Decisión Nº 2010-000514 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 01-11-2017

Número de expediente2010-000514
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesRAFAEL CIARCIA WALO CONTRA EUGENIO MOLINA ANAYA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2014-000514.
PARTE ACTORA: ciudadano Rafael Ciarcia Walo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.367.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Adolfo Enrique Fuentes González, Néstor Javier Arévalo Loreto, Jesús Enrique Tamara Cumana, Luis Roberto Salazar Velasco y Leandro De Freitas Paciotta, titulares de la cédula de identidad números V- 8.325.580, V- 14.894.549, V- 14.486.461, V- 17.731.715 y V- 17.050.439, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.985, 106.405, 113.697, 141.255 y 139.774.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Eugenio Molina Anaya, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.000.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Franco Puppio Pérez, Franco Puppio Pisani y Francisco Ramírez Meza, titulares de las cédulas de identidad números V-16.030.529, V-5.006.326 y V-3.664.196, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.896, 17.064 y 36.264, también respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, el abogado en ejercicio Leandro De Freitas Paciotta, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 139.774, presentó demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano Eugenio Molina Anaya.
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Eugenio Molina Anaya, para lo cual ordenó comisionar.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se recibió despacho de comisión numero FP02-C-2014-000262, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir.
En fecha quince (15) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Leandro De Freitas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la Intimación mediante Carteles.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Secretario de ese juzgado se trasladara hasta el domicilio del ciudadano Eugenio Molina Anaya, para que fije el cartel de Intimación.
En fecha dos (2) de octubre de 2014, el ciudadano Eugenio Molina Anaya, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por los abogados Franco Puppio Pérez y Franco Puppio Pisani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.896 y 17.064, respectivamente, por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio Leandro De Freitas Pacciota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ciarcia Walo, identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual la parte intimada se dio por citada y, de mutuo acuerdo las partes solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2014, este Tribunal suspendió el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del dos (02) de octubre de 2014.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se recibió despacho de comisión numero FP02-C-2014-000474, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha ocho (8) de enero de 2015, el ciudadano Eugenio Molina Anaya, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Franco Puppio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.896, conjuntamente con el abogado en ejercicio Leandro De Freitas Pacciota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
En fecha nueve (9) de enero de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2015, inclusive.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el ciudadano Eugenio Molina Anaya, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Franco Puppio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.896, conjuntamente con el abogado en ejercicio Leandro De Freitas Pacciota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2015, inclusive.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el ciudadano Eugenio Molina Anaya, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Franco Puppio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.896conjuntamente con el abogado en ejercicio Leandro De Freitas Pacciota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ciarcia Walo, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
En fecha dos (2) de marzo de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2015, inclusive.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el abogado Franco Puppio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme al documento poder que acredita su representación consignado con la presente diligencia por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO De Freitas Pacciota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ciarcia Walo identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día nueve (09) de junio de 2015, inclusive.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día nueve (09) de julio de 2015, inclusive.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día nueve (09) de septiembre de 2015, inclusive.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2015, inclusive.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio hasta el día ocho (08) de febrero de 2016, inclusive.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del once (11) de noviembre de 2016, inclusive.
En fecha primero (1°) de abril de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del día cuatro (04) de abril de 2016 inclusive.
En fecha nueve (9) de mayo de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
En fecha nueve (9) de mayo de 2016, el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARCANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 255.190, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL MARCANO GUEVARA, CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO y OSNAYRO RAMON HERNANDEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 255.190, 255.153 y 255.295, respectivamente.
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por noventa (90) días de despacho, a partir del diez (10) de mayo de 2016 inclusive.
En fecha ocho (8) de agosto de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del nueve (09) de agosto de 2016 inclusive.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del veintiséis (26) de octubre de 2016, inclusive.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por sesenta (60) días de despacho, a partir del doce (12) de diciembre de 2016, inclusive.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del día cinco (05) de mayo de 2017, inclusive.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y, por la otra el abogado en ejercicio LEANDRO DE FREITAS PACCIOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión del presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la suspensión del presente juicio por treinta (30) días de despacho, a partir del día veintiuno (21) de junio de 2017, inclusive.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal considera necesario la transcripción de la siguiente jurisprudencia cuyo criterio fijado es el que ha sido aceptado por el máximo Tribunal de la República. Se trata de la sentencia número RC-000114, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 3 de abril de 2003 en el juicio por rendición de cuentas intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, contra los ciudadanos OSWALDO OBREGÓN, CÁNDIDO ORDAZ, MARÍA GABRIELA OBREGÓN CUDEMUS y REGINA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORDAZ, que dictaminó:

“…En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:
“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer- ...estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, en lugar de ello, ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 ejusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y así lo ordenará el Juez. Y así se decide.
...omissis...
Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada de que: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto el demandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestión como administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., y solicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre los socios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuenta rendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro de bolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ello solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra sus representados, y en consecuencia, se anulen todas las subsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto que la parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro de bolívares, simultáneamente, por cuanto del libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su particular tercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta rendida, una vez que así sea determinado dicho monto por este Juzgado no se desprende que simultáneamente esté intentando la acción por cobro de bolívares como lo afirma la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida..., con lo cual queda desvirtuado el fundamento alegado por la parte demandada. Y así se decide. (Resaltado de la recurrida)

De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece…”

Siendo muy clara la jurisprudencia anterior y, habiéndose opuesto a la demanda la parte demandada oponiendo Cuestiones Previas en el presente asunto de Rendición de Cuentas y, habiendo transcurrido íntegramente el plazo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los lapsos previstos en los artículos 350 y 352 eiusdem debe este Juzgado resolver en cuanto a su procedencia suspendiéndose el juicio de cuentas y continuándose, por tanto, por los trámites del procedimiento ordinario.

La parte demandada ha opuesto la Cuestión Previa estatuida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
“De conformidad con el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para solicitar rendición de cuentas, lo cual corresponde a la Asamblea de la sociedad a través del Comisario, no habiendo acreditado en autos dicha cualidad, a tenor de lo estatuido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Tal ilegitimidad está probada en autos en el documento inscrito “ARTICLES OF INCORPORATION” o Estatutos de “397 Flight Services INC”, empresa extranjera domiciliada en la Av. 99 numero 5930 Noroeste, unidad 4, Doral, Florida, Estados Unidos de América, Código Postal 33178. (folios siete al once).
Pedimos en definitiva, se decida la extinción del proceso”.

En criterio de este Juzgador la cuestión previa entendida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a la capacidad procesal de la parte actora, la denominada legitimación procesal, vinculada al presupuesto procesal de si la persona que se presenta al juicio tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar dentro de él conforme lo determinan los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no, al aspecto de la cualidad o capacidad que, en todo caso, está referido al fondo del asunto. Siendo esto así, debe forzosamente este Juzgado desechar la Cuestión Previa opuesta toda vez que por la confusión incurrida por la parte demandada con relación al alcance y propósito de la misma y que ha sido breve pero claramente expresada en este párrafo, vemos que el pedimento no se subsume dentro del supuesto de la misma, y así se decide.

La parte demandada ha opuesto la Cuestión Previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil alegando lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, promovemos la cuestión previa por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, toda vez que no se determina de forma precisa los bienes a tal rendición de cuentas se refiere, cuyo requerimiento necesita una descripción técnica suficiente, incumpliendo clara y evidentemente con la norma invocada previamente.
Según el Ordinal 4º del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando las marcas, seriales, distintivos, los daos y explicaciones necesarias”.

Para resolver el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte actora expresó:
“Ahora bien, transcurridos más de dos años desde la adquisición por parte de 397 FLIGHT SERVICES, Inc. de la aeronave descrita, la misma siempre ha estado bajo la custodia y guarda del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, antes identificado, quien la tiene a su disposición en los hangares de la empresa RUTAS AÈREAS, C.A. (RUTACA), situados en el Edificio Taller Mares, Avenida Jesús Soto, específicamente en el Aeropuerto “Tomas de Heres” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Ante esa situación y visto el evidente deterioro que ha sufrido la aeronave, en fecha nueve (09) de mayo de 2013 mi representado solicitó al Tribunal del Municipio Heres del estado Bolívar, la práctica de una inspección judicial, la cual acompaño al presente en copia certificada, marcada “C”, a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales en que se encuentra la misma, valiéndose para ello constituir un elemento probatorio de la ausencia de equipos, partes y piezas que corresponden a la aeronave, pero que en la actualidad los mismos no se encuentran instalados y desconocemos su ubicación, haciendo la especial aclaratoria que los mismos representan un alto valor económico, por ser de orden técnico especial.
Por todo lo anterior acontecido y en atención que han sido en vano todos nuestros esfuerzos para la reinstalación y adecuación de la aeronave al estado original en que fue adquirida por la sociedad de la cual nuestro representado es socio, es por lo que solicito al ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, antes identificado, rinda cuentas de la administración y guarda del bien bajo su custodia, por lo que me actuando en nombre propio y representación de RAFAEL CIARCIA WALO, antes identificado, le demandamos formalmente a través del procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me rinda cuentas, de conformidad con la Ley o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y emita el finiquito correspondiente”.

De tal manera que es cierto que los componentes de la aeronave marca BOEING CORPORATION, modelo 737-256 e identificada con el número de serial 23225 y con la matrícula venezolana Nº YV-397T que se alegan en el libelo de la demanda deben ser precisados en su distinción, marca, modelo y demás determinaciones que permitan su individualización en un procedimiento de Redición de Cuentas como el que sea intentado, no bastando en el presente caso, la identificación pura y simple de la aeronave toda vez que se alega ciertamente como faltantes aquellas partes esenciales al normal funcionamiento de la misma, todo por lo cual la parte actora deberá aportar al presente proceso dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos expuestos se declara procedente la Cuestión previa opuesta y se ordena a la parte actora la subsanación en los términos que han quedado señalados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta estatuida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa capacidad procesal de la parte actora, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta estatuida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

No hay condenatoria es costas en virtud de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2017. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:30 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 2:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES









MDAA/edst/jmm.-
Expediente N° 2010-000514
Cuaderno Principal Pieza Nº 01

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