Decisión Nº 2005-3571 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 27-07-2017

Número de expediente2005-3571
Número de sentencia2017-050
Fecha27 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesAGROPECUARIA LOS ANAUCOS VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de julio de 2017
207º y 158º


Expediente Nº 2005-3571

Sentencia Nº 2017-050

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. (Extinción de la causa por pago)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 9, Tomo 156-A Pro. Rif J-00237667-8, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas el 21 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 74, folios 112 al 114, de los libros de Autenticaciones.


APODERADOS JUDICIALES: Abogado NORMA SAUME DE LIBERA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 626.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3318.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 9, Tomo 189-A Sgdo, y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.042 y V-4.349.375 en su orden.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se remitió la presente causa a esta Instancia Judicial mediante oficio N° 05-0513, de fecha 14 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano Manuel Torres Soucy, contra la empresa Inversiones Imperator R-33, C.A., dándole entrada el 22 de abril del 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, el Abogado de la actora Andrés Chumaceiro Villasmil, presento escrito.

En fecha 02 de mayo de 2005, mediante sentencia se plantea el conflicto negativo de competencia y se declara incompetente por la materia y se ordena remitir el expediente a la Sala Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2005, se recibe la presente causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de junio de 2005, se le dio cuenta a la presente causa en la Sala Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin que sea ella quien regule el conflicto de competencia.

El 29 de noviembre de 2005, se recibió la presente causa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de diciembre de 2005, se le dio cuenta a la presente causa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2006, se le dio cuenta al presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del conflicto y declara competente a la Sala Plena para pronunciarse sobre el conflicto de competencia existente.

En fecha 07 de marzo de 2007, se le dio cuenta a la presente causa en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 29 de julio de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaro competente para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se revoca la sentencia de fecha 02/05/2005, y se ordena darle entrada a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el abogado de la actora solicito el avaluó del inmueble, objeto de la ejecución de hipoteca.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, se designo al Ingeniero Jesús Delgado como perito evaluadora fin de que realice el avaluó del inmueble.

El 14 de junio de 2010, el Ingeniero Jesús Delgado acepto el cargo de perito evaluador.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el abogado de la actora solicita la Firmeza del Decreto Intimatorio.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se niega lo solicitado y se insta a la parte actora hacer todos los trámites respectivos para realizar el remate del bien inmueble objeto de litis.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el sentenciador se aprehende del expediente en cuestión tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el sentenciador se aprehende del expediente en cuestión tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDA:

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, se decreto Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar, dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

-i-
Referente a la cesión de derechos litigiosos

Mediante el escrito consignado en fecha 19 de julio de 2017, consignó anexo marcado con la letra “B”, copia del documento autenticado por ante la Notaria Octava del municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual el ciudadano MANUEL TORRES SOUCY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.402.822 y domiciliado en la ciudad de Caracas, le cedió irrevocablemente todos los derechos litigiosos de cobro que le correspondía en contra de INVERSIONES IMPERATOR R-33., y sus fiadores ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.042 y V-4.349.375 en su orden, y en particular aquellos derechos litigiosos que se derivan del juicio que por Ejecución de Hipoteca, en su oportunidad incoo en contra de la sociedad mercantil y los ciudadanos antes identificados por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cesionaria sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 9, Tomo 156-A Pro. Rif J-00237667-8, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas el 21 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 74, folios 112 al 114, de los libros de Autenticaciones.

En tal sentido, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición.”


En virtud de lo anterior, y siendo que se han verificado los efectos obligacionales derivados de la venta de los derechos que tenía la parte actora MANUEL TORRES SOUCY, en el presente juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria seguido contra INVERSIONES IMPERATOR R-33., y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., toda vez que el comprador (cesionario) sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., cumplió con su compromiso al pagar el monto ofrecido por la adquisición de los derechos de proseguir con la ejecución del juicio, y el cedente (vendedor) hizo la tradición respectiva al traspasar en el mismo documento los derechos litigiosos que dicha institución bancaria detenta en el presente juicio, ya que la tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega del título que en este caso sería el mismo instrumento de cesión, se puso de esta forma la cosa vendida en posesión de la compradora. Tal y como se establece en los artículos 1.487 y siguientes del Código Civil.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que por tratarse de la venta de una cosa lícita y no existir prohibición legal alguna, se da por consumada la cesión de derechos litigiosos celebrada entre MANUEL TORRES SOUCY, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A.

Como consecuencia de lo anterior, la cesionaria sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., supra identificada, asume la condición de parte actora ejecutante en el presente procedimiento judicial y acreedora hipotecaria de los demandados, INVERSIONES IMPERATOR R-33., y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T.; motivo por el cual se ordena la participación correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente se ordena expedir por secretaría copia certificada del documento de cesión así como del presente fallo que lo convalida. Así se decide.-




-ii-
Referente al pago efectuado por la demandante

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el pago debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

Vistos loa artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes en el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos up supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo parámetros legales que el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 9, Tomo 156-A Pro. Rif J-00237667-8, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas el 21 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 74, folios 112 al 114, de los libros de Autenticaciones, contra INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 9, Tomo 189-A Sgdo, y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.042 y V-4.349.375 en su orden. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 22 de julio de 2002, y comunicada por medio del oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui N° 02-01043/ 02-0278 en la misma fecha y, la Medida de Embargo decretada en fecha 02 de febrero de 2004, y ejecutada por el Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comunicada al Registrador respectivo a través del oficio N° 04-0156 de la misma fecha, sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen: A)- Fundo Agropecuario denominado RANCHO 33, formado por dos (02) lotes que hoy forman una sola unidad y que individualmente se identifican así: A.1- lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), en el sitio denominado Todo Punto, vecindario El Guamo, en Jurisdicción del Municipio Guanape del estado Anzoátegui, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Fila de la Serranía de Murga o de El Guamo; SUR: Con Potreros que son o fueron de Pedro Reyes y Víctor José Bermúdez Rodel; ESTE: Callejón o Manga de por medio, con potreros que son o fueron de Ernesto Méndez; y OESTE: Con la Carretera que va de la Población de El Guamo a la Población de Sabana de Uchire; A.2- Lote de terreno con una superficie de cuatrocientos setenta y un (471 has), situado en la Comunidad Deogracia Itriago, en Jurisdicción de los Municipios Guanape y Carvajal del estado Anzoátegui, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fila de Guanape o Murga; SUR: Cerros de El Yeso o Tucupido; ESTE: Quebrada denominada Los Pozos; y OESTE: Quebrada denominada El Curucutí. Los linderos y medidas generales de los lotes integrados que conforman el Fundo Rancho 33, son los siguientes: NORTE: en una extensión de Dos mil trescientos noventa y siete metros con veintiún centímetros (2397,21 mts), con La Fila de La Serranía denominada, Guanape, El Guamo o Murga; SUR: En una extensión de ochocientos noventa y cinco metros (895 mts), con la Fila del Cerro denominado El Yeso o Tucupido; ESTE: Es una extensión de Mil Quinientos Ochenta metros (1.580 mts), callejón de por medio con terrenos que son o fueron del Señor Ernesto Méndez, hasta llegar a la Carretera Nacional que viene de la población de Valle Guanape hacia Clarines. Desde este punto continuando hacia el Sur, callejón de por medio en una extensión de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros con cuatro centímetros (2.695,04 mts), con tierras que son o fueron del Señor Ernesto Méndez, hoy propiedad de B.M.A.I.C.A. de los señores Joaquín Berger y Orlando Mirabal, donde se encuentra la Hacienda Santa Bárbara, hasta llegar al cerro El Yeso o Tucupido; OESTE: Partiendo desde la Fila de la Serranía denominada Guanape, El Guamo o Murga, en dirección hacia el Sur, en una extensión de Dos mil setenta y cinco metros (2.075 mts), con la carretera que va de la Población del Guamo a la Población de Sabana de Uchire, hasta llegar al punto marcado en el Plano Topográfico B-44. De este punto, cruzado hacia el Este, en una extensión de novecientos ochenta y cinco metros (985 mts), con terrenos que son o fueron del Señor Pedro Reyes, hasta llegar al punto marcado en el Plano Topográfico B-28. De éste punto cruzando hacia el Sur, en una extensión de mil quinientos metros (1.500 mts), con terrenos que fueron del Señor Pedro Reyes, hoy propiedad del Señor Atilio Malavé W. hasta llegar al punto indicado en el Plano Topográfico B-03. Desde éste punto cruzando hacia el Sur hasta llegar a la Fila del Cerro el Yeso o Tucupido, en una extensión de Mil Ciento Noventa y Cuatro metros con Ochenta y Seis centímetros (1.194,86 mts), todo lo cual consta en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 10 de diciembre de 1986, bajo el N° 13, folio 23; B)- Fundo Agropecuario denominado LAS MERCEDES, con una superficie aproximada de Quinientas hectáreas (500 has) ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanape, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de Dos Mil Trescientos metros (2.300 mts), con la Fila de la Serrania de Murgua y terrenos de la familia Rón; SUR: En una extensión de dos mil setecientos metros (2700 mts)con la carretera Nacional que une a las poblaciones de Clarine y Guanape; ESTE: En una extensión de Mil Quinientos metros (1.500 mts), con terrenos que fueron de los Hermanos Felice Bolívar, ahora propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A., denominados Rancho 33; OESTE: En una extensión de Dos Mil Setecientos metros (2.700 mts), con terrenos que fueron del Señor Ernesto Méndez, hoy propiedad de Agropecuaria Los Anaucos, C.A., todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 13 de febrero de 1989, bajo el N° 49, Folio 108; C)- Fundo Agropecuario denominado LA GUASIMITA, conformado por tres lotes de terreno que por ser contiguos forman hoy una sola unidad, que sumados totalizan una superficie aproximada de Quinientas Cincuenta hectáreas (550 has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, y que integrados en un solo lote, se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En una extensión de Mil Setecientos metros (1.700 mts), con La Fila de la Serranía de Murga y terrenos de la sucesión Ron; SUR: En una extensión de Mil Quinientos Setenta metros (1.570 mts), con la Carretera Nacional que une las Poblaciones de Clarines y Guanape; ESTE: En una extensión de Tres Mil Setecientos Cincuenta metros (3.750 mts), con terrenos que son o fueron del señor Ernesto Méndez; y OESTE: En una extensión de Dos Mil Novecientos Cincuenta metros (2950 mts), con terrenos que fueron del Señor Ramón Mata, hoy propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A., todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 32, Folio 52. y D)- Fundo Agropecuario denominado DOÑA BLANCA O EL RECREO, con una superficie aproximada de Sesenta y Seis hectáreas con Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66, 6986 has), ubicado en el sitio conocido como El Guamo, Jurisdicción del Municipio Guanape Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A.; SUR: Con la Carretera Nacional que conduce de la Población de Guanape a la Población de Clarines; ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A.; y OESTE: Con la carretera que conduce del Caserío El Guamo a la Población de Sabana de Uchire, todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 21 de agosto de 1987, bajo el N° 27, Folio 31.Los inmuebles antes descritos anteriormente pertenecen a La Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A., antes identificada, según consta en el documento Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el 18 de abril de 2001, bajo el N° 17, Tomo I, Folios 67 al 73, Protocolo Primero. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: VALIDA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrada entre MANUEL TORRES SOUCY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.402.822 y domiciliado en la ciudad de Caracas, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 9, Tomo 156-A Pro. Rif J-00237667-8, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas el 21 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 74, folios 112 al 114, de los libros de Autenticaciones. Líbrese oficio al Registro.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., contra INVERSIONES IMPERATOR R-33., y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., ambas partes identificada al inicio del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 22 de julio de 2002, y comunicada por medio del oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui N° 02-01043/ 02-0278 en la misma fecha y, la Medida de Embargo decretada en fecha 02 de febrero de 2004, y ejecutada por el Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comunicada al Registrador respectivo a través del oficio N° 04-0156 de la misma fecha, sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen: A)- Fundo Agropecuario denominado RANCHO 33, formado por dos (02) lotes que hoy forman una sola unidad y que individualmente se identifican así: A.1- lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), en el sitio denominado Todo Punto, vecindario El Guamo, en Jurisdicción del Municipio Guanape del estado Anzoátegui, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Fila de la Serranía de Murga o de El Guamo; SUR: Con Potreros que son o fueron de Pedro Reyes y Víctor José Bermúdez Rodel; ESTE: Callejón o Manga de por medio, con potreros que son o fueron de Ernesto Méndez; y OESTE: Con la Carretera que va de la Población de El Guamo a la Población de Sabana de Uchire; A.2- Lote de terreno con una superficie de cuatrocientos setenta y un (471 has), situado en la Comunidad Deogracia Itriago, en Jurisdicción de los Municipios Guanape y Carvajal del estado Anzoátegui, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fila de Guanape o Murga; SUR: Cerros de El Yeso o Tucupido; ESTE: Quebrada denominada Los Pozos; y OESTE: Quebrada denominada El Curucutí. Los linderos y medidas generales de los lotes integrados que conforman el Fundo Rancho 33, son los siguientes: NORTE: en una extensión de Dos mil trescientos noventa y siete metros con veintiún centímetros (2397,21 mts), con La Fila de La Serranía denominada, Guanape, El Guamo o Murga; SUR: En una extensión de ochocientos noventa y cinco metros (895 mts), con la Fila del Cerro denominado El Yeso o Tucupido; ESTE: Es una extensión de Mil Quinientos Ochenta metros (1.580 mts), callejón de por medio con terrenos que son o fueron del Señor Ernesto Méndez, hasta llegar a la Carretera Nacional que viene de la población de Valle Guanape hacia Clarines. Desde este punto continuando hacia el Sur, callejón de por medio en una extensión de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros con cuatro centímetros (2.695,04 mts), con tierras que son o fueron del Señor Ernesto Méndez, hoy propiedad de B.M.A.I.C.A. de los señores Joaquín Berger y Orlando Mirabal, donde se encuentra la Hacienda Santa Bárbara, hasta llegar al cerro El Yeso o Tucupido; OESTE: Partiendo desde la Fila de la Serranía denominada Guanape, El Guamo o Murga, en dirección hacia el Sur, en una extensión de Dos mil setenta y cinco metros (2.075 mts), con la carretera que va de la Población del Guamo a la Población de Sabana de Uchire, hasta llegar al punto marcado en el Plano Topográfico B-44. De este punto, cruzado hacia el Este, en una extensión de novecientos ochenta y cinco metros (985 mts), con terrenos que son o fueron del Señor Pedro Reyes, hasta llegar al punto marcado en el Plano Topográfico B-28. De éste punto cruzando hacia el Sur, en una extensión de mil quinientos metros (1.500 mts), con terrenos que fueron del Señor Pedro Reyes, hoy propiedad del Señor Atilio Malavé W. hasta llegar al punto indicado en el Plano Topográfico B-03. Desde éste punto cruzando hacia el Sur hasta llegar a la Fila del Cerro el Yeso o Tucupido, en una extensión de Mil Ciento Noventa y Cuatro metros con Ochenta y Seis centímetros (1.194,86 mts), todo lo cual consta en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 10 de diciembre de 1986, bajo el N° 13, folio 23; B)- Fundo Agropecuario denominado LAS MERCEDES, con una superficie aproximada de Quinientas hectáreas (500 has) ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanape, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de Dos Mil Trescientos metros (2.300 mts), con la Fila de la Serrania de Murgua y terrenos de la familia Rón; SUR: En una extensión de dos mil setecientos metros (2700 mts)con la carretera Nacional que une a las poblaciones de Clarine y Guanape; ESTE: En una extensión de Mil Quinientos metros (1.500 mts), con terrenos que fueron de los Hermanos Felice Bolívar, ahora propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A., denominados Rancho 33; OESTE: En una extensión de Dos Mil Setecientos metros (2.700 mts), con terrenos que fueron del Señor Ernesto Méndez, hoy propiedad de Agropecuaria Los Anaucos, C.A., todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 13 de febrero de 1989, bajo el N° 49, Folio 108; C)- Fundo Agropecuario denominado LA GUASIMITA, conformado por tres lotes de terreno que por ser contiguos forman hoy una sola unidad, que sumados totalizan una superficie aproximada de Quinientas Cincuenta hectáreas (550 has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, y que integrados en un solo lote, se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En una extensión de Mil Setecientos metros (1.700 mts), con La Fila de la Serranía de Murga y terrenos de la sucesión Ron; SUR: En una extensión de Mil Quinientos Setenta metros (1.570 mts), con la Carretera Nacional que une las Poblaciones de Clarines y Guanape; ESTE: En una extensión de Tres Mil Setecientos Cincuenta metros (3.750 mts), con terrenos que son o fueron del señor Ernesto Méndez; y OESTE: En una extensión de Dos Mil Novecientos Cincuenta metros (2950 mts), con terrenos que fueron del Señor Ramón Mata, hoy propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A., todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 32, Folio 52. y D)- Fundo Agropecuario denominado DOÑA BLANCA O EL RECREO, con una superficie aproximada de Sesenta y Seis hectáreas con Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66, 6986 has), ubicado en el sitio conocido como El Guamo, Jurisdicción del Municipio Guanape Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A.; SUR: Con la Carretera Nacional que conduce de la Población de Guanape a la Población de Clarines; ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Imperator R-33, C.A.; y OESTE: Con la carretera que conduce del Caserío El Guamo a la Población de Sabana de Uchire, todo lo cual consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el día 21 de agosto de 1987, bajo el N° 27, Folio 31.Los inmuebles antes descritos anteriormente pertenecen a La Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A., antes identificada, según consta en el documento Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el 18 de abril de 2001, bajo el N° 17, Tomo I, Folios 67 al 73, Protocolo Primero.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui y a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial Anzoátegui C.A.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

SEXTO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017- 050 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






























Exp. Nº 05-3571.-
YHF/gsb/ nay

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