Decisión Nº 2008-697 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-03-2018

Número de sentencia2018-023
Número de expediente2008-697
Fecha14 Marzo 2018
PartesCERVECERÍA DE ORIENTE C.A. VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-697
En fecha 07 de junio de 1967, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de Hacienda la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por los abogados Manuel Torres Núñez y Rodolfo Plaz Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.684 y 12.870, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 408, del 23 de septiembre de 1948, contra la hoy CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 23 de marzo de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los apoderados de “CERVECERIA DE ORIENTE C.A.” y nulo el reparo N° DAC-3-3-142 de fecha 13 de febrero de 1976 por ser improcedente.
En fecha 08 de agosto de 1988, la Sala Político Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de enero de 1979, y ordenó la reposición de la presente causa, declarando que la competencia era atribuida al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de agosto de 1988, ordenó remitir el presente recurso al referido Tribunal Superior, siendo recibido en fecha 07 de diciembre del mismo año y ordenó abrir la relación de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos.
En fecha 08 de febrero de 1989, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos, se prorrogó por treinta (30) días continuos.
En fecha 10 de marzo de 1989, vencida la prórroga, el mencionado Juzgado Superior dijo “VISTOS” en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre 1989, 17 de diciembre de 1990, 04 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de la parte actora señaló: (…) solicito respetuosamente se dicte sentencia en la presente causa (…)”
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1990, el apoderado judicial de la parte recurrida señaló: (…) En resguardo de los intereses fiscales solicito se dicte sentencia en la presente causa (…)”
En fecha 05 de noviembre de 1991, el Juez Juan Tundidor, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso, abriendo un lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 1992, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos, se prorroga por treinta (30) días continuos.
En fecha 10 de febrero de 1992, vencida la prórroga, el mencionado Juzgado Superior dijo “VISTOS” en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 23 de marzo y 19 de octubre de 1993; 28 de junio y 21 de noviembre de 1994; 02 de marzo, 24 de mayo y 14 de noviembre de 1995; 31 de enero y 27 de noviembre de 1996; 10 de abril de 1997; 28 de enero y 18 de mayo de 1998; 14 de agosto del 2000; 09 de abril de 2001 y 19 de diciembre de 2001; 12 de julio de 2002, 30 de abril, 22 de agosto y 08 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrida solicitaron que el Tribunal dicte sentencia en virtud de los intereses fiscales debatidos en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 21 de junio de 2007, así como del 27 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida, señalaron: “(…) En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por lo que solicito muy respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956,1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente. (…)”
Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma el 05 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-697.
.En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para lo cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar nuevamente a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de abril de 2016, fueron consignados debidamente notificados por el Alguacil de este Tribunal Superior, dirigidos al Procurador General de la República y al Contralor General de la República
En fecha 06 de diciembre de 2016 fue consignado debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal Superior el oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tribunal éste comisionado para que se practicara de oficio la notificación a la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2017, fue consignada debidamente la boleta de notificación de la parte actora por el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento a la comisión conferida a ese Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2018, la abogada Laura Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 237.858, actuando en su carácter de apoderada judicial la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Manuel Torres Nuñez y Rodolfo Plaz Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.684 y 12.870, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA DE ORIENTE,C.A., contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA; en tal sentido, en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 1988, por la Sala Político - Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que cursa a los folios 70 al 74 de este expediente judicial y visto que la presente demanda fue interpuesta en el año 1977 ante el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, que era el competente para el conocimiento de los reparos formulados por el órgano demandado, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para ese momento, no obstante, con la entraba en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1977, el Decreto N° 2.057 de fecha 8 de marzo de ese mismo año publicado en Gaceta Oficial N°31.201 y la instalación de los Juzgados Contenciosos Administrativos, se atribuyó el conocimiento de casos como el de autos a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos; en razón de ello, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el competente para conocer y decidir la misma; y por cuanto la presente demanda fue remitida a este Tribunal en virtud de la redistribución de causas aludida ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 07 de diciembre de 1988, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual indicó que procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

• En fecha 08 de febrero de 1989, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de fondo en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
• En fecha 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente querella en virtud de la redistribución especial.
• En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal Superior Estadal, consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Contralor General de la República, debidamente practicada.
• En fecha 06 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fue comisionado a los fines de realizar la notificación de la parte actora en causa.
• En fecha 10 de octubre de 2017, fue consignada debidamente la boleta de notificación de la parte actora por el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento a la comisión conferida a ese Tribunal, recibida y agregada a los en fecha 14 de noviembre de 2017.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 07 de diciembre de 1988, sin embargo la parte actora consignó diligencia en fecha 04 de noviembre de 1991, solicitando se dictara sentencia y desde esta última acción procesal, han transcurrido más de veintiséis (26) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado señala que resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad (plena jurisdicción) interpuesta por los abogados Manuel Torres Nuñez y Rodolfo Plaz Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.684 y 12.870, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA DE ORIENTE C.A, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-697/MRCH/CV/MA

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