Decisión Nº 1As1143-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 20-02-2017

Número de expediente1As1143-16
Número de sentencia2068
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, DEFENSOR PRIVADO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelaciones De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL PRIMERA


RESOLUCIÓN Nº 2068
CAUSA Nº 1As 1143-16
JUEZ PONENTE: VIOLETA J. VASQUEZ ORTEGA

I
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA: Ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, Defensor Privado.

FISCAL: Ciudadano ANDRES NAVARRO, en su carácter de Fiscal Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016, por el ciudadano Paul Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que sanciono al mencionado adolescente a cumplir la medida de cinco (5) años de privación de libertad.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1866, de fecha 11 de marzo de 2016 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 31 de enero de 2017, vista del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO

El ciudadano Paúl Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono al mencionado adolescente a cumplir la medida de cinco (5) años de privación de libertad en los siguientes términos:


“…Yo, PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.351.189., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.936, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) de este domicilio. Acudo ante su competente autoridad para exponer:

De conformidad con el artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 4 de enero del 2016, mediante la cual se condena a mi representado a cumplir la sanción de cinco (5) años de Medida de Privación de Libertad, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 628 ejusdem, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, la cual interpongo conforme a las siguientes razones: PRIMER MOTIVO: Fundamento este primer motivo del Recurso de Apelación lo contenido en el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida en la oportunidad de dictar la sentencia, incurrió en la Inmotivación de la sentencia en base a las siguientes razones:
Primero: En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de Instancia fundamento la misma en lo siguiente: ".....Una vez finalizado el debate probatorio este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre sí, por lo que valorados de forma tangible por la sana critica, observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y más máximas de experiencia, arribo a las siguientes conclusiones: A través del sistema de video conferencias, rindió declaración en el presente juicio oral y privado, la Dra. Annunciata D' Ambrosio. Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al interponer el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicados por el Dr. Richard Marchan y el Dr. Franklin Pérez respectivamente al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de José Alejandro Vivas Fernández, conforme a las pautas fijadas por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que se trataba de una persona de sexo masculino, de 21 años, mestizo, delgado, estableciendo la fecha de fallecimiento el 28-01-2014, aproximadamente a las 09:30 de la noche, quien presentaba dos (2) heridas por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en la región costal derecha que perfora el pulmón y encuentra allí un proyectil de coloración gris en hemitórax lateral izquierdo; tenía otro orificio de entrada a nivel de la región lumbar derecha, sin orificio de salida y se extrae el proyectil a ese nivel igual de color amarillo a nivel de pliegue inguinal derecho, es decir, que la autopsia hay dos orificios de entrada sin salida, siendo que los proyectiles fueron retirados durante la autopsia; aclarando la interprete que existe una discrepancia entre el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver respecto a la cantidad de orificios de entrada y salida, en este caso el Dr. Merchán solo describe una herida por arma de fuego en región gástrica con salida en región lumbar, siendo que el Dr. Pérez establece la existencia de dos heridas en el cadáver evaluado, una en la región costal derecha que perfora el pulmón y la otra a nivel déla región lumbar derecha, ambas las describe como de entrada y sin orificios salida, afirmando la experta que esa descripción se corresponde armónicamente con el hallazgo de dos proyectiles en la autopsia; estableciéndose como la causa déla muerte un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen.....De este testimonio, concatenado con lo expuesto por los funcionarios Rubén I Doria y Jordán Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente y practican la Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital Pérez de León, se puede acreditar que el hoy interfecto José Alejandro Vivas Fernández falleció como consecuencia de un Shock Hipovolémica por herida de proyectil único al abdomen; así las cosas se concluye sin lugar a dudas que su deceso fue provocado de manera violenta, siendo que además de estos testimonios y lo expresado por el resto de los funcionarios policiales que rindieron declaración y fueron interrogados por las partes, esta juzgadora estima acredita el cuerpo del delito de Homicidio........También acudieron al juicio oral los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria, quienes conformaron la primera comisión que se dirigió al Hospital Francisca Pérez de León a los fines de inspeccionar el cadáver y luego se dirigieron al sitio del suceso también para inspeccionarlo, estos funcionarios aportaron información relevante respecto a las primeras diligencias de investigación, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente: ...."El funcionario Ender López señala que encontrándose de guardia en el despacho recibió una llamada de la sala de transmisiones informando sobre la presencia en él Hospital Pérez de León de un cadáver de sexo masculino, por lo que se constituyó la comisión con el técnico Rubén Doria, el investigador Jordán Franco y su persona quien presto apoyo y sirvió de resguardo a la comisión por razones de seguridad y se trasladaron al referido nosocomio donde se dejó constancia al inspeccionar el cadáver que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, informo que en ese hospital se contactó con la novia del occiso, quien les informo que lo traslado al hospital con la ayuda de unos muchachos, también indico que se trasladaron con ella al sitio del suceso fijado en la Calle Lebrun, Adyacente al CDI Lebrum en Petare y realizaron la inspección en la vía pública en horas de la madrugada, advirtiendo la presencia de luz artificial de los postes, sin embargo, afirma que no fue localizado ningún objeto de interés criminalístico (Omissis)

Quiero señalar también la INMOTIVAVION DE LA SENTENCIA por FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, era necesario que el Juez de Instancia en el texto de su sentencia incorporara como pruebas documentales el contenido de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de no hacerlo incorporar el contenido de los documentos tanto como se hicieron en el juicio y señalarlos en la sentencia correspondiente y establecer que valoración le atribuía a cada uno de los mismos, para que pudiera considerar la sentencia con un todo. No habiendo la Juez de Estancia valorando estos documentos tenemos entonces que violó el derecho a la defensa y al del proceso, tanto en el texto de la sentencia como en las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión. Tenemos entonces que era necesario que el Juez valorar como documento del Protocolo de Autopsia, el levantamiento del cadáver, la inspección técnica, la experticia de trazas de disparos y los demás documento señalados en el escrito acusatorio, siendo procedente la motivación del fallo en este sentido, ya que era necesario valorar todo y cada una de las pruebas.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada declare CON LUGAR en recurso de apelación en este sentido y ordene la Nulidad de la Sentencia y la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, por considerar que el fallo es INMOTIVADO Y COMO CONSECUENCIA PIDO SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO.

SEGUNDO MOTIVO: Fundamento como otro motivo para el Recurso de Apelación la ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DEL ATD TRAZA DE DISPARO, promovido y evacuado como nueva prueba por el Juez de Instancia, esta denuncia la fundamento de conformidad con el artículo de Conformidad con el ordinal 4 del artículo 444 por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada el testimonio del experto y el documento contenido de las mismas y la declaración de la Experto Génesis Medina, adscrita a la División de Microscopía y agregare ¡legalmente su testimonio y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mi criterio se violentó al artículo 342 Ejusdem, toda vez que la forma como fue incorporada esta prueba, es violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que si bien es cierto, esta prueba el representante de la vindicta pública en la etapa de la investigación tenía conocimiento de la misma, debió promoverlo en su escrito acusatorio, y no invocar la Juez el contenido del Oficio del 29.01.2014, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mando un memo para la evacuación de este prueba, lo que reafirmar mi tesis de que el Ministerio Público si tenía conocimiento de las pruebas de la misma, en la etapa de investigación y en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, Ya que era un idea imperativa de que el Asistente Fiscal, en su acto concluido señalare la existencia de esta prueba, no puede venir este ya aperturado en juicio, promoverla v como nueva prueba porque las partes si tenían conocimiento de las mismas y era solo en la oportunidad de la audiencia preliminar que podía señalar su existencia e incluido en la oportunidad de la apertura de juicio, como lo ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Primero de Justica (Sic), según sentencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que permite la incorporación de estos medios de pruebas solo hasta la oportunidad de la apertura del mismo, su incorporación en forma ilegal lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado, máxime cuando esta prueba fue determinante en la condena del mismo, la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpretado en forma errónea, ya que esta norma solo permite la incorporación de nuevas pruebas cuando las partes no hubieran tenido conocimiento de la existencia de la misma en la oportunidad de la audiencia preliminar; razones suficiente para considerar que esta prueba fue incorporada en contravención con las normas relativas a su incorporación en forma ilegal en la etapa del juicio Oral y Público.

Por esta razón pido al Tribunal de Alzada declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en este sentido y establezca la incorporación en forma ilegal de la prueba en referencia y ordene la celebración de NUEVO JUICIO ORAAL (Sic) Y PUBLICO en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Y COMO CONSECUENCIA PIDO SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO.

TERCER MOTIVO: Como último motivo para fundamentar el Recurso de Apelación es el contenido en el ordinal 5o contenido en el artículo 444 del Copo, se establezca la no aplicación de una norma jurídica o su errónea interpretación, por violentar en la oportunidad de la valoración, las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el Principio de la Santa Critica en la oportunidad de la valoración de los testimonio de los ciudadanos: ENDER LÓPEZ, JORDÁN FRANCO, RUBÉN DORIA, YILDER LAREZ, AUGUSTO BOLÍVAR , ORLANDO CISNEROS y la que hizo el examen GÉNESIS MEDINA. ANUNZIATE D' AMEROSIO. Estos testigos en la oportunidad de la valoración por parte del Juez de Instancia fueron considerados en su conjunto como plena prueba para considerar concatenado con el resultado de la prueba de ATD y el protocolo de autopsia, como convicción suficiente por parte de la Juez de Instancia y adminicularles unos a otros como prueba plena de culpabilidad de mi representar y dictar en su contra sentencia condenatoria y considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En el sentido, el Juez de Instancia en la oportunidad de la valoración de la sentencia no aplico correctamente las normas de la Sana Critica y Máxima Experiencia, por la razón de que al aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la valoración de cada uno de estos funcionarios, aplico incorrectamente dichas normas jurídicas por considerar sus dichos como elementos demostrativos de culpabilidad, cuando en realidad ninguna de ellos fueron TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES que lo se refieren el dicho de una víctima, dicho no fue evacuado en el Juicio Oral y Público; estos testigos son testigos referenciales que no pueden dar fe de lo ocurrido en el presente caso no pudiendo el juez considerar su testimonio como demostrativo de la responsabilidad de mi representado y al hacerlo la Juez aplico erróneamente las reglas relativas a la Sana Critica y Máxima experiencia y de hacerlo correctamente en lugar de dictar una sentencia el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en este sentido y ordene en la sentencia que ha de dictarse en el presente caso, la valoración correcta de dichas testimoniales estableciendo que la sentencia que ha de dictarse en el presente caso sea ABSOLUTORIA Y COMO CONSECUENCIA QUE SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano ANDRES NAVARRO, en su carácter de Fiscal Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 5 días de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase Intermedia y de juicio por días de despacho, tal y como lo establece el articulo 156 ejusdem.

PUNTO PREVIO

De conformidad a lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor del adolescente.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su dispositivo no motivo correctamente en relación al testimonio explanado por la victima indirecta como pareja del occiso y el cual fue recibido por el funcionario Orlando Cisneros, quien de forma directa señalo al adolescente por conocerlo de la zona, con datos de identificación directos que le permitieron a los funcionarios adscritos al organismo investigador la ubicación del adolescente para ser puesto a la orden del Tribunal, por lo da (Sic) una descripción del mismo, y durante el debate se pudo dejar clara precisión o señalamiento directo sobre que se trataba del adolescente aprehendido, como la persona que efectivamente actuó en los hechos objeto del debate, pues no fue señalado de forma directa por la testigo presencial de los hechos en el momento de la aprehensión, mal podría dejar de valorar la recurrida el testimonio de los funcionarios policiales, y manifestar que la misma demuestra la culpabilidad del acusado la identificación de las personas señaladas como testigos.

De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta señalando los errores de la motivación, toda vez que hace un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos del merito del juicio, y en la apelación el defensor no señala si el error es motivación o del procedimiento con error del juicio oral, y no identifica el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay una contradicción. Por lo que no cumple exigencias del 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca el juicio que el juez realizo, ya que el debate se cerro, y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su posición sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decidido la Juez de Juicio en base al principio de Inmediación, ajustada a lo que se llevo al debate.

Este Representante Fiscal observa que la defensa se limita a transcribir la decisión, y con que el testimonio dado por los funcionarios en el debate quedo demostrado y conteste, por lo que no dejo ninguna duda alguna, la comprobación como ha sido la participación efectiva del sancionado en estos hechos, principalmente lo apreciado por el tribunal de instancia, que valoro cada uno de los medios de pruebas que fueron recibidos durante el debate, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dispara en contra de la victima JHOSSE VIVAS FERNANDEZ, cuando iba caminando con su novia (IDENTIDAD OMITIDA), por la calle Lebrun, adyacente a los depósitos de la Polar, vía publica, hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2014, y la testigo presencial y victima indirecta por miedo, por temor a futuras represalias y trauma causado por lo vivido, no pudo comparecer al juicio, sin embargo, no es menos cierto que su deposición ante el órgano investigador es decepcionado de forma directa por el funcionario Orlando Cisneros, quien señala las características físicas, así como su vestimenta indicando la identificación del mismo, lo que permitió su aprehensión.

Con este testimonio el Ministerio Publico pudo demostrar la relación de causalidad entre el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) con lo dicho por la testigo aportado al funcionario en relación al modo, tiempo y lugar del hecho que fueron objeto del debate, elemento que por si mismo describe a la (Sic) autor material del hecho, así como su participación e individualización, no requiriendo para si, adminicular otro u otros elementos para tener fuerza probatoria.

De igual forma señala la defensa que el dicho de los funcionarios son como testigo referencial, demuestra efectivamente que los funcionarios realizaron diligencias de investigación de forma activa y directa, son la información clave que aporto la testigo presencial de los hechos, lo que condujo a la aprehensión, y una vez aprendido se practica la experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, que adminiculada con las demás pruebas, llevaron al tribunal a concluir que con mediana claridad se constato que el adolescente disparo, y que disparo en contra de la humanidad de la victima JHOSSE ALEJANDRO VIVAS FERNANDEZ.

(Omissis) La Defensa explana en su escrito que el A-quo enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica que comprueba con ellos el cuerpo del delito como la culpabilidad del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del tribunal plasmada en su dispositivo, pero hace un señalamiento genérico ya que no ataca un error de procedimiento o en el juzgamiento, sino únicamente se centra su apelación en el sentido de formar una visión subjetiva de la defensa, para atacar el juicio de valoración que realizo el juez.

De tal manera que la recurrente considero que del testimonio de los funcionarios así como de los expertos, quienes señalaron de forma libre y conteste las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el debate de juicio oral y reservado, haya quedado demostrado a través de sus declaraciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el sitio de los hechos, y con la disposición de los funcionarios previo el testimonio de la testigo presencial se individualiza el comportamiento desplegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le dispara a la victima, y lo persigue dejándolo mortalmente herido en el sitio.

(Omissis) De otra parte alega la defensa en su segundo motivo que la prueba de ATD, resulta ilegal, de tal manera que con el mismo fundamento del ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , con lo cual denuncia la falta de motivación de la sentencia, es el mismo alegato para señalar que establece que la decisión se fundamento en una prueba ilegal. De tal manera, que lo alegado anteriormente en cuanto a su valoración debe darse por reproducido en el presente escrito, pero si debemos pasar a revisar las decisiones del máximo tribunal.

En tal sentido, la defensa hace el análisis de la sentencia de forma acomodaticia, no analizando la intención del máximo tribunal, dictada en fecha 4 de agosto de 2011, sentencia 310, de la Sala de Casación Penal, al aclarar que frente a la promoción de una prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, la misma puede ser promovida en el juicio oral, y ser valorada en su contenido, lo cual hizo el tribunal, en primer lugar la admite por estimar que fue debidamente solicitada con oficio 29-01-2014 por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la misma debe ser admitida y valorada de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas tal y como acertadamente lo aprecio el tribunal de instancia.

(Omissis) Finalmente, la defensa señala que el A-quo aplico erróneamente la norma penal, toda vez que en el contradictorio no quedo demostrado la participación de su patrocinado, cuando a pesar de quedar determinado en el juicio oral que se cometió ese hecho, no así la participación de su defendido y afirma que erróneamente califica el delito de homicidio, ya que no aplico el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de la sana critica.

Este Representante del Ministerio Publico considera, que el Tribunal Segundo de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los parámetros que establece el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplico correctamente y ajustado a derecho la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por considerar responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Previsto en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado su participación en los hecho (Sic). El delito comprobado en el debate es de carácter grave por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic) pues se atento en el presente caso contra el Derecho tutelado en nuestra Legislación, como lo es uno el derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, como lo es la muerte de la la (Sic) victima.

(Omissis) En tal sentido este Representante del Ministerio Publico NO considera que el fallo dictado por el tribunal segundo de juicio Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en las denuncias señaladas por la defensa por inmotivacion, ilegalidad de una prueba y por errónea interpretación, por cuanto de lo esgrimido en el debate, quedo precisado, comprobado y demostrado de manera conteste todas las testimoniales así como lo señalado de los expertos que realizan el Análisis de Trazas de Disparos así como los expertos que realizaron el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia y las inspecciones del sitio y el cadáver, y las mismas guardaron una relación lógica entre si.

Por todos estos señalamientos este Representante del Ministerio Publico objeta las denuncias interpuestas por la Defensa en su Escrito de Apelación, que por demás a pesar de haber sido fundamentadas en tres supuestos del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales se excluyen entre si, en cuanto a la consecuencia jurídica que establece el articulo 449 ejusdem, sin embargo todas se sustentan fundamentalmente en la indebida practica del tribunal en admitir una prueba ofrecida en el debate, y admitida en el mismo debate. De tal manera, que con el mismo fundamento hace tres denuncias diferentes, con pretensiones distintas, ya que en el ordinal 2 se pretende la celebración de nuevo juicio, en el ordinal 4 se pretende nuevo juicio cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente, y en el ordinal 5 se pretende una decisión propia por no aplicar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al avalorar como plena prueba el conjunto de pruebas decepcionadas en el debate.

De tal manera, y una vez como ha sido comprobada la responsabilidad penal del ut supra adolescente acusado, razón por la cual conmino a la decisora aplicar lo (Sic) elementos de punibilidad, que no es mas, sino aplicar la sanción correspondiente (ius puniendo) siendo pues el Estado Venezolano, el titular de la facultad punitiva el cual lo ejerce a través de los Órganos de administración de Justicia cuando haya quedado demostrado la responsabilidad penal de un adolescente en la comisión de un hecho punible, todo ellos conforme a lo previsto en el articulo 253 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana en relación al articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

III
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; ya que la ciudadana Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, tomo en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; así como la valoración de las pruebas mediante la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias en el debate oral y reservado, por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la Sentencia Condenatoria de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 y publicada en fecha 04-01-2016, dictada en Sala por el tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez finalizado el debate probatorio, este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entra si por lo que valorados de forma tangible por la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,- arribó a las siguientes conclusiones:

A través del sistema de video conferencias, rindió declaración en el presente juicio oral y privado la Dra. Annunciata D'Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ai interpretar el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicados por el Dr. Richard Marchan y el Dr. Franklin Pérez, respectivamente al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de José Alejandro Vivas Fernández, conforme a las pautas fijadas por el artículo 337' del Código Orgánico Procesal. Penal, estableció que se trataba de una persona de sexo masculino, de 21 años, mestizo, delgado, estableciendo la fecha de fallecimiento el 28-01-2014, aproximadamente a las 09530 de la noche, quien presentaba dos (2) heridas por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en la región costal derecha que perfora el. pulmón y encuentra allí un proyectil de coloración gris en hemitórax lateral izquierdo; tema otro orificio da entrada a nivel de la región lumbar derecha, sin orificio de salida y se extrae el proyectil a ese nivel igual de color amarillo a nivel de pliegue inguinal derecho, es decir, que la autopsia hay dos orificios de entrada sin salida, siendo que los proyectiles fueron retirados durante la autopsia; aclarando la interprete que existe una discrepancia entre el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver respecto a la cantidad de orificios de entrada y salida, en este caso el Dr. Merchán solo describe una herida por arma de fuego en región epigástrica con salida en región lumbar, siendo que el Dr. Pérez establece la existencia de dos heridas en el cadáver evaluado, una en la región costal derecha que perfora el pulmón y la otra a nivel de la región lumbar derecha, ambas las describe como de entrada y sin orificios salida, afirmando la experta que esa descripción se corresponde armónicamente con el hallazgo de dos proyectiles en la autopsia? estableciéndose como la causa de la muerte un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen,

De este testimonio, concatenado con lo expuesto por los funcionarios Rubén Doria y Jordán Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente y practican la Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital Pérez de León, se puede acreditar que el hoy interfecto José Alejandro Vivas Fernández falleció como consecuencia de un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen; así las cosas, se concluye sin lugar a dudas que su deceso fue provocado de manera violenta, siendo que además de estos testimonios y lo expresado por el resto de los funcionarios policiales que rindieron declaración y fueron interrogados por las partes esta juzgadora estima acredita el cuerpo del delito de Homicidio,

También acudieron al inicio oral los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria, quienes conformaron la primera comisión que se dirigió al Hospital Francisca Pérez de León a. los fines de inspeccionar el cadáver y luego se dirigieron al sitio del suceso también para inspeccionarlo, estos funcionarios aportaron información relevante respecto a las primeras diligencias de investigación, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente:

El funcionario Ender López señala que encontrándose de guardia en el despacho recibió una llamada de la sala de transmisiones informando sobre la presencia en el Hospital Pérez de León de un cadáver de sexo masculino, por lo que se constituyó la comisión con el técnico Rubén Doria, el investigador Jordán Franco y su persona quien prestó apoyo y sirvió de resguardo a la comisión por razones de seguridad y se trasladaron al referido nosocomio, donde se dejó constancia al inspeccionar el cadáver que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, informó que en ese hospital se contactó con la novia del occiso, quien les informó que lo trasladó al hospital con la ayuda de unos muchachos, también indicó que se trasladaron con ella al sitio del suceso fijado en la Calle Lebrun, adyacente al CDI Lebrun en Petare y realizaron la inspección en la vía pública en horas de la madrugada, advirtiendo la presencia de Luz artificial de los postes, sin embargo, afirma que no fue localizado ningún objeto de interés criminalístico.

Por su parte, el funcionario Jordán Franco, quien participó como investigador refirió que el 29-O1-2014 como a las 12 de la medianoche recibieron una llamada de la sala de transmisiones del cuerpo detectivesco, informándole que en el hospital Pérez de León yacía el cadáver de una persona de sexo masculino que era procedente de la calle Lebrun, adyacente a la Clínica Popular Lebrun, por lo que se trasladó conjuntamente con los funcionarios Ender López y Rubén Doria al referido centro hospitalario, donde realizo un recorrido logrando ubicar a la novia del occiso quien les indicó que ella se encontraba en su casa porque estaba de cumpleaños y la llamó su novio hoy occiso para que bajara porque quería picarle una torta con sus familiares, en el camino se presenta (IDENTIDAD OMITIDA) con un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó varios disparos, el occiso corrió y (IDENTIDAD OMITIDA) le siguió disparando, que cuando le dispara la segunda vez (IDENTIDAD OMITIDA) se devolvió y le dijo "ahí te lo dejé en la esquina" y se fue. Indica el funcionario que le requirieron a la testigo que los condujera al sitio del suceso donde realizaron la inspección sin localizar evidencia alguna, documentando fotográficamente ambas inspecciones. Refiere que posteriormente trasladaron a la testigo al despacho y el funcionario Orlando Cisneros le tomó la correspondiente entrevista, indicándole que la persona que identifica como (IDENTIDAD OMITIDA) reside en el (OMITIDA), por lo que siendo entre las 10 y 11 de la mañana, el referido agente policial constituyó otra comisión con 6 funcionarios mas y se dirigieron al sitio indicado por la testigo presencial donde efectivamente avistaron frente a una casa amarilla al adolescente cuyas características coincidía con las que aportara la testigo principal de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que le dieron la vos de alto y al requerirle la identificación constataron que era la persona requerida por la comisión. A preguntas formuladas por las partes, indicó que la novia del occiso les describió a (IDENTIDAD OMITIDA) como una persona (IDENTIDAD OMITIDA). Respecto al sitio del suceso, afirmó el funcionario que la inspección la realizaron entre las doce y las doce y treinta de la madrugada en la vía pública, en una zona industrial, donde se aprecia una bajada que se une con otra calle y se encuentra adyacente a la Clínica Popular Lebrón y a unos almacenes de Alimentos Polar, afirmó que la iluminación era escasa pero había luz artificial enfatizó el funcionario que sabía que la persona detenida era la que buscaban porque el nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no es muy común y además coincidían sus rasgos con la descripción aportada por la testigo presencial.

El funcionario Rubén Doria, explicó en juicio que el día 29-01-2014 recibieron, una llamada de la sala de transmisiones indicando que en al Hospital Pérez de León se encontraba una (Sic) cadáver de sexo masculino, por lo que se trasladó conjuntamente con Jordán Franco y Ender López al hospital en cuestión, donde actuó como técnico y realizó la inspección al cadáver, dejando constancia que el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego y una herida quirúrgica por laparotomía exploratoria, señaló no recordar si fueron los familiares que estaban en el hospital quienes le indicaron el sitio del suceso o fueron algunas personas del sector, pero que se trasladaron aproximadamente corno a la 1 de la madrugada al Barrio San Miguel frente a la Clínica Popular Lebrun en la Avenida Principal, en un sitio abierto con locales alrededor de diferentes tamaños y colores. Ál interrogatorio de las partes respondió que los familiares o testigos que estaban en el hospital le indicaron al investigador Jordán Franco que el responsable de esa muerte respondía al. nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) quien es (IDENTIDAD OMITIDA), indica que con estos datos se conformó otra comisión en horas de la mañana y se trasladaron al Sector la 'Y' del Barrio San Miguel donde practican, la aprehensión del acusado dentro de su vivienda, siendo éste el único funcionario que aporta esta información, pero que a juicio carece de la relevancia necesaria como para desechar el testimonio del funcionario.

Esta primera comisión conformada por los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria se trasladó al sitio del suceso y al hospital donde yacía el cuerpo sin vida de José Alejandro Vivas Fernández y realizaron las inspecciones pertinentes, siendo que el detective Jordán Franco investigador de este caso se entrevistó con la novia del occiso quien fue testigo presencial de los hechos y les aportó valiosa información indicándoles que el autor fue (IDENTIDAD OMITIDA), quien es un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y además explicó que el mismo residía en el (omitida), siendo que con estos datos se integra otra comisión con los mismos Rubén Doria y Jordán Franco, además de los funcionarios Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López; estos funcionarios acudieron al debate oral y cada uno de ellos expresó su participación en este procedimiento, además de las labores de pesquisas adelantadas en el despacho en relación a este hecho.

Es así que rindió declaración en juicio el funcionario Yilder Larez que en horas de la mañana se conformó una comisión para ir al Barrio San Miguel sector la “Y” porque les fue informado que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) involucrado en un homicidio podía ser localizado en ese sector, aportándoles como información que al mismo vestía un short negro y una franelilla blanca, explicó que encontrándose en el referido sector en la vía pública, parado frente a una casa amarilla localizaron a una persona con las características aportadas, por lo que se procedió a darle la voz de alto la cual acató, le practicó la revisión corporal sin hallar evidencia alguna esta persona les facilitó la cédula de identidad con lo que pudieron confirmar que se trataba de la persona buscada por lo que lo trasladaron a la sede policial; este funcionario a preguntas formuladas por las partes indicó que desconoce la fuente de la información, que lo que sabe se lo informó el jefe de la brigada Héctor López.

(Omissis) Así las cosas, las conclusiones a las que se arribó precedentemente, dimanan de una operación mental que resulta de concatenar lo expresada por la prueba, extrayendo de ella información valiosa a través de la cual se procedió a establecer de manera indirecta la vinculación del acusado en los hechos por los cuales fue sancionado.

Por ello, la labor del juez al valorar las pruebas y concatenarlas entre si se erige en la materialización de la justicia latu senso, por ello debe hacer un análisis concienzudo que permita una crítica, objetiva de todos los elementos que de ellas se aprehenden, que funciona como un tamiz de purificación en el camino a recorrer para llegar a la verdad.

En otras palabras, como es conocido por todos, al juez le corresponde alcanzar la representación histórica del hecho luego de una depuración racional del aporte probatorio, para arribar a una construcción virtual de las circunstancias en que se consuma el hecho delictivo y los datos que permitan individualizar la participación del acusado, evidentemente estimulado por el aporte de los medios de pruebas evacuados en el debate oral; en el caso subexamine quedó demostrada en juicio con al testimonio da los funcionarios policiales Ender López, Jordán Frasco, Rubén Doria, Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López, así como la experta Génesis Medina y la Médico Forense Anunzziata D'Ambrosio en la comisión del delito de Homicidio Calificado, pues el relato de los funcionarios policiales basados en el testimonio que las aportara la testigo presencial de los hechos, y la confirmación de sus dichas a través da las pruebas científicas aportadas oralmente al debate, no arrojó contradicción alguna en cuanto al hecho juzgado, es más, la precisión en cuanto a los detalles era tal, que permitieron a quien decide evocar ese momento como vivido, alcanzándose así los fines pretendidos con la implementación del sistema acusatorio, al incluir los principios de inmediación y oralidad, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el hecho tal cual como fue descrito, percibiendo a los funcionarios policiales sinceros y creíbles, por su extrema contesticidad.

Ahora bien, se precisa destacar que el delito de HOMICIDIO, se encuentra consagrado en el articulo 405 del Código Penal, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona seré penado con presidio de doce a dieciocho años..".

El homicidio as un delito típicamente material o de resultado externo, entonces para que se cumpla o se materialice este delito se deben realizar actos que pongan fin a la vida de una persona; la materialidad de este delito se deduce de la perfecta, coincidencia entre el resultado jurídico, que equivale a la anulación del derecho a la vida y el resultado material, que es la muerte. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son; el hecho material concerniente a la extinción de una vida y al elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, lo cual se comprobó precedentemente, El delito de homicidio como se señaló retro, quedó probado con la interpretación que del Levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia efectuara la Dra. Anunzziata D'Ambrosio en una de las sesiones de la vista oral.

El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana, comprendida como unidad biopsicosocial inescindible. Su protección está consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone "El derecho a la vida es inviolable Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El Estado protegerá la vida de las persones que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma". La vida se protege de manera absoluta, independiente de la estimación social, que está merezca y de la voluntad del individuo que es su titular, por cuanto es un bien indispensable, de tal suerte que el Estado estará obligado a proteger la vida de las personas.

Ahora bien, la circunstancia que califica este delito según la estimación de este Tribunal, se encuentra estatuida, en el numeral 12 del articulo 406 ejusdem, y se refiere a los motivos innobles, a saber; En los casos que se enumeran a continuación se aplicaren las siguientes penas; 1, (...) a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstas en los artículos 449, 450, 451, 453, 456y 458 de este Código..." (Resaltado del Tribunal).

Se dice que el motivo es innoble, cuando éste es contrario a elementales sentimientos de humanidad (Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, pág, 3O). En este caso, se establece que el acusado actuó por motivos innobles, pues quedó acreditado que existía con la victima sentimientos de celos, que fueron advertidos por quien suscribe, cuando, según lo depuesto por los funcionarios policial (Sic), la testigo les indicó eme Aner (Sic) luego de disparar contra el hoy occiso, le indicó "ahí te lo dejé tirado", lo que se traduce en el poco valor que le otorga el acusado a la vida de la víctima, atendiendo a que ésta frase denota la crueldad propia de quien presenta un absoluto desprecio por los sentimientos de las personas.

En el caso subexamine, se acreditó que el acusado actuó por motivos innobles, pues los funcionarios que declararon en juicio explicaron que según lo expresado por la testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA) sin mediar palabras le disparó a José Alejandro Vivas Hernández, y al tratar de huir ya lesionado, le disparó nuevamente por la espalda, presuntamente por celos, pues estaba enamorada de la novia, del hoy occiso, y antes de retirarse le indicó "ahí te lo dejé tirado", lo que permite la configuración de la calificante de los motivos innobles en el presente juicio, por lo que quien sentencia declara responsable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en consecuencia, procede a SANCIONARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual realiza previamente las siguientes consideraciones:

SANCIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Hiñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

1.- Literal "a" relacionado con la existencia del acto delictivo y existencia del daño causado; Como se ha establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, que implica la afectación del derecho a la vida, como se explicó supra al momento de analizar el bien jurídico protegido por el Legislador al contemplar el homicidio como figura delictiva,

2.- En cuanto al literal "b", referido a. la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Corno se ha señalado en esta sentencia ha quedado comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo supra mencionado con las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado y que fueron analizadas en su totalidad en el cuerpo del presente fallo.

3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el. punto de vista de la afectación del derecho a la vida, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata da un hecho de naturaleza ilícito penal descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, considerado por nuestro Legislador contó uno da aquellos que ameritan como sanción hasta cinco {5) años de privación da libertad conforme a la ley vigente para al momento en que ocurran los hechos, de allí la naturaleza y gravedad de los hechos,

4.- En relación al literal "d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor material en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por los cuales fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad a idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en consonancia, con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de un hecho punible que cagó la vida de quien respondiera al nombre da José Alejandro Hernández Armas, por lo que el juez al momento de imponer la sanción debe considerar entra otras circunstancias, la gravedad da las consecuencias que resultaron de la conducta asumida por el acusado. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que al acusado se haga responsable de sus actos y da esa manara adquiera los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar vías figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Publica, en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presenta caso es la medida da PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, atendiendo a la conducta desplegada por al acusado al día da los hechos, quien no se conformó con dispararle de frente a la victima, sino que ya herido lo siguió y le disparó nuevamente por la espalda y luego se acercó a su novia y sin compasión alguna le dijo "ahí te lo dejé tirado", lo que a juicio da quien sanciona demuestra ausencia total de escrúpulos. La Sala de Casación Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes dictaminó respecto a esta sanción lo siguiente: "La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos sus regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad. (Sentencia 418, dictada en racha 04-05-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Floras).

6,- En relación al literal “f” el Tribunal no está, en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún, tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada corno sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.

7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal no ha evidenciado la voluntad de este de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia no se toma en consideración al momento de establecer el tiempo de la sanción,

8.- En lo que respecta al literal "h", referido a los resultados de los informes clínicos y psico-social, es claro que no consta en actas informes de esta naturaleza, por lo que mal puede considerarse una actuación que no reposa en actas,

En cuanto a las razones que consideró este Tribunal a los fines de ordenar la detención del acusado desde la sala de audiencias, una vez finalizado el Juicio y acreditada su responsabilidad es preciso destacar que el quinto aparte del artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza al Juez de juicio a implementar esta acción, al estimar el legislador que cuando se condene a una pena mayor a cinco (5) años de un máximo de 30 años, se justifica dicha práctica a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues bien, a pesar que dicha disposición se encuentra dirigida a los casos en que se condene la pena de prisión mayor de 5 años en la Jurisdicción ordinaria, en nuestro sistema, como es harto sabido, la privación de libertad ésta es la sanción más gravosa, y siendo que el lapso de cinco (5) años es el límite máximo imponible conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurre el hecho, en criterio de esta juez especializada, es aplicable esta norma toda vez que el acusado pudiera eventualmente intentar evadir el cumplimiento de la sanción, por ello a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo y siendo que el acusado se encuentra en libertad, se decreto su detención inmediata, haciéndola efectiva desde la misma Sala de Audiencia de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 349 de! Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE,-

En fuerza de los razonamientos que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de CINCO (05) AÑOS la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por los mismos el 28 de enero de 2014 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que antecedente, este juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA RESPONSABLE al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral i del Código Penal, en consecuencia lo SANCIONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de CINCO (05} AÑOS la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo el 28 de enero de 2014 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado…”


V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 31 de enero de 2017, se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

…La presente audiencia está fijada para la vista del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Paúl Gerardo Milanes, en su condición de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02º de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual CONDENO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Se encuentran presentes: las jueces, Maria Elena Garcia Pru, Juez Presidenta, Violeta Vásquez (Ponente), Mariela Gomez Urdaneta;. En la Sala de Audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, el día Martes treinta y uno (31) de Enero de 2017, siendo las 3:00 horas de las tarde y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1143-16. La Juez Presidente, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de las partes: los Recurrentes los ciudadanos Horacio Morales León, Kristel González y Douglas Ibarra defensores privados. El ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Primero 111º del Ministerio Público Edgar Cisneros. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comparece previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo III, no así la victima por cuanto fue infructuoso mantener comunicación con la misma (véase nota de Secretaria de fecha 30-01-2017).Del igual manera la ciudadana Juez Presidenta informa a las partes que cuentan con diez minutos (10) para exponer sus alegatos. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LOS RECURRENTE, CIUDADANO HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ y DOUGLAS IBARRA, EN SU CONDICION DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Toma la palabra el defensor privado HORACIO MORALES LEON quien expone: Buenas tardes a todos las jueces dignas que componen esta alzada ciertamente a la luz de lo que prevé el legislador en la norma adjetiva penal de los artículos 444 ordinales 2 y 5 de la apelación que hiciera la otrora defensa de la sentencia definitiva emitida por el juzgado segundo de juicio de esta misma circunscripción especial judicial evidentemente a la luz de las infracciones que considera esta defensa declarada por la sala de casación penal que en este caso recurrimos porque consideramos que se infracciono o hubo error en la aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal que es la falta de fundamentación y por ello se arguye como primera denuncia la falta de motivación prevista en el artículo 444 ordinal 2 esto porque evidentemente se desarrolló un juicio en donde ciertamente se pudo demostrar en el momento que el juez hizo su fundamentación su contraste y sus órganos de pruebas que evidentemente fueron evacuadas en el juicio a tenor de lo que considero el recurrido en consideración de los elementos probatorios es que no conto con una detención en flagrancia como primera cuestión que señala la defensa que evidentemente le permitiera primero dar por satisfecho que evidentemente la prueba de análisis y traza de disparo que ofrecieron como prueba ya me refiero más adelante tuviera el carácter de legalidad que exige la normal constitucional y el legislador patrio segundo en cuanto a la falta de motivación que arguye esta defensa se refiere a que solamente para dictar una sentencia condenatoria valoro el dicho de los funcionarios policiales el dicho de contentivo de la experta que hizo el protocolo de autopsia en fin el hecho de que pudo demostrarse que ciertamente una persona falleció de sexo masculino de 21 años de edad que falleció a causa por herida de arma de fuego se demostró que ciertamente se cometió un delito que le dieron muerte violenta a una persona pero nunca pude demostrarse que el paraje probatorio del juicio oral y público con certeza y de manera fáctica que nuestro patrocinado de marras que en algún momento haya ocasionado las heridas mortales del hoy occiso de manera que fue la suerte esta motivación de una conjugación de una carácter muy sustantivo o muy subjetivo quise decir de parte del respetable tribunal hoy recurrido cuando sin un testigo presencial que haya escuchado el juicio oral se dicte una sentencia condenatoria solo con el dicho policial y con las pruebas técnicas científicas que lo que pueden demostrar insisto es que una persona falleció se le dio entierro a esta persona y que evidentemente falleció de manera violenta pero la corporeidad material o la responsabilidad penal intrínseca de nuestro patrocinado de ningún modo quedo comprobada entonces esa presunción de inocencia para que esta defensa y el legislador patrio estatuyo en el artículo 49 constitucional nunca se quebrantó pero más allá no solamente se quebrantaron más allá de carácter constitucional a la tutela judicial efectiva del inciso 26 y 49 constitucional sino que comulgan violaciones franca al artículo 22 porque la sana critica fue mal aplicada los conocimientos científicos no fueron debidamente aplicados porque sencillamente el bagaje probatorio fue tan carente para destrozar la presunción de inocencia para que por su puesto el resultado final trajo que esa sentencia este inmotivada de toda motivación coherente que debe tener un juez para poder dictar una sentencia absolutoria y en este caso condenatoria a la luz de todo eso se señaló que la otrora defensa cuando hizo su apelación señalo el articulo 444 ordinal 5 por la incorporación de una prueba como era la de análisis y traza de disparo esta prueba no fue ofrecida en el escrito acusatorio si bien es cierto las honorables juezas conocedoras de la ley por el principio iuvat novat curia hay una sentencia que permite cuando en el escrito conclusivo el Ministerio Publico ofrece una prueba que no le ha llegado físicamente es permisible que luego la incorpore para el juicio oral lo que no es permisible es una prueba a la cual no se tuvo conocimiento tuvo su génesis desde la etapa de investigación que es el ATD no la haya ofrecido y la incorpore en una etapa de juicio oral y público entendemos que en el juicio oral se pueden incorporar aquellas nuevas pruebas que son obtenidas a través del mismo bagaje probatorio pero nunca podría evidentemente solapar. (Se deja constancia que terminaron los 5 minutos). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DOUGLAS IBARRA. (Informa la Juez Presidenta a las partes que cuenta con 5 minutos (05) restantes para exponer sus alegatos). EL DEFENSOR PRIVADO DOUGLAS IBARRA EXPONE: Buenas tardes a todos los presentes continuando con la exposición hecha por el colega de defensa que me antecedió esta defensa no puede más que solicitar ante este honorable sala accidental de la sección de responsabilidad penal de adolescentes la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el juzgado segundo en funciones de juicio de la sección de responsabilidad penal de esta circunscripción judicial y como consecuencia de ello pues se restituya la libertad que venía disfrutando nuestro defendido en el entendido que la misma consistía de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación la cual fue cumplida a cabalidad por nuestro representado y que consecuencialmente a la sentencia hoy recurrida fue revocada y en su lugar se ordenó su reclusión es todo lo que tengo que manifestar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO EDGAR CISNEROS, QUIEN EXPONE: Buenas tardes a todos los presentes esta representación fiscal siendo la oportunidad legal para dar contestación a la argumentación explanada por la defensa va a ser las siguientes consideraciones en primer lugar el Ministerio Publico a percatado de que en el día hoy ha surgido un cambio de los motivos de apelación del recurso de apelación en virtud de que evidentemente trata de traer a colación valoraciones de hechos nuevos que evidentemente en esta instancia superior no se deben debatir toda vez que los hechos quedaron debidamente acreditados previamente en la sentencia y en este caso en particular se iría a debatir única y exclusivamente los motivos por los cuales se presentó el recurso de apelación entendiéndose que no se trata de la misma defensa en que en su oportunidad presento el respectivo recurso sin embargo hago el señalamiento en razón de que el motivo que esta explanado en la oportunidad procesal cuando se presentó el respectivo recurso está referido a la inmotivacion de la sentencia proferida por el tribunal de instancia invocándose para ello el contenido del artículo 444 numeral 4, perdón numeral 2 en el cual evidentemente establece varias supuestos normativos por los cuales se puede recurrir seria por la falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del escrito de ese recurso de apelación se constata que efectivamente se trata de un recurso genérico es decir que no señala específicamente porque circunstancia considera que la sentencia adolece d la motivación pero el Ministerio Publico no sabe si es una falta de motivación o es una contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación y en ese sentido el Ministerio Publico estima que efectivamente a través de todos los medios de pruebas que fueron incorporados de manera licita y legal al presente proceso el juez llego a la convicción de que efectivamente emergían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente, otro argumento que refiere la defensa en relación a la ilegalidad específicamente del ATD por considerar que se el articulo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido entiende esta representación fiscal y así consta de las diferentes revisiones de las actas de apertura a juicio que el Ministerio Publico en relación a esta prueba evidentemente no tenía conocimiento el resultado de la misma sin embargo venia alertando constantemente sobre la existencia de esa prueba conocimiento este que tenía la defensa y que en ningún momento hizo ningún tipo de oposición y evidentemente de conformidad como lo viene estableciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional específicamente el Magistrado Carrasquero López sobre la posibilidad de ofrecer y evacuar las pruebas en el momento que se incorpore pero evidentemente que haya sido ofertado por parte del Ministerio Publico entiende el Ministerio Publico que esa prueba fue incorporada de manera licita legal y pertinente, otra argumentación que hace la defensa en su recurso es lo referido que se vulnero a criterio del recurrente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en razón señalando expresamente en ese caso en particular se vulneraba dicha disposición legal por cuanto en criterio del recurrente se valoró en conjunto todos los medios de pruebas vale decir este y todas las deposiciones y testigos presenciales, perdón de todos los testigos que fueron a deponer en el presente juicio y evidentemente a criterio del Ministerio Publico de la revisión de la sentencia se puede avisorar que evidentemente la defensa parte de un falso supuesto o suposición falsa en ese sentido por cuanto de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que efectivamente el juez de la recurrida motivo prueba por prueba y señala que certeza le dio a cada uno de esos medios de prueba en la sentencia igualmente para que no se me quede otro argumento que señala de la inmotivacion que fue de manera generada es que censura la sentencia de instancia en el sentido de que a criterio del recurrente no se valoraron las pruebas documentales es decir protocolo de autopsia levantamiento del cadáver la inspección técnica y la experticia de traza de disparo entendiendo de cómo está planteado el recurso es que a criterio del recurrente es un requisito sine quanon que el juez de instancia debería valorar estos elementos de convicción como si fuesen un documento público y evidentemente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y es reiterado de la jurisprudencia pacifica que para que tenga valor probatorio es necesario que concurran los expertos que suscribieron dichas experticias lo que mal considera el Ministerio Publico puede pretender el recurrente de que el juez de instancia tenía que valorar esa esa experticias como prueba documental en conclusión ciudadana juez el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida no se encuentra llena de ningún defecto constitucional o procesal y se encuentra debidamente motivada por lo cual se solicita se declare sin lugar el recurso y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta MARIA ELENA GARCIA PRU, realiza pregunta al fiscal del Ministerio Publico EDGAR CISNEROS la siguiente pregunta; ¿Usted señalo doctor que el recurrente en su exposición planteo motivos de apelación que no están en el recurso puede ser más específico?. Responde: Si Dra. Cuando la defensa considero de que se estaba violando el artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso evidentemente del análisis que hizo el Ministerio Publico en relación a ese planteamiento cual argumento específicamente había planteado previamente el recurrente en su escrito no observo ningún elemento constitutivo que hubiese denunciado como posible vicio a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso es por lo que el Ministerio Publico entiende que en estas circunstancias se estaban alegando hechos y circunstancias nuevas que no estaba previamente establecidos en el escrito de apelación. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE, MARIA ELENA GARCIA PRU, INFORMANDOLES A LAS PARTES SI DESEAN EJERCER SU DERECHO A REPLICA MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE SI EJERCERIAN DICHO DERECHO. SE LE DIO LA PALABRA AL CIUDADANO HORACIO MORALES LEON, EN SU CONDICION DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Bueno con mucho respeto al representante de la vindicta publica debo comenzar por señalar que evidentemente si se hizo un señalamiento expreso escrito cuando indico que no se sabía si era por falta de fundamentación o ilogicidad ciertamente acatando la sentencia de la sala penal que hasta los momentos se encuentra vigente cuando se recurrió se señaló el motivo que indica el artículo 444 del texto adjetivo penal especifico ordinal segundo es decir la falta de motivación y eso esta en el encabezamiento propiamente dicho del recurso y señala la falta de fundamentación el hecho de que la defensa señale por el principio del artículo 14 del texto adjetivo penal en este audiencia y valiéndose del principio de oralidad que tiene este tipo de audiencia que es plausible que la defensa señale la violación franca y los postulados constitucionales como es el articulo 49 y 26 esto lo que viene a señalar que ciertamente se quebrantó el debido proceso y que evidentemente la Tutela Judicial Efectiva no se aplico debidamente porque se evidencia de la falta de fundamentación porque al no haber una fundamentación caben ese tipo de postulados constitucionales como son garantías de carácter disolubles para todas aquellas personas que están siendo juzgadas incluso para ambas partes en este caso se señaló no tiene ningún quebrantamiento el hecho de que la defensa lo señale de manera oral porque está señalando la norma denunciada el 444 ordinal 2 y 4 del texto adjetivo penal por otra parte ciertamente considero la defensa que tiene un yerro el respetable representante de la vindicta publica al señalar que no se señaló porque era carente de fundamentación la sentencia si, si se señaló ciertamente se señaló porque no hay una explicación lógica y fáctica que puede a la defensa que se dio una sentencia condenatoria como le quedó demostrado al juez a dictar esa sentencia esa fundamentación estriba según lo que señala taxativamente el legislador en la norma tantas veces mencionadas en su inciso del texto adjetivo penal al no aplicar correctamente el articulo 22 la lógica jurídica los conocimientos científicos las máximas experiencia, evidentemente mal podría hablarse que goza de una sana fundamentación la sentencia hoy recurrida pero si están los motivos explanados para poder condenar se hizo solamente de la comparación de la pruebas que fue el bagaje probatorio del juicio oral y esto es únicamente la actuación de los funcionarios policiales que no fueron testigos haya o no haya efectuado los disparos y de las pruebas científicas que hizo el protocolo de autopsia se puede determinar la causa de la muerte mal podría tener el nexo causal entre las causa de la muerte y quien infirió esa muerte o causo las heridas mortales contra el hoy occiso ese nexo causal para poder condenar a alguien no estriba solo estriba con el perdón de quien explano esa sentencia condenatoria pero es pensamiento se debe exteriorizar y plasmar en una sentencia que tenga coherencia que tenga logicidad que tenga fundamentación y aval para que las partes puedan entender que ciertamente esto es así pero a partir que ni siquiera tener un solo testigo presencial que el bagaje probatorio lo haya señalado que es evidente de donde saco la culpabilidad o la responsabilidad penal que quebranta la inocencia de nuestro patrocinado y para finalizar en cuanto a la prueba que señalamos es falso de toda falsedad que se haya promovido la prueba en el escrito acusatorio pero ya lo verán las jueces de esta digna Alzada lo que permite la defensa es que se ofrezca en el libelo acusatorio la prueba aun sin estar físicamente la misma eso es lo que asentado la jurisprudencia pero no sería plausible porque quebrantaría el principio del texto en el artículo 21 y 12 del texto adjetivo penal que a voz ofrezco una prueba cuando ya recepciono las que tenía cuando acuso y no la ofreció en su libelo y entonces ofrezca lo que no es una prueba complementaria que tampoco la ofreció en la audiencia preliminar y evidentemente se vale de que como el CICPC la practico en juicio oral la ofrezca y la incorpore eso es violación franca al artículo 444 ordinal 4 pero mucho más allá que trasciende a quebrantar una orden que es un postulado constitucional y al debido proceso. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta MARIA ELENA GARCIA PRU, realiza pregunta al defensor privado HORACIO MORALES LEON la siguiente pregunta; ¿Antes de continuar Dr. Yo le voy a leer los motivos del recurso y usted me a va decir si esos son correctos el Primer motivo es en base al artículo 444 ordinal 2, el Segundo motivo articulo 444 ordinal 4 y el Tercer motivo articulo 444 ordinal 5. Responde el defensor privado: Son correctos ciudadana juez los motivos que la otrora defensa interpuso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA Y EL DERECHO A REPLICA AL REPRESENTANTE FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO EDGAR CISNEROS, QUIEN EXPONE: En relación a la réplica realizada el Ministerio Publico se va a circunscribir a la parte que refirió la defensa en el sentido que hay una falta de motivación por cuanto en criterio de la defensa el tribunal de instancia valoro le dio credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales e incluyendo a los expertos que fueron a declarar y que bajo esas circunstancias no surgieron suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de su representado evidentemente mantener esta tesis considera el ministerio publico salvo mejor criterio que se trastocaría el sistema de evaluación de la prueba que hemos salido del sistema tarifado al sistema a la libre convicción razonada donde el juez analizando cada medio de prueba le puede dar la certeza o no de la participación de la persona o no en el hecho incriminado es decir que si aceptamos la tesis que fueron declarados los funcionarios policiales esa circunstancia ya debemos calificarla no suficiente para determinar la culpabilidad aceptar esa tesis seria retrotraer la figura del Código de Enjuiciamiento Criminal establecido sobre el sistema de valoración tarifado evidentemente que de vale para discutir este fondo hay unas circunstancias que quedaron que dio la testigo presencial es decir la novia que de alguna manera la valora como fundamental a los fines de darle valor al igual que una prueba técnica científica fundamental como era el ATD que efectivamente determino que esta persona vinculada con el hecho atribuido tenia elementos constitutivos de la pólvora lo que efectivamente le llego a la convicción de que efectivamente él es autor o participe vale decir que no podemos a priori que bajo ese sistema que utilizo la juez estaríamos tarifando la prueba por cuanto formo parte esfera de la autonomía del juez que lo hizo conforme al ordenamiento jurídico es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA MARIA ELENA GARCIA PRU JUEZ PRESIDENTE OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ME CORESPONDE IMPONER AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) QUE LO AMPARAN Y LO AMPARAN MIENTRAS USTED ESTE EN ESTE PROCESO POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Buenos tardes No deseo declarar gracias le cedo la palabra a mi defensor, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA MARIA ELENA GARCIA PRU JUEZ PRESIDENTA DE ESTA ALZADA quien expone: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Que Concluye el acto, siendo las 03:30 horas de la tarde…


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referido a la Apelación de sentencia definitiva. Considerando que la misma se admitirá por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el mencionado texto adjetivo penal, contempla en su artículo 444 los motivos por los cuales pueden las partes, que no estén de acuerdo con una sentencia, ejercer el Recurso de Apelación; previendo que el recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Siguiendo el contenido del artículo in comento, se tiene que el ciudadano Paúl Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial. El Recurso de Apelación lo ejerció con fundamento en tres motivos, a saber:
Primer Motivo: De acuerdo al contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la recurrida en la oportunidad de dictar la sentencia, incurrió en la Inmotivación de la sentencia en base a las siguientes razones: por falta de valoración de las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, era necesario que el Juez de Instancia en el texto de su sentencia incorporara como pruebas documentales el contenido de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de debió de establecer que valoración le atribuía a cada uno de los mismos, para que pudiera considerar la sentencia con un todo. Considera, que era necesario que el Juez valorara como documento, el Protocolo de Autopsia, el levantamiento del cadáver, la inspección técnica, la experticia de trazas de disparos y los demás documento señalados en el escrito acusatorio, y lo motivara en el fallo.
Segundo Motivo: De conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada por el Juez de Instancia, el testimonio del experto Génesis Medina, adscrita a la División de Microscopía, de la prueba del ATD traza de disparo, promovido y evacuado como nueva prueba, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba, el representante de la vindicta pública, en la etapa de la investigación, tenía conocimiento de la misma, debió promoverlo en su escrito acusatorio, y no invocar la Juez el contenido del Oficio del 29 -01 -2014, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mando un memo para la evacuación de este prueba; su incorporación en forma ilegal lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del acusado, máxime cuando esta prueba fue determinante en la condena del mismo; es por ello que considera que fue errónea la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercer Motivo: Lo fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, considera que hubo una errónea interpretación, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de la Santa Critica en la oportunidad de la valoración de los testimonio de los ciudadanos: Ender López, Jordán Franco, Rubén Doria, Yilder Larez, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Génesis Medina. Estos testigos en la oportunidad de la valoración por parte del Juez de Instancia fueron considerados en su conjunto como plena prueba para considerar concatenado con el resultado de la prueba de ATD y el protocolo de autopsia, como convicción suficiente por parte de la Juez de Instancia y adminicularles unos a otros como prueba plena de culpabilidad. El Juez de Instancia en la oportunidad de la valoración de la sentencia no aplico correctamente las normas de la Sana Critica y Máxima Experiencia, por la razón de que al aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la valoración de cada uno de estos funcionarios, aplico incorrectamente dichas normas jurídicas por considerar sus dichos como elementos demostrativos de culpabilidad, cuando en realidad ninguna de ellos fueron testigos presenciales de los hechos por tratarse de funcionarios investigadores.

Expuesto los términos en que quedó planteado el recurso en cuestión; se tiene que una sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial, de allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Conforme al sistema jurídico venezolano, en las decisiones judiciales, sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas; el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha destacado la importancia de la prueba, como el eje en torno al cual gira todo proceso penal, estableciendo que en materia penal la prueba está dirigida a corroborar la culpabilidad o no del justiciable; por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin; por lo que, la apreciación, producción y valoración de la prueba es el eje del proceso penal, en consecuencia, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa y por ende con el debido orden constitucional.

Así se tiene, la sentencia Nº 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó sentado: “…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Otra sentencia de la misma Sala y con la misma ponente, la Nº 125, de fecha 27 de abril de 2005, estableció: “…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

Ante tales argumentos, se tiene que el Juez de Juicio debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; y realizar un examen individual en cuanto atañe a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, sin que quede lugar a dudas para quien corresponda hacer lectura del fallo proferido.

En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no de confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo.

Analizando el presente recurso y dada la consecuencia jurídica de la segunda denuncia, esta Sala pasa a resolver en primer lugar; se tiene que el apelante denuncia como segundo motivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada por el Juez de Instancia, el testimonio del experto Génesis Medina, adscrita a la División de Microscopía, de la prueba del ATD traza de disparo, promovido y evacuado como nueva prueba, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta que, esta prueba, el representante de la vindicta pública, en la etapa de la investigación, tenía conocimiento de la misma, y debió promoverlo en su escrito acusatorio, y no invocar la Juez el contenido del Oficio del 29-01 -2014, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mando un memo para la evacuación de este prueba; su incorporación en forma ilegal lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del acusado, máxime cuando esta prueba fue determinante en la condena del mismo; es por ello que considera que fue errónea la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales planteamientos, considera esta Corte Superior, a los fines de decidir conforme a derecho, analizar el iter procesal, en la presente causa, desprendiéndose lo siguiente:
PIEZA I
Folios 105 al 118: Cursa escrito de acusación fiscal; se promovieron las pruebas siguientes:
1) Testimonio del médico anátomopatologo forense, Dr. Ewin Larreal, quien suscribe el Protocolo de autopsia Nº 15390-14 del 29-1-2014.
2) Testimonio del Dr. Evelin Díaz, quien suscribió el levantamiento del cadáver, signado con el Nº 15390-14 de fecha 29-1-2014
3) Testimonio de los funcionarios Detective Jordán Franco, los oficiales (CPNB) Ender López y Doria Rubén, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Testimonio de los funcionarios Inspectores agregado Héctor López; Inspector Orlando Cisneros; Augusto Bolívar; Oficiales CPNB Ender López, Yilder Larez y Doria Rubén, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Testimonio de la ciudadana Yutsey Catherine Briceño (Testigo presencial).
Folio 226 al 236: acta de Audiencia Preliminar del 8-10-2014, realizado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal… Segundo: …se observa que el Representante del Ministerio Público… un cúmulo de pruebas que se admiten por considerarlas idóneas y pertinentes, las cuales son: TESTIMONIALES: Expertos: 1) Testimonial del médico Franklin Pérez, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto que efectuó el protocolo de autopsia Nº 15390-14 de fecha 29-1-2014; 2) Testimonio del médico Richard Marchan, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el médico que practicó el levantamiento del cadáver, signado con el Nº 15390-14 de fecha 29-1-2014; 3) Testimonio de los funcionarios Detective Jordán Franco, los oficiales (CPNB) Ender López y Doria Rubén, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Testimonio de los funcionarios Inspectores agregado Héctor López; Inspector Orlando Cisneros; Augusto Bolívar; Oficiales CPNB Ender López, Yilder Larez y Doria Rubén, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) Testimonio de la ciudadana Yutsey Catherine Briceño (Testigo presencial).
Folio 237: auto de enjuiciamiento
PIEZA II
Folio 30: Acta de apertura del juicio oral y público. (No se evacúan órganos de prueba)
Folio 55. Acta de interrupción del juicio oral y público.
Folio 90: Acta de apertura del juicio oral y público. (No se evacúan órganos de prueba)
Folio 122. Acta de interrupción del juicio oral y público.
Folio 162: Acta de apertura del juicio oral y público. (No se evacúan órganos de prueba)
Folio 175: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa el testimonio de los funcionarios Ender Junior López Hurtado y de Jordán Javier Franco.
Folio 191: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa el testimonio del funcionario Rubén Eduardo Doria Briceño.
Folio 203: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa el testimonio del funcionario Yilder Alexander Larez Rodríguez.
Folio 206 in fine y 207, se lee: “Finalizado el interrogatorio del funcionario se retira de la sala y solicita la palabra la Fiscalía, quien expuso en los siguientes términos; “Ciudadana Juez en este acto consigno resultado de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la división de microscopia electrónica suscrita por la experta Medina Génesis de fecha 17-04-2014, signada bajo el Nº9700-035AMR-0673-2014, asimismo, de conformidad con el artículo 343 del Código orgánico procesal penal, solicito que sea admitida como prueba complementaria la experticia de análisis de disparo practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que dicha experticia fue practicada en la fase de investigación según memo que cursa al expediente, dirigida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no causa indefensión, el mismo tuvo conocimiento de su resultado con posterioridad al escrito acusatorio que fue consignada al expediente. Es todo” (…) la Juez toma la palabra y señala: Usted me consigna la experticia de trazas de disparo como prueba complementaria, pero no indica si es como prueba documental o la testimonial del experto y para resolver sobre su admisión o no debo conocer a ciencia cierta cómo se hace el ofrecimiento. Toma la palabra la Fiscal y expone: Solicito que sea admitida como prueba complementaria ola declaración de la experta Medina Génesis que es la que realizó la experticia de ATD…La Juez toma la palabra y expone: La Fiscalía consigna en el día de hoy una experticia de ATD, que le practicara al acusado de marras como prueba complementaria… de modo que a juicio de este tribunal, la prueba es admisible (…) A juicio de quien decide la admisión de la prueba no causa indefensión, toda vez que el acusado ha podido informar a su defensor sobre la práctica de esta prueba y además si la defensa hubiera revisado el expediente se habría percatado que efectivamente hay un oficio del 29-01-2014 donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mandó un memo al laboratorio biológico para que se practicara dicha prueba al acusado, siendo que de su resultado se tiene conocimiento en este momento por lo que es válido su ingreso al debate como prueba complementaria, de modo que se admite la testimonial de la experta Génesis Medina …

Folio 221: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa el testimonio del funcionario Orlando Rafael Cisneros Moran.
Folio 232: Acta de continuación del juicio oral y público. Depone la ciudadana Medina Rivas Génesis Milagros, adscrita a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: “Esto es una experticia de ATD… la remite el eje este…de fecha 29-01-2014… y expone: “Esto es una experticia de ATD (…) la remite el eje este…de fecha 29-01-2014 (…) las muestras fueron recolectadas por el funcionario Campos Pedro, la fecha del hecho fue el 28 de enero del dos mil catorce, fue colectada el veintinueve de enero de dos mil catorce, procesadas el dieciséis de abril de 2014 (…)
Folio 242: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa el testimonio del funcionario Héctor José López Muñoz.
Folio 252: Acta de continuación del juicio oral y público. Se evacúa a través del sistema de video conferencia el testimonial de la médico forense Anunziata D’ Ambrosio Velásquez.
Folio 242: Acta de continuación del juicio oral y público.
Folios 282 al 313: Sentencia definitiva.

Ahora bien una vez analizado el iter procesal, se desprende que el 3 de noviembre de 2015, con ocasión de la continuación del juicio oral y público, siendo la cuarta audiencia del juicio oral y público, la Fiscalía solicita el derecho de palabra a los fines de consignar el resultado de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: …consigno resultado de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la división de microscopia electrónica suscrita por la experta Medina Génesis de fecha 17-04-2014, signada bajo el Nº9700-035AMR-0673-2014, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitida como prueba complementaria, toda vez que dicha experticia fue practicada en la fase de investigación…; posteriormente, el 23 de noviembre de 2015, comparece en el juicio oral y público, la ciudadana Medina Rivas Génesis Milagros, adscrita a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: …Esto es una experticia de ATD (…) la remite el eje este…de fecha 29-01-2014 (…) las muestras fueron recolectadas por el funcionario Campos Pedro, la fecha del hecho fue el 28 de enero del dos mil catorce, fue colectada el veintinueve de enero de dos mil catorce, procesadas el dieciséis de abril de 2014 (…).

Ante la situación planteada ut supra, se hace necesario revisar la normativa que contempla la incorporación de pruebas nuevas y/o complementarias, durante el Juicio oral y público; tanto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de los textos legales enunciados, contempla en su artículo 599, lo siguiente, con respecto a las nuevas pruebas: “Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 342, como Nuevas Pruebas: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Como puede apreciarse de ambos artículos, el contenido con respecto a la recepción de pruebas nuevas es igual, sólo se admitirán éstas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias, que requieren su esclarecimiento.

Ahora, en cuanto a las Pruebas complementarias, el artículo 326 eiusdem, establece al respecto que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Se desprende al respecto, que las partes podrán promover esas pruebas, de las cuales hayan tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, y las resultas se tienen con posterioridad a ésta, deberán ofrecerla una vez aperturado el juicio oral y público, siguiendo las formas para la incorporación de los medidos probatorios establecidos en la norma adjetiva penal.

En cuanto a la recepción de pruebas nuevas y/o complementarias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1746, del 18-11-2011, consideró:
…la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano (OMITIDO), había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano (OMITIDO) la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…


En ese orden de ideas, se observa que el Ministerio Público, durante la celebración del juicio oral y público, solicitó la admisión como prueba complementaria, de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la división de microscopia electrónica en la fase de investigación, la cual, según testimonio de la experta Medina Rivas Génesis Milagros, adscrita a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las muestras fueron recolectadas por el funcionario Campos Pedro, la fecha del hecho fue el 28 de enero del dos mil catorce, fue colectada el veintinueve de enero de dos mil catorce y procesadas el dieciséis de abril de 2014; sin embargo, según se desprende del escrito de acusación, fue colectada en la fase de investigación, no fue ofrecido en su momento procesal por el Ministerio Público, y se estaba a la espera de sus resultados, tal como asienta la jurisprudencia in comento, cuando señala: …En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación…

La prueba judicial, como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de presupuestos, tanto externos como internos, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso; entendiéndose presupuesto externo, la posibilidad que debe tener el medio de ser recibido en un determinado juicio donde se propone y determinan su recepción en ese proceso en concreto, en base a circunstancias de la causa; mientras que los presupuestos internos, son los que debe tener el medio como tal para poder funcionar independientemente de una causa en concreto. (Cabrera R. Jesús E. Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

Esta Corte Superior, constató en las actuaciones, que de los folios 105 al 118 de la pieza I del expediente, riela el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el 25-03-2014, ante el Tribunal de la causa; en este sentido, se debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 en su numeral 5 y 311 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342 eiusdem.

La preclusividad de los lapsos en el proceso penal no comporta formalismos inútiles sino un íntegro acceso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las partes.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Con respecto de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2532 del 15-10-2002, dejo sentado lo siguiente:”… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada …”.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 459 del 02-08-2007, asentó, que, cuando un juez de juicio incorpora un medio de prueba como prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación al debido proceso; otra sentencia de la misma Sala, estableció que la incorporación de las nuevas pruebas, sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate (Sentencia Nº 530 del 26-11-2002).

Ahora bien, lo denunciado por el recurrente, es que la promoción e incorporación de la referida experticia de análisis de trazas de disparos (ATD), no cumple con los requisitos del artículo 342 del texto adjetivo penal, la oportunidad procesal para su proposición e incorporación al proceso, en virtud que a criterio de éste, la misma no fue promovida en la acusación fiscal.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728, del 25-4-2007, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas:
“…Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”).

Se ha indicado ut supra que, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público, los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Por tanto, se observa que, de acuerdo a la lectura de las actas procesales, la experticia del análisis de trazas de disparos (ATD), como medio de prueba, fue incorporado por el Ministerio Público en la cuarta audiencia del juicio oral y público, en los términos siguientes: …de conformidad con el artículo 343 del Código orgánico procesal penal, solicito que sea admitida como prueba complementaria la experticia de análisis de disparo practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que dicha experticia fue practicada en la fase de investigación; por su parte, el juez de la recurrida, señala en su decisión: …La Fiscalía consigna en el día de hoy una experticia de ATD, que le practicara al acusado de marras como prueba complementaria… de modo que a juicio de este tribunal, la prueba es admisible(…).

Ahora bien, determinado como ha sido el momento procesal en que fue promovido el medio de prueba en referencia, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar, el otro aspecto denunciado por el impugnante, se refiere a que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de la prueba en la etapa de la investigación, y debió promoverlo en su escrito acusatorio, y no invocar la Juez el contenido del Oficio del 29 -01 -2014, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mando un memo para la evacuación de esta prueba.

Observan estas jurisdicentes que, de acuerdo a la opinión fiscal, los hechos ocurrieron el 28 de enero de 2014; la muestra se colectó en la fase de investigación; y la experta sostiene en su deposición que fue colectada el 29 de enero de 2014, los hechos ocurrieron el 28 de enero de ese mismo año; por otro lado, el 25 de marzo de 2014, es interpuesta la acusación fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; posteriormente, el 16 de abril de 2014 es procesada la experticia de ATD; el 8 de octubre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la acusación presentada por la Representación Fiscal; el 24 de septiembre de 2015, se apertura el juicio oral y público, y es en la cuarta audiencia, el 3 de noviembre de 2015, que el Ministerio Público solicita la incorporación como prueba complementaria, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la división de microscopia electrónica suscrita por la experta Medina Génesis de fecha 17-04-2014, signada bajo el Nº 9700-035AMR-0673-2014; otro aspecto que se desprende del análisis de las actuaciones, es que promueve la experticia en cuestión, y no establece la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados; tampoco su utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, el artículo 182 eiusdem, señala que,… un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

Retomando el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; así como el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de fecha 04-08-2011, sentencia Nº 310, ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1746, del 18-11-2011, donde se asentó: “…En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación…; entendemos entonces, que en los casos donde el Ministerio Público haya ordenado la práctica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene, que del análisis de las sentencias ut supra citadas, se permite la incorporación en fase de juicio de pruebas que fueron ordenadas durante la fase de investigación, por el director de la investigación, el Ministerio Público, y queda sujeta su apreciación al tribunal de juicio, a través de la inmediación, quien en definitiva la podrá observar, estimar o desechar, pero sobre lo cual debe hacer un análisis lógico.

Dicha actividad debe desplegarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para los litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más grave arbitrariedad e injusticia, condenar a un inocente; viéndose que, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en estas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.

Aunado a lo anterior, en el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para los litigantes, se protegen los derechos y garantías Constitucionales de las partes, garantizando la defensa a los imputados, obteniendo las partes respuesta ajustada a derecho por parte del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Constitución y el Código Adjetivo penal.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el debido proceso, así: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; el cual según Cordón F., comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (Cordón M., Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2da. edición. Ed. Aranzadi. Madrid, España, 2002).

Con respecto a esta institución, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 106 de fecha 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto lo siguiente:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…”

Analizado el iter procesal, se desprende que el Ministerio Público, no ofreció la mencionada prueba de análisis de trazas de disparos (ATD) practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), colectada en la fase de investigación, en el escrito acusatorio; por lo que al recibir el Ministerio Público las resultas de dicha experticia con posterioridad a la audiencia preliminar, no fue ofrecida, tal como establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida como prueba complementaria, por ante el Tribunal correspondiente.

Por su parte, el A quo, recepciona la experticia en cuestión, en la cuarta audiencia del juicio oral y privado, en los términos siguientes: …Usted me consigna la experticia de trazas de disparo como prueba complementaria, pero no indica si es como prueba documental o la testimonial del experto y para resolver sobre su admisión o no debo conocer a ciencia cierta cómo se hace el ofrecimiento (…) de modo que a juicio de este tribunal, la prueba es admisible (…) A juicio de quien decide la admisión de la prueba no causa indefensión, toda vez que el acusado ha podido informar a su defensor sobre la práctica de esta prueba y además si la defensa hubiera revisado el expediente se habría percatado que efectivamente hay un oficio del 29-01-2014 donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mandó un memo al laboratorio biológico para que se practicara dicha prueba al acusado, siendo que de su resultado se tiene conocimiento en este momento por lo que es válido su ingreso al debate como prueba complementaria, de modo que se admite la testimonial de la experta Génesis Medina…; en este punto, se evidencia que la Jueza de la recurrida , obvió el contenido de la normativa adjetiva penal que informa como debe ser el trámite para este tipo de prueba; el artículo 326, anteriormente 343, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’(…); y tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, cuando asentó: …En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación (…) había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación…; observándose, así, que en el capítulo relativo a los fundamentos de hechos y de derecho, considera la A quo la mencionada experticia en los términos siguientes: …en el caso subexamine quedó demostrada en juicio con al testimonio da los funcionarios policiales Ender López, Jordán Frasco, Rubén Doria, Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López, así como la experta Génesis Medina…; asimismo, continúa señalando la A quo, en su motivación, específicamente en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, “…El resultado de esta experticia de certeza fue traído al debate por la experta Génesis medina que lo efectuó y en juicio explicó que dicha evaluación se realizó a unas muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… recolectada por el funcionario Campos Pedro indicando que la fecha del hecho fue el 28-01-2014 y la muestra fue colectada el 29-01-2014. explicó que la antedicha peritación se someten las muestras al estudio… en el cual no existe margen de de error(…). Es así como esta Juzgadora estima que esta prueba científica, cuyo margen de error es inexistente, permite acreditar con toda certeza que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) disparó un arma de fuego 72 horas previas a la fecha en que se toma la muestra a peritar, vale decir 29-01-2014, y siendo que el hecho ocurrió el 28-01-2014, es factible entonces la versión de los funcionarios policiales, quienes basado en el testimonio aportado por la testigo presencial de los hechos sindican a (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del delito donde perdiera la vida…

Siendo así, se tiene que la Jueza de juicio interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando las formas para la incorporación en un juicio oral de una prueba complementaria; es por ello que al valorizar la experticia en cuestión, sin considerar los términos del mencionado artículo, vicia la sentencia, objeto del recurso, por cuanto se estaría ante una violación del debido proceso, tal como lo concibe el artículo 49 de nuestra Carta Política.

Arribado a este punto, es determinante revisar el contenido del artículo 174 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 eiusdem, establece: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes …las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, todo acto jurisdiccional que haya sido realizado con inobservancia de las leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aun cuando el vicio no haya sido alegado por las partes, en atención a los Principios de Legalidad, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, las Cortes de Apelaciones como Tribunales Superiores y garantes del estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, están plenamente facultadas para anularlos.

En sintonía con el contenido de los artículos in comento, es importante resaltar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, el cual entre otros aspectos señala:

“(…) Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

(…) nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

(…) los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 4 de marzo de 2011, lo siguiente:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

A la luz de lo expuesto, ante la vulneración del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paul Gerardo Milanes Oliveros, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida el 4 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de cinco (5) años de privación de libertad, así como de todos los actos que emanan de ella; resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias planteadas por el recurrente; ordenándose en consecuencia, que un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión que en este fallo se anula, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paul Gerardo Milanés Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida el 4 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de cinco (5) años de privación de libertad, así como de todos los actos que emanan de ella; resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias planteadas por el recurrente. SEGUNDO: Ordena a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al del fallo hoy anulado y que por distribución corresponda, el cual deberá proceder a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el juicio oral y privado, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. TERCERO: El joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), queda en las mismas condiciones jurídicas que se encontraba para el momento de iniciar el juicio.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017; años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES

PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ



VIOLETA VASQUEZ ORTEGA MARIELA GOMEZ URDANETA
(Ponente)


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



Exp.1As 1143-16
MEGP/VVO/MGU/JV

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