Decisión Nº 2008-459 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-05-2018

Número de sentencia2018-042
Número de expediente2008-459
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesPARCELADORA ORIPOTO, C.A. VS. ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-459

En fecha 04 de agosto de 1995, el ciudadano Pedro Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.692, en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil PARCELADORA ORIPOTO, C.A. debidamente asistido por la abogada Regina Gómez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.487, consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del Acuerdo N° 88-98 de fecha 26 de mayo de 1998, emanado del Consejo del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual negó la desafección solicitada por la Sociedad Mercantil PARCELADORA ORIPOTO, C.A.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 1999, se ordenó oficiar al Consejo Municipal Autónomo del Hatillo del estado Miranda solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencias de fecha 28 de octubre y 09 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el presente expediente se remita al Juez de Sustanciación, a los fines que la causa pueda ser decidida,

Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora ratifica las diligencias anteriores.

En fecha 17 de noviembre 1999, fueron designadas provisionalmente las autoridades de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo; asimismo en fecha 30 de noviembre del mismo año, se formó pieza separada de dicho expediente y fue recibido en fecha 07 de diciembre del mismo año por el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación, admitió la presente causa y ordenó las notificaciones de Ley y en fecha 16 de marzo del 2000, se libró el cartel ordenado en el auto de admisión.

En relación con este último, en fecha 28 de marzo del mismo año, el Juzgado antes mencionado acordó agregar a los autos el cartel consignado por la parte recurrente en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2000, el referido Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y en fecha 07 de junio de 2000, se acordó agregar a los autos el escrito de informe consignados por ambas partes y día 25 de julio de 2000, se dijo “Vistos” a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 20 y 21 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita que sea designado el nuevo ponente de la presente causa y que la Sala se aboque al conocimiento de la misma.

En fecha 05 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dictó sentencia N° 664, mediante la cual declina su competencia para conocer y decidir de la presente causa

Asimismo, se remitió el presente expediente al Juez (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De esta manera, en fecha 03 de mayo de 2001, se recibió el presente recurso y se acordó su distribución resultando asignado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2001, el mencionado Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, previa notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que el Tribunal se “avoque” al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, a los fines de la reanudación de proceso, se abrió un lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa al entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma el 05 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-459.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional, solicita el abocamiento del nuevo Juez, así como la notificación a la parte actora y posterior a ello se declare extinguida la acción por pérdida del interés procesal del presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida expuso: “A los fines de solicitar muy respetuosamente la pérdida del interés de la parte actora, en vista de que sus últimas actuaciones fueron realizadas con fecha aproximada de 2005, sin manifestar ningún interés, como consta en autos. Así como también, sea tomada en cuenta la Opinión (sic) del Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2014”
En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, en fecha 08 de junio de 2015, fueron consignados debidamente por el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda de la República y al Fiscal General de la República, asimismo, se retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación publicada en fecha 11 de mayo del mismo año, a los fines de notificar a la parte recurrente.
En fecha 14 de mayo de 2018, la abogada Verónica Carolina Sánchez Jackson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 251.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual expone: “Solicito el abocamiento del juez en la causa y ratifico diligencia de fecha 27/04/2015 en la cual esta representación solicitó sea declarada la pérdida del interés en la causa”.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.692, en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil PARCELADORA ORIPOTO, C.A. debidamente asistido por la abogada Regina Gómez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.487, consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso, se evidenció que la causa se interpuso en fecha 04 de agosto de 1995, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.



II. De la pérdida sobrevenida del interés procesal

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 09 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encuentra y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, previa notificación a las partes.

• En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

• En fecha 08 de junio de 2015, fueron consignados debidamente por el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda de la República y al Fiscal General de la República, asimismo, se retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación publicada en fecha 11 de mayo del mismo año, a los fines de notificar a la parte recurrente.


Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior y de revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 25 de julio del año 2000, tal y como se desprende del folio 351 de las actas de esta pieza judicial, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dijo “VISTOS”. Asimismo, puede apreciarse que en fecha 09 de mayo de 2001 y una vez recibida la causa en razón de la declinatoria de competencia declarada por la referida Sala, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y en fecha 27 de abril de 2005, en virtud del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, se fijó nuevamente un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. Finalmente, se observa que desde el 08 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual solicitó que el Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido trece (13) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.692, en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil PARCELADORA ORIPOTO, C.A. debidamente asistido por la abogada Regina Gómez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.487, consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde y al Presidente del concejo del municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda de la República, al Fiscal General de la República, así como a la parte demandante mediante boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA. V.

Exp. Nro. 2008-459/MCH/CV/MA

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