Decisión Nº 2008-684 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-05-2018

Número de expediente2008-684
Número de sentencia2018-046
Fecha28 Mayo 2018
PartesSAUL ACEVEDO VS. ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2008-684

En fecha 27 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.468, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la jubilación.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 02 de agosto de 2001, correspondió el conocimiento del presente recurso, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 10 de agosto del mismo año, lo admitió de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y ordenó enviar copia del auto de admisión al ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la presente recurso.
En fecha 30 de octubre de 2001 la abogada Johanna Guarino inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 87.493 dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 07 de noviembre de 2001 la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2001.
En el 17 de febrero de 2005, el abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, la referida causa fue remitida a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Noveno de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida el 05 de mayo de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Margarita García Salazar en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 09 de diciembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva en la causa la cual fue celebrada en fecha 22 de marzo de 2012.
Seguido a ello en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 2012-10232, mediante la cual resolvió declaró “(…) INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (…)” y se ordenó la notificación de las partes; posteriormente el 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante apeló la mencionada decisión.
Posteriormente el 19 de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2013-2469, mediante la cual se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte querellante y en consecuencia declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, Revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de conocer del fondo de la presente causa.
Después de ello, en fecha 16 de mayo de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado Superior Estadal.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL ACEVEDO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Ello así debe este Juzgado traer a colación el Decreto Presidencial N° 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece:
(…)DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administrativa y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado Plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2°. A los fines de lo previsto en el artículo anterior corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración, y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida policía (…)”
Del Decreto anteriormente trascrito, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, esta Sentenciadora señala que conforme a Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En ese sentido, se observa que el 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo trascrito anteriormente, se deduce que la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Policía Metropolitana de Caracas, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el querellante, que en fecha 16 de octubre de 1970 ingresó a la Policía Metropolitana como “Agente Regular” adscrito a la Gobernación de Distrito Federal, manteniéndose en este cargo hasta el 15 de diciembre de 2001 fecha en la cual fue notificado de su jubilación, acordada mediante Resolución Nº 723 del 19 de diciembre de 2000.
Manifestó, que sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 16 de febrero de 2001 y que para ese momento se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal y que a su decir la Administración no aplicó la referida Convención para el pago de sus prestaciones sociales, cancelándolas de manera incompletas.
En ese sentido solicitó, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales desde su efectiva fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, el pago de los intereses de mora por la tardanza en la cancelación completa de sus prestaciones sociales.
Requirió, el pago del bono de transferencia por la cantidad de Bs. 693.748,88; además, de la cancelación de las vacaciones pendientes desde el año 1999 al 2000 por la cantidad de Bs. 685.296,00
Exigió, el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 800.000,00 en virtud que a su decir, no fue oportunamente cancelado por la Administración.
Finalmente, estimó el pago solicitado por la cantidad de Bs. 11.866.085,68; igualmente solicitó la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial aplicable en materia de prestaciones sociales de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil. Asimismo solicitó se practique una experticia complementaria del fallo

III
DE LA CONTESTACIÓN

Manifestó la falta de cualidad de la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, para sostener el presente juicio, toda vez que -a su decir- para la fecha del otorgamiento de la jubilación del hoy querellante y el pago de sus prestaciones sociales, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Alegó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la Instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000.

Arguyó que en el supuesto negado que le correspondería al querellante el monto de ajuste de jubilación solicitado, el mismo deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, por lo que el Distrito Metropolitano de Caracas mal podría encargarse de hacer un ajuste de jubilación cuando no le corresponde en virtud de su competencia, sino más bien recaería en usurpación de funciones.

Aludió la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y para ello invocó una serie de sentencias, vale decir, Sala Constitucional caso: José Gregorio Silva y otro vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2001, caso: José Alberto Perdomo Rangel vs. Instituto Nacional de Canalizaciones.

Cuestionó la cualidad de la parte querellante en el sentido que la misma no es funcionaria de carrera en virtud que los agentes integrantes del Cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que prestaban servicios como un cuerpo de seguridad del Estado y así solicitan que sea declarado.

Solicitó la inaplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir las jubilaciones y pensiones son materia de reserva legal.

Por todo lo anterior solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de diferencia de prestaciones, el pago de los intereses moratorios, la indexación y ajuste de la jubilación, en consecuencia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Puntos Previos
1.- De la solicitud de exclusión del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa
En cuanto al argumento referido por la parte recurrida a que el querellante se encuentra excluido del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por cuanto pertenece al Cuerpo de Seguridad del Estado, debe este Juzgado traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que el recurrente prestaba servicios en la Policía Metropolitana, organismo considerado como Cuerpo de Seguridad del Estado y, por tanto, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 5 de la precitada ley, tal y como lo alegó la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República en su escrito de contestación. Dicho criterio fue reafirmado en reciente sentencia de esta Sala, de fecha 15 de junio de 2000, caso Carlos Alberto Sánchez Angulo vs. Dirección General de la Policía Metropolitana, la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
Así, el Reglamento del Cuerpo de policía del Distrito Federal, en su artículo 1º establece que:
'Corresponde al Cuerpo de Policía del Distrito Federal, dentro de los límites de esa entidad, la ejecución de las operaciones materiales de policía destinada a:
1. Preservar y garantizar la seguridad y el orden público general.
2. Proteger a las personas y a sus propiedades.
3. Resguardar la moralidad y decencia pública
4. Cooperar en la prevención y atención de calamidades públicas...'
De lo anterior se desprende que la Policía Metropolitana ciertamente constituye un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tiene a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad en la jurisdicción del desaparecido Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas, comprendiendo el Distrito Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, (Artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas)".
En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ubicarse dentro del contencioso administrativo general y, tal como lo señalare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...ha de atenerse a la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ...sobre la base del criterio orgánico, esto es en función del órgano al cual se atribuye el acto...”.
Así, el artículo 181 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala los siguiente:
"181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…". (Subrayado de la Sala)
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Javier Alexis Mejías vs. La Comandancia General de la Policía Metropolitana, determinó la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, equiparando a las autoridades del Distrito Federal con los órganos estadales al señalar que "…por ser un funcionario de un cuerpo de seguridad del Estado no se aplica la ley de Carrera Administrativa. Ya esta Corte…ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital…ello en razón de la asimilación que se ha hecho por vía jurisprudencial de las autoridades del Distrito Federal a los órganos estadales…”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita y visto igualmente que el querellante estaba adscrito a la extinta Policía Metropolitana (hecho no controvertido), si bien a los efectos del régimen aplicable no es el que corresponde, no obstante a ello, en base a la jurisprudencia patria la cual equiparó a las autoridades del Distrito Federal a los órganos estadales, aplicando la normativa vigente para ese momento la cual era la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal resulta competente para conocer y decidir la presente querella. Así se decide.
2.- De la Cualidad del querellado
Igualmente alegó la parte querellada la falta de cualidad de su representado, vale decir, el Distrito Metropolitano de Caracas hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues a su decir no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la jubilación del querellado y el pago de sus prestaciones sociales, se encontraba en vigencia la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual establece que el pago de índole laboral lo asumiría y serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, ello quiere decir que la cualidad es la capacidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento.
En tal sentido, el Juez de la causa sólo pasa preliminarmente a verificar si las partes tienen legitimación o cualidad para actuar en juicio, teniendo como consecuencia la extinción del proceso.
Bajo este mismo orden de ideas se tiene que cuando se declara procedente la cualidad pasiva, quiere decir que la parte demandada no es la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención, todo ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código Procesal Civil.
En el caso de marras, se observa que en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 723, (cursante a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente), fecha en que le fuere otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000.
Así pues, los artículos 2 y 9 numeral 2 de la referida Ley, establecían lo siguiente:
“Artículo 2: La transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 9: La administración del personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
…Omissis…
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas”.
Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros Vs el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca del sujeto obligado en cuanto a los pasivos laborales, bajo los siguientes términos:
“…En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar: Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad; Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha; Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano; Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas. Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, amparar, en protección de los derechos colectivos invocados a todo el personal jubilado e incapacitado perteneciente a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y que haya estado en proceso de jubilación o incapacitación durante el período de transición. En consecuencia, se ORDENA: al Ministerio de Finanzas continuar honrando el pago periódico de los montos que le corresponda a dicho personal, derivados del expresado carácter; al Distrito Metropolitano de Caracas incluir como personal jubilado e incapacitado de ese organismo a las personas que se encuentren en la misma o en análoga situación que los accionantes y, por tanto, puedan ser considerados como parte integrante de ese organismo y disfrutar de los beneficios que ofrezca…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la Sala Constitucional estableció que la Administración Pública debía asumir los pasivos laborales de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en tal sentido expresó que le correspondía al Ministerio de Finanzas todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, también se estableció que el personal que fuere jubilado o incapacitado con ocasión a dicha transición los pasivos pasarían Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la solicitud de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la jubilación que fuere otorgada en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 723 y visto que el querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia de la documental “RESUMEN DE LIQUIDACION” (cursante al folio 12 del expediente judicial), durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada la jubilación durante el período de transición, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, la seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación nuevamente lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, anteriormente trascrito, del cual se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), asumió de manera directa la dirección, administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo ello así, tiene la cualidad en principio la Alcaldía Metropolitana de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana quien en la actualidad se encuentra adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad del organismo querellado. Así se decide.
3.- De la Inadmisibilidad de la acción
Igualmente la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis.
En razón de ello, el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, disponía el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de las querellas funcionariales, requisito indispensable para declarar la admisibilidad de dichos recursos en la jurisdicción contencioso administrativa.
Visto que en el presente caso la representación del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas) solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada en virtud que los hechos fueron durante la vigencia de la referida ley y visto igualmente de la revisión exhaustiva del expediente judicial que la parte querellante haya acudido a la gestión conciliatoria de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época debe esta sentenciadora invocar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, (caso: María Antonieta González De Flores vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien en el presente caso resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2007- 578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: Carlos José Castro Briceño mediante la cual eta (sic) Alzada reiteró el criterio con relación a “[…] no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación”.
En atención a lo anterior expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que no era posible agotar la gestión conciliatoria por parte de la querellante, aún cuando siempre se amerita, por cuanto para el 1° de agosto de 2001, la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aun no se encontraba constituida ni para la fecha de interposición del recurso esto es el 6 de julio de 2001, ni para la fecha en que egresó la recurrente esto es el 8 de enero de 2001.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta clara la imposibilidad que tenía la querellante de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era necesario que la misma cumpliera con el mencionado requisito…”•(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Alzada reconoció que una situación fáctica, que no es otra que en virtud de la supresión del Gobierno del Distrito Federal y la constitución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para el año 2001, la Junta de Avenimiento de la referida Alcaldía no estaba constituida y entonces vista la imposibilidad de acudir a tal Junta mal pudiere exigirse dicho requisito.
En el presente caso se observa que el querellante fue jubilado mediante Resolución Nº 723, en fecha 19 de diciembre del año 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente judicial) y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según sus dichos el día 16 de febrero de 2001, al ser ello así, se observa que para esa época la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, entonces, vista la imposibilidad que existía, no era necesario agotar la vía administrativa, al ser así debe declararse la improcedencia de la solicitud de la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
DEL FONDO
1.- De la prestación de antigüedad desde el 16 de octubre de 1976 al 18 de junio de 1997, (viejo régimen).
Solicitó el querellante el pago de una diferencia por prestación de antigüedad desde el 16 de mayo de 1976 al 18 de junio de 1997 por la cantidad de total de Bs. 3.473.000,00 considerando además que a la referida cantidad había que restarle lo pagado por la administración, al respecto, debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a alegar que existió una diferencia con la cantidad percibida y la que presuntamente le corresponde, sin embargo, no expresó ni demostró cuanto efectivamente la Administración le adeuda, sólo se fundamentó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte realizó una operación aritmética no se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación, asimismo, observándose que la presente solicitud no fue probada, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se establece.
Adicionalmente a ello observa esta Sentenciadora que cursa al folio 12 del expediente judicial “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES”, en copia simple, visto que tal documental fue traída a los autos por la parte querellante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues en el mismo se observa que la Administración canceló la cantidad de Bs. 2.886.870,00 por concepto de prestaciones de antigüedad al 18/06/1997 (antiguo régimen), siendo ello así, observa quien decide que la Administración cumplió con su obligación, específicamente en el pago de este concepto. Así se establece.
2.- De los intereses sobre las prestaciones sociales, (viejo régimen).
La representación judicial del recurrente solicitó el pago de la diferencia de los intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, lo que arroja según sus cálculos la cantidad de Bs. Bs. 3.583.676,30 al respecto observa quien decide que al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios para poder determinar el alcance de la pretensión ni detalló con claridad de donde proviene la supuesta deuda al ser así se hace forzoso para quien decide negar tal pretensión por genérica e indeterminada. Así se establece.
En tal sentido cursa al folio 12 del expediente judicial el “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES”, del cual se observa que la Administración canceló Bs. 2.886.870,00 en razón del pago de las Prestaciones Sociales al 18 de junio de 1997, observándose entonces que la Administración le canceló al hoy querellante los intereses más prestaciones sociales por la cantidad antes aludida, por tanto es improcedente tal solicitud. Así se declara.

3.- De los intereses sobre las prestaciones sociales, (nuevo régimen).

Solicitó la parte querellante el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 6.103.364,50.

En tal sentido, los intereses sobre prestaciones sociales estaban previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, contenidos del artículo 108 literal “C”, siendo así y visto que riela al folio 12 documental denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES”, mediante la cual se evidencia que la Administración canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.296.292,03 y aunado a que no se evidencia prueba alguna que permita conllevar a esta Juzgadora que la Administración le adeuda al hoy actor el referido concepto, debe negarse tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.
4.- Del Bono por Transferencia
Solicitó el pago del bono por transferencia contemplado en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 693.748,88 en virtud que prestó servicio en la Administración por más de 13 años de servicio.
En cuanto al pago de la Compensación por Transferencia se debe traer a colación el artículo 666 literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cual estableció lo siguiente:
“…Artículo 666.- Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años para el sector privado y de trece (13) en el público…”
Ahora bien, en atención a la norma parcialmente transcrita se observa el “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES” (ver folio 12 del presente expediente) del cual se evidencia que la Administración canceló el concepto denominado compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 794.348,88 tomando como base el salario devengado por el hoy actor al 31 de diciembre de 1996, siendo ello así, y visto que la Administración le canceló al querellante tal cantidad, debe concluirse que la Administración en nada le adeuda al actor por el referido concepto. Así se decide.
5.- De las vacaciones pendientes
Igualmente, el querellante reclamó el pago de las “vacaciones pendientes” correspondiente a los años 1999 al 2000, por la cantidad de Bs. 685.296,00; al respecto debe indicarse que la representación judicial del querellante sólo se limitó a alegar el pago de unas presuntas vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, mediante el cual fundamentó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido, en virtud que no se evidencia prueba alguna que permita conllevar a esta Juzgadora que la Administración le adeuda al hoy actor el referido concepto, debe negarse tal pretensión por genérica e infundada. Así se decide
6.- Del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional
Solicitó la parte actora el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 800.000,00.
Al respecto debe indicarse que el accionante no especificó a qué año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado. Así se decide.
7.- Intereses de Mora
Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
En tal sentido, se observa que el querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000, según se evidencia de planilla de “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES” (cursante al folio 12 del expediente judicial), en cuanto a la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales debe indicar este Juzgado que si bien la parte querellante señaló que la misma se materializó en fecha 16 de febrero de 2001, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no consta algún elemento probatorio que permita a esta Sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello -forzosamente- debe negarse. Así se decide.
8.-Del reajuste de la pensión de jubilación
La parte actora solicitó “ajuste de la Pensión de Jubilación”, de forma genérica, además de ello no se observa algún elemento probatorio que demuestre que la Administración haya incumplido con el pago del beneficio de jubilación, sin embargo y visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución, como un derecho fundamental y en aras de mantener una calidad de vida digna durante la vejez del querellante, pasa este Juzgado Superior Estadal a realizar una serie de consideraciones previas:
En tal sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los derechos sociales, establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Aunado a ello, es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, y su reajuste se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (aplicable ratione-temporis), de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
Asimismo el artículo 16 del aún vigente Reglamento de la referida Ley, establece:
“Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, Jefe de División adscrita a la División de Rentas (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Juzgado que, aún cuando no procede en los términos reclamados por el recurrente por cuanto la misma resulta genérica, se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano SAUL ACEVEDO, antes identificado, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado, esto es, “Agente Regular” adscrito a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual.
En tal sentido, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional determinar a partir de qué fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- establecía un lapso de 6 meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 27 de enero de 2001 “inclusive”. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
Solicitó la parte querellante que sea condenado a la querellada a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
Al respecto, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
̕(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 incommento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Oscar José Garrido Pinto, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 10 de agosto de 2001, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a en el folio diecisiete (17) del presente expediente, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, por el ajuste de la jubilación, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, el pago del ajuste de la jubilación asignada al hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 27 de enero de 2001 “inclusive” hasta el efectivo pago, debiendo ser indexando el monto arrojado en dicho ajuste, ello conforme a la motiva que antecede. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, SAUL ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V- 3.241.468, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS por órgano de la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Se NIEGA el pago de diferencia de antigüedad desde el 16 de octubre de 1976 al 18 de junio de 1997, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.2 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (viejo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.3 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (nuevo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo
2.4 Se NIEGA el pago del Bono de Transferencia, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.5 Se NIEGA el pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los años1999 al 2000, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.6 Se NIEGA la cancelación del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.7 Se NIEGA el pago de los Intereses de Mora, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.8 Se ORDENA reajustar el monto de la jubilación al querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 27 de enero de 2001.
2.9 Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2001 tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.10 Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; así como a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________ (__:__) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
Abg.CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. 2008-684/MRCH/CV/EF/Ag



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