Decisión Nº 2009-000075 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de expediente2009-000075
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ E ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA VS. PEDRO JOSÉ SALAZAR Y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR (+)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2009-000075.
Definitiva/Civil/Recurso/Sin Lugar apelación
Acción Reivindicatoria/Sin Lugar Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.122.826 y 3.294.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.210.947 y 382.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.329.338 y 1.636.961, respectivamente; la segunda sucedida procesalmente por sus sucesores conocidos, ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR, PEDRO JOSÉ SALAZAR MOLINA, PABLO JOSÉ SALAZAR MOLINA y JESÚS GUILLERMO JOSÉ SALAZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-1.329.338, V-6.324.941, V-6.702.769 y V-10.811.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA y VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.040 y V-11.742.441, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.593 y 75.889, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR: MARIA BELEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.694, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.959.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Reenvío).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 19 de septiembre de 2012, por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de diciembre de 2012, se le dio entrada y quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 14 de diciembre de 2012, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.
El 20 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 12.581, del 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de la inhibición.
El 15 de mayo de 2013, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte actora.
El 5 de junio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTIÑEIRA, quien le manifestó que los demandantes, no se encontraban.
El 12 de junio de 2013, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se practicara la notificación de la parte actora, nuevamente.
El 17 de junio de 2013, se libró nueva boleta de notificación.
El 3 de julio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
El 15 de julio de 2013, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles.
El 22 de julio de 2013, se acordó la notificación mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Notificación.
El 5 de agosto de 2013, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 7 de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
El 2 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de octubre de 2013, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas, como elementos de prueba del fraude procesal.
El 27 de enero de 2014, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado el 22 de abril de 2002, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 10 de mayo de 2002 (f. 210), ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 22 de julio de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLÍVAR, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.
El 23 de octubre de 2002, el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 29 de noviembre de 2002, el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, secretario del juzgado de la causa, dejó constancia que el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2002, el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresó que siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), la parte actora no había presentado escrito de promoción de pruebas.
El 6 de diciembre de 2002, el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, secretario del juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 13 de enero de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 23 de abril de 2003, los ciudadanos CARMEN PATRIZIA MORRONE y OSCAR GARCÍA ARENA, expertos designados, solicitaron se extendiera el lapso para la evacuación de la prueba de experticia.
Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el juzgado de la causa, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, con la finalidad que los expertos designados consignaran la experticia, por treinta (30) días de despacho.
El 20 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa, ordenó el desglose del escrito presentado el 25 de noviembre de 2002, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, anunció tacha en contra del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando su trámite en cuaderno separado.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de experticia y sentencia, emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de octubre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 11 de enero de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y sentencia.
El 23 de mayo de 2007, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
Los días 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2007, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento.
El 28 de noviembre de 2007, el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
El 13 de diciembre de 2007, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento; asimismo, solicitó la notificación de la parte actora.
Mediante auto del 10 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora. Libró boleta de notificación.
El 4 de junio de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora.
En esa misma fecha, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó notificación por carteles.
El 15 de junio de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, mediante carteles y libró los carteles de notificación.
El 27 de junio de 2008, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Nacional”.
El 31 de marzo de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró PRESCRITA la acción por reivindicación que interpusieron los ciudadanos JOSE CASTIÑEIRA LÓPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR.
Mediante diligencia del 13 de abril de 2009, el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la sentencia de tacha del 31 de marzo de 2009; igualmente, pidió la notificación de la parte actora.
El 22 de abril de 2009, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora y libró boleta de notificación.
El 15 de junio de 2009, el ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de la ciudadana MARIA CASTIÑEIRA. En la misma fecha, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009.
Mediante auto del 23 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), cumplida la distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la instrucción de la causa en segunda instancia, el 13 de agosto de 2010, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009, que declaró prescrita la acción, confirmando la decisión apelada.
Contra dicha decisión, fue anunciado recurso de casación por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual, una vez remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instruido el recurso extraordinario, el 8 de febrero de 2012, dictó sentencia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, decreto su nulidad y ordenó al tribunal superior correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma delatado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las dio por recibida, abocándose a su conocimiento la abogada ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de juez del referido juzgado, ordenando la notificación de las partes; las cuales, una vez notificadas, el 24 de octubre de 2012, el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal.
El 19 de noviembre de 2012, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, previo el sorteo de distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 15 y 22 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRESCRITA la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31.03.2009; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Que, son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 107-B, y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización o Parcelamiento “Piedra Azul”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314,00mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) con zona verde; Sur: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts) con parcela 108; Este: En veintidós metros con ochenta centímetros con la calle Cuchivero y zona verde de la urbanización; y OESTE: En catorce metros (14,00mts) con la casa 107-A. Que el inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, Tomo 26, Protocolo Primero. Que contiguo al inmueble de su propiedad, los señores PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, tienen un inmueble cuyas características son: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, No. 107-A, con una superficie de trescientos treinta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (337,16mts2). Con los siguientes linderos: Norte: En línea recta de diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75Mts) con zona verde; Sur: En una línea recta de treinta metros (30mts) con parcela 108; Este: En una línea recta de tres metros con veinte centímetros (3,20mts) con la calle Cuchivero que es su frente; y Oeste: En línea recta de catorce metros y dos centímetros (14,02mts), con la Parcela No. 136, y les pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1975, bajo el No. 9, Tomo 42, Protocolo Primero. Que los propietarios del inmueble señalado como 107-A, procedieron a construir en el lindero colindante con ambas viviendas, en contra de la voluntad de los demandantes, el lindero oeste del inmueble el cual a su vez constituye el lindero este de los señores Salazar, una pared de bloques y un techo, despojando a los demandantes de una franja de terreno que mide catorce metros (14mts) de largo por un metros veinticinco centímetros (1,25mts) de fondo, que da un total de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,50mts2), privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble. Que como consecuencia de ese despojo la cocina del inmueble de los demandantes no tiene ventilación alguna, de allí la importancia de dicha franja de terreno. Que los señores Salazar en contra de la voluntad de los demandantes, procedieron a despojarlos de una franja de terrenos situada en el lindero que separa las propiedades en la zona de los garajes de ambas, constituido por una cuchilla en forma de triángulo de base de tres metros (3mts) por uno (1mts) de alto, correspondiendo a un metros con cincuenta centímetros metros cuadrados (1.50mts2). Que la pared divisoria que separa ambos inmuebles en la zona de los garajes, según los planos, tiene una inclinación hacia el sur de la casa de los señores Salazar, pero que debido al despojo, en la actualidad la misma carece de dicha inclinación y por el contrario sigue una línea recta. Lo que prueba que los señores Salazar despojaron a los demandantes de dicha franja de terrenos, necesaria para que los vehículos puedan entrar a su garaje, y no con la dificultad que en la actualidad ello representa. Fundamentaron los demandantes su acción en los artículos 547, 548, 557 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución nacional. Alegaron también que los Señores Salazar han actuado de mala fe contra ellos, y como indicativo de esto alegaron que han abierto ventanas para privarlos de su privacidad, le han colocado tuberías en el techo a fin de causarles molestias cuando llegue el agua etc. Que fin de comprobar todos los supuestos de hechos enunciados ejercieron demanda por retardo perjudicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en base a lo establecido en los artículo 813 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que los demandados, le devuelvan la franja de terreno a que se ha hecho referencia, situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de ellos, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles en forma de cuchillo que asemeja un triángulo. Solicitan en forma subsidiaria que los demandados, destruyan las obras construidas sobre las franjas de terreno a las cuales se ha hecho referencia, es decir un techo y una pared entre los linderos oeste del inmueble propiedad de ellos y una pared situada en los estacionamientos de ambos inmuebles. Solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Estimaron la presente demanda en cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).
…Omissis…
En fecha 21 de octubre de 2002, los demandados, ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, confirieron poder Apud-Acta a los abogados Gabriel Aché Aché y Pedro Miguel Debess Yamuni, quienes en esa misma oportunidad presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: primeramente realizaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda. Alegaron que desde el mismo año 1975, octubre 20, recibieron, compraron y aceptaron en propiedad un inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela 107-A, Quinta Balandra, el cual permanece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción que desde entonces. Que igualmente son propietarios de la Quinta Hector-Mar, ubicada contigua a la Quinta Balandra, cuyos documentos de propiedad han sido debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que en la quinta balandra propiedad de ellos desde el primer momento que en que fue construida, ya aproximadamente 27 años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, por lo que es en consecuencia resulta lógico entender que los demandantes, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de 27 años, que la propiedad de los demandados, es tal como desde la fecha de construcción, por ellos se impone su inactividad judicial, lo que lo traduce en la prescripción de la acción ejercida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por la ley, es decir, veinte años, establecido para que las acciones reales, a los efectos de hacer valer sus derechos, por lo que solicitaron así fuese decidida la demanda. Solicitaron la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaron y evacuaron los apoderados judiciales de los demandantes, y a tales efectos explanaron los siguientes argumentos: Que dicho procedimiento de retardo perjudicial no fue promovido y evacuado sobre el temor fundado de que desaparezcan las pruebas, que el propósito y razón para evacuar la demanda sobre retardo perjudicial, sino que fue ejercido para ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear certidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes o el equilibrio de sus derechos. Que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la demanda por retardo perjudicial, la misma no es una demanda en cuanto a conocimiento, solo intenta atrapar una serie de hechos sobre los que existe el temor de que desaparezcan y que por ello hay que constatar los mismos, que luego podrán ser llevados a juicio de conocimiento. Que la causa nunca estuvo acreditada para lo anterior, sino que por el contrario, ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes. Que es evidente la falta de fundamento en cuanto al temor fundado para evacuar las diversas pruebas, por lo tanto la misma es contraria a derecho, no cumple con los requisitos exigidos para su evacuación. Que su admisión no debió acordarse, y solicitaron que la misma sea declarada ilegal e inadmisible, a los efectos de probar cualquiera de los extremos que los apoderados de los actores solicitan. Finalmente rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda, así como la solicitud o demanda subsidiaria, por no estar llenos los extremos legales para su procedencia.
…Omissis…
Ahora bien, alegaron los demandados en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la presente acción argumentando que, si la quinta Balandra propiedad de los señores Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es consecuencia lógico entender que los demandantes esposos Castiñeira, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de veintisiete años que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha, fue edificada, por ello se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código civil, establecido para las acciones reales.
Alegada la prescripción de la acción como principio de derecho, el Tribunal para decidir observa:
…Omissis…
Siendo la prescripción una forma de adquirir o de que se extinga un derecho según sea el caso, tal y como lo establece el supuesto de hecho previsto en el artículo 1952 del Código Civil; el cual reza textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Y siendo además que para las acciones reales, el mismo Código Civil, fija un lapso de veinte años para prescribir, en su artículo 1977, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de la presente acción, en este sentido tenemos que luego de analizadas las actas procesales que conformen el presente expediente se puede concluir que la misma es real, toda vez que versa sobre un bien, es decir, los inmuebles de los litigantes, los cuales colindan entre sí.
En este sentido, los demandantes al alegar un despojo sin precisar en que tiempo se produjo el mismo, siendo que ambos inmuebles fueron adquiridos en septiembre y octubre de 1975, este sentenciador observa que, por tratarse de una acción real, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, la misma prescribe por el transcurso de veinte años; y como quiera que no se logró interrumpir civilmente el lapso de prescripción como lo exige el artículo 1969 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
…Omissis…
El cual debe computarse tomando como fecha la oportunidad en la cual fueron adquiridos los inmuebles por parte de los litigantes, es decir, al año 1.975, en razón a la omisión en la que incurrió la actora al no establecer una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y evaluado como ha sido el material probatorio cursante a los autos, y muy especialmente la experticia promovida y evacuada ante esta instancia donde entre otras cosas los expertos designados al efecto determinaron, que la pared del lindero norte que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes está construida en línea recta, tal como lo mencionado el documento de propiedad, por ende no ha cambiado su dirección y ubicación; que la pared que limita la propiedad de las partes por el lindero oeste se encuentra en el mismo sitio desde el momento de la construcción de éstas; y que no se pudo constar que dicha pared haya sufrido reforma alguna; y que adminiculada con la Comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.002, de cuyo contenido se constata el hecho que el inmueble denominado Quinta Balandra mantiene sus dimensiones con respecto a los planos levantados en el año 1.974, y cursantes a los autos, resulta forzoso para quien suscribe establecer que para el momento en que se instauró la presente acción, habían transcurrido más de veinticinco años, lo que sobrepasa en creces el tiempo estipulado por la ley, haciendo la salvedad que, aunque materialmente el derecho no prescribe, la oportunidad para acceder a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela judicial de derecho material si perece, y siendo que la presente acción fue admitida en fecha 10 de mayo de 2002, cuando ya había transcurrido más de veinte años entre los dos acontecimientos, compra de los inmuebles por una parte, e instaurar la demanda por otra parte, es pertinente concluir, que la presente acción se encuentra prescrita mucho antes a su admisión por ante este Tribunal, razón por la cual no debe prosperar en derecho…”.

La parte actora-recurrente, no consignó ante la alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido; sin embargo, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, donde expresó:

“…Del análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha “31 de marzo de 2009”, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se desprende que el fallo recurrido adolece de vicios que a continuación pasaré a señalar y que conllevan al Tribunal de Alzada a declarar su nulidad.
PRIMERO: De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que por auto de fecha “20 de noviembre de 2003”, el Juzgado de primera Instancia ordenó abrir cuaderno para tramitar la tacha propuesta por la parte demandada, contra el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Abierto el cuaderno de tacha y tramitadas algunas actuaciones en fecha “31 de marzo de 2009”, el juzgado de la primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la tacha propuesta. Ahora bien, al pasar a decidir la tacha simultáneamente también se pronunció sobre la causa principal, obviando las normas procesales que rigen este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no existir pronunciamiento previo sobre la tacha y haberse ordenado su tramitación conforme a la ley, la decisión proferida, vulnera el orden público que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea decido.
SEGUNDO: De una lectura exhaustiva del libelo de la demanda se observa, que mis representados ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ, antes identificados, por “vía principal” demandaron a los ciudadanos PEDRO SALAZAR Y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, por REIVINDICACIÓN de unas franjas de terreno que forman parte de un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 107-B, situado en la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por “vía Subsidiaria”, demandaron a los mismos accionados para que procedieran a demoler la construcción edificada en el terreno de su propiedad antes descrito, para el caso de no prosperar la acción por reivindicación. No obstante, el juez de la primera instancia al pasar a decidir la demanda, lo hizo solamente en cuando a la demanda principal, obviando pronunciarse sobre la demanda subsidiaria, tal como se desprende en la parte in fine de la sentencia antes transcrita, lo que obviamente hace NULA la sentencia recurrida por adolecer del vicio de “incongruencia negativa”, por no proceder el jurisdicente a decidir todo lo peticionado por la parte accionante, tal como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00250 del 04 de abril de 2006, lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, del contenido del fallo se desprende que el a-quo se pronunció sobre lo peticionado en la demanda principal al declarar –aunque erradamente- la prescripción de la acción, pero ello no implica en modo alguno, que no estaba obligado a emitir pronunciamiento expreso sobre la “demanda subsidiaria” porque ello constituía otra demanda instaurada contra los accionados, cuyo pronunciamiento tenía que producirse y quedar sentado en el fallo recurrido, lo que no ocurrió, configurándose el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto ene l artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Cónsono con lo antes expuesta hay que señalar que también la sentencia recurrida adolece de “incongruencia negativa” al advertirse en el fallo que si bien es cierto, que el juez de la primera instancia declaró –erróneamente- la prescripción de la acción, no es menos cierto, que el juzgador en la parte dispositiva del fallo no hace pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta por los accionados si sobre la demanda instaurada por los demandantes, lo que afecta la sentencia de nulidad conforme a la norma citada ut supra. En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia se señala lo siguiente:
…Omissis…
CUARTO: Adolece igualmente la sentencia recurrida del vicio de “incongruencia negativa”, cuando en la parte motiva del fallo se desprende, que el juez a quo para declarar la defensa previa alegada por la parte accionada, como es la prescripción de la acción, señala que en la demanda no se determina la fecha en la que se produjo el despojo por parte de los demandados, procediendo a suplir la omisión advertida y sin ningún medio de prueba que lo respalde, con el argumento de que el despojo a que se refiere la parte actora se produjo en el año 1.975, cuando expresa en el fallo (…) sustentado este razonamiento en los documentos de adquisición de los inmuebles que se encuentran involucrados en la demanda de reivindicación, en la experticia y en la comunicación remitida por el Municipio Baruta, que a su vez le permite al juzgador declarar:
…Omissis…
Lo antes transcrito sirvió de base para declarar la prescripción de la acción, decisión que no estuvo ajustado a derecho, por cuanto es el juez quien establece la fecha en que se produjo el despojo cuando ello le está vedado conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la decisión debe hacerse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas…”.

La parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Corre inserto al folio uno del cuaderno de tacha, diligencia de fecha veinticinco de junio de 2003, suscrita por mi persona, exponiendo:
…Omissis…
Que, es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior.
Que, no es práctica usual que los escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del Secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior.
Que, en fecha cuatro de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alerté al Tribunal en diligencia que suscribí junto al Secretario que, a las 2:00 pm, dejé expresa constancia de que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas. Que, en esta misma diligencia, le solicito al ciudadano secretario que dejará constancia en autos de la no presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes…
Que, en fecha seis de diciembre de 2002, el secretario del Juzgado A-quo, dejó constancia que en ese día se publicó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y se “agregó” (ese fue el término utilizado por el Secretario del A-quo) si ningún fundamento jurídico, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Este auto dictado por el Secretario del Juzgado A-quo no certifica la consignación previa del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes.
Que, el día de despacho siguiente al seis de diciembre del 2002, hice acto de presencia en el Tribunal y obtuve copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y que para mi sorpresa observé como el mismo no fue firmado por el secretario, que no estaba dializado por el Tribunal, y que, su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo expreso el secretario titular del Juzgado A-quo…
Como fundamento de derecho de la tacha de falsedad, basamos nuestra solicitud en el contenido del artículo 1.380, numeral 6 del Código Civil, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, fue suscrito por el secretario titular del Tribunal con posterioridad al seis de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de la copia simple obtenida por nosotros consignada en autos, que aunado a lo anterior, alegamos que el escrito de promoción de pruebas no se diarios en la fecha supuestamente presentado al Tribunal, el 25-11-02, ni posterior ni anterior a ella. (No está dializado).
…Omissis…
La parte presentante del documento tachado de falso, es decir, los demandantes, tenían la obligación de insistir en hacer valer el documento presentado, en este caso, el escrito de promoción de pruebas, y todos sus anexos, y no lo hicieron, sino que por el contrario, ante el anuncio y la formalización de tacha, se limitaron a defenderse con generalidades, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades y excentricidades, que nada tienen que ver con la tacha propuesta, por lo que dicho escrito de promoción de pruebas y sus anexos deben ser desechado del proceso, con todas las consecuencias de ley. Así pedimos que sea declarado por ésta segunda instancia.
…Omissis…
Alegamos los demandados en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la presente acción, como principio de derecho, argumentando que, si la quinta Balandra propiedad de los señores Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es consecuencia lógico entender que los demandantes, los esposos Castiñeira, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por las de veintisiete años que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha (año 1975), fue edificada, por ello, se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por la ley de veinte años, establecido para las acciones reales.
…Omissis…
Por lo que no queda dudas, ciudadana Juez, que la acción incoada contra los esposos Salazar estaba prescrita mucha antes de incoarse la actual demanda, incluso mucho antes de incoarse el retardo perjudicial, en el año 2000, y que, la Tacha de Falsedad del documento de promoción de pruebas fraudulentamente agregados a los autos, borro del mundo jurídico las supuestas pruebas del supuesto despojo, realizado por mis representados.
A los fines de ilustrar mejor todo lo aquí argumentado en cuanto a la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, traemos a los autos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 13 den agosto de 2009, expediente Nº 2008-000303, en el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano Antonio María Cárdenas Omaña, contra el ciudadano Antonio Manuel Cárdenas Silva, tomada de la página Web de nuestro máximo tribunal
…Omissis…
Solicitamos por último ciudadano Juez, que en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, declare sin lugar la apelación interpuesta y condene en costa a la parte demandante…”.

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, por el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, denunció fraude procesal, en los términos que siguen:

“…denunció, EL FRAUDE PROCESAL, perpetrado por el abogado de la parte demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 385.787, inscrito en el inpreabogado bajo el número 245, en cohecho con el ex secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abogado IRWING JOSE MAURELL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.179, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que paso a explicar a continuación, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En fecha veintinueve de noviembre de 2002 consigné escrito de promoción de pruebas, hecho éste que dejó constancia el ciudadano Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, IRWING JOSE MAURELL GONZALEZ, en auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 221 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, transcribo parcialmente su contenido:
…Omissis…
Es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior, así lo consagra el artículo 110 de nuestro Código de Trámites. No es práctica usual que dichos escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior.
En fecha cuatro de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alerté al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en diligencia que suscribí junto al secretario IRWING MAURELL GONZALEZ, a las 2:00 pm, dejando expresa constancia de que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, le solicité al ciudadano secretario que dejara constancia en autos de la no presentación del escrito de promoción de prueba por parte de los demandantes, diligencia que corre inserta al folio 222 de la misma primera pieza y que citó:
…Omissis…
En fecha seis de diciembre de 2002, el secretario de éste Juzgado, dejó constancia que en ese día se publicó el escrito de prueba promovido por la parte demandada, “e igualmente se agrega” (frase utilizada por el Secretario Titular) el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en auto que corre inserto al folio 223 de la referida primera pieza y cito:
…Omissis…
El auto dictado por el secretario del Juzgado Duodécimo, abogado Irving Maurell González, parcialmente transcrito, no certifica la consignación previa del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes, por el contrario el mismo secretario alega que las pruebas de la parte demandante “igualmente se agrega” en ese momento. (Negrillas y subrayado agregado).
El día de despacho siguiente al seis de diciembre del 2002, hice acto de presencia en el Tribunal y obtuve copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y para mi sorpresa observé como el mismo no fue firmado por secretario, que no estaba dializado por el Tribunal, y que, su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo confiesa el ciudadano secretario titular del Juzgado Duodécimo. (negrillas agregadas).
Todo lo anterior me lleva a la conclusión de que el referido escrito de promoción de pruebas no fue presentado en el lapso de promoción de pruebas, sino una vez vencido éste, ya que no existe en el expediente certeza de ello.
…Omissis…
Los elementos que constituyen el fraude procesal en este juicio son:
1.-) Que no existe certeza de la fecha en la que fue presentado el escrito de promoción de pruebas por los demandantes.
2.-) que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes fuera del lapso de promoción de pruebas, fue suscrito por el ciudadano secretario con posterioridad a la publicación de las pruebas por mi consignadas.
3.-) Que el escrito de promoción de pruebas no se diarios en la fecha en que supuestamente fue presentado por el abogado Francisco Agüero (25-11-2002), ni en ninguna otra fecha, ya que fue agregado a los autos con posterioridad a la terminación del lapso de promoción de pruebas (EL FRAUDE PROCESAL).
4.-) La constancia que mediante diligencia dejó el suscrito el día en que venció el lapso de promoción de pruebas, de que la parte demandante no promovió pruebas.
5.-) Por lo todo lo anterior se concluye que el escrito de promoción de pruebas se presentó fuera del lapso correspondiente, con lo que se materializó el fraude procesal.
…Omissis…
Los fundamentos del fraude procesal se encuentran consagrados en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con una masa extraordinaria de sentencias emanadas de los tribunales de la República y en especial de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a titulo ilustrativo transcribimos a continuación una parte de la sentencia Nº 120 de fecha 29-03-2011, de la referida Sala Civil:
…Omissis…
Alegado como ha sido el fraude procesal, consistente en la consignación extemporánea del escrito de promoción de pruebas con apariencia de legalidad dada por el funcionario que se desempeñaba como secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para la época (año 2002) solicito muy respetuosamente de este digno tribunal, abra la articulación probatoria a la cual se contre el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constatados los hechos alegados, se declare el fraude procesal y se deseche del proceso el escrito de promoción de pruebas y todos sus anexos fraudulentamente vertidos a los autos con todas las consecuencias de ley…”.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:

La parte demandante-recurrente, pidió la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que al haberse decidido el incidente de tacha simultáneamente se pronunció sobre la causa principal, obviando normas procesales que rigen el procedimiento, de modo que al no existir un pronunciamiento previo sobre la tacha y haberse ordenado su trámite conforme a la ley, la decisión recurrida vulnera el orden público, que la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, peticionó la nulidad del fallo, por no existir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, contenida en el libelo de demanda; por no haber emitido decisión expresa y precisa en el dispositivo del fallo sobre la procedencia o no de la defensa previa de prescripción argüida por la parte demandada; lo que constituyen el vicio de incongruencia negativa, que determina la nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; asimismo, señaló que la sentencia apelada, adolece del vicio de incongruencia negativa, cuando señaló en la parte motiva, para declarar la prescripción de la acción, que no se determinó la fecha en la que se produjo el despojo por parte de los demandados, procediendo a suplir la omisión advertida y sin ningún medio de prueba que lo respalde, con el argumento que dicho despojo se produjo en el año 1975, tomando en cuenta la fecha de adquisición de los inmuebles involucrados, en la experticia y en la comunicación remitida por el Municipio Baruta, supliendo defensas que no fueron argüidas por las partes, lo que le estaba vedado conforme al ordinal 5º del artículo 243 íbidem, al no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
En torno a las denuncias efectuadas por la recurrente, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al contenido de toda sentencia y sus causas de nulidad, lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Conforme las normas transcritas se infiere que entre los requisitos formales que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existen disposiciones que son de estricto orden privado. Tal es el caso del señalamiento en la sentencia de los apoderados de las partes, cuyo objeto es declarar la autoría de las actuaciones y defensas que han tenido lugar en el juicio, haciendo al abogado copartícipe, en sentido estimativo, de la suerte de su cliente. La norma pretende destacar también la relevancia que, en términos generales tiene el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis, pero tal razón de conveniencia no llega afectar el interés público. Al margen de tal supuesto excepcional, los requisitos formales de la sentencia son de orden público. Pero deben ser clasificados en dos tipos: el relativo y el absoluto. El primero de ellos mira sólo al interés de las partes, a la garantía del debido proceso que les ampara, a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad ante la Ley. El orden público absoluto se refiere a todas aquellas formalidades que trascienden el interés de la ley por el interés de las partes, valga decir, la solicitud que pone el Estado por la preservación del interés privado de la defensa en juicio. Concierne, fundamentalmente, a cuatro aspectos: el interés del Estado como sociedad política (garantía de la continuidad de la ley), el interés de la colectividad, el resguardo de las buenas costumbres y el interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso. Todo ello está representado en leyes absolutas cuya salvaguarda toca defender a la magistratura judicial.
En el caso de marras, sin entrar al análisis de fondo de las demás denuncias de falta de pronunciamiento e inmotivación del fallo, el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento expresó y preciso con respecto a la petición subsidiaria de la parte actora, relacionada con la destrucción de las obras construidas sobre las franjas de terreno objeto de la controversia, referentes a un techo y una pared entre los linderos Oeste del inmueble propiedad de los actores, que a su vez constituye el lindero Este del inmueble propiedad de los demandados y una pared situada en la entrada de los estacionamientos de ambos inmuebles. Tal manera de actuar del juzgador de primer grado, infecta de nulidad el fallo recurrido, al no ser expresó, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por la parte demandada. Así se establece.
En razón de ello, se declara la nulidad de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
DEL MÉRITO:

Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desciende al conocimiento del mérito de la presente controversia; para lo cual, se hace necesario traer a colación los argumentos de hechos y de derecho expuestos por las partes, para lo cual se tiene que la parte actora, en su escrito libelar, expresó:

“…Mis representados son propietario y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 107-B y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización o Parcelamiento “Piedra Azul”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (314,oo Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con zona verde; SUR, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), con la parcela No. 108; ESTE, en veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) con la Calle Cuchivero y zona verde de la Urbanización; y OESTE, en catorce metros (14,oo mts) con la casa 107-A. Este inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, Tomo 26, Protocolo Primero.
Contigua al inmueble de mis representados, los señores PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR (…) tienen un inmueble cuyas características son las siguientes: una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela No. 107-A, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (Mts2 337,16), dentro de los linderos siguientes: NORTE, en una línea recta de diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75) con la casa 107-B de la misma parcela y catorce metros con cuarenta centímetros (14,40) con zona verde; SUR, en una línea recta de treinta metros (mts. 30,oo) con la parcela No. 108; ESTE, en una línea recta de cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (4,52 mts) y una línea curva de tres metros con veinte centímetros (mts. 3,20) con la Calle Cuchivero que es su frente; y OESTE, en una línea recta de catorce metros con cero dos centímetros (Mts. 14,02) con la parcela No. 136. Les pertenece por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1975, bajo el No. 9, Tomo 42, Protocolo Primero.
SEGUNDO. Es el caso, ciudadano Juez, que los propietarios del inmueble señalado con el No. 107-A, es decir, los ciudadanos ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR y PEDRO JOSE SALAZAR, procedieron a construir en el lindero colindante entre ambas viviendas, en contra de la voluntad de mis mandantes, en el lindero Oeste del inmueble, el cual a su vez constituye el lindero Este de los señores Salazar, una pared de bloques y un techo, despojando así a mis representados de una franja de terreno que mide catorce (14) metros de largo por un metro veinticinco centímetros (1,25 mts) de fondo, que da un total de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 MTS) CUADRADOS, privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble.
debo señalar que la franja de terreno despojada, está situada detrás de la cocina del inmueble de mis representados y por este motivo dicha área no tiene ventilación alguna, de allí la importancia de dicha franja de terreno. Asimismo, los señores Salazar, en contra de la voluntad de mis representados, procedieron a despojarlos de una franja de terreno situada en el lindero que separa las propiedades en la zona de los garajes de ambas, constituido por una cuchilla en forma de triángulo de base de 3,oo metros por 1,oo de alto, correspondiendo a 1,50 metros cuadrados, situados ambos garajes frente a la Calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, la cual aparece contemplada en los planos respectivos para facilitar el pago vehicular hacia el estacionamiento. Debo señalar que la pared divisorias que separa ambos inmuebles en la zona de garajes, según los planos, tiene una inclinación hacia el Sur de la propiedad de la casa de los señores Salazar, pero debido al despojo, en la actualidad, la misma carece de dicha inclinación y por el contrario sigue una línea recta, cuestión que prueba que los señores Salazar despojaron a mis representados de dicha franja de terreno, necesaria para que los vehículos puedan entrar con comodidad al garaje de los señores Castiñeira y no con la dificultad que en la actualidad ello representa.
…Omissis…
Los señores Salazar, siempre han actuado de mala fe contra mis representados y en vez de procurar la paz y convivencia con los vecinos, sin ningún motivo, han asumido una actitud hostil y persecutoria, con gran ensañamiento, contra mis representados, denunciándolos en diferentes instancias con el deliberado propósito de causarles daños y perjuicios irreversibles, al extremo de abrirle ventanas contiguas para privarlos de su privacidad a la cual tienen perfecto derecho, le han colocado tuberías sobre el techo de su vivienda a fin de causarles molestias cuando llega el agua, a las aguas pluviales que caen en su propiedad, le han colocado drenajes que descargan dichas aguas hacia el inmueble de mis representados, daños éstos que reclamaremos por separado. A los fines de comprobarlos todos estos extremos y haciendo uso del derecho que les corresponde establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentaron anteriormente demanda por retardo perjudicial contra los señores Salazar, la cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia certificada acompaño a los fines legales consiguientes.
En esta demanda por retardo perjudicial, rindieron declaración, previas las formalidades de Ley, los ciudadanos CRUZ ENRIQUE MEJIAS, HERNAN JOSE DABOIN, NICOLAS MANEIRO, FELIZ SALAZAR y WUILIAN DEL CARMEN YANEZ RANGEL, quienes fueron exhaustivamente repreguntados por los apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, no incurriendo en contradicción alguna, dando fe, de que efectivamente los señores Salazar habían despojado de las franjas de terreno a mis representados, declaraciones éstas que rielan en la copia a la cual se ha hecho referencia. Asimismo, dentro del mismo juicio se practicó una experticia, por los expertos, Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLON, JHON MONZON y ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, quienes presentaron su Informes respectivo, quienes dejaron constancia del despojo al cual hemos hecho referencia anteriormente. Hacemos valer con todo su valor jurídico el resultado de las pruebas evacuadas en el RETARDO PERJUDICIAL.
En el Informe de los expertos se dejó constancia de lo siguiente: “3) Si a la parcela de nuestra propiedad (de los señores Castiñeira) se le desmembró una extensión de aproximadamente catorce (14, oo) metros de largo por un metro veinticinco (1,25) de fondo en su lindero Oeste. Según el plano permisazo por ante la Ingeniería Municipal en fecha 11-7-74 para la construcción de la vivienda bifamiliar (A y B) el cual se puede apreciar en el Anexo No. 5, se observa que entre la pared del lindero Oeste y la pared de la casa “B” existe un retiro de 2,25 metros a todo lo largo del lindero Oeste. Ahora bien, según medición en sitio se constató que solamente solo tiene 1,10 metros de retiro; lo cual significa que de acuerdo al plano permisazo, al terreno de la casa “B” le faltaría una longitud de 1,15 metro por todo lo largo del lindero Oeste (ver fotografía en el anexo No.1). 4) Si en el lado de los inmuebles que dan a la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, se encuentran los garajes correspondientes a ambas propiedades contiguas, según consta en los planos correspondientes aprobados al efecto por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, para ese entonces, y allí consta que la construcción de la pared divisoria de ambos garajes no es lineal, sino por el contrario, existe una cuchilla de terreno que pertenece al inmueble nuestro y aparece adosado al inmueble propiedad de los señores Salazar. Determinarán los expertos el tamaño de la zona de terreno que pertenece al inmueble de nuestra propiedad y que precisamente fue aprobado así por la Ingeniería Municipal para dar mayor comodidad a la entrada de los garajes de ambas propiedades. De acuerdo a la inspección, se pudo apreciar que por el lado que los inmuebles dan a la Calle Cuchivero, se encuentran los garajes de ambas propiedades y según los planos permisazos por ante la Ingeniería Municipal, se puede apreciar que efectivamente en el lindero Este de ambas propiedades se encuentran sus garajes y según ese plano A-1 (ver Anexo No. 5) que corresponde a la Planta Baja de las casas “A2 y “B”, la pared que separa ambas casas se inclina hacia el Sur de la propiedad de la casa “A” propiedad de los señores Salazar. En tal sentido, al confrontar el plano permisazo con lo existente, donde la pared que separa a ambas casas no tiene la inclinación observada en los planos, sin que sigue una línea recta, tal hecho significa, que según los planos permisazos le faltaría a la casa “B” una extensión que se asemeja a un triángulo de base 3,oo metros por 1,oo metro de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 M2 que es el tamaño de la zona de terreno que le faltaría a la casa “B” según los planos permisazos de Ingeniería”. (OMISSIS).
…Omissis…
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, hoy ocurro por ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, los señores JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, ya identificados, para demandar formalmente como en efecto demando a los señores PEDRO JOSE SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR, igualmente identificados, por reivindicación, para que convengan o que de lo contrario a ello sean condenados por ese Tribunal, a: PRIMERO. Para que devuelvan las franjas de terreno a que se ha hecho referencia anteriormente, es decir, la franja de terreno situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de mis representados y que a su vez constituye el lindero Este del inmueble propiedad de los demandados, con una superficie de catorce metros (14 mts) de frente por un metro quince centímetros (1,25 mts) de fondo, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles, en forma de cuchilla que asemeja a un triangulo de base 3,oo metros por 1,oo de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 metros cuadrados, con una superficie de frente a la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
…Omissis…
Asimismo, procedo a demandar a los nombrados ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, por vía subsidiaria, a fin de que convengan o que de lo contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en destruir las obras construidas sobre las franjas de terreno a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, vale decir, un techo y una pared entre los linderos Oeste del inmueble propiedad de mis representados, que a su vez constituye el lindero Este del de propiedad de los demandados y una pared situada en la entrada de los estacionamientos de ambos inmuebles. En caso de negarse a ello, se autorice a mis representados a destruirlas a costa y riesgo de los demandados. Solicito la condenatoria en costas de los demandados y en caso de ser necesario se aplique la indexación en cualquier cantidad de dinero…”.

Por su parte, los demandados, asistidos de abogado, dieron contestación, en los términos que siguen:

“…Mis representados desde el mismo año 1975, Octubre 20, recibieron, compraron y aceptaron en propiedad un inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela No. 107-A, quinta Balandra, el cual pertenece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción que desde entonces. Igualmente, los demandantes con propietarios de la quinta Hector-Mar, ubicada contigua a la quinta balandra, ambos documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de registro.
Entonces, si la quinta Balandra propiedad de los señores Zoa Chiquinquirá Molina de Salazar y Pedro José Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete (27) años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es en consecuencia lógico entender que los demandantes esposos Castiñeira, ha tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de 27 años, que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha fue edificada, por ello se impone su inactividad judicial, lo que lo traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a los establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por la ley, (veinte años), establecido para las acciones reales, a los efectos de hacer valer sus derecho, lo que solicitamos así se decida.
…Omissis…
Sin que ello puede entenderse como desistimiento de la defensa anteriormente opuesta, queremos solicitar ante usted ciudadano Juez declare la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaren y evacuaren los apoderados de los esposos Castiñeira, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En el texto de la demanda, los apoderados actores han solicitado se evacuen diversas pruebas, que de acuerdo a su capitulo II-Fundamentos de Derecho, lo vinculan y fundamentan en la siguiente aseveración: “Se ejerce esta acción para ponerle cese a hechos con los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad de nuestro patrimonio o el equilibrio de nuestro derecho…” Luego en lo que se refiere al Petitum, dicen: “… Por todas las consideraciones anteriormente narrados…”, a continuación lo solicitado. Luego de ello consignan copia certificada de la evacuación de testigos, realizada en una Notaría y otras pruebas, sin hacer ninguna mención real, valida, pertinente y procedente, sobre ese temor fundado de que desaparezcan las pruebas, propósito y razón para evacuar la demanda sobre retardo perjudicial.
De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 813 y siguientes, sobre la demanda por retardo perjudicial, tal articulado afirma y confirma, que no es una demanda en cuanto a conocimiento, solo intenta atrapar una serie de hechos sobre los que existe el temor de que desaparezcan y que por ello hay que constatar los mismos, que luego podrán ser llevados a juicio de conocimiento.
Para el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, y en su opinión acerca del temor fundado, hace la siguiente reflexión: “… Un hecho puede desaparecer por acto humano o hechos de la naturaleza o resultar oneroso su arreglo o reparación… El peligro puede referirse al medio de prueba en si, como la ancianidad, enfermedad terminal o viaje al extranjero. Comprobada el fundado temor, estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme lo señala el artículo siguiente…”
Es evidente que la causa nunca estuvo acreditada para ello, por cuanto la causa alegada como temor fundado a que desapareciesen las pruebas, fue como hemos expresado anteriormente,- ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad de su patrimonio o el equilibrio de sus derechos, ello copiado de la pagina tercera de la demanda por temor fundado en lo que respecta al fundamento de derecho, se deriva que es evidente la falta de fundamento en cuanto al temor fundado para evacuar las diversas pruebas, en consecuencia la misma es evidentemente contraria a derecho, no cumple con los requisitos exigidos para su evacuación, por lo que su admisión no debió acordarse y por lo que solicitamos la misma sea declarada ilegal e inadmisible, a los efectos de probar cualquiera de los extremos que los apoderados de los actores solicitan, por lo que pedimos que así se declare.
…Omissis…
Rechazamos, negamos y contradecimos la presente demanda así como la solicitud o demanda subsidiaria, y nos oponemos a la ejecución de la medida solicitada por cuanto no están llenos los extremos legales para su procedencia…”.

Por otra parte, observa quien decide, que mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, denunció fraude procesal, en los términos que siguen:

“…ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de denunciar, como en efecto denuncio, EL FRAUDE PROCESAL, perpetrado por el abogado de la parte demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS (…) en cohecho con el ex secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abogado IRWING JOSE MAURELL GONZALEZ (…) en base a los razonamientos de hecho y de derecho que paso a explicar a continuación, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En fecha veintinueve de noviembre de 2002 consigné escrito de promoción de pruebas, hecho éste que dejó constancia el ciudadano Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, IRWIM JOSE MAURELL GONZALEZ, en auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 221 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, transcribo parcialmente su contenido:
…Omissis…
Es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior, así lo consagra el artículo 110 de nuestro Código de Trámites. No es práctica usual que dichos escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior.
En fecha cuatro de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alerté al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en diligencia que suscribí junto al secretario IRWING MAURELL GONZALEZ, a las 2:00 pm, dejando expresa constancia de que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma diligencia, le solicité al ciudadano secretario que dejará constancia en autos de la no presentación del escrito de promoción de prueba por parte de los demandantes, diligencia que corre inserta al folio 222 de la misma primera pieza y que cito:
…Omissis…
En fecha seis de diciembre de 2002, el secretario de éste Juzgado, dejó constancia que en ese día se publicó el escrito de prueba promovido por la parte demandada, “e igualmente se agrega” (frase utilizada por el Secretario Titular) el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en auto que corre inserto al folio 223 de la referida primera pieza y cito: (Negrillas, subrayado y comillas agregadas)
…Omissis…
El auto dictado por el secretario del Juzgado Duodécimo, abogado Irving Maurell González, parcialmente transcrito, no certifica la consignación previa del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes, por el contrario el mismo secretario alega que las pruebas de la parte demandante “igualmente se agrega” en ese momento. (Negrillas y subrayado agregado).
El día de despacho siguiente al seis de diciembre del 2002, hice acto de presencia en el Tribunal y obtuve copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y para mi sorpresa observé como el mismo no fue firmado por secretario, que no estaba dializado por el Tribunal, y que, su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo confiesa el ciudadano secretario titular del Juzgado Duodécimo. (negrillas agregadas).
Todo lo anterior me lleva a la conclusión de que el referido escrito de promoción de pruebas no fue presentado en el lapso de promoción de pruebas, sino una vez vencido éste, ya que no existe en el expediente certeza de ello.
Las pruebas extemporáneamente promovidas por el Abogado Francisco Agüero Villegas y fraudulentamente vertidas a los autos por el Secretario Maurell González son:
…Omissis…
Los elementos que constituyen el fraude procesal en este juicio son:
1.-) Que no existe certezas de la fecha en la que fue presentado el escrito de promoción de pruebas por los demandantes.
2.-) Que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes fuera del lapso de promoción de pruebas, fue suscrito por el ciudadano secretario con posterioridad a la publicación de las pruebas por mi consignadas.
3.-) Que el escrito de promoción de pruebas no se diarios en la fecha en que supuestamente fue presentado por el abogado Francisco Agüero (25-11-2002), ni en ninguna otra fecha, ya que fue agregado a los autos con posterioridad a la terminación del lapso de promoción de pruebas (EL FRAUDE PROCESAL).
4.-) La constancia que mediante diligencia dejó el suscrito el día en que venció el lapso de promoción de pruebas, de que la parte demandante no promovió pruebas.
5.-) Por lo todo lo anterior se concluye que el escrito de promoción de pruebas se presentó fuera del lapso correspondiente, con lo que se materializó el fraude procesal.
…Omissis…
Alegado como ha sido el fraude procesal, consistente en la consignación extemporánea del escrito de promoción de pruebas con apariencia de legalidad dada por el funcionario que se desempeña como secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para la época (año 2002) solicito muy respetuosamente de este digno tribunal, abra la articulación probatoria a la cual se contre el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constatados los hechos alegados, se declare el fraude procesal y se deseche del proceso el escrito de promoción de pruebas y todos sus anexos fraudulentamente vertidos a los autos con todas las consecuencias de ley…”.

Así pues, conforme lo expuesto por la parte demandada, en el escrito parcialmente transcrito, fue alegado el fraude procesal, por parte del representante judicial de la parte actora, conjuntamente con el secretario del tribunal de la causa, abogado IRWING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, al ser agregado a los autos escrito de promoción de pruebas, presuntamente presentado por la representación judicial de la parte actora de manera extemporánea, y sin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; esto es, mediante una diligencia en la cual se dejara constancia de la oportunidad que se presentó.
Ante tal delación el tribunal observa:

III
DEL FRAUDE PROCESAL:

La Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios; por ello no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y asimismo, el que puede decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282). A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su escrito, es el fraude procesal el que debe analizarse. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, arguyó el fraude procesal, con fundamento en que su antagonista, al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas, no lo hizo mediante diligencia; y, que el secretario del juzgado de primer grado, no dejó constancia en el expediente, de su presentación; sino que simplemente los agregó a los autos, en su oportunidad; asimismo, argumentó que dicho escrito de promoción de pruebas, no se encontraba diarizado, ni firmado por el funcionario respectivo, al momento en que tuvo oportunidad de acceder al expediente, por lo que presume, fue firmado por el secretario posteriormente. Todo ello, a su entender, lo llevó a la conclusión que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea y, que fue fraudulentamente vertido a los autos por el secretario del tribunal, ello por cuanto la práctica usual es que dichos escritos de promoción de pruebas, se entreguen con la debida certificación del secretario, para que exista constancia de una fecha determinada de su presentación y que el mismo fue reservado por el secretario para los efectos de su publicación posterior, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo aludido, establece lo siguiente:

“El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el secretario del tribunal está en la obligación de permitir a las partes, el libre acceso de las actas que conforman el expediente, para que éstas se impongan de cualquier solicitud de su contraparte o providencia del tribunal, teniendo como excepción a dicha regla, la obligación de reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas que éstas presenten, sólo hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual deben ser publicados dichos escritos, para que las partes se enteren de las pruebas promovidas por sus respectivos antagonistas, con el objeto que éstos puedan convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte u oponerse a las mismas, dentro del lapso que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el 23 de octubre de 2002, los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR, parte demandada, asistidos por el abogado GABRIEL ACHE ACHE, consignaron escrito de contestación de la demanda; el 29 de noviembre de 2002, el abogado IRWING MAURELL GONZÁLEZ, en su carácter de secretario el tribunal de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el 4 de diciembre de 2002, el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, dejó constancia que siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), la parte demandante, por si o por medio de abogado alguno, no había presentado escrito de promoción de pruebas; el 6 de diciembre de 2002, el abogado IRWING MAURELL GONZÁLEZ, en su carácter de secretario del tribunal de la causa, procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de noviembre de 2002, por el abogado GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 del mismo mes y año, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, en criterio de la representación judicial de la parte demandada, la falta de certificación del tribunal o diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia de la oportunidad real y efectiva en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, deja entrever una actuación presuntamente en fraude procesal, puesto que es práctica usual que las partes presenten dichos escritos, con la debida certificación del secretario, para que exista constancia de una fecha determinada de su presentación y que el mismo fue reservado por el secretario para los efectos de su publicación posterior. Sin embargo, el hecho que la parte actora o su representación judicial, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas en cuestión, no haya realizado una diligencia dejando constancia de su presentación; o que, el secretario del tribunal, no haya certificado la recepción de dicho escrito, no inválida su presentación. Ello, por cuanto la norma en cuestión, ni el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se realice la actuación, en dichos términos. Al contrario, sólo se requiere que el escrito sea presentado ante el secretario, quien se lo reservará hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
Si bien es cierto que en la práctica forense, el secretario del tribunal, con la finalidad de darle certeza y seguridad procesal a las partes, en cuanto a la oportunidad en que sus respectivos antagonistas consignaron los escritos de promoción de pruebas, certifique en el expediente la presentación de dichos escritos; no es menos cierto, que la falta de dicha diligencia o certificación del secretario, no invalida la presentación que realice la parte del escrito en cuestión. Ello, porque, como se dijo anteriormente, la norma no exige tal actuación. Por tanto, mal pudiera considerarse como fraude procesal la omisión de la práctica usual en cuestión. Así se establece.
En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, relacionado con la falta de diario del escrito de promoción de pruebas presentado por su antagonista, este jurisdicente observa que no existe en autos, elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide, que dicho escrito no fue diarizado el 25 de noviembre de 2002; es decir, asentado en el libro diario al efecto debe llevar un registro de las actuaciones que se realicen en el tribunal que ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, estando agregado al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el mismo debe tenerse como validamente presentado. Así se establece.
Por último, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, esgrimió que el escrito de promoción de pruebas, fue suscrito por el secretario del tribunal, posteriormente a su presentación; sin embargo, en autos no consta prueba alguna que demuestre que el secretario no suscribió la recepción de dicho escrito el 25 de noviembre de 2002, sino en otra oportunidad posterior; por lo que, ante la falta probatoria en cuestión, debe tenerse como válidamente presentado y por tanto, improcedente la denuncia de fraude procesal argüida por la parte demandada, lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

De las posiciones asumidas por las partes en la demanda y su contestación, se corresponde determinar si los ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, se encuentran en la obligación de reivindicar a los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, en la posesión de una franja de terreno que mide catorce metros (14 Mts.) de largo por un metro veinticinco centímetros (1,25 Mts.) de fondo, que da un total de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,50 Mts.2), ubicada en el lindero colindante entre ambas viviendas, específicamente, en el lindero Oeste del inmueble propiedad de los demandantes; lindero Norte del inmueble de los demandados, el cual presuntamente les fue despojados, mediante la construcción de una pared de bloques y un techo; así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles, en forma de cuchilla que asemeja a un triangulo de base 3,oo metros por 1,oo de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 metros cuadrados. Ambas franjas de terreno, ubicadas entre la parcela Nº 107-A y la casa quinta sobre ella construida, propiedad de los demandados, y la parcela Nº 107-B y la casa quinta sobre ella construida, propiedad de los demandantes, situadas en la calle Cuchivero de la urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, corresponde determinar, de manera subsidiaria, en caso de improcedencia de la pretensión principal, la solicitud de demolición, por cuenta de los demandados, de las obras construidas sobre dichas franjas de terreno. Ello, por cuanto la parte demandada, en su contestación, a pesar de haber negado, rechazado y contradicho la demanda, alegó la prescripción extintiva de la acción de reivindicación, por haber transcurrido mas de veinte (20) años, desde la oportunidad en que nació el derecho de los actores para peticionar la reivindicación, hasta el momento en que efectivamente la ejercieron; alegando que no despojaron a los actores de franja de terreno alguna, toda vez que la distribución y cabida de los inmuebles no ha variado desde que los mismos fueron adquiridos por sus respectivos propietarios en el año 1975. Para lo cual, se pasa al análisis y valoración de los elementos de pruebas presentados por la parte actora:

1) Copias certificadas del expediente Nº 01-7498, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de retardo perjudicial, incoada por los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ, en contra de los ciudadanos ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR y PEDRO JOSÉ SALAZAR. Con respecto a dicha promoción, la representación judicial de la parte demandada, expresó que las actuaciones evacuadas en dicho proceso, resultaban ilegales, puesto que no se acreditó, en dicha oportunidad, el fundado temor de desaparición de las pruebas evacuadas. En torno a ello, se observa que entre los requisitos de la demanda de retardo perjudicial, no se requiere una prueba auténtica de la demora perjudicial; pues, sólo bastará con un justificativo de testigos –lo cual fue producido en aquella oportunidad por la parte solicitante-. Lo que no obsta para que se solicite otras pruebas en el mismo escrito libelar; el cual se propone normalmente, cumpliendo los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, donde se pide la prevención de la contraparte, a los fines que comparezca en dicho proceso y ejerza el control de la prueba o pruebas cuya preconstitución se pide. En el caso en cuestión, se observa que la parte demandada en este proceso, se hizo presente en aquel y ejerció su control de las pruebas promovidas por su antagonista, no solo a través de las repreguntas que formuló a los testigos promovidos, sino a través de la designación de experto para la experticia que se realizó; por lo que, mal puede considerarse la nulidad de dicho proceso; por tanto, de las actuaciones que componen el proceso de retardo perjudicial, se observan las declaraciones de los ciudadanos WUILLIAN YANEZ, CRUZ ENRIQUE MEJIAS, HERNAN JOSÉ DABOIN, NICOLAS MANEIRO y FELIX SALAZAR, las cuales, para una mejor compresión del presente fallo, se valoraran y apreciaran por separado, a continuación:
• Declaración del ciudadano WUILLIAN DEL CARMEN YANEZ RANGEL, rendida el 13 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 64 al 70 del presente expediente. De dicha deposición se evidencia que dicho ciudadano, al contestar la tercera repregunta que le formuló la representación judicial de la parte demandada, contesto haber estado presente cuando los ciudadanos ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR y PEDRO JOSÉ SALAZAR, hicieron colocar una ventana que violentaba la privacidad de los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ. Al responder la cuarta repregunta, contestó que dicha ventana tenía como cuatro (4) años de haber sido colocada. Al responder la quinta repregunta, respondió que dicha ventana violentaba la privacidad de los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ, por estar pegada a la casa de éstos. Al responder la octava repregunta, el testigo manifestó que esas ventanas siempre han estado allí. Con lo cual, constata este jurisdicente que dicho declarante, incurre en contradicción en sus dichos, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.
• Declaración del ciudadano CRUZ ENRIQUE MEJIAS, rendida el 18 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 74 al 77 del expediente. De dicha deposición se constata que al responder la novena repregunta que le formuló la representación judicial de la parte demandada, contestó que le constaba que el despojo había ocurrido por una pared. Respuesta que se complementa con la respuesta que dio a la décima repregunta, donde señaló que dicha pared estaba pegada a la casa de los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ. Al contestar la décima primera repregunta, manifestó haber estado presente en la casa de los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ, en época de lluvia y que le constaba que dicho inmueble se inundaba, respuesta que se concatena con la respuesta que dio a la décima sexta repregunta, en donde manifestó que existía una tanquilla de la casa contraria que inunda la casa de los actores. Al contestar la vigésima repregunta, manifestó que la ventana que quebranta la privacidad de los actores tenía construida aproximadamente unos cuatro (4) años y que la misma tiene vista a la parte posterior de la casa de éstos. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración del ciudadano HERNAN JOSÉ DABOIN, rendida el 18 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 79 al 81 del expediente. De dicha declaración se evidencia que al responder la quinta repregunta que le formuló la representación judicial de la parte demandada, contestó haber visto un tubo de aguas blancas que pasa sobre la pared del inmueble de los actores, respuesta que se concatena con la respuesta que dio a la séptima y octava repregunta, donde manifestó que el mismo tenía como tres (3) años aproximadamente y que producía ruidos que causaban molestias cuando llegaba el agua. al responder la décima repregunta, manifestó que fue colocada aproximadamente hacía tres (3) años, una ventana que quebrantaba la privacidad de los actores, en el lindero de ambos inmuebles, donde se ven las habitaciones de los actores. Al responder la décima segunda repregunta, manifestó haber realizado mediciones en una porción de terreno ubicada en las áreas verdes de ambas parcelas y constató que el lindero se encontraba corrido un metro con diez centímetros (1,10 mts) aproximadamente, hacía la casa de la familia Castiñeira. Al contestar la décima quinta repregunta, contestó que quitaron parte de una pared y la hicieron recta con un quiebre hacía el terreno de los demandados. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración del ciudadano NICOLAS MANEIRO, rendida el 23 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 84 al 90 del expediente. De dicha deposición se observa que el testigo incurre en contradicción, en relación a las respuestas que dio en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador el 11 de mayo de 2001; y, las respuestas que dio ante el tribunal, con la finalidad de ratificarlo. Igualmente se constata que el testigo no tiene conocimiento de la fecha y las personas que hicieron colocar tuberías, ventana y que presuntamente despojaron a los actores de una franja de terreno, pues, sólo pudo constatar tales hechos, una vez que, según su dicho, tales actuaciones se habían realizado. En razón de ello, el testigo en cuestión no le merece confianza a este jurisdicente, ya que debe ser considerado como un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.
• Declaración del ciudadano FELIX SALAZAR, rendida el 23 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 91 al 98 del expediente. De dicha deposición se constata que al contestar la segunda repregunta que le formuló la representación judicial de la parte demandada, señaló que haber estado presente cuando el señor SALAZAR, despojo una parte del terreno ubicada en la parcela propiedad de los actores. Al contestar la cuarta repregunta, manifestó que el señor SALAZAR, tenía obreros trabajando allí. Al responder la décima primera repregunta, manifestó que el quebrantamiento de la privacidad de los actores y la perturbación, consistió en una ventana que da para la parcela de los actores y un tubo de aguas blancas que cuando llega el agua produce un ruido insoportable. Deposición que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Experticia, evacuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN CARLOS MOGOLLON, JHON MONZON y ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GROOSCORS. En dicho examen pericial, los expertos señalaron que las casas “A” y “B”, propiedad de las partes, colindan una con la otra, separadas por una pared doble con una longitud de 18,75 metros. Que observaron: “…que sobre el techo de la casa “B” propiedad de José Catiñeira e Isabel de Castiñeira pasa una tubería de plástico para la acometida de aguas blancas de la casa “A”, desde el frente de la casa “A” hacia un tanque de almacenamiento de agua que se encuentra en la casa “A” propiedad de Zoa de Salazar. Tales tubos se encuentran a la intemperie, sin ningún tipo de soporte, motivo por le cual cuando pasa el fluido genera vibraciones que producen ruidos. Cabe destacar, que de acuerdo a los planos IS-1, IS-2, y IS-3, permisazos por ante la Ingeniería Municipal, se puede apreciar que las acometidas tanto de aguas blancas, como de las aguas negras son totalmente independientes para cada casa vivienda, y las mismas van desde la calle, y pasan a lo largo del terreno que le corresponde a cada una de las viviendas por debajo de la losa de piso, es decir, el profesional o proyectista de tales servicios no planteó alguna servidumbre de paso para tales servicios…”; asimismo señalaron que: “…Según el plano permisazo por ante la Ingeniería Municipal en fecha 11/7/74 para la construcción de la vivienda bifamiliar (A, y B) el cual se puede apreciar en el Anexo Nº 5, se observa que entre la pared del lindero Oeste y la pared de la casa “B” existe un retiro de 2,25 metros a todo lo largo del lindero Oeste, ahora bien, según medición en sitio se constató que actualmente solo tiene 1,10 metro de retiro, lo cual significa que de acuerdo al plano permisado, al terreno de la casa “B” le faltaría una longitud de 1,15 metro por todo lo largo del lindero Oeste…”; que: “…De acuerdo a la inspección, se pudo apreciar que por el lado de los inmuebles dan a la calle Cuchivero, se encuentran los garajes de ambas propiedades, y según lo plano permisados por ante la Ingeniería Municipal, se puede apreciar que efectivamente en el lindero Este de ambas propiedades se encuentran sus garajes, y según ese plano A-1 (…) que corresponde a la Planta Baja de las casas “A” y “B”, la pared que separa ambas casas se inclina hacia el Sur de la propiedad de la casa “A” propiedad de los Salazar. En tal sentido, al confrontar el plano permisado con lo existente, donde la pared que separa a ambas casas no tiene la inclinación observada en los planos, sino que sigue una línea recta, tal hecho significa, que según los planos permisados le faltaría a la casa “B” una extensión que se asemeja a un triángulo de base 3,00 metros por 1,00 metro de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 M2, que es el tamaño de la zona de terreno que le faltaría a la casa “B” según los planos permisados de Ingeniería…”; también indicaron que: “…En el sitio se pudo apreciar que en el área de las escaleras del inmueble propiedad de Pedro Salazar (casa A), existe una ventana de 1,80 y 1,00 Mts. aproximadamente de aluminio tipo macuto con una reja metálica. De acuerdo al plano aprobado por Ingeniería Municipal (…) lo que está dibujado y aprobado tanto en la casa A como en la casa B, es la iluminación de esa área de las escaleras mediante unos bloques de iluminación, similares a los que actualmente existen en el área de las escaleras del inmueble propiedad de José Castiñeira (casa B) los cuales son bloques de vidrio, por lo que tal ventana contraviene lo aprobado por la Ingeniería Municipal, ya que invade la privacidad de la casa propiedad de José Castiñeira (casa B), al permitir una visual directa desde esa ventana hacía las ventanas ubicadas en los dormitorios de la segunda planta…”; que: “...De acuerdo a la inspección realizada en el jardín o patio del inmueble propiedad de Pedro Salazar (Casa A), se pudo apreciar una tanquilla de aguas pluviales de 40 x 40 centímetros aproximadamente, la cual recoge tanto las aguas provenientes del patio, como de las áreas verdes anexas, y las provenientes de los techos del fondo del inmueble; tal tanquilla, no descarga directamente a la calle, sino que descarga dichas aguas hacía el inmueble propiedad de José Castiñeira (Casa B), pasando a lo largo de esa Casa “B” para descargarlas finalmente a la calle. Tal hecho es el responsable de las actuales inundaciones en la Casa “B” (José Castiñeira) en épocas de altas precipitaciones, ya que el volumen de agua que recoge la tanquilla de la Casa “A” (Pedro Salazar) van a una tubería cuyo diámetro es insuficiente, trabajando dicha tubería a presión, por lo cual, las aguas buscan aliviar dicha presión saliendo por los centros de piso o las tanquillas que se encuentren aguas abajo y dentro del inmueble “B” (José Castiñeira) hasta salir a la calle. En relación a este punto, los expertos luego de revisar los planos aprobados de las instalaciones sanitarias (aguas blancas y aguas negras), observamos que no existe una servidumbre de paso para las aguas pluviales, por el contrario, todas las acometidas (eléctricas, aguas blancas, aguas negras, y acceso) son independientes, y se encuentran dentro del terreno que le corresponde a cada uno de los inmuebles, bien sea el inmueble “A”, como el inmueble “B”…”; en razón de ello, llegaron a la conclusión: “…de que en relación a los puntos planteados en la presente experticia, se pudo constatar que ambos inmuebles, el “A” y el “B”, colindan uno a otro y están separados por una pared doble, que sobre el techo de la casa “B” propiedad de Isabel de Castiñeira pasa una tubería de plástico para la acometida de aguas blancas de la casa “A”, la cual se encuentra a la intemperie, sin ningún tipo de soporte, motivo por el cual cuando pasa el fluido genera vibraciones que producen ruidos, en cuanto al plano permisado por ante la Ingeniería Municipal en fecha 11/7/74 para la construcción de la vivienda bifamiliar (“A” y “B”), se observa en el plano que entre la pared del lindero Oeste y la pared de la casa “B” existe un retiro de 2,25 metros a todo lo largo del lindero oeste, y según medición en sitio se constató que actualmente solo tiene 1,10 metros de retiro, todo lo cual significa que de acuerdo al plano permisazo, al terreno de la casa “B” le falta una longitud de 1,25 metros por todo lo largo del lindero Oeste, igualmente, se pudo apreciar en el plano que por el lado que los inmuebles dan a la calle Cuchivero, se encuentran los garajes de ambas propiedades, y según ese plano A-1 que corresponde a la Planta Baja de las casas “A” y “B”, la pared que separa ambas casas se inclina hacía el Sur de la propiedad de la casa “A” propiedad de los Salazar, sin embargo, en sitio se apreció que donde la pared separa ambas casas no tiene la inclinación observada en los planos, sino que sigue una línea recta, por lo que a la casa “B”, según los planos permisados le falta una extensión que se asemeja a un triángulo de base 3,00 metros por 1,00 metro de alto, es decir, un área de 1,50 M2; por otro lado, de acuerdo al plano aprobado por Ingeniería Municipal, se observa que el área de las escaleras de ambos inmuebles tienen dibujado unos bloques de iluminación, pero en la Casa “A” se apreció una ventana de aluminio tipo macuto de 1,80 x 1,00 metros aproximadamente, todo lo cual contraviene lo aprobado por la Ingeniería Municipal, y permite una visual directa a las ventanas de los dormitorios de la Casa “B”, finalmente, los expertos constatamos que las aguas pluviales que caen en el patio y áreas verdes del inmueble propiedad de los ciudadanos Zoa y Pedro José Salazar descargan hacía el inmueble propiedad de José Castiñeira, pasando por debajo de este inmueble por una tubería de diámetro insuficiente, todo lo cual ocasiona que al llover se inunde la propiedad de José Castiñeira…”. Examen pericial que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de octubre de 1975, bajo el Nº 9, Tomo 42, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la ciudadana ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR, es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, Parcela Nº 107, casa “A”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y siete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (337,16 Mts2); que dicho inmueble colinda por el lindero Norte, en una línea recta de diez y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 Mts.) con la casa “B” de la misma parcela 107 y en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts.) con zona verde. Dicha documental es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 26, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ, es el propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 107-B, el cual forma parte de mayor extensión, y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314 Mts2); que dicho inmueble colinda, por el oeste, en catorce metros (14 Mts.) con la casa “A” de la misma parcela Nº 107. Dicha documental es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Asimismo, hizo valer todas y cada una de las pruebas que produjo conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas y apreciadas, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se decide.
3) Produjo planos, certificados por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que los mismos prueban la delimitación espacial y los linderos de los inmuebles propiedad de las partes. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4) Inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2002. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la inspección extrajudicial a que se refiere, fue evacuada sin el respectivo control de la prueba, por parte de los demandados, por lo que carece de valor probatorio y, por tanto, es desechada del proceso. Así se establece.
5) Inspección judicial, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 27 de marzo de 2008. Dicha prueba fue promovida, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1º, dejar constancia que entre el garaje del inmueble propiedad de los actores y el garaje de la quinta propiedad de los demandados, existe una pared en forma recta; en cuyo caso, la juez actuante, dejó constancia de la existencia de una pared divisoria entre los garajes de ambos inmuebles; 2º, que detrás de la cocina del inmueble propiedad de los actores, existe una pared que la separa del inmueble propiedad de los demandados; en cuyo caso, se dejó constancia de la imposibilidad de evacuar dicho particular, pues para ello, se requerirían conocimientos prácticos que la juez no posee; 3º, que entre el techo de la quinta Héctor-Mar y el techo de la quinta Balandra, existe un techo diferente a los techos de ambos inmuebles, ya que los mismos son de tejas y el techo que las separa está construido de otro material; en cuyo caso, la juez dejó constancia que pudo observa que los techos de ambos inmuebles eran de tejas y que entre ambos techos existía un espacio techado de un material verde, distinto a la teja, pero que no pudo determinar si era plástico; 4º, que sobre el techo del inmueble propiedad de los actores, se encontraban dos (2) tubos de metal que conducen agua y los cuales provenían de la quinta propiedad de los demandados; en cuyo caso, se dejó constancia que pudo observar sobre el referido techo y junto a la pared de la quinta Balandra, dos (2) tubos, pero que no pudo determinar, desde la distancia, si eran de metal y si conducían agua; 5º, que las tejas de la quinta Balandra, se encontraban rotas; para lo que la juez actuante constató que, desde la distancia, no pudo constatar la existencia de tejas rotas; y, 6º, que uno de los cuartos de la quinta Héctor-Mar, contiguo a la quinta Balandra, se encontraba una pared y parquet manchados; dejando constancia la juez que no observó macha alguna en pared o parquet. Asimismo, a dicha inspección, se le adjuntaron reproducciones fotográficas. Dicha prueba es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se establece.
6) En diligencia del 11 de mayo de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de experticia, evacuada en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha promoción, éste jurisdicente observa que la misma fue efectuada, luego de vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que, la misma resulta extemporánea, por tardía; lo que determina que la misma sea desechada del proceso. Así se establece.
7) En esa misma diligencia, consignó copia certificada de decisión dictada el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR. De dicha promoción se evidencia que el referido juzgado, declaró con lugar la referida demanda, ordenando en consecuencia, la eliminación de tubería de plástico para acometida de aguas blancas, pertenecientes a la casa identificada “A” y que pasa por el inmueble “B”, propiedad de la parte actora; eliminar el drenaje colocado por los ciudadanos SALAZAR, que conducen aguas pluviales, provenientes del techo, patio y áreas verdes hasta el inmueble propiedad de los ciudadanos CASTIÑEIRA. Documental, que a pesar de haber sido promovida luego de vencida la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, debe ser valorada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por tratarse de pronunciamiento judicial efectuada por funcionario público con facultades para dirimir conflictos entre los justiciables, que fue emitido de manera sobrevenida, con respecto al presente proceso. Así se establece.
8) En diligencia del 24 de octubre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR. De dicha promoción se evidencia que el referido juzgado, declaró con lugar la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la referida demanda, ordenando en consecuencia, la eliminación de la ventana colocada en la pared colindante con la propiedad de la parte actora, en el área de las escaleras y, en su lugar, instalar bloques de iluminación que se señalan en el plano del inmueble, sin visualización directa a los predios propiedad de la parte actora; quitar del techo del inmueble propiedad de los actores, la tubería de plástico para acometida de aguas blancas y que pasa por la propiedad de los demandantes; eliminar el drenaje colocado por los demandados que conduce las aguas pluviales provenientes del techo, patio y áreas verdes hacía el inmueble de los accionantes, colocando un drenaje en la propiedad inmobiliaria de los demandados a fin que todas las aguas pluviales que caigan en sus predios y en la zona verde del mismo, salgan directamente a la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del estado Miranda; y, en tal sentido autorizó expresamente a los demandantes a efectuar tales trabajos a costa de los accionados para el evento que a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que se ordenase la ejecución forzosa de dicha decisión, éstos no hayan dado cumplimiento al mismo. Asimismo, copia certificada de providencia del 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró definitivamente firme dicho fallo y se ordenó su ejecución voluntaria. Documental, que a pesar de haber sido promovida luego de vencida la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, debe ser valorada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por tratarse de pronunciamiento judicial efectuada por funcionario público con facultades para dirimir conflictos entre los justiciables, que fue emitido de manera sobrevenida, con respecto al presente proceso. Así se establece.

En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2) Experticia, la cual fue evacuada por los ciudadanos CARMEN F. MORRONE W., OSCAR GARCÍA ARENAS y MARIO FIERRO, el 26 de mayo de 2003, cursante del folio 293 al 297 del expediente. De la cual se evidencia que los referidos expertos llegaron a la conclusión que: “…el Lindero Norte del Inmueble de los Señores Salazar que a su vez es el Lindero Sur del Inmueble de los Señores Castiñeira, que es la pared que divide los estacionamientos de ambas propiedades, está construida en línea Recta, tal y como se menciona en el Documento de registro Subalterno y Documento de propiedad de dicha Vivienda, por ende no ha cambiado en su dirección y ubicación 5.2. Que la Pared que limita el inmueble de los Señores Castiñeira por el lindero Oeste, colindante con el inmueble de los Señores Salazar se encuentra ubicado en el mismo sitio desde el momento de su construcción, de la cual no se puede determinar el tiempo de construcción. 5.3. Que en el lado externo de la pared que constituye el lindero oeste de los señores Castiñeira, comparado con el lado interno de la pared contigua del inmueble de los señores Salazar no se pudo constatar a simple vista ningún cambio ni reforma. 5.4. Que no hay en la actualidad en el país una tecnología disponible que permita definir mediante ensayos de laboratorio la fecha aproximada de fabricación de una construcción, tratándose de períodos de tiempo tan recientes, por lo tanto no se puede determinar la fecha el tiempo de fabricación de la pared colindante…”. Examen pericial que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
3) Oficio Nº 2849, del 4 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, dirigido a la ciudadana ZOA DE SALAZAR. En dicha comunicación, el ente administrativo dejó constancia que: “…luego de haber sido revisados los planos aprobados de acuerdo al Permiso de Construcción Clase A Nº 28691 de fecha 11/07/1974 y al Oficio de Prescripción Nº 2454 de fecha 31/10/2002, que reposan en el Archivo General de esta Dependencia, esa Dirección de Ingeniería Municipal hace de su conocimiento que a la fecha de la inspección realizada el día 14/10/2002, en el inmueble en cuestión, éste se encontraba conforme a dichos planos…”. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no, en cuanto al mérito de la acción reivindicatoria incoada, previamente se hace en relación a la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte demandada. En tal sentido, se observa que conforme lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por otra parte, el artículo 1977 eiusdem, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de la ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De la norma transcrita, se infiere que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones; por tanto, a los fines de determinar si la acción reivindicatoria que nos ocupa se encuentra prescrita, conviene determinar si la misma es una acción real o personal. En tal sentido a juicio de este sentenciador, la misma es una acción real, pues no sólo persigue que se eliminen o destruyan determinadas obras que dice la parte actora fueron realizadas por los demandados dentro de los predios de su propiedad, sino que se le restituya en la posesión de una franja de terreno de aproximadamente de catorce metros (14 Mts.) de largo por un metro con veinticinco centímetros (1,25 Mts.) de fondo, para un total de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,50 Mts.2) que dicen les pertenece, la cual fue objeto de despojo, mediante la construcción, en el lindero Oeste de su propiedad, colindante entre ambos inmuebles, en contra de su voluntad, una pared de bloques y un techo, privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble; franja de terreno situada detrás de la cocina del inmueble de su propiedad; asimismo, alegan que los demandados, en contra de su voluntad, los despojaron de una franja de terreno que separa las propiedad en la zona de los garajes de los mismos, constituida por una cuchilla en forma de triángulo de base de tres metros (3 Mts.) por un metro (1 M.) de alto. Por tanto, la acción incoada, es una acción real y se deriva de la desposesión de lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión. En efecto, llámese real a toda acción que versa sobre bienes, que nace de un derecho real (propiedad); las otras son acciones personales, que nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados. Así se establece.
Así pues, ordinariamente la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho. Con cierta inexactitud cabe decir que el propietario tiene a su disposición acciones petitorias, acciones posesorias, acciones personales de restitución, acciones de resarcimiento o indemnización y diversas acciones penales.
En las acciones petitorias su función y carácter común a ellas es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa; titularidad que otro niega directa o indirectamente. Así pues, éstas acciones se caracterizan por el hecho que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea. Por tanto, las principales acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1º, la acción reivindicatoria, en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya; 2º, la acción de declaración de certeza de la propiedad, en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se le afirme que la misma le pertenece; 3º, la acción de deslinde, que sólo persigue determinar los límites (confines o linderos) entre fundos vecinos; y, 4º, la acción negatoria dirigida a impugnar la pretensión que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga un derecho real limitado, como podría ser, el usufructo o una servidumbre.
Por sólo interesar a este fallo, con respecto al mérito de la controversia, la acción reivindicatoria, analizaremos ésta; y, en tal sentido, podemos decir que la misma es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. Su fundamento es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Ahora bien, siendo que el derecho de propiedad, es perpetuo con referencia a su titular, quien tiene derecho de persecución de la misma, mal podría considerarse que el transcurso del tiempo lo extinga; por efectos de la prescripción extintiva. Al contrario, la prescripción que opera en caso de haber transcurrido el tiempo sin haberse perseguido la cosa es la adquisitiva, a favor de un tercero poseedor; y debe hacerse valer a través de la usucapión. Así se establece.
Entre los caracteres de dicha acción, aplicados al caso en concreto, podemos decir que la presente acción es real; ello, por cuanto persigue, la restitución de lotes de terreno (bienes reales) que dicen los actores ser de su propiedad. Partiendo de dicha premisa, tenemos que la parte actora, al momento de ejercer la acción reivindicatoria que nos ocupa, no indicó la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, presuntamente causante de la desposesión argüida, siendo así, como defensa la parte demandada adujo que adquirieron el inmueble de su propiedad, el 25 de octubre de 1975, estaba en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la interposición de la demanda (22 de abril de 2007) y, que no le habían hecho cambio estructural alguno; por lo que, la pretensión actoral de reivindicar los lotes de terreno, se encontraba prescrita, por haber transcurrido mas de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, se logró demostrar la existencia de obras efectuadas por los demandados, dentro de los límites territoriales que componen la propiedad de los actores y sobre las cuales existe un pronunciamiento definitivamente firme, dictado el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su demolición y resarcimiento de daños, por lo que mal podría este jurisdicente emitir pronunciamiento al respecto, pues sobre el mismo existe cosa juzgada. Por otra parte, considera quien decide, que al no haber señalado la actora, la fecha de ocurrencia del presunto acto des-posesorio, y no haber probado de manera fehaciente la data de las construcciones que dice efectuaron los demandados que conllevaron dicha desposesión, debe tener este jurisdicente que, como lo señaló la demandada, los inmuebles fueron adquiridos en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha que se ejerció la acción; tan es así, que conforme a comunicación del 4 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, dirigida a la ciudadana ZOA DE SALAZAR, se dejó constancia que al 14/10/2002, en el inmueble de su propiedad, se encontraba conforme a los planos que reposan en sus archivos. Es decir, que no presentaba variación alguna con respecto a los planos aprobados por dicho ente administrativo. Así se establece.
Así pues, tenemos que los inmuebles propiedad de los actores y demandados, fueron adquiridos el 16 de septiembre y 20 de octubre de 1975, respectivamente, en las mismas condiciones en que se encontraban para el 22 de abril de 2002. Sin embargo, ello no determina que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, la cual, como se expresó ut-supra, es imprescriptible, siendo la única prescripción capaz de extinguir el derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva. Y siendo que la parte demandada, alegó la extinción de la acción reivindicatoria por los efectos de la prescripción; tal defensa no debe prosperar en derecho; aun cuando, ésta haya invocado, como fundamento de tal defensa, los atributos que deben concurrir para que operase la usucapión, referentes a la posesión que dice haber ejercido. Así se establece.
El hecho que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, haya fundamentado la prescripción extintiva, en los atributos de la posesión pacífica que dice haber ejercido, no determina la procedencia de tal defensa; pues, dichos atributos deben ser tenidos en cuenta para la verificación de la prescripción adquisitiva, la cual no fue alegada ni probada en autos. Así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia, tenemos que la parte demandante no logró demostrar en autos que la parte demandada le haya despojado de franjas de terrenos de su propiedad. Tan es así que en la Experticia evacuada por los ciudadanos CARMEN F. MORRONE W., OSCAR GARCÍA ARENAS y MARIO FIERRO, el 26 de mayo de 2003, cursante del folio 293 al 297 del expediente, éstos dejaron constancia que “…el Lindero Norte del Inmueble de los Señores Salazar que a su vez es el Lindero Sur del Inmueble de los Señores Castiñeira, que es la pared que divide los estacionamientos de ambas propiedades, está construida en línea Recta, tal y como se menciona en el Documento de registro Subalterno y Documento de propiedad de dicha Vivienda…”; y, que por tanto, “…no ha cambiado en su dirección y ubicación…”; asimismo, indicaron que “…Que la Pared que limita el inmueble de los Señores Castiñeira por el lindero Oeste, colindante con el inmueble de los Señores Salazar se encuentra ubicado en el mismo sitio desde el momento de su construcción…”; por lo que, no podían “…determinar el tiempo de construcción…”; y que en razón de ello, no podían establecer a simple vista cambio o reforma alguna a dicha pared, puesto que para la época en que efectuaron dicho examen pericial, no existía en el país tecnología que permitiera definir, mediante pruebas de laboratorios, la fecha aproximada de construcción; y, por ello no podían determinar la fecha de construcción de dicha pared colindante. Aunado a ello, tenemos que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2002, dirigida a la ciudadana ZOA DE SALAZAR (documento público administrativo), expresó que al 14 de octubre de 2002, el inmueble de su propiedad, se encontraba conforme a loa planos que reposan en sus archivos. Lo que indefectiblemente determina que la parte actora, falto con su obligación de probar su respectiva afirmación de hecho, la cual era el presunto despojo del cual alegó haber sido objeto por parte de los demandados, tal como se lo imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Lo que lleva a este jurisdicente, a la plena convicción que la acción reivindicatoria que nos ocupa, no debe prosperar en derecho; debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; todo lo cual será declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión dictada 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal efectuada el 24 de octubre de 2012, por la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR (+); la segunda sucedida procesalmente por sus sucesores conocidos, ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR, PEDRO JOSÉ SALAZAR MOLINA, PABLO JOSÉ SALAZAR MOLINA y JESÚS GUILLERMO JOSÉ SALAZAR MOLINA;
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 15 y 22 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA de CASTIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.122.826 y 3.294.000, respectivamente, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.329.338 y 1.636.961, respectivamente; la segunda sucedida procesalmente por sus sucesores conocidos, ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAZAR, PEDRO JOSÉ SALAZAR MOLINA, PABLO JOSÉ SALAZAR MOLINA y JESÚS GUILLERMO JOSÉ SALAZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-1.329.338, V-6.324.941, V-6.702.769 y V-10.811.162, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AC71-R-2009-000075.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Reivindicatoria/ANULA
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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