Decisión Nº 2007-000273 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente2007-000273
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesP.D.V. MARINA, S.A., CONTRA SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2007-000076 (2009-000273)

PARTE ACTORA: P.D.V. MARINA, S.A., sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAFAEL REYERO ÁLVAREZ, FREDDY ORTEGANO, ANTONIO PINTO LEÓN, ANDRE GONZALEZ CRESPO, YANITZA SORONDO, IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, RICARDO BARONI UZCATEGUI, IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, JOSÉ ALFREDO SABATINIO PIZZOLANTE, HALIM MOUCHARFIEC, ALBERTO RODRIGUEZ, RICHARD PORTILLO, LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.680, 45.250, 8.746, 26.652, 23.394, 22.401, 69.995, 49.220, 11.955, 35.174, 14.695, 23.529, 114.738 y 9.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, bajo el Nº 95, Tomo 261, Folio 349, con fecha 10 de febrero de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE RENGEL y MARIA EUGENIA FERNANDEZ SALAS, abogadas en ejercicio, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.984 y 56.886, respectivamente.

TERCEROS CITADOS EN GARANTIA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil anónima, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con agencia o sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS CITADOS EN GARANTIA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.551. LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.: NELSON ENRIQUE PEREZ PULIDO, YSABEL VIRGINIA SUAREZ VARELA, AQUILES F. CORTINA BELLINI, LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, SALVATORE CALDERONE LARA y LISBETH CRISTINA MONTILLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.749.349, 10.523.694, 6.912.417, 11.234.720, 6.296.768 y 11.668.344, respectivamente e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.407, 56.093, 44.575, 69.014, 63.034 y 81.231, en el mismo orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de mayo de 1993, el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL REYERO A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., demandó por cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., propietaria exclusiva de la motonave denominada LETA.
En su libelo de demanda la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., solicitó (PETITUM) lo siguiente:
“(…) pagar a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) más el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la motonave salvada, todo lo cual pido que se determine mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte en el proceso judicial que se inicia con el presente libelo de demanda, y las costas, gastos y costos los cuales protesto”.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., en la persona del ciudadano HECTOR MILLÁN.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 1.993, el abogado en ejercicio JOSÉ MORENO PARTIDA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó diligencia donde se dio por citado en el presente juicio, e igualmente, se dio por notificado de la medida preventiva de embargo sobre la motonave LETA.
El día veinte (20) de octubre de 1993, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., presentó escrito de contestación a la demanda; de igual forma, reconvino a la parte actora en el juicio y solicitó la intervención de los terceros PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, se admitió la reconvención, y asimismo, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observó que la demandante P.D.V. MARINA, S.A. es una Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., ordenó notificar al Procurador General de la República. Igualmente, admitió la tercería propuesta y ordenó citar a las empresas LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1993, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito dando contestación a la cita en garantía, que había sido propuesta por la parte demandada.
El día veintinueve (29) de noviembre de 1993, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., presentó escrito de contestación a la reconvención y solicitó que se decretara la paralización de la causa.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1993, se dejó constancia que con ocasión de la notificación al Procurador General de la República, el proceso se suspendía por el término de noventa (90) días, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 1993.
En fecha diez (10) de enero de 1994, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de enero de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó diligencia donde solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no admitiera las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el juicio se encontraba suspendido.
Asimismo, en fecha cuatro (4) de febrero de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. presentó escrito dando nuevamente contestación a la cita en garantía, la cual fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 1993.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., presentó nuevamente escrito de contestación a la reconvención.
En fecha veintidós (22) de marzo de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El mismo día veintidós (22) de marzo de 1994, la abogado en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV-MARINA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, el mismo veintidós (22) de marzo de 1994, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., formuló oposición a las pruebas promovidas por la sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, el abogado FABIO CASTRO AÑEZ, en su carácter de Director Adjunto al Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito solicitando al a quo que repusiera la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.
Asimismo, en escrito de fecha cuatro (4) de abril de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., se opuso a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.
De igual forma, por escrito separado de esa misma fecha, el apoderado judicial del citado en garantía, LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., se opuso a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiera las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, donde se admitió la reconvención.
En fecha diez (10) de agosto de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 1994.
El día veinte (20) de septiembre de 1994, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de informes.
En fecha siete (7) de marzo de 1995, el abogado en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO, actuando como apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de contestación a la cita.
El mismo día siete (7) de marzo de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. presentó escrito de contestación a la cita.
En fecha quince (15) de marzo de 1995, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio P.D.V. MARINA S.A., impugnó la representación de la abogada DULCE RENGEL; asimismo, contestó la reconvención y la contestación a la cita de saneamiento formulada por parte de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.
El día diecisiete (17) de abril de 1995, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
De igual forma, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO, actuando como apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE, apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El mismo día dieciocho (18) de abril de 1995, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 1995, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de abril de 1995.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO, apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Asimismo, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE, apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 1995, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., promovió las pruebas de cotejo.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día diez (10) de mayo de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., solicitó se revocara el auto de fecha nueve (9) de mayo de 1995, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo, promovida por la parte demandada.
Por auto fecha quince (15) de mayo de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En la misma fecha quince (15) de mayo de 1995, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., solicitó se fijara nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano Henry Mijares.
El día diecisiete (17) de mayo de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó diligencia donde tachó al testigo Henry Mijares promovido por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó nuevamente término para la exhibición de los documentos promovidos por LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 1995, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., presentó diligencia donde apeló del auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 1995.
En auto de fecha dos (2) de junio de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prorrogó el lapso para la evacuación de la experticia, por un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha seis (6) de junio de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, presentó diligencia solicitando revocar el auto de fecha dos (02) de junio de 1995.
El día catorce (14) de junio de 1995, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha dos (2) de junio de 1995.
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, actuando como apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, presentó escrito donde rechazó la existencia de un presunto fraude procesal.
El día tres (03) de junio de 1996, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, apoderado judicial LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de informes.
En ESA misma fecha, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó escrito de informes.
De igual forma, a través de escrito de fecha tres (03) de junio de 1996, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, representante judicial de la parte actora, sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., presentó los informes.
En esta misma fecha, el abogado en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO, apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de informes.
El día ocho (08) de julio de 1996, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó las observaciones a los informes.
En fecha nueve (09) de julio de 1996, el abogado en ejercicio MIGUEL URIBE, apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
El mismo día nueve (09) de julio de 1996, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
En sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda propuesta; de igual forma, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la demandante, por AVERÍA GRUESA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE; e igualmente declaró sin lugar las citas en garantías pedidas por la demandada a las empresas LATINOAMERICANA DE SEGURO, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
El día trece (13) de abril de 1999, la abogada en ejercicio YANITZA SORONDO, representante judicial de la parte actora, sociedad de comercio P.D.V. MARINA, S.A., apeló de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 1998.
De igual forma, en fecha catorce (14) de abril de 1999, el abogado en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO, apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), apeló de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 1998.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha trece (13) y (14) de abril de 1999, por los representantes judiciales de P.D.V. MARINA, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).
En fecha veintiuno (21) de abril de 1999, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, apoderada judicial de la parte demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., denunció el extravío de la diligencia contentiva de la apelación efectuada en fecha doce (12) de abril de 1999, en contra de la sentencia dictada el día cuatro (04) de marzo de 1998.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1999, el Tribunal declaró la reconstrucción de la mencionada diligencia.
Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal de la causa motivado a la admisión de la apelación de la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, amplió el auto dictado en fecha quince (15) de abril de 1999, con el fin de oír la apelación de la mencionada abogada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior competente.
El día doce (12) de abril de 1999, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., apeló de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 1998.
El día quince (15) de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., presentó escrito donde solicitó al Tribunal Superior “Accidental” Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortara a las partes involucradas en el presente juicio, a una conciliación para intentar llegar a un finiquito amigable.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el Tribunal a quo instó a las partes intervinientes en el juicio a un Acto Conciliatorio.
En fecha trece (13) de octubre de 2005 se llevó a cabo el Acto de Conciliación, en presencia de los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO, representante de P.D.V. MARINA, S.A. y DULCE RENGEL, representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L.
El día trece (13) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, la abogada en ejercicio DULCE RENGEL, identificada en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora y en esa misma fecha, el representante judicial de la parte demandante presentó sus observaciones a los informes.
Mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijará la oportunidad para que la parte demandada procediera a subsanar o corregir el defecto en la representación judicial conferida a la abogada Dulce Rengel. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día tres (03) de marzo de 2009, este Tribunal de Primera Instancia recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a todas las partes, a los fines de que la parte demandada procediera a subsanar o corregir el defecto en la representación judicial conferida a la abogada Dulce Rengel.
Por diligencia de fecha quince (15) de abril de 2009 la parte demandada, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., se dio por notificada.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación, dirigida a la parte actora, firmada por el ciudadano Ricardo Baroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S.A., firmada por el ciudadano Felipe Medina, titular de la cédula de identidad número V.- 14.532.197.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, presentada por el Juez Francisco Villarroel, titular de la cédula de identidad número V.- 6.826.485, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por sentencia de fecha siete (7) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se declaró con lugar la inhibición del Juez Francisco Villarroel.
Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2012, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes. Y por auto de fecha seis (6) de julio de 2012, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal señaló lo siguiente:
“De un minucioso estudio de las actas que conforman este expediente y a los fines de conseguir la practica efectiva de las notificaciones de las partes, tanto del abocamiento de este Juzgador que consta en auto de fecha siete (07) de junio de 2012, así como del dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo de fecha trece (13) de agosto de 2008, que señalo lo siguiente: “PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para que la parte demandada proceda a subsanar o corregir el defecto en la representación judicial conferida a la abogado DULCE RENGEL, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes que conste en el expediente la notificación que a la partes se realice, siendo que dicho lapso sea improrrogable y una vez verificada dicha actuación deberá el mencionado Tribunal pronunciarse sobre el Merito de la causa, con lo alegado y probado en autos, en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines antes dichos y en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.”, y del auto dictado por este Tribunal de fecha seis (06) de marzo de 2009 que cursa inserto en los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal número 3; el Tribunal considera, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, plasmar el recuento de los antecedentes señalados para tomar la correspondiente determinación que más adelante se establece:
En fecha trece (13) de agosto de 2008, el Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia donde se repuso la causa al estado que fije oportunidad para que la parte demandada proceda a subsanar o corregir el defecto en la representación judicial conferida a la abogado DULCE RENGEL.
El día seis (06) de marzo de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sociedad mercantil P.D.V. MARINA S.A. parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., estos dos últimos terceros en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a las notificaciones antes mencionadas este tribunal aclara que en fecha quince (15) de abril de 2009, se incorpora al expediente diligencia presentada por la abogado Dulce Rengel, en fecha treinta (30) de julio de 2009 donde queda por notificada de dicho auto señalado en el párrafo anterior; la parte actora, sociedad mercantil P.D.V. MARINA S.A., queda notificada del referido auto con fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) y, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 se da por notificado el tercero en garantía y empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., evidenciándose que pudieron ser logradas tres de las notificaciones del dispositivo del fallo mencionado para su cumplimiento, no así la de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya que en fecha primero (1ero) de julio de 2009 el alguacil del Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante diligencia del alguacil informa que se negaron a firmar la boleta de notificación, asimismo se deja constancia que en la contestación la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no se incorporó domicilio procesal.
Ahora bien, se evidencia de autos que en numerosas oportunidades se ha intentado notificar personalmente del auto de abocamiento de este Juzgado de fecha siete (07) de junio de 2012 a las partes, pudiendo lograrse efectivamente la de la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO que se verifica con la incorporación al los autos del un instrumento poder consignado por diligencia de fecha veinte y cinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) y la Procuraduría General de la República; por cuanto la notificación dirigida a la sociedad mercantil P.D.V. MARINA S.A., así como a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en las distintas oportunidades se ha intentado su notificación - Véanse en el expediente los diversos intentos y sus infructuosas resultas - Infructuosas resultas por cuanto no han podido ser logradas fehacientemente o bien porque de la persona quien recibe la notificación no hay evidencia en autos de su acreditación como representante judicial, o bien porque la misma adolece de los datos de la persona que la recibe.
Todo por lo cual, este Tribunal considera que se ha agotado suficientemente la práctica, o más bien sus infructuosos intentos, de la notificación personal de la sociedad merca P.D.V. MARINA, S.A. del auto de abocamiento de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), así como de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tanto del auto de abocamiento que contiene la orden de notificación del dispositivo del fallo del Tribunal Superior Marítimo, auto dictado con fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) así como del auto de abocamiento de este juzgador de fecha siete (07) de junio de 2012, todo por lo cual con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordena su notificación por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” para que trascurridos diez (10) días de despacho siguientes de la constancia en autos de la publicación del referido cartel mas tres (03) días de despacho por aplicación de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará el curso de la causa y se fijará la oportunidad para el cumplimiento del dispositivo del fallo de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Líbrese Cartel de Notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordena igualmente incluir en el cartel a las partes cuya notificación personal ya consta en autos cuales son empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO en resguardo del derecho a la defensa.”

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de junio de 2017, la abogado en ejercicio Dulce Rengel, identificada en autos, consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en el diario “Ultima Noticias”.
En fecha siete (7) de julio de 2017, la abogado en ejercicio Dulce Rengel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Societa Armatrice Di Palermo S.R.L., presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder donde consta su representación.
Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2017, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral, para el día siete (7) de noviembre de 2017.
En fecha siete (7) de noviembre de 2017, en esta sede, se celebró la audiencia o debate oral.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Comienza este juicio por demanda interpuesta por la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-Pro. La demanda presentada por el abogado Miguel Rafael Reyero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.680, fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Alega la parte actora que la SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L., de la que se señala es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, domiciliada en la ciudad de Palermo, República de Italia, inscrita en el Registro Compañías Anónimas, bajo el Nº 45, es propietaria exclusiva de una motonave denominada LETA, construida en acero, con una chimenea, 88,72 metros de eslora o longitud; de 13,72 Mts de manga o anchura, 7,32 Mts. de puntal o altura, con 2.497 toneladas de peso bruto, la cual tiene instalados dos motores Dissel, tipo Fairbanks-Morse, de 2.000 caballos de fuerza, construida dicho buque en el año 1.962, por la empresa canadiense COLLINWOOD SHIPYARDS; que la referida motonave, es de tipo carga general, y está matriculada bajo el Nº L-0334294, en el registro de Matrícula de la Superintendencia de Marina Mercante Nacional, a cargo de la Fuerza Naval de la República de Honduras. En el libelo de demanda se afirma que la motonave LETA antes identificada, el día 4 de mayo de 1993, a las dieciocho horas (18:00), seis de la tarde (6:00 pm), zarpó a la Isla de Bonaire con destino a El Tablazo, estado Zulia, en la República Bolivariana de Venezuela, con una carga de tres mil quinientas (3.500) toneladas de sal industrial bruta, que debía ser entregada en el referido Puerto de El Tablazo, a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Que dicho buque se encontraba al mando del Capitán Héctor Millán, de quien se afirma es venezolano y mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se señala que el Primer Oficial, era el ciudadano Carlos Acuña, de quien se afirma es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 10.378.753.
De igual manera, en el escrito libelar se alegó que el día 5 de mayo de 1993, la motonave LETA, a las cuatro de la tarde (4:00 pm), se encontraba en Guaranao, donde se embarcó el piloto practico ciudadano de apellido Perdomo, de quien afirman es venezolano, mayor de edad, Capitán de Altura y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien continuó bajo dirección de la motonave, navegando por los rumbos correspondientes en demanda de la Barra del Lago de Maracaibo y que después que la motonave LETA había pasado de la Isla de San Carlos, en el Lago de Maracaibo, fue fondeada debido al exceso de calado a proa, debido a que se argumentó en el libelo que la referida motonave se encontraba prácticamente hundida. Asimismo, se afirmó en el referido escrito que la situación de emergencia sufrida a las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 pm) del día 6 de mayo de 1993, por la motonave LETA, se debió a las averías sufridas en la maquina principal, y, a la vez, por la entrada de agua en el tanque de pique a proa, así como lastre en los dobles fondos, los cuales no pudieron ser achicados por desperfectos en las bombas de achique del mencionado buque. A tal efecto, el Oficial a cargo del comando del buque, Primer Piloto CARLOS ACUÑA, supuestamente solicitó auxilio para realizar el salvamento del buque.
También se afirma en el libelo de la demanda, que el día 7 de mayo de 1993, a las cuatro y cincuenta y nueve minutos de la tarde (4:59 pm), la sociedad mercantil PDV-MARINA, S.A., recibió de la Capitanía de Puerto de Maracaibo un fax que consignó con el libelo de demanda marcado, marcado con la letra “D”, en la que la Capitanía de Puerto informa a la parte actora acerca de la grave situación de emergencia en que se encontraba la motonave LETA, e insta a PDV-MARINA, S.A. a disponer de un remolcador que permanezca al lado de dicha motonave a los fines de utilizarlo con prontitud en cualquier medida de seguridad que debiera tomarse. De igual forma, se alegó en el referido escrito que con motivo de haber recibido PDV-MARINA el fax antes aludido, se comenzó una operación de salvamento para salvaguardar a la motonave LETA y que para ello, supuestamente la actora celebró contrato verbal con la empresa ZULIA TOWING, C.A. de quien se afirma puso a su disposición, en calidad de arrendamiento, la Gabarra ZULIA XX, que tenía instalada supuestamente una poderosa grúa Barcaza Punta de Palma y el Remolcador ZULIANO VIII, embarcaciones que bajo la dirección de empleados de PDV-MARINA, S.A. procedieron al salvamento de la motonave LETA.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora alega en relación con la utilización de las embarcaciones que como consecuencia del supuesto arrendamiento del remolcador y contando igualmente con un servicio de lanchaje suministrado por la aludida empresa ZULIA TOWING, C.A., se salvó y recuperó la motonave LETA. Y, finalmente se afirma que dicha motonave LETA superó la emergencia y se dejó fondeada en el Lago de Maracaibo.
A los fines de determinar el monto de las labores del salvamento realizado que en el libelo de demanda se señaló que las mismas consistieron en la utilización de Gabarra, Barcaza y un Remolcador y además un servicio de lanchaje que permitía la circulación de personal desde tierra firme al lugar donde se encontraba la motonave LETA, servicio éste que se señala se prestó mediante el arrendamiento por parte de PDV-MARINA, S.A. a ZULIA TOWING, C.A. por lo que se fijó la cantidad para la fecha de la interposición de la demanda en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cantidad ésta que fue fijada antes de la reconversión monetaria del bolívar fuerte, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional.
Concluye la parte actora que los hechos descritos en el libelo de demanda constituyen un salvamento marítimo, derivado de la actividad iniciada PDV-MARINA, S.A., el día 7 de mayo de 1993, por el cual le surge el derecho a reclamar la remuneración o recompensa del propietario del buque o motonave SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L., fijada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cantidad que debe aclararse por este juzgado corresponde antes de la reconversión monetaria, que como se dijo, ha habido en nuestro país, por lo que demanda que la demandada pague por servicios contratados a terceros, además de un premio, prima o remuneración que estimo equivalente al treinta y cinco (35%) del valor del buque o motonave LETA.
En conclusión, la parte actora PDV-MARINA, S. A., demanda, como en efecto lo hace a la SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L., a fin de que convenga o en caso contrario a pagar o sea condenada por el Tribunal en pagarle, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), considerados estos antes de la reconversión monetaria ya mencionada, más el treinta y cinco (35%) del valor de la motonave salvada, para lo cual pide que se determine ésta mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte en este proceso judicial, así como las costas, gastos y costos del mismo.
En la contestación de la demanda, la abogado en ejercicio DULCE RENGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.984, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderada de la empresa demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, ya identificada, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representada; que los hechos descritos por el demandante en ningún momento de corresponden con la realidad de los acontecimientos ocurridos para las fechas mencionadas en el libelo; Procede a alegar que el 07 de abril de 1.993 su representada suscribió Contrato de Fletamento a tiempo fijo mediante el cual el Fletante (SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO) la arrendaba al Fletador (PDV MARINA, S.A.) la M/N LETA propiedad de su representada, el cual se encontraba en buenas condiciones, siendo una de las características del presente contrato el hecho de que el Fletador tendía facultades de dirección del buque: que durante los días 4 y 5 de mayo y siguientes, debido a la marejada reinante en su travesía por el Mar Caribe el buque en cuestión y de acuerdo a lo establecido en el Libro Diario, página 5 de Mayo, sufre averías en una de sus Maquinas principales y habiendo una vía de agua así como lastre en los dobles fondos que no pudieron ser achicados por desperfectos en el sistema de bombas de achique, lo que trae como consecuencia un exceso de calado que hace imposible el atraque en el Terminal de PEQUIVEN, ubicado en los muelles de El Tablazo, luego de la visita realizada por las autoridades de la Capitanía de Puerto. En vista de lo cual el Capitán de Puerto de Maracaibo decide declarar la M/N LETA en emergencia y envía un telex a PDV MARINA, siendo ella la empresa Fletadora del buque y representante del mismo por medio de la empresa SEVICIOS PORTUARIOS C.A., solicitándoles dispongan de un remolcador como medida preventiva y de resguardo para el buque, autorización esta que es tomada por PDV MARINA, en la persona del oficial de la Marina Mercante Venezolana WILMER RUPERTI, comandante de la M/N LETA, el cual había desembarcado con la finalidad de comprar provisiones de boca y repuestos para los equipos averiados, alegando que la nave estaba en peligro de hundirse y que había sido autorizado por la capitanía de Puerto de Maracaibo para asumir el comando de la nave lo cual es afirma es totalmente falso alega por cuanto se observa en el Diario de Navegación de la nave (línea 18), página del 7 de mayo de 1.993, una diferencia entre los caracteres manuscritos entre ese línea y las restantes.
Igualmente se afirma en la contestación de la demanda, que la demandante define su actuación como una Operación de Salvamento Marítimo, circunstancia esta a la que le asigna carácter de falsedad, ya que se asevera que la nave no se encontraba en peligro de hundirse, aunado al hecho de que el Capitán del buque al intentar abordarla nuevamente luego de haber desembarcado a fines de buscar aprovisionamiento y repuestos suministrados por el Armador, el Capitán Wilmer Ruperti, representante de PDV MARINA S.A., le impide el acceso al mismo, entorpeciendo de esta forma con las labores de la tripulación previstas por el Capitán Héctor Millán para su reparación. Por lo expuesto afirma la demandada que no se cumplió así con los supuestos para poder reclamar algún cobro por concepto de SALVATAJE como lo son: que el barco esté en peligro inminente de hundirse, que el salvador del barco haya puesto en peligro la vida para salvar el buque, y si no hubo salvamento no hay pago. Que en el caso de autos, siendo PDV MARINA Armador Disponible y teniendo intereses legítimos por ser una de las partes contratantes, mal puede intentar una Acción de Cobro de Bolívares contra su representante socia en la Aventura Marítima a cuyo éxito debió contribuir y sin tomar en cuenta el hecho de la existencia y vigencia de las correspondientes Pólizas de Seguro.
También manifiesta la parte demandada, que siguiendo el orden de los acontecimientos, según la Cláusula denominada OFF HIRE (FUERA DE FLETAMENTO) N.- 15 la cual establece que “…por cualquier causa que impida el pleno funcionamiento del buque el pago del flete cesará durante el tiempo que así se perdiere, hasta que la nave se encuentre en condiciones de navegar y el viaje se reanude nuevamente”; que en este caso una vez declarada la nave en emergencia y posesionándose de la misma PDV MARINA S.A. sin ninguna autorización, impide el embarque del Capitán de la misma, entorpeció las labores de reparación del buque, implementada por el Capitán del mismo y su tripulación; y no satisfechos con esto y sin mediar un lapso prudencial para la reparación de las averías sufridas por el buque, sorpresivamente una vez más PDV MARINA S.A. solicitó medida preventiva de embargo sobre la referida nave y la cual afirma fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Zulia sin otorgar la fianza suficiente, impidiendo de esta forma y ya definitivamente cualquier intervención por parte de su representada para hacer efectivas las reparaciones necesarias al buque, causándole un grave perjuicio a su representada y a los dueños de la carga, tanto económicos como materiales sin prever incluso una pérdida irreparable del buque, si no se le hubiesen dado las condiciones de conservación y mantenimiento adecuadas para el mismo, de lo que afirma hay constancia en las actas del presente expediente.
En virtud de lo expuesto, la parte demandada procede a RECONVENIR a la parte actora para que contribuya, o en su defecto a ello sea obligado, en la AVERÍA GRUESA declarada por su representada en fecha 18 de octubre de 1.993, mediante la publicación en un Diario de Circulación Nacional, lo cual anexa; y asimismo, para que la parte actora le pague o a ello sea condenada por el tribunal, a pagar los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionados a su representada en virtud de la medida se embargo decretada por el Tribunal, contraviniendo así, alega, con las disposiciones establecidas y convenidas por ambas partes en el Contrato de Fletamento, estimando los Daños y Perjuicios en la cantidad de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.000,oo) o su equivalente en Bolívares a la rata del cambio vigente para la fecha de pago, y el Lucro Cesante hasta la fecha de la presentación de la contestación de la demanda cual fue el día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) estimada en la cantidad de trescientos quince mil dólares de los estados unidos de América (US$ 315.000,oo) o su equivalente en Bolívares a la rata del cambio vigente para la fecha de su pago y solicita igualmente su indexación.
Por último solicitó la parte demandada, de conformidad con los Ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 370 en concordancia con el 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en la presente causa de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S.A., como compañía aseguradora de la M/N LETA, en la persona del ciudadano Joaquin Silveira en su carácter de representante de la misma y de la sociedad mercantil Petroquímica De Venezuela (PEQUIVEN C.A.) como empresa propietaria de la carga, en la persona del ciudadano FLAVIO PRINCIPE PEAELLA en carácter de representante de la misma.
En el escrito de Contestación a la Cita de Garantía formulada por el abogado en ejercicio Andrés González Crespo, en su carácter de apoderado judicial de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos ha sido objeto de varias reformas, estando la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 09 de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 70, Tomo 66-A Sgdo.; dicho apoderado en la oportunidad procesal fijada y de conformidad con el Artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en primer término impugna la representación que se atribuye la abogado Dulce Rengel como apoderada de la demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por cuanto en el poder otorgado por GIANFRANCO MESA, en representación de la empresa, a Roberto Jesús Ochoa César, no puede calificarse como un poder judicial, habida cuenta de que en su otorgamiento se incumplieron las normas y disposiciones establecidas por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 156 ejusdem, la exhibición de los documentos presentados supuestamente al Notario Público Primero del Municipio Vargas del Distrito Federal para su examen. Asimismo, alega, que en el poder otorgado a la abogada DULCE RENGEL por al ciudadano ROBERTO JESÚS OCHOA CESAR, quien se atribuye la cualidad de “representante” de la demanda, se expresa “CONFIERO PODER ESPECIAL” cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana DULCE DE V. RENGEL…”, y que en el documento que se otorgó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal a ROBERTO JESÚS OCHOA CESAR se le facultaba para sustituir dicho poder, por lo que no estaba facultado para “conferir” poderes especiales.-
Con relación a la Cita en garantía propuesta, en nombre de su representada, niega y rechaza todos los hechos expuestos por la referida profesional en el escrito de contestación al fondo de la demanda que contiene la cita propuesta a su representada, en razón de que los hechos alegados por la abogada Dulce Rengel no son ciertos. Contradice el derecho en el cual pretende apoyarse, y niega que la motonave LETA se encontrare en buenas condiciones el día 7 de Mayo de 1.993, fecha en la que se efectuó el salvamento de dicha nave; niega que estemos ante una situación de Avería Gruesa, por lo que se refiere a los artículos 751 y 757 del Código de Comercio ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos; que en atención a lo dispuesto en los artículos mencionados, es forzoso concluir que de lo expresado por la abogada Dulce Rengel en su escrito de contestación no se evidencia una Avería Gruesa, ya que la narración de los hechos no encajan dentro de las premisas establecidas en el Código de Comercio en cuanto a la Avería Gruesa se refiere, así como tampoco especifica cuáles son los daños o gastos admisibles para una avería gruesa; sino todo lo contrario, confiesa hechos fortuitos, daños sufridos causados por vicios interiores de la nave y la innavegabilidad de la Moto Nave Leta; que al reconvenir a la parte actora, expresa: “…AVERÍA GRUESA, declarada por mi representada en fecha 18 de octubre de 1.993, mediante publicación de un Diario de Circulación Nacional…”, procedimiento que no es el adecuado y pertinente para declarar la Avería Gruesa y el cual fue realizado cinco (5) meses después de ocurridos los hechos, lo que a todas luces refleja lo artificioso de su aseveración y lo temerario de la reconvención propuesta; niega que su representada Petroquímica De Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) esté obligada a contribuir en forma alguna con SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en esa presunta Avería Gruesa.
Asimismo, dicho apoderado, alega que este Tribunal es incompetente para conocer y decidir acerca de la avería gruesa declarada de manera ilegal por la demandada, porque la misma fue fijada contractualmente en el contrato de fletamento que riela en los autos concernientes a la pieza de medida cautelar.
Por su parte, el abogado en ejercicio Miguel Uribe Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.164, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Seguros, S.A., domiciliada en Caracas, pero con Agencia o Sucursal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, citada en garantía en el presente juicio, en su escrito de Contestación a la cita como Punto Previo se refiere a la nulidad del presente acto por indebida posición de la causa que se encuentra en estado de sentencia, reiterando el procedimiento tantas veces formulado al Tribunal de que revoque por contrato imperio el auto dictado en fecha 14 de julio de 1.994, a tenor del cual, ordenó la reposición de la causa y concedió un nuevo término de noventa (90) días al Procurador General de la República, sin resolver los reiterados procedimientos de su representada.
Alegó que el Tribunal del estado Zulia era incompetente para conocer de la acción en virtud del Contrato de Fletamento suscrito entre la parte que se atribuye la condición de demandada-reconviniente y PDV-MARINA S.A.; que la prima que debió pagar a su mandante para que ella asumiera los riesgos contratados de casco y maquinaria y de protección e indemnización, no fue pagada a su representada y que en el expediente corre una copia fotostática de un supuesto recibo de prima al cual no puede atribuirse valor probatorio en contra de su representada, pues según lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser opuesto a su representada ha debido ser consignado en original, por lo que impugna su valor probatorio y desconoce dicho instrumento privado en su contenido y fiema, pues no emana de su representada.
También alega que dicho recibo no corresponde a la contratación de riesgo de casco y maquinaria por parte de su representada a favor de la M/N LETA ni tampoco corresponde a la contratación de riesgo de protección e indemnización a favor de la nombrada M/N LETA y en todo caso ese supuesto recibo de prima Nº 934755 aparece cancelado el día 14 de mayo de 1.993, luego de acaecidos los hechos que narra la demanda del actor tal como consta del sello estampado en él y del cual se lee: “Pagado Caja Principal -14 May 1993- Latinoamericana de Seguros S.A.”; que por consiguiente, al momento de ocurrir los hechos que supuestamente darían origen a la AVERÍA GRUESA, que pretende declarar la demandada, dicho riesgo no estaba a cargo de su representada; asimismo, niega que los hechos narrados por SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA constituyan AVERÍA GRUESA como ella pretende, como también niega que tenga obligación de contribuir en dicha AVERÍA GRUESA, y que la demandada-reconviniente no indica cuales son los daños o gastos que pretende reclamar como AVERÍA GRUESA; y niega que dicha empresa haya levantado la protesta de avería.
Igualmente el referido apoderado, alega que la demandada-reconviniente consignó al expediente un Contrato de Póliza de Seguros de Embarcación, el cual no estaba vigente puesto que la demandada no pagó la correspondiente prima. Que ninguno de los riesgos anotados en la cláusula de “Las Cláusulas a Término de Instituto-Casco” del 01/10/83 que integran el Cuadro General de la Póliza agregada a las actas ha sido el causante de las pérdidas sufridas por la M/N LETA. La Cláusula fue otorgada par amparar las pérdidas totales de la embarcación a consecuencia de ellos, no los supuestos daños reclamados; que también existe la Cláusula Nº 20 WAR EXCLUSION (Exclusión de Guerra) la cual en su aparte 20.2 reza lo siguiente: “En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño, responsabilidad o gastos causados por: 20.2 Captura, comiso, retención, restricción o detención (excepto piratería y baratería)y las consecuencias de cualquiera de estos actos o de cualquier tentativa con dichos fines” y en consecuencia del embargo judicial practicado, tampoco está amparado.
De igual forma el referido apoderado, desconoce en su contenido y firma el supuesto recibo Nº 9364550 supuestamente emitido el 24/11/92, el cual no emana de su mandante ni está suscrito por persona alguna autorizada por su mandante, y la supuesta correspondencia de fecha 23 de abril de 1.993, mediante la cual su mandante accediera a otorgar a Societa Armatrice Di Palermo, una prórroga para el pago de las primas de Casco y Maquinaria y P&I de treinta días fechas, pues no emana de su representada.
También el apoderado de Latinoamericana de Seguros, S.A. manifiesta que en relación a la demanda intentada por PDV-MARINA S.A. contra SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, niega que los hechos narrados en dicho libelo de demanda constituyan la figura del salvamento alegado por la actora; que PDV MARINA, S.A. alega que fue ella la salvadora de la M/N LETA contratando remolcadores y haber incurrido en gastos tipificados como gastos de salvamento, pero ello es improcedente en derecho, pues es un principio doctrinario y legal en materia de salvamento que la asistencia debe ser rendida por extraños a la aventura, como por ejemplo voluntarios que actúen independiente de un contrato. Desautoriza a PDV MARINA, S.A., de titularse “salvador” y de reclamar “gastos de salvamento”, pues existía un contrato de fletamento a tiempo (TIME CHARTER) entre SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, C.DE R.L. y PDV MARINA, S.A. (EL CHARTEADOR) firmado el 07 de abril de 1.993 en la cuidad de Caracas, el cual corre agregado a las actas, en cuyas cláusulas uno (1) y dos (2) estipulan las obligaciones de cada uno y que bajo estas circunstancias no se puede hablar en lo absoluto de salvamento o gastos de salvamento sino de asistencia prestada de forma contractual.
Por su parte, la abogado en ejercicio Yanitza Sorondo, en carácter de apoderada judicial de la parte actora PDV MARINA, S.A., en su escrito de Contestación a la Reconvención, procede en primer lugar a impugnar la representación que se acredita la abogado en ejercicio, Dulce Rengel como apoderada judicial de la demandada. Igualmente, niega y rechaza todos los hechos expuestos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, así como el derecho en el cual pretende apoyarse; y que la motonave “LETA” se encontrare en el día del salvamento en buenas condiciones; niega que su representada tenía facultades de dirección sobre la Motonave LETA; niega que el ciudadano WILMER RUPERTI haya aprovechado la ausencia temporal del Capitán Héctor Millán, Comandante de la Motonave “LETA”, para asumir en forma intempestiva y arbitraria el comando de la referida motonave; niega que el Capitán de la nave intentara abordar la nave y que el Capitán Wilmer Ruperti le impidiera el acceso y niega que su representada haya causado daños y perjuicios a SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por las operaciones de salvamento que efectuó.
Alega igualmente dicha apoderada, que es improcedente que la demanda-reconviniente haya sido víctima de lucro cesante alguno ni de cualquier otro daño o perjuicio; rechaza que su representada deba pagar a la demandada-reconviniente daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos mil dólares americanos (US$ 600.000,oo) o su equivalente en bolívares y que deba cancelar a la misma compañía la cantidad de trescientos quince mil dólares americanos (US$ 315.000.oo) o su equivalente en bolívares por concepto de lucro cesante, niega y rechaza que su representada deba pagar a la demandada por daños y perjuicios la cantidad de tres millones seiscientos treinta y siete mil quinientos trece dólares con veintisiete centavos (US$ 3.636.513,27) o el equivalente en bolívares de seiscientos treinta millones ciento tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 630.103.259,81), dejando aclarado que se refiere a bolívares anteriores a la reconversión monetaria habida en nuestro país; todo en virtud de que señala que su representada no ha causado ningún daño a la demandada y que no se hizo en el libelo que contiene la reconvención la especificación necesaria imprescindible exigida en el numeral 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no podrá dicha compañía efectuar prueba alguna acerca de los supuestos daños y perjuicio; que si la demandada-reconviniente ha sufrido algún daño y perjuicio ellos no provienen de hecho imputable a su representada y por tanto está obligada a repararlo y que no existe relación de causalidad alguna entre los hechos ejecutados y cumplidos por su representada y cualquier eventual daño o perjuicio que haya podido sufrir la demandada.
Asimismo, la apoderada de la actora niega en forma expresa que estemos ante una situación de Avería Gruesa, por cuanto la abogada Dulce Rengel, en el escrito del 5 de mayo de 1.993, expresa “…Sufre Averías en una de sus Máquinas Principales y habiendo una Vía de Agua así como lastre en los dobles fondos que no pudieron ser achicados por desperfectos en el sistema de Bombas de Achique lo cual trae como consecuencia un exceso de calado que hace imposible el ataque en el Terminal de PEQUIVEN…”, acostado al respecto al contenido de los artículos 751 y 757 del Código de Comercio, y que la referida abogada confiesa hechos fortuitos, daños sufridos causados por vicios interiores de la nave y la innavegabilidad de la Moto Nave LETA, lo que hace improcedente la declaración de una avería gruesa.
Acota también la apoderada de la actora, que la abogada Dulce Rengel expresa: “…En vista de lo cual, el Capitán del Puerto de Maracaibo decide declarar la M/N Leta en emergencia y envía un télex a PDV MARINA…”, y que de acuerdo al artículo 94 de la Ley de Navegación Venezolana vigente para la época, la decisión del Capitán del Puerto de Maracaibo, se ajusta a sus funciones, deberes y competencias como autoridad marítima y conforme a la situación de emergencia declarada. Que se evidencia una total contradicción entre los hechos en que la abogada Dulce Rengel fundamenta su escrito y el derecho pretendido, ya que por una parte niega que PDV MARINA haya realizado operaciones de Salvamento, pero la vez reafirma lo expuesto en el libelo de demanda como hechos fundamento de la acción. Que si los hechos ocurridos a la motonave LETA daban origen a una declaración de Avería Gruesa, porque no se dejó expresa constancia en el Diario de Navegación; porque no cumplió con la obligación prevista en los Artículos 649 del Código Comercio y 95 de la Ley de Navegación Venezolana. Igualmente la apoderada actora alega la incompetencia de este Tribunal de la causa para conocer y decidir acerca de la avería gruesa declarada de manera ilegal por SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, pues tal competencia fue fijada contractualmente en el contrato de fletamento que riela a los autos.
Con relación a la contestación de la Cita de Saneamiento efectuada por Latinoamericana de Seguros, S.A., la abogada Yanitza Sorondo, procede a formular una serie de alegatos de réplica a la misma, manifestando que el hecho de que PDV MARINA S.A. y SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, celebran un contrato de fletamento, de ninguna forma descalifica la forma voluntaria, personal, razonada e independiente (como cualquier tercero) como su representada PDV MARINA, S.A. realizó las operaciones de salvamento, que LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. debe responder, de conformidad con la Póliza de Seguro que se encontraba vigente para la fecha en que acontecieron los hechos concernientes al salvamento por todos los daños ocurridos al buque o motonave LETA y por todos los gastos que resulten como indemnización a su representada con motivo del salvamento puesto en práctica, bajo condiciones legales procedentes a indiscutibles, lo que será demostrado en el término probatorio pertinente de este proceso y no tiene ahora que venir Latinoamericana de Seguros, S.A., a alegar que no se produjo el salvamento o que éste fue improcedente o que el reclamo formulado por su representada no está ajustado a derecho; que Latinoamericana de Seguros, S.A., lo que debe hacer, como debe ser, es asumir su responsabilidad como aseguradora del buque o motonave Letal pagar sin dilación ni argucias los gastos del salvamento y los daños sufridos por la Motonave LETA, por lo que rechaza de manera categórica las alegaciones de dicha empresa.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En su escrito de contestación a la cita propuesta por la parte demandada, así como en su escrito de contestación a la reconvención interpuesto por la parte actora, el tercero interviniente Latinoamericana de Seguros C.A. y la parte demandada alegaron la incompetencia del Tribunal de la causa para aquella oportunidad cual era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Zulia, de tal manera que puede tenerse como igualmente propuesta ante este Tribunal por cuanto su fundamento se basa en lo dispuesto en la clausula 19 del contrato de fletamento suscrito entre las partes, que establece que todo lo relativo a una Avería General se resolverá, “en los asuntos no previstos en estas Reglas, de conformidad con las leyes y costumbres del puerto de Nueva York”. En este sentido y, por lo que respecta al alegato con relación al tercero interviniente Latinoamericana de Seguros C.A. no participa en el contrato de fletamento que cuya clausula 19 se utiliza y, antes bien es sobre la base de un contrato de seguro marítimo suscrito con la parte demandada lo que origina su intervención en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del Código de Comercio, ley aplicable al presente asunto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 627 eiusdem y, por cuanto el hecho generador de la presente demanda ocurrió en las aguas del lago de Maracaibo la parte demandada era perfectamente susceptible de ser demandada en nuestro país y traída a juicio citando al capitán de la nave, para ese momento, quien era el ciudadano Héctor Millán, cuyo domicilio era la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y así se decide.
Con relación al alegato de la parte actora en este sentido en su contestación a la reconvención, no encuentra este juzgador vinculación de la causa de pedir de esta acción judicial con la figura jurídica de avería general pactada en la clausula 1 del contrato de fletamento suscrito entre las partes y por lo tanto se aprecia improcedente el pedimento, y así se decide.
Por otra parte, aclarada la validez de la representación de la abogado en ejercicio Dulce Rengel titular, de la cédula de identidad número V-8.247.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.984, actuando como apoderada judicial de la parte demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, así como de todos los actos verificados en el presente juicio como se dejó determinado por el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez y siete (2017), pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sin entrar a mencionar en la presente sentencia tal circunstancia omitiendo cualquier mención u aspecto en relación con dicha representación toda vez que se ha cumplido cabalmente con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada con fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), y así se decide.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida por el auto dictado por el Juzgado Tercero d Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha quince (15 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
Con relación a la inspección judicial incorporada anexa al libelo de la demanda practicada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1.993, sobre el Diario de Navegación de la motonave LETA, se observa que la solicitud fue hecha por el abogado en ejercicio Enrique González Rubio, en la misma fecha, actuando por sus propios derechos quien trajo el Diario sobre el cual se verificó la inspección cuyas páginas se dejaron certificadas en copia en la actuación. Al respecto el tribunal observa que en la actuación bajo estudio nunca participó la parte demandada por lo que no existió contradictorio al momento de su obtención, así como contradicciones con relación a la conducta y actuaciones del capitán todo por lo cual este Tribunal determina que su contenido no puede ser considerado en su valor probatorio dentro del presente proceso judicial y, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
En cuanto a los anexos acompañados con el libelo, consistentes en el Registro de Matrícula Provisional Nº L-0334294 y la Patente Definitiva de Navegación, esta última por la cual se nacionalizó la nave “CONTOY”, denominada ahora “LETA”, ambos documentos expedidos el 17 de febrero y el 03 de junio de 1.992, respectivamente, se aprecia que con ellos se evidencian las características primordiales, motores y sistemas que posee el buque, debidamente suscritos por el Comandante General de la Fuerza Naval de la República de Honduras; y, un Fax de fecha 07 de mayo de 1.993, a las 10 y 40 horas, asignado a la Capitanía de Puerto para Pequiven El Tablazo. PDV-marina (la salina), donde declara en emergencia a la M/N “LETA”, y le indica a la referida empresa que deberá disponer de un remolcador que permanezca al lado de dicha nave, para utilizarlo con prontitud en cualquier medida que deba tomarse, en su declaración testimonial, el ciudadano Régulo Benito Domínguez Rincón admitió haber enviado ese Fax a aquella empresa. Por consiguiente, se admiten los tres instrumentos examinados, constantes cada uno de un folio útil, como prueba de los hechos contenidos en ellos, y así se decide.
Por su parte, la parte demandada, anexo a su escrito de de contestación de la demanda, reconvención y citas en garantía acompañó la página numerada 2-10 del diario El Universal de la ciudad de Caracas, de fecha lunes 18 de octubre de 1.993, continente de un comunicado dirigido “a quien pueda interesar”, donde el ciudadano Roberto Jesús Ochoa César, diciéndose representante de la empresa Societa Amatrice Di Palermo, Compañía de Responsabilidad Limitada, ofrece su explicación de lo ocurrido a la M/N LETA, que ha originado este juicio señalando que lo hace “de buena fe”. De dicha publicación no puede extraerse valor probatorio alguno que pueda aceptarse procesalmente con relación a ninguno de los intervinientes en el presente proceso y, por lo tanto, se desecha del proceso y, así se decide.
Dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba testimonial y de los ciudadanos César Marjal Guevara, Ernesto Zabala, Carlos Patiño y Antonio Dávila, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la de los ciudadanos Wilmer Ruperti y Carlos Acuña, domiciliados en la Ciudad de Caracas. De igual forma promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó del Tribunal se oficiare a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, pidiéndole información sobre los siguientes hechos:
1) “Si el día 6 de mayo de 1.993, en horas de la tarde recibió del primer piloto Carlos Acuña, oficial a cargo del comando de la motonave Leta… solicitud de auxilio para realizar el salvamento de esa nave que se encontraba prácticamente hundida y a punto de irse a pique”.
2) “Si el día 7 de mayo de 1.993 esa Capitanía de puerto de Maracaibo, transmitió un fax a mi representada PDV-MARINA SOCIEDAD ANÓNIMA, donde le informó acerca de la grave situación de emergencia en que se encontraba la motonave Leta e insistió a PDV- MARINA SOCIEDAD ANÓNIMA a disponer de un remolcador que permaneciera al lado de dicha motonave a los fines de utilizarlo con prontitud en cualquier medida de seguridad que debiera tomarse”.
3) “Si el día 8 de marzo de 1.993, el Capitán Wilmer Ruperto llamó por radio a la Capitanía de Puerto , pidiendo apoyo para asumir el mando de la Motonave Leta, debido a que el Capitán y el Jefe de Máquinas abandonaron el buque y la tripulación estaba a punto de amotinarse, brindando la Capitanía su apoyo condicional”.
Igualmente, la parte actora promovió inspección judicial sobre el denominado Diario de Novedades llevado por la Capitanía del puerto de Maracaibo, Estado Zulia, para dejar constancia de los hechos indicados en la promoción y solicitó que se comisionase para practicar la inspección al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos, medio probatorio este que nunca fue evacuado.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal observa que el medio probatorio bajo estudio deriva del Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, que contesta en parte sobre hechos que constan en su oficina y, en parte, conocimientos personales; sobre estos últimos el tribunal no los aprecia por no tratarse de información que pudiera ser recabada de documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en la Capitanía. Sin embargo se puede válidamente apreciar que no consta en esos archivos correspondencia alguna que haya requerido el salvamento demandado y que el Capitán de Puerto dispuso, como se evidencia del telex allí mencionado y que se utiliza como prueba documental en la presente demanda, que permaneciera un remolcador para el caso de cualquier medida de seguridad que hubiese que haberse tomado, pero que este nunca estuvo en peligro de hundirse, por lo queda así analizado juzgado este medio probatorio vertido en el oficio nº 501, de fecha 20 de junio de 1.995, suscrito por el Capitán de Altura régulo Domínguez Rincón, y así se decide
Dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió, numerándolas en su escrito, los siguientes medios probatorios:
SEGUNDO: “La de exhibición de las copias certificadas del documento constitutivo, así como de las reformas siguientes al mismo, al igual que diversos poderes en los cuales se me ratifican las facultades que ejerzo, así como los actos realizados por la SOCIEDAD AMATRICE DI PALERMO cuando este Tribunal lo decida”.
TERCERO: “promuevo como prueba de la veracidad de nuestras afirmaciones, PROTESTA POR AVERÍA presentada por el CAP. HECTOR MILLÁN LOZADA en fecha 10 de Mayo de 1.993 la cual corre inserta en autos”.
CUARTO: “Promuevo…contrato de fletamento que corre inserto en el expediente, y los telexes emanadas de ambas partes así como inspecciones realizadas a la motonave “LETA” igualmente corre insertos en el mismo”.
QUINTO: “Promuevo declaraciones realizadas por los tripulantes de la motonave, al igual que del Capitán de puerto de Maracaibo…Todas las declaraciones antes dichas corren insertas en el expediente y las señalaré en la oportunidad que fije este Tribunal”.
SEXTO: “Promuevo la testimonial del ciudadano WILMER RUPERTI para que declare en tenor del interrogatorio al momento de comparecer a declarar, y efectúe reconocimiento de alteraciones evidentes en el diario de Navegación, para lo cual promuevo la exhibición del mismo cuando lo indique este Tribunal”.
OCTAVA: “Promuevo la testimonial del ciudadano Capitán de puerto de Maracaibo, REGULO DOMINGUEZ el cual declarará a tenor del interrogatorio que se le formulará cuando así lo determine el Tribunal”.
NOVENA: “Promuevo como prueba de la diferencia de carácter manuscritos en el Diario de Navegación en fecha 7 de Mayo del 1.993 exhibición de resultas de la experticia grafotécnica evacuadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
DÉCIMO: “Promuevo…a) Una vez más el contrato de fletamento suscrito entre mi representada y PDV-MARINA… (desde el folio 169 al 185). b) Inspección ocular de fecha 4 de junio de 1.993 en el cual se le fija un valor al buque y se deja constancia de las condiciones tal y como estaba para esa fecha (A partir del folio 187 hasta el 233). c) Inspección ocular de fecha 6 de octubre de 1.993 y en el cual se evidencia el estado de deterioro del referido buque, el cual corre inserto en el presente expedienten (desde el folio 51 al 58), unido a un mareógrafo emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones donde evidencia la fuerte marejada reinante durante la travesía especialmente para la ocasión del siniestro. Así como informe de fecha 19 de enero de 1.993 en el cual se evidencia el deterioro de la M/N LETA hasta esa fecha el cual corre inserto en este expediente, igualmente promuevo exhibición de inspección Judicial realizada al mencionado buque por un juez de Cabimas luego de su venta en pública subasta donde se evidencia el estado tal y como estaba así como el atracadero en donde se encontraba para el momento de la venta”.
DÉCIMO PRIMERA: “Promuevo recibo de caja por concepto de pago de prima de Póliza de Casco y Maquinaria y del Seguro de Protección e indemnización ambos corren insertos en el expediente uno en original y otro en copia cuyo original se encuentra en poder de la empresa de seguros y el cual promuevo que sea exhibido…”.
DÉCIMO SEGUNDA: “Promuevo original constante de una página la cual contiene prórroga para el pago de las primas y en la cual se deja constancia de que se mantienen las coberturas en vigencia, emanada por la Gerencia de Transporte de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., insertas en este expediente”.
DÉCIMO TERCERA: “Promuevo el mérito favorable del Contrato de Fletamento…así como de las Pólizas de Seguros respectivos que amparan mi solicitud”.
DÉCIMO CUARTA: “Promuevo exhibición del Diario de Navegación en el cual se observan las deliberaciones motivadas entre el Primer piloto autoridad dentro del buque a falta circunstancial del Capitán y el representante del Armador Disponente Sr. WILMER RUPERTI, PDV MARINA para salvar tanto el buque como la carga dando origen a la Avería Gruesa…”.
DÉCIMO QUINTA: “Promuevo las testimoniales de los señores WILMER CHIRINOS, JESUS GONZALEZ y CAP. LUÍS SAINSBURY”.
DÉCIMO SEXTA: “Solicito al Tribunal se sirva requerir al Banco Provincial Agencia La Guaira Informe sobre la Emisión de los cheques respectivos a los fines de la cancelación de las Pólizas de seguros”.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el numeral SEGUNDA, esta se observa que su promoción adolece de las características necesarias para ser solicitada y, en consecuencia, de imposible tramitación, ya que la exhibición documental de un documento atinente a la misma parte que lo solicita es, procesalmente, improcedente, y así se decide.
Con referencia a la Promoción Tercera, que se trata de la denominada protesta de avería presentada por el Capitán Héctor Millán Lozada el 10 de mayo de 1.993, entre el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma no se adecúa en su elaboración y presentación a lo que preceptuaba el derogado artículo 649 del Código de Comercio, por cuanto no se confeccionó por las personas que dicho artículo señalaba, ni en la oportunidad correspondiente ni se produjo su ratificación, todo por lo cual no puede ser apreciada dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
Con relación al contrato de fletamento y los telex emanados de ambas partes, debidamente traducidos del idioma inglés al español por el ciudadano Ricardo C. Prado, Intérprete público en ese idioma, no impugnados ni desvirtuados de ningún modo en el proceso, comprueban la existencia de un Contrato de Fletamento entre ambas partes del Juicio (PDV-MARINA S.A. y la Societa Armatrice Di Palermo), por un lapso de seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses para navegar en la Costa Norte de Sur América y el Caribe, particularmente entre Bonaire y El Tablazo, a partir del 07 de abril de 1.993, luego que la motonave fue inspeccionada por PDV-MARINA S.A. Asimismo, quedó demostrado con esta probanza, que la Motonave LETA “posee todos los certificados de guardacostas de Estados Unidos y responsabilidad contra polución”, además de que se encontraba en buenas condiciones para navegar, y así se decide.
Existen en autos dos evacuaciones de justificativos de testigos ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, donde declaran los supuestos tripulantes de la M/N LETA, ciudadanos Miguel González Rivas, Jorge Enrique Bernal Torres, Luís Rafael Sainsbury Suárez, Boris Miguel Beltrán Ballenilla, Osvaldo Antonio Portillo Oliveros, Gonzalo Bernal Torres y Víctor Noreña Blanco, y El Capitán del puerto de Maracaibo Régulo Benito Domínguez Rincón. Como se trata de una prueba testimonial evacuada extra litem, donde la parte contraria no pudo ejercer su derecho a repreguntarlos o a tacharlos inclusive, se desecha la prueba a que se contrae esta promoción y no se le reconoce ningún mérito probatorio a los deponentes, y así se decide.
Por lo que se refiere a la Promoción, consistente en un experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Vargas, por orden del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, sobre el Diario de Navegación del buque o motonave LETA, para determinar supuestamente ciertas irregularidades, el Tribunal observa que una experticia debe realizarse dentro del proceso, y no fuera de él como hizo la parte promovente, para que la parte contraria tenga también la debida participación en ella, amén de los recursos que pueda ejercer contra los vicios e irregularidades que puedan producirse, en un todo de acuerdo con las normas pertenecientes del Código de procedimiento Civil. Al haberse practicado sin garantías del contradictorio, la experticia grafotecnica en comento se desecha del proceso, y así se decide.
Con relación a la promoción marcada DÉCIMO, el Tribunal aprecia que comprende varias pruebas, diferenciadas con letras. Así la signada a), se refiere al contrato de fletamento que ya fue examinado, por lo que no se hace ningún nuevo análisis de él. Acerca de la Inspección ocular promovida en la letra b), en la realidad se trata de un Informe Pericial rendido por el ciudadano Capitán de Altura y Perito Naval Orlando Camacho Z., con fecha 04 de junio de 1993, que riela en la Pieza de Medidas. Por tratarse de un documento privado no oponible a terceros, no se le asigna ningún valor probatorio. En cuanto a la inspección ocular marcada c), aunque fue evacuada extra-litem sobre la M/N LETA por el Juzgado del Municipio Cabimas de este Circunscripción judicial, asistido por el mencionado Orlando Camacho como Práctico, con fecha de 06 de octubre de 1993, el Tribunal la no puede asignarle valor, dadas las circunstancias propias del presente juicio en la que se trata de verificar judicialmente la circunstancias narradas en el libelo de la demanda de lo cual nada se extrae de he dicho medio probatorio, y así se decide. Y, por ultimo y por los mimos argumentos que se acaban de expresar, se desecha la promoción de “exhibición de inspección judicial”, y así se decide.
Con referencia a las promociones DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA Y DÉCIMO TERCERA, observa el Tribunal que los documentos mencionados en ellas, supuestamente emanados de Latinoamericana de Seguros, S.A., fueron desconocidos en su firma y contenido y en el sello por el apoderado judicial de esta última, en diligencia del 27 de abril de 1995, por lo cual se procedió a tramitar la respectiva experticia, designándose como expertos grafotécnicos a las ciudadanas Nelly Larreal, Duilia Rojas de Oquendo y Ada Flores Fuenmayor, quienes rindieron su Informe ante el Tribunal el 19 de junio de 1995, en seis folios útiles mas sus anexos, en donde concluyeron: que el recibo de Prima, corriente al folio 221 de la Pieza Principal No. 1; el documento de comunicación fechado en Caracas el 23 de abril de 1993, cursante en el folio 222 de la misma pieza, donde se concede a la Societa Armatrice Di Palermo una prorroga de 30 días a partir de aquella fecha para el pago de las primas de Casco y Maquinarias y P & I, por lo que se mantienen las coberturas; el Cuadro de Póliza de Embarcación, Póliza No. E-0101015 y Póliza de Seguro de Embarcaciones, que rielan a los folios 32 y 28 de la Pieza de Medidas, respectivamente, fueron firmadas de manera indubitable y definitiva por el ciudadano Henry Mijares, Gerente de Transporte de la citada aseguradora. También quedo comprobado con la experticia que los sellos son de Latinoamericana de Seguros, S.A.
Como conclusión de lo determinado, se admiten los mencionados documentos como prueba de la existencia del contrato de seguro suscrito entre la demandada y Latinoamericana de Seguros, que amparaba a la M/N LETA, vigente para fecha en que se produjeron los hechos que originó esta causa judicial, y así se decide
Con relación a la promoción DÉCIMO CUARTA, repite nuevamente la empresa demandada en promover la exhibición de un documento que es de su propiedad, como lo es el Diario de Navegación de la M/N LETA, lo que ha debido hacerse como integrante de la prueba documental ofrecida, por lo cual se desecha del presente proceso, apreciándose inservible para demostrar la avería alegada, y así se decide.
Finalmente, la prueba de informes admitida, para requerir al Banco Provincial Agencia La Guaira informe sobre la emisión de los cheques respectivos a los fines de la cancelación de las Pólizas de Seguros”, nunca fue evacuada.
La sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros, S.A., tercero en la presente causa promovió, dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
Al solicitar la prueba de exhibición este tercero lo hizo textualmente así: “Solicito que la demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO Compañía de Responsabilidad Limitada, exhiba…el Registro de Comercio que se dice inserto en el Registro Mercantil de la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, bajo el No. 95. Tomo 261, Folio 349, con fecha 10 de febrero de 1992 y el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 19, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, el cual dijo haber tenido a la vista, la Notario Público Segundo del Distrito Sucre, Estado Miranda, en la nota de autenticación del documento poder judicial, otorgado el 29 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 70, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dichos documentos debieron encontrarse en poder de la Societa Armatrice Di Palermo Compañía de Responsabilidad Limitada, dada la naturaleza de los mismos…”. “…De conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, exhiba el original del recibo No. 934755 en el que aparece un sello de Latinoamericana de Seguros, S.A., con fecha de pago 14 de mayo de 1993. Dicho recibo fue consignado a las actas procesales por la Societa Armatrice Di Palermo Compañía de Responsabilidad Limitada en fotocopia, la cual fue impugnada por mi representada de acuerdo a las previsiones del vigente Código de Procedimiento Civil y su original es evidente que debe estar en poder de la demandada que ha citado en garantía a mi representada”. Dichas exhibiciones fueron dejadas sin efecto por consecuencia de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, el cual declaró con lugar la apelación y revocó el auto del 23 de mayo de 1995, que fijó la oportunidad para que tuvieran lugar las mismas. Por consecuencia de aquella decisión, en aquella oportunidad, quedó confirmada la incapacidad probatoria del recibo No. 934755, consignada por esta última en fotocopia y falta de representación de la abogada Dulce Rengel, como apoderada judicial de la demandada, circunstancia ya resuelta en el presente fallo por cuanto su representación se encuentra, en esta oportunidad, y así se decide.
La sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), tercero en la presente causa, promovió la testimonial de los ciudadanos Christian Oldenburg y Oscar Macías, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia y en la ciudad de Caracas del Distrito Federal respectivamente, ambos testigos, que serán examinados en el capítulo especial que existe en este fallo para la prueba testimonial.
Existe en el expediente la declaración de un ciudadano de apellido Henríquez. Ahora bien, del auto que admitió los medios probatorios promovidos por las partes y los terceros no se puede evidenciar que el referido ciudadano haya sido promovido como testigo por lo que su declaración no será analizada ni juzgada para producir el presente fallo, y así se decide.
El ciudadano, promovido por la empresa citada en garantía Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) declaró en agosto de 1995. El Tribunal desecha este deponente con fundamento en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil por cuanto señala que el mismo fue informado de casi todos los hechos sobre los que fue preguntado y no asevera haberlos presenciado. Su participación fue meramente referencial y no hay evidencia que él pudiera saber cuánto era el costo del supuesto contrato de equipos para proteger a la moto nave LETA, entre otras cosas por no poder confirmada esta información con ninguna otra prueba incorporada al presente expediente, y así se decide.
La declaración del ciudadano César Marval debe ser desechada del proceso por evidenciarse argumentaciones contradictorias con relación a su condición laboral. Igual posición se le asigna al ciudadano Ernesto Zabala ya que ambos evidencian contradicción al momento de expresar para quien prestaban sus servicios profesionales. Con respecto a la deposición de Antonio Dávila, este testifica que la parte actora hizo un pago por el salvamento sin embargo afirma no haber presenciado el mismo, lo que lo descalifica dentro del presente proceso judicial y, la declaración del ciudadano Wilmer Ruperti debe ser desechada por afirmar que toda su actuación en los hechos ocurridos fue en nombre de la parte actora, para quien expresa su condición de dependiente.
Por todas las razones expuestas, el Tribunal desecha del proceso las testimoniales de los ciudadanos, Cesar Marval Guevara, Ernesto Zabala, Antonio Dávila y Wilmer Ruperti, promovidas por la parte actora, y así se decide.
En relación con la testimonial del ciudadano Carlos Patiño, se observa que se trata de un perito naval del que no hay evidencia que fuese empleado de alguna de las partes, y entre otras afirmaciones aseveró que la M/N LETA aunque no estaba en condiciones de navegabilidad y era riesgoso navegar en esas condiciones, ya esta había llegado a destino para descargar la sal en el puerto de la Petroquímica; que se utilizó una barcaza denominada Punta de Palmas que según sus dichos pertenecía a la sociedad mercantil, Zulia Towing C.A., de Maracaibo, al cual se le descargó en su cubierta la cantidad de sal recomendada; que varios días después, debido a que el buque fondeado frente al Puerto de la Petroquímica El Tablazo presentaba inconvenientes para el atraque y salida de los barcos en ese Terminal, fue llamado nuevamente por la Capitanía de Puerto para trasladar dicho buque al muelle No. 3 del Puerto de la Salina, remolcado por un remolcador de PDV MARINA; dijo saberle y constarle que la Petroquímica fletó ese barco para transporte de carga de la sal desde la Isla de Bonaire al Tablazo, en razón porque de lo que escuchó cuando se lo dijeron los representantes de la Petroquímica al Capitán del buque, cuando él estaba conversando con éste; que abordó la nave en dos ocasiones, el seis y el siete de mayo de 1993; que la descarga de la sal fue hecha por la propia tripulación del buque, la cual se depositó en el Punta de Palmas; siendo repreguntado, contestó que el día seis (6) de mayo sostuvo conversación con el Capitán del buque pues estaba a bordo, que después no lo volvió a ver; y que él presenció las labores de salvamento del barco, porque fueron recomendadas por él.
Este testigo, por ser un perito naval comisionado para actuar en el caso por orden de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no ser funcionario o empleado de alguna de las partes, no haber incurrido en contradicciones y estar confirmada su presencia en el buque LETA para practicarle una inspección por otros testigos, se admiten en todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos referidos por él en su declaración. ASÍ SE DECLARA.
El testigo Carlos Acuña, último de los promovidos por la parte actora, no fue evacuado porque no compareció a rendir su declaración ante el Juzgado Comisionado correspondiente ya que, además, se desistió de su evacuación.
El ciudadano Regulo Benito Domínguez Rincón, Capitán de Puerto para el momento en que ocurrieron los hechos respondió a quien lo promoviera, que si sabía y le constaba la existencia de la Motonave LETA por los diferentes documentos que llegaron a sus manos, como boleta de pilotaje, hojas de visita, inspecciones, etc; que no puede recordar ni la fecha ni la hora, pero que si puede dar fe de que envió un telex a PDV MARINA y a Pequiven, con respecto a la situación que estaba viviendo la Motonave Leta; que envió un telex a ambas empresas, porque una era el Agente del Buque y la otra el receptor de la carga, pero que no autorizó a PDV MARINA, ni a PEQUIVEN, ni a Servicios Portuarios, ni a la tripulación del buque, a realizar operaciones de Salvamento Marítimo; que si es cierto que se celebró una reunión en la Capitanía de Puerto, en una fecha que no recuerda “para tratar de resolver la situación en la cual se encontraba la motonave Leta para aquel momento y de esa reunión salieron algunas conclusiones las cuales constan en un acta que se levantó y se firmó, excepto el representante de Pequiven que dijo no estar autorizado para firmar”; que las conclusiones y los acuerdos logrados en el acta de lamentablemente no se llevaron a cabo; que de acuerdo a las circunstancias de averías en la que se encontraba el buque Leta, “pienso que no estaba en peligro de hundirse” y que no se cumplieron los requisitos necesarios para configurar el Salvamento Marítimo; que con anterioridad a la reunión que hubo en la Capitanía, aunque no recuerda la fecha, el Capitán Sainsbury fue hasta su despacho y le manifestó esa situación de que no lo habían dejado subir a bordo del barco, por lo cual le recomendó que se dirigiera al Agente Naviero para que le facilitara el embarque y que presentara por escrito la autorización del Armador para hacer el cambio de Capitán. Luego este ciudadano hizo juicos de valor sobre la figura jurídica de salvamento marítimo asegurando que el piloto que trajo el barco lo fondeó en el Puerto para el cual tenía su destino y constándole el hecho por la boleta presentada por el piloto en su oportunidad, la cual refiere estaba firmada por él y por el Capitán del buque; que la Capitanía de Puerto a su cargo designó como perito al Capitán Patiño para que realizara una inspección del buque Leta y le informara y que las recomendaciones que se hicieron fue la de aligerar el buque para que pudiera atracar en el muelle de el Tablazo; por ser el Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo y su intervención en los hechos incontrovertible por las actuaciones que cursan en autos, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos referidos por él en su declaración, y así se decide.
De las deposiciones del ciudadano Luís Rafael Sainsbury Suárez, se evidencia ciertamente su conocimiento del buque Leta y de su utilización en aquel tiempo, lo que carece de relevancia para el caso de autos ya que lo que se estaría tratando de demostrar que se verificó o no, es la figura jurídica de salvamento o de avería gruesa. Los juicios de valor de este deponente no pueden ser aceptados en este proceso judicial por cuanto no se estaba ante la figura de perito testigo y, por lo tanto el tribunal desecha su declaración y así se decide.
La declaración del testigo Oscar Macias, no responde a su versión de los hechos ocurridos sino a conocimiento referencial de los mismos, toda vez que sus informantes fueron la parte actora y uno de los terceros llamados a la causa, razón suficiente para no poder apreciar procesalmente sus dichos dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.
El ciudadano Christian Alberto Oldenburg, en su declaración, evidencia conocimiento de los hechos ocurridos con el buque Leta y refiere que era empleado de su promovente. De ellas se ratifica que el buque llegó por sus propios medios al puerto de destino. Sin embargo este – su conocimiento- se vuelve referencial al señalar que conocía que las supuestas contrataciones y operaciones de salvamento y las ejecutó PDV Marina ya que, su afirmación descansa en que el ciudadano Wilmer Ruperti fue quien le informó sobre el particular y sobre el fletamento fueron, según sus dichos, sus jefes quienes le informaron; que el barco se descargó parte de la sal y le consta porque dice que él era el encargado de dirigir las operaciones de descarga de la gabarra y la barcaza que traían la sal del buque hasta los muelles de El Tablazo; que no fue descargada toda la sal porque representaba peligro de hundimiento del barco. El tribunal, aunque – como se evidencia de esta transcripción - aprecia algunas de sus declaraciones verazmente no puede aceptarlas procesalmente válidas al ser quien las dice un dependiente de su promovente, y así se decide.
Con respecto a los testigos promovidos, ciudadanos Jesús Felipe Tejera Mendoza e Ildebrando González Baptista, no fueron evacuados pues no comparecieron a declarar ante el Juzgado Comisionado y lo mismo ocurrió con los ciudadanos Chirinos Wilmer y González Jesús.
Resuelto lo anterior, vemos que la doctrina patria se ha pronunciado en lo atinente a la definición de la figura jurídica del salvamente, de la manera siguiente: Francisco Villarroel (Tratado General de Derecho Marítimo, Editorial Jurídica Venezolana, 2017) define el salvamento como la ayuda o auxilio prestado a un buque, sus tripulantes, pasajeros o carga que se encuentra en peligro, logrando su salvación total o parcial. Freddy Belisario (Riesgos de la Navegación, Ediciones Parada Creativa, 2013) a su vez lo define como la actividad desplegada para socorrer un buque, persona o cosa que se encuentre en peligro en los espacios acuáticos. José Luis Gabaldón García (Curso de Derecho Marítimo Internacional, Marcial Pons 2012) asegura que el salvamento consiste en una ayuda (plasmada o no en un remolque) prestada a un buque en situación de peligro y que genera un derecho de recompensa, aún cuando no hubiere sido pactada.
Así mismo, el Convenio Internacional de Salvamento Marítimo de 1989 define salvamento como todo acto o actividad emprendida para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.
Observada las definiciones anteriores considera quien aquí decide que los hechos puestos a consideración de este juzgador no configuran el salvamento marítimo al que se alude en el libelo de la demanda dado que la M/N LETA, debido a que en su aventura marítima nunca se encontró expuesta a un verdadero riesgo de la navegación que pudiera configurar un peligro, peligro este que constituye un presupuesto necesario para que estemos en presencia de la figura jurídica del salvamiento marítimo.
En este orden de ideas, como se desprende de la información dada por el Capitán de Puerto, quien tiene la función de autoridad marítima en la circunscripción acuática respectiva, que el buque nunca estuvo en peligro de hundimiento, ni puede observarse de los dichos del libelo de la demanda una precisión la descripción naturaleza del peligro, por otra parte, pero más aún, en el supuesto negado que hubiese existido el salvamento, para que la parte pudiera reclamar la remuneración o recompensa, tiene que existir evidencia que esa remuneración o recompensa se hubiese cancelado al supuesto salvador, para que el actor pudiera reclamarle a la parte demandada el reembolso de la cantidad pagada, en virtud de lo cual no puede pretenderse ese pago; y en cuanto al pretendido porcentaje de 35% que también reclama, no se desprende del libelo de la demanda los paramentos y el fundamento del pretendido cobro, lo que mal pudiera dar lugar a esa pretensión.
En este sentido, de lo evidenciado en las actas del expediente, se puede concluir que la descarga de la sal, no se hizo echando u arrojando al agua la totalidad o parte de de la misma del buque u otros objetos pesados de la nave, que es lo que constituye la figura de la echazón como acto de avería gruesa, realizado con esa finalidad por motivo de la avería, para que recobrase su línea normal de flotación. Por ello, no se estaba en presencia de la figura marítima de salvamento. Con respecto a la reconvención intentada, debe este Tribunal declararla sin lugar debido a que al declararse sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva del fallo con fundamento en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, nada tiene que resolverse en cuanto a la posible contribución de los intereses involucrados en la aventura marítima, ya que al no haberse determinado la existencia de un acto de avería gruesa, mal podría plantearse una contribución en el pago de una remuneración en cuanto a las supuestas operaciones de salvamento que ha sido declarado improcedente. De igual forma el decreto de una medida preventiva de embargo de buque en sí misma no puede considerarse como generadora de daños y perjuicios automáticamente, sin embargo, en el caso que estos ciertamente ocurran con ocasión de dicha inmovilización, dichos daños y perjuicios deben ser probados y, al no describirse los daños y perjuicios señalados como sufridos ni sus montos proporcionados ni expresar en la oportunidad de la reconvención la determinación del lucro cesante reclamado ni el origen de su cálculo en la cifra señalada por ella, por consecuencia, la reconvención propuesta se declarará sin lugar en la dispositiva de fallo, y así se decide. En este mismo orden de ideas, como quiera que la cita de los terceros también se fundamenta en la existencia de un acto de avería gruesa y derivada de daños y perjuicios alegados en la reconvención que, como se expresó, será declarada sin lugar, esta intervención de terceros, por vía de consecuencia, deben ser declaradas inadmisibles, y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. contra la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada que por la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L., en contra de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.
TERCERO: INADMISIBLE la llamada a la causa del tercero SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., identificada en autos, hecha por la parte demandada sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R. L.
CUARTO: INADMISIBLE la llamada a la causa del tercero sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. también identificada anteriormente en los autos del presente expediente, hecha por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento de ninguna de las partes, ya que ambas resultaron perdidosas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017, siendo las 02:30 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 2:40 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/avdt.-
Expediente Nº TI 2007-000076 (2009-000273)
Pieza Nº 06 Cuaderno Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR