REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2010-1165
En fecha 22 de junio de 2010, las abogadas Elizabeth Malaver Mata de Santini y Sandra Maritza Davila Becerra, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 54.109 y 39.612 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil NAKUCARGA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y el estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1971, bajo el Nº 71, Tomo 80-A-Sgdo, y cambiada su denominación comercial a “KUEHNE & NAGEL, S.A.” en fecha 04 de septiembre de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 96-A-Sgdo, y cambiada nuevamente su denominación comercial a “KUEHNE+NAGEL, S.A.”, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº52, Tomo 160-A-Sgdo, expediente 46602, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 273/07 de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,00) ello en el expediente N° 036-2005-06-00003, llevado por la mencionada Inspectoría.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de junio de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha.
Asimismo, en fecha 01 de julio de 2010, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y que la misma consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes escritos.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS” y en consecuencia declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de mérito en la causa.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal para la mencionada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal para la mencionada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, su representada fue objeto de un procedimiento sancionatorio en virtud del presunto incumplimiento de la normativa laboral, social, higiene y seguridad industrial, el cual se ventiló en el expediente Nº 036-2005-06-00003 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, desde el 01 de junio de 2004 y a través de la Providencia Administrativa Nº 273/07.
Que el organismo emitió Planilla de Liquidación Nº 273 de fecha 20 de noviembre de 2007, por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,00).
Que, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la instancia administrativa, fue dejada sin efecto la Providencia antes mencionada, en razón de la solicitud realizada por su representada, que reexpidiera las respectivas planillas para su pago, toda vez que las emitidas con ocasión del procedimiento sancionatorio en contra de su representada, tenían un error por haber sido imposible el cumplimiento de la obligación, ya que las mismas fueron rechazadas por el ente recaudador, en virtud que carecían del elemento esencial para su aceptación, lo cual es el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.), error éste que sólo podía ser subsanado por el ente emisor de las planillas.
En tal sentido, adujeron que la Inspectoría en respuesta a la solicitud formulada por su representada, decidió emitir un auto indicando sin argumentación, ni fundamento alguno y más aun sin tomar en cuenta las solicitudes voluntarias su representada, donde estableció que incurrió en ciento cuarenta y un (141) días de rebeldía, acordando la emisión de nuevas planillas de liquidación, pero por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil quinientos cinco bolívares fuertes con cinco céntimo (Bs. 2.340.505,05), que equivale a una sanción de rebeldía por más de ciento cuarenta (140) veces de la sanción primaria.
Señalaron, que las Planillas también adolecen del mismo error de las anteriores, es decir, no identifican el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa para cumplir con los requisitos exigidos por el ente recaudador.
Asimismo, señalaron que la Inspectoría infringió el principio de legalidad y de proporcionalidad en la potestad sancionatoria, consagrados en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo por excederse de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer una cuantía proporcional con el fin que persigue este tipo de multa, superior al de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (actualmente Bs.10,00), sino que también al instruir que las mismas deberán ser canceladas por ciento cuarenta y un (141) días de rebeldía, aun cuando no existe fundamento que lo avale, además que el monto de la sanción punitiva, sólo puede imponerse una sola vez y no puede ser utilizado para imponer multa coercitiva.
Que, en virtud de la defectuosa fundamentación legal utilizada por la Inspectoría recurrida, así como también del texto del auto administrativo, se deduce que son multas impuestas con carácter coercitivo, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En tal sentido, señalaron que no existe una negativa de su representada de cumplir con el deber personal impuesto, en virtud que la empresa reconoce que quiere pagar y es por ello que ha pedido que se le expida nuevamente las planillas rechazadas por el organismo recaudador.
Que, la Inspectoría impuso una gravosa sanción a su representada, sin tomar en cuenta que era su voluntad pagar la multa impuesta con anterioridad, quedando así en evidencia la ausencia de intencionalidad negativa de su parte; en tal sentido, indican que la Inspectoría no está facultada para imponer discrecionalmente la sanción a su representada, sin considerar los principios de proporcionalidad y racionalidad en los cuales han planteado, ya que la empresa no actuó en rebeldía y por lo tanto existe ausencia de dolo.
Que, la ejecución forzosa citada por la Inspectoría, basándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, el cual no podrá exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), actualmente diez bolívares fuertes (Bs.F.10,00), en razón de ello, la administración pretende ejecutar de forma forzosa a través de multas coercitivas la obligación reconocida voluntariamente por su representada a través de la Providencia Administrativa Nº 273 de fecha 20 de noviembre de 2007, por un monto de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 16.599,33).
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría omitió todo pronunciamiento o valoración sobre la petición de su representada de la reemisión de las planillas de liquidación.
Manifestaron, que en fecha 08 de diciembre de 2009, su representada interpuso un “Recurso Jerárquico” que hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido decidido.
Por último, solicitaron que sea declarada la nulidad total del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 273/07 de fecha 20 de noviembre de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2005-06-00003, mediante la cual se le impone multa sancionatoria por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,33).
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito en fecha 24 de mayo de 2012, presentado por el abogado MARIO AQUINO PISANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.988, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, reformada en fecha 06 de mayo de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.204, lo cual es indefectible para esta representación fiscal, aplicar la novísima Ley Orgánica del Trabajo Vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012 y que entró en vigencia el 01 de mayo de 2012.
Arguyó, que la demanda de nulidad se plantea en relación al contenido de la Providencia Administrativa la cual fue objeto de reconsideración y que fuese declarada improcedente, al imponer una base de cálculo para la sanción de 141 días de rebeldía fundamentándose en los artículos 629, 630, 632, 633, 642 y 644 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, relativas a las infracciones sobre la jornada, al pago de utilidades, normas protectoras de la maternidad, normas sobre la higiene y seguridad industrial, desobediencia a la autoridad del trabajo, reincidencia y determinación del monto de la multa.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público al analizar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de nulidad, invocó el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior expuesto y siendo que la presente demanda de nulidad va dirigido contra el “(…) acto administrativo contenido de la Providencia Administrativo Nº 0329-2009, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SUR, coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales transcritos, que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y en él se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra el desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Tribunales de Primera Instancia del Trabajo (…)” y así solicitó sea declarado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 273/07 de fecha 20 de noviembre de 2007 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual impone multa sancionatoria por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (BS. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,33).
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es más patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 273/07 de fecha 20 de noviembre de 2007 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impone multa a la hoy demandante por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,00) ello en el expediente N° 036-2005-06-00003 llevado por la mencionada Inspectoría. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Elizabeth Malaver Mata de Santini y Sandra Maritza Davila Becerra, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 54.109 y 39.612 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “KUEHNE+NAGEL, S.A.”, ya identificada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 273/07 de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.599.330,00), hoy dieciséis mil quinientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 16.599,00) ello en el expediente N° 036-2005-06-00003 llevado por la mencionada Inspectoría.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2010-1165/MCH/CV/Ag