Decisión Nº 2012-000617 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expediente2012-000617
Fecha29 Junio 2018
PartesBLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO VS. ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2012-000617/Reenvio
Definitiva/Civil/Recurso/Cumplimiento de Contrato
Con lugar recurso actora/Sin lugar recurso demanda/Con lugar demanda/Modifica//”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLDEMAR DELGADO NOVOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.060, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.661.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil originalmente denominada Seguros Continente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA, EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ y CARMEN BLANCO VALDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.403.453, V-9.960.822, V-6.976.103, V-17.155.108, V-13.864.255 y V-14.485.815, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568, 36.344, 131.708, 131.661 y 112.182, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Remitidas las actuaciones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta del 10 de abril de 2014, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza, se inhibió de continuar conociendo de la causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 22 de abril de 2014 (f. 327), le dio entrada, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes; y, se dio trámite de reenvió de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de abril de 2014, se agregó a los autos, el oficio Nº 128-14, del 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de inhibición.
El 28 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora; consignó boleta de notificación firmada como recibida.
El 13 de mayo de 2014, el ciudadano YLDEMARO A GIL M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación firmada como recibida.
El 30 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, pasa este jurisdicente a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 9 de agosto de 2011, por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, asistida por la abogada YLDELMAR DELGADO, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7 de octubre de 2011 (fs. 20-21), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación, mediante diligencia del 14 de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter de dio por citado.
El 21 de diciembre de 2011, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación.
El 22 de febrero de 2012, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de marzo de 2012, la abogada YLDELMAR DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la etapa probatoria, el 7 de junio de 2012, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 27 de junio de 2012, la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 14 de agosto de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 14 de agosto de 2012, por la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, el 18 de octubre de 2012, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Alzamiento que llevó las actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de instruido en segunda instancia, dictó decisión el 8 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; y, con lugar la demanda.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso extraordinario de casación, el cual, una vez instruido el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2014, lo declaró con lugar; anuló la sentencia dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado, para lo cual se observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, las apelaciones interpuestas el 14 de agosto de 2012, por la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, el 18 de octubre de 2012, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. UNISEGUROS.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de agosto de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogada, entre otras determinaciones, demanda el Cobro de bolívares motivado al incumplimiento del Contrato de Seguros Nº 69494, dado el rechazo del siniestro por parte de la Empresa demandada, la cual tiene una vigencia desde el 22 de Julio de 2010, la cual fue suscrita mediante la Corretaje de Seguros Banseguros 2000, que pagó mediante Contrato de financiamiento de Prima Nº 000101-1007103645N, con una inicial hoy equivalente de Diecinueve Mil setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 19.740,79) y seis (6) giros de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 3.290,13) cada una, para una prima total de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 39.481,57), cuyo objeto lo constituye la cobertura de distintos riesgos, entre ellos la pérdida total sobre un vehículo automotor cuyas características son: Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177: PLACA: AF3500; MARCA: ENCAVA; SERIAL DEL MOTOR: 413557; MODELO: ENT610AR TK INT; AÑO: 2006; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR; CALSE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nº PUESTOS: 32; Nº EJES: 2; TARA: 5840; CAP.: CARGA Y SERVICIO: SUB-URBANO, del cual es propietaria según Certificado de Registro de Vehículos Número 26721212 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Aduce que en fecha 24 de Julio de 2010, ocurre el siniestro signado por la Empresa de Seguros con el Nº 101-2575-2010, en el cual la noche del Sábado para el Domingo, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros, dos (2) sujetos portando armas de fueron se montaron en la unidad sometiendo y secuestrando al conductor de la misma, ciudadano JOSÉ RAFAEL RJAS, a quien mandaron a acostar boca abajo en el piso y bajo amenaza de muerte si se atrevía a cometer un error, se llevaron el vehículo descrito y al conductor a un sector desconocido, por lo que en fecha 26 de Julio de 2012, procedieron a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del delito ocurrido en contra de su propiedad.
Señala que en fecha 21 de Septiembre de 2010, los intermediarios Corretaje de Seguros Banseguros 2000, reciben Carta de Rechazo, proveniente de UNISEGUROS, señalando que el contenido de la misma se basó en el Numeral 7º del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros y en el Artículo 37 eiusdem y en el Numeral 1º del Artículo 4 ibídem, entre otras cosas.
Sostiene que en fecha 27 de Abril de 2011, luego de una larga espera en la respuesta de la Aseguradora demandada, entregó un Oficio a esta última y a Banseguros 2000, Corretaje de Seguros, solicitando la reconsideración sin que hasta la fecha de interponer la pretensión haya recibido respuesta alguna, por lo cual en fecha 20 de Julio de 2011, introdujo dos (2) escritos de denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra dichas Empresas por incumplimiento de contrato.
Afirma que la Empresa UNISEGUROS emitió dos (2) Cartas de Rechazo en diferentes tiempos y con diferentes fechas, siendo la primera recibida por la intermediaria Banseguros 2000, en fecha 21 de Septiembre de 2010, expone un supuesto forjamiento de documentos y la que le fue entregada a ella que tiene fecha del 02 de Diciembre de 2000, le fue suprimido el supuesto forjamiento.
Manifiestan que se efectuó en su debida oportunidad la correspondiente notificación a la Empresa Aseguradora sobre el hecho ocurrido que materializa el riesgo previsto en la Póliza de Seguro contratada, la Aseguradora, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, debió indemnizar a la beneficiaria del mismo, quien no obstante de haber cumplido con todos los requisitos contractuales y legales, tendientes a lograr la indemnización, aquella no dio respuesta oportuna respecto a la investigación.
Por último procede a demandar a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que junto a la Sentencia Definitiva que declare con lugar la demanda, se ordene la experticia complementaria del fallo, sobre la suma que se condene pagar. SEGUNDO: Que se condene a la Empresa UNISEGUROS al pago de la suma asegurada, la cual asciende a Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto total de la demanda, lo cual suma la cantidad de Setecientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 730.500,00) representando ello Nueve Mil Setecientos Unidades Tributarias (UT 9.612) y TERCERO: En que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010.
Concluye solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
…Omissis…
En el acto de contestación de la demanda, los abogados de la parte accionada admitieron como cierto que su mandante emitió una Póliza de Seguros a favor del vehículo de autos.
En base a que la parte actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO RODRIGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato.
Señalan que la parte actora le remitió comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, donde le hace saber lo relativo al siniestro del vehículo de su propiedad; que había consignado la documentación requerida; que le llamó la atención lo del rechazo al siniestro; que se enteró del robo del vehículo cuando se lo comunicó el conductor del vehículo; que la ciudadana María Guzmán le comunicó que la Policía de Barlovento informó que se había encontrado su vehículo; que cuando se apersonaron al sitio vieron que el mismo se encontraba totalmente desvalijado y volteado.
Citan la comunicación que le enviara en fecha 25 de Agosto de 2010, la Coordinación de Operaciones de la Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, donde le informan que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRIGUEZ, informó, entre otras cosas, que en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo, se encontraba el vehículo de marras, que lo trasladaría en grúa el día 26 de Julio de 2010 y que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado y que por dichas razones fue que su mandante rechazo el siniestro dado que no fue probada la ocurrencia del hecho, por lo tanto firman que es procedente la excepción de contrato no cumplido y en base a ello piden la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
Planteada como ha sido la pretensión, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
…Omissis…
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro Póliza signado con el Número 69494, del cual se extrae que la ciudadana CARRILLO DE NIÑO BLANCA MERY es la tomadora y beneficiaria de la póliza suscrita con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. UNISEGUROS, observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de las obligaciones que vinculan a las partes de autos, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010, se observa que al haber sido interpuesta la acción dentro del lapso previsto para ello, no hay efecto de caducidad por el cual pronunciarse, y así se decide.
Ahora bien, a fin de hacer un pronunciamiento razonado a las pretensiones opuestas en este asunto es oportuno señalar que el Artículo 5º de la Ley de Contrato de Seguro establece:
…Omissis…
El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil.
Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre los sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja.
En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.
Esta nueva visión del derecho de seguro tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro y destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
En fin, existe una nueva tendencia hacía la constitucionalización del derecho de seguro, hacía el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacía una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.
…Omissis…
Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, dispone, tal como se señaló Ut Supra, que:
…Omissis…
Existen en materia contractual el principio de que el contrato es Ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt Servando” y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los Artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que:
…Omissis…
De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada y a la que la Empresa Aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de esta.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.
En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil, el Artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, ya que el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al Juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente y aparte único del ya citado Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
…Omissis…
Conforme al principio de la carga de la prueba insertos en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el Artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al Juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo del vehículo descrito en autos por parte de sujetos que armados quienes bajo amenaza de muerte sometieron al conductor del mismo secuestrándolo y despojándolo de este en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros y que no obstante de encontrarse amparada por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora, esta no cumplió con su principal obligación de indemnizar a la asegurada. Por su parte los abogados de la demandada alegan que si bien la actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO RODRIGUEZ, manifestó ante dicho Organismos que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo los trasladaría en grúa el día 25 de julio de 2010, existiendo una omisión de relato.
Así las cosas y en vista que a los autos quedó plenamente demostrado que la actora cumplió con la carga que le impone el contrato de seguro de participar dentro del lapso previsto para ello el siniestro ocurrido y entregar la documentación exigida a tal respecto y siendo que también quedó probado en autos que la Empresa de Seguros basó su negativa a indemnizar el siniestro en un Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, que indica que el ciudadano ELISEO RODRIGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, contenido en el Libro de Novedades cuya autoría fue desconocida por el mismo Director General de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, en respuesta a la Prueba de Informes promovida por ambas representaciones judiciales, ya que la verdadera versión está contenida en el Libro de Denuncia donde el denunciante manifestó y firmó con su puño y letra que “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor, placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba” y no en el libro de novedades, es lógico inferir que la negativa al siniestro está basada en un falso supuesto administrativo, por consiguiente resulta inaplicable la excepción de contrato no cumplido invocada por la representación demandada, aunado a que mediante el documento administrativo del fecha 23 de Enero de 2012, donde la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, manifestó que se habían presentado al lugar de los hechos una comisión del CICPC con Peritos representantes del Seguro y Comisión de esa Institución donde realizaron las Inspecciones correspondientes al siniestro, declarando en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúa el vehículo de autos por las condiciones montañosas e intransitables del lugar, que adquirió fuera probatoria mediante la evaluación del daño de no haber sido cuestionado en forma alguna, resulta en consecuencia procedente la indemnización solicitada en el escrito libelar a tal respecto, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada en el PARTICULAR PRIMERO quien juzga CONSIDERA QUE LA MISMA ES PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO dada la falta de pago de la indemnización, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En relación al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio en comento, relativo a las costas y honorarios de abogados estimados en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs.F 146.100,oo), a razón del Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, necesariamente se debe señalar que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que si antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la cantidad solicitada por dichos conceptos no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, ya que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a una indemnización por cobro de bolívares y no juicio de tasación de costas alguno, RESULTANDO EN CONSECUENCIA FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE EL REFERIDO PETITORIO, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención América Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia…”.

Ambas partes se rebelaron en contra del referido fallo, a través del recurso de apelación; sin embargo, no consignaron ante esta alzada, escrito alguno que fundamente los referidos recursos. No obstante ello, la representación judicial de la parte actora, consignó el 26 de septiembre de 2012, escrito en el cual ejerció el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, el cual a pesar de no estar suscrito por la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA, existe constancia a través del comprobante de recepción de documento de esa fecha de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la consignación del mismo por parte de la referida representante judicial; por lo cual, se tiene como presentado. En dicha actuación la apoderada judicial de la parte actora, limita su recurso a la revisión de la exoneración de costas declarada por el juzgador de primer grado, en los términos siguientes:

“…En efecto no estamos de acuerdo con la negativa del Tribunal sentenciador, al negar el pago de Costas Procesales y Honorarios de Abogados, legalmente solicitados y estimados en la demanda por la suma de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs., F. 146.100,00) equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del Valor de la demanda; de tal modo, rechazamos lo sentenciado en cuanto a la solicitud de pago de Costas y Honorarios Profesionales, ya que la demandada en ningún momento logro desvirtuar las pretensiones esgrimidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, a cada una de las partes le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el Juez decidió de acuerdo a lo probado por nosotros, la parte demandante; Las defensas esgrimidas por la demandada fueron totalmente rechazadas por el juzgador; No se le acordó a la demandada “ABSOLUTAMENTE NADA DE LO QUE SOLICITO”, es decir la parte accionada fue totalmente vencida; Siendo incongruente las motivaciones expuestas por el sentenciador al negar el pago de Costas y Honorarios Profesionales, el sentenciador expuso (…) Con todo el respeto que se merece el Juzgador, no compartimos dicho criterio, pues la Constitución, las Leyes y las decisiones de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, han sido conteste y reiterativos en afirmar. “Que las partes totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de Las Costas”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. La condena en costas es una condena accesoria, Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulta fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia; por tal motivo consideramos que la sentencia que nos ocupa, adolece del vicio de INCONGRUENCIA. A tal efecto la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado; expediente Nº 2010-000204; para decidir, Observa (…) Asimismo, esta misma jurisprudencia recoge otras decisiones mediante fallo Nº 732, de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez, contra Humberto De Pablos Martínez y Ásael De Pablos) expediente Nº 2004-826, el siguiente criterio (…) En tal sentido el artículo 24 del Reglamento de la referida Ley, expresa (…) Es evidente que debe existir una condenatoria en costa procesales por parte del juzgador en primera instancia, a objeto que la parte gananciosa del juicio, o su respectivo defensor puedan iniciar el proceso accesorio de cobro de costas procesales de la parte vencida en el juicio. Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por el honorable Juez, para efecto de la negativa respecto a nuestra pretensión de la condenatoria en costas, cito textualmente su motivación a efectos de análisis (…) Consideramos con todo respeto y en el mismo orden de ideas, que el juzgador: (01) está reconociendo que debe necesariamente existir condenatoria en costas, (02) que la antagonista (contraria) haya resultado vencido totalmente en la contienda, lo cual, al respecto se evidencia en la sentencia que la contraparte fue vencida, al no acordársele nada de lo pedido, amén de verificarse que los argumentos utilizados por la demandada para rechazar el siniestro e incumplir con su obligación de contrato, se fundamentó un acto meramente administrativo y no de ley ni de justicia; de tal modo que si fue indicado en sentencia que la contraparte fue vencida. Y tres (03), resulta dificultoso o incomprensible entender, a qué se refiere nuestro juzgador en este punto, por cuanto se entiende que las costas procesales son las consecuencias de un juicio, que es un proceso accesorio al asunto principal, que en el caso que nos ocupa es de cobro de bolívares, pero que como bien lo menciona el juzgador en el uno (01), redactado en forma negativa; necesariamente se debe señalar una condenatoria en costas; pues al no condenarla, no existirá la obligación por parte de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, a pagar a mi representada todos los gastos en que tuvo que incurrir por efecto de la demanda. Estamos claro que el presente Juicio no es un Juicio de “Tasación de Costas”, lo que demandados es el pago de Las Costas y Honorarios Profesionales de Abogados, solicitud que fue negada por el sentenciador, por lo que en este Acto, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, apelo de la sentencia por ante el Juez Superior competente; para que acuerde el pago de Costas y honorarios profesionales de Abogados, en los términos legalmente solicitados en la demanda; Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido, oída la apelación, y se remita el presente expediente al Tribunal Superior competente…”.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, limitó el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, a la exoneración de las costas; no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada, no limitó el recurso de apelación. En razón de ello, corresponde a esta alzada el pleno conocimiento de la controversia suscitada en la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS); por ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario para este jurisdicente, traer los argumentos de hecho expuestos por las partes en la demanda y su contestación. En tal sentido, se observa que la parte actora, en su escrito libelar expresó:

“…Ciudadano (a) Juez (a) el caso que demando por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de contrato de seguros, en el rechazo del siniestro por parte de La empresa aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, tiene vigencia en fecha 22/07/2010; en la cual y mediante la corretaje de seguros BANSEGUROS 2000 suscribí con esta compañía Uniseguros; el contrato de seguros Nº 69494; a los fines de resguardar los riesgos de siniestro que pudiera sufrir mi vehículo Encava, modelo 610; año 2006; placa AF3500; 32 puestos. El cual cancelé mediante un contrato de financiamiento de prima número 000101-1007103645N, con una inicial de 19.740,79; y seis (06) giros de 3.290,13 c/u; para una prima total de bolívares 39.481,57; monto éste cancelado por mi persona satisfactoriamente cumpliendo con mi obligación del contrato. En este sentido, informo a su digna autoridad que los intermediarios que administraron y llevaron el riesgo a Uniseguros tienen seis (06) años asegurando mis bienes en las compañías de seguros que ellos consideren sean la mejor para proteger el riesgo que ellos administran; y que los cuales son corresponsables junto a la empresa de seguros del incumplimiento del contrato.
En fecha 24/07/2010; ocurre el siniestro signado por la empresa de seguros con el Nº 101-2575-2010; en el cual la noche del sábado para domingo, aproximadamente a las 9:00 pm. En la zona de Charallave, frente al Terminal de pasajeros, dos sujetos portando armas de fuego se montaron en la unidad sometiendo y secuestrando al conductor Sr. José Rafael Rojas, el cual lo mandaron a que se acostara boca abajo en el piso de la unidad y bajo amenaza de muerte sí se atrevía a cometer un error; se llevaron el vehículo y al conductor a un sector desconocido. Por lo que en fecha 26/07/2010 procedimos a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del delito ocurrido en contra de mi propiedad. En fecha 21/09/2010; los intermediarios Corretaje de Seguros Banseguros 2000; reciben la carta de rechazo proveniente de Uniseguros, en la cual el contenido para el rechazo, describe textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se puedo evidenciar los siguiente: La póliza de Seguros que nos consignan suscrita por Seguros Banvalor se encuentra forjada, la misma tuvo vigencia de 13/06/2009 al 13/06/2010 y no como indica el cuadro recibo entregado para la emisión de la póliza que es 13/07/2009 al 13/07/2010. Los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010. Siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010 no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la C.I. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que el vehículo Encava ENT. Minibús, años 2006, placas AF3500 de color Azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente específicamente en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 26/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta Compañía por lo que existe una omisión de relato de los hechos que proporcionan a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido lo cual motiva la decisión aquí manifestada.
Notificación que hacemos cumpliendo con lo establecido en el artículo ciento setenta y cinco (175) parágrafo cuarto (4) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo veintiuno (21), numeral dos (2) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.”
En fecha 27/04/2011; después de una larga espera en la respuesta de mi reclamos, por parte de las dos empresas, entregué a la compañía de seguros Uniseguros y Banseguros 2000 Corretaje de Seguros, un oficio de reconsideración, el cual hasta la presente fecha no han contestado bajo ninguna forma. Asimismo en fecha 20/07/2011; ante la larga espera me vi en la necesidad e introduje ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dos escritos de denuncias en contra de estas dos compañías por el hecho de incumplimiento de contrato.
Por último, expongo a este tribunal que la compañía de seguros Uniseguros, emitió dos cartas de rechazo en diferentes tiempos, y con diferentes fechas, siendo la primera recibida por los intermediarios Banseguros 2000, en fecha 21/09/2010; en la cual en la causa de hecho, segunda línea, exponen un supuesto forjamiento de documentos; y la carta que entregó la Secretaria de Uniseguros, en mis manos, tiene fecha de 02/12/2010; y fue suprimido el texto descrito del supuesto documento forjado. En este sentido desconozco las razones o intenciones con que emitieron dos cartas de rechazo y los argumentos de hecho que no guardan relación a los argumentos de derecho expuestos por la Empresa Uniseguros.
…Omissis…
Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros:
…Omissis…
El artículo en referencia manifiesta la situación respecto al hecho fortuito negativo que puede sufrir un bien objeto, el cual de llegar a materializarse, causa daños y perjuicio económico para su propietario. En este sentido, el temor a la materialización de dicho siniestro es el que motiva al asegurado a suscribir un contrato de seguros y pagar una cantidad en bolívares, a los fines de protegerse patrimonialmente en caso de que ocurra el siniestro. Por otra parte, el mencionado artículo, describe la obligación de indemnizar por parte de la Compañía de Seguros, en caso de materializarse el riesgo, el cual se convierte en siniestro, dando origen al nacimiento de la obligación asumida por la aseguradora en el contrato de póliza, y por el cual cobró una cantidad de bolívares por concepto de prima para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación. En el caso que me ocupa, la Compañía de Seguros Uniseguros, incumple su obligación contractual asumida y por el cual cobro la prima descrita anteriormente, siendo esta satisfecha, cumpliendo así con la contraprestación. Esta acción de rechazo viola no solo el contrato sino que se constituye en una burla a las normativas de carácter imperativo artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, constituyéndose en una violación de mis derechos consagrados en el contrato.
…Omissis…
Impugno el argumento utilizado descrito anteriormente, en función a que en todo tiempo y momento entregué documentos legales, legítimos para sustentar mi reclamo de siniestro, lo cual anexo a la presente demanda.
…Omissis…
Procedo a incoar la presente demanda por cobro de bolívares en razón de la indemnización de siniestro debida mi persona y rechazado por la Compañía de Seguros Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A…
…1.- Solicito del tribunal, que junto a la sentencia definitiva que declare la presente demanda con lugar, se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo o indexación legal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma que se ordene pagar, tomando como base de cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.
2.- Solicito al Tribunal, que en su sentencia definitiva se sirva condena a la compañía de seguros Uniseguros, al pago de la suma asegurada la cual asciende a la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00) mas costa procesales y honorario profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda, ascendiendo la sumatoria a la cantidad de setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 730.500) lo que representa en unidades tributarias la cantidad de nueve mil seiscientas doce (U.T. 9.612)
3.- Solicito a este Tribunal que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho de accionar en contra de la empresa de seguros Uniseguros por efectos del documento de rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha ero de fecha 21/09/2010…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:

“…Admitimos como cierto, que nuestra representada emitió una póliza de seguros a favor de la parte actora, sobre un vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular.
…Omissis…
En base a dicho petitorio, está demandando el monto de la suma asegurada, por pérdida total del mencionado vehículo.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, que establece:
…Omissis…
En efecto, de acuerdo con la carta misiva de fecha Dos (02) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), nuestra representada rechazó el siniestro, en base a la siguiente situación de hecho:
“De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo evidenciar lo siguiente: los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010, siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la C.I. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que el vehículo Encava ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente específicamente en la entrada de la finca los Leones del sector Prado largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta Compañía por lo que existe una omisión del relato de los hechos que propician a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido lo cual motiva la decisión aquí manifestada”. (Fin de la cita).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil diez (2010), la parte actora remitió carta misiva a nuestra mandante, recibida en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual manifiesta lo siguiente:
…Omissis…
Lo sorprendente de la referida comunicación, es que la parte actora no comunicó a nuestra mandante, que se había recuperado el vehículo y que se hizo la denuncia en fecha posterior, el día Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez (2010), cuando ya se tenía conocimiento de la recuperación el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
Consta de oficio de fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), emanado de su Inspector Andrés Tovar, Coordinador de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz Policía Municipal, mediante el cual, anexa copia fiel y exacta de la novedad transcrita en el libro de Novedades, en el folio 134, Numeral 54, de Fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diez (2010), la cual copiada al pie de la letra es del tenor siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, cuando el ciudadano José Rafael Rojas Rangel, presenta su denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez (2010), señala en la narración de los hechos, lo siguiente:
…Omissis…
Todo lo antes expuesto, configura claramente, las razones por las cuales nuestra representada rechazó el siniestro, porque no probó la ocurrencia del mismo, y además porque su reclamación la sustenta en medio o documentos engañosos o dolosos.
…Omissis…
Subsumiendo las afirmaciones de hecho en las normas jurídicas invocadas, es procedente concluir:
1. La procedencia de la excepción non adipletis contratus, por el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, ya que, declaró falsamente los hechos en que presuntamente ocurrió el siniestro.
2. El objeto de la pretensión demandado, era por la pérdida del vehículo automotor, y se ha demostrado que no existió la pérdida del vehículo, por el contrario, apareció, y que la parte actora no quería retirarlo no es imputable a mi representada, de allí que se aplicable el aforismo latino Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, lo que implica que los órganos de la jurisdicción no escuchan a quien pretende fundar acción en su propia culpa.
En consecuencia, solicito a éste Tribunal, que declare con lugar la excepción non adipletis contratus, sin lugar la demanda interpuesta, con expresas condenatoria en costas, para la parte actora…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a quien juzga, determinar si la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., está obligada a cumplir con el contrato de seguros que celebró con la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, mediante el pago de la indemnización de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo), por la pérdida total del vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, amparado en el contrato de póliza Nº 69494, celebrado entre las partes, con una vigencia comprendida entre el 21 de julio de 2010 al 21 de julio de 2011. Ello, en razón de la defensa de la demandada, en relación a la omisión por parte de la actora de la información necesaria relacionada con la ocurrencia del siniestro, no probando la ocurrencia del mismo y encontrarse su reclamación sustentada en documentos e instrumentos engañosos o dolosos, falseando los hechos en que presuntamente ocurrió. Asimismo, toca establecer si el hecho que el vehículo en cuestión, haya sido recuperado, determina la inexistencia de la pérdida total. La procedencia o no de la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada.
Por último, conforme lo alegado por la demandada, se tiene como un hecho aceptado y exento de prueba, la celebración del contrato de seguros Nº 69494, el 22 de julio de 2010, entre la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, la cual amparó al vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, con una cobertura amplia de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo); y, que la misma fue suscrita por intermedio de la sociedad mercantil BANSEGURO 2000 CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres, la cual prueba la celebración del contrato cuya ejecución se demandó, y siendo que la parte demandada aceptó expresamente la celebración del mismo, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Al folio 8, marcado como anexo 01, copia fotostática de cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres. Con respecto a dicha promoción, se constata que la misma se corresponde con el cuadro de recibo de póliza, anteriormente valorada y apreciada por este jurisdicente, pero presentada en copia fotostática; ahora bien, siendo que dicha documental fue valorada y apreciada en original ut supra, la copia aquí analizada, debe tenerse por cierta; cuya valoración y apreciación se da por reproducida en este acápite. Así se establece.
2) A los folios 9, 10, 11 y 12, marcadas como anexo 02, copias fotostáticas de cheque Nº 46205321 y de vauchers de depósito Nros. 014377195, 566423765 y 5064. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que no es un hecho controvertido el pago de prima alguna con respecto al contrato de póliza de seguros cuya ejecución se demanda. Aunado a ello, tenemos que la copia en cuestión, responde a un cheque, el cual es un documento privado; por lo que, al haber sido presentada en fotocopia, carece de valor probatorio. Así se establece.
3) Al folio 13, marcada anexo 03, copia fotostática de contrato de financiamiento de primas de contrato de seguros. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que no es un hecho controvertido el pago de prima alguna con respecto al contrato de póliza de seguros cuya ejecución se demanda. Aunado a ello, tenemos que la copia en cuestión, responde a un documento privado; por lo que, al haber sido presentada en fotocopia, carece de valor probatorio. Así se establece.
4) Al folio 14, marcada anexo 04, copia fotostática de denuncia Nº I-611.929. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que el 26 de julio de 2010, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.169, interpuso denuncia por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó haber sido víctima de un robo por sujetos armados y bajo amenaza de muerte, quienes lo despojaron del vehículo marca ENCAVA, color Azul Multicolor, serial de motor 413557, serial de carrocería 8XL6GC11D6E003177, año 2006, el 24 de julio de 2010, aproximadamente a las nueve horas post meridiem (9:00 p.m.). Documental que fue producida por la parte demandada, en original, al folio 81, por lo que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al ser documento público administrativo. Así se establece.
5) Al folio 15, marcada como anexo 04, copia fotostática de reporte de vehículo solicitado. Con respecto a dicha documental, se evidencia que el 26 de julio de 2010, la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, libró reporte de vehículo solicitado, con respecto al vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, tipo: MINIBUS, cuya propietaria es la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
6) A los folio 16 y 106, marcada como anexo 05 y “H”, copia fotostática de comunicación del 02 de septiembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, Aseguradora Nacional Unida, C.A., dirigida a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. De dicha comunicación se evidencia que la parte demandada, le informó a la actora, el 2 de septiembre de 2010, que el siniestro distinguido con el Nº 101-3575-2010, ocurrido el 24 de julio de 2010 y notificado el 29 de julio de 2010, no era procedente, alegando que la póliza se encontraba forjada; que la misma tenía una vigencia del 13 de junio de 2010 y no como indicaba el cuadro recibo; asimismo, señaló que los hechos ocurridos no coincidían con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas, ya que pudo determinar que el vehículo presuntamente robado había sido localizado por las autoridades policiales de la jurisdicción y notificada a su persona el 25 de julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el 26 de julio de 2010, sin indicar la versión real de los hechos acontecidos. Asimismo indicó en dicha comunicación que según información recabada por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO NOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, había manifestado ante dicho organismo que el vehículo se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector Prado Largo y que lo trasladaría en grúa el 26 de julio de 2010; y, que, ya que dicha información no había sido suministrada a la aseguradora, existía una omisión de relato de los hechos que propiciaban a que surgieran dudas razonables sobre los hechos presuntamente acontecidos. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte demandada, debe tenerse como reconocida; pues se atribuye su autoría, razón por la cual, es tenida como un indicio en relación a la negativa de indemnización del siniestro por parte de ésta. Así se establece.
7) A los folios 17 y 108, marcada anexo 05 y “J”, copia fotostática y original de comunicación del 02 de diciembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, Aseguradora Nacional Unida, C.A., dirigida a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. De dicha comunicación se evidencia que la parte demandada, le informó a la actora, el 2 de diciembre de 2010, que la reconsideración relacionada con el siniestro distinguido con el Nº 101-3575-2010, ocurrido el 24 de julio de 2010 y notificado el 29 de julio de 2010, no era procedente, alegando que los hechos ocurridos no coincidían con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas, ya que pudo determinar que el vehículo presuntamente robado había sido localizado por las autoridades policiales de la jurisdicción y notificada a su persona el 25 de julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el 26 de julio de 2010, sin indicar la versión real de los hechos acontecidos. Asimismo indicó en dicha comunicación que según información recabada por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO NOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, había manifestado ante dicho organismo que el vehículo se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector Prado Largo y que lo trasladaría en grúa el 26 de julio de 2010; y, que, ya que dicha información no había sido suministrada a la aseguradora, existía una omisión de relato de los hechos que propiciaban a que surgieran dudas razonables sobre los hechos presuntamente acontecidos. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte demandada, debe tenerse como reconocida la expedición del original; pues se atribuye su autoría a ésta, razón por la cual, es tenida como un indicio en relación a la negativa de indemnización del siniestro por parte de ésta. Así se establece.
8) Al folio 18, copia fotostática de cédula de identidad Nº V-4.627.344, siendo su titular la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Al folio 19, marcada como anexo 06, copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo Nº 26721212. De dicha documental se constata que el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expidió certificado de registro de vehículo a BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, como propietaria del vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, tipo: COLECTIVO, clase: MINIBUS, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placas: AF3500. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
10) Reprodujo la contestación de la demanda, en el sentido de los reconocimientos y contradicciones expuestos por la parte demandada. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que tanto el libelo de demanda como su contestación, no constituyen medios probatorios, al contrario, los mismos se refieren a alegatos que circunscriben el thema decidendum de la controversia; es decir, los límites en los cuales queda trabado el mérito de fondo del juicio; en razón de ello, no existen méritos que valorar y apreciar en tal sentido. Así se establece.
11) Marcada “A”, copia certificada del folio 134, numeral 54 del libro de novedades diarias llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, Centro de Coordinación Policial, correspondiente al 25 de julio de 2010. De dicha promoción se constata que el 25 de julio de 2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.), se presentó en dicha coordinación, el ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, informando que en el parcelamiento San Vicente, adyacente al arco de la finca Los Leones, Prado Largo, estaba un vehículo marca Ford 3500, Encava, color Azul, placas AF3500 y que el día lunes 26 de julio de 2010, procedería a trasladarlo con una grúa, ya que estaba parcialmente desvalijado. Prueba que se concatena con la transcripción de novedad, emanada de la Coordinación de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, producida por la parte demandada, en original, en la etapa probatoria, cursante al folio 80. Documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
12) Marcadas “B” y “C”, comunicación emanada del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, dirigido a la ciudadana YLDELMAR DELGADO; y, solicitud de copia certificada. De dicha comunicación, se constata que el ciudadano Tsu. TOVAR ANDRES, en su carácter de Oficial Agregado, Coordinador de Operaciones de dicho instituto, dejó constancia que se llevan dos (2) libros de registros, uno de denuncias, que se realiza al momento y es firmada por el denunciante con su puño y letra; y, otro, que se corresponde al libro de novedades diarias, llevado por el funcionario que cumple la función de receptor de la compañía de guardia para el momento; asimismo, informó que para el 16 de agosto de 2010, se presentó ante dicha institución policial un representante de la compañía de seguros UNISEGUROS, solicitando por escrito el lugar donde fue localizado el vehículo marca ENCAVA, año 2006, color AZUL Y MULTICOLOR, placas AF3500, serial de carrocería 8XL6GC11D6E003177, cuya respuesta fue dada el 25 de agosto de 2010, tras revisar el libro de novedades. Igualmente hizo constar que para el 25 de julio de 2010, no se encontraba a cargo de la coordinación mencionada. Documental que es valorada por este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se establece.
13) Marcadas “D”, copia fotostáticas de comunicación del 16 de agosto de 2010, emanada del ciudadano LUIS MYERSTON, en su carácter de Vicepresidente de Operaciones Técnicas de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., dirigida al Comisario RAFAEL ALVARADO, en su carácter de Jefe de la Policía Municipal de Mamporal – Edo. Miranda; y, comunicación del 25 de agosto de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz; esta última también producida por la parte demandada, en original. De dicha comunicación, se constata que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, información referente a la fecha de ubicación, por parte de funcionarios adscritos a ese organismo del vehículo marca ENCAVA, año 2006, color AZUL Y MULTICOLOR, placas AF3500, serial de carrocería 8XL6GC11D6E003177, así como estado del mismo, lugar donde se encontraba y si se presentó ante ese despacho el propietario o familiar, del mismo; y, que dicho organismo, mediante comunicación del 25 de agosto de 2010, en respuesta a dicha solicitud, le remitió copia fiel y exacta de la novedad transcrita en el libro de novedades. Documentales que son tenidas por este jurisdicente, como fidedignas y como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
14) Marcada “E”, copia certificada del folio 286, del libro de denuncias, llevados por el Comando de la Policía Municipal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz, para el 25 de julio de 2010, de la cual se evidencia que compareció ante dicho organismo el ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, participando que en horas de la madrugada del día anterior, le robaron un autobús, marca ENCAVA, color AZUL Y MULTICOLOR, placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro (4) sujetos, bajo amenaza de muerte si llegaba a interponer denuncia. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
15) Marcada “F”, comunicación del 23 de enero de 2012, emanada de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, dirigida a la abogada YLDELMAR DELGADO. De dicha comunicación se constata que el Oficial Jefe JUAN GALINDO, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía de Eulalia Buroz, remitió a dicha profesional de derecho, escrito presentado en esa misma fecha, por el Oficial LUIS ARDILA, en su carácter de Auxiliar de la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz, donde explicó desconocer la procedencia de las informaciones contenidas en el libro de novedades, por cuanto se encontraba cenando y no fue su persona quien redacto la misma y que su responsabilidad se limitó a solo pasar del borrador de novedades al libro correspondiente. Asimismo aclaró que las declaraciones dadas por el denunciantes, no son las escritas en el borrador o libro de novedades, sino directamente las efectuadas en el libro de denuncias; de las cuales debían ser extraídas las informaciones que debían aparecer en el libro de novedades, y que por tanto, en esa oportunidad se cometió error humano, al no tomar en consideración el libro de denuncias donde se encontraba plasmada la denuncia efectuada y firmada por el señor ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ. Manifestó desconocer el funcionario que redacto la información en el borrador de novedades, ya que para ese momento se encontraba cenando y cuando se retiro para cenar, la comisión aún no había presentado y que la denuncia fue tomada por otra persona, por lo que desconocía la misma. Asimismo indicó que el oficial agregado LUIS DUARTE, manifestó que en días posteriores a la denuncia, presuntamente se habían presentado al lugar de los hechos, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), con peritos representantes del seguro y comisión de dicha institución, los cuales realizaron las inspecciones correspondientes al siniestro, declarándolo en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúa el vehículo, por las condiciones montañosas e intransitable del lugar. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
16) Marcada “I”, copia fotostática de comunicación del 2 de septiembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO. De dicha comunicación, se evidencia que la parte demandada, le informó a la actora, el 2 de septiembre de 2010, que el siniestro distinguido con el Nº 101-3575-2010, ocurrido el 24 de julio de 2010 y notificado el 29 de julio de 2010, no era procedente, alegando para dicha improcedencia, señaló que los hechos ocurridos no coincidían con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas, ya que pudo determinar que el vehículo presuntamente robado había sido localizado por las autoridades policiales de la jurisdicción y notificada a su persona el 25 de julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el 26 de julio de 2010, sin indicar la versión real de los hechos acontecidos. Asimismo indicó en dicha comunicación que según información recabada por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO NOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, había manifestado ante dicho organismo que el vehículo antes identificado, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector Prado Largo y que lo trasladaría en grúa el 26 de julio de 2010; y, que, ya que dicha información no había sido suministrada a la aseguradora, existía una omisión de relato de los hechos que propiciaban a que surgieran dudas razonables sobre los hechos presuntamente acontecidos. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte demandada, debe tenerse como reconocida la expedición del original; pues se atribuye su autoría a ésta, razón por la cual, es tenida como un indicio en relación a la negativa de indemnización del siniestro por parte de ésta. Así se establece.
17) Marcada “K”, copia fotostática de comunicación del 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que se trata de un documento privado emanado de la propia parte actora, producido en juicio en copia fotostática, con una firma original ilegible, a la cual no puede atribuírsele autoría alguna; por lo que, en principio, carecería de valor probatorio. Sin embargo, luego de la lectura efectuada a la misma, tenemos que trata sobre la reconsideración peticionada por la parte actora a la parte demandada, con respecto a la ejecución del contrato de seguros que se demandó, y que la misma se encuentra referida en la comunicación del 2 de diciembre de 2010, emanada de la parte demandada que fue producida en original marcada “J”, valorada ut supra. Amen de ello, fue producida por la parte demandada, formando parte del anexo “B”, en original. Por tanto, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
18) Prueba de informes al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Eulalia Buroz, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada por dicho organismo, mediante oficio S/Nº, del 7 de junio de 2012 y agregado a los autos mediante providencia del 25 de junio de 2012. De dicha prueba se evidencia que en dicho órgano, se llevan dos (2) libros, uno de novedades y otro de denuncias; que en ambos libros se encuentran asentadas las actuaciones llevadas a cabo por dicho organismo para el día 25 de julio de 2010; que en esa fecha, se asentaron en ambos libros la novedad y denuncia, formuladas por el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ; que en libro de denuncia, que se encuentra suscrito por dicho ciudadano, conjuntamente con el funcionario receptor, se indicó que la misma fue interpuesta aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.); que el funcionario receptor de la denuncia fue el Inspector ÑAÑEZ FREDDY, quien para la fecha del informe, ya no laboraba para esa institución; que los hechos narrados por el denunciante, se encontraron expresados que “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba”; que dicha denuncia, se llevaba en borrador y luego era pasada al libro de novedades diarias por el funcionario que ejerce tal función; que el funcionario encargo de dicha función, para la fecha indicada era el Agente ARDILA LUIS; que quien redactó los hechos narrados por el denunciante en el libro de novedades fue el funcionario policial; y, que no coincidían los hechos narrados en el libro de novedades y en el libro de denuncias, siendo lo único que concordaba era la fecha. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la etapa probatoria, promovieron las siguientes pruebas:

1) Marcada “A”, comunicación del 2 de diciembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE N. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) En cuanto a las demás instrumentales aportadas por la parte demandada, en la etapa probatoria, se observa que las mismas fueron valoradas y apreciadas, conjuntamente con los medios de prueba aportados por la parte actora; ello, por cuanto ésta última las produjo en copias y la parte demandada las produjo en originales; razón por la cual, las valoración expresadas, se dan por reproducidas en este acápite. Ello porque los medios de prueba, una vez agregados al expediente, forman parte de éste y no de las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
3) Prueba de informes. En relación a dicha promoción, observa este jurisdicente que la misma fue evacuada conjuntamente con la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual fue valorada y apreciada ut supra, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

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Del elenco probatorio aportado por las partes, así como de los argumentos expuestos por éstas en la demanda y su contestación, quedó comprobada la existencia de la relación contractual existente entre la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., mediante la suscripción del contrato de seguros Nº 69494, emitida el 22 de julio de 2010, con una vigencia durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, la cual amparó al vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, con una cobertura amplia de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo); y, que la misma fue suscrita por intermedio de la sociedad mercantil BANSEGURO 2000 CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Así se establece.
Quedó también comprobado en autos, que el 24 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 pm.), sujetos armados y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, de dicho vehículo, cuando se encontraba frente al terminal de pasajeros de Charallave, secuestrándolo, llevándose el vehículo y su conductor hasta un sector desconocido; lo que se demostró con la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, el 26 de julio de 2010, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
De igual forma quedó comprobado en autos que el 25 de julio de 2010, en horas de la tarde, el vehículo en cuestión, fue encontrado por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en el parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del Sector Prado Largo, y que ello fue notificado a la propietaria del vehículo, quien se apersonó al lugar en compañía de su esposo, el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ; quien interpuso la denuncia ante dicho cuerpo de policía y manifestó que el vehículo en cuestión, estaba parcialmente desvalijado. Así se establece.
Por declaraciones dadas por el órgano policial en cuestión, se tiene conocimiento que en días posteriores, se hicieron presentes una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con peritos de la empresa de seguros, quienes declararon la pérdida total del vehículo y de la imposibilidad de su traslado, dado que el mismo se encontraba parcialmente volcado en una zona boscosa, que impedía el acceso para una grúa. Así se establece.
Por su parte, la demandada se excepcionó argumentando que la parte actora, al momento de reportarle el siniestro, omitió información referente a que el vehículo en cuestión había sido encontrado y que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, le había manifestado a los funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, que procedería a su traslado el día 26 de julio de 2010; omisión de información, que hacía procedente la excepción de contrato no cumplido, la cual se encuentra establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Del artículo transcrito, se colige que el mismo consagra la excepción de contrato no cumplido o también conocida como “non adimpletis contractus”; cuyo fundamento depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca. Si ésta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte.
La parte que tiene derecho de acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libere de la carga contractual, y hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo.
Las condiciones para el ejercicio de ésta excepción son: a) que el orden a que están sometidas las obligaciones recíprocas sea el normal, instantáneo, seguido; b) debe tenerse en cuenta la buena fe, en cuanto a las causas que motivan el incumplimiento, fundamento de la excepción; en todo caso, la excepción no es procedente cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta del excepcionante.
El efecto fundamental de ella, es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones, pero no destruye la existencia del contrato. Simplemente lo suspende en su suceder jurídico.
En el caso de marras, la parte demandada, argumentó que en razón de la omisión de información, hacía procedente la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, puesto que la actora no le informó los hechos ocurridos de forma veraz, ocultando información al respecto; sin embargo, siendo el contrato de seguros aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro); y, por tanto, es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva (artículo 6 eiusdem); es decir, se perfecciona por medio del consentimiento, legítimamente manifestado de ambas partes; genera obligaciones recíprocas (el pago de la prima, para el beneficiario, tomador o asegurado; el indemnizar el siniestro), genera una ganancia para el asegurador, mediante el pago de la prima; la prestación del asegurador, depende de la ocurrencia de un hecho causal, futuro e incierto; de buena fe, es decir, que no solo para su formación, sino también para su ejecución, priva la buena fe contractual entre las partes y por tanto su interpretación debe realizarse bajo esa óptica; y, de ejecución sucesiva, por cuanto se caracteriza porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo, sino que requiere necesariamente el transcurso del tiempo en períodos más o menos largos para su cumplimiento. Así pues, el contrato de seguros, genera obligaciones para el asegurado, beneficiario o tomador, desde el momento mismo en que se perfecciona; la cual es, el pago de la prima estipulada; sin embargo, para el asegurador, la obligación de indemnizar el siniestro, nace una vez ocurre el hecho futuro e incierto que ampara la póliza y bajo determinados requisitos que debe cumplir el beneficiario. Así se establece.
En el caso de marras, la demandada se excepciona al alegar que la información del asegurado no se correspondió con la verdad y según lo pactado dentro de las condiciones generales de la póliza, cuya ejecución se demandó, lo cual se contempla de la siguiente forma:

“La ASEGURADORA no pagará la indemnización cuando:
Numeral 1. El TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICARIO o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios…”.

De la cláusula en cuestión, se evidencia que entre las condiciones del contrato de seguro, se estipuló la dispensa de pago de indemnización a la aseguradora, si el tomador, beneficiario o asegurado, emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación, así como la reticencia de mala fe, para derivar los beneficios de la póliza. Dicha cláusula, fue concatenada por la demandada, con los artículos 20, numeral 7 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, con la finalidad de sustentar su negativa, los cuales establecen:

“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
7. Probar la ocurrencia del siniestro…”.

“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuanto de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cal se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Dichas normas definen el siniestro, como el hecho futuro e incierto cuya ocurrencia, obliga a la empresa aseguradora a indemnizar; el cual debe ocurrir durante la vigencia de la póliza, con la excepción de sí continúa una vez vencida, la empresa responde por el valor de la indemnización, en los términos contratados; pero si éste ocurre antes de la vigencia del contrato y continua en el tiempo, la empresa queda exenta de indemnización alguna; e impone al tomador, asegurado o beneficiario a probar la ocurrencia del siniestro.
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora logró de mostrar –como anteriormente se expresó-, la ocurrencia del siniestro y que éste ocurrió dentro del período de vigencia de la póliza; pretendiendo la parte demandada, excepcionarse de pagar la indemnización, en una presuntas declaraciones engañosas, dadas por la asegurada, al momento de notificarle la ocurrencia del hecho, donde adujo, incurrió en contradicción y reticencia, al no indicar que el vehículo había sido recuperado y que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, lo iba a trasladar en grúa el día 26 de julio de 2010. Sin embargo, el hecho que el vehículo fuese encontrado el día 25 de julio de 2010, no indica, ni siquiera presuntivamente, que el hecho del robo, no haya ocurrido; al contrario, ello solo reafirma que el mismo fue objeto de un hecho ilícito, que se encontraba amparado en la póliza de seguro; más aún, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, indican que el mismo estaba parcialmente desvalijado. Así se establece.
Por otra parte, existe contradicción entre los informes que el Comando Policial de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, hizo llegar, no sólo al tribunal de la causa, sino a las partes; pues, como bien lo indicaron, las novedades diarios se llevan en borrador, para luego ser asentadas en el Libro que para ello lleva dicho órgano, y que la transcripción que se hace al respecto, las realiza el funcionario de guardia, no la parte; distinto ocurre con el libelo de denuncias, donde las mismas se hacen suscribir por el funcionario receptor y la persona que la interpone. Y que, motivado a un error humano, en esa oportunidad, no debía transcribirse novedad en el libro de novedades, ya que, la denuncia interpuesta por el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, debía reflejarse en el libro de denuncias, como ocurrió; es decir, que se transcribió la denuncia y la novedad, cuando únicamente debió llevarse la denuncia. Asimismo, también observa que, mal podría atribuírsele al ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, declaración alguna, con respecto al hecho que el día 26 de julio de 2010, procedería a trasladar el vehículo con una grúa, cuando dicha reseña no se encuentra realizada por él, sino por un funcionario policial, que el órgano administrativo, no pudo atribuir autoría alguna. Así se establece.
Siendo así las cosas, mal puede endilgarse a la parte demandante que haya utilizado medios y/o documentos engañosos para aprovecharse del beneficio de la indemnización amparada en la póliza de seguros que contrató con la demandada; puesto que, el error en el que se fundamenta “serias dudas” con respecto a la fidelidad de la reclamación y con la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, no puede atribuirse a la parte actora; puesto que, como bien lo indican los informes que rindió el órgano administrativo policial al tribunal de la causa, no es la parte quien transcribe las novedades del día en el libro de novedades, sino el funcionario de guardia; amen, que dicha reseña no debió realizarse en dicho libró, puesto que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, denunció la ocurrencia de un hecho punible, por lo que, tal denuncia debió y se asentó en el libro correspondiente, cuyo asiento se encuentra suscrito por él, con sus huellas dactilares y por el funcionario receptor de la denuncia. Error humano que, como lo indicó el informe en cuestión, no podía atribuírsele autoría alguna, puesto que desconocían al funcionario que lo asentó; por lo que, tal información, referente a que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, procedería a trasladar el vehículo amparado en la póliza, plenamente identificado ut supra, con una grúa el día 26 de julio de 2010, mal puede considerarse suficiente para fundamentar “serias dudas”, con respecto a la reclamación. Así se establece.
Siendo que para la interpretación del contrato de seguros, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, debe presumirse que fue celebrado de buena fe entre las partes; y, que conforme lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla; por lo que, al no probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Sustantivo, la parte demandada que la parte actora utilizó artilugios, documentos y/o medios engañosos con la intención de obtener el beneficio de la indemnización que reclama; y, bastando que la buena fe existió al momento en que fue celebrado el contrato cuya ejecución se demanda, considera este jurisdicente, que la causal invocada por la empresa de seguros, para negar el pago de la indemnización reclamada, no encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 1 de la cláusula 4ª de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia; ni dentro de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 7 del artículo 20 y artículo 37 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.
En tal sentido, estando demostrada la ocurrencia del siniestro el día 24 de julio de 2010, mediante el cual, sujetos armados y bajo amenaza de muerte, secuestraron al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, y lo trasladaron conjuntamente con el vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, a una zona desconocida, donde lo liberaron, llevándose el vehículo en cuestión y amenazando al referido ciudadano de muerte si procedía a denunciar el hecho, quedó demostrado el hecho futuro e incierto que dio origen a la obligación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de pagar la indemnización que por cobertura amplia, amparó en la póliza de seguros Nº 69.494, que contrató con la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. Amén de ello, tenemos que quedó comprobado que dicho vehículo fue hallado parcialmente desvalijado por las autoridades policiales el día 25 de julio de 2010, en el parcelamiento San Vicente, frente a la entrada de la finca Los Leones, Sector Prado Largo, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, lo que fue notificado a la parte actora. Asimismo, quedó demostrado en autos que la parte actora se apersonó al lugar en cuestión y que procedió a interponer la denuncia correspondiente, el 25 de julio de 2010, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en la población de Mamporal; y, el 26 de julio de 2010, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y, que en días posteriores, se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con personal de la empresa de seguros, realizaron las experticias y declararon, en el lugar, pérdida total, puesto que el vehículo se encontraba semi-volcado, en un área boscosa que impedía su recuperación y traslado en grúa. Así se establece.
En razón de lo anterior, habiendo ocurrido en hecho cuyo riesgo asumió la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la póliza Nº 69.494; no encuadrando el mismo en cualquiera de las causales de exclusión contractuales, como legales, debe ésta indemnizar a la parte actora; lo que hace procedente la pretensión de ejecución, mediante el pago de la indemnización, peticionada por la parte actora; esto es, la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo). Así formalmente se decide.
En relación a la indexación peticionada, este jurisdicente observa que siendo una deuda de valor, la cual debió satisfacer la parte demandada, una vez ocurrido el hecho amparado en la póliza; y, siendo que el fundamento de su negativa no encuadra dentro de las causales de exclusión contenidas en el condicionado general, ni en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ésta debe pagar la cantidad antes indicada, pero en su justo valor, para el momento del pago; por lo que, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma antes referida indexada, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 9 de agosto de 2011, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria, que efectuarán expertos contables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En relación a la eximente de costas declarada por el tribunal de primer grado, fundamentado en el hecho de no haber procedido todas las peticiones actorales, puesto que los honorarios profesionales peticionados, no procedían en este tipo de procedimiento, este jurisdicente observa que, del particular segundo del petitum libelar, que la parte actora solicitó el pago de la cantidad asegurada como indemnización; esto es, la suma de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400.oo), más las costas procesales y honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda, ascendiendo a la cantidad de setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 730.500,oo), lo que representó en unidades tributarias la cantidad de nueve mil seiscientas doce (U.T. 9.612); es decir, que dichos señalamientos y sumatorias, se corresponden a la estimación de la demanda, lo cual no fue rechazado por la parte demandada; sin embargo, la procedencia o no de la condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no es determinada por la improcedencia de un alegato o defensa expuesta por las partes, sino que las mismas se determinan de manera objetiva, por mandato del Código de Procedimiento Civil; el juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho, debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin que no sufra detrimento por causa del pleito. Por tanto, la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia; y, por tanto, su fundamento es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. Ahora bien, siendo que no fue expresamente establecido un monto por concepto de honorarios profesionales por la parte actora en el presente caso, sino que fueron peticionados conjuntamente con las costas procesales; y, siendo que aquéllos forman parte de éstas y puede ser reclamados, por la vía procesal y especial correspondiente, al condenado en costas; la apelación ejercida el 14 de agosto de 2012, por la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe proceder en derecho. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, este juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2012, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2012, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2012, por la abogada YLDELMAR DELGADO NOVOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.344, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil originalmente denominada Seguros Continente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A., modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo), por concepto de indemnización al haberse verificado el siniestro del vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, amparado en la póliza de seguros Nº 69.494, emitida el 22 de julio de 2010, con una vigencia durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011. Asimismo, se condena al pago de la indexación de la suma antes mencionada, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 9 de agosto de 2011, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria, que efectuará expertos contables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000617.
Definitiva/Recurso Apelación
Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguros.
Con lugar el recurso actora/Sin lugar el recurso de la demanda/Con lugar la demanda/MODIFICA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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