Decisión Nº 2011-1324 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de sentencia2019-028
Número de expediente2011-1324
PartesASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJÍ, A.C VS. DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2011-1324
En fecha 4 de junio de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en representación de la asociación civil ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJÍ, A.C, inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, Oficina del Registro Civil, bajo el número 49, folios 233 al 236, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 1° del 27 de febrero de 2003, cuya extensión de sede fue debidamente autorizada e inscrita en el mismo Registro, el 18 de noviembre de 2005, bajo el número 12, folios 54 al 56, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre 4°, consigno ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Procuraduría Metropolitana, por cobro de bolívares por la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 63.800,00) por concepto de cumplimiento de contratos; intereses moratorios, indexación y costas.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 5 de junio de 2008, resultó asignada al Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año, quedando signada Nº 0941-08.
En fecha 7 de julio de 2008, ese Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la demanda, se declaró competente y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 3 de noviembre de 2008, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 4 de febrero de 2009, ese Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que, “…a partir de la presente fecha cuatro (4) de febrero de 2009, inclusive, comienza a transcurrir el lapso para la contestación…”.
En fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos en acatamiento a lo ordenado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transitoria de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la cuantía de la presente demanda es superior a 1.000 Unidades Tributarias.
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de jueza temporal del Tribunal Superior Decimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 8 de febrero de 2011, la abogada Nohelis Cristina Díaz García en su carácter de jueza temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, se levantó Acta mediante el cual la Jueza temporal de ese Tribunal Superior se inhibió de conocer la causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de marzo de 2011, previa distribución de causas resultó asignada al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza provisora del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto del 23 de marzo de 2012, se reanudó la causa, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para el acto de Informes; el 3 de abril de 2012, se estableció el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Carmen Villalta, Jueza temporal del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
El 12 de noviembre de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, Jueza provisora del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir con base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló que, desde finales del año 2005, inició relaciones profesionales con el Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su órgano de representación legal, la Procuraduría General del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante relaciones contractuales por caso, sobre materias de suma especialidad en las áreas Constitucionales y Administrativas; suscribiéndose 3 contratos de honorarios profesionales, fijándose en ellos su objeto, monto de los servicios, y su forma de pago; previo siempre a la presentación por escrito de un Informe, en el que se refleja la realización del objeto del contrato en cuestión.
Señaló, que en el primer contrato “(…) el objeto contratado, será por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) mensuales (…)”, que esa cantidad incluye el impuesto sobre el Valor Agregado, lo cual de autorizó por la asociación a retener y enterar a la Procuraduría; y se cancelaria mensualmente; con vigencia de cinco meses contados a partir de su suscripción. Indicó, que el pago correspondiente al último mes (diciembre 2006), no se efectuó según lo acordado, aún y cuando presentó el 30 de diciembre de 2006 el Informe mensual.
Que, el objeto del segundo contrato “(…) será por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00)…” cuya cantidad incluye el impuesto sobre el Valor Agregado, que fue autorizado por su representada a retener y enterar a la Procuraduría; y sería cancelado previa entrega de reporte de actuaciones jurisdiccionales y proyectos de estas ante la inminencia de la etapa procesal de contestación de la demanda incoada. Que, el mismo se suscribió el 8 de noviembre de 2006, que, el 30 de diciembre de 2006, realizó entrega del Informe de Gestión Judicial, y no fue efectuado el pago.
Que, el objeto del tercer contrato se circunscribió a la “…cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00)…”, cuya cantidad incluye el Impuesto sobre el Valor Agregado, lo cual fue autorizado por su mandante a retener y enterar a la Procuraduría. Que, dicho contrato fue suscrito el 23 de noviembre de 2006; que cumplió con sus obligaciones según Informe de Gestión Judicial presentado el 30 de diciembre de 2006 y la Procuraduría General del Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el pago establecido.
Invocó, el contenido del artículo 1161 y siguientes del Código Civil.
Señaló, que a la presente fecha, el órgano contratante no ha dado respuesta alguna a su reclamo, ni inició su tramite; manteniendo un silencio total ante su representada, por lo que proceden en consecuencia a ejercer la acción de cobro de bolívares, con causa a las obligaciones contractuales de pago para el año 2006.
Indicó, que interpuso escrito que agota la vía administrativa previo reclamaciones dinerarias contra la República en fecha 9 de enero de 2008, ante el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que no han cancelado los servicios profesionales contratados y ejecutados, con el fin de iniciar y tramitar reclamación administrativa previa a una acción de cobro de bolívares.
Finalmente, solicitó se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas la cancelación de la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 63.800,00); los intereses moratorios adeudados a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que según se inicio el incumplimiento de los pagos convenidos, hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como también el pago de los intereses moratorios desde la interposición de la acción y su admisión hasta el pago efectivo y definitivo de las cantidades señaladas, a las tasas establecidas por la autoridad competente para ello. Asimismo, solicitó el pago de la cantidad equivalente a la pérdida del valor de la moneda, del capital demandado, con base a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades contratadas, facturadas y no pagadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, e igualmente solicitó que el Distrito Metropolitano de Caracas sea condenado en costas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto principal de la presente demanda lo constituye la solicitud del cobro de bolívares por la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 63.800,00) en virtud del incumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales, así como los interés moratorios y la indexación.
Ahora bien, en relación a lo anterior, considera quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido observa:
-Cursa desde el folio 19 al 21 del expediente judicial, original del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre la Procuraduría Metropolitana y ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, a.c., en el que se estableció, “…PRIMERA: LA PROCURADURÍA establece como objeto de este contrato, y así lo acepta LA ASOCACIÓN, la Revisión Periódica y Sistemática de las causas jurisdiccionales en las cuales Distrito Metropolitano sea parte, en Fase de Ejecución; lo que incluye: 1- seguimiento semanal de causas en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital (siete), una vez determinada la fase, 2- su reingreso al juzgado de la causa, si proviene de una alzada, o de ese mismo juzgado, sino se interpuso recurso de apelación o, este fue extemporáneo, 3- ejecución voluntaria, 4- designación y nombramiento de peritos experticia complementaria del fallo, 5- interposición del recurso de reclamo a la experticia complementaria y 6- ejecución forzosa. La PROCURADURÍA estima, en primer orden, la existencia de CIEN CAUSAS en este Estado, cuya revisión se incluye y forma parte del presente contrato. SEGUNDA: El objeto contratado será por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) mensuales, cuya cantidad incluye el impuesto sobre el valor agregado calculado al 14 %, en la cantidad de ochocientos doce mil bolívares, cuya totalidad autoriza la asociación retener y enterar, a la procuraduría; y a cancelarse mensualmente por dicho concepto, la vigencia del presente contrato será de cinco meses contados a partir de la suscripción de este contrato (…)”, siendo ello suscrito el día 1 de agosto de 2006.
-Riela desde el folio 22 al 23 del expediente judicial, INFORME MENSUAL en original de fecha 30 de diciembre de 2006 correspondiente a su gestión profesional del mes de diciembre de ese año, realizado por la parte demandante y consignado ante el Procurador Metropolitano de Caracas.
-Cursa al folio 24 del expediente judicial, en copia simple Factura No. 00023 de fecha 30 de diciembre de 2006, emanada de ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI a.c., por la cantidad de 5.800.000,00 de bolívares, a nombre de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, por el concepto de “…pago correspondiente según contrato de honorarios profesionales…”.
-Consta desde el folio 25 al 26 del expediente judicial, en original CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito por la Procuraduría Metropolitana de Carcas y ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, a.c., que señala: “… PRIMERA: LA PROCURADURÍA establece como objeto de este contrato, y así lo acepta LA ASOCIACIÓN, la realización de las siguientes actividades extra judiciales y judiciales: 1- revisión y análisis DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS por MARIANTONIA MANISCALCO DE DAZZO contra el Decreto No. 00157 de fecha 24 de enero de 2006 (…) 2- estudio previo, preparación y redacción de escritos en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo las diversas oportunidades de las defensas en juicio de este, como parte procesal. 3- seguimiento procesal, hasta la decisión y supervisión del expediente, 4- estudio y redacción de diligencias y escritos, estimados pertinentes, para la mejor defensa de los derechos e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, y 5- reporte de actuaciones y asesoría al CONTRATANTE, sobre la materia involucrada en la causa judicial ya identificada. SEGUNDA: el objeto contratado, será por la CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), cuya cantidad incluye el impuesto sobre el valor agregado calculado al 14%, (…) y a cancelarse con la entrega de reporte de actuaciones jurisdiccionales y proyectos de estas ante la inminencia de la etapa procesal de contestación de la demanda incoada y cuya atención es el objeto de presente contrato. Dicho contrato se suscribió el día 8 de noviembre de 2006. (…)”.
-Cursa desde el folio 27 al 28 del expediente judicial, en original INFORME DE GESTIÓN JUDICIAL, de fecha 30 de diciembre de 2006, suscrito por la asociación demandante y consignado ante el Procurador Metropolitano de Caracas, en el cual se explanan las actividades judiciales cumplidas a esa fecha.
-Riela al folio 29 del expediente judicial, en copia simple Factura No. 00025 de fecha 30 de diciembre de 2006, emanada de la asociación civil demandante por el monto de 29.000.000,00.
-Cursa desde el folio 30 al 31 del expediente judicial, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre la Procuraduría Metropolitana de Caracas y ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI a.c., que indica: “… PRIMERA: LA PROCURADURÍA establece como objeto de este contrato, y así lo acepta LA ASOCIACIÓN, la realización de las siguientes actividades extra judiciales: 1- revisión y análisis DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL por INVERBANCO C.A, contra el Decreto No.00228 de fecha 13 de marzo de 2006 (…) 2- estudio previo, preparación y redacción de escritos en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo las diversas oportunidades de las defensas en juicio de este, como parte procesal. 3- seguimiento procesal, hasta la decisión y supervisión del expediente, 4- estudio y redacción de diligencias y escritos, estimados pertinentes, para la mejor defensa de los derechos e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, y 5- reportes de actuaciones y asesoría al CONTRATANTE, sobre la materia involucrada en la causa judicial ya identificada. SEGUNDA: el objeto contratado, será por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), cuya cantidad incluye el Impuesto sobre el Valor Agregado calculado al 14%, (…) el referido contrato fue suscrito (…) el 23 de noviembre de 2006 (…)”.
-Riela desde el folio 32 al 33 del expediente judicial, original del escrito de INFORME DE GESTIÓN JUDICIAL, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizado por la demandante y consignado ante el Procurador Metropolitano de Caracas.
-Cursa en el folio 34 del expediente judicial copia simple de la Factura No. 00024 de fecha 30 de diciembre de 2006, por el monto de 29.000.000,00 bolívares emanada de la asociación demandante a nombre de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.
-Consta desde el folio 35 al 40 del expediente judicial, escrito que agota la vía administrativa previo reclamaciones dinerarias contra la República de fecha 9 de enero de 2008, presentado por la asociación demandante ante el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que no han cancelado los servicios profesionales contratados y ejecutados, con el fin de iniciar y tramitar reclamación administrativa previa a una acción de cobro de bolívares.
-Riela del folio 68 al 69 del expediente judicial, original del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre la Procuraduría Metropolitana de Caracas y ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI a.c., que indica: “…objeto de este contrato, y así lo acepta LA ASOCIACIÓN, la realización de las siguientes actividades profesionales: 1- Revisión y, análisis de la Causa Jurisdiccional incoada y llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente signado con Nomenclatura de esta Sala bajo el No. 2006-1204, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD incoada por el MUNICIPIO LIBERTADOR, contra el Decreto No. 0266 de fecha 2 de mayo de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Metropolitana No. 000126 de igual fecha emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) 3- Seguimiento procesal, hasta la decisión y supervisión del expediente, (…) SEGUNDA: el objeto contratado será por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (29.000.000,00), cuya cantidad incluye el Impuesto sobre el Valor Agregado calculado al 14%, (…), cuya totalidad AUTORIZA la ASOCIACIÓN retener y ENTERAR a la PROCURADURÍA y a cancelarse con la entrega del objeto contratado. (…)”, suscrito el 1ero de septiembre de 2006.
-Cursa en el folio 70 del expediente judicial, INFORME DE GESTIÓN JUDICIAL correspondiente al contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, en el mes de septiembre de 2006, referente a demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoada por el Municipio Libertador ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 20 de noviembre de 2006.
-Riela del folio 71 al 74 del expediente judicial, constancia del recibo de pago de factura, emitido el Distrito Metropolitano de Caracas -Procuraduría Metropolitana- por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, a través del Banco Banesco, cuenta No. 0161137308, Cheque No. 28418863, a nombre de ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI a.c, de fecha 5 de enero de 2007.
-Se observa al folio 75 del expediente judicial, copia de la Factura No. 00021, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL a.c, de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, por concepto del contrato de prestaciones de servicios profesionales por revisión, análisis, redacción de escritos y seguimiento procesal de demanda de nulidad incoada por el Municipio Libertador. Expediente 2006-1204 Sala Constitucional.
-Riela desde el folio 76 al 77 del expediente judicial, original del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, cuyo contenido es el siguiente. “…objeto de este contrato, y así lo acepta LA ASOCIACIÓN, la realización de las siguientes actividades profesionales: 1- Revisión y, análisis, de la Causa Jurisdiccional incoada y llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente signado con Nomenclatura de esa Sala (…) contentivo de DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD incoada por VALLE ARRIBA GOLF CLUB AC contra el Decreto No. 0304 de fecha 24 de agosto de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Metropolitana No. 000152 de igual fecha emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) 5- Reportes de actuaciones y asesoría a la CONTRATANTE, sobre la materia involucrada en la causa judicial (…) SEGUNDA: el objeto contratado, será por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) cuya cantidad incluye el Impuesto sobre el Valor Agregado calculado al 14%, en la cantidad de Cuatro Millones Sesenta Mil Bolívares, cuya totalidad AUTORIZA la ASOCIACIÓN retener y ENTERAR a la PROCURADURÍA y a cancelarse con la entrega del objeto contratado (…)”, suscrito el 15 de octubre de 2006.
-Al folio 78 del expediente judicial, cursa INFORME DE GESTIÓN JUDICIAL correspondiente al contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, en el mes de octubre de 2006, referente a demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoada por Valle Arriba Golf Club AC; de fecha 28 de noviembre de 2006.
-Riela del folio 80 al 83 del expediente judicial, documento que demuestra la cancelación de la Factura emitida por la demandante contra la Procuraduría Metropolitana de Caracas por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, a través del Banco Banesco, cuenta No. 0161137308, Cheque No. 15418862, de fecha 5 de enero de 2007.
-Cursa en el folio 84 del expediente judicial, Factura No. 00022, emanada de la asociación civil Asesoría Jurídica Integral a.c, de fecha 28 de noviembre de 2006 contra la Procuraduría Metropolitana, por concepto del contrato de prestación de servicios profesionales por revisión, análisis, redacción de escritos y seguimiento procesal de Demanda de Nulidad incoada por Valle Arriba Golf Club A.C. Expediente 2005-1706, Sala Constitucional.
De las anteriores documentales se desprende, que la ASOCIACIÓN CIVIL ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, a.c., suscribió cinco (5) CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES con la PROCURADURÍA METROPOLITANA DE CARACAS, de los cuales logró la cancelación de dos (2) quedando pendientes por pago tres (3) contratos, a saber: a.- revisión periódica de 100 causas (ver folios 19 al 21 del expediente judicial) b.- demanda de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por Mariantonia Maniscalco de Dázzo, (ver folios 25 y 26 del expediente judicial), y c.- demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por INVERBANCO.
Asimismo, se logra evidenciar que la ASOCIACIÓN CIVIL ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, a.c., cumplió con todas sus obligaciones contractuales convenidas, con respecto a la ejecución de los tres (3) referidos contratos, al hacer formal entrega de los INFORMES DE GESTIÓN MENSUAL, siendo ellos debidamente recibido por la Procuraduría Metropolitana de Caracas el 30 de diciembre de 2006 y visto que no logró percibir el pago por parte de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, y desconociendo el motivo de ello, procedió la demandante a consignar escrito ante la Procuraduría General del Distrito Metropolitano de Caracas, con el fin de iniciar y tramitar reclamación administrativa previa a una acción de cobro de bolívares con causa a los contratos señalados y las cantidades adeudadas.
Verificadas las anteriores documentales -traídas a los autos por la demandante tanto con el escrito libelar como en el lapso de promoción de pruebas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto la naturaleza de la presente solicitud, es menester traer a colación que según la Teoría General de las Obligaciones, las mismas deben ser cumplidas del mismo modo en que fueron convenidas por las partes al momento de celebrar el contrato. En este sentido, el Código Civil prevé en su artículo 1159 “...Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; artículo 1264 que “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
En el caso de las obligaciones de carácter dinerario -tal como resulta en el presente asunto- debe entenderse que las mismas son cumplidas y se extinguen básicamente por el pago efectuado del monto convenido por las partes, es decir, por el solvens (quien va a efectuar el pago) al accipiens (quien recibe el pago).
1.- Del pago del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el día 1 de agosto de 2006. a.-Con el objeto “…PRIMERA: (…) la Revisión Periódica y Sistemática de las causas jurisdiccionales en las cuales Distrito Metropolitano sea parte, en Fase de Ejecución; lo que incluye: (…) la existencia de CIEN CAUSAS en este Estado, cuya revisión se incluye y forma parte del presente contrato. SEGUNDA: El objeto contratado será por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00)…”. (Ver folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial). Que, la parte actora hizo entrega del Informe de Gestión Mensual con respecto a la ejecución por su parte del referido contrato, y éste no fue cancelado, circunscribiendo de esta manera su incumplimiento por parte de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.
Tomando en consideración lo anterior, el Código Civil establece en relación a los sujetos que intervienen en el pago, lo siguiente
“Artículo 1286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la Ley prevé ciertas condiciones para dar por satisfecha la obligación de pagar, entendiéndose que el mismo debe recaer sobre la identidad de las personas contratantes o en otra autorizada para ello.
En tal sentido, en el presente caso la obligación de cancelar el monto establecido por las partes en el contrato por honorarios profesionales con ocasión al suscrito el 1 de agosto de 2006, es la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en su condición de solvens, a nombre de Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago alguna persona autorizada.
En virtud de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil en relación al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito el 1 de agosto de 2006, el cual no fue pagado su importe, estima este Tribunal ORDENAR al Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., el monto contenido en el referido contrato, es decir, la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), previa deducción de los impuestos de ley (IVA), siendo que para la fecha de interposición de la demanda la reexpresión es por la cantidad cinco mil ochocientos bolívares (Bs. F. 5.800,00). Así se decide.
2.- Del pago del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de noviembre de 2006. b.-Con el objeto de “…revisión y análisis DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS por MARIANTONIA MANISCALCO DE DAZZO contra el Decreto No. 00157 de fecha 24 de enero de 2006 (…) SEGUNDA: el objeto contratado, será por la CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), (…)”. (Ver desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente judicial). Que, cumplió con su deber de hacer formal entrega a la Procuraduría Metropolitana del Informe de Gestión Mensual que demuestra la ejecución por parte de la demandante del referido contrato, y no fue pagado su importe circunscribiendo de esta manera el incumplimiento.
Ahora bien, conforme a lo anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, transcrito en el acápite anterior, en el presente caso la obligación de pagar el monto establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas en su condición de solvens, a nombre de Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago cualquier persona autorizada expresamente para ello.
En virtud de lo anterior, se ORDENA al Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., el monto contenido en el referido contrato, el cual es por la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) previa deducción del impuesto de ley (IVA), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda la reexpresión monetaria corresponde a la cantidad de veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 29.000,00). Así se decide.
3.- Del pago del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de noviembre de 2006. c.- -Con el objeto de la “…revisión y análisis DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL por INVERBANCO C.A, contra el Decreto No.00228 de fecha 13 de marzo de 2006 (…) SEGUNDA: el objeto contratado, será por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), (…)”. (Ver folio treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente judicial). Siendo que la demandante cumplió con el deber de hacer formal entrega del Informe de Gestión Mensual con respecto a la ejecución de su parte del referido contrato, y no fue pagado su importe circunscribiendo de esta manera el incumplimiento.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, transcrito previamente, en el presente caso la obligación de cancelar el contrato de prestación de servicios profesionales corresponde al Distrito Metropolitano de Carcas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas en su condición de solvens, a favor de la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago cualquier persona autorizada expresamente para ello.
En virtud de lo anterior, se ORDENA al Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., el monto pautado en el referido contrato, el cual es por la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) previa deducción del impuesto establecido en la ley (IVA), lo cual para la data de la interposición del recurso corresponde a la cantidad de veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 29.000,00). Así se decide.
Se colige de lo anteriormente expuesto, que el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana le adeuda a la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,00) previa deducción del impuesto de ley (IVA), para la fecha de la suscripción y vigencia de los contratos.
Sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional que en el transcurso del tiempo la moneda nacional ha sufrido una serie de cambios, es decir, hubo reconversión monetaria, a saber:
a.- Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, la reexpresión de la moneda se haría efectiva a partir del 1 de enero de 2008, eliminándose tres ceros al valor nominal de la moneda, pasándose a llamar la moneda venezolana Bolívares Fuertes.
b.- Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, entrando en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, según Decreto Presidencial N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446, en el cual se eliminaría cinco ceros al valor nominal de la moneda, pasándose a denominar la moneda nacional Bolívares Soberanos.
Visto que el monto que adeuda el Distrito Metropolitano de Caracas a la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., es por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 63.800.000,00), (conforme a la fecha de la suscripción de los contratos), que a partir del 01 de enero de 2008, pasó a ser la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 63.800,00), según la reconversión monetaria, y posteriormente ello reexpresado a partir del 20 de agosto de 2018, en la cantidad sesenta y tres céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,63). Así se declara.
De los intereses de mora
En cuanto a los intereses solicitados por la parte actora, cabe destacar que el artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1277 A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”.
Asimismo, el artículo 1746 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1746 El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.” (Destacado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, adminiculados los referidos artículos concluye esta Sentenciadora que en los casos de retardo en el incumplimiento de obligaciones dinerarias, ocasionados por el deudor al acreedor, siempre y cuando no se haya pactado una condición distinta, deben ser satisfechos con la cancelación del interés legal, el cual en lo que respecta a la materia civil, deberá calcularse al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado (vid Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: FRANCO TIPPOLOTTI BINUCCI contra la sociedad mercantil GRUPO OBRAS CONCRETAS, C.A).
En este sentido, una vez verificado en líneas arriba el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a la Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., en virtud de la falta de pago de la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,00) cifra que posteriormente fue reexpresada según reconversión monetaria, y siendo que no se verificó que se hayan estipulado intereses de carácter contractual para los casos de retardo en el cumplimiento de los mismos, esta Juzgadora ORDENA el pago del interés legal calculado al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado no cancelados a favor de la asociación civil Asesoría Jurídica Integral AJI, a.c., a partir del 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se verifica el incumplimiento.
Ahora bien, dichos intereses deben ser calculados de acuerdo a la cantidad aquí condenada, según la reconversión monetaria que ha sufrido nuestra moneda, analizada Ut-supra, y deberá ser cancelado hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
De la indexación
La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, en tal sentido, en lo que se refiere a la corrección o indexación monetaria, considera este Tribunal necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018, en el cual se estableció:
“… Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”.
Conforme a jurisprudencia antes expuesta, estima este Juzgado procedente acordar el pago de la corrección monetaria en virtud de la depreciación sufrida por la moneda sobre la cantidad de dinero reclamada en la obligación principal demandada, que no es otra que el pago del monto establecido a los fines de dar cumplimiento a los contratos de prestación de servicios, ello para que en el momento del cobro de la suma condenada este tenga el valor real de acuerdo a la realidad económica del país, siendo la cantidad condenada de sesenta y tres mil ochocientos mil bolívares (Bs. 63.800,00) que posteriormente fue reexpresada en sesenta y tres céntimos (Bs.S 0,63) dicho cálculo se realizará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, es decir, el 7 julio de 2008 (ver folio 42 del expediente judicial) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, dicha indexación deberá ser calculada “…tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De las costas
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, se hace imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1563 dictada el 13 de diciembre de 2000, señaló que:
“…ese Distrito Metropolitano (…) goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal”.
Se colige de lo antes transcrito que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene personalidad jurídica propia, fue creado con la finalidad de unificar varias entidades político territoriales diferentes que conforman la ciudad de Caracas (Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituyó al Distrito Federal, Municipios Sucre, Baruta, y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), y por tanto, posee características similares a las de un Municipio.
En ese sentido, Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39276 del 01 de octubre de 2009, establece en su Disposición Final Tercera, lo siguiente:
“Disposición Final Tercera: Todo lo no previsto en la presente Ley, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto le sea aplicable”.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el órgano demandado es el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual forma parte integrante de la Administración Pública Municipal, y dada su naturaleza jurídica, resulta necesario invocar el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0650 del 18 de mayo de 2011, que estableció que “los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”.
Cabe destacar que la referida Ley no establece de manera expresa que las prerrogativas procesales le son aplicables al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme a lo previsto en su Disposición Final Tercera debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida a razón de la satisfacción de sus pretensiones, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala entre otras cosas lo siguiente “(…) El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (…)”; por consiguiente, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de los intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil ASESORÍA JURIDICA INTEGRAL AJI A.C. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
1.1.- Se ORDENA al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la asociación civil ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, A.C., la cantidad de cinco mil ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800,00), previa deducción de los impuestos de ley (IVA), monto que para la presente fecha es reexpresado de acuerdo a la reconversión monetaria en la cantidad en cinco centésimos (Bs. 0,05) por el incumplimiento de contrato suscrito el 1 de agosto de 2006, conforme la motiva que antecede.
1.2.- Se ORDENA al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la asociación civil ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, A.C., el monto de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) previa deducción del impuesto de ley (IVA), monto que para la presente fecha es reexpresado en la cantidad de veintinueve céntimos (Bs. 0,29) de acuerdo a la reconversión monetaria, conforme a lo establecido en la motiva Ut-Supra.
1.3.- Se ORDENA al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Procuraduría Metropolitana de Caracas a pagar a la asociación civil ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, A.C., el monto pautado en el contrato suscrito el 26 de noviembre de 2006, el cual es por la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) previa deducción del impuesto establecido en la ley (IVA), monto que para la presente fecha es reexpresado en la cantidad de veintinueve céntimos (Bs. 0,29) de acuerdo a la reconversión monetaria, según lo establecido en la motiva Ut-Supra.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado no cancelado a favor de la asociación civil ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL AJI, A.C., a partir del 01 de enero de 2007, fecha en la cual se verifica el incumplimiento, ello de acuerdo a la motiva que antecede.
3.- Se ORDENA el pago de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada sobre la suma aquí condenada y conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago de las costas, conforme a lo expresado la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, así como al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y a la parte actora.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2019-_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2011-1324/MCH/CV/YA

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