Decisión Nº 2010-1167 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-06-2017

Número de sentencia2017-095
Número de expediente2010-1167
Fecha22 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 2010-1167

En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad V-13.874.043, consignó ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo contra el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, en su carácter de Director- Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 49, Tomo 11-A-VII, a los fines que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucionales (sic) de la Empresa (sic) Agraviante (sic) “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.”, e igualmente se ordene al Director-Gerente del Ente (sic) Querellado (sic) el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representada AULAR ROSAURA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarles (sic) los Salarios (sic) Caídos (sic) desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena (…)” la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 01 de julio de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha y quedó signada con el número 2010-1167.

En fecha 02 de julio de 2010, se admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó citar y notificar.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010, mediante auto separado se fija la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada en fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para continuar conociendo, sustanciando y tramitando la presente acción y declinó la misma ante el Tribunal Primero (1°) de Juicio en materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por ser éste el competente en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, se remitió bajo oficio el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto del mismo año.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicha Sala en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 10 de septiembre de 2010, mediante auto separado se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el conflicto de competencias planteado en la presente causa y dictaminó que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta es el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2011 fue recibido por este Tribunal el oficio N° 11- 0144 de fecha 10 de marzo de 2011 contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesto por el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad V- 13.874.043 contra el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 49, Tomo 11-A-VII, a los fines que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucionales (sic) de la Empresa (sic) Agraviante (sic) “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.”, e igualmente se ordene al Director-Gerente del Ente (sic) Querellado (sic) el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representada AULAR ROSAURA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarles (sic) los Salarios (sic) Caídos (sic) desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena (…)” la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010.
Ahora bien, a fin de darle continuidad a la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y así mantener a las partes en las facultades comunes a ellas, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte demandante señaló que la presente acción de amparo constitucional es “continuación obligada y necesaria” del procedimiento intentado por su representada por haber sido despedida a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral.
Indicó que su representada ingresó a prestar servicio personal bajo dependencia y subordinación para la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.” desde el día 21 de abril de 2004, desempeñando el cargo de “OBRERA”. Luego de haber trabajado durante cinco años diez meses y once días, el 02 de marzo de 2010 fue despedida de su cargo por ordenes del ciudadano Fernando Peña, actuando en su carácter de Jefe de Personal.
Manifestó que en fecha 03 de marzo de 2010, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy estado Miranda e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; luego de haber sido sustanciada conforme a derecho en fecha 22 de marzo de 2010 dicha acción fue declarada Con Lugar y en consecuencia, ordenó a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A. reponer a la hoy accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como se desprende de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00125 de fecha 22 de marzo de 2010.
Adujo que en fecha 25 de marzo de 2010, fue notificada y ejecutada la mencionada Providencia según se deprende del Acta que riela al folio 29 del expediente Nro. 017-2010-01-00234, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía a la trabajadora a su puesto de trabajo.
Explicó que en fecha 05 de abril de 2010, se trasladó el funcionario Cesar Benitez, a la sede de la empresa a efectuar la segunda visita de ejecución forzosa, en la cual se ratificó que la empresa no reengancharía a la hoy accionante a su puesto de trabajo.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006.
Finalmente, solicitó se “(…) reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucionales (sic) de la Empresa (sic) Agraviante (sic) “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A”, e igualmente se ordene al Director-Gerente del Ente (sic) Querellado (sic) el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representada AULAR ROSAURA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios (sic) Caídos (sic) desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo. (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00125 de fecha 22 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia la restitución de la hoy recurrente a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del Juez Natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 introdujo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el cual advirtió que la interpretación de la sentencia N° 955 antes mencionada, debía ser aplicada hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, desde su publicación, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados.

No obstante, posteriormente la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”

Dichos criterios, analizados a partir de lo establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es más patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa Nro. 00125 de fecha 22 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy estado Miranda a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad V-13.874.043, el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, en su carácter de Director- Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 49, Tomo 11-A-VII, a los fines que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucionales (sic) de la Empresa (sic) Agraviante (sic) “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.”, e igualmente se ordene al Director-Gerente del Ente (sic) Querellado (sic) el ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representada AULAR ROSAURA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarles (sic) los Salarios (sic) Caídos (sic) desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena (…)” la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. Nº 2010-1167/MCH/CV/AF

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