Decisión Nº 2007-000090 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente2007-000090
PartesMARÍA CRISTINA APONTE ARVELO VS. PRESTAVAL, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº 9403. No. Nuevo: AC71-R-2007-000090
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Nulidad de Contrato y reconvención.
Con Lugar “REVOCA”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARÍA CRISTINA APONTE ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 903.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GLORIA VALENZUELA CLARKE, XIOMARA REYES y AIDA SANTANA AVILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.084.408, 5.815.795 y 6.241.153 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.899, 28.950 y 69.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: PRESTAVAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: GONZALO GARCIA MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.941.696, 2.705.115, 2.159.322 y 4.906.630 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825, 4.842, 7.691 y 26.925, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO Y RECONVENCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la decisión dictada el 10 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad de dicha decisión y repuso la causa al estado en que el Juez de la Segunda Instancia que resultase competente, dictara nueva sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2007, el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto del 15 de octubre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva en reenvió.
El 26 de marzo de 2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que el 28 de julio de 1997 presentaron para su distribución los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, quien accionó en contra de la sociedad mercantil PRESTAVAL, C.A., exponiendo los alegatos de su pretensión en los siguientes términos: 1) Que la demandada se comprometió a otorgar avales y fianzas a favor de la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE, con cédula de identidad No. V-3.664.586, hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, para garantizar “...el pago de letras de cambio y/o pagarés que fueren librados por ésta a favor de la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el contrato celebrado entre éstos y autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 15 de enero de 1996, bajo el No. 74, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría...”, todo lo cual consta de documento autenticado ante la citada Notaría Pública, el 25 de junio de 1.996, bajo el Nº 20, Tomo 161 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, el 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, constituyéndose así la referida ciudadana en deudora quirografaria. 2) Que en este último documento se deja constancia que mediante documento protocolizado ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de enero de 1996, bajo el Nº 08, Tomo 10, Protocolo Primero, la parte actora –madre de la mencionada DORIS LUCILA ARVELO APONTE- “...a fin de garantizar las resultas de las referidas fianzas, avales prestados por PRESTAVAL, C.A....” constituyó a favor de la demandada garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 94, Piso 9, nivel bajo del edificio Residencias Acuario, construido sobre la parcela Nº 7, lote EB del Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta, entonces del Distrito Sucre del estado Miranda, y en donde se declara que la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE ha pagado la totalidad de las obligaciones afianzadas, e igualmente se declaró que cumplió el contrato celebrado con CORRETAJES Y FIANZAS, C.A., por lo que nada le quedó a deber y, en consecuencia, extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble de autos, siendo que en ese mismo documento la parte actora dio dicho inmueble en venta con pacto de retracto a la demanda y por la cantidad de Bs. 17.790.600,oo. Con esta operación, la parte actora se constituyó en deudora hipotecaria. 3) Que el retracto convencional fue reservado hasta el 22 de diciembre de 1996 previo el reembolso del precio antes mencionado, con fundamento en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil, pudiendo la parte actora ocupar dicho inmueble “...a título precario...” y debiendo entregarlo a la demandada –libre de cosas y personas- al día siguiente de vencido dicho lapso sin haberse ejercido el retracto correspondiente. 4) Que la constitución de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de autos y la venta con pacto de retracto sobre el mismo, fueron transacciones celebradas por la accionante, pero esta última transacción fue celebrada por la actora “...inducida en un error, que afecta sensiblemente el consentimiento expresado en la aludida negociación...” (Resaltado de la actora) debido a la inusitada celeridad de las operaciones concluidas, por cuanto la actora creyó que una vez solventada la deuda contraída por su hija, se procedería a un “refinanciamiento” de la nueva deuda, que por capitalización de intereses “...encubiertos...” (Resaltado de la actora) bajo la figura de nuevos avales y fianzas fue celebrada entre su hija y la compañía demandada, constituyendo prueba de ello la declaración hecha en el mismo instrumento de que la afianzada –su hija- canceló la totalidad de las obligaciones avaladas por la demandada y dio cumplimiento al contrato celebrado con la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A., por lo que se declaró que no debía cantidad alguna ni por dichas operaciones ni por ninguna otra negociación, extinguiéndose así la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble. También alegó que el precio fijado en la venta con pacto de retracto era vil, por cuanto se encontraba muy por debajo del precio de mercado “...de acuerdo al índice de precios inmobiliarios que establece periódicamente la Cámara Inmobiliaria de Caracas, dependiendo su valor de la zona y urbanización donde se encuentre el inmueble, y de la clase o tipo de vivienda de que se trate...”. Aunado a ello, afirmó la accionante que en ningún momento recibió la cantidad de Bs. 17.790.600,oo, ni en efectivo ni en cheque o algún instrumento de pago o crédito, ni bajo permuta, novación o compensación alguna, por lo que tampoco la accionada pudo recibir tal suma tal y como reza dicho documento, a “...entera y cabal satisfacción de la compradora...” (Resaltado de la actora) esto es, la demandada, “...quien supuestamente entregó la cantidad mencionada, para ser recibida por la vendedora, siendo esta última la que podía expresar, únicamente, satisfacción de la suma recibida en los términos que se dejan establecidos...”. 5) Que la operación de venta con retracto, es una dación en pago encubierta bajo la simulada figura de la venta, hecha por la acreedora hipotecaria –demandada- para asegurar el reembolso inmediato del valor de las supuestas cantidades adeudadas –para cubrir ganancias de usura- “...arrancando el consentimiento de la contumaz ‘vendedora’, con base a la constitución de una simulada operación de compraventa, induciéndola a ERROR en relación al negocio que definitivamente se pactó, y que alteró sensiblemente el consentimiento de esta manera expresado...”. 6) Fundamenta su demanda en los artículos 1346, 1141 y 1146 del Código Civil, alegando error excusable como causa de su solicitud de nulidad, así como en el artículo 1151 eiusdem por cuanto en ella jamás existió la affectio o el animus de realizar otra operación que no fuese estrictamente la de afianzar las obligaciones que asumiera su hija, por lo que virtualmente se le indujo en error al creer un supuesto refinanciamiento de tales obligaciones, por lo que se produjo una novación objetiva de la obligación principal sin el expreso consentimiento o la voluntad manifiesta de la accionante, dada la manifiesta celeridad de dichas negociaciones, sumado al hecho de que se trata de una mujer de avanzada edad que no contó con asistencia ni asesoría legal, constituyéndose un típico caso de error in negocio. 7) Demandó para que se declare nulo, “...de nulidad radical...” (Resaltado de la actora) el referido contrato de compraventa con pacto de retracto suscrito sobre el inmueble señalado en los autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, en base a los vicios que lo afectan. Que como consecuencia de ello, se declare que el aludido contrato de compraventa es nulo y se tenga por no realizado “...no derivándose de éste ningún derecho real ni personal sobre el inmueble descrito...”. Finalmente, demandó para que se declare que la accionante nada adeuda a la demandada, ni por concepto del contrato cuya nulidad solicita, ni por ningún otro concepto o naturaleza. 8) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, “...que es aproximadamente el valor de mercado que tiene el inmueble ya descrito...” para el momento de la introducción de su libelo.
Esta demanda quedó admitida el 4 de agosto de 1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la demanda a fin de su contestación.
Iniciados los trámites de citación personal, consta en autos que la misma fue lograda según diligencia suscrita por el alguacil de dicho Tribunal el 11 de agosto de 1997, por lo que tempestivamente compareció la accionada el 13 de octubre de 1997 a dar contestación a la demanda mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Negó, desvirtuó, rechazó y contradijo la demanda. 2) Que lo cierto es que la accionante le dio en venta con modalidad de pacto de retracto el inmueble por ella habitado e identificado en los autos. 3) Que los hechos acontecieron así: A) Que el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ otorgó un préstamo a la parte actora por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y ésta otorgó garantía hipotecaria a favor de su prestamista sobre el inmueble señalado en los autos, hasta por la suma de Bs. 11.000.000,oo; todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 24, Protocolo Primero. B) 19 días después de esta operación, la hija de la accionante –ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE- suscribió con la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA) un documento que quedó autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 15 de enero de 1996, bajo el Nº 74, Tomo 07, en virtud del cual ésta compañía se obligó a gestionar por cuenta y orden de la precitada ciudadana la obtención de recursos financieros mediante la venta o descuento de letras de cambio libradas y aceptadas por ésta, hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo como límite máximo; comprometiéndose la hija de la accionante a librar tales efectos mercantiles a la orden de COFIANCA, y en hacerlos avalar por la demandada, PRESTAVAL, C.A., para lo cual se estableció que ninguna de dichas cambiales podría tener un valor nominal inferior a Bs. 560.000,oo y un plazo de vencimiento no superior a los 3 meses contados desde la fecha de su libramiento, debiendo estar domiciliadas para su cobro en la ciudad de Caracas. También se convino en dicha negociación –cláusula cuarta del documento- que los descuentos y comisiones que concediese COFIANCA en la venta o descuento de tales efectos cambiarios, serían conformados y aceptados por DORIS LUCILA ARVELO APONTE y si ésta estuviese retrasada en el pago, COFIANCA no se haría cargo de conseguir la negociación de futuros efectos mercantiles ni en la obtención de nuevos recursos financieros. C) Arguyó que la demandada se comprometió con la hija de la parte actora, ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE, a otorgarle avales y fianzas hasta por Bs. 12.000.000,oo según consta de documento protocolizado ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público, El 22 de enero de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 24, Protocolo Primero, y ello con el fin de garantizarle el pago de los efectos cambiarios que ésta librase y aceptase a favor de COFIANCA, conviniéndose en su segunda cláusula que la demandada no constituiría nuevas garantías si ésta se retrasase en el cumplimiento de alguna de las obligaciones avaladas por la accionada. En la cláusula tercera, se pactó que como retribución por la responsabilidad que PRESTAVAL, C.A. tomó sobre la hija de la accionante, ésta última se obligó a pagar a la parte demandada el 4% de los montos garantizados por concepto de comisión, cuya tasa podría ser modificada por PRESTAVAL, C.A. En la cláusula cuarta, la hija de la parte actora se obligó a pagar a PRESTAVAL, C.A. todas las sumas dinerarias que ésta hubiese pagado en su carácter de avalista, así como los intereses de mora calculados al 12% anual, más gastos de cobranza y honorarios de abogado. En la cláusula quinta, se pactó que en caso que la hija de la parte actora incumpliese, PRESTAVAL, C.A. podría dar por resuelto dicho contrato y demandar la ejecución de la hipoteca que en ese mismo documento se constituyó -cláusula séptima- sobre un inmueble propiedad de la accionante y que detalladamente identificó con todas sus determinaciones en su escrito de contestación, resultando el mismo que es objeto de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda. Esta garantía se constituyó para asegurar el reintegro total a la demandada de todas las sumas dinerarias pagadas por ésta como consecuencia de los avales conferidos a favor de la hija de la accionante. En dicho documento, la parte actora se comprometió a mantener asegurado el inmueble hipotecado contra incendio y terremoto, designando a PRESTAVAL, C.A. como primera beneficiaria. 4) Que en el mismo documento de liberación hipotecaria del 22 de enero de 1996, tanto DORIS LUCILA ARVELO APONTE y la parte actora, conjuntamente suscribieron el contrato de aval con PRESTAVAL, C.A. y con esa operación, tal liberación hipotecaria lo fue con dinero gestionado por COFIANCA, “...ya que al acreedor hipotecario no le interesa de donde provienen los fondos que cancelen la deuda y consiguiente hipoteca...”. 5) Que fue la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE quien incumplió con el referido contrato de gestión financiera y subsiguiente aval, por lo que PRESTAVAL, C.A. en su carácter de avalista se vió obligada a pagar a COFIANCA “...todos los montos insolutos en cumplimiento del contrato suscrito entre ellos...”, perdiendo el beneficio del plazo y haciendo ejecutable la hipoteca conferida a favor de la demandada sobre el inmueble señalado en los autos, “...y que tal incumplimiento, por efecto del contrato mismo, convirtió en líquida y exigible la obligación de la deudora, de pagar a PRESTAVAL, C.A., las cantidades adeudadas, todo lo cual hacía ejecutable la Hipoteca constituida en garantía...”. 6) Que la parte actora y su hija solicitaron a la demandada una solución a mediano plazo con el fin de evitar tal ejecución hipotecaria “...y entre las opciones sugeridas, ambas (la actora y la hija) optaron dar en venta a PRESTAVAL, C.A. el antes identificado apartamento, y para ello, como se dijo antes, mi representada le canceló la totalidad de la deuda que DORIS LUCILA ARVELO APONTE había adquirido con la empresa mercantil CORRETAJES Y FINAZAS, C.A. y para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de PACTO DE RETRACTO, mi representada declaró extinguida la hipoteca...”, no habiendo pagado nunca dichas ciudadanas la cantidad de Bs. 17.000.000,oo que recibieron a lo largo de los primeros cuatro meses siguientes al inicio de la gestión financiera en el mes de enero de 1996, así como tampoco han pagado los intereses moratorios pactados, ni las primas de seguros respectivas –que fueron pagadas por la demandada- ni el derecho de comisión, ni la planilla de enajenación de inmuebles emitida por la SENIAT, ni la incidencia del impuesto sobre la renta por la diferencia entre el precio de compra y precio de venta correspondiente al año de 1996, ni los honorarios de abogado, ni los gastos en que se incurrieron, siendo relevante que para efectuarse tal venta inmobiliaria con pacto de retracto la propia parte actora entregó a la demandada todas las solvencias necesarias a los fines registrales –Derecho de Frente, aseo domiciliario, servicio de agua y similares- “...por lo que mal puede alegar la actora que fue sorprendida en su buena fe...”. 7) Que dicha venta fue previamente notariada y cuatro meses después fue que se protocolizó y “...ello demuestra a claras luces y sin lugar a equívoco, que mi representada actuó tan apegado a la voluntad de la actora y de su hija, que no se apuró en protocolizar la venta..., quienes le solicitaron tanto a mi representada como a mi personalmente nuevas prórrogas para cancelar las obligaciones asumidas tanto con CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA) y con mi representada PRESTAVAL, C.A. ...”. Que no fue sino hasta abril de 1997 cuando se iniciaron las conversaciones relativas al inmueble de autos, confiriéndose una nueva prórroga hasta el mes de junio de 1997 sin cumplimiento alguno, por lo que fue requerida la entrega judicial del referido inmueble al entonces Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez trasladado dejó constancia que todos los muebles, enseres domésticos y personales, lámparas, cuadros, ropa y similares habían sido recogidos y embalados por la actora y sus familiares para llevarlos a otro lugar; lo que demuestra su acuerdo en hacer la entrega, pero haciéndose oposición sin fundamento a la entrega sólo a los fines de obtener más días para la mudanza. Aunado a ello, cinco días antes del vencimiento del plazo acordado para ejercer el retracto, la hija de la actora abonó a cuenta de su deuda con el fin de solicitar una nueva prórroga, la cual fue verbalmente acordada por la demandada. También en enero de 1997 hicieron otro pequeño abono, por lo que si la venta era ilegal han debido haber intentado esta demanda antes y no un año y medio después de realizada.
En ese mismo escrito de contestación, la accionada reconvino a la parte actora en base a los siguientes alegatos explanados en su contestación para que: 1) La parte actora haga entrega a la demandada el inmueble que le fuera vendido, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación como se encontraba al momento de practicarse el avalúo, previa la constitución de la hipoteca con PRESTAVAL, C.A., dado que la accionante no ejerció su derecho a retracto el cual venció el 22 de diciembre de 1996 y no canceló los montos adeudados recibidos por ella y por su hija. 2) En pagar a la demandada la suma de Bs. 550.000,oo mensuales, por concepto de daños y perjuicios por el uso dado al inmueble desde el día 23 de diciembre de 1996, vencido el pacto de retracto, hasta la definitiva entrega del inmueble que le fue vendido a la demandada. 3) En pagar las costas y costos del presente juicio, con inclusión de honorarios profesionales de abogado. 4) La indexación y ajuste por pérdida del valor monetario derivado de la inflación sufrida en el país, sobre los montos reclamados en los apartes segundo y tercero. 5) Fundamentó su pretensión en los artículos 1536, 1486, 1487, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Mediante auto del 05 de noviembre de 1997, el Juzgado de la causa dio por válido y eficaz el poder que acreditó a la apoderada judicial de la parte demandada, y por auto del 10 de diciembre de ese mismo año admitió la reconvención propuesta fijando la oportunidad correspondiente para su contestación.
Notificadas las partes de este último auto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron el 10 de febrero de 1998 escrito contentivo de su contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos: 1) Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención formulada. 2) Ratificaron “...el escrito contentivo de la contestación a dicha reconvención, y el cual fue presentado por ante ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 1.997, y que solicitamos con todo respeto al Tribunal, lo considere íntegramente reproducido aquí y de nuevo, a los efectos que se tenga como la contestación definitiva de la ya mencionada reconvención...” (Remarcado de la parte actora-reconvenida).
Seguidamente la parte actora impugnó por diligencia del 11 de febrero de 1998 la notificación que cursa en el expediente conforme al auto del 10 de diciembre de 1997 e, igualmente, estampó diligencia de esa misma fecha alegando que la contestación a la demanda fue extemporánea, por lo que la reconvención propuesta no ha debido admitirse con fundamento en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dado que se abrió ope legis el lapso probatorio en este proceso judicial. En consecuencia, solicitó se declare confesa a la parte demandada y se revoque por contrario imperio el señalado auto del 10 de diciembre de 1997, ordenándose la reposición de la causa para la fecha en que dicho auto fue dictado.
Acto continuo, aparece consignado escrito del 16 de febrero de 1998 por la apoderada judicial de la parte actora, explanando sus alegatos para dar contestación a la reconvención que le fue propuesta y, mediante diligencia de esa misma fecha, apeló del auto del 10 de diciembre de 1997. Luego, la parte actora procedió a consignar el 18 de febrero de 1997 otro escrito con el carácter de contestación a la reconvención propuesta.
Como consecuencia lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 1997, exclusive, hasta el 13 de octubre de ese mismo año, dejándose constancia de haber transcurrido exactamente 20 días de despacho. En consecuencia, mediante auto del 16 de marzo de 1998 declaró tempestivas la contestación de la demanda verificada en el expediente así como la reconvención planteada.
Por auto separado de esa misma fecha, negó la solicitud de nulidad y revocatoria por contrario imperio hecha por la parte actora.
Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes promovieron en consecuencia, siendo el 18 de marzo de 1998 cuando promueve la parte actora-reconvenida, en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito de los autos.
• Promovió la copia certificada del documento protocolizado el 29 de octubre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero.
• Promovió la copia certificada del documento protocolizado el 22 de enero de 1996 ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 08, Tomo 10, Protocolo Primero.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil PRIMAFIN, C.A., inscrita el 20 de septiembre de 1984 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 49-A-Pro y las asambleas registradas en fechas 08 de noviembre de 1988, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Pro; 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 105-A-Pro y, 5 de septiembre de 1996, bajo el No. 70, Tomo 164-A4to.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA), inscrita el 31 de octubre de 1967 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 94, Tomo 51-A y asambleas posteriores.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil demandada, inscrita el 16 de marzo de 1984 en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 39-A-Pro y asambleas posteriores.
• Promovió copia certificada del expediente No. S-4305 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la entrega material del 09 de mayo de 1997 solicitada por la accionada, “...con especial referencia al acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1.997 y los documentos producidos en el acto...”
• Promovió copia certificada del expediente No. E-131 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la entrega material del 07 de agosto de 1997 solicitada por la parte demandada.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, parte actora en este juicio.
• Promovió confesiones espontáneas de la parte accionada, cuando su apoderada judicial señaló lo siguiente en su escrito de contestación: A) Al reverso del folio 35, Capítulo V de su contestación a la demanda, “...y en consecuencia los ... Bs. 12.000.000,oo que obtuvo DORIS LUCILA ARVELO APONTE, sirvió en parte para ...; y la diferencia, a decir de la hija de la actora, la empleó en un negocio en la Isla de Margarita (Estado Nueva Esparta), en el cual perdió dinero, lo que le impidió cumplir con mi representada...”. B) Al reverso del folio 35, Capítulo V, “...la antes mencionada DORIS LUCILA ARVELO APONTE, incumplió en el pago de los efectos mercantiles que adeudaba a CORRETAJES Y FIANZAS C.A. (COFIANCA), por lo que mi representada en su carácter de avalista, se vió obligada a pagarle a esa empresa todos los montos insolutos en cumplimiento del contrato suscrito entre ellos...”. C) En el anverso del folio 36, Capítulo VII, “...la mencionada deudora DORIS LUCILA ARVELO APONTE dejó de cancelarle a mi representada las cuotas... Ello significa que DORIS LUCILA ARVELO APONTE incumplió la principal de las obligaciones contenidas... y que tal incumplimiento hacía líquida y exigible la obligación de la deudora de pagar a PRESTAVAL C.A., las cantidades adeudadas, todo lo cual hacía ejecutable la Hipoteca constituida en garantía...”. D) En el anverso del folio 36, Capítulo VIII, “...y ante la posibilidad de que mi representada intentara una demanda por ejecución de hipoteca...y para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de PACTO DE RETRACTO, mi representada declaró extinguida la hipoteca...”. E) Al reverso del folio 36, Capítulo VIII, “...Se observa claramente que tanto la actora como su hija..., y ahora pretenden evadir las obligaciones asumidas en virtud del contrato de compra-venta...”. F) Al reverso del folio 36, Capítulo X, “...En efecto, la actora y su hija recibieron la dicha suma, representada la misma en los siguientes rubros: 1.- La cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), suma ésta que recibieron a lo largo de los primeros cuatro meses siguientes al inicio de las operaciones financieras en el mes de enero de 1.996...”. G) Al reverso del folio 37, Capítulo XI, “...Ello demuestra a claras luces y sin lugar a equívoco, que mi representada actuó apegada a la voluntad de la actora y de su hija, que no se apuró en protocolizar la venta, y confió en la palabra de la actora, de su hija, y de los otros hijos de la actora..., quienes le solicitaron tanto a mi representada como a mi personalmente nuevas prórrogas para cancelar las obligaciones asumidas tanto por CORRETAJES Y FIANZAS C.A. (CONFIANCA) y con mi representada PRESTAVAL C.A. ...”. H) Al reverso del folio 37, Capítulo XIII, “...con el único propósito de que la actora ejerciera el retracto, o hiciera entrega del inmueble vendido, o cancelara las obligaciones de dinero asumidas...”. I) En el anverso del folio 38, Capítulo XIII, “...Por otra parte, en fecha 17 de Diciembre de 1.996, o sea, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo acordado para ejercer el retracto legal, la hija de la actora DORIS LUCILA ARVELO APONTE, hizo un pequeño abono a su cuenta... en enero de 1.997, también realizaron otro pequeño abono a la cuenta deudora, lo que una vez demuestra las obligaciones asumidas y no canceladas por la actora y su hija...”. J) Al reverso del folio 38, Capítulo XIII, “...que mi representada quede totalmente inerte ante el incumplimiento por su parte, que la deuda contraída, los intereses y demás gastos no le sean reembolsados y que tampoco se le haya hecho entrega del inmueble vendido...”. K) En el anverso del folio 39, Capítulo XIV, “...habida consideración que no ejerció el derecho de retracto, el cual venció el 22 de diciembre de 1996, así como tampoco canceló los montos adeudados, recibidos tanto por ella como por su hija...”.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MILLÁN, CIANFRANCA MUSCETTA SANTO, RONALD JOSÉ ROSAS BORJES y MILHA MEDINA MENDOZA.

De igual modo, el 18 de marzo de 1998, la parte demandada-reconviniente promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, del 27 de diciembre de 1995, No. 32, Tomo 24, Protocolo Primero, con el cual pretendió evidenciar el préstamo hecho a la actora por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ por la suma de Bs. 8.000.000,oo y constitución de garantía hipotecaria sobre el inmueble señalado en los autos hasta por la cantidad de Bs. 11.000.000,oo.
• Promovió en original, instrumento poder de administración y disposición sobre el referido bien inmueble, conferido por la accionante a su hija, DORIS LUCILA APONTE ARVELO, autenticado el 13 de diciembre de 1995 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 112, el cual no se encuentra protocolizado.
• Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 15 de enero de 1996, bajo el No. 74, Tomo 07, respecto del cual hizo observar que fue suscrito 19 días luego de haber solicitado y obtenido el crédito y de haber constituido la hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, sobre el inmueble de autos, y en donde se evidencia que la hija de la accionante, DORIS LUCILA APONTE ARVELO, suscribió con COFIANCA la obtención de nuevos recursos financieros mediante la venta o descuento de letras de cambio libradas y aceptadas por ella, hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo como límite máximo, obligándose la demandada a hacer avalar tales efectos cambiarios que hubieren de ser negociados.
• Copia certificada del documento protocolizado ante la tantas veces citada Oficina de Registro Público, el 22 de enero de 1996, bajo el No. 13, Tomo 24, Protocolo Primero, en virtud del cual la compañía accionada se comprometió a otorgar avales y fianzas a la ciudadana DORIS LUCILA APONTE ARVELO hasta por Bs. 12.000.000,oo, operación ésta que fue garantizada por la accionante en este proceso judicial, ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, mediante una hipoteca convencional de primer grado sobre el tantas veces señalado inmueble de autos, hasta por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo.
• Copia certificada del documento de compraventa con pacto de retracto suscrito entre la actora, su hija y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 25 de junio de 1996, bajo el No. 20, Tomo 161 y luego protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro Público, el 29 de octubre de 1997, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, cuatro meses después de su autenticación, con el cual pretende evidenciar que el consentimiento de la accionante no fue arrancado con violencia.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de la Boleta de Notificación librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 14 de mayo de 1997, con el fin de evidenciar que la demandada inició los trámites para la entrega material del inmueble que le fue vendido luego de haberse vencido el plazo del retracto, esto es, luego del 22 de diciembre de 1996.
• Marcado con la letra “F1”, copia simple de la diligencia suscrita el 22 de mayo de 1997 por el alguacil del Tribunal arriba señalado, donde deja constancia que la parte actora en este juicio fue notificada del indicado procedimiento de entrega material, estampando su firma autógrafa en el recaudo marcado “F” el 21 de mayo de 1997.
• Marcado con la letra “F2”, copia simple del recibo de la comisión conferida el 19 de junio de 1997 al entonces Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que se fijó el día 25 de junio de 1997 para el correspondiente traslado al inmueble señalado en los autos.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del acta levantada por el entonces Juzgado comisionado, Décimo de Parroquia, con la cual pretende evidenciar que la parte actora en este juicio, expediente S-4305, debidamente asistida de abogado, hizo oposición a la entrega material, “...alegando una prórroga que le fuera concedida por mi representada para ejercer el retracto legal; alegó igualmente la apoderada de la actora que no se tomó en consideración los sucesivos pagos efectuados por la hija de la actora...” (Remarcado de la accionada-reconviniente), e igualmente evidencia que para tal oportunidad, todos y cada uno de los muebles, enseres domésticos y personales, lámparas, cuadros, ropa, etc, se encontraban debidamente embalados por la actora y sus familiares para ser llevados a otro sitio; evidenciándose también del mismo, que la apoderada de la parte actora consignó para tal oportunidad los dos únicos recibos que demuestran los dos (2) pequeños abonos efectuados por la hija de la actora a cuenta del retracto pactado.
• Promovió Inspección Judicial para el traslado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el recaudo anterior es copia fiel y exacta de su original, solicitando la respectiva certificación del mismo.
• Marcado “H”, copia simple del recibo por Bs. 1.000.000,oo del 17 de diciembre de 1996, recibo éste que fue aportado por la actora ante el Juzgado comisionado para la práctica de la señalada entrega material, evidenciando que fue emitido cinco (05) días antes del vencimiento del plazo del retracto, habiendo sido efectuado tal abono por la hija de la accionante en este proceso judicial a favor de la sociedad mercantil PRIMAFIN C.A. “...empresa esta que realizó los descuentos y/o compra de los efectos mercantiles librados y aceptados por la hija de la actora DORIS LUCILA ARVELO APONTE...”.
• Promovió la testimonial del ciudadano GUSTAVO TIRADO en su carácter de representante de PRIMAFIN C.A. para que ratifique la autenticidad de tal recibo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Inspección Judicial para ser trasladado el Juzgado a quo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el documento en cuestión es copia fiel y exacta del recibo consignado por la parte actora en la oportunidad en que el Juzgado comisionado se trasladó al inmueble a los fines de practicar la entrega material del inmueble, certificando el mismo.
• Marcado “I”, copia simple del recibo expedido el 20 de diciembre de 1997 por la citada PRIMAFIN C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,oo –dos días antes del vencimiento del plazo de retracto- aportado por la actora en la oportunidad de trasladarse el Tribunal comisionado al inmueble de autos para la entrega material. De tal recaudo se evidencia nota manuscrita en virtud de la cual fue concedida una prórroga para el ejercicio del retracto respectivo hasta el día 22 de enero de 1997.
• Promovió testimoniales del ciudadano GUSTAVO TIRADO conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifique la autenticidad del mencionado recibo del 20 de diciembre de 1997.
• Promovió Inspección Judicial para que el a quo se traslade al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que deje constancia que la copia simple de este último recibo es recaudo fiel y exacto de aquel consignado por la parte actora en la oportunidad que el Juzgado comisionado se trasladó para efectuar la entrega material del inmueble de autos, así como también para que lo certifique.
• Marcado “J”, copia simple de las planillas de depósito signadas 78044082 y 08851113, para lo cual promovió prueba de Informes a la oficina principal del Banco Provincial ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que certifique la autenticidad de dichos depósitos.
• Marcados “K”, “L” y “M”, copias simples de los telegramas enviados a la accionante y a su hija, de notificación del vencimiento del plazo del retracto y solicitud de entrega material, cuyos originales cursan en el expediente No. E-131 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Promovió al respecto, prueba de Inspección Judicial para el traslado del a quo a este último Juzgado mencionado, a los fines de que certifique la autenticidad de los recaudos “K”, “L” y “M”.
• Marcado “N”, original de la Planilla de Liquidación de Impuestos expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, No. 209667, del 15 de octubre de 1996 por Bs. 19.904,oo por concepto de cambio de firma –propietario- siendo el anterior propietario el cónyuge de la actora, ciudadano NARCICIO MARTIS ARVELO PURRIER.
• Marcados “O” y “O1”, certificados de solvencia signados 235985 y 253738, del 19 de julio de 1986 y 26 de septiembre de 1996, respectivamente, correspondientes al servicio de aseo domiciliario prestado al inmueble de autos.
• Marcados “P” y “Q”, respectivamente, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-00903662-4 a nombre de la accionante, y Solvencia signada 25604, correspondiente al Derecho de Frente del inmueble de autos.
• Marcados “R”, “S” y “T”, originales de las siguientes planillas: A) No. 0144152 del 11 de noviembre de 1996 por Bs. 181.456,oo por concepto de liquidación de SENIAT de gastos de registro del documento cuya nulidad se demanda, evidenciándose del mismo que el otorgamiento fue fijado para el día 20 de octubre 1996. B) Planilla expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 28 de octubre de 1996, por Bs. 142.202,62, para el otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda. C) Planilla adicional expedida por la citada Oficina de Registro Público, del 28 de octubre de 1996, por Bs. 4.000,oo, por concepto de cancelación de testigos, protocolo, folios y gastos de copia; todos los cuales alegó haber sido pagados por la demanda.
• Marcados “U”, “V” y “W”, los siguientes recaudos: A) Recibo No. 3585655 del 26 de septiembre de 1996 por Bs. 50,oo pagados por la actora, por concepto de pago por emisión de solvencia a su favor sobre el inmueble de autos. B) Recibo No. 3444419 por Bs. 50,oo del 19 de julio de 1996, pagado por la demandada. C) Recibo por concepto de electricidad y aseo urbano distinguido 44 15 17 201.5 por Bs. 6.371,oo, por el período comprendido entre el 22 de agosto de 1996 al 20 de septiembre de 1996, expedido a nombre de la accionante y en el cual se evidencia que la dirección de envío es la del inmueble de autos.
• Marcados “X” e “Y”, los siguientes recaudos: A) Copia simple de la planilla de liquidación No. 1023 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta por concepto de cambio de firma y por la suma de Bs. 14.628,oo, del 02 de diciembre de 1996. B) Planilla No. 32124 del 26 de agosto de 1996 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Gerencia de Planificación y Diseño Urbano, Dirección de Catastro, en el cual se evidencia que el anterior propietario del inmueble de autos era el hijo de la actora y su cónyuge, ciudadanos ENRIQUE J. ARVELO y OMAIRA GARCÍA de ARVELO. Los originales de ambas planillas –fue alegado- se encuentran en poder de la accionante, por lo que también solicitó su EXHIBICIÓN bajo apercibimiento según prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “Z”, original de la planilla No. 0330292, por Bs. 88.953,oo, correspondiente a la declaración y pago de impuestos por concepto de enajenación de inmuebles, del 25 de junio de 1996.
• Promovió la absolución de posiciones juradas por parte de la accionante y conforme establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó su conformidad de absolverlas recíprocamente, para lo cual solicitó correspondiente citación.
• Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del voucher del cheque de gerencia o la copia certificada del cheque personal con el cual la parte actora alegó haber pagado a la demandada la deuda contraída por ella y por su hija, con sus respectivos intereses legales, más los gastos contemplados en el artículo 1544 del Código Civil, por cuanto en el escrito libelar la accionante arguyó haber pagado en su totalidad la deuda asumida al 25 de junio de 1996.

El 24 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la accionada consignó escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora-reconvenida, argumentando que tal promoción fue hecha de forma vaga e imprecisa sin indicación de los hechos que se pretendieron evidenciar, lo que imposibilita el control de dichos medios probatorios.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida apeló del auto dictado por el a quo el 16 de marzo de 1998, recurso éste que fue oído sólo en efecto devolutivo, ordenándose lo conducente según auto del 30 de marzo de 1998.
Por autos separados del 30 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la exhibición solicitada por la accionada-reconviniente del voucher del cheque de gerencia o copia certificada del cheque personal con el cual alegó la actora haber pagado a la demandada la deuda contraída por ella y su hija, la cual fue negada su admisión dado que no fueron cumplidos los requisitos establecidos para ello en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse señalado los datos de identificación, contenido ni objeto de la solicitud que fue planteada sin la producción de la copia correspondiente. También fue negada la solicitud de la accionada-reconviniente de certificación de los recaudos señalados como cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Finalmente, fue negada la exhibición promovida por éste último sujeto procesal en el numeral décimo sexto del Capítulo II de su escrito de promoción probatoria, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente, copia certificada de la sentencia proferida el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante-reconvenida y confirmó el auto dictado el 16 de marzo de 1998 por el Juzgado de primera instancia que conoció la presente causa, siendo el 19 de octubre de 1998 cuando la apoderada judicial de la parte perdidosa, actora-reconvenida, anunció recurso de casación en contra de dicho fallo judicial, el cual fue negado conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 24 de marzo de 1999 que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada, así como también declaró CON LUGAR la reconvención propuesta, ordenándose la entrega material del inmueble señalado en los autos a la parte demandada-reconviniente, y el pago a dicho sujeto procesal por parte de la accionante de la suma de Bs. 550.000,oo mensuales por concepto de daños y perjuicios por el uso dado al inmueble desde el día 23 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del inmueble señalado. También acordó condenar a la actora-reconvenida en pagar a la demandada la suma correspondiente por concepto de indexación que resulte por devaluación de la moneda calculadas proporcionalmente con las mensualidades que deba pagar de acuerdo con lo acordado en el particular segundo del dispositivo de la sentencia, siguiendo los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, y para el cálculo de las sumas dinerarias antes referidas ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora perdidosa.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoada por MARÍA CRISTINA APONTE DE ARVELO, en contra de la sociedad mercantil PRESTAVAL, C.A.; y con lugar la reconvención.
La apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:

“…informo sobre la ¿”INCIDENCIA”? surgida en relación al nacimiento y existencia actual de otro Expediente Principal signado con el No. 97-7439 que cursa desde el día 25 de mayo de 1.999 por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dió lugar a la apertura de un Cuaderno de Medidas donde se decretaron y practicaron Medidas de Secuestro y Embargo contra la parte demandante-reconviniente (sic) en la presente causa.
…Omissis…
Con vista al auto dictado en el expediente Nº 97-7439, en esa misma fecha (27-05-99), abre “CUADERNO DE MEDIDAS” signado con el Nº 97-7439, y procede en consecuencia decretar las Medidas solicitadas, las cuales fueron practicadas por la Oficina Ejecutora de Medidas en fecha 18 de junio de 1.999.
De lo anteriormente narrado, se puede constatar que en autos del Expediente No. 8223-99, NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA DE QUE ANTES DEL 27 DE ABRIL DE 1.999 (ni hasta la fecha), el a-quo, abriera la sede cautelar a objeto de reservarse el conocimiento y trámite del Cuaderno de Medidas, lo que significa una violenta INVASION a la esfera del conocimiento de este Tribunal, cuya instancia TIENE PLENA COMPETENCIA desde el día 20 de mayo de 1.999, para conocer de TODO lo relacionado con el Expediente No. 8223-99, inclusive TIENE COMPETENCIA para DECRETAR las medidas cautelares solicitadas, si así encontrare llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…si la causa está en grado de Alzada, es el Juzgado Superior competente a quién le corresponde proveer sobre las medidas solicitadas y sobre todo aquello que esté dentro del universo del Expediente bajo su jurisdicción…
…Omissis…
La apertura en fecha 25 de mayo de 1.999 del Expediente No. 97-7439 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, configura UN AGRAVIO CONSTITUCIONAL en contra de mi representada, por habérsele cercenado su derecho a la defensa, violando el debido proceso y no ser juzgada por sus jueces naturales, que en este caso, corresponde y correspondía desde el día 20 de mayo de 1.999, a esta instancia Superior, razón por la cual en fecha 28 de junio se introdujo solicitud de Amparo Constitucional que conoce actualmente el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
…Omissis…
…el a-quo VALORO Y ANALIZO PRUEBAS, aportadas por la demandada, que lo inducen a establecer que:
1) la parte actora y su hija convinieron en la celebración del contrato de retroventa.
2) La parte actora y su hija solicitaron prórroga para poder cumplir con sus obligaciones.
3) Hicieron diversos pagos para la obtención de la prórroga.
Tales aseveraciones NO TIENEN ningún asidero en las pruebas, ni en las aportadas por la demandada ni mucho menos en las aportadas por la demandante, valoradas o no por la recurrida, hecho que vicia de falso supuesto la Sentencia, con base a las siguientes argumentaciones dadas para cada uno de los presupuestos arriba mencionados:
1) “la parte actora y su hija” convinieron en la celebración del contrato de retroventa.
No existe en autos un solo indicio que indique que la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO quisiera vender su bien inmueble y por tanto NO EXISTE UN SOLO DOCUMENTO que pruebe que la celebración del documento de Venta con Pacto de Retracto fue en combinación, connivencia, o firmado por la actora y su hija, ya que éste solo fue firmado por el representante legal de PRESTAVAL, C.A., ciudadano GUSTAVO TIRADO LARA y la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO (…) tal como se desprende del documento accionado de Nulidad, y lo cual NO FUE DESVIRTUADO ni con alegatos ni con pruebas, además de ser corroborado por la testigo MILHA MEDINA, quien acompañó a la septuagenaria MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO…
…Omissis…
2) “La parte actora y su hija solicitaron prórroga” para poder cumplir con sus obligaciones.
No existe UN SOLO DOCUMENTO, ni declaración de parte, ni tampoco testifical que pruebe que MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO solicitara prórroga a la Venta con Pacto de Retracto, ya fue conjunta o separadamente con su hija Doris Arvelo A., y al efecto invoco la prueba aportada por la demandada marcada “G” que consta del Acta levantada en fecha 26 de junio de 1.997 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
...Omissis…
De lo que se desprende claramente que TODOS los recibos aportados en ese acto por la actora son realizados a la sociedad mercantil PRIMAFIN, C.A., persona jurídica distinta de PRESTAVAL, C.A., por ciudadanos totalmente distintos a la parte actora, oportunidad en la cual, aún bajo la presión u (sic) angustia que le generó la presencia del Tribunal en su hogar, pidió a éste la abstención de la ejecución en virtud de la SIMULACIÓN de que había sido objeto y así lo quiso dejar asentado en documento público.
3) “Hicieron” diversos pagos para la obtención de la prórroga.
No existe ni aquí ni fuera de este Expediente NINGUN DOCUMENTO QUE PRUEBE que MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO, hiciera algún pago a PRESTAVAL, C.A., ya que todos los Recibos aportados por la demandada-reconviniente, aportados por la demandante, evacuados y valorados por el Juzgador, se relacionan con pagos realizados por DORIS ARVELO y ALFREDO ARVELO a una empresa llamada PRIMAFIN, C.A., sin que los mismos se especifique concepto alguno del pago, y sin que estas personas naturales y jurídicas sean partes en este juicio, ni tampoco nunca fueron llamadas a él.
A tenor de la transcripción de la parte de la sentencia arriba extraída, pareciera que la hija de la parte actora, DORIS LUCILA ARVELO APONTE (…) ES PARTE EN ESTE JUICIO, Y NUNCA FUE LLAMADA A COMPARECER NI SIQUIERA COMO TERCERO.
...Omissis…
…la recurrida, atendiendo a la trayectoria contractual de las partes, ¿INTERPRETO? que la actora para obtener una prórroga para el cumplimiento del Contrato de Avales y fianzas otorgado por la demandada (PRESTAVAL, C.A.) a DORIS LUCILA ARVELO APONTE (…) constituyó una garantía más expedita a favor de la avalista, y dió en venta con pacto de retracto el bien inmueble objeto de esta litis, y por ende la amenaza es lícita y justa y no se reputa como arrancado con violencia el consentimiento dado al contrato accionado de nulidad.
…Omissis…
…ya que la recurrida observa la trayectoria contractual de las partes (…) en el caso que nos ocupa, el análisis o presupuesto en el que basa su decisión, no se ajusta a la realidad ni a las probanzas aportadas por las partes a la presente causa, porque el contrato en donde la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO constituyó la HIPOTECA sobre el inmueble objeto de esta litis, no ofrecia ningún tipo de amenaza a deudora hipotecaria, por cuanto NO SE ENCONTRABA DE PLAZO VENCIDO para el momento en que se pacta la venta con pacto de retracto…
No existe probanza alguna en los autos que conforman este Expediente, que DORIS LUCILA ARVELO (…) DEJARE DE PAGAR las acreencias derivadas de las fianzas y avales que a su favor constituyó PRESTAVAL, C.A., y que en virtud de esto la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO fuese conminada al pago o al menos requerido éste; tampoco existe NINGUNA PROBANZA o aviso a la deudora Hipotecaria (la actora) ANTES DEL 25 DE JUNIO DE 1.996 (ni aún después), de que a su inmueble le sería ejecutada la HIPOTECA constituida, muy por el contrario, lo único que existe es una declaración realizada en esa misma fecha (25-06-96), ante funcionario público (Notario Público Noveno de Caracas) por el representante de PRESTAVAL, C.A., (…) en la cual GUSTAVO TIRADO LARA declara que: “…Por cuanto la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE ha pagado la totalidad de las obligaciones afianzadas por mi representada, e igualmente cumplió el contrato celebrado entre ésta y CORRETAJES Y FIANZAS, C.A., el 15 de enero de 1.996, no quedando a deber a mi representada cantidad alguna relacionada con ésta ni con ninguna otra operación, declaro exrtinguida (sic) en consecuencia la Hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de mi representada sobre el inmueble identificado….el cual le pertenece a la señora MARIA CRISTINA APONTE DE ARVELO….”
Ante tal declaratoria realizada frente a funcionario público y debidamente protocolizada, la cual NUNCA fue accionada de NULIDAD, y sin ninguna probanza que justifiquen los ALEGATOS de la parte demandada-reconviniente cuando esgrime (…) lo siguiente: “….la mencionada deudora DORIS LUCILA ARVELO APONTE, dejó de cancelarle a mi representada las cuotas correspondientes convenidas derivadas del contrato de Gestión Financiera y subsiguiente aval. Ello significa que DORIS LUCILA ARVELO APONTE incumplió la principal de las obligaciones contenidas en los documentos tantas veces citados, y que tal incumplimiento, por efecto del contrato, convirtió en líquida y exigible la obligación de la deudora, de pagar a PRESTAVAL, C.A., las cantidades adeudadas (sic), todo lo cual hacía ejecutable la Hipoteca constituida en garantía.”. Si estos son los alegatos de la contestación y de la reconvención, entonces ¿Cómo queda la declaración ante funcionario público de que DORIS LUCILA ARVELO había pagado todas las acreencias y por tanto la Hipoteca a favor de su representada le quedaba extinguida a MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO?
La decisión del a-quo no CONTIENE ninguna motivación válida para semejante argumento, ya que no existe probanza alguna de que MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO se encontrare amenazada la Ejecución de Hipoteca por parte de la acreedora Hipotecaria, toda vez que a tenor de lo declarado en documento público por el representante legal de PRESTAVAL, C.A., “EL DEUDOR” (DORIS ARVELO APONTE), ya había cancelado TODAS las acreencias y por consecuencia declaraba extinguida la Hipoteca que sobre el inmueble se había constituido.
Con respecto a la RECONVENCIÓN, señala la recurrida que la demandada basó su pretensión en los artículos 1.536, 1.486 y 1.487 y que la actora-reconvenida se “…limitó en contestar señalando que la demandada no precisó los fundamentos legales de sus pretensiones y al igual que su libelo de demanda, que el contrato fue otorgado con vicios del consentimiento ….omissis….por lo que este Tribunal, observando que dichos alegatos fueron los mismos de la demanda, la cual se declaro expresamente improcedente en el análisis arriba efectuado….”.
Al respecto, es necesario precisar a esta Alzada que consta de los autos del presente Expediente, que la demanda fue contestada en fecha 13 de octubre de 1.997, oportunidad en la cual la demandada PRESTAVAL, C.A., RECONVINO a la demandante MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO, sin que el Tribunal se pronunciara oportunamente sobre la ADMISIÓN a la RECONVENCIÓN, circunstancia que a todo evento obligó a la representación de la actora-reconvenida a consignar Escrito de Contestación a la Reconvención en fecha 21 de Octubre de 1.997, y a que la parte demandada en fecha 10 de Diciembre consignara Escrito de Pruebas y sus anexos, observando el Tribunal a-quo en esa misma fecha que la RECONVENCIÓN no había sido admitida formalmente, hecho éste que dió lugar a que el Tribunal dictara en esa misma fecha (10 de Diciembre de 1.997) un AUTO subsanando el error y en el cual ADMITE la reconvención y emplaza a la demandante-reconvenida para que comparezca al 5to. Día de despacho siguiente a dar contestación de la misma, ordenando NOTIFICAR a las partes haciéndoles saber que el lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones.
La demandada-reconviniente se dió por NOTIFICADA de dicho auto y solicitó la notificación de la parte actora-reconvenida, para lo cual el ciudadano Alguacil se trasladó en fecha 03 de febrero de 1998 y NOTIFICO a la CONSERJE de Residencias Acuario, consignando dicha Boleta a los autos del Expediente No. 97-7439 en fecha 05 de febrero de 1.999.
En fecha 10 de febrero de 1.999, compareció la representación judicial de la actora a consignar Escrito renunciando al Poder y en ese mismo Escrito, RATIFICARON su Escrito de Contestación de fecha 21 de Octubre de 1.996 a la reconvención propuesta por PRESTAVAL, C.A.
En fecha 11 de febrero de 1.997, compareció la actora-reconvenida, ciudadana MARIA CRISTINA APONTE de ARVELO, a otorgar Poder Apud-Acta a esta representación judicial y a impugnar la Notificación realizada en fecha 03 de febrero de 1.996 por el ciudadano Alguacil del a-quo, consignada en autos el día 05 de febrero de 1.996.
Sin embargo, en fecha 16 de febrero de 1.996 (5º día de Despacho contado a partir de la consignación de la Boleta a los autos), a TODO EVENTO, se consignó Escrito de CONTESTACIÓN a la RECONVENCION, y para evitar sorpresas procesales, a todo EVENTO se volvió a contestar la reconvención en fecha 18 de febrero de 1.996.
…de la determinación de la recurrida en su parte motiva (…) cuando expone “…la actora se limitó en contestar señalando que la demandada no precisó los fundamentos legales de sus pretensiones…”, se evidencia que el a-quo se refiere a la Contestación de la reconvención de fecha 21 de octubre de 1.996, y por consecuencia NO VALORO NUNCA la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION presentada oportunamente, procesalmente válida en fecha 16 de febrero de 1.998…
Por tal razón, es evidente que para valorar la contestación de la reconvención, la recurrida se remitió a la contestación producida en fecha 21 de octubre de 1.997 y a su ratificación de fecha 10 de febrero de 1.998 (…) IGNORANDO totalmente la OPORTUNA contestación a la reconvención producida en fecha 16 de febrero de 1.998, de la cual se desprenden suficientes argumentos para descalificar la pretensión de la reconviniente, y que no se limitan precisamente a señalar que la demandada no precisó los fundamentos legales de sus pretensiones, tal como así lo establece la recurrida.
…Omissis…
Por otra parte, observo igualmente al a-quem, la no VALORACION DE LOS INFORMES presentados oportunamente por quién aquí suscribe…”.

Establecidos los hechos argüidos por las partes, así como los eventos procesales habidos en este juicio, la controversia a resolver en el presente caso está referida a la pretensión actoral que se declare la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento que fuera previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 25 de junio de 1996, bajo el No. 20, Tomo 161 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero. A tal fin, alegó dicha accionante que celebró tal transacción inducida en un error in negotio que afecta el consentimiento por ella otorgado, por cuanto tal error le fue propiciado a causa de la inusitada celeridad de las operaciones consumadas antes del mismo, ya que en su ánimo creía que su hija, la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE había ya solventado sus deudas frente a la sociedad mercantil demandada y su avalista, la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (CONFIANCA), por lo que estimaba que con la transacción que suscribió y respecto de la cual pide la declaratoria de nulidad, se estaba “refinanciando” dichas deudas, con las cuales se estaba “capitalizando” intereses encubiertos y usureros, en prueba de lo cual alegó se declaró en dicho documento que su hija había pagado la totalidad de lo adeudado, dando origen a la liberación de la garantía hipotecaria que previamente la parte actora había otorgado a favor de la demandada como respaldo, precisamente, de las deudas asumidas por su hija. También argumentó en prueba de su aserto, que el precio pactado de venta era vil al estar muy por debajo del precio de mercado que correspondía al inmueble objeto de la venta con pacto de retracto que demanda en nulidad, respecto del cual fue convenido que el plazo para el ejercicio correspondiente del retracto vencería el 22 de diciembre de 1996. En consecuencia, acusó que la negociación demandada en nulidad no era sino una dación en pago encubierta bajo la simulada figura de una venta para cubrir ganancias de usura, lo que la indujo en error, produciéndose una novación objetiva de la obligación principal sin su expreso consentimiento o voluntad manifiesta, mucho más por ella tratarse de una persona de avanzada edad que no contó para tal oportunidad de una debida asesoría legal. Aunada a la declaratoria de nulidad requerida, solicitó la declaratoria judicial de que ella nada debía a la demandada ni por este contrato ni por ningún otro concepto.
La sociedad mercantil demandada negó, contradijo y rechazó tal pretensión y explanó los hechos que dieron origen a la transacción celebrada con la parte actora, cuya nulidad demanda, insistiendo en la validez, legalidad y consecuencia de tal negociación, alegando los mismos comenzaron en virtud de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el inmueble de autos constituido a favor del ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, la cual fue liberada en virtud de un contrato suscrito con la demandada para que ésta avalase otro contrato de gestión financiera que la hija de la demandada suscribió con la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (CONFIANCA), para lo cual la actora constituyó garantía hipotecaria sobre dicho inmueble, esta vez a favor de la demandada. Arguyó que ni la parte actora ni la hija de ésta habían dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones previamente asumidas tanto con el gestor financiero como con la avalista –la demandada- pues nunca pagaron la suma de Bs. 17.000.000,oo que éstas recibieron a lo largo de los primero cuatro meses siguientes al inicio de la gestión financiera en el mes de enero de 1996, ni los intereses moratorios pactados, ni las primas de seguro convenidas, ni el derecho de comisión que les correspondía, ni las tasas impositivas necesarias para la protocolización del referido documento de venta con pacto de retracto, ni los impuestos correspondientes, ni los honorarios de abogado, ni los gastos incurridos. Argumentó que para tal protocolización, previamente le fueron entregados por la parte actora y su hija todos los recaudos y solvencias necesarios para ello, “…por lo que mal puede alegar la actora que fue sorprendida en su buena fe…” sumado al hecho que dicho documento fue protocolizado cuatro meses después de haber sido suscrito por vía de autenticación ante Notaría Pública, así como al hecho de que tanto la parte actora como su hija solicitaron prórrogas del lapso para el ejercicio del derecho de retracto, las cuales le fueron graciosamente concedidas sin arrojar como resultado el ejercicio del mismo; todo lo cual arguyó se evidenció en la oportunidad de practicar su solicitud de entrega material, la cual no pudo ser ejecutada debido a dicha solicitud de prórroga, y en cuya acta levantada se evidenció igualmente, que la hija de la parte actora había hecho dos pequeños abonos dinerarios antes del 22 de diciembre de 1996, circunstancia ésta opuesta por la propia parte actora en dicho acto procesal de entrega material ante el entonces Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial por vía de comisión.
En base a esos mismos alegatos, la demandada reconvino a la accionante en la entrega material del inmueble dado en venta con pacto de retracto, señalado en los autos y más adelante identificado, por cuanto ésta no ejerció tempestivamente su derecho de retracto pagando lo correspondiente, para lo cual exigió que tal entrega lo fuese libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación como se encontraba al momento de practicarse el avalúo previo efectuado al momento de constituirse originalmente la garantía hipotecaria sobre el mismo a favor de la demandada. También reconvino para que la actora le indemnice por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 550.000,oo mensuales a partir del 23 de diciembre de 1996 hasta la fecha de la entrega definitiva del referido inmueble; las costas, costos judiciales y honorarios de abogado, así como que dichas sumas dinerarias fuesen indexadas y ajustadas por pérdida del valor monetario derivado de inflación.
Tal reconvención fue contradicha por la parte actora-reconvenida, quien ratificó los alegatos por ella explanados en escrito que con el carácter de contestación a la reconvención consignó con anterioridad –el 21 de octubre de 1997- a la oportunidad que correspondía dar dentro del presente proceso judicial, en el cual hizo valer la confesión de la demandada-reconviniente al afirmar que “…para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de pacto de retracto, mi representada declaró extinguida la hipoteca…”; asimismo esgrimió que con la narración de los pormenores y circunstancias que llevaron al negocio jurídico, la demandada-reconviniente corroboró que intencionalmente y de forma precisa y expresa realizó todas las gestiones tendientes a producir una novación de la obligación primigeniamente contraída, devenida en un contrato de venta con pacto de retracto no consentido por la sedicente vendedora, lo cual vicio sensiblemente el consentimiento dado; expresó que los alegatos, circunstancias y condiciones esgrimidos por la demandada-reconviniente, resultan extraños a la motivación y fundamentación de la demanda de nulidad de contrato y a la propia pretensión de la reconvención; por último, expresó que la demandada-reconviniente, no estableció la necesaria e indispensable fundamentación jurídica de la reconvención, ya que no indicó en cuál o cuáles dispositivos legales basó su pretensión; solicitó que fuese desechada la reconvención y se declarase con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, por estar viciado el consentimiento dado por la actora-reconvenida.
También alegó este sujeto procesal en su oportunidad de consignar sus Informes ante la Alzada, que la sentencia recurrida incurrió en vicio de inmotivación por falso supuesto tanto al resolver la demanda como la reconvención planteada, por cuanto no tomó en cuenta dicho escrito de contestación a la reconvención, así como tampoco tomó en cuenta otro escrito consignado con tal carácter el 16 de febrero de 1998, respecto del cual acusó nunca fue valorado por el juez de la causa en primera instancia.
Luego de hecha la anterior determinación de los hechos que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, este sentenciador pasa a establecer los hechos que han quedado admitidos o afirmados por las partes vistos sus respectivos alegatos, los cuales no son objeto de prueba alguna dado que han quedado fuera del debate, por lo que se dan por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia, a saber:

1. Que la demandada se comprometió a otorgar avales y fianzas a favor de la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE y que ésta es hija de la accionante en la presente causa, ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO;
2. Que tal obligación consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 25 de junio de 1996, bajo el No. 20, Tomo 161 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero;
3. Que mediante documento protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro Público el 22 de enero de 1996, bajo el No. 08, Tomo 10, Protocolo Primero, la parte actora constituyó hipoteca sobre el inmueble de autos a favor de la demandada hasta por Bs. 24.000.000,oo, y en ese mismo documento se declaró que la ciudadana DORIS LUCILA ARVELO APONTE pagó la totalidad de las obligaciones afianzadas por CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA);
4. Que en el documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, el 29 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, se declaró extinguida la garantía hipotecaria arriba referida, procediéndose a la venta con pacto de retracto entre las partes;
5. Que el retracto convencional fue originalmente convenido hasta el 22 de diciembre de 1996, concediéndose una prórroga graciosa de dicho plazo hasta el 20 de enero de 1997; y,
6. Que la parte actora quedó autorizada a ocupar dicho inmueble a título precario, sólo hasta el día siguiente de vencido el plazo del retracto sin haber sido éste ejercido.

Verificados así los hechos que han quedado tanto controvertidos como admitidos en la presente causa, pasa primero esta superioridad a resolver el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora que incurre la sentencia recurrida, luego de lo cual procederá a dirimir el fondo de la controversia tanto en la demanda como en la reconvención propuesta.

I
De la inmotivación del fallo recurrido:

Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Como consecuencia de ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo de todo juez que impone la ley a los fines de poder evidenciar la actividad intelectual y la estructura de su razonamiento utilizado para poder construir el silogismo jurídico que es la sentencia judicial; acto jurídico éste que debe ser muy distinto a la expresión de una voluntad discrecional y autoritaria, por cuanto las decisiones judiciales deben estar ceñidas tanto a lo alegado y demostrado por las partes en el juicio, siempre con arreglo a la ley.
Quien aquí sentencia, luego de haber leído detenidamente el fallo recurrido, establece que el mismo claramente contiene la motivación requerida y aún cuando se pueda disentir del mismo, ello no constituye en modo alguno el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, por lo que necesariamente dicho alegato expresado en los informes de Alzada debe ser declarado improcedente. Así formalmente se decide.

II
Del fondo:

Resuelto lo anterior, pasa ahora esta superioridad a dirimir el fondo de lo controvertido tanto en la demanda como en la reconvención, siempre con arreglo a las pruebas que han quedado aportadas a este proceso judicial, por lo que a continuación se procede con el correspondiente análisis probatorio.
La parte actora-reconvenida promovió tempestivamente los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que se aporten al juicio, conforme los principios de exhaustividad y acumulación procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la copia certificada del documento protocolizado el 29 de octubre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero; el cual contiene varios negocios jurídicos uno de los cuales es la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, apreciándose conforme señala el artículo 1384 del Código Civil. De igual modo, esta superioridad declara que contiene a su vez hechos que han quedado admitidos por las partes por lo que se dan por ciertos y válidos. Más adelante se hará la valoración correspondiente respecto a la operación de venta con pacto de retracto que la contiene, hecho controvertido en el presente juicio de nulidad de venta y reconvención. Así se establece.
• Promovió copia certificada del documento protocolizado el 22 de enero de 1996 ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el No. 08, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual es apreciado conforme dispone el citado artículo 1384 del Código Civil, constituyendo un hecho admitido que en el mismo consta que la demandada se obligó a otorgar avales y fianzas a la hija de la accionante, por lo que en el mismo la parte actora constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado a favor de la accionada sobre el inmueble señalado en los autos. Así se establece.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil PRIMAFIN, C.A., inscrita el 20 de septiembre de 1984 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 49-A-Pro y las asambleas registradas los días 08 de noviembre de 1988, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Pro.; 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 105-A-Pro.; y, 5 de septiembre de 1996, bajo el No. 70, Tomo 164-A-4to, la cual no es apreciada y valorada por quien aquí sentencia dado que no versa sobre hecho controvertido alguno.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA), inscrita el 31 de octubre de 1967 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 94, Tomo 51-A y asambleas posteriores, lo cual tampoco evidencia hecho controvertido alguno, por lo que esta Alzada no lo aprecia y valora, desechándolo del proceso.
• Promovió copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil demandada, inscrita el 16 de marzo de 1984 en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 39-A-Pro. y asambleas posteriores. Al igual que los anteriores recaudos, esta superioridad no lo aprecia y valora por cuanto no evidencia hecho controvertido alguno.
• Promovió copia certificada del expediente No. S-4305 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la entrega material del 09 de mayo de 1997 solicitada por la accionada, “...con especial referencia al acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1.997 y los documentos producidos en el acto...”. Con este medio probatorio se evidencia que la accionada intentó entrega material del inmueble de autos por vencimiento del plazo de venta con pacto con retracto celebrado entre las partes, siendo que del mismo se demuestra que la accionante hizo formal oposición a la entrega alegando que le había sido conferida una prórroga del lapso para ejercer el derecho de retracto, lo cual –igualmente- constituye un hecho admitido por las partes, por lo que es apreciado y valorado este recaudo conforme establece el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió copia certificada del expediente No. E-131 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la entrega material del 07 de agosto de 1997 solicitada por la parte demandada, la cual es apreciada y valorada conforme establece el artículo 1384 del Código Civil y es demostrativo de que la accionada solicitó judicialmente la entrega material del inmueble de autos de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes. Así se establece.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, parte actora en este juicio, que igualmente es apreciado y valorado según dispone el citado artículo 1384 del Código Civil y es demostrativo de que la parte actora es una persona de avanzada edad. Así se establece.
• Promovió confesiones espontáneas de la parte accionada, cuando su apoderada judicial señaló lo siguiente en su escrito de contestación: A) Al reverso del folio 35, Capítulo V de su contestación a la demanda, “...y en consecuencia los ... Bs. 12.000.000,oo que obtuvo DORIS CLUCILA ARVELO APONTE, sirvió en parte para ...; y la diferencia, a decir de la hija de la actora, la empleó en un negocio en la Isla de Margarita (Estado Nueva Esparta), en el cual perdió dinero, lo que le impidió cumplir con mi representada...”. B) Al reverso del folio 35, Capítulo V, “...la antes mencionada DORIS LUCILA ARVELO APONTE, incumplió en el pago de los efectos mercantiles que adeudaba a CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (COFIANCA), por lo que mi representada en su carácter de avalista, se vio obligada a pagarle a esa empresa todos los montos insolutos en cumplimiento del contrato suscrito entre ellos...”. C) En el anverso del folio 36, Capítulo VII, “...la mencionada deudora DORIS LUCILA ARVELO APONTE dejó de cancelarle a mi representada las cuotas... Ello significa que DORIS LUCILA ARVELO APONTE incumplió la principal de las obligaciones contenidas... y que tal incumplimiento hacía líquida y exigible la obligación de la deudora de pagar a PRESTAVAL, C.A., las cantidades adeudadas, todo lo cual hacía ejecutable la Hipoteca constituida en garantía...”. D) En el anverso del folio 36, Capítulo VIII, “...y ante la posibilidad de que mi representada intentara una demanda por ejecución de hipoteca...y para poder realizar la venta, como en efecto se hizo con la modalidad de PACTO DE RETRACTO, mi representada declaró extinguida la hipoteca...”. E) Al reverso del folio 36, Capítulo VIII, “...Se observa claramente que tanto la actora como su hija..., y ahora pretenden evadir las obligaciones asumidas en virtud del contrato de compra-venta...”. F) Al reverso del folio 36, Capítulo X, “...En efecto, la actora y su hija recibieron dicha suma, representada la misma en los siguientes rubros: 1.- La cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), suma ésta que recibieron a lo largo de los primeros cuatro meses siguientes al inicio de las operaciones financieras en el mes de enero de 1.996...”. G) Al reverso del folio 37, Capítulo XI, “...Ello demuestra a claras luces y sin lugar a equívoco, que mi representada actuó apegada a la voluntad de la actora y de su hija, que no se apuró en protocolizar la venta, y confió en la palabra de la actora, de su hija, y de los otros hijos de la actora..., quienes le solicitaron tanto a mi representada como a mí personalmente nuevas prórrogas para cancelar las obligaciones asumidas tanto por CORRETAJES Y FIANZAS, C.A. (CONFIANCA) y con mi representada PRESTAVAL, C.A. ...”. H) Al reverso del folio 37, Capítulo XIII, “...con el único propósito de que la actora ejerciera el retracto, o hiciera entrega del inmueble vendido, o cancelara las obligaciones de dinero asumidas...”. I) En el anverso del folio 38, Capítulo XIII, “...Por otra parte, en fecha 17 de Diciembre de 1.996, o sea, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo acordado para ejercer el retracto legal, la hija de la actora DORIS LUCILA ARVELO APONTE, hizo un pequeño abono a su cuenta... en enero de 1.997, también realizaron otro pequeño abono a la cuenta deudora, lo que una vez demuestra las obligaciones asumidas y no canceladas por la actora y su hija...”. J) Al reverso del folio 38, Capítulo XIII, “...que mi representada quede totalmente inerte ante el incumplimiento por su parte, que la deuda contraída, los intereses y demás gastos no le sean reembolsados y que tampoco se le haya hecho entrega del inmueble vendido...”. K) En el anverso del folio 39, Capítulo XIV, “...habida consideración que no ejerció el derecho de retracto, el cual venció el 22 de diciembre de 1996, así como tampoco canceló los montos adeudados, recibidos tanto por ella como por su hija...”. Cuidadosamente revisados estos puntos, constata este juzgador que los mismos constituyen prueba de alegatos sobre los hechos que han quedado controvertidos, muchos de los cuales constituyen, hechos admitidos o afirmados por las partes, por lo que se aprecian y valoran en su totalidad, por constituir sin lugar a dudas hechos admitidos por la parte demandada al dar contestación a la pretensión actoral. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MILLÁN, CIANFRANCA MUSCETTA SANTO, RONALD JOSÉ ROSAS BORJES y MILHA MEDINA MENDOZA, de los cuales el 20 de mayo de 1998 tan solo depuso la última de los ciudadanos nombrados quien alegó conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora, con la cual tiene trato comercial. También afirmó conocer la sede de la sociedad mercantil demandada por cuanto acompañó a la accionante a dicho lugar el 25 de junio de 1996, dado que tal sujeto procesal es una persona mayor que no ve bien. En base a ello, se observa que los dichos expresados por la deponente en cuanto a los hechos que han quedado controvertidos en este juicio, constituye la percepción del testigo sobre algunos de los hechos alegados por la actora, por lo que son apreciados como indicios sobre el negocio fundamento de la pretensión actoral del presente juicio. Ello, por cuanto a la séptima pregunta formulada por la promoverte de dicha prueba –la parte actora- en este sentido: “…Diga Ud., si la señora María Cristina de Arvelo le hizo algún comentario sobre la causa por la cual acudía a la empresa PRESTAVAL, EL DÍA Martes 25 de junio de 1.996?...” respondió: “…Bueno, sí cuando ella salió de la oficina me dijo que gracias a Dios, ya su hija había cancelado el préstamo y solamente tenía que pagar unos intereses en el mes de Diciembre…” y a la octava repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada “…Diga Ud., con qué persona trataron en las oficinas de PRESTAVAL, C.A., en relación a la supuesta cancelación del préstamo de la señora de Arvelo…” contestó: “…No, bueno, yo no sé con quien trató ella porque yo me quedé fuera…”. En razón de ello, se valora la prueba testimonial como indicio de los hechos alegados por la parte actora. Así se establece.

Queda así agotado el análisis probatorio de los medios aportados por la accionante, siendo que la parte demandada-reconvenida promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que cabe el mismo señalamiento hecho a la parte actora, por cuanto conforme dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado aportadas en juicio.
• Promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, del 27 de diciembre de 1995, No. 32, Tomo 24, Protocolo Primero, con el cual pretendió evidenciar el préstamo hecho a la actora por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ por la suma de Bs. 8.000.000,oo y constitución de garantía hipotecaria sobre el inmueble señalado en los autos hasta por la cantidad de Bs. 11.000.000,oo. Este medio probatorio es apreciado según lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y es valorado por quien aquí juzga como demostrativo del hecho alegado por la accionada de que previa a la garantía hipotecaria otorgada a su favor por la parte actora sobre el inmueble de autos, la parte actora había previamente constituido sobre el referido bien garantía hipotecaria semejante. Así se establece.
• Promovió en original, instrumento poder de administración y disposición sobre el referido bien inmueble, conferido por la accionante a su hija, DORIS LUCILA APONTE ARVELO, autenticado el 13 de diciembre de 1995 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 112, el cual no se encuentra protocolizado, el cual es apreciado y valorado conforme establece el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciando el contenido del mismo. Así se establece.
• Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 15 de enero de 1996, bajo el No. 74, Tomo 07, respecto del cual se observa que fue suscrito 19 días luego de haber solicitado y obtenido el crédito y de haber constituido la hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, sobre el inmueble de autos, y en donde se evidencia que la hija de la accionante, DORIS LUCILA APONTE ARVELO, suscribió con COFIANCA la obtención de nuevos recursos financieros mediante la venta o descuento de letras de cambio libradas y aceptadas por ella, hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo como límite máximo, obligándose la demandada a hacer avalar tales efectos cambiarios que hubieren de ser negociados. Este medio probatorio es apreciado según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, y se valora como demostrativo de los tales hechos alegados por la parte demandada. Así se establece.
• Copia certificada del documento protocolizado ante la tantas veces citada Oficina de Registro Público, el 22 de enero de 1996, bajo el No. 13, Tomo 24, Protocolo Primero, en virtud del cual la compañía accionada se comprometió a otorgar avales y fianzas a la ciudadana DORIS LUCILA APONTE ARVELO hasta por Bs. 12.000.000,oo, operación ésta que fue garantizada por la accionante en este proceso judicial, ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, mediante una hipoteca convencional de primer grado sobre el tantas veces señalado inmueble de autos, hasta por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo. Es apreciado este recaudo según disponen los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil y consta de autos que también fue promovido por la accionante, por lo que su valoración es la misma que para tal oportunidad se hizo en esta sentencia. Así se establece.
• Copia certificada del documento de compraventa con pacto de retracto suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 25 de junio de 1996, bajo el No. 20, Tomo 161 y protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro Público, el 29 de octubre de 1997, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, todo lo cual se aprecia conforme prevén los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, el cual será valorado como más adelante se indicará en esta sentencia. Así se establece.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de la Boleta de Notificación librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 14 de mayo de 1997, con el fin de evidenciar que la demandada inició los trámites para la entrega material del inmueble que le fue vendido luego de haberse vencido el plazo del retracto, esto es, luego del 22 de diciembre de 1996. Este recaudo no fue impugnado tempestivamente por la parte contraria, por lo que conforme establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia una copia fidedigna que es valorada por este Tribunal como demostrativo de que para tal oportunidad la accionante quedó notificada de tal procedimiento el 21 de mayo de 1997, por lo que se aprecia según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “F1”, copia simple de la diligencia suscrita el 22 de mayo de 1997 por el alguacil del Tribunal arriba señalado, donde deja constancia que la parte actora en este juicio fue notificada del indicado procedimiento de entrega material, estampando su firma autógrafa en el recaudo marcado “F” el 21 de mayo de 1997. Al no haber sido impugnado este instrumento, la Alzada lo declara fidedigno según dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “F2”, copia simple del recibo de la comisión conferida el 19 de junio de 1997 al entonces Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que se fijó el 25 de junio de 1997 para el correspondiente traslado al inmueble señalado en los autos. Por no haber sido tempestivamente impugnado, igualmente se declara fidedigno según establece el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y valorándose como demostrativo de los hechos en ellos contenidos así como en el alegato de la demandada que para el 25 de junio de 1997 fue fijada oportunidad para la entrega material del inmueble de autos. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del acta levantada por el entonces Juzgado comisionado, Décimo de Parroquia, con la cual pretende evidenciar que la parte actora en este juicio, expediente S-4305, debidamente asistida de abogado, hizo oposición a la entrega material, alegando la actora en aquella oportunidad que le fue concedida una nueva prórroga para ejercer el retracto legal, así como también que la hija de la actora hizo antes del vencimiento del lapso original dos abonos dinerarios a cuenta de la deuda, por lo que al no haber sido tempestivamente impugnado se declara fidedigna conforme a ley y se aprecia según el artículo 1357 del Código Civil. Con este medio probatorio valora quien aquí sentencia que tales abonos a cuenta se verificaron sin expreso ejercicio del derecho de retracto, así como del hecho que le fue conferida una prórroga del lapso para tal ejercicio, sin que tal derecho quedase expresamente ejercido ni en el lapso original, ni en su prórroga. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial para el traslado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el recaudo anterior es copia fiel y exacta de su original, todo lo cual fue verificado el 02 de abril de 1998, constando al folio 268 de la primera pieza del expediente el acta respectiva, por lo que sus resultas son apreciadas y valoradas según dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo del hecho cierto que fue intentada la entrega material del inmueble y que en virtud de la oposición hecha por la hoy parte actora, la misma fue suspendida por cuanto se alegó el conferimiento de prórroga para el ejercicio del derecho de retracto. Así se establece.
• Marcado “H”, copia simple del recibo por Bs. 1.000.000,oo del 17 de diciembre de 1996, recibo éste que fue aportado por la actora ante el Juzgado comisionado para la práctica de la señalada entrega material, evidenciando que fue emitido cinco (05) días antes del vencimiento del plazo del retracto, habiendo sido efectuado tal abono por la hija de la accionante en este proceso judicial a favor de la sociedad mercantil PRIMAFIN, C.A. “...empresa esta que realizó los descuentos y/o compra de los efectos mercantiles librados y aceptados por la hija de la actora DORIS LUCILA ARVELO APONTE...”, recaudo éste que fue ratificado en juicio mediante la testimonial rendida el 05 de mayo de 1998, folio 296 de la primera pieza del expediente, por el ciudadano GUSTAVO TIRADO en su carácter de representante de PRIMAFIN, C.A. Este medio probatorio quedó ratificado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado y valorado según dispone el artículo 1363 del Código Civil; siendo demostrativo de que tal abono fue hecho a cuenta y orden de la sociedad mercantil demandada, por concepto de cancelación de deudas pendientes entre PRESTAVAL, C.A. y PRIMAFÍN, C.A., no evidenciándose del mismo que fue verificado tal pago por la parte actora ni por su hija, con el carácter de ejercer el derecho de retracto correspondiente por parte de la accionante en el presente juicio. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial para ser trasladado el Juzgado a-quo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el documento en cuestión es copia fiel y exacta del recibo consignado por la parte actora en la oportunidad en que el Juzgado comisionado se trasladó al inmueble a los fines de practicar la entrega material del inmueble, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto.
• Marcado “I”, copia simple del recibo expedido el 20 de diciembre de 1997 por la citada PRIMAFIN, C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,oo –dos días antes del vencimiento del plazo de retracto- aportado por la actora en la oportunidad de trasladarse el Tribunal comisionado al inmueble de autos para la entrega material. De tal recaudo se evidencia nota manuscrita en virtud de la cual fue concedida una prórroga para el ejercicio del retracto respectivo hasta el 22 de enero de 1997, hecho éste que fue admitido por las partes y del cual se puede claramente demostrar que tal abono fue efectuado a beneficio de Primafin, por concepto de cuenta. Así se establece.
• Promovió testimoniales del ciudadano GUSTAVO TIRADO conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar la autenticidad del mencionado recibo del 20 de diciembre de 1997. Esta testimonial fue tomada el 5 de mayo de 1998, y en efecto quedó ratificado tal recibo, siendo que a la sexta pregunta “ …Diga Usted, por qué Primafin, C.A., fue la beneficiaria de dichos ingresos de caja, siendo que la obligación había sido asumida a favor de la parte demandada Prestaval, C.A….” contestó: “…Por ser a cuenta y orden de la empresa demandada, por concepto de cancelación de deudas pendientes entre Prestaval y Primafin, C.A. …” y a la séptima pregunta “…Diga Usted, si la nota manuscrita en el ingreso de caja que cursa al folio 234 del presente expediente y el cual dice textualmente ‘Nota: Con este aporte se prorroga el vencimiento del pacto de retracto hasta el 22-01-97’, fue redactada por Usted, a motus propio o fue solicitud de la ciudadana Doris Arvelo…” respondió: “…Fue redactado por mi persona en virtud de la reiterada insistencia de la ciudadana Doris Arvelo, a fin de garantizarse la prórroga de recompra de su señora madre María Cristina Aponte de Arvelo, hasta la fecha 22-01-97. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal de la causa se traslade al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece evacuada al folio 268 de la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia de la consignación hecha por la parte actora al momento de practicarse la medida de entrega material ordenada, de los recibos por Bs. 1.000.000,oo y Bs. 500.000,oo arriba señalados. Tal medio probatorio se aprecia y valora conforme establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “J”, copia simple de las planillas de depósito signadas 78044082 y 08851113, para lo cual promovió prueba de Informes a la oficina principal del Banco Provincial ubicada en la ciudad de Caracas, constando sus resultas a los folios 286 y 287 de la primera pieza del expediente, las cuales confirman el depósito de las cantidades abonadas a cuenta de la hija de la parte actora por Bs. 1.000.000,oo el 24 de enero de 1997 y Bs. 500.000,oo el 09 de enero de 1997; la última de las cuales dentro de la prórroga concedida para el ejercicio del derecho de retracto antes del 20 de enero de 1997 y, la primera, una vez vencido éste plazo para pagar el precio del rescate del inmueble señalado en los autos. Apreciación y valoración ésta que hace este Juzgado Superior según establece el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcados “K”, “L” y “M”, copias simples de los telegramas enviados a la accionante y a su hija, de notificación del vencimiento del plazo del retracto y solicitud de entrega material, cuyos originales cursan en el expediente No. E-131 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, medio probatorio éste que no fue impugnado por la parte actora, empero no se aprecia al no cumplir con los recaudos exigidos en el artículo 1.375 del Código Civil.
• Promovió al respecto, prueba de Inspección Judicial para el traslado del a quo a este último Juzgado mencionado, a los fines de que certifique la autenticidad de los recaudos “K”, “L” y “M”; medio probatorio éste que no fue admitido por el Tribunal de la causa, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar y valorar al respecto.
• Marcado “N”, original de la Planilla de Liquidación de Impuestos expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, No. 209667, del 15 de octubre de 1996 por Bs. 19.904,oo por concepto de diferencia por cambio de firma –propietario- elaborada a favor de la accionante; recaudo éste que nada aporta en cuanto a los hechos que han quedado controvertidos en este proceso judicial, por lo que es desechado del mismo.
• Marcados “O” y “O1”, certificados de solvencia signadas 235985 y 253738, del 19 de julio de 1986 y 26 de septiembre de 1996, respectivamente, correspondientes al servicio de aseo domiciliario prestado al inmueble de autos, los cuales son apreciados y valorados conforme señala el artículo 1363 del Código Civil y son demostrativos que para antes de la protocolización del documento contentivo de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, los mismos fueron expedidos. Así se establece.
• Marcados “P” y “Q”, respectivamente, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-00903662-4 a nombre de la accionante, y Solvencia signada 25604, correspondiente al Derecho de Frente del inmueble de autos, expedida el 19 de junio de 1996; recaudos éstos necesarios para la protocolización del documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, por lo que son apreciados y valorados conforme establece el citado artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcados “R”, “S” y “T”, originales de las siguientes planillas: A) No. 0144152 del 11 de noviembre de 1996 por Bs. 181.456,oo por concepto de liquidación de SENIAT de gastos de registro del documento cuya nulidad se demanda, evidenciándose del mismo que el otorgamiento fue fijado para el 20 de octubre 1996 y cuyos derechos de registro aparecen cancelados el 17 de julio de 1996. Este recaudo es apreciado y valorado según dispone el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que para la fecha de su expedición -11 de julio de 1996- se estaba tramitando la protocolización de la negociación cuya nulidad se demanda. Así se establece. B) Planilla expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 28 de octubre de 1996, por Bs. 142.202,62, para el otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda. Sin embargo, no consta del mismo, así como de la Planilla adicional expedida por la citada Oficina de Registro Público en esa misma fecha, por Bs. 4.000,oo, por concepto de cancelación de testigos, protocolo, folios y gastos de copia, que están relacionados con el trámite para la protocolización de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, así como con ninguna de los sujetos procesales del presente juicio, por lo que esta superioridad nada puede apreciar y valorar de dichas planillas, desechándolas de este proceso.
• Marcados “U”, “V” y “W”, los siguientes recaudos: A) Recibo No. 3585655 del 26 de septiembre de 1996 por Bs. 50,oo pagados por la actora, por concepto de pago por emisión de solvencia a su favor sobre el inmueble de autos. B) Recibo No. 3444419 por Bs. 50,oo del 19 de julio de 1996, pagado por la demandada. C) Recibo por concepto de electricidad y aseo urbano distinguido 44 15 17 201.5 por Bs. 6.371,oo, por el período comprendido entre el 22 de agosto de 1996 al 20 de septiembre de 1996. Todos estos recaudos aparecen expedidos a nombre de la accionante y corresponden al inmueble señalado en los autos, objeto de la negociación cuya nulidad se demanda, por lo que se aprecian y valoran conforme prevé el artículo 1363 del Código Civil, siendo una máxima de experiencia que los mismos son necesarios para el trámite de la protocolización del documento que contiene dicha negociación. Así se establece.
• Marcados “X” e “Y”, los siguientes recaudos: A) Copia simple de la planilla de liquidación No. 1023 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta por concepto de cambio de firma y por la suma de Bs. 14.628,oo, del 02 de diciembre de 1996. B) Copia simple de la Planilla No. 32124 del 26 de agosto de 1996 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Gerencia de Planificación y Diseño Urbano, Dirección de Catastro, requiriendo la promovente al Tribunal de la causa la EXHIBICIÓN de los mismos, siendo que tal medio probatorio no fue admitido por dicho Tribunal, por lo que las referidas copias simples que aparecen emitidas por un tercero en el presente juicio que no las ratificó conforme a ley, deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
• Marcado “Z”, original de la planilla No. 0330292, por Bs. 88.953,oo, correspondiente a la declaración y pago de impuestos por concepto de enajenación de inmuebles, del 25 de junio de 1996 y debidamente cancelada, la cual es apreciada y valorada conforme el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto evidencia que aparece emitida a nombre de la parte actora del presente juicio. Así se establece.
• Promovió la absolución de posiciones juradas por parte de la accionante y conforme establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó su conformidad de absolverlas recíprocamente. No obstante, consta en autos que la citación correspondiente resultó fallida por lo que tal medio probatorio nunca fue evacuado dentro del proceso, no teniendo nada que apreciar y valorar al respecto quien aquí sentencia.
• Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del voucher del cheque de gerencia o la copia certificada del cheque personal con el cual la parte actora alegó haber pagado a la demandada la deuda contraída por ella y por su hija, con sus respectivos intereses legales, más los gastos contemplados en el artículo 1544 del Código Civil; medio probatorio éste que tampoco quedó admitido por el Tribunal de la causa, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto el presente juzgador.

Como resultado del anterior análisis probatorio, han quedado fijados los hechos controvertidos que se lograron demostrar en los autos y, como consecuencia de ello, este juzgador puede establecer –con arreglo al principio probatorio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- que habiendo alegado la parte actora error in negotio, es decir, un error capaz de desvirtuar la naturaleza de la convección, como vicio en el consentimiento manifestado por tal accionante en la oportunidad de la autenticación y posterior protocolización del documento que contiene la venta con pacto de retracto cuya nulidad demanda, este sujeto procesal logró demostrar a juicio de quien juzga, de forma palmaria tal argumento por cuanto consta en autos suficientes elementos que llevan a la certeza de que la misma incurrió en error en cuanto al negocio que suscribió de manera auténtica ante Notaría Pública. Demostró la actora que para tal oportunidad, jamás existió la affectio, es decir, la voluntad de desprenderse del bien inmueble, necesaria para realizar tal operación, que el negocio se presentó como el refinanciamiento de las obligaciones asumidas tanto por ella –como garante hipotecaria- como por su hija –como deudora quirografaria de la gestión financiera por ella contratada- que la indujo en engaño u error, por cuanto consta en autos un complejo espectro de las negociaciones llevadas a cabo y previas a la venta con pacto de retracto por ella suscrito; lo cual se patentiza a criterio de quien decide, en la última prórroga dada por aportes a cuenta de la negociación, que desvirtúa totalmente la naturaleza jurídica del negocio de venta con pacto de rescate. También demostró tratarse de una persona de avanzada edad, quien no contó con debida asesoría legal; siendo el complejo refinanciamiento la operación concreta del encubrimiento para el pago de lo que alegó eran unos intereses usureros. Lo anterior, se afianza con la declaratoria expresada por la demandada al liberar la garantía hipotecaria que la actora constituyó a su favor respecto al inmueble de autos, constituyendo plena prueba del encubrimiento de tales intereses; todo lo cual hace que el negocio jurídico en cuestión, se encuentre inmerso en el supuesto de hecho del artículo 1.146 del Código Civil. Así se establece.
Así pues, para que el negocio jurídico, no sea anulable, es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entender y de querer y de capacidad de obrar y que esté exento de vicio de la voluntad; o sea, que está última no haya sido influenciada, en su formación, por elementos perturbadores. Por ello, el error consiste en una falsa representación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer. La terminología corriente que habla de error en el motivo o sobre el motivo es inexacta; no es que intervenga un error en apreciar el motivo; el error interviene en cambio, como agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad. El error tiene influencia cuando sea esencial y reconocible. Pero la esencialidad concierne a la materia sobre la cual recae el error; el reconocimiento se refiere, en cambio, a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno.
Es preciso, por consiguiente, que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad. En el presente caso, la parte actora, como anteriormente se expresó, logro demostrar de forma palmaria su argumento, por cuanto consta en autos suficientes elementos que llevan a la certeza que la misma incurrió en error en cuanto al negocio que suscribió. Demostró que para tal oportunidad, no existió la affectio necesaria para realizar tal operación y que el negocio se presentó como el refinanciamiento de las obligaciones asumidas tanto por ella –como garante hipotecaria- como por su hija –como deudora quirografaria de la gestión financiera por ella contratada- que la indujo en engaño u error, por cuanto consta en autos un complejo espectro de las negociaciones llevadas a cabo y previas a la venta con pacto de retracto por ella suscrito. También demostró tratarse de una persona de avanzada edad, quien no contó con debida asesoría legal; siendo el complejo refinanciamiento la operación concreta del encubrimiento para el pago de lo que alegó eran unos intereses usureros. Así se establece.
No obstante, resulta evidente de los autos, y lógico para la actora que no haya ejercido el derecho de retracto ni para la oportunidad en que venció el plazo originalmente pactado, ni para antes del 20 de enero de 1997 –hasta cuando le fue extendido. Demostrándose igualmente que el precio de venta pactado entre las partes, era un precio inferior al índice que al respecto llevaba la Cámara de Inmobiliaria de Caracas, con lo cual se puede decir, que la parte actora fue inducida en error, al momento de contratar, lo que conlleva a que el negocio jurídico en cuestión, se encuentra inmerso en la causa de anulabilidad, establecida en el artículo 1.154 del Código Civil. Así formalmente se establece.
En consecuencia, visto que la accionante en este juicio probó sus alegatos según la carga que le correspondía, necesariamente este Juzgado Superior debe revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar sin lugar la acción de nulidad por ella interpuesta en contra de la sociedad mercantil demandada y declarar la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, contentivo de la venta con pacto de retracto que aquí se declara su nulidad. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención, determinada la invalidez del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, contentivo de la venta con pacto de retracto, se observa, que mal podría pretenderse, por vía de reconvención, la entrega material del bien inmueble vendido con pacto de retracto y el pago de daños y perjuicios, ya que con la nulidad de dicho negocio jurídico, no existe tal venta y por tanto, no sería propietaria del inmueble en cuestión; por lo que, la reconvención en cuestión, no debe prosperar en derecho y declararse sin lugar, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser revocada de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.795, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.950, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de venta inmobiliaria con pacto de retracto, incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 903.662, en contra de la sociedad mercantil PRESTAVAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de marzo de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Pro. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 25 de junio de 1996, bajo el No. 20, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones y, protocolizado el 29 de octubre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero;
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada, PRESTAVAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Pro., en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA APONTE de ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 903.662.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
QUINTO: Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2007-000090.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Nulidad de Contrato y Reconvención.
Con Lugar “REVOCA”/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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