Decisión Nº 2010-1193 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-05-2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente2010-1193
Número de sentencia2019-035
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) VS. SOCIEDAD MERCATIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
Exp. 2010-1193
En fecha 9 de agosto de 2010, los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignaron ante este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento contra la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 1992, -hoy día- VIVIR SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fue registrada ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., del 28 de agosto de 2003, modificada su denominación comercial, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 08 de julio del 2013, e inscrita por ante el miso registro mercantil en fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 64, Tomo 8-A-SDO, identificada bajo e Rif. N° J-300067374-0; domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la Avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida ese mismo día quedando signada bajo el Nº 2010-1193.
Seguidamente, el 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró competente para conocer del asunto planteado. En este mismo orden fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 28 de octubre de 2010, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar; la cual fue celebrada el 15 de noviembre del mismo año y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a los fines de “…contestar la presente demanda…”.
El 31 de enero de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, 8 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios.
Seguido a ello, el 29 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
El día 4 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado superior dijo “vistos”, y fijo el lapso para dictar sentencia.
Posteriormente, el 7 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la publicación de sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal, de conformidad con la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo del 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló que, interpone de manera formal “DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA”, en contra del deudor solidario y principal pagador la sociedad mercantil “Seguros Canarias de Venezuela C.A.”, en virtud del contrato signado con el N° “08-GIO-GM-081”, suscrito en fecha 4 de agosto de 2008, entre la hoy demandante y la empresa “OPRO, C.A.”, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veinticinco [bolívares] con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.593.325,17)”.
Indicó, que la Directora de la empresa “OPRO, C.A.”, remitió comunicado al Presidente de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), notificándole las razones que la obligaban a ceder el contrato antes señalado, por lo cual pacto la cesión de contrato con la empresa “Proyectos y Construcciones PRESYCA, C.A.”, la cual manifestó estar dispuesta a llevar a feliz término los trabajos bajo las mismas condiciones del contrato original.
Seguido a ello, manifestó que en fecha 8 de octubre de 2008, se libraron sendas notificaciones a las empresas “OPRO, C.A.” y “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A.,”, por medio de las cuales se les hace saber que FUNDAMIRANDA a través de Punto de Cuenta N°001, de fecha 28 de octubre de 2008, correspondiente a la agenda 36, decidió autorizar la cesión del Contrato N° “08-GIO-GM-081”, a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A.,”.
Indicó, que en el expediente administrativo de la obra cursa inserto los siguientes documentos: “(…) 1.- resolución N°0007-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado de la junta directiva de FUNDAMIRANDA, donde se otorga la buena pro a LA CEDENTE. 2.- Notificación a LA CEDENTE de fecha 12 de marzo de 2008 informándole sobre el otorgamiento de la buena pro. 3.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 72-6765 suscrito entre LA CEDENTE y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., (…) 4.- Contrato de fianza de anticipo N° 72-6764 suscrito entre LA CEDENTE y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., (…) 5.- Contrato de obra N° 08-GIO-GM-081, suscrito el 04/08/2008, entre FUNDAMIRANDA y LA CEDENTE, cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (…) 6.- Acta de inicio de fecha 19 de agosto de 2008 debidamente suscrita por los ingenieros inspector y residente. 7.- Acta de paralización de fecha 19 de agosto de 2008, debidamente suscrita por LA CEDENTE y FUNDAMIRANDA. 8.- Punto de Cuenta Junta Directiva N° 001, Agenda 036, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado de la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA donde se aprueba la solicitud de autorización para la cesión del contrato a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A., 9.- Contrato de cesión debidamente suscrito entre la empresa OPRA, C.A., y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A., en fecha 30 de octubre de 2008. 10.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 01-16-1004247, suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (...) 11.- Contrato de fianza de anticipo N° 01-16-1004248(…)”.
Manifestó, que el Informe de Inspección de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Coordinación de los Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), señaló que la obra al 11 de junio de 2009 se encontraba paralizada ya que la empresa no ha reiniciado los trabajos, y también que se han efectuado reiterados llamados a la empresa y la misma no responde.
Seguido a ello, expresó que en el Informe Técnico N° GO-852-09, del 10 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia de Obras de INFRAMIR, se muestra el avance en la ejecución física de la obra a esa fecha se sitúa en un 25%; además, dicho Informe determinó que LA CONTRATISTA no ha justificado las razones para no ejecutar la obra.
Señaló, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a rescindir el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM081 mediante la Resolución N°RP-040-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009; de conformidad con las Clausulas Décima Sexta y Vigésima Segunda del mencionado Contrato.
Posteriormente, señaló que LA CONTRATISTA para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el Contrato cedido por la empresa OPRO, C.A., constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-10004247, por un monto de doscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 238.998,78), correspondiente al 15% del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Contratista, para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y cumplimiento oportuno del Contrato de Obra.
Asimismo, manifestó que LA CONTRATISTA constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de Fianza de Anticipo N° 01-16-10004248, por un monto de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 438.529,86), correspondiente al 30% del monto total del Contrato, por lo cual SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA.
Arguyó, que habiéndose reiniciado la ejecución de la obra, debido a la cesión del Contrato N° 08-GIO-GM-081, que hiciere LA CEDENTE (OPRO, C.A.,) a LA CONTRATISTA (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A.), no se ejecutó de conformidad con el plazo estipulado en el Contrato cedido.
Indicó, que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de la obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad, se materializó el incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo.
Posteriormente, agregó que LA CONTRATISTA contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada: “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en un período de 5 meses, comprendido entre el día 2 de noviembre de 2008 y 2 de abril de 2009, la cual no cumplió; además recibió un anticipo conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra, asimismo, señaló que la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., se constituyó como fiadora de las obligaciones contraídas por LA CONTRATISTA, lo cual la hace deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la Fianza de Fiel Cumplimiento y de la Fianza de Anticipo.
En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.260, y 1.264 del Código Civil venezolano, relativos al cumplimiento de los contratos.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [bolívares] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 877.528,64), que se corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones del contrato de obras (…) SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales de mora (…). TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [bolívares] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 877.528,64), se ordene la indexación (…). CUARTO: Que a los solos efectos de determinar la demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [bolívares] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 877.528,64), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial del demandado dio contestación a la presente demanda por ejecución de fianza en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la falta de cualidad activa o ilegitima del demandante en la presente demanda; toda vez que en los contratos de fianza en que el actor fundamentó su demanda identificados como “Fianza de Anticipo N°01-16-1004248 y Fianza de Fiel Cumplimiento N°01-16-1004247”, se observa que en ambos documentos figura como “EL ACREEDOR” o beneficiario de la fianza, un tercer ajeno y distinto a quien se presenta como actor en el presente juicio.
Señaló, que dicho tercero quedó identificado en los contratos de fianza como la “Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA)”, entidad creada mediante Decreto N°0063, de fecha 21 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3104 delo 29 de febrero de 1996; por lo cual, mal pudiera el hoy actor “Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR)” presentarse como accionante en el presente juicio a los fines de solicitar la ejecución de fianza.
Posteriormente, indicó que conforme a los recaudos cursantes en el presente juicio, no existe cesión al actor de los derechos de la fianza otorgada por su representada, y que tampoco consta que una hipotética cesión de derechos de “EL ACREEDOR”, y que hubiere sido aceptada por su representada.
Arguyó, que el Contrato de Fianza de Anticipo N° 01-16-1004248 emitida por su representada, estaba sometida a una condición suspensiva, la cual era que “…la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia…”; y de los documentos presentados por el hoy actor no se observa que el ACREEDOR en la fianza, hubiera entregado anticipo alguno al AFIANZADO.
Expuso, que aceptan que su representada emitió los Contratos de Fianza en que el actor fundamenta la presente demanda, en los términos y condiciones en ellos expresamente señalados, en los que el hoy actor no figura ni como fiador, ni como acreedor, ni como afianzado.
Negó y desconoció, que “EL ACRREDOR” de las fianzas otorgadas por su representada, lo haya notificado de cambios o cesiones de las mismas; por lo cual, indicó que mal pudiera exigirle un tercero alguna indemnización derivada de los mismos.
Señaló, que es falso que su representada haya garantizado las obligaciones contraídas mediante un contrato cedido, por una empresa denominada “OPRO, C.A.,” toda vez que del texto de la fianza, se observa que su representada lo que afianzó fue el contrato N°08-GIO-GM-081 celebrado entre “EL ACREEDOR” como fue denominado “FUNDA MIRANDA” y el “EL AFIANZADO” como fue denominado “Proyectos y Construcciones PRESYCA, C.A.”.
Que, desconoce que el hoy actor haya notificado a la contratista, o a una empresa que ellos denominan como “OPRO C.A.,” de un supuesto incumplimiento del Contrato N°08-GIO-GM-081; además, desconoce que el hoy actor haya entregado a “EL AFIANZADO” entendiéndose como tal a Proyectos y Construcciones PRESYCA C.A., cantidad alguna por concepto de anticipo de la obra afianzada.
Arguyó, que el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), mediante el cual autorizó a la Consultoría Jurídica a solicitar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, y a cobrar una multa al contratista, es totalmente “irrito” toda vez que, carece de uno de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como es la fecha del acto; asimismo, en ningún considerado o articulado del mismo acto se acuerda o se autoriza a la Consultoría Jurídica a solicitar la ejecución de la fianza de anticipo.
Seguidamente, afirmó que no consta en autos que “EL ACREEDOR” haya notificado a su representada de algún incumplimiento del afianzado, como lo obliga el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza.
Asimismo, indicó que desde el Informe de Inspección de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Coordinación de los Valles del Tuy, del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), hasta la fecha del sello de presentación de la demanda, transcurrió más de 12 meses lo cual se puede verificar la caducidad de la acción.
Finalmente, señaló en cuanto a los montos demandados, así como los intereses de mora y de la corrección monetaria derivados de la ejecución de unos Contratos de Fianzas que avalan un contrato de obras, el hoy actor no fue parte de dichos contratos, además no se dio cumplimiento a la condición suspensiva para otorgar la Fianza de Anticipo; por lo cual -a su decir- mal pudiera operar dicha demanda en contra de su apoderada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2010, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), a fin de que sean ejecutados los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento constituidos a su favor, lo cual fue negado por la parte demandada ya que no suscribí contratos con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, caducidad de la acción.
En principio considera quien decide remitirse a las documentales que conforman el presente expediente y en tal sentido se observa:
• Cursa desde el folio 14 al folio 22 del presente expediente, copia simple del “CONTRATO PARA LA EJECUCION DE OBRA” N°08-GIO-GM-081, de fecha 4 de agosto de 2008, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDA MIRANDA) y la empresa OPRO, C.A., la obra se identificó como: “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto total de: “Bs.1.593.325,17”, con fecha de inicio del 4 de agosto de 2008 y de terminación del 5 de enero de 2009.
• Riela desde el folio 23 al folio 26 del presente expediente, original del Contrato “FIANZA: FIEL CUMPLIMIENTO N°01-16-1004247” de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y el AFIANZADO a la empresa Proyectos y Construcciones PRESYCA, C.A., y de ACREEDOR Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDA MIRANDA), por una suma afianzada hasta por la cantidad de “Bs.238.998,78”, la cual tendrá vigencia desde la fecha de inicio del contrato hasta que se efectué la recepción definitiva o hasta que ésta se considere realizada, de acuerdo al mencionado contrato.
• Riela desde el folio 27 al folio 30 del presente expediente, original del contrato FIANZA: ANTICIPO N°01-16-1004248, de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrito por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., la cual muestra como AFIANZADO a la empresa Proyectos y Construcciones PRESYCA, C.A., y de ACREEDOR a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDA MIRANDA), por una suma afianzada hasta por la cantidad de “Bs.438.529,26”, la cual tiene una duración desde la “Entrega del Anticipo” hasta “El total reintegro del anticipo”.
• Cursa desde el folio 36 al folio 42 del presente expediente judicial, copias simples de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda extraordinaria N°0209, de fecha 12 de enero de 2009, Decreto N° 2009-0030, mediante el cual se ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDA MIRANDA), el cual deberá efectuarse en un lapso de 6 meses, y asimismo se dispuso que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollos de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), mediante un convenio de transferencia; se encargo de dicha liquidación una Junta Liquidadora.
• Riela desde el folio 43 al folio 46 del presente expediente, copias simples del “Convenio de Transferencia” suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual se acordó la transferencia de “…Proyectos y Recursos Financieros…” por parte de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR.
• Consta desde el folio 48 al folio 51 del presente expediente, copias simples del “Convenio de Transferencia” suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) de fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó la transferencia de “…Contratos de Obras…” por parte de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, para su análisis y respectiva rescisión.
• Desde el folio 52 al folio 54 del presente expediente, se observan copias simples del “Convenio de Transferencia” suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual se acordó la transferencia de “…Proyectos, Obras, Bienes y Recursos Financieros…” por parte de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, para la ejecución total de los proyectos.
• Cursa desde el folio 55 al folio 56 del presente expediente, copia simple del oficio de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por el Coordinador de la Región Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), dirigido a la Gerencia de Obras, en la cual remite “Informe de Inspección” de fecha 11 de junio de 2009, donde se desprende que la obra “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, continua paralizada y solo tiene un porcentaje de ejecución de un 25%.
• Riela al folio 57 del presente expediente judicial, copia simple de “Memorando Interno” N° GO-852-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrito por la Gerente de Obras de INFRAMIR y dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica de dicho Instituto, mediante la cual solicitó que se giren instrucciones para que se realicen los trámites concernientes a la rescisión de obras entre ellas, “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
• Cursa desde el folio 58 al folio 60 del presente expediente, copia simple de la Resolución N° RP-040-2009 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), en la cual se procedió a rescindir del contrato N°08-GIO-GM-81, cuyo objeto era “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
• Riela al folio 61 del presente expediente judicial, “ACTA DE REINICIO” de fecha 2 de noviembre de 2008, suscrito entre FUNDAMIRANDA y “La Contratista” (Proyectos y Construcciones PRESYCA. C.A.), mediante la cual se reinició la ejecución de la obra “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
• Cursa desde el folio 62 al 64 y 104 al 106 del presente expediente, copias simples del “Contrato de Cesión”, entre la empresa cedente (OPRO, C.A.,) y La Contratista (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA), del Contrato N° 08-GIO-GM-081.
• Se observa al folio 107 del presente expediente judicial, copia simple de la documental denominada “SOLICITUD DE PAGO A CUENTA”, suscrita entre “LA CONTRATISTA” (OPRO, C.A,.) y la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA, de fecha 1 de julio de 2008, mediante la cual se realizó la valuación de la Fianza de Anticipo del contrato N°08-GIO-GM-081 del 4 de agosto de 2008, para la ejecución de la obra “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por la cantidad de (Bs. 438.529,86).
• Cursa desde el folio 108 al folio 110 del presente expediente, copia simple de la documental denominada “ORDEN DE PAGO N° 0811/08”, copia del cheque y Comprobante de Egreso, de fecha 21 de agosto de 2008 emitida por FUNDAMIRANDA; mediante la cual se ordenó la cancelación del 30% de anticipo (Bs. 438.529,86) del Contrato N°08-GIO-GM-081 del 4 de agosto de 2008, para la ejecución de la referida obra.
• Riela al folio 111 del expediente judicial, copia simple del oficio N°1152 de fecha 28 de septiembre de 2009, y recibido en fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por el Presidente de INFRAMIR, mediante el cual le notificó a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la rescisión unilateral del contrato de obras N°08-GIO-GM-081, antes mencionado, por incumplimiento de la empresa afianzada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA, C.A.
• Riela al folio 120 del expediente judicial, copia simple del oficio N°2.241 de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente de INFRAMIR, dirigido a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quien lo recibió recibido el día 15 del mismo mes y año, mediante el cual le notificó que a dicho Instituto le fue transferido los derechos y obligaciones derivados del Contrato N°08-GIO-GM-1081, suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa CONSTRUCTORA PRESYCA, C.A.
De las anteriores documentales se desprenden en primer lugar, que en fecha 4 de agosto de 2008, se celebró un “CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA” entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa “OPRO C.A.,”, el cual consistía en la “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA ESCUELA BASICA NACIONAL 24 DE JUNIO, SECTOR MOPIA, PARROQUÍA SANTA TERESA DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2008, se realizó la valuación de la fianza de anticipo de dicho contrato, la cual se estimó por un monto de “Bs. 438.529,86” equivalente al 30% del monto total de la ejecución de la obra; por lo cual se canceló mediante una “Orden de Pago N°0811/08” emitida por FUNDAMIRANDA, y se materializó mencionado pago a través de Cheque N°16729068 del Banco Banesco, depositado en fecha 21 de agosto de 2008, en la cuenta bancaria perteneciente a la empresa “OPRO, C.A.”.
Seguidamente, motivado a la celebración de un “Contrato de Cesión” suscrito entre la empresa “OPRO, C.A.,” y La Contratista “(PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA C.A.,)”, se realizó un “Acta de Reinicio”, en fecha 2 de noviembre de 2008 la cual fue suscrita entre FUNDAMIRANDA y LA CONTRATISTA, quien se comprometió en culminar la ejecución de la obra contenido en el contrato N°08-GIO-M-81, antes referido.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A, autenticó sendos contratos de “FIANZA: FIEL CUMPLIMIENTO N°01-16-10004247” y “FIANZA: ANTICIPO N°01-16-1004248”, por los montos “Bs.238.998,78” y “Bs. 438.529,86”, respectivamente, en los cuales se muestra como afianzado a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA C.A.,” y de Acreedor a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDA MIRANDA).
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2009, el Ejecutivo Estadal decretó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), mediante Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda y se dispuso que los bienes recursos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollos de los programas, proyectos y obras serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, mediante convenio de transferencia; se nombró la Junta Liquidadora que se encargaría de realizar dicha transferencia en un lapso de 6 meses prorrogables.
Asimismo, no se desprende de los 3 convenios de transferencias y sus anexos que el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-081, haya sido transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda.
Posterior a ello, en fecha 15 de julio de 2009, se realizó un “Informe de Inspección” de la obra en cuestión, la cual arrojo como resultado que la misma se encontraba paralizada y que solo tenía un porcentaje de ejecución de 25%; lo cual llevó a INFRAMIR a rescindir del Contrato de Obra N°08-GIO-GM-81, mediante Resolución N°RP-040-2009, por incumplimiento de La Contratista; por lo cual, se ordenó la notificación a la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., el 28 de septiembre de 2009 y siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2010, sobre dicha rescisión.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del estado Miranda, le notificó a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., que le fue transferido el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-108 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la Constructora Presyca, C.A., mediante convenio de transferencia de fecha 03 de abril de 2009.
Vistas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones con respecto a los puntos previos alegados:
1.- De la cualidad activa del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR)
Expresó el apoderado judicial de la parte demandada que el hoy actor no tiene la cualidad activa o legitima para demandar en la presente causa, toda vez que los Contratos de Fianza en que el actor fundamenta su demanda identificados como “Fianza de Anticipo N°01-16-1004248 y Fianza de Fiel Cumplimiento N°01-16-1004247”, figura como “EL ACREEDOR” o beneficiario de la fianza, un tercer ajeno que quedó identificado en dichos contratos de fianza como la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDA MIRANDA)”; además de ello, señaló que observando los recaudos cursantes en el presente juicio, no existe cesión al actor de los derechos de la fianza otorgada por su representada, por lo cual, mal pudiera el “Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR)” presentarse como actor en el presente juicio a los fines de solicitar la ejecución de fianza.
Al respecto, en cuanto a la cualidad procesal el profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así pues, la cualidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejerce en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa constituye un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.
Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) para presentarse como actor en el presente juicio a los fines de solicitar la ejecución de fianza, es menester precisar lo siguiente:
Tal y como se mencionó anteriormente, según la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria N°0209, de fecha 12 de enero de 2009, el Ejecutivo Estadal Decretó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y dispuso en su artículo 8 que: “(…) los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollos de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR)(…)”; lo cual se haría mediante convenio de transferencia que contendría un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos. En ese sentido, según las actas procesales anteriormente mencionadas se realizaron 3 convenios de transferencias, a saber, en fecha 20 de enero de 2009, 2 de marzo de 2009 y 3 de abril de 2009, y no se observa que en sus inventarios o anexos, que se encontrara como transferido el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-081 de fecha 4 de agosto de 2008.
Por tanto, en principio no evidencia este Juzgado que se haya cumplido con el requisito sine qua non de la transferencia mediante convenio del Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-081 de fecha 4 de agosto de 2008, de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
Sin embargo, se observa que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), bajo la representación de sus apoderados judiciales, antes identificados, interpusieron la presente Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento contra la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., actualmente VIVIR SEGUROS, C.A., sin haberse transferido legalmente el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-081 que supuestamente genera tal ejecución de fianzas por el incumplimiento de la contratista.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 6 de las Condiciones Generales de la Fianza, tanto en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento como en el Contrato de Fianza de Anticipo, quedó perfectamente establecido:
“ARTÍCULO 6: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.
De tal manera, que el acreedor que en el presente caso es la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) es quién podrá cobrar la suma afianzada, y esté no podrá cederla sin la aceptación previa de la “LA COMPAÑÍA”, quien no es otra que Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
Siendo ello así, se observa de las pruebas antes mencionadas que fecha 28 de septiembre de 2009, el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), remitió comunicación a la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., notificándole que el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-108 fue rescindido de manera unilateral, según clausulas decima sexta y vigésima segunda del mismo, lo cual fue recibió por la compañía el 10 de febrero de 2010 (ver folio 111 del expediente); asimismo en fecha 14 de diciembre de 2010, el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), remitió comunicación a la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., notificándole que el Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-108 le fue transferido, según convenio de transferencia, siendo recibió por la compañía el 15 de diciembre de 2010 (ver folio 120 del expediente).
En ese sentido, no se observa del cumulo de pruebas que la compañía, es decir, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., -hoy día- Vivir Seguros, C.A., haya aceptado ese cambio de ACREEDOR, es decir, de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), por tanto tampoco se cumplió con el requisito sine qua non referido a la “aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”, a los fines de cobrar la fianza.
Por tanto, conforme a todo lo expuesto anteriormente concluye esta Juzgadora que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), no posee la cualidad activa y legitima para actuar como parte demandante en el presente juicio, por cuanto al no realizar la transferencia del Contrato de Obra mediante Convenio de Transferencia, establecido legalmente, y no ser garante de las fianzas aquí dilucidadas, éste no goza de tener el interés jurídico y legítimo para actuar en juicio en la condición de demandante, tal y como es requerido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que están legitimados para actuar en juicio en esta jurisdicción las personas que tengan un interés jurídico actual. Así se establece.
Visto que el demandante no posee el interés jurídico, es importante traer a colación el contenido del artículo 31 de la referida Ley, que señala:
“ARTÍCULO 31: las demandas ejercidas antes la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltado de este Tribunal)
Del artículo anteriormente citado, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite de manera supletoria la integración normativa de las disposiciones establecidas en la Ley que rige al Alto Tribunal de este sistema de Justicia y las del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe resaltar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la figura del demandante establece que “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
En ese sentido se le hace imperioso a este Tribunal traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con respecto al ejercicio de la acción, la cual se encuentra condicionada a determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la demanda intentada por el demandante, dejando sentado lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…).
(…) Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…).
(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.Negrillas nuestras.
Conforme a la doctrina antes expuesta, tenemos que estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de interés procesal de quien introdujo la demanda, por no ser directamente garante del derecho que reclama; lo cual sin lugar a dudas conlleva a la admisibilidad de la acción propuesta.
Dentro de ese contexto, cabe destacar que la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Se desprende de la anterior decisión, que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, lo cual conlleva (falta de cualidad) a verificarse un vicio en el derecho de acción, que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de ese contexto, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referente a la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la misma “… sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley”; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA o INTERES LEGÍTIMO Y PROCESAL de la parte demandante en la acción por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, hoy día VIVIR SEGUROS, C.A., ya que resulta improponible, por cuanto el demandante no tiene la cualidad activa o interés legítimo y procesal, ello de acuerdo a las reflexiones Ut-Supra, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, Así se decide.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de octubre 2010, mediante sentencia interlocutoria fue decretada medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A., hasta cubrir la cantidad de dos millones dieciocho mil trescientos dieciséis mil bolívares fuertes con dos céntimos (BS. 2.018.316,2), suma que comprende el doble del monto demandado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor demandado, asimismo, se estableció que en caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de “Bs.F. 1.140.787,56”, que corresponde a la cantidad liquida demandada mas las costas procesales; que en fecha 16 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó FIANZA JUDICIAL N° 47-01112 de la empresa aseguradora “Transeguro C.A. de Seguro” por la cantidad de dos millones dieciocho mil trescientos dieciséis mil bolívares fuertes con dos céntimos (BS. 2.018.316,02), a los fines que la medida de embargo antes referida sea suspendida inmediatamente; por lo cual este Juzgado en fecha 18 de noviembre del mismo año dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la suspensión de dicha medida decretada sobre los bienes de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., hoy día Vivir Seguros C.A.
Ahora bien, es de importancia para este Órgano Jurisdiccional precisar que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda; y la inadmisión de la demanda por la falta de cualidad activa que posee del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) para actuar como parte demandante, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión de la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la misma; en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar antes referida y se ordena el cierre y archivo del expediente denominado “Cuaderno de Medida”. Notifíquese al Procurador General y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A. así como Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Líbrese oficios. Cúmplase.
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad activa en la presente demanda, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA o INTERES LEGÍTIMO Y PROCESAL en la demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento interpuesta por los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, hoy día VIVIR SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fue registrada ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., del 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
2- SE LEVANTA la medida cautelar y se ordena el cierre y archivo del expediente denominado “Cuaderno de Medida”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A. así como Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2019-_______.-
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2010-1193/MCH/CV/Rz

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