Decisión Nº 2007-000075 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expediente2007-000075
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. VS. PROMOTORA 120, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2007-000075. Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Cobro de bolívares.
Con lugar el recurso/Sin lugar la demanda/revoca/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., sociedad mercantil constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1979, bajo el Nº 7, Tomo 197-A-Sgdo.; posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1981, bajo el Nº 19, Tomo 52-A-Sgdo., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de enero de 1999, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 35-A-Pro., de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ LOUREDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.162 y 74.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 120, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1983, bajo el Nº 59, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, ADRIANA PÉREZ CAMERO, FRANCHESCA BORJAS, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CAROL CRISTINA NUNES LÓPEZ, VALENTINA VALERO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAÉZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO, MARÍA ELENA PÁEZ, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANS y GIUSSEPINA DE FOLGART, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 45.420, 31.047, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 70.866, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 55.088 y 24.234, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 29 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia proferida el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró su nulidad y ordenó al Juez Superior que correspondiese, dictase nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2007, el doctor Frank Petit Da Costa, en su carácter de juez titular de dicho juzgado, se inhibió de conocer la causa, por haber emitido opinión al fondo.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo le asignó el conocimiento del incidente de inhibición al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de junio de 2007, el doctor Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de junio de 2007, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones del incidente de inhibición, así como el expediente principal.
Cumplida con la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de julio de 2007 (f. 354), la dio por recibida, entrada y trámite de reenvió. Asimismo, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Efectuadas las notificaciones de las partes, el 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose publicado la sentencia definitiva en la oportunidad establecida, procede ahora este Tribunal a promulgar su resolución en los términos siguientes.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por los abogados JUAN CARLOS APITZ B. y ALFREDO E. VÁZQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderados judiciales de INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., contra PROMOTORA 120, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se alegó lo siguiente:

“1º.- En fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la sociedad mercantil “PROMOTORA 120, C.A.” (…) y la sociedad mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A.” (…) celebraron un contrato de obra, que tuvo por objeto la realización por ésta de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas contra incendio y otras en el inmueble denominado “Conjunto Residencial Altos de Manzanares”, ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de presupuesto inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por la voluntad concordante de las partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes anexándolo a la presente marcado “2”.
2º.- El precio total acordado por la ejecución completa de la obra conforme al mencionado contrato inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por la voluntad concordante de las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 242.840.103,35) tal como se evidencia, en principio, de presupuesto inicial, y cuyo contenido damos aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes anexándolo a la presente marcado “2”.
3º.- Para el veintisiete (27) de octubre de 1996 la sociedad mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A.” (…) ya había cumplido, de manera idéntica y completa o íntegra, con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato inicial y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones, por lo que, se verificó la terminación y aceptación de la obra pactada por la sociedad mercantil “PROMOTORA 120, C.A” (…) tal como lo exigía el convenio inicial de marras y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones debidamente acordadas.
4º.- A pesar del cumplimiento idéntico y completo o íntegro de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el señalado contrato inicial y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones por parte de la sociedad mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A” (…) cuyas obras se describen en documento anexo marcado “3”, verificándose así la terminación y aceptación de la obra contratada por la sociedad mercantil “PROMOTORA 120, C.A.” (…) ésta ha incumplido culposamente con su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total supra señalado por la ejecución de la obra pactada y ejecutada, adeudando aún para la fecha de la incoación de la presente demanda la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38)…”.
…Omissis…
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que acudimos ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil “PROMOTORA 120, C.A.” (…) para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38), saldo restante no pagado del precio total por la ejecución completa de la obra pactada conforme al mencionado contrato y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.124.313,36) por concepto de intereses moratorios legales de la cantidad supra indicada, devengados desde el 27 de octubre de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999, en conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Además, los intereses moratorios legales que se sigan devengando desde la última fecha hasta la cancelación definitiva de la acreencia que por el presente juicio se demanda, los cuales solicitamos que se determinen por experticia complementaria del fallo en la oportunidad procesal correspondiente, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A pagar las costas procesales que se deriven del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados que se causan con evento a éste.
Solicitamos al ciudadano Juez, que en la oportunidad procesal correspondiente, acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por la presente se demandan, en base al “Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas”, de más reciente data, emanado del Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta la inflación y la depreciación de la moneda al momento de publicarse la sentencia definitiva que recaiga en esta litis, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11 de enero de 2000, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, el 15 de mayo de 2000, compareció ante el tribunal de la causa el abogado VINCENZO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, en su carácter de administrador de la empresa demandada y, en tal carácter, se dio por citado.
El 22 de junio de 2000, los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN A. RAMÍREZ TORRES y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron instrumento poder otorgado por el ciudadano VINCENZO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, en su carácter de administrador de la empresa demandada y escrito de contestación de la demanda.
La demandada en su contestación expresó:

“Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admitiremos expresamente.
Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 29 de agosto de 1999, PROMOTORA celebró con LANYOL un contrato de obra. Asimismo, reconocemos, por ser cierto, que dicho contrato tenía por objeto la realización por parte de LANYOL de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el denominado “Conjunto Residencial Altos de Manzanares”.
Igualmente, reconocemos, por ser verdad, que el mencionado Conjunto Residencial Altos de Manzanares, se encuentra ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Reconocemos, por ser cierto, que existe un “presupuesto inicial”, el cual fue anexado por LANYOL, marcado “2”, junto con el libelo de demanda. Asimismo, reconocemos que dicho “presupuesto inicial” fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación ésta que la parte actora consignó con su escrito libelar, marcada también “2”.
Negamos, por ser falso, que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, antes indicada, conforme al referido “presupuesto inicial” y a su modificación y ampliación, ascienda a la cantidad de “DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 242.840.103,35).”
Es falso y por ello negamos, que dicho monto se evidencie del “presupuesto inicial”. Lo cierto es, que tal y como consta de los anexos marcados “2”, los cuales fueron acompañados por LANYOL a su libelo de demanda, el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria del precio del denominado presupuesto inicial (Bs. 41.603.360,00) y del precio de la modificación o ampliación del mismo (Bs. 32.900.743,00).
Negamos, por cuanto desconocemos, que para el 27 de octubre de 1996 la demandante hubiera cumplido, “de manera idéntica y completa o íntegra” las obligaciones contraídas en el referido contrato y en sus sucesivas ampliaciones o modificaciones.
Es falso y por ello negamos que para dicha fecha (27-10-96), se haya verificado la terminación y aceptación de la obra pactada entre las partes.
Negamos, por no ser cierto, que LANYOL haya dado “cumplimiento idéntico y completo o íntegro” a todas las obligaciones que tenía frente PROMOTORA.
Negamos, por ser falso, que del supuesto anexo marcado “3”, que acompañó LANYOL a su libelo de demanda, se evidencien las supuestas obras ejecutadas por LANYOL y mucho menos que del mismo pueda evidenciarse cumplimiento alguno de la actora, terminación de la obra o aceptación por PROMOTORA de la supuesta obra ejecutada.
Asimismo, desconocemos y en consecuencia negamos, que el denominado anexo “3” que fue acompañado por LANYOL a su escrito libelar, pueda probar hecho alguno.
En efecto, dicho anexo no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no trae ningún hecho al proceso, puesto que tal y como se evidencia del instrumento traído al expediente por LANYOL, se trata de un “papel” que no fue suscrito ni emitido por persona alguna y mucho menos, por PROMOTORA, por lo cual no puede ser oponible a ésta.
Negamos, por ser falso, que nuestra representada haya incumplido culposamente su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total de la obra pactada y, supuestamente, ejecutada.
Asimismo, negamos, por no ser cierto, que PROMOTORA, haya actuado culposamente.
Es falso, y en consecuencia negamos, que nuestra representada adeude cantidad alguna a LANYOL y mucho menos que adeude la cantidad de “CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38)”.
En efecto, PROMOTORA pagó a LANYOL, por las obras ejecutadas en el “Conjunto residencial Altos de Manzanares”, la cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97). El monto anterior fue reconocido por LANYOL en su libelo, pues si se resta al monto –ya negado- que, a decir de la accionante, constituyó el precio de la obra, que ascendería a la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 242.840.103,38), el supuesto saldo o diferencia, que según el dicho de LANYOL, aún le adeuda PROMOTORA, el cual ascendería a la cantidad de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38), resulta la cantidad de Bs. 137.013.111,97.
En tal sentido, reconocemos que PROMOTORA pagó a LANYOL la referida cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97), la cual corresponde al precio total acordado por la ejecución completa de la obra, tal y como consta de los anexos marcados “2” que acompañó LANYOL a su libelo. Lo que no es cierto, y por ello negamos, es que PROMOTORA adeude cantidad de dinero alguna a la accionante, y menos, que adeude Bs. 105.826.991,38.
LANYOL no alegó en su libelo cuáles habrían sido los supuestos trabajos adicionales que ejecutó para PROMOTORA en el “Conjunto Residencial Altos de Manzanares”, ni alegó cuáles serían los documentos con base sobre los cuales pudiera determinarse el precio de dichos supuestos trabajos, ni alegó hechos relativos a la aceptación de PROMOTORA que permitan establecer que ésta debe pagarle la cantidad de Bs. 105.826.991,38. Lo cierto es que PROMOTORA no adeuda suma alguna a LANYOL, y ésta no podrá, en el curso del juicio, demostrar la existencia de la supuesta obligación, puesto que no alegó hecho alguno del que pueda desprenderse la suma que reclama. Al respecto, nos permitimos invocar el artículo 1.354 del Código Civil…”.
…Omissis…
De modo que LANYOL debe demostrar la existencia de la obligación supuestamente a cargo de PROMOTORA, lo cual resultaría imposible por las razones antes anotadas, máxime cuando es muy diáfano nuestro Código de Procedimiento Civil al precisar que las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho (Artículo 506), por lo que quien no alega con razón fundada los hechos, no los podrá comprobar durante la sustanciación del proceso.
No negamos, ni podríamos sensatamente negar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, y 1.167 del Código Civil. Pero sí negamos, que los mismos sean aplicables al caso de marras o que PROMOTORA los haya violentado o relajado.
Negamos, por ser falsa, la afirmación de la parte actora, según la cual PROMOTORA “no ha dado cabal cumplimiento a su obligación contractual de pagar puntualmente el precio total acordado por la ejecución completa de la obra”.
Asimismo negamos, por ser contrario a la verdad, que PROMOTORA y LANYOL hayan pactado como precio de la mencionada obra la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,35).
Es falso, por lo que negamos, que PROMOTORA adeude cantidad de dinero alguna a LANYOL y mucho menos que le adeude la cantidad de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38).
Negamos, por ser falso, que LANYOL haya exigido en reiteradas oportunidades a PROMOTORA, “amistosa y extrajudicialmente” el pago de la supuesta cantidad adeudada.
Asimismo negamos, por ser improcedente, que LANYOL pueda exigir a PROMOTORA el pago de la ya negada cantidad, puesto que PROMOTORA nada adeuda a LANYOL.
Negamos, por ser falso, que en el caso de marras haya existido falta de pago alguno por parte de PROMOTORA. Igualmente, es falso y por ello negamos, que PROMOTORA no haya pagado cabal y oportunamente la cantidad que le adeudaba a LANYOL, conforme al contrato de obra y a sus modificaciones y ampliaciones.
Es falso, y por ello negamos, que tal supuesto y negado incumplimiento constituya causa suficiente para demandar judicialmente el cumplimiento del referido contrato, ya que PROMOTORA nada adeuda a la empresa demandante.
…Omissis…
Negamos, por ser falso e improcedente, que nuestra representada deba ser condenada a pagar a la parte actora la cantidad de nueve millones ciento veinticuatro mil trescientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.124.313,36), por concepto de supuestos intereses moratorios.
Asimismo negamos, por no ser verdad, que nuestra representada se encuentre en mora, supuestamente desde el 27 de octubre de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999.
Es falso y por ello negamos, que PROMOTORA deba ser condenada a pagar los supuestos intereses moratorios que, a decir de la accionante, se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la acreencia –ya negada-, puesto que nada adeuda a LANYOL y, en consecuencia, no ha incurrido en mora.
…Omissis…
Asimismo, negamos por falsa e improcedente la solicitud de LANYOL de que PROMOTORA sea condenada en costas, ya que, insistimos, nada adeuda a la demandante, por lo que sus pretensiones deben ser desechadas.
Negamos, por falsa y contraria a derecho, la solicitud de la accionante de que se ordene, en la oportunidad procesal correspondiente, efectuar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que reclama, con base sobre el “Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas”, publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la inflación y depreciación de la moneda al momento de publicarse la sentencia definitiva. Igualmente negamos por falsa e improcedente, la solicitud de la demandante respecto de que dicha corrección monetaria se realice mediante una experticia complementaria del fallo, por las razones que más adelante exponemos.
Negamos, por ser falso, que la demanda presentada por LANYOL pueda ser estimada en la cantidad de ciento catorce millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 114.951.304,60).
…Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente, la solicitud de la parte actora en cuento a que este Tribunal “…acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por la presente se demandan…”. La anterior solicitud de la parte accionante es manifiestamente improcedente por lo siguiente:
Las supuestas obligaciones reclamadas por LANYOL –que no existen conforme con lo alegado anteriormente- son obligaciones dinerarias regidas por el principio nominalista previsto en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.737 del Código Civil contiene el principio nominalista, que rige para todas las obligaciones pecuniarias, según lo ha considerado la doctrina, en forma unánime…”;
…Omissis…
El principio nominalista se relaciona con la extensión de las obligaciones pecuniarias. En doctrina, se sintetiza el significado del principio nominalista expresándose que la unidad monetaria es siempre igual a sí mismo; una libra es igual a una libra, un dólar es igual a un dólar; un bolívar igual a un bolívar, sin importar el cambio externo e interno en el valor de la moneda.
Conforme con la disposición transcrita, cuando una persona está obligada a pagar una cantidad de dinero, cumple su obligación entregando a su acreedor esa misma cantidad de dinero, sin importar el cambio, en su valor extrínseco o intrínseco, que haya sufrido la unidad monetaria en la que deba efectuarse el pago. Las fluctuaciones habidas en el valor real de la moneda, son pues, irrelevantes, respecto de la identidad de la cosa debida.
En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias, la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal.
…Omissis…
Las obligaciones pecuniarias pues, están sujetas al principio nominalista previsto en el artículo 1.737 del Código Civil, antes y después de vencido el término de pago. Las obligaciones pecuniarias no se convierten en obligaciones de valor por el hecho de que el deudor haya incurrido en mora; la mora del deudor no es un modo de “novación” de la obligación pecuniaria, la mora del deudor tiene una sanción específica prevista en el artículo 1.277 del Código Civil y ante el tema de la indexación o corrección monetaria de una obligación pecuniaria, la interpretación del artículo 1.737 del Código Civil en relación con el 1.277, deben conducir, necesariamente, a desechar la utilización de un método de interpretación, que la razón y el derecho rechazan.
En el presente caso, tratándose de obligaciones dinerarias las reclamadas por la parte accionante –que nuestro representado no adeuda-, lo cual origina que el pago de dichas supuestas obligaciones debe realizarse en moneda de curso legal –bolívar-, la consecuencia del retardo en el cumplimiento de dicha obligación pecuniaria, sería la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, pero en ningún caso sería posible que se aplicase la corrección monetaria, por las razones antes expuestas…”.

En diligencia del 19 de julio de 2000, los abogados CARLOS APITZ B. y ALFREDO E. VÁSQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron la validez y la eficacia del instrumento poder presentado por los representantes de la demandada, solicitando se fijase oportunidad para la exhibición y examen de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el mismo; y, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado JUAN RAMÍREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de agosto de 2000, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 13 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión, en los siguientes términos:

“Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por Instalaciones Eléctricas Lanyol C.A., contra PROMOTORA 120 C.A. y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38). Ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Asimismo se condena a la demandada al pago de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.124.313,36) por concepto de intereses moratorios legales de la cantidad demandada devengados desde el 27 de octubre de 1996 al 17 de septiembre de 1999.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del capital demandada, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual deberá practicarse a partir del día 27 de octubre de 1.996, hasta que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por el abogado CARLOS I. PÁEZ-PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., contra la compañía PROMOTORA 120, C.A.
En escrito de informes presentado por la parte recurrente, ante la alzada fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nuestra representada fundamenta su recurso ordinario, en que el criterio sustentado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es ajustado a derecho, al no haber aplicado al caso de marras, la actividad cognoscitiva correspondiente en cuanto a las normas sustantivas y adjetivas idóneas para la resolución del contradictorio planteado.
…Omissis…
Es equivocado el criterio en el cual se fundamenta la decisión proferida por el “a quo”, toda vez que si bien es cierto que nuestra representada reconoció como cierta la existencia de un “presupuesto inicial”, el cual fue anexado por LANYOL, marcado “2”, junto con el libelo de demanda, e igualmente reconoció que dicho “presupuesto inicial” fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación ésta que la parte actora consignó con su escrito libelar, marcada también “2”, también es cierto que PROMOTORA 120 en su escrito de contestación negó, por ser falso, que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, conforme al referido “presupuesto inicial” y a su modificación y ampliación, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 242.840.103,35). En consecuencia, mal puede expresar la recurrida que PROMOTORA 120 había “negado las modificaciones en los valores del contrato de obra”.
Asimismo, es de resaltar que nuestra representada negó que dicho monto reclamado por la actora, se evidencie del “presupuesto inicial”. A tal efecto alegó que lo cierto es, que tal y como consta de los anexos marcados “2”, los cuales fueron acompañados por LANYOL a su libelo de demanda, el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria del precio del denominado presupuesto inicial (Bs. 41.603.360,00) y del precio de la modificación o ampliación del mismo (Bs. 32.900.743,00). Son esos montos los que debieron ser tomados en cuenta para la estimación del valor del contrato de obra, y no otros como erróneamente pretende la recurrida.
Por otro lado, al analizar el juez “a quo” la prueba de informes promovida por la actora, referente a las facturas solicitadas a una serie de empresas (…) señala que:
…Omissis…
En los párrafos antes transcritos se denota la poca credibilidad del silogismo sentencial del juez “a quo”, al seguir basándose sobre simples alegatos sin haberlos comprobado o sin haber llegado a una certeza sobre los mismos, de tal forma y con tales deficiencias decide conceder lo peticionado, atribuyendo un valor que no tienen las pruebas de la parte demandante, e ignorando el pleno valor probatorio del contrato como fuente vinculante de derecho entre las partes y del presupuesto inicial y sus respectivas modificaciones o ampliaciones, en los cuales queda patentado de manera clara y sin equívocos que el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60) y no otro.
En efecto, el juez “a quo”, al admitir la prueba de informes antes referida, incurre en un grave error en contravención de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues se colige de la lectura del mismo que para que pueda proceder la prueba de informes se requiere que la misma recaiga sobre documentos en los que aparezcan “hechos litigiosos”, lo que significa que la información debe versar sobre hechos controvertidos en el proceso. Al respecto observamos que el hecho que se demostró con esta prueba no fue otra cosa sino que LANYOL realizó la compra de ciertos materiales en el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1992 y el 27 de octubre de 1996, lo cual no configura un hecho controvertido en el proceso toda vez que ese hecho no fue alegado como tal en el libelo de demanda.
Adicionalmente, observamos que la parte promovente debió identificar los documentos, libros, archivos o papeles sobre los cuales recae la prueba, para así permitir a nuestra representada ejercer el debido control de la prueba y su derecho a la defensa, tanto más cuando no puede recaer sobre el tercero informante la responsabilidad de identificar y juzgar los documentos sobre los cuales debe informar. No obstante lo anterior, LANYOL en su escrito de promoción de pruebas, no identificó cuales eran los documentos sobre los cuales debían informar y remitir copia los terceros por ella señalados, ya que se limitó a solicitar copia de “las facturas por compra de materiales de construcción de cualquier especie que sean, como por ejemplo tuberías de hierro galvanizado, conexiones enroscadas, tuberías de PVC, tuberías de hierro negro, materiales eléctricos galvanizados, cables eléctricos, módulos de medición y tableros, etc.; a nombre de LANYOL, C.A., por la compra de dichos materiales en el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1992 y el 27 de octubre de 1996…”, por lo cual la pretendido promoción de pruebas efectuada por la parte actora es ilegal, en virtud de que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de la ilegal prueba de LANYOL, que los hechos que trajo al proceso por medio de la referida prueba de informes, son totalmente impertinentes, pues no constituyen hechos controvertidos ni de interés para el presente proceso los gastos o compras realizadas por LANYOL en el período comprendido entre el 29-08-92 y el 27-10-96, en primer lugar porque no fueron alegados en la demanda, y en segundo lugar porque no existe una relación entre esos supuestos gastos y la obra efectuada mediante el contrato de obra, es decir, no puede pretenderse que tales facturas den por demostrado que gastos o compras realizadas por LANYOL en el período comprendido entre el 29-08-92 y el 27-10-96 fueron por causa y para llevar a cabo la obra. Igualmente cabe destacar que PROMOTORA 120 no tenía la carga de impugnar o desconocer las mencionadas facturas, toda vez que las mismas no le son oponibles al no emanar de ella sino de terceros.
En este orden de ideas, mal puede afirmar el juez “a quo” que “al momento de contestarla demanda, la demandada no negó que los referidos materiales, adquiridos por el actor, hayan sido utilizados para el proyecto de RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, lo cual patentiza aún más el hecho cierto de que el presupuesto original fue rebasado por los costos reales en los cuales incurrió el contratista”, pues como ya dijimos, tales hechos no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente (en la demanda), por lo que nuestra representada no tuvo nunca la carga ni la oportunidad para negarlos en su escrito de contestación. En consecuencia, el fallo recurrido parte de un falso supuesto al atribuir pleno valor probatorio a un hecho no alegado en la demanda y que por ende no guarda relación con el thema decidendum, violentando así el principio dispositivo que rige la relación procesal, mediante el cual el juez debe limitar su pronunciamiento sobre la base de lo alegado y probado en autos por las partes en el proceso”;
…Omissis…
“…el juez “a quo” decidió simplemente, basándose en una supuesta confesión, y en una supuesta insuficiencia en la negación sobre la procedencia del derecho reclamado, otorgando así la razón a la parte reclamante, y que se apoya sobre una base incierta por lo que, es igualmente incierto que la demandante tenga derecho a recibir el pago de unos supuestos intereses y de la corrección monetaria que reclama.
Es inconcebible que la demandante tenga derecho a reclamar el pago de Bs. 105.826.991,38, correspondientes al supuesto saldo del monto total que alega la parte actora es el precio del contrato de obra (Bs. 2442.840.103,97), toda vez que no logró demostrar en el proceso que le sea adeudada dicha cantidad, por lo que la decisión de conceder a la demandante dicha pretensión no está ajustada a la legalidad. Si bien nuestra representada reconoció en su escrito de contestación que hubo una modificación en el “presupuesto inicial”, y que en virtud de ello pagó a la demandante la cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97) –la cual en efecto resulta ser mayor a la cantidad pactada en el presupuesto inicial-, no es cierto que mediante una supuesta confesión espontánea, PROMOTORA 120 haya reconocido que el valor de la obra realizada por LANYOL en virtud del contrato, ascendía a la suma de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,97), y que en consecuencia exista una deuda a favor de la accionante por la suma de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38).
A decir de la recurrida, la actora demostró tal hecho “mediante la valuación presentada al efecto”, e indica que PROMOTORA 120 “ha debido impugnar la valuación presentada por el constructor y no limitarse a desconocerla”. Al respecto observamos que nuestra poderdante negó en su oportunidad, por ser falso, que de la supuesta valuación anexada a la demanda marcada “3”, que acompañó LANYOL a su libelo de demanda, se evidencien las supuestas obras ejecutadas por LANYOL y mucho menos que del mismo pueda evidenciarse cumplimiento alguna de la actora. Asimismo, desconoció y en consecuencia negó, que el denominado anexo “3” que fue acompañado por LANYOL a su escrito libelar, pueda probar hecho alguno, en virtud de que dicho anexo no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no trae ningún hecho al proceso, puesto que tal y como se evidencia de dicho instrumento traído al expediente por LANYOL, se trata tan solo de un “papel” que no fue suscrito ni emitido por persona alguna y mucho menos por PROMOTORA, por lo cual no puede ser oponible a ésta ni ser calificado como documento, por carecer de uno de los elementos esenciales de todo documento, como lo es la “firma”.
En consecuencia, no resulta ajustada a la verdad la solución a la que arriba la recurrida partiendo de un falso supuesto, pues dicha valuación no tiene valor probatorio por lo que no debió ser apreciada por el juzgador, y por ende nuestra representada no se encontraba en la necesidad de impugnarla, pues no le era oponible a ésta al no emanar o estar suscrito por ella.
Ahora bien, ni aun en el absurdo supuesto de que dicha valuación deba tenerse como prueba, de la misma no se demuestra que el valor de la supuesta obra ejecutada por LANYOL sea la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.109,97) y que en consecuencia exista una deuda a favor de la accionante por la suma de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38).
Por último, en cuanto a la petición concedida a la parte actora de que se condene a nuestra representada al pago de unos supuestos intereses moratorios, observamos que la pretensión de la parte actora desconoce una de las condiciones para la procedencia de la responsabilidad contractual, cual es, el incumplimiento; por ello, es contraria a derecho. En efecto, para que PROMOTORA 120 sea responsable, sería necesario que incumpliera, efectivamente, su obligación contractual, lo cual no puede afirmarse respecto de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obra, pues no quedó así evidenciado en autos. En la hipótesis planteada, ni siquiera hay que recurrir a las normas que consagran los efectos de las obligaciones, pues, repetimos, no ha ocurrido incumplimiento alguno, y, sin incumplimiento, no existe base alguna para atribuir a PROMOTORA 120 una responsabilidad.
…Omissis…
La corrección monetaria acordada por la recurrida resulta improcedente. En primer lugar, porque PROMOTORA 120 nada adeude a la parte demandante, y en segundo lugar, porque de tener alguna obligación frente a la parte actora, dicha obligación sería de carácter pecuniario, es decir, que tendría por objeto una cantidad de dinero, y a dichas obligaciones no le son aplicables los métodos automáticos de ajuste monetario (corrección e indexación), de conformidad con la exposición que sigue a continuación:
Las supuestas obligaciones reclamadas por LANYOL –que no existen conforme con lo alegado anteriormente- son obligaciones dinerarias regidas por el principio nominalista previsto en el artículo 1.737 del Código Civil.
…Omissis…
El principio nominalista se relaciona con la extensión de las obligaciones pecuniarias. En doctrina, se sintetiza el significado del principio nominalista expresándose que la unidad monetaria es siempre igual a sí misma (…) sin importar el cambio externo o interno en el valor de la moneda.
“…cuando una persona está obligada a pagar una cantidad de dinero, cumple su obligación entregando a su acreedor esa misma cantidad de dinero, sin importar el cambio, en su valor extrínseco o intrínseco, que haya sufrido la unidad monetaria en la que deba efectuarse el pago. Las fluctuaciones habidas en el valor real de la moneda, son pues, irrelevantes, respecto de la identidad de la cosa debida.
En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias, la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.
…Omissis…
En el presente caso, tratándose de obligaciones dinerarias las reclamadas por la parte accionante –que nuestro representado no adeuda-, lo cual origina que el pago de dichas supuestas obligaciones debe realizarse en moneda de curso legal –bolívar-, la consecuencia del retardo en el cumplimiento de dicha obligación pecuniaria, sería la prevista en el artículo 1.746 Código Civil, pero en ningún caso sería posible que se aplicase la corrección monetaria…”.

Visto lo alegado por la recurrente en su escrito de informes, se colige que lo sometido al conocimiento de este jurisdicente es determinar sí la empresa PROMOTORA 120, C.A., adeuda a la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., la cantidad de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38), por concepto de saldo deudor del contrato de obra, por medio del cual, se obligó a realizar instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas contra incendio y otras en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, así como verificar si la obra en cuestión fue concluida en su totalidad.
Como punto previo corresponde verificar, si la demanda puede ser estimada en la suma de ciento catorce millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 114.951.304,60), en razón de la negativa expresada por la demandada que la misma pudiese ser estimada en dicha suma.
Por interesar al orden público y antes de cualquier otro pronunciamiento debe resolverse la impugnación de la validez y eficacia del instrumento poder presentado por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN A. RAMÍREZ TORRES y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda; impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 19 de julio de 2000.
La demandada aceptó y convino que el 29 de agosto de 1999, celebraron el contrato de obra, que tenía por objeto la realización, por parte de la actora, de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el referido conjunto residencial; asimismo, la demandada, convino en la existencia de un “presupuesto inicial” y que el mismo fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes. En razón de la aceptación argüida por la demandada, corresponde verificar si el presupuesto inicial sufrió posteriores modificaciones o ampliaciones distintas a la señalada por la demandada, o fue una sola modificación o ampliación; ello con el objeto de establecer si el precio acordado para la ejecución de la obra, ascendió a la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,35), ó si fue la suma de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), los que aceptó la demandada haber pagado con creces, cuando efectuó el pago de la suma de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97).
Por último, corresponde determinar si la obligación de pago reclamada por la parte actora, puede ser objeto de indexación o corrección monetaria, ello en razón de la defensa esgrimida por la demandada, ceñida a que las obligaciones pecuniarias no pueden ser objeto de dicha figura, por ser aplicable los artículos 1277 y 1737 del Código Civil.
Establecido como ha quedado el thema decidendum pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En diligencia del 19 de julio de 2000, los abogados CARLOS APITZ B. y ALFREDO E. VÁSQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron la validez y la eficacia del instrumento poder presentado por los representante de la demandada, solicitando se fijase oportunidad para la exhibición y examen de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el mismo, ello por cuanto el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento alguno.

Para decidir se observa:

Del folio 171 al 175 del expediente, cursa instrumento poder otorgado por el ciudadano VINCENZO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de administrador gerente y representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. a los abogados ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIÑO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CARRILES, ADRIANA PÉREZ CAMERO, FRANCESCA BORJAS, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CAROL CRISTINA NUNES LÓPEZ, VALENTINA VALERO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANS y GIUSSEPINA DE FOLGART; en dicho instrumento fueron transcritas las cláusulas mediante las cuales quedó establecida la representación de la empresa PROMOTORA 120, C.A.; entre ellas la facultad del administrador judicial para nombrar abogados otorgando las facultades que creyere convenientes; y la designación de VICENTE DI GERÓNIMO, como administrador gerente y judicial de dicha empresa. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Dra. VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, en su carácter de Notario Pública Segundo del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, dejó constancia, al momento de autenticar el poder, de haber tenido a la vista los siguientes recaudos: 1) copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa PROMOTORA 120, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de agosto de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 101-A-Pro.; copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 9 de junio de 1998, inscrita en el Registro Mercantil mencionado el 18 de junio de 1998, bajo el Nº 75, Tomo 138-A-Sgdo., donde consta el carácter y las facultades del otorgante VINCENZO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, para otorgar poder. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública; del cual dimana la facultad de representación del otorgante. Así se establece.
Ahora bien, siendo el instrumento en cuestión, un documento autentico, otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública; y, consignado en original, la actora no debió impugnar su validez y eficacia, sino tacharlo conforme a las previsiones de los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil. No habiendo tachado el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, debe este jurisdicente, desechar la impugnación de su validez y eficacia, argüida por la actora y en consecuencia acreditar la representación que se otorga a los abogados que actúan bajo el legitimidad del referido documento que acredita la representación de la demandada. Así formalmente se decide.



II
DE LA CUANTÍA:

La parte demandada en la contestación, negó en forma genérica que la demanda no podía ser estimada en la cantidad de ciento catorce millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 114.951.304,60); para lo cual el tribunal considera:

El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

De la norma transcrita, se infiere que para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Por consiguiente, los intereses ya vencidos, los gastos y daños anteriores a la demanda judicial se suman al capital para calcular el valor del pleito.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demandada se limitó a negar, en forma genérica, que la demanda pudiese ser estimada en la suma de ciento catorce millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 114.951.304,60), sin mediar análisis o método alguno que permita a este jurisdicente establecer la verdadera cuantía de la demanda; siendo que la actora en su escrito libelar, con el objeto de establecer la cuantía sumó el capital que reclama como adeudado, más los intereses causados antes de incoarla; lo que conlleva a este revisor a desechar la negativa de la cuantía argüida por la demandada, por haberse establecido en la forma establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

II
DEL FONDO:

Establecido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del controvertido en el presente juicio, previo el análisis del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso:

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcados “2”, documentos que denominó “presupuesto inicial” y posterior modificación y ampliación; de los cuales se evidencia que con motivo del contrato de obra celebrado entre las partes, se estableció como precio inicial de la misma la suma de treinta y dos millones novecientos mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 32.900.743,oo) y posteriormente se agregó la suma de cuarenta y un millones seiscientos tres mil trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.603.360,60), para arrojar un total de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60); documentos que en razón del origen de su promoción y la aceptación de la demandada de los mismos, no son objeto de prueba, por encontrarse convenidos por las partes. Así se establece.
• Marcada “3”, valuación final de la obra, emanada de INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A.; documento que fue desconocido y negado por la parte demandada; siendo que la parte promovente no lo hizo valer dentro de la oportunidad fijada para ello, carece de valor probatorio; amén que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales que produjo marcadas “2” con el libelo de demanda. En primer lugar, debe reiterar este Tribunal, en relación al mérito favorable de los autos, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. En segundo lugar, debe este jurisdicente precisar que con respecto a las documentales producidas marcadas “2”, ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se decide.
• Declaración testifical del ciudadano Ignacio José Guevara Carrasquel, la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 7 de diciembre de 2000, cursante al folio 396, de la cual se evidencia que el testigo al responder la tercera y cuarta pregunta, manifestó haber sido el encargado de supervisar e inspeccionar las instalaciones sanitarias, eléctricas, telefónicas, sistemas contra incendios, tuberías de aguas blancas, negras, de lluvia y de gas realizadas en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares; al responder la sexta pregunta, respondió que dicha obra se culminó en su totalidad; al responder la décima pregunta, manifestó que los presupuestos de contratos de obra, dada su experiencia, estaban sujetos a variaciones en sus costos de materiales y mano de obra; al responder la décima segunda y décima tercera pregunta, respondió que los materiales adquiridos por él, en nombre de la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., fueron utilizados para la obra realizada en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares; al responder la décima cuarta pregunta, manifestó que adquiría los materiales, por orden del ciudadano Francisco Javier Olza, los cuales adquiría con ordenes de compra que éste le entregaba, según agregó en la respuesta a la primera repregunta que le efectúo la parte demandada; al responder la tercera repregunta manifestó que las órdenes de compra para la adquisición de materiales, reflejaban que los mismos eran destinados a la obra “Promotora 120”; declaración testifical que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testimonial del ciudadano Héctor Enrique Cruz Rodríguez, la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 7 de diciembre de 2000, cursante al folio 398, de la que se evidencia que el testigo fue maestro electricista en la obra realizada en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares; que su trabajo se limitó a la instalación de tuberías para cables eléctricos, tableros y demás instalaciones eléctricas en dicho conjunto, la cual fue concluida en su totalidad; declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testifical del ciudadano Víctor Manuel Valera Rosales, la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 7 de diciembre de 2000, cursante al folio 399, de la cual se evidencia que se desempeño como oficial de electricidad en la obra que se realizó en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares; que su función fue replanteado de placas, de cajetines de placa, de toma corriente, colocación de tableros, cableado y colocación de piezas como interruptores, toma corriente y breaker; que el conjunto residencial está compuesto por seis (6) torres, las cuales se trabajaron de dos (2) en dos (2); que pudo constatar que las demás obras sanitarias y de colocación de trabajos de plomería fueron concluidas en su totalidad, así como las obras eléctricas que se realizaron; declaración que es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testimonial del ciudadano Bernardo Vargas Navas, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 7 de diciembre de 2000, cursante al folio 401, de la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeñó como plomero en la obra realizada en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares; que trabaja para la actora; que sus funciones eran de inspeccionar o supervisar los trabajos de instalaciones eléctricas y plomerías en dicho conjunto residencial; que tuvo a la vista los demás trabajos que se hicieron en el mismos y afirmó que dichos trabajos fueron concluidos en su totalidad; declaración que es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa el día 14 de octubre de 2000, en las instalaciones del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, en la que se dejó constancia:

“…Se dio comienzo al acto en presencia de los Abogados Alfredo Vázquez Loureda, Apoderado Actor y Alfonso Graterol Jatar, Apoderado de la parte demandada. El Tribunal acuerda nombrar como práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia mediante impresión fotográfica de los particulares a que se contrae la presente inspección a cuyo fin se designa al ciudadano Gerson Enrique Esqueda Martínez, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.676.913 Fotógrafo de Profesión, quien presentó en este acto diploma de curso de Fotografía Básica que se anexa en fotocopia a los autos. Presente el nombrado aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente y, quien participa al tribunal que utilizará rollo de películas marca Kodak, serial 146200-247163101 de 200 asas. En este estado el Apoderado de la parte demandada expone: sin que mi presencia convalide y le dé eficacia a la presente prueba señalo que los particulares 1, 2, 3 y 4 son impertinentes por cuanto no son hechos controvertidos, además que se necesita para su evacuación experticia del Juez de la causa y por el carácter General de los mismos no se valen por si solos y también para su evacuación necesitan que el sentenciador supla a la parte que promovió la prueba. Asimismo el particular 5 es inadmisible por cuanto así lo proscribe la Ley sobre la base de que en el momento de la inspección no se pueden indicar hechos desconocidos por la otra parte contraviniendo así el control de la prueba y el derecho a la Defensa sobre la base de la Garantía del debido proceso. En este estado con vista a la exposición realizada por el apoderado demandado el tribunal se reserva realizar pronunciamiento en sentencia definitiva. En este estado en cuanto al particular primero el tribunal acuerda evacuarlo en último término cuando efectúe el recorrido general del inmueble. En cuanto al particular segundo el tribunal deja constancia de haber observado en el nivel 1 de la torre “A” la existencia de un cuarto con tableros de electricidad; en el techo del mismo nivel hay tubos conductores en metal colores verde y rojo adosados en el techo; se observaron lámparas con luces encendidas dentro de una vitrina de vidrio y metal rojo; dos lámparas de emergencia que no funcionan; 13 vehículos estacionados; las paredes del lugar son frisadas y pintadas de blanco; piso de cemento pulido; columnas de cemento en obra limpia y techos de platabanda frisados y pintados de blanco; se observa un estado normal de limpieza sin deterioros aparentes. Planta baja de las Torres B, C y D se observó un cuarto de tablero de electricidad; lámparas de techo encendidas; extinguidor de incendios adosado a la pared del pasillo de entrada; manguera contra incendios colocada en el estacionamiento; varios vehículos estacionados y otros circulando por el sótano; los pasillos con luces en el techo; dos ascensores con luces encendidas; el piso de la entrada es de baldosa de cerámica, paredes de granito, techo de platabanda pintado de blanco, en el salón que lleva el letrero: “Sala de Fiestas” a la izquierda de la entrada de la torre “B” se observaron dos salas de baño y un tablero de correspondencia. Las salas de baños se ven dotadas de instalaciones sanitarias. Al lado del ascensor hay una placa metálica en la que se lee: “solo para uso de los bomberos” y una estructura de metal y color rojo que dice: sólo en caso de emergencias rompa el vidrio. Torre C (Planta Baja) Estacionamiento: se observó la existencia de un cuarto de electricidad con su tablero; lámparas de emergencia adosadas a las columnas; iluminación del estacionamiento mediante lámparas de techo encendidas; vehículos varios estacionados y circulando; pisos de cemento pulido; techos de platabanda frisada y pintada; columnas de concreto en obra limpia; limpieza y mantenimiento normal sin deterioros aparentes; entrada de la torre en baldosas de cerámica; pisos de granito, tablero de buzón de correspondencia; extinguidor de incendios adosados a la pared; dos ascensores en funcionamiento iluminación mediante lámparas de techo encendidas; entre los ascensores placas metálicas con inscripción solo para uso de Bomberos y romper en caso de incendios. Dentro del salón de fiestas existen dos salas de baño con instalaciones sanitarias. Torres D, E y F, se observaron las mismas características que las descritas en las torres anteriores dejando constancia que algunas de las vitrinas de extinguidores de incendios se encuentra vacías en las torres E y F. No se observaron instalaciones de gas ni telefónica. En cuanto al particular tercero se deja constancia que se observaron diversas personas con niños y animales; estas personas manifestaron al tribunal residir en el inmueble objeto de Inspección. Respecto al particular cuarto se deja constancia que los lugares recorridos por el tribunal se observó en condiciones normales sin deterioros aparentes en sus pisos paredes y techos. En el área de la piscina se observó las fachadas posteriores de todas las torres que componen el conjunto sin que a simple vista se detecte deterioros aparentes. Respecto al particular primero el inmueble en general se encuentra aparente buen estado de uso y conservación y mantenimiento. En relación al particular quinto no fue señalada ninguna otra circunstancia. Durante el curso de la inspección el experto fotógrafo utilizó además de la película original, dos rollos más, de 200 asas; seriales Nos. 146230168907569 y 146.200247 163 101. El Tribunal considerando cumplida su misión, da por concluido el presente acto y ordena su regreso a su sede…”.

Inspección de la cual se evidenció el buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Conjunto Residencial Altos de Manzanares; asimismo, el juzgador de primer grado pudo constatar visualmente la falta de extintores de incendio en las torres “E” y “F”; la inexistencia de deterioros aparentes en el referido conjunto residencial y la existencias de personas habitando el inmueble. De las impresiones fotográficas, puede constatar este jurisdicente el buen uso de conservación y mantenimiento de las instalaciones sobre las cuales se trato de reproducir las mismas; puede evidenciar quien sentencia, la existencia de lámparas de seguridad; lámparas de techo en el estacionamiento; breakeras; tableros eléctricos; instalaciones de seguridad contra incendio, tales como detectores de humo y mangueras contra incendios; las paredes pintadas de color blanco y las columnas en obra limpia; ascensores con sus respectivos indicadores y elementos de seguridad; dos (2) salas de baño con sus instalaciones sanitarias (poceta y lavamanos); tableros de correspondencia; breakeras numeradas; se puede constatar de las fotografías identificadas con los Nos. 41, 42 y 43 las fachadas de los edificios que componen el conjunto residencial; inspección e impresiones fotográficas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1428, 1430 del Código Civil. Así se establece.

• Informes a las empresas Mezerhane Materiales, C.A., Taller Electromecánico Ezeta, C.A., Ramiro Caracas Cia., S.R.L., Motasa Tuberías, S.A. (MOTUSA) y Distrielectric, C.A. con respecto a dichas pruebas, observa este jurisdicente, que las empresas remiten legajos de facturas, unas emitidas a favor de Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., y otras a favor de Promotora D’Geronimo, que no pueden vincularse con los hechos controvertidos, toda vez que lo discutido es la acreencia que pudiese tener Promotora 120, C.A., a favor de Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., no la adquisición de materiales y herramientas de construcción; aunado a ello, tenemos que la parte actora, no alegó que la cantidad reclamada como adeudada, respondiese a la adquisición de materiales y herramientas destinados a la obra que se realizó en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares, razones por las cuales las considera impertinentes, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.
• Informes al Archivo General de la Gerencia de Ingeniería Municipal (Oficina de Apoyo Informacional) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante la cual remitió, según oficio Nº 0193 de fecha 23 de enero de 2001 (cursante cuaderno de anexos), copias certificadas del permiso y anexo I/94 del Clase A 006/92 de: a) 1806 del 11-06-79 Proyecto definitivo de parcelamiento, zonificación y vialidad; b) 1042 del 18-03-80 Reconsideración respecto al área mínima de 120 m2 por apartamento establecido en el oficio 1806/11-06-79; c) 0158 del 18-01-82 Permiso General de construcción en parcela; d) 1564 del 18-11-83 Integración parcelas No. 29 y 29-A; e) 1241 del 14-03-84 Integración de las parcelas No. 29 y 29-A; f) 1248 del 14-03-84 Integración de las parcelas No. 29 y 29-A; g) Constancia de Permiso; h) Solicitud de Permiso; i) Constancia de cumplimiento de variables urbanas; j) Habitabilidad; k) Certificación de terminación de obra; l) Informe de inspección firmado por María del Mar Delgado; m) Acta final de entrega de la obra; n) Acta de inspección de la obra. Etapa 1: Torres A y B, Etapa 2: Torres C y D; ñ) Aprobación de las medidas de protección contra incendios; o) Certificado de cumplimiento de Normas COVENIN; Anexo 1 del 22-09-94; Copia de la Habitabilidad; Certificación de terminación de la obra; Acta final de entrega de la obra; certificación normas COVENIN; 32 Planos: 07 Arquitectura; 09 Instalaciones Eléctricas; 04 Instalaciones sanitarias; 13 Sistema contra incendio. Documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos, emanadas de funcionario público administrativo y de las cuales se evidencia que la obra realizada en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares fue concluida y le fueron otorgados los certificados de habitabilidad y cumplimiento de las normas CONVENIN. Así se establece.
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 3.591 de fecha 07 de marzo de 1996, que contiene el decreto Nº 1.240, mediante el cual se modificó el subsidio a la alimentación y al transporte, contenido en el Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996; copia simple de la Gaceta Oficial Nº 35.691 del 11 de abril de 1995, la cual contiene el Decreto Nº 617, mediante el cual se estableció a cargo de los patronos privados un subsidio en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales; Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en enero de 1992 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia fue desde 1992 a 1994; copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en mayo de 1994 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia fue desde 1994 a 1996; copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en mayo de 1996 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia fue desde 1996 a 1998. Documentos que son desechados por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el caso de marras, es la deuda que tiene la demandada a favor de la actora; aunado al hecho que la actora no indicó que dicha acreencia sea motivada a los sueldos u otros conceptos relacionados con las labores de las personas encargadas de realizar la obra contratada, razón por la cual considera impertinente la presente promoción. Así se establece.

Mediante diligencia del 14 de enero de 2000, los abogados JUAN CARLOS APITZ B. y ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia fotostática del documento de condominio del Conjunto “Residencias Altos de Manzanares”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del estado Miranda el 22 de marzo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 48, Protocolo Primero. Documento que fue promovido con el objeto de proveimiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre el conjunto residencial donde se realizaron las obras y del cual se evidencia que las empresas PROMOTORA 120, C.A. y PROMOTORA 125, C.A., destinaron el inmueble para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal; que dicho inmueble se encuentra constituido por dos (2) lotes de terreno integrados, con seis (6) torres o edificios, edificaciones de estacionamiento y demás áreas comunes y recreativas; que las torres se encontraban concluidas y con acceso peatonal directo desde la calle El Paso hasta la planta baja por medio de escaleras; que las torres “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cuentan con sus respectivas conserjerías, salón de reuniones, cuartos de basura, cuartos de bomba, cuartos de electricidad, módulos de acometida de gas, teléfono, tanque de agua, maleteros y puestos de estacionamientos; asimismo, se evidencia que dicho inmueble fue enajenado por apartamentos en distintas ocasiones, lo que se corrobora de las notas marginales efectuadas por el Registrador Subalterno las cuales constan en copia fotostáticas. Copias que también constan en el cuaderno de medidas. Documento que es tenido por este jurisdicente como fidedigno, por tratarse de copia fotostática de documento público, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Conjuntamente con la contestación, produjo instrumento poder otorgado por el ciudadano Vincenzo Di Gerónimo, en su carácter de Administrador Gerente y Judicial de la sociedad mercantil Promotora 120, C.A., a los abogados Arminio Borjas H., Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Armiño Borjas Hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Carriles, Adriana Pérez Camero, Francesca Borjas, Juan Ramíres Torres, Esteban Palacios Lozada, Carol Cristina Nunes López, Valentina Valero, José Antonio Goncalves Barreto, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, Rosa Elena Martínez De Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez-Pumar, Luís Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sans y Giussepina de Folgart. Documento que fue apreciado y valorado ut supra, lo que se da por reproducido en ese acápite. Así se establece.
• El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos denominados “presupuesto inicial”, así como la modificación o ampliación, los cuales fueron producidos por la actora, marcados “2”. En relación con ello, se debe reiterar el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, aunado al hecho que las documentales que se hicieron valer, ya fueron analizadas y valoradas ut supra, lo que se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• La confesión judicial, por vía de alegación, en las que supuestamente incurrió la actora, en su escrito libelar; promoción que hizo en los siguientes términos: “…las confesiones judiciales realizadas por LANYOL, por vía de alegación, en su libelo de demanda, cuando en primer lugar, expresó en la página cinco (05), de dicho escrito que de “la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 242.840.103,35)”, nuestra representada supuestamente adeuda “la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38)”; cuando en segundo lugar, en la página seis (06) del referido libelo de demanda, LANYOL reiteró que es “la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.826.991,38), saldo restante … del precio total por la ejecución completa de la obra pactada conforme al mencionado contrato y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones”. Para posteriormente agregar que: “De dichas confesiones se desprende que PROMOTORA pagó a LANYOL por las obras ejecutadas en el “Conjunto Residencial Altos de Manzanares”, la cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97), tal y como se evidencia de lo expresado por LANYOL en su libelo, pues si se resta al supuesto monto de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,35) –cantidad que a decir de la accionante, constituyó el precio de la obra- el monto de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38) –que es el supuesto saldo o diferencia, que según el dicho de LANYOL, aún le adeuda PROMOTORA- resulta la cantidad de Bs. 137.013.111,97” y agregó: “En consecuencia, queda demostrado que PROMOTORA nada adeuda a LANYOL, y que en ningún caso el contrato de obra celebrado entre las partes ascendió a la cantidad de “DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 242.840.103,35”, como pretende hacer valer la actora”. Con respecto a dicha promoción, se emitirá pronunciamiento en las argumentaciones del presente fallo. Así se establece.

Establecido lo anterior, apreciado y analizado el elenco probatorio traído al presente juicio, el juzgador considera lo siguiente:
Del elenco probatorio aportado por las partes, se evidencia que el 29 de agosto de 1992, las sociedades mercantiles PROMOTORA 120, C.A., e INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., celebraron un contrato de obra que tuvo por objeto las instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistema contra incendios y otras en el complejo residencial denominado “Conjunto Residencias Altos de Manzanares”, ubicado en la calle oeste con calle El Paso, parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Contrato presupuestado, en principio, en la cantidad de treinta y dos millones novecientos mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 32.900.743,oo), sufriendo posteriormente una modificación y ampliación presupuestada en la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos tres mil trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.603.360,60), lo que arrojó un total de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60). Ello conforme al presupuesto inicial y modificación y ampliación que produjo la actora marcado “2” conjuntamente con el libelo de demanda. Hecho que se encuentra exento de prueba por ser aceptado por la demandada. Así se establece.
Habiendo aceptado la demandada en que el presupuesto inicial tuvo una modificación y ampliación; y, negado otras que ocasionaran el aumento del monto de la obra a la suma de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,35) –de los que negó adeudar la cantidad de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38)-, correspondía a la actora probar las otras modificaciones y ampliaciones que alegó, con el fin de establecer el monto que alcanzó la obra y la determinación de la acreencia que reclama, ya que al haberse desconocido la valuación final presentada por la actora (aunado al hecho de carecer de valor probatorio por no estar suscrita), correspondía a la actora, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación de hecho para el establecimiento de su acreencia. Así se establece.
Con los medios probatorios aportados al proceso, la actora pretendió probar que el aumento en el monto de la obra, se debió a la compra de materiales y pago de mano de obra, hecho que no alegó en la demanda, limitándose a alegar que lo adeudado por la demandada era la suma de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38), por concepto de saldo del monto total de la obra, sin expresar el origen de las modificaciones y aumentos. Así se establece.
Conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente está obligado a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos o excepciones de hecho no alegadas ni probadas por las partes, por lo que, mal podría probar un hecho no alegado y mucho menos este sentenciador resolver con arreglo a ello, porque conllevaría a suplir alegatos inexistentes y no probados por el actor en su escrito libelar y del cual el demandado no pudo ejercer el debido control, lo que atentaría contra el derecho a la defensa. Al estar impedido este revisor para establecer que lo adeudado por el demandado responde a la compra de materiales y pago de mano de obra, por no haberlo señalado en su escrito libelar, no puede atribuirse que la supuesta modificación y ampliación del presupuesto inicial, se deba a ello; tampoco se logró establecer en autos el quantum de dicha acreencia, ni el monto final al cual ascendió la obra realizada en el Conjunto Residencias Altos de Manzanares, conforme a los medios probatorios validos para ello (lo único que se logró probar fue que la obra fue terminada); lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –que dispone que no podrá declararse con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y que en caso de duda, se favorecerá al demandado-, obliga a quien decide, a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., contra la empresa PROMOTORA 120, C.A., quedando revocada la decisión apelada, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., contra la empresa PROMOTORA 120, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso. Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2007-000075.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Cobro de bolívares.
Con lugar el recurso/Sin lugar la demanda/revoca/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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