Decisión Nº 1As-1282-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-08-2017

Número de expediente1As-1282-17
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentencia3058
PartesMARIBEL SOTO PEREZ, DEFENSORA PUBLICA 3 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelaciones De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

08 de agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3058
CAUSA Nº 1As 1282-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

CAPITULO I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: Ciudadana MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Tercera.
FISCAL: Ciudadana ADRIANA MEAÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana Maribel Soto Pérez, Defensora Pública de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono a los mencionados adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicios a la comunidad por el tiempo de seis (06) meses.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3026 , de fecha 07 de junio de 2017 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró la audiencia en fecha 07 de julio de 2017, a vista del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL RECURSO

La ciudadana Maribel Soto Pérez, Defensora Pública de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), presento Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono al mencionado adolescente a cumplir la medida de Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicios a la comunidad por el tiempo de seis (06) meses en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Publica Tercera (3º) del Sistema de Responsabilidad Penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificados en la causa signada bajo el Nº 3J-799-16, y encontrándome en la oportunidad procesal establecida en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial publicada en fecha 30 de septiembre del año 2016, mediante la cual sanciona a mis representados a cumplir la Sanción de: Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerados responsables penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la representante del Ministerio Público, Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abogada ADRIANA MEAÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Por lo que habiendo sido decretada Sentencia Condenatoria contra mis patrocinados, y siendo tal Decisión recurrible venimos en amparo de los artículos 87, 88, 90, 539, 546, 548, 609. 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de los artículos 8,9,12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desarrollan los principios fundamentales contenidos en los artículos 44 y 49, en su numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra dicha decisión, y a tal efecto lo hacemos constar en los Capítulos siguientes:

CAPITULO I

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos que la Decisión que aquí recurrimos fue publicada en su texto integro en fecha 30 de septiembre del año 2016.

Por lo que desde el día tres (03) de octubre de 2016, siendo éste el primer día hábil, comienzan a correr los lapsos establecidos en el articulo 427, 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tramite, procedencia y efectos, ordenados por el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la interposición del presente recurso impugnatorio, el cual se efectúa dentro de los diez días siguientes a la referida fecha.

Capitulo II

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA

Artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 436, 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
“ Articulo 609. Legitimación. (…omissis…)”.
“Articulo 613. Tramite, Procedencia y Efectos de los Recursos.”

Código Orgánico Procesal Penal

“Articulo 427: Agravio: (…omissis…)”
“Articulo 443: Admisibilidad. (…omissis…)”
“Articulo 444: Motivación. (…omissis…)”
“Articulo 445: Interposición (…omissis…)”

La impugnabilidad de la sentencia recurrida puede ser vista desde dos ópticas, la primera de ellas por cuanto se trata de una decisión susceptible de ser atacada por los medios utilizables para ello, y la segunda, por cuanto estamos dificultados por la ley para impugnar tal decisión. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta.

En tal sentido, el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, versa sobre la impugnación que hacemos en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante la cual sanciona a mis defendidos a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de dos
(02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, se desprende que para el presente recurso de apelación, mis patrocinados tienen legitimación para recurrir, en razón de que son parte en el proceso penal y la decisión judicial que impugnan, por intermedio de ésta defensa, no le es favorable, causándole un agravio a mis patrocinados, y en consecuencia nace a favor de ellos, el derecho para recurrir de la referida sentencia, a los fines de que sea revisada por esta Digna Corte, tal como lo afirma BINDER Alberto., “(Omissis)”…Apunta la Sala, que solo el afectado tiene legitimación para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación…” (Vid. Sent. 1174, del 13-06-06, Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte).

Ciudadanos Magistrados, el derecho que asiste a mis defendidos para intentar el presente recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; por cuanto el mismo quedará inferido de los fundamentos que motivan el presente Recurso.

En virtud de las consideraciones precedentemente en los Capítulos I y II, solicito se declare admisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a entrar a conocer los puntos de las Decisión impugnados, en lo adelante, por medio del presente Recurso de Apelación, tal como lo ordena el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS

A.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
a. –Fundamento jurídico:
Articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…)
b.- Argumentación:
Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen o no la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Publico.
Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en su Capítulo (sic) III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA CONDENATORIA), acredita y demuestra lo siguiente:

“Del análisis pormenorizado de las anteriores declaraciones, rendidas en Sala bajo juramento por los funcionarios aprehensores MANUEL ROMERO, EDUAR ORTIZ y ÁNGEL LUÍS URBINA SÁEZ, así como por la victima ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, constituyen un todo armónico en cuanto al hecho cierto de la participación directa de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, pues es evidente que los tres funcionarios mencionados practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados luego que habían despojado a la victima de su teléfono celular marca Nokia, portando (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca (cuchillo y tijera) y (IDENTIDAD OMITIDA), una engrapadora simulando un arma de fuego tipo pistola, todo lo cual fue incautado por los mencionados funcionarios, quienes actuaron de inmediato una vez alertados por una vecina del sector.

Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra quedo corroborado firmemente que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), el día 03 de Febrero (sic) 2016, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, cuando desplazaba por la Calle Circunvalación de Propatria Parroquia Sucre, fue interceptado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando un cuchillo el primero y una engrapadora el segundo simulando un arma de fuego, conminaron a entregar sus pertenencias y una vez logrando esto, procedieron a darse a la fuga, no lográndolo por la intervención de un grupo de vecinos del sector, los cuales procedieron a retenerlos y avisar a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde salió una comisión y practicó la aprehensión de los adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizaran para someter a la victima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, todas estas declaraciones fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, puesto que los funcionarios que realizaran la aprehensión, las Experticias, concatenados y corroborados con el testimonio de la victima, le dan plena certeza a esta Juzgadora que en el presente caso quedó plenamente demostrado tanto el cuerpo del mencionado delito, así como la autoría y culpabilidad de los mencionados acusados en el mismo. En consecuencia, esta Sentenciadora llega a la firme convicción, que en el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECLARA.”

b.1.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA):
De lo arriba transcrito, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio en su sentencia, silencia totalmente lo declarado por los adolescentes acusados, quienes en sus declaraciones manifestaron y fueron conteste en que la aprehensión se produjo en las inmediaciones del bloque uno de pro –patria, (sic) lo cual contradícelo dicho por los funcionarios, quienes refirieron en la sala de juicio que la aprehensión se produjo en la sede de la Comisaría, en virtud que un grupo de personas acompañadas de la supuesta victima retuvieron a mis defendidos y trasladaron hasta el organismo policial, sin tomarle declaración alguna a éstas personas que se encontraban acompañando a la supuesta victima, sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo despuesto (sic) por ellos durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, ya sea para desestimarla o aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 487 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de apertura del Juicio, la declaración de los mencionados adolescentes, quienes afirman en cuanto a los hechos objetos del debate, lo siguiente:

El adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el transcurso de todo el juicio se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, (sic) y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerció su derecho de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no voy a admitir los hechos ciudadana juez, pero si quiero decir que en el momento en que ocurrió el hecho, yo estaba en el bloque con unos compañeros, en una reunión en su casa y veníamos bajando y fuimos abordados por un carro gris, y se bajaron varios sujetos armados, que dicen que son del colectivo de la zona, y nos agarran que según estábamos robando y nos llevan a una vereda por allí y nos amenazan con las armas de fuego y le dijimos que estábamos en casa de un compañero y ellos lo llamaron y ellos bajaron y le dijeron que no estábamos robando ni nada, y ellos fueron a llamar a una señora y ella fue a buscar a los PTJ, y cuando ellos llegan nos siguen golpeando y le entregan un cuchillo y una tijera, y sin preguntarnos nada nos colocan la esposas y nos llevan, es todo. “ Y a preguntas formuladas CONTESTO: ¿Dónde estaban ustedes? R: en propatria, ¿y con quien estaban ustedes? R: con dos compañeros, ¿como se llaman los compañeros, R Carlos y ( OMITIDA), ¿APELLIDO? R: no lo sé, ¿de dónde los conocen? R: del FACE, ¿qué estaban haciendo? R. jugando cartas, ¿Recuerdan el piso del apto? R: si 5, ¿ustedes viven allí? R: no, ¿y luego que hicieron? R nada bajamos a nuestras casas, ¿y es la única salida de ese bloque? R es la única que siempre usamos para llegar más rápido a la casa, ¿ustedes van mucho allí? R: no pero siempre íbamos, ¿ese día tenían clases? R: no estaban fumigando, ¿entonces siempre usan esa salida? R: si, ¿cuántas personas los abordan a ustedes? R: como entre 5 y 6 personas, ¿armas de fuego? R: Si todos, ¿tenían chalecos antibalas? R: no, ¿y que paso con el caro (sic) gris? R: se fue, ¿cuándo los agarran que les dicen? R: que nos alzáramos la camisa, y que estábamos robando, ¿estaban ustedes con el uniforme del colegio? R: no estábamos de civil, ¿y luego los meten en una vereda? Si, un bloquecito, en unas escaleras oscuras donde no pasaba nadie, ¿Y quien bajo luego? R: nuestros compañeros quienes hablaron con ellos, y una señora, ¿crees que la señora fue a buscar a los PTJ? Si, ¿cómo tienen contactos con los compañeros donde estaban jugando cartas? R: por cartas ¿Qué le dicen los policías cuando se los llevan? R: nada nos montaron en la patrulla y nos dijeron que cada palabra un golpe en la cara, ¿ellos el infamaron si le quitaron algo? No nada, ¿cuándo saben que estaban siendo procesados por robo? R cuando nos traen para el tribunal, Es todo…… ¿dónde fue hecho? R: en los bloques de propatria, ¿Cuándo van bajando que paso? R: nos llega un carro gris y se bajan varias personas armadas quienes nos dicen que estábamos robando y nos golpean ¿que hora eran? Como a las 11 o 12, ¿y cuando los tienen allí que pasó? R; nos tomaron fotos y nos golpean ya que dicen que estábamos robando y ellos llaman a nuestros amigos, quienes se asomaron a vernos y hablaron con ellos, pero igual nos tenían allí hasta que llegaron los PTJ; ¿y la señora cuando viene que dice? R: nada ella llego nos vio y fue a llamar a la policía, es todo.”

Por su parte, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el transcurso de todo el juicio se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto al precepto Constitucional inserto en articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien ejerció su derecho de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no voy a admitir los hechos ciudadana juez , pero si quiero decir que ese día estábamos en la casa de unos amigos jugando carta, y cuando nos íbamos para nuestras casas, se nos acercó un carro color gris, y se bajan varias personas con armas de fuego y no meten a una vereda donde nos golpean y nos tomaron fotos y si nos dejábamos nos iban a matar, ya que según ellos estábamos robando, yo le decía que no, que somos estudiantes y que estábamos en casa de uno (sic) amigo acá en el bloque, y ellos los llamaron y bajaron otros chamos y una señora quien busco a PTJ, y ellos le dijeron que no era una chismosa, y luego llego el CICPC y nos llevaron y nos decían que tú eres un ladrón y yo no que yo soy estudiante y nos seguían golpeando, y como a las 9 de la noche es mi mama (sic) se enteró que nos tenían allí es todo.” Y a preguntas formuladas CONTESTO: “¿cuéntanos paso ese día? R: bueno estábamos bajando y nos llega un carro gris y se bajan varios chamos armados y nos dicen que estábamos robando, y nos llevan a una vereda donde nos toman fotos, y nos tenían con la cara hacia abajo, ¿luego llego una señora? Si, ¿Quién la trajo? No sé, ¿de donde Salí esa señora? R; me imagino que del bloque, ¿y quien trajo el CICPC? R: me imagino que ella ya que ella se fue y regreso, ¿tú la conoces? R; no, ¿y a la presunta victima? R; tampoco, ¿Y no sabias que te estaba acusando? No, solo cuando estaba en el tribunal, ¿uno de los chamos que nos agarró, le dijo al CICPC que estábamos robando ¿ quienes ¡iban (sic) en el carro? R: dos funcionarios y la señora, pero no se ya que no nos dejaban alzar la mirada, ¿Sabes los apellidos de los compañeros con los que estaban ese día? R: no, a ellos los conozco de un partido de futbol, ¿te quitaron algo? R; si mi teléfono; ¿sabes donde viven ellos? R; ellos son una familia grande, primero estábamos en el piso 5 y luego bajamos a planta, ¿qué estaban haciendo ustedes? R; estábamos jugando cartas, ¿conocías a alguien de ese presunto colectivo? R: no, ¿Y qué paso con el carro gris? Lo dejaron estacionado allí, y los cuatro que se bajaron y dejaron el carro allí, Es todo…… ¿Que (sic) parte de planta estaban? En una redomita que estaba allí, ¿y cuando se fueron que paso? R: nada íbamos bajando por unas escaleras y luego al cruzar nos llega un carro gris y se bajan 4 chamos armados y nos llevan a una vereda, ¿y se bajaron todos? Si los 4, ¿y que hicieron ellos? R; nos revisaron y nos dijeron que estábamos robando, y empezaron a golpearnos, y luego llaman al CICPC, ¿y sus amigos bajaron? R; si pero ellos le dijeron que no éramos nosotros, pero igual no nos soltaron, ¿y como lo llaman? Yo tenia el teléfono de ellos en mi teléfono es todo.”
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio a estas declaraciones testimoniales rendidas por loa (sic) adolescentes acusados para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana crítica, para razonar los elementos probatorios que le fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de los adolescentes, con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por qué tácitamente la desestima, cuanto a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas.
Por otra parte, la Jueza deja constancia de lo declarado por los funcionarios actuantes de la siguiente manera:

1.- Declaraciones del ciudadano MANUEL ROMERO, en calidad de funcionario, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso: “recuerdo que yo revise a los adolescentes y los resguarde en el área de calabozo, usted podría explicar realmente cual fue su participación en la instrucción en el presente expediente. O como tuvo conocimiento que se había producido un hecho punible nos encontrábamos de guardia los compañeros que aquí aparece y se apersonaron varias personas informando que habían robado a un ciudadano que habían llamado al numero de emergencia y no fue atendido por nadie se trasladaron al despacho con un adolescente que habían retenido con lo que le habían quitado a la victima y una evidencia que era un cuchillo y una tijera con lo que habían utilizado para robar a la victima, es todo.”. Preguntas de la Fiscal: “En el momento que comparecieron estas personas hasta la sede del despacho también iba la victima con ellos? R: si, la victima le llego a señalar a ustedes algo? R: que lo habían robado y él le pidió ayuda a unos vecinos del sector quienes junto a su persona lo habían señalado que lo habían robado y luego allí llamaron al número de emergencia y no fue atendido por nadie y lo trasladaron al despacho ¿cuando llegan al despacho ustedes? R: ya estábamos allí, ¿en el momento de realizar la inspección logro incautarle algún objeto de interés criminalístico? R: no tenían nada ¿un cuchillo quien se lo suministro a ustedes quien se los entrego? R: la comunidad junto con la victima la tenia en su poder porque me imagino luego que lo revisaron ellos en el lugar habían cometido el robo ellos con la tijera y el cuchillo presumo que no se lo iban a dejar en su poder ¿las personas que fueron hasta la sub delegación dieron algún otro tipo de información como había sucedido echo (sic)? R: OK que robaron al señor y junto con los otros vecinos enardecieron lograron retener al adolescentes (sic) ¿llego usted a realizar alguna otra instrucción del expediente algún otra diligencia le llego a tomar entrevista a la victima? no la victima no la entreviste ¿al otro adolescente quien le hizo la otra inspección corporal? R: no recuerdo, es todo”. Preguntas de la defensa de los acusados: “¿Diga usted quien entrega a los dos adolescentes? R: la comunidad; ¿Cuántas personas eran? Aproximado de entre 10 a 8 personas, ¿se le tomaron entrevista a la victima? R: si, ¿y a las demás personas que llevan a los jóvenes? R: no que yo sepa, ¿Por qué motivo no se le tomo declaración? R: desconozco ¿quiénes de las personas le hacen entrega de las evidencias? R: No recuerdo sé que tenían varias personas que entregaron y se quedo fue la victima, ¿Sabe si las personas eran de un colectivo? R: desconozco, Es todo…”.

2.- Declaración del ciudadano EDUAR ORTIZ, en calidad de funcionario, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por la remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuso: ““buenos días efectivamente hubo fiel técnico estaba ese día efectivamente de guardia se apersonaron un grupo de personas al despacho los victimarios lo habían despojado ese día la misma comunidad llamaron al 171 pero como no vieron respuesta lo que hicieron fue trasladar a los victimario y ese grupo de personas hacia la sede junto con la victima hicieron entrega de la evidencia de lo que hay se menciona posteriormente yo le hice el reconocimiento cuando una vez que ya tengo las evidencias saco del peritaje del teléfono celular mediante las pagina (sic) web mercado libre olx para saber cuál es el valor para ese momento pues para esa fecha 20 mil bolívares aproximadamente y así como de una tijera con una medida de 13 cm. de largo, con regular estado de uso y conservación y de un cuchillo elaborado en metal con cacha de madera con una medida de 17 cm. el cual está en mal estado de uso y conservación. Es todo”. Preguntas de la Fiscal: “¿Usted le hizo reconocimiento técnico? R: SI, ¿cómo tuvieron conocimiento ustedes como sub delegación en la comisión al de este hecho punible? R: Mediante un grupo de personas que se acercó hasta el despacho junto con víctima; ¿este grupo de personas traía detenidos? Lo retuvieron y nosotros posteriormente nos trasladamos hacia el lugar adyacente donde se había cometido el delito, ¿este grupo de personas llego a identificarse con ustedes como si fueran de un organismo o algo o que eran de la comunidad? efectivamente era gente que habitan hay en ese sector bloque de casalta ¿ este grupo de personas les llego a informarle que tenían una evidencia? R: si, exactamente un objeto pulso cortante una tijera y el teléfono de la victima. Es todo”, Preguntas de la Defensa Pública: “¿en razón de lo manifestado por la victima, es que ustedes procedieron a la aprehensión de los adolescentes? R: Si, ¿podrías señalar usted las características de este teléfono? un teléfono nokia valorado aproximadamente en 20 mil bolívares. ¿En cuanto al avalúo del reconocimiento técnico, la victima le presento factura del teléfono para ustedes hacer eso? No, solo manifestó que era su teléfono, que le habían robado. ¿Y cómo saben que era de él? R; porque él lo reconoció como suyo, al momento de los hechos, es todo.”.

3.- Declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, en calidad de funcionario, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por la remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes expuso: “Me citaron porque yo hice una denuncia, porque unos muchachos, bueno yo venía bajando de mi residencia, y los dos muchachos venían subiendo, ellos me pasan y el pasarme se devuelven, uno se me queda en el espalda y el otro de frente, el que estaba de frente tenía un suéter rojo, verdad, y con la mano dentro del suéter me decía que le entregara todo, porque si no me iba a matar, tenía como un arma, obviamente yo temía por mi vida, y el otro muchacho que se queda detrás tenía un cuchillo, me gritaba lo mismo que le entregara todo y que me quedara tranquilo, les entregue el teléfono y ellos se van, cuando se van los vecinos se dan cuenta y comienzan a gritar agárrenlo agárrenlo, y salieron vecinos de la zona y los agarraron, y cuando los agarraron les revisaron el bolso y se dieron cuenta, que uno tenía un cuchillo, el otro lo que tenía era una engrapadora, no tenía un arma si no una engrapadora, pero en el momento yo no me iba a poner a pelear con ellos, y le quite mi teléfono y si hubo personas que los agredieron por la misma euforia de los mismos vecinos, y una señora llamo a los PTJ y ellos vivieron y se los llevaron, es todo.”. Preguntas del Fiscal: “Día, hora y lugar de los hechos? R: como a las 5 de la tarde, el mes de febrero, en casalta, ¿en que parte se da cuenta de los jóvenes? R: eso fue del bloque 3 en adelante, eso fue como por el bloque 5, bajando, eso queda como un bloque después de la escuela bajando, ¿Qué es lo primero que le dicen? R: de forma agresiva que le entregara las cosas que tenía, ¿usted visualizo algún tipo de armas? R: no porque el que tenía como un arma tenía las manos en el bolsillo, el de suéter rojo, que es muchacho blanco, y el moreno es que estaba detrás de mí que es el que tenía el cuchillo, ¿resulto herido? R: no porque no coloque resistencia, temía por mi vida, ya que no sabía que no tenía un arma, ¿le entrega el teléfono de forma espontánea o se lo arrebatan? R: se lo entrego de forma voluntaria, ¿Cómo se produce la detención? R: por los gritos de los vecinos y salieron muchachos que los agarraron, ¿muchachos de la comunidad? R: si, ¿y que le consiguen? R: al de suéter rojo una engrapadora, y el muchacho moreno en un bolso negro, tenía un suéter gris ese día, tenía el cuchillo y una tijera, ¿sabe si estos jóvenes son residentes del sector? R: si, uno transita por allí, ¿son las personas detenidas de ese día, las que se encuentran en la sala el día de hoy? R: si, es mas le tomaron fotos, ¿ha sido amenazado luego por estos hechos? R: no, ¿con que armas usted vio, con las cuales fue amenazado? R: el cuchillo porque engrapadora estaba oculta bajo el suéter ¿usted le tomaron declaración? R: si, yo baje allí mismo” Preguntas de la defensa publica: “ (sic) Donde labora? R: en el aeropuerto, ¿qué haces allí? R: agente de rampa, ¿horario de su trabaja? R: trabajo por guardia, ¿de que hora a que hora? R: es mixto, doce horas en el día, doce horas en la noche, ¿sabe el día de los hechos? R: dos de febrero si no me equivoco, ¿estaba laborando tenia guardia? R: estaba de día libre, ¿Cómo es eso? R: trabajamos doce, libramos 24, libramos 12, trabajamos 48, ¿me imagino que tiene certificación de eso? R: si, ¿Por qué no le dio los documentos de propiedad del teléfono? R: porque obviamente no lo tenia a la mano, ¿y por qué no los llevo posteriormente? R: porque no me pidieron, se quedaron con el teléfono, ¿usted le dijo al tribunal que uno de ellos tenía un cuchillo, y el otro una engrapadora con apariencia de cuchillo, pero posteriormente era una engrapadora? (sic) R: si, ¿creo que vi en la declaración que también tenía otra cosa? R: ah si también una tijera, ¿usted la vio? R: al momento no, cuando los vecinos comienzan a sacar las cosas del bolso, estaba la tijera, el cuchillo, y la engrapadora todavía la tenia el otro muchacho, ¿cuantas (sic) personas detienen a los muchachos? R: el numero exacto no puedo decirte, pero eran como más de 10 personas, ¿usted pertenece a un colectivo allí en propatria? R: no, ¿los que detienen a los muchachos eran de algún colectivo? R: no, los colectivos llegaron luego, ya cuando estaban montados los muchachos en la patrulla de los PTJ; DOCTORA QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE EN EL EXPEDIENTE NO SE HABLAR (sic) DE NINGUNA ENGRAPADORA, EN EL EXPEDIENTE NO SE MENCIONA ESO, es todo”. Preguntas de la ciudadana Juez: “¿A que hora fue eso? R: como a las 4 y pico, cinco de la tarde, ¿había personas por la zona? R: no, ya por la hora se presta la zona para eso, ¿cómo se dieron cuenta de lo que estaba pasando los vecinos ¿ R: los vecinos que estaban asomados, que se dieron cuenta cuando ellos arrancan a correr, con el teléfono, ¿usted está seguro que fueron ellos o tiene alguna duda? R: estoy 100% seguro que fueron ellos, porque lo tenemos en la foto, y otra cosa que no fue nombrado uno de ellos, tenia teléfono con unos mensajes que decía, que por allí es que ellos tenían que robar porque eso era solo, ¿Usted va a la delegación con ellos? R: si con dos funcionarios.”

4.- Declaración del ciudadano ÁNGEL LUÍS URBINA SÁEZ, en calidad de funcionario, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por la remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), expuso: “ yo ese día estaba de guarida (sic) en al (sic) delegación cuando llega un grupo de personas con dos jóvenes detenidos, presuntamente que acababan de robar a una persona en el sector, pasamos a los jóvenes a la parte de adentro con la finalidad de resguardarlos ya que la gente estaba un poco agresiva, me imagino por la situación que estábamos hoy en día con los robos, así que los pasamos, luego pasamos a la presunta victima quien también rindió declaración, y luego al salir a tomarle declaración a las demás personas ya se habían ido, y esto es muy frecuente por que las personas tienen miedo de declarar, ah y también luego que ellos fueron aprehendidos, salimos en el jeep de la delegación a hacer un recorrido por el sector a verificar si se encontraban otras personas incursas en el delito, y en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual fue infructuoso, es todo.” Preguntas de la Fiscal: “¿Puede indicar el día de estos hechos que narra? R: ¿ese día como detienen a los jóvenes? R: los llevan a un grupo de personas, ¿ese grupo de la comunidad? R: si, ¿ustedes le incautan algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R: No, cuando fueron revisados no tenían nada, las personas son las que nos entregan el teléfono y las evidencias; ¿Por qué no se le toman declaraciones a estas personas? R: por (sic) se fueron del lugar, como al (sic) delegación es pequeña, no los ingresamos le dijimos que esperaran afuera, y cuando salimos a buscarlos ya se habían ido, ¿estaba la victima con estas personas? R: si, ¿es decir estos jóvenes fueron detenidos por la comunidad? R: si, ¿Recuerda quien les entrega las evidencias? R: no, no recuerdo, es todo” Preguntas de la defensa pública: “¿recuerda la hora de ese dia? R: como a las 2 pm, (sic) cuantas personas son las que llevan a los jóvenes a la debelación (sic)? R: como 6 o 7 personas más o menos ya que no estaban juntas; ¿Por qué no se le toma declaración a ellas? R: repito porque la delegación es muy pequeña para hacerlas pasar, primero se pasó a los jóvenes y luego a la victima y cuando salimos a buscar a las demás personas para tomar su declaración están incurriendo en un delito, R: si pero las mismas se retiraron antes de poder tomarle declaración, ¿por ultimo (sic) usted hizo la aprehensión de los jóvenes? R: no ellos fueron llevados al despacho, es todo”.
b.2.- En cuanto a la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración racional, labor intelectual no realizada por la Juzgadora en el fallo recurrido:
Al respecto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:
“En el Sistema de la Sana Crítica el legislador le dice al Juez: “Tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones que debes explicar”.
… la apreciación judicial de las pruebas, bajo este sistema de la sana critica, como base para la adecuada motivación de la Sentencia de Juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica” Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Autor: Roberto Delgado Salazar, Tercera Edición actualizada y Puesta al Día. Editorial Vadell Hermanos, Caracas- Venezuela, 2008, ps.114 y 116)

Consecuente con la doctrina expresada, los hechos afirmados por cada uno de los funcionarios actuantes, coinciden unos con otros en cuanto a las versiones arriba enunciadas; es decir, que las declaraciones analizadas no se infieren puntos de incongruencia, sino de coincidencia, incurriendo la Sentencia impugnada en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, ello porque no existe una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por la juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio, generando una incongruencia omisiva en el desarrollo intelectual que hace la juzgadora de las pruebas debatidas, lo que para la defensa es criterio que de las deposiciones dadas por los funcionarios actuantes si existe incongruencia, en cuanto a que no fueron conteste en sus declaraciones, llegando a una contradicción con lo declarado por los adolescentes, quienes si fueron conteste en manifestar en todo momento que la aprehensión no se produjo donde refirieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.

Ciudadanos miembros de esta Corte Superior, los argumentos, alegaciones y dudas arriba explanadas, no se deducen ni se resuelven en la sentencia recurrida, es decir, que ésta no se basta así misma para resolver los puntos debatidos y sustentar una motiva condenatoria, por cuanto de su texto no surgen los motivos, que permitan concluir, sin dejar lugar a dudas, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) sean responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS.

Ante tales argumentos, se alega la falta e ilogicidad (sic) manifiesta de la sentencia impugnada, derivado en la no valoración de las pruebas anteriormente citadas, en virtud de que no las analizó ni valoró, siendo que las mismas son pertinentes por cuanto devienen de los adolescentes acusados, quienes son los más interesados decir cómo (sic) sucedieron los hechos debatido, y útiles porque de las mismas se pueden establecer criterios de coincidencia, como para concluir que un testimonio se encuentra corroborado con otro para esclarecer los hechos y establecer o no la verdad de los mismos. Razón suficiente, a criterio de esta defensa, para que hayan sido analizadas en el fallo recurrido.

Igualmente, adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado por ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en su CAPITULO III. Fundamentos de Hecho y de Derecho, enunciado las pruebas debatidas pudo llegar al convencimiento que:
“… el dia 03 de Febrero 2016, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, cuando se desplazaba por la Calle Circunvalación de Propatria Parroquia Sucre, fue interceptado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando un cuchillo el primero y una engrapadora el segundo simulando un arma de fuego, lo conminaron a entregar sus pertenencias y una vez logrado esto, procedieron a darse a la fuga, no lográndolo por la intervención de un grupo de vecinos del sector, los cuales procedieron a retenerlos y avisar a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde salió una comisión y practico la aprehensión de los adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizan para someter a la victima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS”.


Tal conclusión es ilógica, por cuanto no se (sic) corresponde con lo declarado por los mencionados adolescentes acusados, por cuanto éstos manifestaron en todas y cada una de sus declaraciones que la aprehensión se practicó en las inmediaciones del bloque uno de pro – patria, (sic) nunca afirmaron que dicha aprehensión se produjo en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual no hubo testigo alguno a quien le tomaran entrevista, a objeto de corroborar lo dicho tanto funcionarios y la victima testimonios que si fueron tomados en cuenta y valorado por la Juez, desechando lo dicho por mis representados. Así las cosas, no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador, evidenciándose así el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Asimismo, lo aseverado en la conclusión transcrita, referente a que los adolescentes les fue incautado un cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizaran para someter a la victima y despojarlo de su teléfono celular de marca Nokia por los funcionarios, quienes actuaron de inmediato una vez alertados por la vecina del sector, lo cual es contradictorio con lo declarado por la víctima quien refirió en la sala de audiencias lo siguiente:

“…venía bajando de mi residencia, y los dos muchachos venían subiendo, ellos me pasan y el pasarme se devuelven, uno se me queda en el espalda y el otro de frente, el que estaba de frente tenía un suéter rojo, verdad, y con la mano dentro del suéter me decía que le entregara todo, porque si no me iba a matar, tenía como un arma, obviamente yo temía por mi vida, y el otro muchacho que se queda detrás tenía un cuchillo, me gritaba lo mismo que le entregara todo y que me quedara tranquilo, les entregue el teléfono y ellos se van, cuando se van los vecinos se dan cuenta y comienzan a gritar agárrenlo agárrenlo, y salieron vecinos de la zona y los agarraron, y cuando los agarraron les revisaron el bolso y se dieron cuenta, que uno tenía un cuchillo, el otro lo que tenía era una engrapadora, no tenía un arma si no una engrapadora, pero en el momento yo no me iba a poner a pelear con ellos, y le quite mi teléfono y si hubo personas que los agredieron por la misma euforia de los mismos vecinos, y una señora llamo a los PTJ y ellos vivieron (sic) y se los llevaron…”

De igual manera, la ciudadana Juez deja constancia en la sentencia de lo siguiente:

“…pues es evidente que los tres funcionarios mencionados practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados luego que habían despojado a la victima de su teléfono celular marca Nokia, portando (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca (cuchillo y tijera) y (IDENTIDAD OMITIDA), una engrapadora simulando un arma de fuego tipo pistola, todo lo cual fue incautado por los mencionados funcionarios, quienes actuaron de inmediato una vez alertados por una vecina del sector.
“… de donde salió una comisión y practico la aprehensión de los adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizaran para someter a la victima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual le fue recuperado en poder de los adolescentes acusados…”


Con la declaración rendida tanto por la victima como de los funcionarios actuantes se puede evidenciar que existe incongruencia con lo plasmado en la sentencia y valorado por la Jueza, en virtud que dichos funcionarios refieren que al realizarle la revisión corporal a los adolescentes no les incautan ningún objeto de interés criminalístico, siendo que por el contrario la multitud de personas que acompañaban a la victima son quienes al retener a los adolescentes le incautan las evidencias siendo éstas una engrapadora, un cuchillo, una tijera y el teléfono celular de la victima, el cual no entregó a la comisión ni al Ministerio Público factura donde lo acredite como dueño del teléfono objeto de este proceso.

A criterio de esta defensa, las afirmaciones referidas no demuestran participación culpable de mis defendidos, ya que de tales testimonios recogidos en las actas del debate de juicio, se establece que no hubo testigo alguno que corroborara lo dicho tanto por la victima como por los funcionarios, mencionado éstos que un grupo de personas enardecidas retuvieron a los adolescentes, por lo que se pregunta ésta defensora: (sic) si un grupo de personas retienen a otras supuestamente porque estaban cometiendo un delito, por qué estos siendo testigo del hecho no se prestan para colaborar con la actuación policial? (sic).

b.3.- En cuanto a la apreciación de la testimonial de la victima:

La sentencia recurrida pretende dar por demostrado la participación de mis defendidos en los hechos denunciados, solamente con la declaración de la victima, según su criterio, así como la de los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, la jurisprudencia aludida y mediante la cual pretende reforzar la argumentación dada por la recurrida para valorar la declaración de la victima, no se armoniza con lo acontecido en el proceso penal incoado en contra de mis representados, quienes fueron conteste al decir que la aprehensión no se produjo donde señalaba la víctima y que ellos eran inocentes, que no se encontraban cometiendo delito alguno y que por el contrario fueron victimas de estas personas residentes de la comunidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se pretende sustentar en una jurisprudencia que no se ajusta a los supuestos de hecho que se suscitaron en la presente causa.

Igual valoración merece el testimonio de los adolescentes acusados, tanto como de la víctima.


SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA
Fundamento Jurídico:
Artículo 444, numeral 2 º del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Articulo 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

b.- Argumentación:
Esta defensa denuncia la “Falta e ilogicidad de Motivación” de la sanción que el Tribunal a-quo dictó en contra de mis patrocinados, ya que el fallo impugnado, para determinar e imponer la sanción de privación de libertad, por el lapso de (02) años, así como (02) de libertad asistida y (06) meses de servicios a la comunidad no cumplió íntegramente con las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, específicamente las relativas a la idoneidad de la medida.
Así las cosas, la jueza de juicio, al momento de proceder y motivar la sanción, entre otros aspectos, no argumentó el motivo por el cual ella consideraba que era sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el tiempo de dos (02) años, así como libertad asistida por el lapso de dos (02)años (sic) y seis (06) meses de servicios a la comunidad es una medida proporcional e idónea para sancionar a mis defendidos. La labor intelectual aquí expresada no se realizó en el estudio de las pautas establecidas en la ley para imponer la sanción, generado tal omisión en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta.

Con cada uno de los argumentos explanados en la presente denuncia, se evidencia que el fallo impugnado, no cumple con las exigencias de la apreciación racional y critica, por cuanto se limita a enunciar con una simple exposición y poco coherente, transcribiendo sólo el contenido de los elementos probatorios, sin explicar el por qué y la razón de su convencimiento y más aún no argumenta de forma lógica la ciudadana Jueza el motivo por el cual ella consideró que con una sanción de privativa de libertad por el lapso de 2 años, adicional a 2 años de libertad asistida, así como 6 meses de servicios a la comunidad era lo ajustado a derecho, sin mencionar los motivos por los cuales negaba el pedimento de la defensa en las conclusiones, quien refirió a la Jueza y solicitó una sentencia absolutoria o por el contrario en caso que la Jueza considerara que había elementos de convicción y ella pretendiera condenar a mis defendidos, ésta (sic) sanción fuese no privativa de libertad, alegando que los adolescentes se encuentran incursos en el área educativa, así como son deportistas tienen contención familiar y es primera vez que se ven involucrados en un hecho delictivo, así como están prestos a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal estando en libertad, manteniéndose de esta manera la medida cautelar que venían cumpliendo a cabalidad.
En consecuencia, queda demostrado que la sentencia recurrida adolece de motivación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la apreciación que la Juzgadora hace las pruebas, concluyendo que la sentencia que se impugna carece de certeza judicial condenatoria, para establecer la responsabilidad penal en la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, sancionarlos a cumplir dos (02) años de privación de libertad, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad, por la comisión del delito de Robo Agravado; sin explanar los motivos por los cuales consideró otorgar la sanción de privativa de libertad.
Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tiene los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme con las pautas penales y extrapenales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.
c.- Solución Pretendida:
Aún cuando a criterio de esta defensa, la solución pretendida en primer orden es la de anular el juicio o fallo recurrido, para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se plantea en la solución pretendida en la primera denuncia, a todo evento por los argumentos antes expuestos, los cuales conducen a determinar que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta y, contradicción manifiesta en la motivación de la sanción a imponer, solicito a todo evento por estar ajustado a derecho, ser revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En razón de los argumentos esgrimidos en ambas denuncias, solicito que se declare con lugar por la causal prevista en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose en consecuencia se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare.-

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadano ADRIANA MEAÑO, en su carácter de Fiscal Interino Centésimo Décimo Primero (112º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“ (OMISSIS)

CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N º 2560 de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente N º 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO… (Omissis)
En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 5 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, viernes 11, lunes 14, martes 15, miercoles (sic) 16 y jueves 17 de noviembre de 2016, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30/09/16, es publicada la Sentencia mediante la cual se condenó al adolescente supra señalado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente signado con el Nro. 799-16, en el que aparecen como acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y como víctima Alexis Pereira, del delito de Robo Agravado.
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL

MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

“A.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
a.-Fundamento Jurídico:

Artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)

b.- Argumentación

Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen o no a la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en su Capitulo III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (MOTIVA CONDENATORIA), acredita y demuestra lo siguiente: (…)

Es de señalar honorables Magistrados, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnicas Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción. De la lectura del escrito de apelación se observa que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. El juez sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado proceso.

La juez realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está inmotivada, ya que adminiculó (sic) cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y reservado que se le siguió a los hoy jóvenes adultos.
SEÑALA LA DEFENSA LO SIGUIENTE “b.1.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA):

De lo arriba transcrito, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio en su sentencia, silencia totalmente lo declarado por los adolescentes acusados, quienes en sus declaraciones manifestaron y fueron conteste en que la aprehensión se produjo en las inmediaciones del bloque uno de pro –patria, (sic) lo cual contradícelo dicho por los funcionarios, quienes refirieron en la sala de juicio que la aprehensión se produjo en la sede de la Comisaría, en virtud que un grupo de personas acompañadas de la supuesta victima retuvieron a mis defendidos y trasladaron hasta el organismo policial, sin tomarle declaración alguna a éstas personas que se encontraban acompañando a la supuesta victima, sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo despuesto (sic) por ellos durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, ya sea para desestimarla o aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 487 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de apertura del Juicio, la declaración de los mencionados adolescentes, quienes afirman en cuanto a los hechos objetos del debate, lo siguiente: (…)

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio en cuanto a estas declaraciones testimoniales rendidas por loa (sic) adolescentes acusados para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana critica, para razonar los elementos probatorios que fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de los adolescentes, con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por la falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por qué tácitamente la desestima, cuando a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas”(sic).

En cuanto a esta denuncia ya la Corte Superior LOPNAA del Área Metropolitana de Caracas se ha pronunciado en relación a este punto y es menester señalar:

Otras decisiones de nuestro Máximo Tribunal en las cuales se hace referencia a la incongruencia omisiva.

Tenemos que en sentencia Nº 2465, del 15 de octubre de 2002. Caso: José Pascula Medina Chacon, la cual señala lo siguiente (…)

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desempeñada tácitamente o puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”
Simplemente la Juez no valora el testimonio de los adolescentes por cuanto dicho testimonios se contradecían entre si, ambos adolescentes no eran conteste en sus dichos. (sic) lo que pudo probar en el juicio fue lo contrario lo señalado por ambos adolescentes.

La defensa a basado su recurso en señalar que lo dicho tanto por la victima como por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no se (sic) correspondía con lo dicho con los adolescentes que estaban siendo juzgado eran los que amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y los adolescentes señalaban que ellos habían participado en tales hechos.
B- .SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA
a– Fundamentación jurídica
Articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis...)
En relación a la motivación de la sanción la misma debió haberse denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece la apelación de la motivación de la sanción. Sin embargo no tiene la razón la defensa al señalar que dicha sanción se encontraba inmotivada, ya que la misma se impuso siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivando debidamente cada una de ellas, llegando a la conclusión la Juez que la sanción proporcional era dos (02) años de privación de libertad, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicios a la comunidad, por la comisión del delito de Robo Agravado, a pesar de que el Ministerio Público había solicitado que una vez que se desvirtuara el principio de inocencia que acompañaba a los adolescentes se le impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (6) años, no obstante la Juez realizando una serie de consideraciones se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público y le impuso una sanción proporcional al hecho cometido como lo es el delito de robo agravado y siendo el principio de idoneidad un principio de interpretación primordialmente subjetivo fue lo que llevo al Tribunal a considerar que esa la sanción más proporcional e idónea a imponerle a ambos adolescentes. Y fue en razón de ese análisis detallado realizado por el Tribunal lo que llevó a apartarse de la solicitud Fiscal e imponerle una sanción con la que se pudiera cumplir con la finalidad y propósito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 07-11-2016, por la Abog. MARIBEL SOTO, defensora Pública Tercera de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha: 30-09-2016, en (sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sancionó a los antedichos adolescentes a cumplir la Sanción de: Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años, así como Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 799-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha: 30-09-16, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes acusados.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva. (…)

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“… Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportado por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, quedó plenamente demostrado, que el día 03 de Febrero (sic) 2016, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, cuando se desplazaba por la Calle Circunvalación de Propatria Parroquia Sucre, fue interceptado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando un cuchillo el primero y una engrapadora el segundo simulando un arma de fuego, lo conminaron a entregar sus pertenencias y una vez logrando esto, procedieron a darse a la fuga, no lográndolo por la intervención de un grupo de vecinos del sector, los cuales procedieron a retenerlos y avisar a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde salió una comisión y practicó la aprehensión adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizan para sostener a la victima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, tales circunstancias se desprenden y se corroboran con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada…”
…(OMISSIS)…


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Área Metropolitana de Caracas,, (sic) administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los hijos jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 625 de la mencionada Ley Orgánica, al haber sido considerados RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por el Abg. ADRIANA MEAÑO, Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, escuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se deja a decisión del Tribunal de Ejecución del centro de reclusión de los hoy sancionados. TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar a los acusados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el articulo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia (…)




CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As1282-17. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano JAVIER HERRERA, Defensa Pública Nº 03º de Adolescentes, la ciudadana ANAIS VAAMONDE, Fiscal Nº 112 del Ministerio Público, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, JAVIER HERRERA, quien expuso: Esta defensa ejerció el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la primera denuncia que alega es falta de motivación e ilogicidad de motivación de la sentencia, esta defensa argumento y observo que en el transcurso del juicio y en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio que en base a los órganos de pruebas evacuados durante el transcurso del juicio no se observo un pronóstico de condena, como tal si bien es cierto que la víctima fue la única que persona que señalo a los adolescentes en plena sala de juicio como presuntos autores del hecho, no es menos cierto que de la evacuación de todos los órganos de pruebas, que habían nada mas expertos, porque no habían ningún testigo. Seguidamente la Juez Presidente le indica al recurrente que explique los motivos por los cuales presento su apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en relación a los vicios de la sentencia. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa para que continúe con sus alegatos de defensa, quien expuso: La defensa considera que no hay motivación en la sentencia condenatoria eso es en cuanto a la primera denuncia, hay ilogicidad , vuelvo y lo repito en cuanto a los órganos de pruebas evacuados no se explano correctamente una motivación como tal, por lo que ha consideración de la defensa no hay pronostico de condena, cuando en la segunda denuncia si la juez considero en el momento que estuvo ciertamente los adolescentes involucrados en el hecho, tampoco hubo una motivación en cuanto a la sanción, considera la defensa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pautas para la aplicación de la sanción no fue bien aplicado, porque cual es el finalidad de este sistema, que el adolescente asuma si de verdad fue perpetrador de ese hechos, este adolescente con el fin de la ley que internalice su conducta y bajo estas pautas y aplicación de la sanción del articulo 622 estos adolescentes puedan ser sancionados con una sanción idónea acorde con la situación que viven en el momentos los adolescentes, los adolescentes se encuentra uno inserto en el área educativa y otro en el área laboral, en cuanto a la motivación de esa sanción la defensa considera que no hubo una buena pauta practica y aplicación de la sanción, de esas sanciones para los adolescentes, nosotros lo alegamos en el juicio, también lo plasmamos en el escrito de apelación, no observamos que se haya aplicado una buena pauta de aplicación en el artículo 622, se hubiera podido resolver en el caso que el juez de juicio vio en el transcurso del juicio que los adolescentes debieron ser condenados pudo haber aplicado otro tipo de sanción pero aplicando otro tipo de sanción que no fuera una sanción intramuros de privación de libertad por el lapso de dos años, hay otros tipos de sanción, que también pueden satisfacer bien la conducta criminal de los adolescentes, como ultimo quisiera corregir el petitorio en cuanto al basamento legal, que nos basamos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo nuestro propio articulo 608 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último quiero recalcar que estos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra inserto en el área educativa y (IDENTIDAD OMITIDA) en el área laboral, en este acto presento a los fines de ilustrar a los magistrados de esta Corte, constancia de inscripción y constancia de trabajo de (IDENTIDAD OMITIDA), así como constancia de estudio e inscripción de (IDENTIDAD OMITIDA). LA JUEZ PRESIDENTE LE SEÑALA A LA DEFENSA QUE EXPLIQUE EL PRIMER MOTIVO: La defensa señala FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD MOTIVACION DE LA SENTENCIA, el primer motivo de la apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no hubo lógica motivación con la sentencia con el desarrollo del juicio porque con todos los órganos de pruebas evacuados y luego al revisar la sentencia para nosotros no hubo correcta motivación de la sentencia en cuanto a los órganos de pruebas evacuados, solo la victima manifestó que la defensa hizo que se dejara constancia en el tribunal de juicio que hasta la victima se contradijo con los medios de comisión del delito, con los expertos y los funcionarios aprehensores también no se plasmo aquí en la sentencia ilógicamente porque ellos solo practicaron la aprehensión, no practicaron mas entrevistas a las personas que aprehendieron a los adolescentes, la defensa no ve una logicidad de la motivación de la sentencia, el tribunal pareciera que pusiera nada mas cada órgano de pruebas con las entrevista lo que dijo cada uno y no valoro, no hubo una buena valoración en cuanto a estos órganos de pruebas evacuados y no se plasmo bien en la sentencia a consideración de esta sentencia, no hubo una buena motivación en cuanto a esos órganos evacuados y no se plasmo muy bien en la sentencia, recalca esta defensa que estos órganos de pruebas fueron varios funcionarios aprehensores la defensa a preguntas formulada por la defensa que se deja constancia que porque no se habían tomados entrevistas a ninguno de esas personas que aprehendieron a estos adolescentes, ellos se limitaron solamente a señalar que no se le tomaron entrevistas porque se les olvido, por lo que esta defensa recordó sobre la negativa del juicio debido, que ellos desconocían sobre esto, eso plasmado aquí en la sentencia a consideración de esta defensa esta totalmente ilógico no esta acorde porque la valoración de prueba, el tribunal solo se limito a las preguntas que contestaban del fiscal y de la defensa no hubo correcta valoración de esos órganos de pruebas. El dicho de la victima no fue concordé con lo plasmado en la sentencia, solo se limito a decir que fueron los adolescentes, mas nada si bien es cierto que hubo un señalamiento, ese señalamiento debe ir señalado reforzado con otros testimonios que digan que estos adolescentes los testimonios deben ir concatenados con otros testigos, no fue conteste este testimonio de la victima con la valoración de la sentencia. Es todo. .Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal observa de la lectura del escrito de apelación que se desprende que ha ocurrido un error de técnica de defensa, ya que invoca la defensa como primer motivo del recurso falta de motivación manifiesta en el presente escrito, como segundo motivo es la ilogicidad de la sentencia, en cuanto a la ilogicidad de la sentencia. La falta de motivación se concreta cuando el juez en su señalamiento pondera que no establece los hechos con la pruebas evacuadas en el juicio, es decir tomando en cuenta las pruebas valoradas en el momento procesal que fue en el debate, de acuerdo a los hechos que se desprende de la audiencia en cuanto a la declaración de la victima y de los expertos valorados y considerados por el Juez A quo, es decir el Tribunal Tercero de Juicio motivo su sentencia, el cual llego a su sentencia condenatoria de estos jóvenes aquí presentes, el análisis de los hechos y valoración de las pruebas llego a la conclusión que se corresponden, es decir, el juez efectivamente en la sentencia hizo cada uno su análisis y valoración, pondero y efectivamente tomo la decisión proporcional para la aplicación de la sanción de estos adolescentes, En el caso de la motivación de la sanción impuesta en la sentencia el Juez a quo, la defensa debió invocar el articulo 608, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se establece la motivación de la sanción, es decir, no tiene razón la defensa ya que la sentencia se encuentra motivada ya que la misma el juez a quo pondero las pautas correspondiente al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo consideraciones con los jóvenes aquí presentes, llegando a la conclusión que la sanción impuesta era proporcional al hecho cometido, como dos años de privación de libertad, dos años de libertad asistida y seis meses de servicios a la comunidad, es decir el juez motivo cada uno de estas pautas y consideración con estos adolescentes, tomando en cuenta que son primarios, tiene contención familiar, apartándose de lo solicitado por el Ministerio Publico, el cual solicito seis años de privación de libertad como sanción en su petitorio del escrito acusatorio; tal como lo establece el articulo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta idónea ya que se tomo en consideración fundamentada basándose con las pautas que facultad al Tribunal, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, delito este por el cual fueron sancionados estos adolescentes, es un delito merece pena privativa de libertad el cual amerita una sanción para que sean abordados intramuros internalice hacia el hecho cometido, razón por la cual esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se confirme la sentencia apelada por vía recursiva. Es todo. Toma la palabra, el recurrente JAVIER HERRERA, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: El Ministerio Público en relación a los órganos de pruebas, esta defensa considera que es ilógico lo declarado en el juicio que solamente fue plasmado en la sentencia con lo con lo que realidad sucedió, no se tomaron en cuenta las declaraciones que fueron varias veces que declararon los adolescentes, no esta concordante con el dicho de la victima con la declaración de los adolescentes y lo plasmado en la sentencia por eso considero que hay falta de ilogicidad de la motivación de la sentencia y con respecto a la motivación de la sanción, repito no es la mas proporcional ni la mas idónea para los actuales momentos, la sanción intramuros no es la mas proporcional ni idónea para estos adolescentes, considera la defensa que en el caso que no confirme la decisión del Tribunal si procediera anular la sanción para que otro tribunal conozca motive la sentencia y se aplique otro tipo de sanción. De igual forma toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: Esta representación fiscal quiere recalcar que el Tribunal Tercero de Juicio motivo correctamente la sentencia en cuanto a la sanción de estos jóvenes, por lo que solicito se ratifique todos y cada uno de sus partes la sentencia recaída en estos jóvenes, Es todo. En este estado, se le concede la palabra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). No sin antes explicarles la Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “No tengo nada que declarar, es todo”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “ No me parece justo que nos estén dando una sentencia que no tuvimos nada que ver, nos privaron con adultos, nos golpearon, no trataron mal, no tenemos la culpa, me condena por algo que no hice, que me digan a mi y a mis padres, me siento mal, una sentencia por algo que no hice. Es todo”. La Juez Presidente le informa a los adolescente que le da la oportunidad haciendo la salvedad que en el juicio declararon por separado, en esta audiencia yo no voy a debatir testimonios, lo que ustedes digan aquí no tiene incidencia alguna en la decisión que aquí se tome, solamente garantizarle el derecho de declarar o no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone. Quiero declarar sobre lo que paso con la victima ya que en el momento en que llego aquí al tribunal estuvimos en el juicio con la juez pasada y nos señalo mucho a nosotros, nos culpo, en ningún momento la juez no nos dejo defendernos, no nos dejar declarar, yo quiero declarar que en el momento en que ellos nos llevaron hacia la policía injustamente el era uno de los sujetos el cual nos amenazaba, nos golpeaba, , la juez no nos dejo defendernos, ese sujeto también estuvo armado nos tomo foto a mi y a mi compañero y nos amenazo, anoto nuestro lugares donde vivíamos y eso me pareció injusto y nos culparan de esa manera delante del juez y no hubieran hecho nada defendernos. Yo quería hablar con la victima, la juez no nos dejo declarar, nos llevaron a la policía injustamente, nos golpearon, ese sujeto estuvo armado, nos tomo foto la victima y me pareció injusto. Concluida la exposición de las partes, los ciudadanos Jueces Integrantes de esta Corte, se retira a deliberar, por el lapso de veinte minutos. Se reanuda la audiencia siendo las 11: 30 horas de la mañana., con la presencia de los jueces que la conforman. Seguidamente la Juez Presidente DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, dicta el dispositivo: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso incoado por la Defensora Pública Tercera, Maribel Soto Pérez, en su carácter de abogada defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 26 Constitucional y los articulos 444, , 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal en la que se sanciono a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). ANULA la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual sanciono a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, así como LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se hace necesario señalar que al haber declarado la Nulidad del Acto viciado en los términos expresados, no considera esta alzada conocer de la demás denuncias contenidas en el escrito de impugnación . TERCERO. Se ordena la distribución a un Juez de Juicio distinto al que conoció para que dicte la decisión cumpliendo con el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la normativa legal vigente. CUARTO. Los adolescentes de autos quedan en la misma condición jurídica al momento de iniciarse el Juicio. Asimismo esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:47 horas de la mañana.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA. Violación del contenido del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Evidencia esta alzada que la Defensora Pública Tercera (3°) del Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes, abogado Maribel Soto, fundamenta la primera denuncia en: “…falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…” incurriendo en un error de técnica jurídica y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un solo motivo se incurre en error, pues son tres supuestos distintos los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no se dan los tres supuestos al mismo tiempo; ya que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Por tanto, es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del recurso, como fue señalado. Sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del Principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver la denuncia, en cuanto a la falta de Motivación.

Revisadas las actuaciones contenidas en la actividad recursiva sometida a revisión de esta Alzada, se constata que la misma se concreta a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual, sancionó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, así como LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Si bien el recurso recae en la decisión que profirió el referido juzgado en fase de Juicio esta Alzada en atención a la revisión minuciosa de la decisión proferida pudo constatar lo siguiente:

“… Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportado por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, quedó plenamente demostrado, que el día 03 de Febrero (sic) 2016, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, cuando se desplazaba por la Calle Circunvalación de Propatria Parroquia Sucre, fue interceptado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando un cuchillo el primero y una engrapadora el segundo simulando un arma de fuego, lo conminaron a entregar sus pertenencias y una vez logrando esto, procedieron a darse a la fuga, no lográndolo por la intervención de un grupo de vecinos del sector, los cuales procedieron a retenerlos y avisar a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde salió una comisión y practicó la aprehensión adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizan para sostener a la victima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados, por lo que resulta innegable la participación directa de ambos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, tales circunstancias se desprenden y se corroboran con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

Del testimonio del funcionario MANUEL ROMERO, quien estando legalmente juramentado expuso: “recuerdo que yo revise a los adolescentes y los resguarde en el área de calabozo, usted podría explicar realmente cual fue su participación en la instrucción en el presente expediente. O como tuvo conocimiento que se había producido un hecho punible nos encontrábamos de guardia los compañeros que aquí aparece y se apersonaron varias personas informando que habían robado a un ciudadano que había llamado al número de emergencia y no fue atendido por nadie se trasladaron al despacho con un adolescente que habían retenido con lo que habían quitado a la victima y una evidencia que era un cuchillo y una tijera con lo que habían utilizado para robar a la victima, es todo” Pregunta de la Fiscal: “ En el momento que comparecieron estas personas hasta la sede del despacho también iba la victima con ellos? R: si, la victima le llego a señalar a ustedes algo? R: que lo habían robado y él le pidió ayuda a unos vecinos del sector quienes junto a su persona lo habían señalado que lo habían robado y luego allí llamaron al número de emergencia y no fue atendido por nadie y lo trasladaron al despacho ¿cuando llegan al despacho ustedes? R: ya estábamos allí, ¿en el momento de realizar la inspección logro incautarle algún objeto de interés criminalístico? R: no tenían nada ¿un cuchillo quien se lo suministro a ustedes quien se los entrego? R: la comunidad junto con la victima la tenia en su poder porque me imagino luego que lo revisaron ellos en el lugar habían cometido el robo ellos con la tijera y el cuchillo presumo que no se lo iban a dejar en su poder ¿las personas que fueron hasta la sub delegación dieron algún otro tipo de información como había sucedido echo (sic)? R: OK que robaron al señor y junto con los otros vecinos enardecieron lograron retener al adolescentes ¿llego (sic) usted a realizar alguna otra instrucción del expediente algún otra diligencia le llego a tomar entrevista a la victima? no la victima no la entreviste ¿al otro adolescente quien le hizo la otra inspección corporal? R: no recuerdo, es todo”. Preguntas de la defensa de los acusados: “ ¿Diga usted quien entrega a los dos adolescentes? R: la comunidad; ¿Cuántas personas eran? Aproximado de entre 10 a 8 personas, ¿se le tomaron entrevista a la victima? R: si, ¿y a las demás personas que llevan a los jóvenes? R: no que yo sepa, ¿Por qué motivo no se le tomo declaración? R: desconozco ¿quiénes de las personas le hacen entrega de las evidencias? R: No recuerdo sé que tenían varias personas que entregaron y se quedo fue la víctima, ¿Sabe si las personas eran de un colectivo? R: desconozco, Es todo…”.

Del testimonio del funcionario EDUAR ORTIZ, quien estando legalmente juramentado expuso: “buenos días efectivamente hubo fiel técnico estaba ese día efectivamente de guardia se apersonaron un grupo de personas al despacho los victimarios lo habían despojado ese dia la misma comunidad llamaron al 171 pero como no vieron respuesta lo que hicieron fue trasladar a los victimario y ese grupo de personas hacia la sede junto con la victima hicieron entrega de la evidencia de lo que hay se menciona posteriormente yo le hice el reconocimiento cuando una vez que ya tengo las evidencias saco del peritaje del teléfono celular mediante las pagina (sic) web mercado libre olx para saber cuál es el valor para ese momento pues para esa fecha 20 mil bolívares aproximadamente y así como de una tijera con una medida de 13cm. de largo, con lo regular estado de uso y conservación y de un cuchillo elaborado en metal con cacha de madera con una medida de 17 cm. el cual está en mal estado de uso y conservación. Es todo”. Preguntas de la Fiscal: “ ¿Usted le hizo reconocimiento técnico? R: SI, ¿cómo tuvieron conocimiento ustedes como sub delegación en la comisión al de este hecho punible? R: Mediante un grupo de personas que se acercó hasta el despacho junto con víctima; ¿este grupo de personas traía detenidos? Lo retuvieron y nosotros posteriormente nos trasladamos hacia el lugar adyacente donde se había cometido el delito, ¿este grupo de personas llego a identificarse con ustedes como si fueran de un organismo o algo o que eran de la comunidad? efectivamente era gente que habitan hay en ese sector bloque de casalta ¿este grupo de personas les llego a informarle que tenían una evidencia? R: si, exactamente un objeto pulso cortante una tijera y el teléfono de la victima. Es todo”, Preguntas de la Defensa Pública: “en razón de lo manifestado por la victima, es que ustedes procedieron a la aprehensión de los adolescentes? R: Si, ¿podrías señalar usted las características de este teléfono? un teléfono nokia valorado aproximadamente en 20 mil bolívares. ¿En cuanto al avalúo del reconocimiento técnico, la victima le presento factura del teléfono para ustedes hacer eso? No, solo manifestó que era su teléfono, que le habían robado. ¿Y cómo saben que era de él? R; porque él lo reconoció como suyo, al momento de los hechos, es todo.”.

Del testimonio de la víctima ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, quien estando debidamente juramentado expuso: “Me citaron porque yo hice una denuncia, porque unos muchachos, bueno yo venía bajando de mi residencia, y los dos muchachos venían subiendo, ellos me pasan y el pasarme se devuelven, uno se me queda en el espalda y el otro de frente, el que estaba de frente tenía un suéter rojo, verdad, y con la mano dentro del suéter me decía que le entregara todo, porque si no me iba a matar, tenía como un arma, obviamente yo temía por mi vida, y el otro muchacho que se queda detrás tenía un cuchillo, me gritaba lo mismo que le entregara todo y que me quedara tranquilo, les entregue el teléfono y ellos se van, cuando se van los vecinos se dan cuenta y comienzan a gritar agárrenlo agárrenlo, y salieron vecinos de la zona y los agarraron, y cuando los agarraron les revisaron el bolso y se dieron cuenta, que uno tenía un cuchillo, el otro lo que tenía era una engrapadora, no tenía un arma si no una engrapadora, pero en el momento yo no me iba a poner a pelear con ellos, y le quite mi teléfono y si hubo personas que los agredieron por la misma euforia de los mismos vecinos, y una señora llamo a los PTJ y ellos vivieron (sic) y se los llevaron, es todo.”. Preguntas del Fiscal: “Día, hora y lugar de los hechos? R: como a las 5 de la tarde, el mes de febrero, en casalta, ¿en que parte se da cuenta de los jóvenes? R: eso fue del bloque 3 en adelante, eso fue como por el bloque 5, bajando, eso queda como un bloque después de la escuela bajando, ¿Qué es lo primero que le dicen? R: de forma agresiva que le entregara las cosas que tenía, ¿usted visualizo algún tipo de armas? R: no porque el que tenía como un arma tenía las manos en el bolsillo, el de suéter rojo, que es muchacho blanco, y el moreno es que estaba detrás de mí que es el que tenía el cuchillo, ¿resulto herido? R: no porque no coloque resistencia, temía por mi vida, ya que no sabía que no tenía un arma, ¿le entrega el teléfono de forma espontánea o se lo arrebatan? R: se lo entrego de forma voluntaria, (sic) ¿Cómo se produce la detención? R: por los gritos de los vecinos y salieron muchachos que los agarraron, ¿muchachos de la comunidad? R: si, ¿y que le consiguen? R: al de suéter rojo una engrapadora, y el muchacho moreno en un bolso negro, tenía un suéter gris ese día, tenía el cuchillo y una tijera, ¿sabe si estos jóvenes son residentes del sector? R: si, uno transita por allí, ¿son las personas detenidas de ese día, las que se encuentran en la sala el día de hoy? R: si, es mas le tomaron fotos, ¿ha sido amenazado luego por estos hechos? R: no, ¿con que armas usted vio, con las cuales fue amenazado? R: el cuchillo porque engrapadora estaba oculta bajo el suéter ¿usted le tomaron declaración? R: si, yo baje allí mismo” Preguntas de la defensa pública: “ (sic) Donde labora? R: agente de rampa, ¿horario de su trabaja? R: trabajo por guardia, ¿de que hora a que hora? R: es mixto, doce horas en el día, doce horas en la noche, ¿sabe el día de los hechos? R: dos de febrero si no me equivoco, ¿estaba laborando tenia guardia? R: estaba de día libre, ¿Cómo es eso? R: trabajamos doce, libramos 24, libramos 12, trabajamos 48, ¿me imagino que tiene certificación de eso? R: si, ¿Por qué no le dio los documentos de propiedad del teléfono? R: porque obviamente no lo tenia a la mano, ¿y por qué no los llevo posteriormente? R: porque no me pidieron, se quedaron con el teléfono, ¿usted le dijo al tribunal que uno de ellos tenía un cuchillo, y el otro una engrapadora con apariencia de cuchillo, pero posteriormente era una engrapadora? (sic) R: si, ¿creo que vi en la declaración que también tenía otra cosa? R: ah si también una tijera, ¿usted la vio? R: al momento no, cuando los vecinos comienzan a sacar las cosas del bolso, estaba la tijera, el cuchillo, y la engrapadora todavía la tenia el otro muchacho, ¿cuántas (sic) personas detienen a los muchachos? R: el número exacto no puedo decirte, pero eran como más de 10 personas, ¿usted pertenece a un colectivo allí en propatria? R: no, ¿los que detienen a los muchachos eran de algún colectivo? R: no, los colectivos llegaron luego, ya cuando estaban montados los muchachos en la patrulla de los PTJ; DOCTORA QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE EN EL EXPEDIENTE NO SE HABLAR (sic) DE NINGUNA ENGRAPADORA, EN EL EXPEDIENTE NO SE MENCIONA ESO, es todo”. Preguntas de la ciudadana Juez: “¿A que hora fue eso? R: como a las 4 y pico, cinco de la tarde, ¿había personas por la zona? R: no, ya por la hora se presta la zona para eso, ¿cómo se dieron cuenta de lo que estaba pasando los vecinos ¿ R: los vecinos que estaban asomados, que se dieron cuenta cuando ellos arrancan a correr, con el teléfono, ¿usted está seguro que fueron ellos o tiene alguna duda? R: estoy 100% seguro que fueron ellos, porque lo tenemos en la foto, y otra cosa que no fue nombrado uno de ellos, tenia teléfono con unos mensajes que decía, que por allí es que ellos tenían que robar porque eso era solo, ¿Usted va a la delegación con ellos? R: si con dos funcionarios.”

Del testimonio del ciudadano ÁNGEL LUIS URBINA SÁEZ, en calidad de funcionario, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso: “yo ese día estaba de guarida (sic) en la delegación cuando llega un grupo de personas con dos jóvenes detenidos, presuntamente que acababan de robar a una persona en el sector, pasamos a los jóvenes a la parte de adentro con la finalidad de resguardarlos ya que la gente estaba un poco agresiva, me imagino por la situación que estamos hoy en día con los robos, así que los pasamos, luego pasamos a la presunta víctima quien también rindió declaración, y luego al salir a tomarle declaración a las demás personas ya se habían ido, y esto es muy frecuente por que las personas tienen miedo de declarar, ah y también luego que ellos fueron aprehendidos, salimos en el jeep de la delegación a hacer un recorrido por el sector a verificar si se encontraban otras personas incursas en el delito, y en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual fue infructuoso, es todo.”.Preguntas de la Fiscal: “¿Puede indicar el día de estos hechos que narra? R: ¿ese día como detienen a los jóvenes? R: los llevan un grupo de personas, ¿ese grupo de la comunidad? R: si, ¿ustedes le incautan algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R: No, cuando fueron revisados no tenían nada, las personas son las que nos entregan el teléfono y las evidencias; ¿Por qué no se le toman declaración a estas personas? R: por (sic) se fueron del lugar, como al delegación es pequeña, no los ingresamos le dijimos que esperaran afuera, y cuando salimos a buscarlos ya se habían ido, ¿estaba la víctima con estas personas? R: si, ¿es decir estos jóvenes fueron detenidos por la comunidad? R: si, ¿Recuerda quien les entrega las evidencias? R: no, no recuerdo, es todo”. Preguntas de la defensa pública: “¿recuerda la hora de ese día? R: como las 2 pm, cuantas personas son las que llevan a los jóvenes a la debelación? R: como 6 o 7 personas más o menos ya que no estaban juntas; ¿Por qué no se le toma declaración a ellas? R: repito por que la delegación es muy pequeña para hacerlas pasar, primero se pasó a los jóvenes y luego a la víctima y cuando salimos a buscar a las demás personas para tomar su declaración ya se habían ido, Sabía usted que las personas que se nieguen a dar declaración están incurriendo en un delito, R: si pero las mismas se retiraron antes de poder tomarle declaración, ¿por ultimo usted hizo la aprehensión de los jóvenes? R: no ellos fueron llevados al despacho, es todo”.

Posteriormente en el mismo particular de su dispositivo señala el juez a quo:

“…Del análisis pormenorizado de las anteriores declaraciones, rendidas en Sala bajo juramento por los funcionarios aprehensores MANUEL ROMERO, EDUAR ORTIZ y ÁNGEL LUÍS URBINA SÁEZ, así como por la victima ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAS, pues es evidente que los tres funcionarios mencionados practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados luego habían despojado a la victima de su teléfono celular marca Nokia, portando (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca ( cuchillo y tijera ) y (IDENTIDAD OMITIDA), una engrapadora simulando un arma de fuego tipo pistola, todo lo cual fue incautado por los mencionados funcionarios, quienes actuaron de inmediato una vez alertados por una vecina del sector.

Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra quedó corroborado firmemente que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), el día 03 de Febrero de 2016, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, cuando se desplazaba por la Calle Circunvalación de Propatria Parroquia Sucre, fue interceptado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando un cuchillo el primero y una engrapadora el segundo simulando un arma de fuego, lo conminaron a entregar sus pertenencias y una vez logrado esto, procedieron a darse a la fuga, no lográndolo por la intervención de un grupo de vecinos del sector, los cuales procedieron a retenerlos y avisar a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde salió una comisión y practico la aprehensión de los adolescentes, decomisándoles el cuchillo, una tijera y la engrapadora que utilizaran para someter a la víctima y despojarlo de su teléfono celular marca Nokia, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes acusados, por lo que resulta innegable la participación de ambos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigentes en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREIRA SALAS, todas estas declaraciones fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la luz lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic), otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio puesto que los funcionarios que realizan la aprehensión, las Experticias, concatenados y corroborados con el testimonio de la víctima, le dan plena certeza a esta Juzgadora que en el presente caso quedó plenamente demostrado tanto el cuerpo mencionado delito, así como la autoría y la culpabilidad de los mencionados acusados en el mismo. En consecuencia, esta Sentenciadora llega a la firme convicción, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA…”


Se hace necesario para esta Alzada establecer que el juez tiene una función reguladora de actuaciones procesales en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva y cualquier actuación al margen de estas garantías subvierte el proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1107 de fecha 22 de junio de año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”

Ahora bien, una vez revisado la publicación de la Sentencia en extenso posterior a la evacuación de todas las pruebas como lo fue en el presente caso en fecha 30 de septiembre de 2016, esta Superioridad pudo evidenciar que la juez de Instancia no exterioriza ni el más mínimo proceso lógico jurídico que lo condujo para establecer la culpabilidad de los adolescentes de autos y los hechos atribuidos por los testimonios evacuados en la sala de juicio, evidenciando esta alzada que la Juez a-quo no precisó de manera lógica y coherente las razones por las cuales la conducta desplegada por estos adolescentes podía ser subsumida en el referido tipo penal, y luego como llegó a la convicción de acoger el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código Penal, para ambos adolescentes, impidiendo con ello que las partes conozcan la razón de dicho fallo, pues allí no se encuentran plasmados los elementos y razones esenciales en que fundó la decisión en razón de lo cual no emerge de la decisión jurisdiccional, una motivación que se desarrolle con el estándar mínimo de la obligación de motivar.

La labor del Juez al realizar la motivación de la sentencia esta debe realizarse paso a paso, es decir, las pruebas recibidas y evacuadas en el debate deben dársele a cada una el valor que corresponde, indicando en el texto de la sentencia la valoración que para la acreditación del hecho tiene la misma, y así no incurrir en inmotivación. Cada prueba tiene un peso en la sentencia, ya sea para acreditarla o desecharla y de allí una a una se adminiculan para demostrar o desvirtuar los hechos, con ellas el sentenciador va armando lógica y coherentemente esos hechos que a través del acervo probatorio se pudo determinar lo que efectivamente ocurrió en el referido asunto, por ello el sentenciador debe a cada prueba darle el valor que del debate se haya producido, para al final poder armar correctamente una sentencia libre de inmotivación. Los jueces deben hacer un análisis concatenado de pruebas valoradas individualmente y una vez realizado este análisis armar lo que se traduce en sentencia, vemos que en presente caso la Jueza no valoro las pruebas en su individualidad y se limito únicamente a realizar una conclusión que dista mucho de lo que debe ser la motivación de la sentencia, y más aun, en este sistema penal de responsabilidad del adolescente la exigencia de claridad en la motivación de la sentencia va de la mano de la garantía fundamental del juicio educativo, visto que la sentencia quienes primero deben entenderla son los adolescentes acusados y en este sancionados.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, esto como garantía procesal esencial, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

Considera esta Alzada que es necesario dejar sentado una vez más lo que se ha establecido jurisprudencialmente respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Igualmente, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, en cuanto a la motivación del fallo, lo siguiente:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Ante el vicio de falta de motivación que afecta la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, esta Alzada evidencia que se han violentado flagrantemente la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en ese sentido considera oportuno señalar el contenido de la sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).


Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:


“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


En atención a lo expuesto, considera oportuno esta Alzada puntualizar que la motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Constitución, situación que no pudo corroborar esta Alzada al examinar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016, con ocasión al Juicio Oral y Privado de los Adolescentes de autos.

En razón de las consideraciones que anteceden, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad , estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD, de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia se ordena que otro Juez en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente el acto del Juicio Oral y Privado de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión.
Manteniéndose los adolescentes de autos en la misma condición jurídica que se encontraban para la fijación del Juicio Oral . ASI SE DECIDE

Al haberse declarado la nulidad del acto viciado en los términos expresados en el contexto del presente fallo, no considera necesario esta Alzada conocer de las demás denuncias contenidas en el escrito de impugnación fiscal. Así también se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso incoado por la Defensora Pública Tercera Maribel Soto Pérez en su carácter de abogada defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 26 constitucional y los artículos 444, numeral º2 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en la que se condeno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual sancionó al ciudadanos a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el TIEMPO de DOS (02) AÑOS, así como LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, se hace necesario señalar que al haber declarado la Nulidad del Acto viciado en los términos expresados, no considera esta Alzada conocer de las demás denuncias contenidas en el escrito de impugnación. TERCERO: Se ordena la distribución a un Juez de Juicio distinto al que conoció para que dicte la decisión cumpliendo con el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la normativa legal vigente. CUARTO: Los adolescentes de autos quedan en la misma condición jurídica al momento de iniciarse el Juicio.

Regístrese, publíquese y Diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Los Jueces,

GABRIEL CONSTANZO SAVELLI ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA;


JUANA VELANDIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

JUANA VELANDIA.


Exp.1As 1282-17

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