Decisión Nº 2007-000643 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expediente2007-000643
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesSALWA ZEITONE DE KAUAM CONTRA ROSA ANGELES SIRVENT, LUIS SIRVENT SANCHEZ Y ADID ZAIDAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, 7 de agosto de 2017
Años: 208º y 158º

Mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Salwa Zeitoune de Kauam, titular de la cédula de identidad número 23.682.302, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Regina Kauam Zeitoune, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.774, solicitó lo siguiente:
“...solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares preventivas:
1-PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el edificio SIRVENT N°328, ubicado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Nacimiento y Callejón Lahoud, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, con edificio que es o fue de Martin Marciales Jaime; SUR: Su frente, con la Avenida Sucre, Catia; ESTE: Con inmueble que es o fue de Evaristo Carvallo; y OESTE: Con edificio que es o fue de Martin Marciales Jaime, según consta en el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Número 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°214.1.1.10.6454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, anexo en copia certificada en original marcado con la letra “M”; y 2-PROVIDENCIAS CAUTELARES INNOMINADAS: 2.1- Para que continuemos mi grupo familiar y mi persona en la posesión física del inmueble que ocupo en arrendamiento y 2.2- No se realice ningún cambio o modificación en el inmueble (inmutabilidad), tanto en su estructura como en su uso, derechos y ocupantes, ya sea de parte de los demandados o de cualquier tercero, mientras se decide sobre la acción de Retracto Legal Arrendaticio demandada.”

Ahora bien, para decidir en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar documentales originales marcadas con letra “A1” hasta la letra “M”, derivándose de ellos y a los solos fines cautelares contenidos que permiten aceptarlos como el medio de prueba que hace presumir la existencia del buen derecho alegado por la parte actora, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que este juzgador considera que se ha cumplido con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”, y así se decide.
En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, en su capítulo IV denominado MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, expresa lo siguiente: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez y con la finalidad de evitar que el mencionado Tercero Comprador del edificio SIRVENT N°328, pueda realizar actos o negocios jurídicos que dificulten o hagan nugatorio mi derecho de Preferencia Ofertiva como arrendataria, como serían, que vendiera el edificio a otro tercero o constituyera sobre dicho inmueble una hipoteca, o realizara modificaciones estructurales o de uso del inmueble, situaciones que complicarían la ejecución de la sentencia respectiva al proceso judicial de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO;” En este sentido, este Tribunal aprecia que ciertamente cualquier acto entre vivos o acciones de terceros podrían modificar la posición jurídica actual de la solicitante y precisamente tal circunstancia se puede calificar como de riesgo manifiesto que de ilusoria la ejecución del fallo. De tal manera que en el presenta asunto se considera cumplido el requisito del periculum in mora, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el edificio SIRVENT N°328, ubicado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Nacimiento y Callejón Lahoud, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, con edificio que es, o fue de Martin Marciales Jaime; SUR: Su frente, con la Avenida Sucre, Catia; ESTE: Con inmueble que es, o fue de Evaristo Carvallo; y OESTE: Con edificio que es, o fue de Martin Marciales Jaime, según consta en el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Número 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°214.1.1.10.6454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y así se decide. Líbrese oficio.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada y dirigida a: “Para que continuemos mi grupo familiar y mi persona en la posesión física del inmueble que ocupo en arrendamiento”, este Tribunal observa que la demanda de retracto legal no acrecienta el peligro de desposesión de la morada del inquilino, al contrario, lo que pretenden los accionantes es subrogarse en la propiedad del inmueble que alegan fue vendido sin su conocimiento a un tercero, por lo tanto al no apreciarse que pueda estar en peligro inminente la ocupación de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal niega la presente medida cautelar innominada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada para que: “No se realice ningún cambio o modificación en el inmueble (inmutabilidad), tanto en su estructura como en su uso, derechos y ocupantes, ya sea de parte de los demandados o de cualquier tercero, mientras se decide sobre la acción de Retracto Legal Arrendaticio demandada”, y con relación al periculum in damni, necesario de ser demostrado para que opere su decreto, encuentra este Juzgador lleno dicho requisito del peligro en el daño, por cuanto algún cambio o modificación en el inmueble, o bien en su estructura como en su uso, derechos y ocupantes podría causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la parte solicitante, mientras se decide la presente acción, lo cual sería ciertamente contrario al derecho de la solicitante. Determinado entonces que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada y, explicada de forma clara lo perseguido con ella así como la individualización y el análisis de la lesión temida, derivándose de ello la verosimilitud que arroja el pedimento este tribunal decreta la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.- Líbrense boletas de notificación a los codemandados.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES



MDAA/avdt.-
Expediente N° 2017-000643 (AP11-VFALLAS-2017-32).
Cuaderno de Medidas





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