Decisión Nº 1Oa1281-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente1Oa1281-17
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia3023
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesHECTOR JOHNNY DUARTE, DEFENSOR PRIVADO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN 3023
EXPEDIENTE 1Oa 1281-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recusación interpuesta por el ciudadano HECTOR J. DUARTE, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana GILBREY OSORIO RIVERO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el Nro. 3853-16.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha recusación, conforme a los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano HECTOR J. DUARTE, defensor privado del acusado, en fecha 22-05-2017 intentó, por escrito, recusación en contra de la ciudadana GILBREY OSORIO RIVERO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 literal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
…PARTE (II)
MOTIVACION DE LA RECUSACION:

Esta defensa observando la serie de irregularidades y tácticas dilatoria adolescentes (Sic) de constitucionalidad violatorias del 19, 26, 49 ordinal 1ero, y 257 Constitucional, al sacrificar la justicia por motivos fútiles, de unos detalles como que las dirección no este en sello de la empresa sino escrita en el fondo del documento; hay miles de trababas (Sic) entre ellas una que una persona que reside en el Municipio Libertador de Caracas, vivienda situada en Bandin carretera vía Caracas la Guaira fue asimilada judicialmente como resiente en la Guaira, (sic) y fue desestimada, bajo una errada presunción judicial; También hubo la nulidad verbal que se subsumido (Sic) a lo judicial, al restarle valor probatorio de un documento en un juicio de facto judicial (sic) del Tribunal Ad Quo 8vod (Sic) e LOPNNA donde al rechazar el segundo documento que bajo una presunción sin base legal de una experticia fue declarado invalido alegándose tácitamente que la firma no coinciden, a pesar de que fueron emitidas por una misma persona que la u tercera vez se le plano las huellas dactilares; aunque el dice que le han llamado, el tribunal lo niega, y lo declaran nulo sin un proceso judicial ejecutivo den cuaderno (Sic) se parado para determinar la cuatro resultas de una grafología 1) que sea declarada cierta el contenido y la firma; 2)- Que no sea reconocido ni el contenido y la firma; 3) Que sea reconocido el contenido pero no la firma, 4)Que sea reconocida la firma y negado el contenido; total siempre tiene un traba (sic) sacrificando la justicia desplegada como una ilegal táctica dilatoria, después de consignarle la constancia exquisitamente como lo exigió el Tribunal una constancia de trabajo con la dirección escita (Sic) en la misma letra, no con sello de la empresa, y el otro con las huellas dactilares incorporado, en ese mismo instante la secretaria alega que eso no fue lo que ella pidió, que ella pidió dos constancias de trabajo, Que desastre (sic); pero cuando volví por las resultas, salio otra nueva petición aparte de la que se hizo por auto expreso; pero ahora había otra nueva novedad de una nueva táctica dilatoria, que hay presuntamente otro nuevo documento que no coinciden las firmas, otro sacrificio fatuo de la justicia contrariando el 257 Constitucional, y actualmente estamos en tramite para solventar exquisitez de la ciudadana Jueza y Secretaria en Estricto Sensu de una observación en Lato sensu del Tribunal Ad Quo; NO me informo el tribunal la existencia de uan (Sic) Audiencia Preliminar,.

PARTE (III)
PRETENSION
RECUSACION DE LA DRA. GILBREY OSORIO RIVERO:
Esta defensa observando la serie de irregularidades de unas presuntas tácticas dilatorias que están adolescentes de constitucionalidad, violatorias del 19, 26, 49 ordinal 1ero, y 257 Constitucional, al sacrificar la justicia por motivos fútiles; e invocando la supletoriedad adjetiva procesal de la LOPNNA del Articulo 537 que le transfiere la potestad procesal al Código Orgánico Procesal Penal , (COPP) seguidamente expongo y solicito.

-En vista que entre la Dra. GilBrey Osorio Rivero y mi persona existe una enemistad manifiesta publica y notoria desde hace unos cuatro años, que es reflejada aquí con tácticas dilatoria, cuando en la ley la Ciudadana Jueza para no violar la Constitución debió inhibirse como lo hizo en el Tribunal 2do de Juicio del AMC que mando el litigio a Itinerante 2do del AMC, aquí en aras de administrar una justicia justa, pulcra, idónea, clara y transparente e imparcilla (Sic) sin dilaciones indebidos (Sic) ella misma, como Juez debió inhibirse por enemistad existe entre ella y mi persona una discrepancia y algo de enemistad que afecta el desempeño de la justicia, (sic)( subrayado del original) cumpliendo deber ético y moral judicial establecida en el 537 LOPNNA y 90, 92, del COPP De conformidad a lo `previsto en el articulo 25, 26, 139, 253 y 255 Constitucional; concordante con lo previsto en los artículos 88, ordinal 4to; (Cito textualmente el Ordinal 4to del Art.88: (“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”), lo hay cuando ella fue Jueza del Tribunal 45 de Control donde presentaron a unas personas inocentes judicializadas por simulación de hechos punibles y hubo una irregularidades (sic), y luego 44 de Control del AMC, en una querella contra la Policía incoada por simulación de hechos punibles calumnia e injuria hubo una pésima actuación que amerito unas denuncia ante la DEM…


SEGUNDO
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana GILBREY RIVERO OSORIO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, inmediatamente, presentó escrito de informe, en el cual expresa lo siguiente:

… PRIMERO: Me opongo a la Recusación solicitada por el ciudadano ABG. HECTOR J. DUARTE, en su condición de abogado privado, por emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad al Recusar de conformidad con el artículo 89.Ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que el abogado privado ABG. HECTOR J. DUARTE, manifiesta que entre su persona y mi persona existe una enemistad manifiesta y pública y notoria desde hace cuatro (04) años, que es reflejada con tácticas dilatoria en la presente causa, debiéndome inhibirme, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, hace cuatro (04) años, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como juez suplente para que realizara una suplencia en el Tribunal 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde un día de guardia fue distribuida una causa donde el hijo del abogado HECTOR J. DUARTE, fue presentado conjuntamente con otros imputados, por la Fiscalía del Ministerio Público, precalificando en la presente causa que se continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, realizándose la Audiencia de Presentación de Detenido, procediendo mi persona en audiencia y acordando los siguientes pronunciamientos: 1. Que la presente causa continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Se acogió el Tribunal a la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 3° Se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hijo del abogado HECTOR J. DUARTE, y los demás imputados, por cuanto esta juzgadora al revisar las actuaciones y los hechos para ese momento habían un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, existían fundados elementos de convicción, a mi criterio había peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y peligro de obstaculización ya que los imputados para ese momento podían influir para que los testigos informasen falsamente o se comparten de manera desleal en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2,3, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Donde mi persona he tenido una conducta imparcial, nunca he tenido comunicación con las partes, y en cuanto a lo que se refiere la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dándole un trato como establece la norma a las partes en el proceso. Asimismo no tengo ningún tipo de interés en relación a la presente causa, no he tenido amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Así mismo a lo largo del tiempo en las causas que me ha tocado conocer, donde el abogado ha sido parte no he realizado acto de enemistad he decidido objetivamente. Siendo recusada por el abogado HECTOR J. DUARTE; y solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el recusante por la conducta recurrente de emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad al solicitar la Recusación de la Juez para que no siga conociendo de este expediente, alegando que mi persona debe inhibirse según considera que lo hice cuando estuve en el Tribunal segundo de Juicio en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, nuevamente fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como juez Temporal, en el Tribunal 2° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde en ese digno Tribunal había una causa donde el ciudadano HECTOR J. DUARTE era el abogado privado de un expediente, el cual debí distribuirla al juez Itinerante que le correspondía al Juzgado 2° Itinerante de Juicio, en virtud de la orden emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual para ese momento era el órgano encargado de indicar la distribución de las causas a los jueces Itineranes (Sic). Ahora bien, no existen causas fundada con motivos graves, que afecte mi imparcialidad; para que esta juzgadora sea recusada de conformidad con el artículo 89 Ord.4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a lo largo del tiempo en las causas que me ha tocado conocer, donde el abogado ha sido parte no he realizado acto de enemistad he decidido objetivamente solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

TERCERO: Me opongo a lo alegado por el recusante por la reiterada y excesiva conducta recurrente de emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad, al dar por sentado que el tribunal también hubo una nulidad verbal que se subsumió a lo judicial, al restarle el valor probatorio de un documento en un juicio de facto judicial del Tribunal Ad Quo 8 de LOPNNA, donde al rechazar el segundo documento que bajo una presunción sin base legal de una experticia fue declarado invalido alegándose tácitamente que la firma no coinciden…después de consignarle las constancia exquisitamente como lo exigió el Tribunal una constancia de trabajo con la dirección escrita en la misma letra, no con sello de la empresa y el otro con la huellas dactilares incorporados…”Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, nuevamente fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como juez suplente, en el Tribunal 8° de Control de Primera Instancia Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en data 08-05-2017, donde de la revisión exhaustiva a las actas procesales, signadas bajo el N° 3853-16, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 14-12-2016, este Tribunal realizo audiencia de presentación de detenidos acordando que el procedimiento se continuara por la vía ordinaria, acogió la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 405, 406.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual se traducen en la presentación de seis (06) personas idóneas.
A partir de que procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, es decir a partir del 08-05-2017, el abogado HECTOR J. DUARTE consigno diligencia constante de (03) folios útiles, cursante a los folio (244 al 247) de la primera pieza, para la constitución de la fianza impuesta por este tribunal, donde este Juzgado libro boleta de notificación indicándole que los requisitos consignados aun le faltaban constancia de trabajo del ciudadano TOMAS CONDE el cual debía indicar número telefónico dirección exacta de la entidad donde labora y R.I.F, y en cuanto al ciudadano JOSE CABRALES, debía consignar constancia de trabajo evidenciándose que a pesar que son emitidas por la ciudadana MARIA FERNANDEZ las firmas de las mismas no coincidían.
Posteriormente el abogado HECTOR J. DUARTE consigno diligencia constante de (01) folio útiles, cursante a los folio (251 al 252) de la primera pieza, consignando segunda constancia de trabajo del ciudadano TOMAS CONDE, cumpliendo con los requisitos exigidos por el tribunal y en cuanto a los requisitos solicitados por el ciudadano JOSE CABRALES se le notifico que debía consignar constancia de trabajo ya que se pudo evidenciar que a pesar de que son emitidas por la ciudadana MARIA FERNANDEZ las firmas de las mismas no coincidían. Cabe destacar que hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza, toda vez que el abogado privado no ha consignado la documentación debida. Actuando la defensa privada de manera temeraria, solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad. No manteniendo ningún tipo de comunicación con el abogado HECTOR J. DUARTE, no he tenido amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Así mismo a lo largo del tiempo en las causas que me ha tocado conocer, donde el abogado ha sido parte no he realizado acto de enemistad he decidido objetivamente y solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.…( subrayado y resaltado del original)

TERCERO
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Esta Corte Superior, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a conocer la presente recusación, y a tal efecto observa:
La recusación es un instituto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando la parte afectada considera, que el juez, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, se encuentra incursos en una o varias de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Más adelante, el artículo 95, establece lo atinente a la inadmisibilidad de la recusación. Allí se señala:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

La norma transcrita obliga a analizar ambos supuestos, es decir, en primer lugar, la temporalidad y, en segundo lugar, el fundamento de la recusación.

DE LA TEMPORALIDAD

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista procesal, establece una limitación temporal importante a los efectos de la proposición de la recusación.
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Por su parte, el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también establece que la recusación solo podrá proponerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio,

Actuaciones Previas. El imputado o acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o presidente del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación. (Subrayado añadido)

En el presente caso, consta de la recusación, del informe de la jueza recusada, que existe conformidad en que, para el momento en que se intenta la recusación, la causa se encontraba en espera de la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual esta Corte Superior, con base en la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara que ha sido interpuesta en tiempo hábil la recusación intentada por el ciudadano, Héctor Duarte, defensor privado del acusado, en contra de la ciudadana Gilbrey Osorio, jueza Primera Instancia en función de control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el Nro 3853-16 , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

En otro orden de ideas, estima la Corte que la recusación carece de debido sustento.

Del escrito presentado por el ciudadano Héctor Duarte, defensor privado del acusado, se desprende que el fundamento de la recusación, según su criterio, la juez esta incursa en la causal de recusación que prevé la enemistad manifiesta.

Cabe señalar que no basta que quien recuse realice una simple enunciación de los motivos o causas que según su criterio operan en contra del funcionario recusado, sino que se hace menester ofrecer y aportar los elementos de convicción que hagan verosímil su planteamiento y por ende conduzcan al establecimiento de la existencia real de la causal invocada en contra del funcionario que ha sido objeto de recusación.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De manera que, en este caso, la jueza hizo uso de una facultad que le otorga la propia ley en resguardo de los derechos y garantías del proceso, por ello es que, a juicio de esta Corte, lo señalado por el recusante carece de fundamento legal que sustente la recusación intentada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la inconformidad de la defensa privada debió ser tramitada mediante la actividad recursiva o la activación de mecanismos de protección constitucional, si así fuere el caso.

Reitera esta Corte, que no deben constituir fundamento para intentar recusaciones, aquellas situaciones que pueden ser controladas a través de otros mecanismos procesales.

Entonces, tomando en consideración que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es “...inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…” y visto que el recusante no explica los motivos que fundamentan su intento de recusación, limitándose a narrar los hechos que, supuestamente, configuran una enemistad manifiesta, sin referirse a actuación real y probada que se pueda subsumir en el actuar de la jueza recusada y que ello pueda traer como consecuencia, la posible afectación de la imparcialidad de la mencionada Jueza, a la hora de conocer de la presente causa. Visto igualmente el informe presentado por la jueza recusada, donde explana su actuación y niega rotundamente lo denunciado por el recusante, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en Derecho es el rechazo in limine de la recusación por infundada, interpuesta por el ciudadano Abg. Héctor Duarte, en contra de la ciudadana Dra. Gilbrey Osorio, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función N° 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Al así determinarse, no hay lugar a la sustanciación ni al recibo de prueba solicitada por la jueza recusada, a que se contrae el artículo 99 ejusdem. Así se decide.

DE LA ALEGADA TEMERIDAD
La Corte desestima la solicitud de la jueza recusada en el sentido de declarar temeraria la recusación. En efecto, no se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no siendo constitutiva de algunos de los supuesto previsto en el referido artículo. Mas sin embargo se le recuerda al defensor que realizar este tipo de actuaciones no apegadas a la ética que deben tener todos los abogados en ejercicio, absteniéndose de intentar acciones impertinentes e innecesarias que se traducen en dilaciones al proceso afectando gravemente al adolescente procesado, lo cual no colabora en nada en el ejercicio de su defensa. Advirtiéndose además que la persistencia en estas prácticas, haría aplicables las medidas contempladas en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las consideraciones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por infundada la recusación intentada por el ciudadano Hector Jhonny Duarte, defensor privado del adolescente acusado, en contra de la ciudadana Gilbrey Osorio Rivero, jueza de Primera Instancia en función de Control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el Nro. 3853-16, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Comuníquese a la jueza recusada y a quien la esté sustituyendo.


La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRU
Ponente

La Jueza, La Jueza



LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


La Secretaria,


JUANA VELANDIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

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