Decisión Nº 2008-717 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-03-2019

Número de expediente2008-717
Número de sentencia2019-023
Fecha25 Marzo 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesPROFIAL S.R.L. VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERÚBLICA
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-717

En fecha 02 de mayo de 1973, el ciudadano Giuseppe Profeta Albani, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.432, en su carácter de Gerente Administrador de la firma PROFIAL S.R.L., actualmente denominado “LA GALAXIA - ANDRÓMEDA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 10-B, de fecha 14 de enero de 1970, consignó ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda, la demanda de nulidad interpuesta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERÚBLICA, en virtud “(…) que la Contraloría General de la República – Sala de Examen, en oficio No. E6-1323 de fecha 21-2-73; confirmó el reparo No. E6-1607 de fecha 9-8-71m el cual fundamentó en el hecho de haberse cancelado el Derecho de Matrícula de licores correspondiente al año de 1.969, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.00) en vez de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00),- Igualmente el Impuesto sobre expendio de licores correspondientes al 30. y 40. trimestres de 1.969, fue cancelado a razón de ciento ochenta bolívares (Bs.180.00) c/u. en vez de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750.00) c/u (…)”

En fecha 07 de febrero de 1975, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero de Hacienda (Distribuidor), asimismo, en esa misma fecha se ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, a los fines que conozca y decida la presente causa constante de treinta y tres (33) folios útiles, el cual fue recibido por ese Juzgado el día 18 de febrero de 1975 y quedó signado bajo el N° 11-220-6.

En fecha 17 de febrero de 1978, el ciudadano Giuseppe Profeta Albani, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.432, en su carácter de Gerente Administrador de la parte demandante, solicitó la continuación de la causa y sean libradas las citaciones correspondientes.

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 1978 el aludido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia de fijar la tercera audiencia en la causa y se ordenó la notificación.

En fecha 06 de marzo de 1978, visto el escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Profeta Albani, ya identificado, en el cual solicitó se comisione a un Juzgado de municipio del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal a los fines de la evacuación de prueba, se comisionó al Juzgado Cuarto de municipio del Distrito Sucre del estado Miranda.

En fecha 06 de abril de 1978, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, mediante sentencia dictada declaró: “(…) con lugar la apelación interpuesta (…)”; asimismo, en fecha 11 del mismo mes y año devolvió el expediente a la Contraloría General de la República.

En fecha 13 de abril de 1978, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Roberto Casado Hidalgo, en su carácter de representante de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 1978.

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 1978, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, indicó que: “(…) Vista la apelación interpuesta … de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 1978 … se declara improcedente el recurso interpuesto (…)”

En fecha 10 de mayo de 1978, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Roberto Casado Hidalgo, en su carácter de representante de la parte demandada, solicitó le sean expedidas copias certificadas y en fecha 11 del mismo mes y año, fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 1979, la entonces Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa mediante sentencia declaró: “(…) con lugar el recurso de hecho intentado … y, en consecuencia, ordena al Tribunal Superior Segundo de Hacienda, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (…)”

En fecha 09 de abril de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a los fines que resuelva sobre la apelación y consulta planteada.

En fecha 16 abril de 1979, fue recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa; asimismo, en fecha 30 de abril de 1979, fue fijada la décima (10ma) audiencia para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 1979, fue recibido escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil anexo presentado por el abogado Luis Roberto Casado Hidalgo, en su carácter de representante de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 1979, mediante auto dictado la Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa dijo “Vistos”.

En fecha 11 de agosto de 1986, 02 de febrero de 1987 y 25 de septiembre de 1989, las abogadas Alicia Martínez de Ruanilla, Dulce María Parra y Norga Possamai, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.884.701, V-4.576.813 y V-1.993.253 respectivamente, apoderadas de la parte querellada, solicitaron se dicte sentencia en la causa.

Ahora bien, en fecha 11 de julio de 1990, la Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) revoca la sentencia de fecha 6 de abril de 1978, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, y a los fines de que se dicte nueva sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…)”

En fecha 17 de julio de 1990, mediante auto dictado se remite el expediente al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de julio de 1990, fue recibido el expediente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 1994, la abogada Norga Possamai, titular de la cédula de identidad N° V-1.993.253, solicitó al Tribunal continúe con el procedimiento.

En fecha 18 de octubre de 1993, fue recibida diligencia presentada por el abogado Oscar Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.901, representante de la parte demandada, solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que transcurrió más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento.

En fecha 21 de abril de 1994, mediante diligencia presentada por la abogada Karla D´ vivo, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.926, representante de la parte demandada, solicitó que fuera dictada sentencia en la causa, lo cual fue ratificado en fechas 22 de septiembre de 1995, 04 de junio y 18 de septiembre de 1996, 30 de abril y 18 de diciembre de 1997; 08 de octubre de 1999, 15 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001; 07 de agosto de 2002, 14 de mayo y 20 de noviembre de 2003.

En fecha 10 de agosto de 2007, mediante diligencia presentada por el abogado Richard Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.609, apoderado judicial de la parte demandante, indicó que: “(…) En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por la cual solicito … se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada … en sentencias Nros. 956, 1245 y 3444, de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente (…)”
Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008 y quedó signada con el número 2008-717.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Nathaly Rojas Torcat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.543, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) se realicen los trámites tendentes a completar las notificaciones del contenido del auto de fecha 05 de mayo de 2008, a través del cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa con la finalidad de la continuación de la misma (…)”
En fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015 y 02 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa y que se practiquen las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador (a) General de la República, al Contralor General de la República y a la parte demandante, a fin que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestara su interés para la continuación de la causa.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que: “(…) Consigno oficios N° 2016-738 y 2016-739 de fecha 02 de agosto de 2016, dirigidos Procurador (a) General de la República, al Contralor General de la República, respectivamente, la cual fue debidamente practicada (…)”
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, el abogado Laura Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.858, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada la pérdida de interés en la causa.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado informó que se pronunciara sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, una vez consten en autos la prácticas de las notificaciones y hayan fenecido los lapsos correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado indicó que consigna la boleta de notificación por cuanto la misma fue infructuosa.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandante para su fijación a las puertas del Tribunal, la cual fue efectivamente fijada en fecha 12 de junio de 2018 y retirada para ser consignada a los autos en fecha 17 de julio de 2018.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, la abogada Inés Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.709, apoderada judicial de la parte demandada, solicito se declare la pérdida del interés en la causa.
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Giuseppe Profeta Albani, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.432, en su carácter de Gerente Administrador de la firma PROFIAL S.R.L., actualmente denominado “LA GALAXIA - ANDRÓMEDA”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En tal sentido y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta. Acogiendo este criterio, visto que en fecha 10 de diciembre de 1987 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que además fue admitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.712 de la República de Venezuela en fecha 06 de enero 1975, referente a los recursos contra reparos y que previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En 11 de julio de 1990, la entonces Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso – Administrativo de la Región Capital a los fines que conociera y decidiera la causa, la cual fue recibida por dicho Tribunal en fecha 31 de julio de 1990.

• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente demanda de nulidad en virtud de la redistribución especial.
• En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó las prácticas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
• En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó a los autos la notificación de la parte recurrente, la cual había sido ordenada mediante su fijación a las puertas de este Juzgado Superior.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 24 de julio de 1979; sin embargo, se observa que en fecha 06 de marzo de 1978, la parte recurrente solicito se comisione a un Juzgado del Distrito Sucre del estado Miranda a los fines de la evacuación de pruebas y es por lo cual se comisionó al Juzgado Cuarto de municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual cursa a los folios treinta y ocho (38) del expediente judicial. Ahora bien, debe señalar quien decide que desde esta última acción procesal, han transcurrido más de cuarenta (40) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la pérdida sobrevenida del interés procesal, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo y por cuanto la parte querellada fue citada en la causa, según consta de la consignación del alguacil cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, en virtud de lo cual adquirió la cualidad de parte en el proceso y conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena su notificación de la presente decisión. De igual forma se ordena notificar al Contralor General de la República. Líbrense Oficios. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la de nulidad ejercida por el ciudadano Giuseppe Profeta Albani, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.432, en su carácter de Gerente Administrador de la firma PROFIAL S.R.L., actualmente denominado “LA GALAXIA - ANDRÓMEDA”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

3.- SE ORDENA la notificación de la parte recurrida, así como del Contralor General de la República conforme lo establecido en la motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-717/MRCH/CV/yg

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