Decisión Nº 2010-1168 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-05-2019

Número de expediente2010-1168
Número de sentencia2019-039
Fecha21 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesLOUSELEANE JOSEFINA NAVEDA JIMÉNEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2010-1168
En fecha 30 de junio de 2010, los abogados Francisco Javier Sandoval y Rolando López Mérida, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 54.223, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOUSELEANE JOSEFINA NAVEDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.001, consignaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00002877 del 6 de abril de 2010, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo Grado 09, por el supuesto de falta de probidad.
Previa distribución realizada en fecha 1 de julio de 2010, correspondió el presente conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida en esa misma data y quedo signada 2010-1168.
Luego de ello, en fecha 2 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella y ordenó las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 3 de Noviembre de 2010, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio contestación a la presente querella.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se celebró audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Luego de ello, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones de ley para reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
El día 8 de agosto de 2011, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante auto este juzgado publicó el correspondiente dispositivo del fallo.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones de ley para reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de febrero de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones de ley para reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este órgano jurisdiccional a decidir con base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA TRABA DE LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Expresó, que mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº NAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00002877 de fecha 6 de abril de 2010, fue destituida su mandante del cargo de Asistente Administrativo Grado 09; que ha sido funcionaria pública de carrera desde su ingreso a la Administración Pública.
Que, se dio apertura a una investigación disciplinaria en fecha 17 de julio de 2009, en contra de su representada, sin saber cómo fueron remitidas las supuestas actuaciones de la Dirección de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, apareciendo sin más ni más, el expediente administrativo y la citación de funcionarios públicos para declarar sobre esta averiguación.
Que, la investigación fue un “…desorden administrativo…” pues se violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por extender el procedimiento administrativo mas allá de los lapsos dispuestos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esa manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la certificación realizada por el Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, del informe realizado por la misma, se encuentra viciado de nulidad, puesto que el número de folios se dejó en blanco.
Impugnó, el procedimiento administrativo de destitución, por violarse el debido proceso, afectando la defensa de su mandante por basarse en un falso supuesto con respecto haber cometido falta de probidad, que nunca fue comprobado en el proceso, igualmente denunció la nulidad del proceso por ilegal al exceder los lapsos y términos planteados tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, no se dio cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además de ello “(…) la anarquía de los lapsos no puede ser subsanada por la supuesta defensa. Los lapsos están allí para ser respetados, para que todo tenga un orden (…)”.
Atribuyó, al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto, por cuanto su representada “(…) no ha cometido falta alguna. Ella compró unas planillas para la oficina de su esposo y para eso las tenía (…)”.
Igualmente, dicho acto administrativo viola los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº NAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00002877 suscrito por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, de fecha 6 de Abril de 2010, notificado el mismo día; en consecuencia se ordene su reincorporación del cargo que venía desempeñando y se le cancelen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos como primas y bonos, que hayan recibido los funcionarios del organismo durante del curso del proceso; las bonificaciones de fin de año y las vacaciones y el beneficio de Bono de Alimentación.
Por su parte el abogado NELSON RAFAEL GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número Nº 130.057, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho.
Que, el alegato de la representación de la querellante con motivo a la certificación del informe, resulta inconsistente, por cuando ella misma confirmó la certificación, el cual fue realizado por la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia ha cumplido con las formalidades legales contempladas en el ordenamiento jurídico respectivo, iniciando de oficio la apertura y sustanciación del expediente disciplinario, conforme lo prevé el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que, el procedimiento disciplinario se inició con base a los hechos irregulares relacionados con la venta no autorizada de Especies Fiscales (Forma 30), en virtud de la queja que hiciera una usuaria ante la Oficina de IPOSTEL de Plaza Venezuela, por tal motivo la Jefa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia percibiendo la irregularidad detectada, inició la investigación pertinente generando, Informe Interno Nº 2009-173, de fecha 2 de octubre de 2009.
Que, la información de las averiguaciones preliminares del caso, incluyendo las entrevistas realizadas, sirvieron de base para la formulación de cargos, motivo por el cual la Administración encuadró la conducta de la querellante en la causal de destitución de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, ante el alegato planteado por la representación de la querellante, respecto a la violación del debido proceso y por consiguiente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltó que en materia de procedimiento administrativo, opera el principio antiformalista o de informalidad administrativa, previsto en nuestra legislación procedimental, como la posibilidad, entre otras, del no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, en este orden de ideas, destacó que ese principio, ha sido una posición ratificada en muchas oportunidades, así como por la doctrina patria.
Que, su representado ha cumplido con el debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho de la defensa, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que los mismos implican el derecho a ser oído, pues no se puede dar un escenario de defensa si el querellante no cuenta con la posibilidad de ser notificado, del acceso al expediente, y de presentar sus alegatos de defensa que le permita desvirtuar los alegatos en su contra.
Asimismo, esgrimió que “(…) que el desconocimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo tendría entidad anulatoria si causare menoscabo del derecho de defensa en la entonces funcionaria investigada, por cuanto la misma ejerció su derecho a la defensa, a cabalidad, presentando su escrito de descargos en el lapso aperturado para ello, promoviendo y evacuando todos los elementos probatorios que a bien tuvo para apoyar sus argumentaciones(…)”.
A su vez, indicó que “(…) si bien es cierto que la querellante fue notificada el día 18 de enero de 2010, posteriormente fue dictada la formulación de cargos el día 22 de enero de 2010; es decir, un día hábil antes siendo lo correcto haberlo dictado el día 25 de enero de 2010; sin embargo se observa que a la entonces funcionaria investigada se le otorgó el lapso legal integro para que consignara su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizo, tal y como se evidencia del folio (39) al cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, así como también promovió y evacuo la pruebas en el lapso correspondiente(…)”.
Finalmente solicitó la justa aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha de 19 de septiembre del 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido para decidir este Tribunal observa que se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº NAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00002877, de fecha 6 de abril de 2010, contentivo de la destitución de la ciudadana Louseleane Josefina Naveda Jiménez, identificado ut supra, del cargo de Asistente Administrativo Grado 09, como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.
En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y concluyó en la denuncia de falso supuesto. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
De la violación del debido proceso (derecho a la defensa)
Expresó, la parte querellante que el acto administrativo que impugna es nulo por cuanto la investigación fue un “…desorden administrativo…” pues se violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por extender el procedimiento administrativo mas allá de los lapsos dispuestos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esa manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que el derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
De la norma ut-supra, se desprende que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; se tiene el derecho a ser notificada de los hechos que se investigan; que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en el cual una persona pueda hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para le defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en el cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 de 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que el supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos cursantes en el expediente administrativo, para determinar si hubo o no violación al debido proceso, a la defensa, observándose lo siguiente:
-Cursa del folio uno (01) al tres (03) del expediente administrativo, Informe Interno de fecha 2 de octubre de 2009, emanado de la Oficina de Investigación, Protección y Custodia -Dirección de Asuntos Internos-, caso: “VENTA IRREGULAR DE PLANILLA FORMA 30 EN LA COORDINACIÓN DE CORRESPONDENCIA DE LA GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE REGIÓN CAPITAL”, así como las entrevistas realizadas en fecha 30 de septiembre de 2009, a los ciudadanos Alberto Antonio Terán, Louseleane Naveda, Cherry Urian, y entrevista en fecha 2 de octubre del año 2009 a la ciudadana Deilin Carneiro. (Ver folios cinco (05) al catorce (14) del mismo expediente).
-Cursa del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente administrativo declaración de fecha 22 de octubre de 2009, del ciudadano Cherry Sebastian Urian Lira titular de la cedula de identidad N° 14.296.856; folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) declaración de fecha 26 de octubre de 2009, del ciudadano Alberto Antonio Terán Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.085.253; desde el folio veintiséis (26) al veintisiete (27) declaración de fecha 27 de octubre de 2009, de la ciudadana Louseleane Naveda Jiménez titular de la cedula de identidad N° 12.115.001; desde el folio veintiocho (28) al veintinueve (29) declaración de fecha 27 de octubre de 2009, de la ciudadana Deilin Tita Carneiro Campos, titular de la cedula de identidad N° 10.868.897.
-Cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo AUTO DE APERTURA de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, actuando conforme a lo previsto en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ordenó de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada así como las circunstancias que pueda influir para la determinación de los cargos a ser formulados a la prenombrada funcionaria, si fuere el caso, procedimiento que se llevara a cabo conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicada por remisión expresa del artículo 130 del citado Estatuto.
-Riela al folio treinta y uno (31) DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio querellado, a la funcionaria “(…) LOUSELEANE NAVEDA, (…) Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionada con la venta de Especies Fiscales (planilla Forma 30), sin la debida autorización (…) en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria investigada, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la citada Ley, la cual expresa: “serán causales de destitución … 6° Falta de probidad…”, el cual fue debidamente notificado al 18 de enero de 2010 (ver folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo)
-Al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, se observa AUTO mediante el cual se le hizo entrega a la querellante del expediente disciplinario N° GRH/DRNL/2009-089, a los fines de obtener copias.
-Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos en cual establece:
“(…) Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se instruye a la funcionaria LOUSELEANE NAVEDA JIMENEZ, (…) del cual se dio por notificado en fecha 18/01/2010, a través de oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0000472, inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, y por cuanto las mismas se evidencia que presuntamente incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con la supuesta venta de Especies Fiscales (planillas Forma 30), sin la debida autorización; esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por la prenombrada funcionaria se subsume dentro del supuesto previsto en el articulo 86 numeral 6 de la citada Ley, la cual expresa: “Serán causales de destitución … 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual expresa: “Serán causales de destitución … 6° Falta de probidad…” Formulación de cargos que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° de la citada Ley (…).
-Al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente disciplinario, consta AUTOS, de fechas 26 y 29 de enero de 2010, mediante el cual se le hizo entrega a la querellante del expediente disciplinario N° GRH/DRNL/2009-089, para su lectura así como para la obtención de copias.
-A los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) del expediente disciplinario, cursa ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por el apoderado de la querellante, en el cual expone que no hay denuncia; que no cometió falta de probidad.
-Al folio sesenta y siete (67) del expediente disciplinario, cursa AUTO de fecha 1 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario, riela AUTO de fecha 3 de febrero de 2010, dejando constancia que la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo merito favorable, testimoniales, experticia.
-Cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente disciplinario, AUTO de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual fueron admitiditas las testimoniales y la experticia impertinente.
-Riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente disciplinario, testimonial evacuada el 23 de febrero de 2010, al ciudadano Samuel A. Márquez Tovar.
-Desde el folio ochenta y seis (86) al ciento tres (103) del expediente disciplinario, riela Opinión Jurídica de fecha 23 de marzo de 2010, concluyendo en la procedencia de la destitución por falta de probidad de la hoy querellante.
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de ese contexto, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario instaurado a la hoy querellante tuvo en todo estado y grado de la causa el acceso a las actas, así como la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de ciento veinticuatro (124) folios útiles, la Administración dejó constancia de cada una de las fases del mismo. Asimismo se observa que en sede Administrativa fue aperturado el procedimiento y se determinaron los cargos que le fueron formulados, de lo cual fue debidamente notificada la ciudadana Louseleane Naveda (ver folios 32 y 33 del expediente disciplinario), por tanto se encontraba a derecho con respecto a las subsiguientes actuaciones, seguidamente le fueron formulados los cargos en fecha 22 de enero de 2010, teniendo plenos conocimientos de ello por cuanto por cuanto se encontraba a derecho aunado a que en fecha 26 de enero de 2010, solicitó copias del referido acto; asimismo tuvo la oportunidad de realizar sus descargos (ver folios cuarenta al cincuenta del expediente disciplinario), asimismo consigno escrito probatorio evacuándose las pruebas promovidas, por tanto a todas luces se observa que pudo ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y cumplido a cabalidad el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe acotar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, ejerció su derecho de actuar en sede administrativa, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, así como las pruebas a su favor, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento de destitución instruido por Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en contra de la ciudadana Louseleane Naveda, se cumplió fiel y cabalmente ya que fue instruido en pleno cumplimiento de todas sus etapas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la accionante pudo alegar en su favor todos y cada uno de los elementos en su defensa. Así se decide
Del falso supuesto
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo impugnado que recurre el vicio de falso supuesto, ya que como funcionario público posee estabilidad absoluta y para ser destituida, es necesario que incurra en una causal de destitución, y no ha cometido ninguna falta, ya que ella compró unas planillas para la oficina de su esposo y por eso las tenía.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar los hechos que dieron apertura al procedimiento disciplinario, contenidos en el Informe Interno de fecha 2 de octubre del 2009, realizado por la Coordinación de Asuntos Internos, adscrita a la Dirección de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, referentes a la presunta venta de planillas “FORMA 30”, ello en base a que la funcionaria Rocío González, indicó en fecha 29 de septiembre de 2009, que la funcionaria Louseleane Naveda, quien labora en la Coordinación de Correspondencia , le ofreció en venta 40 planillas Forma 30. En esa oportunidad fue entrevistada la funcionaria Louseleane Naveda, quien señaló mediante entrevista expresamente que “…yo compre cuarenta planillas, el día de ayer se presento una señora (…) a comprarme las planillas y ella fue a IPOSTEL a poner la queja... ¿Diga usted, cuantas planillas forma 30 compro? RESPUESTA: “Cuarenta” (…) ¿Diga usted, desde que fecha se encuentra ofreciendo en ventas las referidas planillas” RESPUESTA: “Yo las compre hace quince días, las tenía en mi casa ayer las traje y casualmente la señora se presentó ofrecí y fue quien coloco la denuncia” (…) ¿Diga usted, donde adquirió esas planillas? RESPUESTA: “Se las compre a un muchacho (…) En la calle por mi casa… Diga usted, en cuanto ofrecía para la venta cada planilla forma 30? RESPUESTA “En cinco bolívares fuertes…”.
Asimismo, en las actuaciones preliminares que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, prestó declaración la ciudadana Louseleane Naveda en fecha 27 de octubre de 2009, y manifestó que: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto que vende planillas forma 30, y cuantas a vendido? RESPUESTA: “No vendo planillas Forma 30” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde adquirió las planillas Forma 30?. RESPUESTA: “Yo no vendo planillas, se las había comprado a una amiga que es contadora, pero llegó una señora queriendo comprar planillas Forma 30 a IPOSTEL, y estaban agotadas, vi a la señora tan urgida que se las ofrecí…”
En su escrito de descargos, especificó que: “…aún cuando voluntariamente entregué las planillas forma 30, considero que me deben ser devueltas, ya que las compré con dinero que me entrego mi esposo (…) no para comercializarlas, sino que las compré para entregárselas, ya que él trabaja en una oficina de contadores…” . Asimismo en la prueba testimonial recaiga en el ciudadano Samuel Márquez, expresó que las referidas planillas Forma 30: “…Son de la firma…”.
Siendo que en su escrito libelar consignado en esta jurisdicción, en todo momento la parte querellante manifestó que las referidas planillas que tenía en su poder las compró par su esposo.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que antes de iniciar el procedimiento disciplinario, es decir, en las actuaciones preliminares específicamente en la entrevista la hoy querellante indicó que tenía 40 planillas Forma 30, que se las había comprado a un muchacho por su casa en virtud de que eran imposible de encontrar en la Oficina, que se las ofreció en venta a una señora, quien fue la que la denunció; posteriormente en la declaración, aun en fase preliminar indicó que no vendía planillas y las que tenía se las había comprado a una amiga contadora y visto que una señora estaba urgida se las ofreció en 5 bolívares fuertes, para finalmente señalar en su escrito de descargos como en el escrito libelar que las referidas planillas eran de su esposo.
No puede pasar por alto este Juzgado, que tanto en la entrevista como en la declaración de la hoy accionante reconoció que le ofreció en venta las planillas a una señora quien fue quien la denunció, por tanto mal puede alegar que “…no hay denuncia por ante esta Institución de alguna persona en particular…”, y que ella misma reconoció y expuso que si las ofreció en venta, por la cantidad de cinco (5) bolívares fuertes.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución de la hoy querellante, que fue fundamentado en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por falta de probidad, la cual dio como resultado la destitución de la funcionaria investigada, por la venta de planillas Forma 30, para lo cual no estaba legalmente autorizada.
La parte demandada indicó que, resulta inconsistente cuando la querellante confirmó la certificación del Informe, el cual es realizado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, y donde se reflejan las investigaciones pertinentes, que sirvieron de base para la formal apertura de la averiguación relacionada por la venta no autorizada de las especies fiscales (Forma 30) por parte de la ciudadana Louseleane Naveda, además de ellos las actuaciones por parte de la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, han cumplido con las formalidades legales contempladas en el ordenamiento jurídico respectivo, iniciándose de oficio por parte de la Gerencia de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del expediente disciplinario para determinar la falta presuntamente cometida por la ciudadana Louseleane Naveda relacionada con la venta no autorizada de las especies fiscales (forma 30) conforme lo prevé el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de SENIAT, fundamentada en las investigaciones preliminares realizadas por la citada oficina, e informadas a la Gerencia de Recursos Humanos; en ese sentido se pudo observar que la querellante no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño de sus funciones en dicho ente, aunado al hecho de que en fase preliminar indicó que le ofreció esas planillas a una señora, quien fue quien la denunció, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración está facultada para iniciar y sustanciar procedimientos disciplinarios de oficio, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, observando para ello lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Conforme al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Francisco Javier Sandoval y Rolando López Mérida, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 54.223, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOUSELEANE JOSEFINA NAVEDA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.115.001 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República, al Superintendente (a) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro (a) del Poder Popular de Bancas y Finanzas, así como a la parte accionante.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________ __________.-
La Secretaria

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2010-1168/MRCH/CV/Ya

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