Decisión Nº 2011-000162 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente2011-000162
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN RAFAEL GUZMAN LEON Y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN VS. CARMEN LORENZO DE ALONSO
Tipo de procesoReintegro Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2011-000162.
Definitiva/Civil/Reintegro Arrendaticio/Reconvención/Recursos/.
Parcialmente Con Lugar la Apelación/Sin Lugar la Demanda/Inadmisible la Reconvención/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JUAN RAFAEL GUZMAN LEON y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.737.229 y V-2.148.239, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LUÍS CAPRILES P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARMEN LORENZO DE ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS y SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.765 y V-6.135.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.021 y 32.780, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO, por vía principal; y, DESALOJO, vía reconvencional.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Reintegro Arrendaticio, incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALFONSO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 4 de abril de 2011 (fs. 261-262), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia para su conocimiento y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 27 de abril de 2011, los abogados SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ y CARLOS SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de informes.
En fecha 2 de mayo de 2011, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y según las resultas obtenidas.
Notificadas las partes de dicha decisión, por providencia del 14 de noviembre de 2011, se reanudó el curso de la causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, conforme lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificado, solicitando la notificación de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada-reconviniente.
No habiéndose pronunciado el fallo definitivo en la oportunidad legal, este jurisdicente pasa hacerlo en esta oportunidad, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Reintegro Arrendaticio, mediante libelo de demanda presentado, conjuntamente con sus recaudos, en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEON y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONZO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de junio de 2009 (fs. 30-31), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme el procedimiento breve establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano FRANCISCO ABREU, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; consignó recibo firmado.
En fecha 3 de agosto de 2009, la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, parte demandada, asistida por los abogados CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS y SIXTO DELGADO FERNANDEZ, consignó escrito de contestación y reconvención; asimismo, otorgó poder apud-acta a los referidos abogados.
En fecha 4 de agosto de 2009, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta por la demandada y fijó oportunidad para su contestación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la reconvención.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado SIXTO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho.
En fecha 26 de julio de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconviniente; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención; INADMISIBLE la reconvención; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Reintegro Arrendaticio, incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de Reintegro Arrendaticio, incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, fue instaurada en fecha 11.06.2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 04.04.2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por la parte demandada-reconviniente; SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención; INADMISIBLE la reconvención; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Reintegro Arrendaticio, incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada-reconviniente, al reintegro de la cantidad de veintiocho mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.694,56), por concepto de exceso cobrado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2008 a abril de 2009 y depósito en dinero dado en garantía.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26.07.2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La parte demandada como punto previo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ya que en la misma no se le dio cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 2.009-00006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por no haber colocado el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil paso a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda referido al Petitum, quedo expresado el monto en bolívares de las cantidades demandadas, señalando en primer lugar la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (BS. 23.500,92), por concepto de suma de dinero pagadas por sobre alquileres, a fin de hacer la corrección que lleva a subsanar el defecto procesal denunciado, señaló el equivalente en unidades tributarias (U,T) de la referida cantidad de dinero, Cuatrocientos veintisiete con veintinueve unidades tributarias (U.T.429), que el monto demandado expresado en Bolívares en el numeral segundo del referido capitulo correspondiente al petitum, es equivalente a Noventa y cuatro con cuarenta y tres unidades Tributarias (94,43 U.T.), que el total de la suma demandada, es decir Veintiocho mil Seiscientos noventa y cuatro con 53/00 bolívares fuertes (BS. F. 28.694,56), es equivalente en Unidades Tributarias a Quinientos Veintiuna con setenta y dos Unidades Tributarias (521,72 U.T.). Con la corrección del defecto señalado queda subsanado.-
Este Tribunal aprecia que a pesar que la parte actora estimo su demanda en unidades tributarias, es de hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca sanción por la falta de indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, ya que el legislador ha venido utilizando como parámetros de cálculo las unidades tributarias, a los fines de determinar, entre otras cosas, la competencia de los tribunales, pero en ninguna parte se ha establecido que dicha estimación se tenga que hacer en unidades tributarias y que esto sea considerado un defecto de forma que le impida al demandado ejercer su defensa. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR...
…La parte demandada reconviniente opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o que solo permite admitirla por determinadas causales, en efecto, la demandada reconviniente, en su propuesta de reconvención demanda de desalojo a sus representados, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien, dicho artículo señala como requisito indispensable para que dicha acción sea admitida, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, bien sea verbal o por escrito. Que la demandada reconviniente fundamenta su acción en un contrato que califica como contrato de prorroga legal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Prorroga Legal es una consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia que tenga por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo 1º de ese instrumentos jurídicos, que haya sido suscrito a tiempo determinado, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con el tiempo de duración que tuvo la relación arrendaticia, que el contrato de arrendamiento entre sus representados con la ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, en fecha 09 de mayo de 2.008, y traído a los autos, en su oportunidad, por cada una de las partes, debe ser calificado por el tribunal como un contrato de arrendamiento según lo dispuesto en la cláusula cuarta del instrumento, que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de cuya conclusión se deriva la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de la prohibición expresa de la ley de arrendamientos inmobiliario, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamiento solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por argumento en contrario, es inadmisible la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
…Omissis…
En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas criterio este acogido por esta sentenciadora.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte actora reconvenida debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la acción de Desalojo por falta de pago, por el contraria esta expresamente tutelada por la ley…
…En el presente caso, la parte demandada reconviniente procede a reconvenir a los actores JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN Y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por causa de la falta de pago de mas de dos meses de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario en virtud del incumplimiento de los arrendatarios, y al respecto señaló que en fecha 09 de abril de 2008, acudió ante la oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo atendida por la Dra. Olga Salas (asesor legal); la parte actora ahora reconvenida, le solicito a dicha funcionaria su intervención y buenos oficios para llegar a un acuerdo con nuestra asistida reconviniente, que en fecha 14 d abril de 2008, se redactó el contrato de Prorroga legal acordado en la conciliación, sobre el inmueble propiedad de nuestra asistida reconviniente objeto del contrato de prorroga lega, que en dicho contrato se pacto el canon de arrendamiento en BS. 2000; los cuales el arrendatario se obliga a pagar a la Arrendadora, el día 2 de cada mes, se acordó una prorroga legal de tres años y la cual correrá desde el día 14 de abril de 2008 hasta el 14 de abril de 2011.
Que no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto mensual del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de prorroga legal suscrito, y que venían cancelando regularmente durante el primero año de prorroga legal, adeudando hasta la presente fecha 4 meses de cánones de arrendamiento a razón de BS 2.000,00 que suman la cantidad de Bs. 8000,oo, incurriendo de esta forma, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y subsumiéndose en los supuestos de ley, para solicitarle el desalojo y la entrega inmediata del inmueble a su representada.
Por su lado la parte actora reconvenida contesta la reconvención de la siguiente manera, rechazo, niego y contradijo los hechos narrados en el escrito de reconvención (demanda de Desalojo), así como el derecho invocado que de los mismos se pretende deducir, que es cierto que entre sus representados y la demandada reconviniente existe una relación locativa contenido en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y autenticado de fecha 09 de mayo de 2008, bajo el titulo de contrato de prorroga legal, que cierto que en la cláusula tercera se estipuló como canon de arrendamiento la suma de Bs. 2000, que desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 sus representados han depositado en la cuenta de ahorro a nombre de Carmen Alonso las sumas correspondientes al canon de arrendamiento mensual de BS. 41.59, por cada uno de los meses transcurridos desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009, todo de conformidad con los depósitos bancarios que oportunamente presentaré al tribunal que no es cierto que sus representados hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al apartamento en cuestión, lo que es cierto es que dejaron de pagar la suma que venían pagando y que violaba la Regulación del Inmueble ampliamente señalado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, para pagar ajustándose a la citada regulación de Alquileres.-
Planteada así los términos de la reconvención este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
…Omissis…
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y;
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte en su escrito de reconvención reconoce que se firmó un contrato que denominados por ellos de cómo de prorroga legal y que tiene vigencia desde el 14 de abril de 2008 hasta el 14 a de abril de 2011, siendo esto así se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-
…Omissis…
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es dable, tal cual lo hace la parte demandada reconviniente, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.A) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Razón por la cual se debe concluir que dicha demanda de desalojo propuesta por vía reconvencional, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar en esta etapa del proceso inadmisible la presente reconvención propuesta Así se decide
…Omissis…
Vistos los alegatos de ambas partes, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones, en este sentido se trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
…Omissis…
Asimismo el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en cuanto al pago de los alquileres que:
…Omissis…
De la interpretación del artículo anteriormente señalado se observas, que las partes de común acuerdo pueden establecer el canon de arrendamiento. Sin embargo, el arrendatario como débil jurídico, no está obligado a pagar montos que sobrepasen a los establecidos por los Órganos Administrativos del Estado.
En el caso de autos, las partes de común acuerdo establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.000, oo, que el arrendatario se obliga a pagar dentro el día dos de cada mes.
Que se aprecia de los autos sentencia proferida del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la Nulidad de la Resolución Nro. 1232 de fecha 29 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual el apartamento Nro. 111 (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado Residencias Carolina, situado en la calle 3-A, Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, y fijó al inmueble identificado como canon de arrendamiento máximo mensual para la vivienda, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (41.586,00) incluyendo lo correspondiente a un puesto de estacionamiento descubierto, que se aprecia de auto emanado del Juzgado Superior Segundo en los Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de marzo de 1.994 donde se declara definitivamente firme la sentencia que fijó el canon de arrendamiento del inmueble ya señalado.
Asimismo se aprecia de loa autos recibo de pago a nombre de JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN por la cantidad de Cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5360,00), por concepto de garantía para responder por el cumplimiento en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, gas y teléfono, suscrito por Carmen Lorenzo de Alfonso.
Así como las planillas de depósitos (…) por la cantidad de Bs. 2.000,00 cada uno, que se aprecia de los auto que dichos depósitos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos fueron ratificados por el informe rendido por Banesco Banco Universal, donde se aprecia que la referida cuenta pertenece a la ciudadana CARMEN LORENZA DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.144.408.-
Del contenido de los instrumentos, se deriva que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de Bs. 2.000,00, desde el mes de mayo de 2008 el mes de abril de 2009; es decir, doce (12) meses pagados por la cantidad referida.
Sin embargo, por decisión dictada Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó como canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento Nro. 111 (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado Residencias Carolina, situado en la calle 3-A, Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (41.586,00)
Que se aprecia de los autos que la parte demandada consigna en el expediente 4 planillas de deposito de Banesco por un monto de Bs. 41.59, constancia de asistencia a la unidad con el propósito de recibir asesoría legal en materia inquilinaria suscrita por Dra. Flor Martínez Farray (…) copia de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien este Tribunal vista las pruebas aportadas al proceso, establece que en el presente caso la parte actora pago por 12 meses de canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000,00), pero que la misma debió pagar, conforme a la Sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital la cual fue declarada definitivamente firme, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 499,08); es decir, hubo un exceso en lo pagado y adeudado que restado al monto depositado produce una compensación de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.500,92). Y así se decide.-
En ese sentido, entre el canon pagado y lo canon adeudado, existe un diferencial de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 1.958,41) y que multiplicado esa diferencia por los 12 meses, arroja un total en exceso de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.500,92), cantidad que está sujeto a repetición conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Asimismo se acuerda la repetición del depósito dado en garantía conforme al artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 5.193.64) ya que el deposito de cuatro meses de alquiler es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.36).-
Con relación a los intereses y la corrección monetaria de las cantidades demandadas este tribunal aprecia Sobre los intereses solicitados los mismo son improcedentes, toda vez que el legislador establece en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: (…) por lo que el legislador estableció intereses de mora solo cuando exista atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que no es el supuesto del presente caso de repetición de cánones de arrendamiento, por lo que no es procedente la petición de intereses de mora, asimismo se aprecia que en materia de arrendamiento no es procedente la corrección monetaria por cuanto no hay forma legal que así lo establezca, motivo por el cual este Tribunal niega los intereses y la corrección monetaria. Y así se decide
Así las cosas y existiendo en el presente caso un exceso entre el monto pagado y el realmente causado, la demanda de reintegro de sobre alquileres deberá prosperar en derecho pero en forma parcial, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las sumas de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.694,56)…”.
***
Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de conclusiones ante esta alzada, donde expresó:

“…en la sentencia apelada en el “II PUNTO PREVIO, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA” entre otras cosas aparte de que fue la demandada-reconviniente y no la actora quien estimó en unidades tributarias la reconvención, en el tercer párrafo, expresa “…es de hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca sanción por la falta de indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias…” y “…pero en ninguna parte se ha establecido que dicha estimación se tenga que hacer en unidades tributarias y que esto sea considerado un defecto de forma que le impida al demandado ejercer su defensa…” y además procedió a declarar la Cuestión Previa SIN LUGAR. Estimamos que no debió el Tribunal A Quo haber admitido la demanda incoada contra nuestra representada visto que el libelo carecía de la estimación en unidades tributarias, lo que hace evidenciar de la propia sentencia y hasta del auto que negó la apelación de la misma, el continuo desconocimiento y errónea interpretación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta oficial Nº 39152.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto solicitamos de esta superioridad declare inadmisible la demanda interpuesta en contra de nuestra representada por incurrir el Tribunal A Quo en la violación de las formalidades y normas de orden público mencionadas, de rango constitucional.
…Omissis…
En fecha 3 de Agosto de 2009, se procedió a dar contestación a la demanda por reintegro de alquileres y SE RECONVINO a la parte actora por DESALOJO DEL INMUEBLE a causa de la falta de pago de más de 2 meses de cánones de arrendamiento, por incurrir en EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. RECONVENCIÓN ESTA ADMITIDA POR EL JUZGADO A QUO EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009 quien posteriormente en la Sentencia Definitiva que aquí se apela dictada en fecha 26 de Julio de 2010, de manera arbitraria, contraria a derecho y violatoria al debido proceso y más aún al derecho a la defensa, el Tribunal A Quo en IV punto denominado “DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN” DECLARO INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, la cual había sido ADMITIDA POR EL MISMO TRIBUNAL. No puede el mismo Tribunal declarar Inadmisible la Reconvención después de haberla admitido de acuerdo al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Trabada la litis tanto en la demanda principal como en la Reconvención, se procedió en fecha 24 de Septiembre de 2009 a interponer el escrito de promoción de prueba para ambos juicios, donde se ratificaron los documentales promovidos en la contestación y reconvención y los cuales en ningún momento fueron desconocidos, negados o impugnados por la contraparte. Estos instrumentos probatorios no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Tribunal A Quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva, incurriendo en falta de motivación como se desprende de la propia sentencia apelada. Además de valorar pruebas extemporáneas. Dichos instrumentales son los siguientes:
1. Marcado como “A1” en la contestación y “C” en la reconvención. Comunicación emitida por la Dra. OLGA SALAS, Asesora Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Prueba que demuestra que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la funcionario público antes mencionada, con respecto al tiempo de prórroga legal convencional y el canon de arrendamiento, además en dicha comunicación en su anverso se aprecia de puño, letra y firma de la propia funcionaria, pudiéndose apreciar textualmente las siguientes afirmaciones. Deben ser honorables ambas partes (lado derecho inferior), 3 año Plazo (subrayado) Prorroga Legal (lado izquierdo inferior), Debe cumplirse ver contrato (lado derecho inferior), Tiene 1 año habitándolo (lado izquierdo inferior), Inquilina no cumplió el acuerdo (lado izquierdo inferior) En su reverso, la misma funcionario en fecha 31 de Julio de 2009, dejó constancia de que en fecha 14 de Abril de 2008 se LLEGO A UN ACUERDO SATISFACTORIO CONCILIATORIO y lo refrendó con su firma
2. Marcado como “B” en la contestación y “C” en la reconvención el contrato de Prorroga Legal Convencional, de fecha 14 de Abril de 2008 el cual fue autenticado en fecha 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Prueba que demuestra la Firma de una Prorroga Legal Convencional a raíz del acuerdo ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y que devino de un Contrato de arrendamiento verbal. Además de demostrar el monto a pagar por canon de arrendamiento, incumplido arbitrariamente por la parte actora SIN MEDIAR SENTENCIA DEFINITIVA en cuanto al sobrealquiler por lo cual se propuso la reconvención.
3. En el folio 143 de la Sentencia apelada el Tribunal A-quo valora extemporáneamente el informe remitido por Banesco Banco Universal, de fecha 25 de Noviembre de 2009, consignado por el alguacil del Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009 y como se puede observar del auto del propio Tribunal cuya sentencia se apela para el 15 de Octubre de 2009 ya había vencido el lapso para dictar sentencia definitiva por lo cual difirió por 5 días el lapso para dictarla. Evidentemente por la fecha se observa la apreciación extemporánea de dicha prueba a la cual hace mención pero hábilmente se omite la fecha de evacuación.
…Omissis…
De una lectura del documento principal cual es el Contrato de prorroga Legal, autenticado en fecha 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 27 en su CLAUSULA CUARTA TEXTUALMENTE EXPRESA:
…Omissis…
Se evidencia con meridiana claridad que las partes acordaron y así lo establecieron, firmar una prorroga legal (convencional) de 3 años para poner fin a un contrato verbal que existía entre las partes y que evidentemente no es perpetuo. El Tribunal A-quo en su sentencia, sin pedimento alguno de las partes, pasa interpretar erróneamente el aludido documento y le cambia la calificación jurídica al mismo como simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incurriendo en incongruencia, desnaturalizando y desviando su contenido, afectando gravemente no solo los intereses de nuestra representada, sino intereses difusos, porque crea inseguridad jurídica a los justiciables, quienes tienen la mas amplia facultad de Contratar y disponer de sus derechos, salvo las prohibidas expresamente por la Ley.
El referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Solicitamos respetuosamente a esta Alzada, valorar el presente escrito y examinar toda la sentencia apelada ya que es ampliamente contradictoria en todo su contenido y sea declarada en definitiva con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley…”.
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Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-reconviniente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la recurrente manifiesta que la misma es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, ya que una vez admitida y contestada la reconvención, no debió declararla inadmisible en la definitiva; determinar si la inadmisibilidad de la reconvención, argüida por el juzgador de primer grado, se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada, en razón que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inadmisibilidad de la reconvención, no tiene apelación; asimismo, verificar si la recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por no haber emitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, en inmotivación y en errónea valoración de pruebas, ello con la finalidad de verificar si la recurrida cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 eiusdem; resuelto lo anterior y dado que la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconviniente, no tiene apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 357 ibídem, deberá este revisor determinar sobre la procedencia de la pretensión de reintegro arrendaticio, declarada parcialmente con lugar por la sentencia recurrida, para lo cual observa:
I
La recurrente en su escrito de conclusiones, alegó la nulidad del fallo por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, al declarar inadmisible la reconvención en la definitiva, cuando ésta fue admitida mediante providencia del 4 de agosto de 2009, lo que según su criterio, le estaba vedado al juzgador de primer grado, pues ya había emitido pronunciamiento sobre su admisibilidad de acuerdo al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Conforme a la norma transcrita, tenemos que la reconvención, en los procedimientos sustanciados por el juicio breve, es proponible por el demandado siempre que la misma sea compatible por el procedimiento, y corresponda su conocimiento al mismo juez que conoce de la demanda principal, en razón de la materia y cuantía. En el caso de marras, si bien es cierto que el juzgador de primer grado declaró inadmisible la pretensión reconvencional, no es menos cierto que para llegar a tal determinación, descendió al análisis de fondo sobre la naturaleza de la convención locativa que une a las partes, con la finalidad de establecer su determinación en el tiempo, para arribar a la conclusión que la reconvención, por desalojo no era admisible, por no tratarse de un contrato de arrendamiento verbal o escrito sin determinación en el tiempo; es decir, entró al análisis de fondo de la controversia, para determinar la naturaleza de la relación locativa. Así se establece.
De ello, entiende este jurisdicente, que la inadmisibilidad declarada por el juzgador de primer grado en relación a la reconvención, no se limita a la dispuesta en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la que se refiere a la incompatibilidad del procedimiento a seguir o en relación a la competencia por la cuantía; por lo que la revisión que esta alzada efectuará sobre el fallo apelado, abrazará a la reconvención, no solo por el motivo señalado, sino por cuanto dicha inadmisibilidad fue declarada en la sentencia de fondo, que constituye una definitiva formal, conforme lo estatuido en el artículo 890 eiusdem. Por lo que dados los efectos del artículo 891 ibídem, la inadmisibilidad declarada por el a-quo, será revisada por este jurisdicente, en función de la apelación de la parte demandada-reconviniente. Así se establece.

II

También alegó la recurrente, la nulidad del fallo por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta ni valorar los instrumentos promovidos con la contestación y reconvención, además de valorar pruebas que fueron presentadas extemporáneas, lo que a su entender hace que la sentencia recurrida haya incurrido en falta de motivación; asimismo, alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia al momento de emitir pronunciamiento sobre la reconvención, al interpretar erróneamente el documento fundamental, como una convención locativa a tiempo determinado, cuando la convención trata sobre una prórroga legal, establecida convencionalmente por las partes, desnaturalizando y desviando su contenido, ya que la relación que une a las partes era un contrato verbal, lo que originó que le cambiará la calificación jurídica, lo que a su entender no solo le afectó sus intereses, sino intereses difusos, pues alegó que la sentencia recurrida crea inseguridad jurídica a los justiciables, quienes tienen la mas amplia facultad de contrastar y disponer de sus derechos.
El requisito de la motivación del fallo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción expresada en la decisión. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la alzada o a la casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la correcta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos. En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves e inconciliables; y, d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En este caso la parte recurrente, esgrimió que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas e incongruencia negativa, pues cambió el objeto de la controversia, por lo que no decidió conforme a la pretensión deducida y la excepción opuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados. Alegó además que el sentenciador no tomó en cuenta ni valoró las instrumentales producidas conjuntamente con la contestación y reconvención, pero valoró un informe rendido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, presentado en forma extemporánea, para llegar a la conclusión de procedencia parcial de la reclamación de reintegro arrendaticio e inadmisibilidad de la reconvención, desnaturalizando la convención existente entre las partes, al cambiarle su naturaleza de contrato verbal a escrito y determinado en el tiempo, ya que las partes convinieron fue en una prórroga legal, no en la duración de la convención locativa; con lo cual incumplió su deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido indicado, observa este jurisdicente que la parte demandada-reconviniente, para fundamentar su petición de nulidad, trae argumentos de hecho y de derecho que tocan el mérito de la demanda, y que deben ser objeto de revisión por la alzada, dado los efectos del recurso. Aunado a lo anterior, la recurrente confunde los vicios de silencio de pruebas, errónea valoración e inmotivación, contenidos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con los del ordinal 5º de la norma; pues se refieren a supuestos distintos y requisitos que debe contener toda sentencia. En razón de ello, y dado que tal petición de nulidad, ataca el mérito de la controversia, y son objeto de revisión por este sentenciador, lo procedente es que sea declarada improcedente la nulidad del fallo apelado y resolver sobre la demanda de reintegro y la reconvención en forma conjunta. Así se establece.
III
DEL THEMA DECIDENDUM:

Siguiendo el orden procesal, debe resolverse en primer orden, la petición de reintegro arrendaticio y luego, la petición reconvencional de desalojo, que propiciaron el presente recurso. En este sentido el tribunal trae a colación los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación y reconvención, los cuales se trasladan parcialmente al presente fallo, en los términos siguientes:

• De la demanda:

“…Mis representados, Juan Rafael Guzmán León y Hayde Josefina Juárez de Guzmán, suscribieron Contrato de Arrendamiento (…) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2.008, anotado bajo el Nº 39 del Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva dicha Notaría, con la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.144.408, mediante el cual ésta última, dio en arrendamiento a mis representados, un apartamento residencial, distinguido con el Nº 111, de la planta undécima, que forma parte del edificio Residencias “CAROLINA”, ubicado en la calle 3-A, de la urbanización La Urbina, situada en el Área Metropolitana de esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el puesto de estacionamiento marcado 111 y 111-A, todo de conformidad con la cláusula “PRIMERA” del referido Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: En el citado Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 09 de Mayo de 2.008, se estableció en su cláusula “TERCERA”, como canon de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. F. 2.000,00), los cuales LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar el día dos (02) de cada mes. Así mismo se acordó que el 01 de Mayo de cada año, habrá un incremento en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela para ese año.
TERCERO: Por Resolución Nº 1232 de fecha 29 de Mayo de 1.992, dictada por la Dirección General de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, en virtud de Solicitud de Regulación formulada por la ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento arriba citado, es decir, el apartamento distinguido con el Nº 111, de la planta undécima, que forma parte del Edificio denominado Residencias “CAROLINA”, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), fue regulado en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.692,00) y el puesto de estacionamiento que le corresponde en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 291,00), ambas cantidades señaladas en la nomenclatura antigua de la moneda. La referida Resolución fue recurrida por la ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, propietaria del tantas veces citado apartamento, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Recurso de Nulidad. En fecha 26 de enero de 1.994, por Sentencia, hoy definitivamente firme y ejecutoriada, el referido Juzgado Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad, en consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1232 de fecha 29 de Mayo de 1.992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Así mismo, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el Acta anulado, fijó al inmueble en cuestión, suficientemente identificado en el cuerpo del presente escrito libelar, canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 41.586,00), canon que incluyó el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento regulado, esto es, en Bolívares Fuertes la suma de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 59/00 (Bs. F. 41.59). Todo de conformidad con copia debidamente certificada expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentiva de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de enero de 1.994, y Resolución 1232, señaladas, que acompaño marcada con la letra “C”.
CUARTO: a LA FIRMA DEL REFERIDO Contrato de Arrendamiento, la arrendadora, ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, exigió como garantía, para responder por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el citado contrato la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/00 (Bs. F. 5.360,00), es decir, como “depósito” en dinero efectivo para garantizar las obligaciones que se derivan del Contrato de Arrendamiento suscrito, suma ésta que mis representados entregaron en tal calidad (depósito) a la arrendadora, tal y como consta de “RECIBO DE PAGO” de fecha 24 de abril de 2.008, debidamente suscrito por la arrendadora, el cual acompaño en original marcado “D” y opongo a la demandada, ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, para que surta todos sus efectos legales.
QUINTO: A partir del comienzo de la relación arrendaticia, Mayo de 2.008, y hasta el mes de Abril de 2.009, mis representados, en cumplimiento con su obligación contractual, pagaron a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, y por mensualidades adelantadas, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por cada mes, mediante depósitos bancarios efectuados a la Cuenta de Ahorros Nº 01340108051085005371, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de su titular Carmen de Alonso…
...SEXTO: Tal y como ha quedado evidenciado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por mis representados con la ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, en fecha 09 de Mayo de 2.008; quedó “REGULADO”, de conformidad con Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de Enero de 1.994, definitivamente firme y ejecutoriada, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 41.586,00), dicho en Bolívares fuertes actuales, “CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 59/00 (Bs. F. 41,59); y, siendo que mis representados durante los meses de Mayo a Diciembre de 2.008 y de Enero a Abril de 2.009, pagaron por concepto de arrendamiento de dicho inmueble la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por cada mes, se puede constatar con meridiana claridad, que mis representados, Juan Rafael Guzmán León y Hayde Josefina Juárez de Guzmán, pagaron a la arrendadora, ciudadana Carmen Lorenzo de Alonso, un sobrealquiler de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 41/00 (Bs.F. 1.958,41), por cada mes pagado a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), es decir, pagaron por dicho concepto (SOBREALQUILERES) la suma total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 92/00 (Bs. F. 23.500,92). Así mismo, tal y como se puede constatar del “RECIBO DE PAGO” de fecha 14 de Abril de 2.008, mis representados entregaron a la arrendadora, en calidad de “DEPOSITO”, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquirirían en el Contrato de Arrendamiento, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 00/00 (Bs. 5.360,00), lo que equivale a decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
…Omissis…
Que mis representados constituyeron depósito con dinero efectivo por un monto mayor al permitido por el transcrito artículo, quedando en consecuencia un excedente a su favor por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 64/00 (Bs. F. 5.193,64), que resulta de restarle a la cantidad entregada como depósito, la suma equivalente a cuatro (4) cánones mensuales de arrendamiento, a razón de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 59/00 (Bs. F. 41,59)…”.

• De la contestación y la reconvención:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes el libelo de la demanda, intentado en contra de nuestra asistida, tanto en los hechos afirmados, como en las pretensiones, así como en el derecho invocado, en que fundamenta la acción. El apoderado de la parte actora incurre en error, al interpretar que el Contrato suscrito es un Contrato de Arrendamiento, siendo en realidad tal y como se desprende de la propia lectura del mismo un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos, y contradecimos que la parte actora tenga y le asista el derecho de intentar la acción de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, esgrimidos en el escrito libelar, en la descripción de los hechos, en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINYO Y SEXTO en contra de nuestra asistida por ser esta improcedente, ya que la relación de los hechos desvirtúa la verdad de los mismos, omitiendo intencionalmente hechos ciertos, que llevaron a la firma del Contrato de Prorroga Legal. Los hechos ciertos que desvirtúan su pretensión son los siguientes: La parte actora en fecha nueve (9) de abril de 2008, acudió a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, entrevistándose con la Dra. OLGA SALAS, Asesora Legal de dicha Dirección de Inquilinato, solicitando su intervención para llegar a un acuerdo conciliatorio referente al contrato de prórroga legal y el monto de canon mensual a pagar, sobre el apartamento propiedad de nuestra asistida. Motivo por el cual la mencionada Asesora Legal emitió una comunicación a nombre de nuestra asistida solicitándole su comparecencia ante ese Organismo el día lunes 14 de abril de 2008, a las 9:30 am, acudiendo nuestra asistida, realizándose dicho acto y en el cual se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: a firmar un Contrato de Prórroga Legal de 3 años y un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 2.000,00). Para dar cumplimiento a lo convenido ante la Dirección de Inquilinato, las partes realizaron un Contrato en esa misma fecha 14 de Abril de 2008 el cual fue autenticado en fecha 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
En dicha comunicación en su anverso se aprecia de puño y letra de la propia funcionaria textualmente los siguientes:
1. debe ser honorables ambas partes
2. 3 años Plazo (subrayado) Prorroga Legal
En su reverso, la misma funcionaria en fecha 31 de julio de 2009, dejó constancia donde en fecha 14 de Abril de 2008, se LLEGO A UN ACUERDO SATISFACTORIO CONCILIATORIO y lo refrenda con su rubrica.
Para demostrar los alegatos esgrimidos anexamos a este escrito de contestación de la demanda y que oponemos a todos los fines legales pertinentes, el original de la dicha comunicación (ad effectum videndi), y el comprobante de documento de envió de dicha comunicación, realizado por la empresa MRW, en fecha 09 de Abril de 2008 (ad effectum videndi); marcados con las letras “A1 y A2” respectivamente. Igualmente anexamos y oponemos a todo evento y efecto legal, copia del Contrato de Prorroga Legal antes mencionado, marcado con la letra “B”.
Con esta comunicación, y el propio Contrato de Prórroga Legal consignados, queda demostrado con meridiana claridad, que las partes en fecha 14 de Abril de 2008, llegaron a un ACUERDO SATISFACTORIO DE CINCILIACIÓN ante la funcionario público, formalizándolo en esa misma fecha, mediante el Contrato de Prórroga Legal antes mencionado en este proceso y el cual es Ley Entre Las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 ejusdem. Siendo por tanto en el presente caso, improcedente la acción intentada de reintegro de sobrealquileres arrendaticios en contra de nuestra asistida.
TERCERO: Negamos, rechazamos, y contradecimos lo esgrimido en el escrito libelar de la parte actora, en la descripción de los hechos, en el numeral TERCERO. Ya que de una simple lectura del recibo consignado por la parte actora signado con la letra “D”, la cantidad recibida fue única y exclusivamente “PARA RESPONDER POR EL CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, ASEO, AGUA, GAS Y DEL TELÉFONO 241-03-64. ESTA CANTIDAD SERÁ DEVUELTA A LOS 90 DÍAS DE HABER DESOCUPADO EL INMUEBLE”… además del propio recibo textualmente dice “ESTA CANTIDAD NO DEVENGARÁ INTERESES”…
CUARTO: Negamos, rechazamos, y contradecimos lo solicitado en el escrito libelar denominado como PETITUM, por lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal en el mismo orden en que fueron solicitadas por la parte actora, lo siguiente:
1.- Que declare SIN LUGAR el reintegro de las presuntas cantidades de dinero pagadas como sobrealquileres durante el período comprendido entre los meses de mayo a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, cuyo monto total es la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.f. 23.500,92).
2.- Que declare SIN LUGAR el reintegro de la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f. 5.193,64). Que reclama erróneamente la parte actora como depósito de garantía del Contrato de Arrendamiento.
3.- Que declare SIN LUGAR el pago de los intereses de las cantidades demandadas.
4.- Que declare SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada.
5.- Que declare SIN LUGAR el pago de las costas, costos y honorarios profesionales solicitados por el apoderado de la parte actora.
6.- Que declare SIN LUGAR la acción de REINTEGRO ARRENDATICIO intentada por la parte actora en contra de nuestra asistida.
…Omissis…
En esta misma oportunidad de conformidad a lo previsto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 literal a, 35, 38, 40, 41, 63 y siguientes De La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, procedemos formalmente a reconvenir a la parte actora ciudadanos: JUAN RAFAEL GUMZÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMÁN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.737.229 y V-2.148.239.
…Omissis…
UNICO: Ciudadano Juez, es el caso que la parte reconvenida en este escrito en fecha nueve (9) de abril de 2008, acudió ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo atendida por la Dra. OLGA SALAS (Asesora Legal); la parte actora ahora reconvenida, le solicito a dicha Funcionario su intervención y buenos oficios para llegar a un acuerdo con nuestra asistida reconviniente. Siendo notificada para que compareciera el lunes 14 de abril de 2008 a las 9:30 a.m. Acudió puntualmente nuestra asistida reconviniente a la reunión, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio ante la funcionario público antes mencionada, con respecto al tiempo de prórroga legal y el canon de arrendamiento, motivo por el cual en esa misma fecha 14 de Abril de 2008, se redactó el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL acordado en la conciliación, sobre el inmueble propiedad de nuestra asistida reconviniente objeto del Contrato de Prorroga Legal arriba citado, es decir, el apartamento distinguido con el Nº 111, de la planta undécima, que forma parte4 del Edificio denominado Residencias “CAROLINA”, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), y el cual fue autenticado en fecha 09 de ayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 27, de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, dicho contrato pautaba entre otras cláusulas las siguientes (…) En ese orden de ideas, para sorpresa de nuestra asistida reconviniente, desde el 2 de mayo de 2009 hasta el presente 2 de agosto de 2009, los reconvenidos sin razón alguna, no han cumplido con su obligación de cancelar el monto mensual del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de prorroga legal suscrito, y que venían cancelando regularmente durante el primer año de prorroga legal. ADEUDANDO HASTA LA PRESENTE FECHA 4 MESES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs.f. 2.000,00) equivalente a 36 Unidades Tributarias, que suman la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.000,00) equivalentes a 144 Unidades Tributarias. Incurriendo de esta forma, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y subsumiéndose en los supuestos de Ley, para solicitarle el desalojo y la entrega material inmediata del inmueble a nuestra asistida reconviniente.
Por todo lo anteriormente expuesto y recibiendo expresas instrucciones de nuestra asistida reconviniente, es que procedemos formalmente a DEMANDAR como en efecto lo hacemos a los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUÁREZ DE GUZMAN (…) POR EL DESALOJO DEL INMUEBLE a causa de la falta de pago de mas de 2 meses de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de La Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 41 ejusdem, por incurrir en EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES…”.

• De la contestación a la reconvención:

“…Promuevo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, en efecto, la demandada reconviniente, en su propuesta de reconvención DEMANDA en DESALOJO a mis representados, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien, dicho artículo señala como requisito indispensable para que dicha acción sea admitida, la existencia de un “Contrato de Arrendamiento” suscrito a tiempo INDETERMINADO, bien sea verbal o por escrito. En el caso bajo estudio, la demandada reconviniente fundamenta su acción en un Contrato que califica como “Contrato de Prorroga Legal”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, la Prorroga Legal es una consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de ese instrumento jurídico, que haya sido suscrita a tiempo determinado, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con el tiempo de duración que tuvo la relación arrendaticia, es decir, se trata de un beneficio que otorga la Ley al débil de la relación jurídica “El Arrendatario”; beneficio éste que, según los estudios de la materia inquilinaria, sustituyó el “derecho de preferencia” que acordaba la antigua Ley, no puede ser convertido en “Contrato” el beneficio que otorga la Ley, en fraude de la propia Ley, que es lo que evidentemente han intentado los abogados asesores de la demandada reconviniente, la prorroga legal es en consecuencia, un derecho que genera la propia Ley a favor del arrendatario, es un beneficio que opera de pleno Derecho; en virtud de lo cual, el Contrato suscrito entre mis representados con la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, en fecha 09 de Mayo de 2.008, y traído a los autos, en su oportunidad, por cada una de las partes, debe ser calificado por este Tribunal como un “Contrato de Arrendamiento”. A tenor de lo dispuesto en la cláusula “CUARTA” del instrumento locativo en cuestión, se evidencia, con meridiana claridad, que se trata de un contrato a tiempo determinado, es decir, es un contrato cuyo lapso de tiempo está definido, limitado en el tiempo, es por tres (3) años. A todo evento, sea calificado el contrato bajo estudio como contrato de prorroga legal, legitimando el fraude a la Ley, o sea calificado como lo que realmente es “Contrato de Arrendamiento”, siempre será un contrato por “tiempo determinado” tal y como se evidencia de la cláusula CUARTA del mismo, que señala su tiempo de duración.
De todo lo anteriormente señalado, a la luz de la Ley que rige la materia inquilinaria, de las disposiciones contractuales contenidas en el instrumento en cuestión, es necesario concluir que se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por tiempo determinado, de cuya conclusión se deriva la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de prohibición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por argumento en contrario, es INADMISIBLE la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, por tratarse de un Contrato de Arrendamiento suscrito por tiempo determinado, la cuestión previa opuesta debe prosperar, y en consecuencia de ello ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el escrito de reconvención (Demanda de Desalojo), así como el derecho invocado que de los mismos se pretende deducir, es cierto que entre mis representados y la demandada reconviniente existe la relación locativa contenida en el Contrato de Arrendamiento suscrito por tiempo determinado y Autenticado por ante Notario Público en fecha, 09 de Mayo de 2.008, bajo el título de “Contrato de Prorroga Legal”, mediante la cual la arrendadora, hoy demandada reconviniente cedió en arrendamiento el apartamento distinguido con el Nº 111, de la planta undécima, que forma parte del edificio “Residencias Carolina”, situado en la calle 3-A, de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, es cierto que en la cláusula “TERCERA” del referido contrato de arrendamiento, se estipuló como canon mensual de arrendamiento la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); es igualmente cierto que desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Abril de 2.009, mis representados pagaron el canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato, es decir, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), tal es así, que dichos pagos en perfecta consonancia con los artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitiman a mis mandantes para proponer la demanda de Reintegro de Sobrealquileres que encabeza las presentes actuaciones, es igualmente cierto que a partir del Mayo de 2.009, y, hasta la presente fecha, mis representados han depositado en la cuenta de ahorros Nº 01340108051085005371, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de su titular, Carmen de Alonso, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de conformidad con la Regulación que en la actualidad está vigente, es decir, han depositado como canon de arrendamiento mensual la suma de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 59/00 ((Bs. F. 41,59), por cada uno de los meses transcurridos desde Mayo de 2.009, hasta Agosto de 2.009, todo de conformidad con depósitos bancarios que oportunamente presentaré al Tribunal, es decir, no es cierto que mis representados hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al apartamento en cuestión, lo que es cierto es que dejaron de pagar la suma que venían pagando y que violaba la Regulación del inmueble ampliamente señalada en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, para pagar ajustándose a la citada Regulación de Alquileres.
El artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
…Omissis…
A la luz de la disposición trascrita, rechazo como cierto que funcionario alguno de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para las Obras Públicas y Vivienda, haya en forma alguna y dentro de un presunto “acuerdo conciliatorio”, autorizado para que la arrendadora, hoy demandada reconviniente, viole la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dé en arrendamiento, bajo fachada fraudulenta y canon en exceso del establecido por el organismo regulador, el apartamento objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión, en el supuesto negado que haya sido así, dicha funcionaria estaría incursa en usurpación de funciones, toda vez que no tiene facultades para autorizar tales acuerdos. Es de hacer notar ciudadana Juez, que de la documentación presentada por los abogados asistentes de la demandada reconviniente, no aparece tal acuerdo conciliatorio, pues, el mismo solo debe estar en la mente de la arrendadora-demandada-reconviniente, alimentado por sus ansias dinerarias, que con la asesoría de abogados con poca ética involucran a funcionarios honestos de la administración pública en hechos dolosos, me consta, por el largo ejercicio de la profesión de abogado en materia inquilinaria, que en la señalada dirección General de Inquilinato, existe mística y buena fe en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anteriormente señalado, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta…”.

Conforme los argumentos asumidos por las partes, los términos del recurso y el fundamento del a-quo, corresponde a esta alzada, teniendo en cuenta que la decisión emitida sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, no tiene recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, determinar si los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUÁREZ DE GUZMÁN, en su calidad de arrendatarios, al haber pagado los cánones de arrendamientos de los meses de mayo de 2008, hasta abril de 2009, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, en su calidad de arrendadora, pagaron en exceso, toda vez que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en el undécimo piso del edificio Residencias “CAROLINA”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, se encontraba regulado en la cantidad de cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41,59), desde el 26 de enero de 1994, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1232, de fecha 29 de mayo de 1.992, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que lo regulo en la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 16.692,oo) y al puesto de estacionamiento que le corresponde en la cantidad de doscientos noventa y un bolívares (Bs. 291,oo); en cuyo caso, determinar la procedencia del reclamo de repetición del exceso pagado, que según la actora-reconvenida, alcanza la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.500,92); así como el reintegro de la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.193,64), pagada en exceso como depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato autenticado en fecha 9 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Por otro lado, necesariamente debe establecerse si la relación locativa que une a las partes, era una relación verbal sin determinación en el tiempo, siendo que el contrato celebrado entre ellas, fue de prórroga legal; o si por el contrario, la relación era escrita a tiempo determinado, con la finalidad de verificar la admisibilidad de la reconvención por desalojo, como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida en contra de la reconvención, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite su admisión por determinadas causales no alegadas; y, en caso de improcedencia de la referida cuestión previa, determinar si los demandantes-reconvenidos, han dejado de pagar 4 cuotas del canon de arrendamiento, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para verificar la procedencia de la reconvención por desalojo.
Trabados los términos de la litis, el tribunal para resolver considera:

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA.- PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR CAUSALES ESPECIFICAS NO ALEGADAS, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, EN CONTRA DE LA RECONVENCIÓN

Antes del pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se considera oportuno pasar al examen de la cuestión previa alegada por la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención por desalojo; contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales no alegadas. En tal sentido el Tribunal, se observa:
La parte actora-reconvenida, opuso la referida cuestión previa, alegando que la reconvención por desalojo intentada por la demandada-reconviniente, era inadmisible, pues la relación locativa que unía a las partes era a tiempo determinado, pues el contrato de arrendamiento era escrito, donde se determinó claramente su duración en el tiempo y no como lo señaló la demandada-reconviniente, que dicha convención era un contrato de prorroga legal, pues la relación que las unía era verbal sin determinación de tiempo y que el contrato fue celebrado con la finalidad de establecer con claridad la oportunidad en que debía verificarse la entrega del inmueble arrendado y que fue fruto de un acto conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para la Infraestructura en el año 2008.

Para decidir, se considera:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. Así pues, tenemos que el artículo 1.801 del Código Civil es un caso típico de la cuestión previa in comento, al no conceder acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. También lo es la acción de rescisión del convenimiento. En cuanto a la prohibición de admitirla solo por determinadas causales, teníamos al juicio de divorcio basado en causal inexistente.
Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo propuesta por vía reconvencional, se observa que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podría proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere; el demandante reconvenido se entenderá citado en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 881. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Conforme a la norma transcrita, en los procedimientos sustanciados por el juicio breve, la reconvención es proponible por el demandado, siempre que la misma sea compatible por el procedimiento, y corresponda su conocimiento al mismo juez que conoce de la demanda principal, en razón de la materia y cuantía. Ahora bien, la parte demandante-reconvenida, esgrime que la reconvención propuesta está prohibida su admisión, fundamentado en la naturaleza de la convención que une a las partes, donde adujo que es un contrato de arrendamiento escrito y por tiempo determinado y no una relación locativa verbal o a tiempo indeterminada. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley”.

Así tenemos, que conforme a la norma transcrita, la acción de repetición de sobrealquileres, deberá proponerse ante los tribunales ordinarios, con lo cual no refiere que el procedimiento a seguir sea ordinario, sino al tribunal ordinario competente por la materia y por la cuantía; ya que dicha norma expresa, que el procedimiento a seguir es el procedimiento breve y especial establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no es otro que el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 35 eiusdem, prevé la posibilidad que el demandado pueda proponer reconvención, al momento de contestar la demanda, siempre –se repite- que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. Así se establece.
En el caso de marras, no existe norma que prohíba admitir la reconvención, ya que la demanda de reintegro de sobrealquileres, así como la acción de desalojo, se sustancian conforme al mismo procedimiento especial y breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y el tribunal donde fueron propuestas ambas peticiones, era el competente por la materia y por la cuantía, para conocer de la demanda principal y su reconvención. Asimismo, la actora-reconvenida, fundamenta la cuestión previa opuesta en la naturaleza de la relación locativa, al señalar que la acción de desalojo, está prohibida su admisión, cuando se trata de una relación locativa escrita y a tiempo determinado. En tal sentido, este jurisdicente, considera que para determinar la naturaleza de la relación locativa que une a las partes, debe descender al fondo de la controversia, por lo que, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación de la reconvención, no existe ni existió norma jurídica, que obstaculizara la atendibilidad de la reconvención por desalojo impetrada, pues en dicha oportunidad, lo que debe ser analizado, es su contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, tal como lo indica el artículo 341 eiusdem; lo que determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención propuesta por la demandada. Así formalmente se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS:

Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención propuesta, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de reintegro de sobre-alquileres y la reconvención, pasa al análisis, valoración y establecimiento del elenco probatorio aportado por las partes al proceso. En tal sentido, se observa que la parte actora-reconvenida, conjuntamente con la demanda, produjo las siguientes pruebas:

1) Marcado “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En dicha documental, se ilustra la convención que une a las partes, en donde establecieron que el canon de arrendamiento convenido, era la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000, oo), los cuales debían pagar los arrendatarios, el día 2 de cada mes, siendo ajustado el 1º de mayo de cada año subsiguiente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, para el respectivo año. Que en la cláusula cuarta, las partes establecieron que los arrendatarios ocupaban desde hace varios años el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en la planta undécima del edificio denominado “Residencias Carolina”, ubicado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 111 y 111-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que acordaron firmar dicho convenio de prórroga legal por tres (03) años a que tienen derecho los arrendatarios, el cual correría desde el 14 de abril de 2008, hasta el 14 de abril de 2011, oportunidad en la cual los arrendatarios, sin notificación alguna, se comprometieron hacer entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibieron, con todos los servicios pagos y los recibos o comprobantes de cancelación respectivos, libre de bienes y personas. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público. Así se establece.
2) Marcadas “C”, copias certificadas, expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de sentencia de fecha 26 de enero de 1994, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 1232 de fecha 29 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento Nº 111, del edificio denominado “Residencias Carolina”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; Que a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, fijó al referido inmueble canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 41.586,oo), incluyendo lo correspondiente a un puesto de estacionamiento descubierto. Igualmente se evidencia que, mediante auto de fecha 15 de marzo de 1994, dicha decisión quedó definitivamente firme. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documentos públicos expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) Marcado “D”, recibo de fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.360, oo), expedido por la ciudadana Carmen de Alonso, a favor del ciudadano Juan Rafael Guzmán León. Del mismo se evidencia que el ciudadano Juan Rafael Guzmán León, dio dicha cantidad a la parte demandada, por concepto de garantía para responder por el cumplimiento en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, gas y del teléfono No. 241-03-64; que dicha cantidad sería devuelta a los 90 días de haber desocupado el inmueble dado en arrendamiento y de haber cancelado las deudas a su cargo que aparezcan durante ese período; que dicha cantidad no devengaría intereses; y, que dicho recibo anulaba cualquier otro de fecha anterior y de igual concepto. Documental que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene por reconocido, valorándose y apreciándose conforme lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcados “E”, comprobantes de depósitos Nos. 235484530, 279402548, 3356661225, 334219824, 360718897, 354321083, 420640628, 426516902, 368284386, 3553353039, 436201638, 387214846, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno, de fechas 06/05/2008, 03/06/2008, 01/07/2008, 04/08/2008, 02/09/2008, 02/10/2008, 03/11/2008, 02/12/2008, 06/01/2009, 03/02/2009, 02/03/2009 y 01/04/2009, respectivamente; documentales que fueron ratificadas por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante oficio S/Nº, de fecha 25 de noviembre de 2009, contra la cual fue alegada su extemporáneidad por la parte demandada-reconviniente-recurrente, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada. En tal sentido, observa este jurisdicente, que la promoción de dicha prueba, según lo expuesto por el tribunal de la causa, fue efectuada dentro de su oportunidad legal y que el tribunal de la causa la admitió mediante providencia del 25 de septiembre de 2009, evacuándola mediante oficio Nº 2301-09, de esa misma fecha; es decir, que el hecho que el ente requerido haya dado respuesta al informe en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no determina su extemporaneidad, pues su evacuación tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2009, mediante oficio Nº 2301-09, lo que determina que tanto la promoción, admisión y evacuación de la prueba, fueron realizadas dentro de la oportunidad establecida para ello, por lo que la prueba de informes rendida por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, debe ser apreciada y valorada, estableciendo que de ella se demuestra que los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, depositaron en la cuenta de ahorros Nº 01340108051085005371, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, el monto correspondiente al canon mensual establecido. Documentales e informes, que son apreciados y valorados por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 1383 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) En la etapa probatoria, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del contrato autenticado en fecha 09 de mayo de 2008, contentivo de la relación locativa; la Resolución Nº 1232 de fecha 29 de mayo de 1992, dictada por la Dirección General de Inquilinato; de la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; cada uno de los vauchers de Depósitos efectuados ante la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSA; Recibo de pago expedido por la parte demandada-reconviniente, en fecha 24 de abril de 2008; sobre dichas documentales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
6) En la etapa probatoria, produjo vauchers de depósito Nos. 391739171, 443714966, 387748143 y 363257914, por la cantidad de cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41,59), cada uno, de fechas 04/05/2009, 01/06/2009, 01/07/2009 y 03/08/2009. con respecto a dicha promoción, se evidencia que mediante prueba de informes rendida por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante oficio S/Nº, de fecha 25 de noviembre de 2009, dicha entidad sólo ratificó el vauchers Nº 391739171, de fecha 04/05/2009, el cual demuestra que le fue depositado en la cuenta Nº 0134-0108-05-1085005371, de dicha entidad financiera, a favor de Carmen Lorenzo de Alonso, la cantidad de cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41,59), razón por la cual, es valorado y apreciado por este jurisdicente, como tarja conforme a lo dispuesto en los artículos 1383 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Todos los demás vauchers, entiéndase los distinguidos con los Nos. 443714966, 387748143 y 363257914, son desechados por este jurisdicente, dada su falta de ratificación, lo que conlleva a su ilegalidad. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, produjo constancia expedida por la Dra. FLOR MARTÍNEZ FARRAY, en su carácter de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en donde dejó constancia que el ciudadano JUAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.773.229, asistió el día 31 de marzo de 2009, en horas de la mañana, a dicha unidad con el propósito de recibir asesoramiento legal en materia inquilinaria. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
8) Prueba de informes a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Dicha prueba fue admitida y evacuada por el juzgador de primer grado, mediante providencia y oficio Nº 2302-09, de fecha 25 de septiembre de 2009; sin embargo, no fue recibida respuesta del ente requerido, por lo que no existe medio probatorio que apreciar y valorar, lo que arroja su manifiesta ilegalidad; razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:

1) Conjuntamente con la contestación y reconvención, produjo comunicación de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; de dicha comunicación se evidencia que la Dra. OLGA SALAS, en su carácter de Asesor Legal de dicha dirección, cito a la ciudadana CARMEN LORENZO, para el día 14 de abril de 2008, a las 9:30 de la mañana, con la finalidad de tratar asunto que le concierne en relación al inmueble arrendado. Asimismo, en su reverso se evidencia manuscrito que señala la comparecencia de la citada al ente el día fijado y se celebró acuerdo conciliatorio satisfactorio; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Vauchers al carbón, emanado de M.R.W. Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales. Documental que es desechada por este jurisdicente, por cuanto la misma responde a documento (tarja) privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no lo ratificó conforme las disposiciones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su manifiesta ilegalidad. Así se establece.
3) Marcadas “B” y “C”, copia y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
4) En la etapa probatoria, invocó el principio de la comunidad de la prueba; y en tal sentido, ratificó todos y cada una de las documentales producidas conjuntamente con la contestación-reconvención; sobre tal promoción este jurisdicente observa que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. En relación a la ratificación de los medios probatorios producidos conjuntamente con la contestación-reconvención, observa este jurisdicente, que ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
5) Copia certificada de la decisión dictada el 26 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
6) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, dada su manifiesta impertinencia, toda vez que lo discutido en el presente proceso, no es la propiedad del inmueble sobre el cual versa, sino la relación locativa que une a las partes, la posible obligación de la parte demandada-reconviniente en la repetición del sobrealquiler pagada, el incumplimiento de la parte actora-reconvenida en las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento y la naturaleza de la relación locativa que une a las partes. Así se establece.
7) En los capítulos III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los mismos constituyen alegaciones de hecho esgrimidas por la parte demandada-reconviniente, en contra de los alegatos planteados por la parte actora-reconvenida, lo que habiendo precluido la oportunidad para el trabamiento de la litis, con la demanda, contestación, reconvención y su contestación, considera este jurisdicente, inoficioso examinar en esta oportunidad, pues atañan al fondo del controvertido, y que será objeto de análisis al momento de las motivaciones de este juzgado en el mérito de la presente sentencia. Así se establece.
V
DEL MÉRITO:

La parte actora-reconvenida, fundamenta su petición de repetición en el pago de sobre-alquileres desde el mes de mayo de 2008, hasta abril de 2009, por concepto de cánones de arrendamiento, fundamentados en la sentencia dictada el 26 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1232, dictada en fecha 29 de mayo de 1992, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que fijó como canon máximo de arrendamiento para el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en la undécima planta del edificio denominado “Residencias Carolina”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 16.692,oo) y para el estacionamiento en la cantidad de doscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 291,60); y, con la finalidad de restablecer la situación jurídica lesionada, fijó al referido inmueble canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 41.586,oo), incluyendo lo correspondiente a un puesto de estacionamiento, equivalentes hoy en día a la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 41,59); por lo que alega haber pagado en exceso durante el período comprendido desde mayo de 2008, hasta abril de 2009, la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.958,41) mensuales, lo que arroja un total de veintitrés mil quinientos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 23.500,92); asimismo, alegó, que estando la limitante en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuatro (4) meses de alquiler para la constitución de depósito, pagó en exceso por tal concepto la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.193,64), lo que resultaría de restarle a la cantidad de cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.360,oo), la suma equivalente a cuatro (4) pensiones locativas, a cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41,59), cada una; cantidades que solicita le sean reintegradas, conjuntamente con los intereses que hayan devengado desde la fecha en que fueron entregadas, hasta el total reintegro, calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial, aplicándole la corrección monetaria o indexación, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas y a los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela.
En la contestación de la demanda, la parte demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que la actora-reconviniente, omite intencionalmente hechos ciertos que llevaron a la firma de la convención, tales como su apersonamiento ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Vivienda, donde se entrevistó con la Dra. Olga Salas, quien en su carácter de Asesora Legal de dicho ente administrativo, logró la conciliación de las partes, llegándose a un acuerdo de “Prórroga Legal”, que se estableció convencionalmente; es decir, que a su entender la relación que las une no deviene de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato de prórroga legal. Asimismo, señaló que las partes, en dicha convención establecieron el canon de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000, oo). Contrato que las partes realizaron de mutuo acuerdo para dar cumplimiento a lo convenido ante la Dirección de Inquilinato.

Para decidir, se observa:

Los artículos 2, 32, 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:

“Artículo 2º. Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
“Artículo 32. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”.
“Artículo 58. En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
“Artículo 60. El reintegro se referirá a los sobrealquieres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.

Conforme a las normas transcritas, están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas; cuya regulación deberá ser revisada por el organismo encargado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años después de cada fijación, efectuada y notificada; o, cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destinado para el cual fue arrendado el inmueble; o cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo antes indicado, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble; pudiendo los interesados, solicitar dicha revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de dos (2) años. Inclusive, los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones locativas, cuando ningún interesado solicitare la regulación o su revisión, podrá iniciar de oficio el procedimiento correspondiente, instruirlo y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar; estando sujeto a repetición, todo lo que los arrendatarios hayan pagado en exceso, desde el inició de la relación, hasta la fecha que resultare definitivamente firme la regulación. En el caso de marras, tenemos que la parte actora-reconvenida, fundamentó la demanda de repetición del exceso pagado del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de abril de 2009, en la sentencia dictada el 26 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1232, dictada en fecha 29 de mayo de 1992, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que fijó como canon máximo de arrendamiento para el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en la undécima planta del edificio denominado “Residencias Carolina”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 16.692,oo) y para el estacionamiento en la cantidad de doscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 291,60); y, con la finalidad de restablecer la situación jurídica lesionada, fijó al referido inmueble canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 41.586,oo), incluyendo lo correspondiente a un puesto de estacionamiento, equivalentes hoy en día a la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 41,59); y de lo cual se evidencia, que aun cuando ambas partes están de acuerdo con su existencia, toda vez que la demandada-reconviniente, no la negó, incluso la promovió en la etapa probatoria, la misma se encuentra desactualizada en el tiempo, pues los excesos de los cánones de arrendamiento, reclamados fundamentados en la misma, responden a un período mas de diez (10) años posterior a su expedición; y, no se evidencia en autos que haya sido actualizada por el órgano regulador, a solicitud de algunos de las partes intervinientes en el proceso, o del mismo órgano administrativo, actuando bajo la facultad que le confiere el parágrafo segundo del aludido artículo, en tal razón se considera dicha Resolución vetusta, desactualizada e ineficaz para las obligaciones contraídas por las partes y discutidas en este proceso. Así se establece.
No estando actualizada en el tiempo la fijación del canon máximo de arrendamiento establecido para el inmueble objeto de la convención locativa que une a las partes, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se fundamenta la parte actora-reconvenida, para peticionar la repetición del exceso del canon de arrendamiento pagado desde mayo de 2008, hasta abril de 2009, mal puede proceder en derecho la pretensión propuesta por el abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, ello, por cuanto las normas que rigen el sistema arrendaticio en nuestro país, son de orden público, por lo que el juez está obligado a su aplicación, sin necesidad de alegación de parte. Por lo que, en el dispositivo del presente fallo, deberá ser declarada sin lugar, de manera expresa y precisa. Así formalmente se decide.
VI
DE LA RECONVENCIÓN:

Mediante petición reconvencional, la parte demandada-reconviniente, solicitó el desalojo del inmueble, fundamentada en la falta de pago de cuatro (4) pensiones locativas, a razón de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000, oo), cada una, lo que arroja la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo); sin embargo, no señaló el mes a que correspondían las pensiones que adujo su falta de pago.
En la contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida, reconoció la existencia de la relación locativa, argumentando que la misma era en forma escrita y a tiempo determinado, por lo que la pretensión reconvencional es inadmisible, ya que no podía la demandada-reconviniente, fundamentar la misma en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esgrimió que la relación que las une no podía considerarse bajo el título de “Contrato de Prórroga Legal”, porque la figura de la prórroga legal no es disponible por las partes, por ser un derecho establecido en la ley a favor del arrendatario; por lo que, a su entender, la convención celebrada entre ellas, es un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado. En tal sentido, este jurisdicente observa:
Los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Conforme las normas transcritas, se infiere que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble urbano o suburbano arrendado, cuando dicha convención sea verbal o escrita a tiempo indeterminado, cuya demanda se sustanciará conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que hace el artículo 33 de la Ley que rige la materia inquilinaria.
Ahora bien, para poder determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, con la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, debemos remitirnos al contenido de la convención que ilustra la misma y que la parte demandada-reconviniente, denomina “Contrato de Prórroga Legal”. En tal sentido, este jurisdicente observa, que dicha convención en la cláusula cuarta, establece:

“…Toda vez que “LOS ARRENDATARIOS” ocupan en arrendamiento desde hace varios años el mencionado inmueble, se acordó de mutuo acuerdo, firmar la presente prorroga legal de TRES (3) AÑOS a que tienen derecho y la cual correrá desde el 14 de Abril de 2008 hasta el 14 de Abril de 2011, fecha en la cual “LOS ARRENDATARIOS” sin notificación alguna se comprometen a entregar “El Inmueble” a LA ARRENDADORA, en las mismas condiciones en que lo recibieron y en perfectas condiciones de mantenimiento, con todos los servicios pagos y los recibos o comprobantes de cancelación respectivos, libre de bienes y personas. “LOS ARRENDATARIOS” podrán hacer entrega anticipada del inmueble, durante la prórroga legal, obligándose a dar aviso por escrito a LA ARRENDADORA con solo dos meses de anticipación…”.

Conforme a la cláusula transcrita, se evidencia que las partes, a pesar de haber señalado que los arrendatarios estaban ocupando el inmueble desde hace varios años, acordaron de mutuo acuerdo suscribir la convención, con la finalidad de dar certeza a la relación, en cuanto al tiempo de prórroga legal; sin embargo, no señalaron el tiempo de la relación locativa que los unía. En este orden de ideas, para poder definir la prórroga legal, debemos remitirnos al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

De la norma transcrita, este sentenciador observa que la prórroga legal es un derecho concedido al arrendatario, el cual conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es irrenunciable; por lo que la misma, goza de la protección del orden público relativo, pues no puede el arrendador constreñir al arrendatario a que renuncie ese derecho, por lo que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo del mismo; es decir, la prórroga legal es de orden público, pues comienza a correr, una vez verificada la terminación convencional de la relación locativa, de pleno derecho a favor del arrendatario, el cual puede disponer si hace uso o no de ella; pero obligatoria para el arrendador, quien debe respetar su duración en el tiempo. Así se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente que la relación que une a los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMAN LEON y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMAN, con la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, es un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, ya que con la suscripción de la prorroga legal, dejaron sentado que partían de un contrato de naturaleza determinada, reafirmación autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo que determina que la demanda de desalojo, intentada por vía reconvencional, sea inadmisible, pues estamos ante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y no ante una relación verbal o escrita sin determinación en el tiempo; siendo la vía idónea para el reclamo de ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato que las unía, o su resolución conforme con el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con las normas dispuestas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 y su Reglamento; es decir, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes, la vía idónea era la ejecución o resolución del contrato, no el desalojo, pues ésta vía estaba reservada para las relaciones verbales o escritas sin determinación en el tiempo. Así formalmente se decide.
No habiendo prosperado la demanda principal de reintegro de sobrealquileres, y siendo inadmisible la reconvención propuesta, debe este jurisdicente, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la nulidad de la decisión apelada peticionada por los abogados CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS y SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.765 y V-6.135.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.021 y 32.780, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente-recurrente;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUÍS CAPRILES P., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la reconvención;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de reintegro arrendaticio, incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.737.229 y V-2.148.239, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.408; y,
QUINTO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la parte demandada, por desalojo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2011-000162.
Definitiva/Civil/Recurso
Reintegro Arrendaticio/Reconvención.
Parcialmente Con Lugar Apelación/Sin lugar la Demanda/Inadmisible la reconvención/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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