Decisión Nº 2010-1053 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente2010-1053
Fecha28 Marzo 2017
Número de sentencia2017-038
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2010-1053


En fecha 04 de febrero de 2010, la abogada N.R.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.679, en su carácter de apoderada judicial del FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A.


Previa distribución efectuada en fecha 04 de febrero de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior, la cual fue recibida en fecha 05 de febrero de 2010 y quedó signada con el Nº 2010-1053.


En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación de las sociedades mercantiles Seguros Carabobo, C.A. y Constructora Zambrano, C.A.


En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reformulación a la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República.


En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.
Asimismo, se ordenó la notificación de la demandante a los fines de llevar a cabo la exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito probatorio, al quinto (5to) día de despacho a la constancia en autos de su notificación a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 24 de marzo de 2011, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada mediante su escrito probatorio.


Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2011, fue dictado auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó a la parte demandante consignar el:
“(…) 1. Dictamen emanado de la co-demandada Seguros Carabobo, C.A., de fecha 12 de mayo de 2009 (…)” a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito en la causa.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto, ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.


En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado R.J.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento en la presente demanda; asimismo, solicitó a este Tribunal la homologación de dicho desistimiento y posterior a ello, el archivo del expediente.


En fecha 31 de enero de 2017, el abogado O.Q.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual manifestó
“(…) mi representada está conforme con el desistimiento formulado por el demandante (...)”.

Finalmente en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la abogada Migberth R.C.H. en su carácter de Jueza Provisoria este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.


En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.


I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Se observa que corre inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2013 por el abogado R.J.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la presente causa, mediante la cual expuso:
“(…) por cuanto la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., honró sus obligaciones reintegrando a la (sic) mi representada, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), el monto adeudado por concepto de Anticipo; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del presente procedimiento, por lo tanto, solicito a este Tribunal, la homologación del presente desistimiento y posteriormente el archivo del expediente (…)”.

Igualmente, se observa cursante al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado O.Q.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifestó:
“(…) mi representada está conforme con el desistimiento formulado por el demandante (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Del Desistimiento
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2010, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento de las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
.

Del contenido del artículo ut supra transcrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.


Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente judicial, documento poder que le confiere la facultad al abogado R.B., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante para desistir del procedimiento, en virtud que del referido poder se desprende:
“En ejercicio del presente mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para (…) darse por citado y/o notificado, transigir, convenir, así como recibir cantidades de dinero, conciliar, disponer del derecho en litigio (…) así como desistir, de igual manera podrá atender todos los asuntos extrajudiciales (…)”. (Negrillas de este Tribunal). De igual manera se observa cursante al folio ciento setenta y tres (173), diligencia suscrita por el abogado O.Q.G., antes identificado, mediante la cual manifestó: “(…) mi representada está conforme con el desistimiento formulado por el demandante (...)”. Asimismo, se observa que el referido desistimiento se realiza respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por el abogado R.B., ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento en la presente demanda; en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del procedimiento planteado en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem.
Así se decide.

En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada N.R.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.679, en su carácter de apoderada judicial del FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARABOBO, C.A. y CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación, a la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. y a la sociedad mercantil Constructora Zambrano, C.A.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-

LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2010-1053/MCH/YP/Ag



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