Decisión Nº 2009-000075 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Date10 July 2018
Docket Number2009-000075
CourtJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesJOSÉ CASTIÑEIRA LOPEZ E ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA VS. PEDRO JOSÉ SALAZAR Y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR (+)
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAcción Reivindicatoria


Exp. Nº AC71-R-2009-000075.
Definitiva/Civil/Recurso/Sin Lugar apelación
Acción Reivindicatoria/Sin Lugar Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: J.C.L. e I.T.B.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
2.122.826 y 3.294.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
5.210.947 y 382.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
1.329.338 y 1.636.961, respectivamente; la segunda sucedida procesalmente por sus sucesores conocidos, ciudadanos P.J.S., P.J.S.M., P.J.S.M. y J.G.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-1.329.338, V-6.324.941, V-6.702.769 y V-10.811.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G.A. y V.L.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-2.829.040 y V-11.742.441, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.593 y 75.889, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR: M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.694, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.959.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Reenvío).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 19 de septiembre de 2012, por la Dra.
R.D.S.G., en su carácter de Jueza titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.d.C., en contra de los ciudadanos P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA de SALAZAR.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de diciembre de 2012, se le dio entrada y quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El 14 de diciembre de 2012, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.

El 20 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 12.581, del 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de la inhibición.

El 15 de mayo de 2013, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte actora.

El 5 de junio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de la ciudadana M.I.C., quien le manifestó que los demandantes, no se encontraban.

El 12 de junio de 2013, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se practicara la notificación de la parte actora, nuevamente.

El 17 de junio de 2013, se libró nueva boleta de notificación.

El 3 de julio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.

El 15 de julio de 2013, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles.

El 22 de julio de 2013, se acordó la notificación mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se libró Cartel de Notificación.
El 5 de agosto de 2013, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”.

El 7 de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.

El 2 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de octubre de 2013, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas, como elementos de prueba del fraude procesal.

El 27 de enero de 2014, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.


III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado el 22 de abril de 2002, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.d.C., en contra de los ciudadanos P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 10 de mayo de 2002 (f. 210), ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

El 22 de julio de 2002, el ciudadano J.G.A.B., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.

El 23 de octubre de 2002, el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

El 29 de noviembre de 2002, el abogado I.M.G., secretario del juzgado de la causa, dejó constancia que el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de diciembre de 2002, el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresó que siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), la parte actora no había presentado escrito de promoción de pruebas.

El 6 de diciembre de 2002, el abogado I.M.G., secretario del juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

El 13 de enero de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

El 23 de abril de 2003, los ciudadanos C.P.M. y O.G.A., expertos designados, solicitaron se extendiera el lapso para la evacuación de la prueba de experticia.

Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el juzgado de la causa, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, con la finalidad que los expertos designados consignaran la experticia, por treinta (30) días de despacho.

El 20 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa, ordenó el desglose del escrito presentado el 25 de noviembre de 2002, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, anunció tacha en contra del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando su trámite en cuaderno separado.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de experticia y sentencia, emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de octubre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

El 11 de enero de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y sentencia.

El 23 de mayo de 2007, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.

Los días 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2007, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento.

El 28 de noviembre de 2007, el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

El 13 de diciembre de 2007, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento; asimismo, solicitó la notificación de la parte actora.

Mediante auto del 10 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora.
Libró boleta de notificación.
El 4 de junio de 2008, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora.

En esa misma fecha, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó notificación por carteles.

El 15 de junio de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, mediante carteles y libró los carteles de notificación.

El 27 de junio de 2008, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Nacional”.

El 31 de marzo de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró PRESCRITA la acción por reivindicación que interpusieron los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.d.C., en contra de los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR.

Mediante diligencia del 13 de abril de 2009, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la sentencia de tacha del 31 de marzo de 2009; igualmente, pidió la notificación de la parte actora.

El 22 de abril de 2009, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora y libró boleta de notificación.

El 15 de junio de 2009, el ciudadano D.R., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de la ciudadana M.C..
En la misma fecha, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009.
Mediante auto del 23 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), cumplida la distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la instrucción de la causa en segunda instancia, el 13 de agosto de 2010, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009, que declaró prescrita la acción, confirmando la decisión apelada.

Contra dicha decisión, fue anunciado recurso de casación por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual, una vez remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instruido el recurso extraordinario, el 8 de febrero de 2012, dictó sentencia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, decreto su nulidad y ordenó al tribunal superior correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma delatado.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las dio por recibida, abocándose a su conocimiento la abogada R.D.S.G., en su carácter de juez del referido juzgado, ordenando la notificación de las partes; las cuales, una vez notificadas, el 24 de octubre de 2012, el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal.

El 19 de noviembre de 2012, la Dra.
R.D.S.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, previo el sorteo de distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 15 y 22 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRESCRITA la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.d.C., en contra de los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA de SALAZAR.

Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31.03.2009; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Que, son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 107-B, y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización o Parcelamiento “Piedra Azul”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314,00mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) con zona verde; Sur: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts) con parcela 108; Este: En veintidós metros con ochenta centímetros con la calle Cuchivero y zona verde de la urbanización; y OESTE: En catorce metros (14,00mts) con la casa 107-A.
Que el inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, Tomo 26, Protocolo Primero. Que contiguo al inmueble de su propiedad, los señores P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, tienen un inmueble cuyas características son: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, No. 107-A, con una superficie de trescientos treinta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (337,16mts2). Con los siguientes linderos: Norte: En línea recta de diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75Mts) con zona verde; Sur: En una línea recta de treinta metros (30mts) con parcela 108; Este: En una línea recta de tres metros con veinte centímetros (3,20mts) con la calle Cuchivero que es su frente; y Oeste: En línea recta de catorce metros y dos centímetros (14,02mts), con la Parcela No. 136, y les pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1975, bajo el No. 9, Tomo 42, Protocolo Primero. Que los propietarios del inmueble señalado como 107-A, procedieron a construir en el lindero colindante con ambas viviendas, en contra de la voluntad de los demandantes, el lindero oeste del inmueble el cual a su vez constituye el lindero este de los señores Salazar, una pared de bloques y un techo, despojando a los demandantes de una franja de terreno que mide catorce metros (14mts) de largo por un metros veinticinco centímetros (1,25mts) de fondo, que da un total de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,50mts2), privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble. Que como consecuencia de ese despojo la cocina del inmueble de los demandantes no tiene ventilación alguna, de allí la importancia de dicha franja de terreno. Que los señores Salazar en contra de la voluntad de los demandantes, procedieron a despojarlos de una franja de terrenos situada en el lindero que separa las propiedades en la zona de los garajes de ambas, constituido por una cuchilla en forma de triángulo de base de tres metros (3mts) por uno (1mts) de alto, correspondiendo a un metros con cincuenta centímetros metros cuadrados (1.50mts2). Que la pared divisoria que separa ambos inmuebles en la zona de los garajes, según los planos, tiene una inclinación hacia el sur de la casa de los señores Salazar, pero que debido al despojo, en la actualidad la misma carece de dicha inclinación y por el contrario sigue una línea recta. Lo que prueba que los señores Salazar despojaron a los demandantes de dicha franja de terrenos, necesaria para que los vehículos puedan entrar a su garaje, y no con la dificultad que en la actualidad ello representa. Fundamentaron los demandantes su acción en los artículos 547, 548, 557 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución nacional. Alegaron también que los Señores Salazar han actuado de mala fe contra ellos, y como indicativo de esto alegaron que han abierto ventanas para privarlos de su privacidad, le han colocado tuberías en el techo a fin de causarles molestias cuando llegue el agua etc. Que fin de comprobar todos los supuestos de hechos enunciados ejercieron demanda por retardo perjudicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en base a lo establecido en los artículo 813 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que los demandados, le devuelvan la franja de terreno a que se ha hecho referencia, situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de ellos, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles en forma de cuchillo que asemeja un triángulo. Solicitan en forma subsidiaria que los demandados, destruyan las obras construidas sobre las franjas de terreno a las cuales se ha hecho referencia, es decir un techo y una pared entre los linderos oeste del inmueble propiedad de ellos y una pared situada en los estacionamientos de ambos inmuebles. Solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Estimaron la presente demanda en cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).
…Omissis…
En fecha 21 de octubre de 2002, los demandados, ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, confirieron poder Apud-Acta a los abogados G.A.A. y P.M.D.Y., quienes en esa misma oportunidad presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: primeramente realizaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Alegaron que desde el mismo año 1975, octubre 20, recibieron, compraron y aceptaron en propiedad un inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela 107-A, Quinta Balandra, el cual permanece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción que desde entonces. Que igualmente son propietarios de la Quinta Hector-Mar, ubicada contigua a la Quinta Balandra, cuyos documentos de propiedad han sido debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que en la quinta balandra propiedad de ellos desde el primer momento que en que fue construida, ya aproximadamente 27 años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, por lo que es en consecuencia resulta lógico entender que los demandantes, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de 27 años, que la propiedad de los demandados, es tal como desde la fecha de construcción, por ellos se impone su inactividad judicial, lo que lo traduce en la prescripción de la acción ejercida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por la ley, es decir, veinte años, establecido para que las acciones reales, a los efectos de hacer valer sus derechos, por lo que solicitaron así fuese decidida la demanda. Solicitaron la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaron y evacuaron los apoderados judiciales de los demandantes, y a tales efectos explanaron los siguientes argumentos: Que dicho procedimiento de retardo perjudicial no fue promovido y evacuado sobre el temor fundado de que desaparezcan las pruebas, que el propósito y razón para evacuar la demanda sobre retardo perjudicial, sino que fue ejercido para ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear certidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes o el equilibrio de sus derechos. Que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la demanda por retardo perjudicial, la misma no es una demanda en cuanto a conocimiento, solo intenta atrapar una serie de hechos sobre los que existe el temor de que desaparezcan y que por ello hay que constatar los mismos, que luego podrán ser llevados a juicio de conocimiento. Que la causa nunca estuvo acreditada para lo anterior, sino que por el contrario, ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes. Que es evidente la falta de fundamento en cuanto al temor fundado para evacuar las diversas pruebas, por lo tanto la misma es contraria a derecho, no cumple con los requisitos exigidos para su evacuación. Que su admisión no debió acordarse, y solicitaron que la misma sea declarada ilegal e inadmisible, a los efectos de probar cualquiera de los extremos que los apoderados de los actores solicitan. Finalmente rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda, así como la solicitud o demanda subsidiaria, por no estar llenos los extremos legales para su procedencia.
…Omissis…
Ahora bien, alegaron los demandados en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la presente acción argumentando que, si la quinta Balandra propiedad de los señores Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es consecuencia lógico entender que los demandantes esposos Castiñeira, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de veintisiete años que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha, fue edificada, por ello se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código civil, establecido para las acciones reales.

Alegada la prescripción de la acción como principio de derecho, el Tribunal para decidir observa:
…Omissis…
Siendo la prescripción una forma de adquirir o de que se extinga un derecho según sea el caso, tal y como lo establece el supuesto de hecho previsto en el artículo 1952 del Código Civil; el cual reza textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Y siendo además que para las acciones reales, el mismo Código Civil, fija un lapso de veinte años para prescribir, en su artículo 1977, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de la presente acción, en este sentido tenemos que luego de analizadas las actas procesales que conformen el presente expediente se puede concluir que la misma es real, toda vez que versa sobre un bien, es decir, los inmuebles de los litigantes, los cuales colindan entre sí.

En este sentido, los demandantes al alegar un despojo sin precisar en que tiempo se produjo el mismo, siendo que ambos inmuebles fueron adquiridos en septiembre y octubre de 1975, este sentenciador observa que, por tratarse de una acción real, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, la misma prescribe por el transcurso de veinte años; y como quiera que no se logró interrumpir civilmente el lapso de prescripción como lo exige el artículo 1969 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
…Omissis…
El cual debe computarse tomando como fecha la oportunidad en la cual fueron adquiridos los inmuebles por parte de los litigantes, es decir, al año 1.975, en razón a la omisión en la que incurrió la actora al no establecer una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y evaluado como ha sido el material probatorio cursante a los autos, y muy especialmente la experticia promovida y evacuada ante esta instancia donde entre otras cosas los expertos designados al efecto determinaron, que la pared del lindero norte que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes está construida en línea recta, tal como lo mencionado el documento de propiedad, por ende no ha cambiado su dirección y ubicación; que la pared que limita la propiedad de las partes por el lindero oeste se encuentra en el mismo sitio desde el momento de la construcción de éstas; y que no se pudo constar que dicha pared haya sufrido reforma alguna; y que adminiculada con la Comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.002, de cuyo contenido se constata el hecho que el inmueble denominado Quinta Balandra mantiene sus dimensiones con respecto a los planos levantados en el año 1.974, y cursantes a los autos, resulta forzoso para quien suscribe establecer que para el momento en que se instauró la presente acción, habían transcurrido más de veinticinco años, lo que sobrepasa en creces el tiempo estipulado por la ley, haciendo la salvedad que, aunque materialmente el derecho no prescribe, la oportunidad para acceder a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela judicial de derecho material si perece, y siendo que la presente acción fue admitida en fecha 10 de mayo de 2002, cuando ya había transcurrido más de veinte años entre los dos acontecimientos, compra de los inmuebles por una parte, e instaurar la demanda por otra parte, es pertinente concluir, que la presente acción se encuentra prescrita mucho antes a su admisión por ante este Tribunal, razón por la cual no debe prosperar en derecho…”.


La parte actora-recurrente, no consignó ante la alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido; sin embargo, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, donde expresó:

“…Del análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha “31 de marzo de 2009”, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se desprende que el fallo recurrido adolece de vicios que a continuación pasaré a señalar y que conllevan al Tribunal de Alzada a declarar su nulidad.

PRIMERO: De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que por auto de fecha “20 de noviembre de 2003”, el Juzgado de primera Instancia ordenó abrir cuaderno para tramitar la tacha propuesta por la parte demandada, contra el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Abierto el cuaderno de tacha y tramitadas algunas actuaciones en fecha “31 de marzo de 2009”, el juzgado de la primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la tacha propuesta. Ahora bien, al pasar a decidir la tacha simultáneamente también se pronunció sobre la causa principal, obviando las normas procesales que rigen este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no existir pronunciamiento previo sobre la tacha y haberse ordenado su tramitación conforme a la ley, la decisión proferida, vulnera el orden público que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea decido.
SEGUNDO: De una lectura exhaustiva del libelo de la demanda se observa, que mis representados I.T.B.D.C. y J.C.L., antes identificados, por “vía principal” demandaron a los ciudadanos P.S. Y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, por REIVINDICACIÓN de unas franjas de terreno que forman parte de un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 107-B, situado en la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por “vía Subsidiaria”, demandaron a los mismos accionados para que procedieran a demoler la construcción edificada en el terreno de su propiedad antes descrito, para el caso de no prosperar la acción por reivindicación.
No obstante, el juez de la primera instancia al pasar a decidir la demanda, lo hizo solamente en cuando a la demanda principal, obviando pronunciarse sobre la demanda subsidiaria, tal como se desprende en la parte in fine de la sentencia antes transcrita, lo que obviamente hace NULA la sentencia recurrida por adolecer del vicio de “incongruencia negativa”, por no proceder el jurisdicente a decidir todo lo peticionado por la parte accionante, tal como lo ha dejado sentado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00250 del 04 de abril de 2006, lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, del contenido del fallo se desprende que el a-quo se pronunció sobre lo peticionado en la demanda principal al declarar –aunque erradamente- la prescripción de la acción, pero ello no implica en modo alguno, que no estaba obligado a emitir pronunciamiento expreso sobre la “demanda subsidiaria” porque ello constituía otra demanda instaurada contra los accionados, cuyo pronunciamiento tenía que producirse y quedar sentado en el fallo recurrido, lo que no ocurrió, configurándose el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto ene l artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Cónsono con lo antes expuesta hay que señalar que también la sentencia recurrida adolece de “incongruencia negativa” al advertirse en el fallo que si bien es cierto, que el juez de la primera instancia declaró –erróneamente- la prescripción de la acción, no es menos cierto, que el juzgador en la parte dispositiva del fallo no hace pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta por los accionados si sobre la demanda instaurada por los demandantes, lo que afecta la sentencia de nulidad conforme a la norma citada ut supra.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia se señala lo siguiente:
…Omissis…
CUARTO: Adolece igualmente la sentencia recurrida del vicio de “incongruencia negativa”, cuando en la parte motiva del fallo se desprende, que el juez a quo para declarar la defensa previa alegada por la parte accionada, como es la prescripción de la acción, señala que en la demanda no se determina la fecha en la que se produjo el despojo por parte de los demandados, procediendo a suplir la omisión advertida y sin ningún medio de prueba que lo respalde, con el argumento de que el despojo a que se refiere la parte actora se produjo en el año 1.975, cuando expresa en el fallo (…) sustentado este razonamiento en los documentos de adquisición de los inmuebles que se encuentran involucrados en la demanda de reivindicación, en la experticia y en la comunicación remitida por el Municipio Baruta, que a su vez le permite al juzgador declarar:
…Omissis…
Lo antes transcrito sirvió de base para declarar la prescripción de la acción, decisión que no estuvo ajustado a derecho, por cuanto es el juez quien establece la fecha en que se produjo el despojo cuando ello le está vedado conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la decisión debe hacerse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas…”.


La parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Corre inserto al folio uno del cuaderno de tacha, diligencia de fecha veinticinco de junio de 2003, suscrita por mi persona, exponiendo:
…Omissis…
Que, es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior.

Que, no es práctica usual que los escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del Secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior.

Que, en fecha cuatro de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alerté al Tribunal en diligencia que suscribí junto al Secretario que, a las 2:00 pm, dejé expresa constancia de que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.
Que, en esta misma diligencia, le solicito al ciudadano secretario que dejará constancia en autos de la no presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes…
Que, en fecha seis de diciembre de 2002, el secretario del Juzgado A-quo, dejó constancia que en ese día se publicó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y se “agregó” (ese fue el término utilizado por el Secretario del A-quo) si ningún fundamento jurídico, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Este auto dictado por el Secretario del Juzgado A-quo no certifica la consignación previa del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes.
Que, el día de despacho siguiente al seis de diciembre del 2002, hice acto de presencia en el Tribunal y obtuve copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y que para mi sorpresa observé como el mismo no fue firmado por el secretario, que no estaba dializado por el Tribunal, y que, su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo expreso el secretario titular del Juzgado A-quo…
Como fundamento de derecho de la tacha de falsedad, basamos nuestra solicitud en el contenido del artículo 1.380, numeral 6 del Código Civil, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, fue suscrito por el secretario titular del Tribunal con posterioridad al seis de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de la copia simple obtenida por nosotros consignada en autos, que aunado a lo anterior, alegamos que el escrito de promoción de pruebas no se diarios en la fecha supuestamente presentado al Tribunal, el 25-11-02, ni posterior ni anterior a ella.
(No está dializado).
…Omissis…
La parte presentante del documento tachado de falso, es decir, los demandantes, tenían la obligación de insistir en hacer valer el documento presentado, en este caso, el escrito de promoción de pruebas, y todos sus anexos, y no lo hicieron, sino que por el contrario, ante el anuncio y la formalización de tacha, se limitaron a defenderse con generalidades, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades y excentricidades, que nada tienen que ver con la tacha propuesta, por lo que dicho escrito de promoción de pruebas y sus anexos deben ser desechado del proceso, con todas las consecuencias de ley.
Así pedimos que sea declarado por ésta segunda instancia.
…Omissis…
Alegamos los demandados en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la presente acción, como principio de derecho, argumentando que, si la quinta Balandra propiedad de los señores Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es consecuencia lógico entender que los demandantes, los esposos Castiñeira, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por las de veintisiete años que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha (año 1975), fue edificada, por ello, se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por la ley de veinte años, establecido para las acciones reales.

…Omissis…
Por lo que no queda dudas, ciudadana Juez, que la acción incoada contra los esposos Salazar estaba prescrita mucha antes de incoarse la actual demanda, incluso mucho antes de incoarse el retardo perjudicial, en el año 2000, y que, la Tacha de Falsedad del documento de promoción de pruebas fraudulentamente agregados a los autos, borro del mundo jurídico las supuestas pruebas del supuesto despojo, realizado por mis representados.

A los fines de ilustrar mejor todo lo aquí argumentado en cuanto a la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, traemos a los autos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., de fecha 13 den agosto de 2009, expediente Nº 2008-000303, en el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano A.M.C.O., contra el ciudadano A.M.C.S., tomada de la página Web de nuestro m.t.

…Omissis…
Solicitamos por último ciudadano Juez, que en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, declare sin lugar la apelación interpuesta y condene en costa a la parte demandante…”.


Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, por el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, denunció fraude procesal, en los términos que siguen:

“…denunció, EL FRAUDE PROCESAL, perpetrado por el abogado de la parte demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 385.787, inscrito en el inpreabogado bajo el número 245, en cohecho con el ex secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abogado I.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.270.179, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que paso a explicar a continuación, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En fecha veintinueve de noviembre de 2002 consigné escrito de promoción de pruebas, hecho éste que dejó constancia el ciudadano Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, I.J.M.G., en auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 221 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, transcribo parcialmente su contenido:
…Omissis…
Es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior, así lo consagra el artículo 110 de nuestro Código de Trámites.
No es práctica usual que dichos escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior.
En fecha cuatro de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alerté al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en diligencia que suscribí junto al secretario IR