Decisión Nº 2012-1770 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia2017-052
Número de expediente2012-1770
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2012-1770
En fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.414, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 03 de mayo de 2001, contenido en el cartel de notificación publicado el 02 de junio de 2001, en el diario “El Nacional”, en el cuerpo N° F/7, suscrito por el ciudadano Rafael Roversi Thomas, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Tribunales de dicha Institución.
En fecha 25 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó la citación y notificaciones de Ley. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado.
En fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Deyanira Montero Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República dio contestación en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del día 15 de mayo de 2002.
En fecha 01 de julio de 2002, la abogada JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, antes identificadas, parte querellante en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sesenta y tres (63) folios anexos.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Javier Sánchez R., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma.
Asimismo, en la mencionada fecha 30 de octubre de 2002, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada del referido auto de abocamiento y solicitó al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, realizar cómputo “(…) de los Días (sic) de Promocion (sic) y Evacuacion (sic) de Pruebas “Transcurridos” hasta la fecha. B. Asi como: también solicito muy respetuosamente determine los días por transcurrir a los efectos de establecer cuales son los días faltantes realmente y determinar así con precisión la culminación del periodo de promoción y evacuación correspondiente (…)”.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó realizar cómputo por secretaria a fines de determinar el lapso de promoción de pruebas y siendo que la Secretaria Accidental del referido Juzgado certificó que desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el 01 de julio de 2002, inclusive, transcurrieron (17) diecisiete días de despacho, se declaró extemporáneo el escrito de pruebas, promovido por la abogada Jacqueline Coromoto Delfín, actuando en su propio nombre y representación el cual fue presentado en fecha 01 de julio de 2002, con base al mencionado cómputo.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la ya mencionada abogada JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, antes identificada, parte querellante en la causa, apeló del referido auto de fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte querellante y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Desistida la apelación interpuesta, Firme el auto de fecha 30 de octubre de 2002 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se continúe la tramitación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2012, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2012, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación interpuesta por la parte querellante y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 07 de junio de 2012, la mencionada Corte dictó auto mediante el cual acordó la remisión del presente expediente, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reanudo la causa y se fijo el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a la fecha señalada para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis a la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora en su escrito libelar señaló, que en fecha 02 de junio de 2001, fue notificada de su destitución del cargo de Analista Profesional I, según cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional”, suscrito por el Coordinador General del Organismo, que venía ejerciendo desde el 15 de marzo de 1996, en la Coordinación de Inspecciones Ordinarias, de la Dirección de Inspectoría General de Tribunales.
Manifestó, que en fecha 15 de marzo de 1996, ingresó como Abogado, adscrita a la Coordinación de Jueces Itinerantes, Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura, luego del proceso de reestructuración fue ubicada administrativamente en el cargo de Analista Profesional I.
Indicó, que el 13 de diciembre de 1999, el Inspector General de Tribunales, remitió a la Dirección de Recursos Humanos, memorándum N° IGT-0745 de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la Coordinadora de Inspecciones de Tribunales, a fin de que dicha Dirección iniciara procedimiento disciplinario en su contra.
Arguyó, que en fecha 29 de diciembre de 1999, el Director de Recursos Humanos, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, siendo notificada el 17 de enero de 2000, del inicio de dicho procedimiento y de los motivos por los cuales se le investigaba; asimismo, se le notificó de la oportunidad de la apertura del lapso probatorio, según notificación N° 1961 del 29 de diciembre de 1999.
Que, en fecha 24 de enero de 2000, presentó escrito de defensa, el cual fue admitido el día 25 del mismo mes y año; posteriormente el 03 de febrero de 2000, presentó escrito de pruebas, siendo este agregado al expediente disciplinario.
Alegó, que consta en el expediente disciplinario oficio N° 74 de fecha 08 de febrero de 2000, mediante el cual el Ingeniero Tito Bonnadona, solicitó al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, estado Zulia, que corroborara su comparecencia al servicio psiquiátrico de ese hospital en las fechas señaladas; además de ello, que informara si fueron prescitos reposos médicos por el tiempo indicado en las fechas señaladas; siendo ello contestado mediante oficio N° HP040 del 03 de marzo de 2000, y expuso que asistió al servicio de consulta externa y que el 15 de noviembre de 2000, fue atendida por el doctor Rafael Rondón; así como, la no corroboración del reposo prescrito por la doctora Gladys Cardozo.
Apuntó, que consignó reposos médicos suscritos por el doctor Rafael Rondón y la doctora Gladys Cardozo, a efectos de su defensa, los cuales fueron corroborados por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante memorándum N°74.
Adujo, que el memorándum N°74 confirmó su asistencia al servicio de consulta y del cual se obtuvo respuesta emitida en fecha indicada por el Director del Hospital in comento, donde consta que fue atendida y se le prestó asistencia médica psiquiátrica, mediante rasposos médicos, los cuales fueron suscritos por los médicos tratantes, señalado que los reposos médicos no fueron apreciados como pruebas ni estimados en su justo valor.
Afirmó, que las testimoniales de los funcionarios como pruebas presentadas por parte de la Dirección de Recursos Humanos, fueron apreciadas y valoradas de manera total y plena; asimismo señaló, que los testimonios están cargados de subjetividad ya que “tal vez los funcionarios se sienten presionados porque puedan tomar represalias en su contra”.
Que, en fecha 02 de junio de 2001, se publicó en el Diario “EL Nacional” un cartel de notificación, según aviso en prensa cuerpo F/7 producido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual fue destituida del cargo de Analista Profesional I, fundamentándose en el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34885 y que a su decir, rige para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “(…) el cual reza lo siguiente ´…abandono injustificado de 3 días en el transcurso de un mes…´ (…)”.
Precisó, que el 03 de julio de 2001, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura gestión conciliatoria a los efectos de agotar la vía administrativa conciliatoria.
Relató, que la respuesta obtenida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue que no era posible atender propiciamente su solicitud por cuanto “(…) esa instancia de conciliación no esta (sic) constituida la Junta de Avenimiento, tal como lo preve (sic) la Ley de la Carrera Administrativa, en sus artículos 14, 15, (sic) 16, (…)”, tal y como se desprende del contenido del Oficio N° 373 de fecha 30 de agosto de 2001; que en el texto de dicha notificación se omitió mencionar que se podrá proceder agotando el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su artículo 73. Asimismo señaló, que la notificación publicada en el Diario “El Nacional” se considera defectuosa y no produce ningún efecto conforme a lo previsto en artículo 74 ejusdem.
Afirmó, que el auto de apertura en el cual se inicio el procedimiento disciplinario es nulo de toda nulidad, y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, ya que se fundamentan en el Régimen de Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual establecía de conformidad con el articulo 7 y en concordancia con el artículo 8, la apertura de la averiguación disciplinaria para los empleados del Consejo de la Judicatura, ya que esa Resolución no está vigente y no puede ser aplicada ya que ese organismo ya no existe, por tanto debe ser aplicado un nuevo Régimen Disciplinario para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Destacó, que entre la fecha de inicio del procedimiento disciplinario esto es, el 29 de diciembre de 1999 al 02 de junio de 2000, transcurrieron 522 días continuos, señalando que se ha producido el perdón de la falta o perdón administrativo, según la Doctrina emitida por la Dirección de la Oficina Central de Personal en fecha 1994.
Sostuvo, que el organismo no estimó ni valoro las pruebas presentadas “(…) como: son los Certificados Médicos emitidos por el médico tratante, funcionario este que merece fe pública, consignados en las fechas indicadas, instrumentos probatorios que constituyen plena prueba a los efectos de ser tomados en cuenta (…)”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación publicada en el cuerpo F/7 del Diario “El Nacional” en fecha 02 de julio de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Director General del Comité Directivo, fundamentándola en la notificación defectuosa según los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo pidió, la nulidad de todos los actos desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta su finalización, en virtud que -a su decir- está fundamentado en una Resolución que no puede operar. Igualmente demandó, la nulidad de la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento por no haber sido estimadas, ni valoradas las pruebas.
Señaló, que no han sido comprobados los hechos atribuidos a su persona para la aplicación de la sanción de la destitución. De la misma forma alegó, que no se estimaron las circunstancias que hayan podido influir en la calificación y sanción aplicada en el procedimiento seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, que “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I, por cuanto se [le] han vulnerado [su] derecho al debido proceso, derecho a ser informada oportunamente y se ha violado flagrantemente el derecho a la justicia, al pretender aplicar[le] una sanción fundamentada un (sic) una resolución que no puede ser aplicada para las situaciones jurídico administrativas de los funcionarios de otro organismo como lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no valorar, ni estimar los descargos que hiciera oportunamente. Asimismo pidió, “(…) [le] sean canceladas las prestaciones sociales, así como también me sean cancelados los sueldos y salarios caídos, prima de profesionalización, cesta ticket alimentario, el incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente, el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto. (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representante judicial de la parte querellada, abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096., rechazó y contradijo todos y cada unos de sus términos la querella interpuesta.
Citó la sentencia de fecha 21 de abril de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Felicita Núñez contra el Ministerio de Hacienda), respecto a la notificación defectuosa, señalando que si bien es cierto que el acto administrativo no establece expresamente lo extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la parte actora ejerció el presente recurso en el lapso previsto para ello, cumpliendo así a cabalidad el resultado que persigue, en consecuencia solicitó, que sea desestimado dicho alegato.
Manifestó, que la derogación de los instrumentos normativos pueden ser de manera expresa o tácita, y que actualmente mantienen la vigencia del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 1280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.885 en fecha 20 de enero de 1992, en virtud que no se ha dictado un nuevo régimen disciplinario que sustituya el anterior, así como tampoco se produjo la derogatoria del mismo.
Expresó, con respeto al alegato de la parte actora referido a que las pruebas no fueron valoradas por el órgano Administrativo, que consta en el expediente administrativo disciplinario en las actas de fechas 03 de febrero de 2001, que fue consignado escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y desestimadas por la Administración, en virtud que no fueron agregadas legamente porque se presentó una copia del récipe sin que fuera confirmado por el Servicio Médico del Organismo, incumpliendo con el artículo 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial.
Expuso, que el Ingeniero Tito Bonnadona, para entonces Director de Personal, no tenía la competencia para conformar los reposos médicos. Asimismo señaló, que lo que se solicitó fue una aclaratoria por parte de la Institución al Centro Médico que atendió a la querellante.
Indicó, que a la querellante se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que iniciado el procedimiento disciplinario se acordó su notificación y señalándosele el lapso para comparecer a los fines de que presentara su defensa y que vencido ese lapso se abrirá una articulación probatoria, y en las oportunidades correspondientes consignó su defensa y promovió sus pruebas.
Manifestó, con respecto al perdón de las faltas, que “(…) mal puede la actora solicitar una disculpa administrativa, cuando probado estaba su incursión el supuesto de destitución que se le aplicó (…)”.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la publicación en el Diario “El Nacional” de fecha 02 de julio de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual fue destituida la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, del cargo Analista Profesional I, conforme a lo previsto en el articulo 5 numeral 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura; así como la nulidad de todos los actos del procedimiento disciplinario hasta su finalización; siendo ello negado y contradicho por el organismo querellado, haciendo especial énfasis en que se le respetó en todo momento su derecho al debido proceso.
De la notificación defectuosa
La parte querellante alegó que en la notificación de la cual fue objeto se omitió mencionar que se podrá interponer el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su artículo 73. Asimismo señaló, que la notificación publicada en el Diario “El Nacional” se considera defectuosa y no produce ningún efecto conforme a lo previsto en artículo 74 ejusdem. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado alegó, que la parte actora ejerció el recurso en el lapso previsto para ello, cumpliendo así a cabalidad el resultado que persigue la notificación, en consecuencia solicitó, que sea desestimado dicho alegato.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio 28 del expediente judicial, copia simple del cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en el cuerpo F/7, de fecha 02 de junio de 2001, donde se le informó de la decisión de destitución del cargo de Analista Profesional I adscrito a la Inspectoría General de Tribunales de fecha 03 de mayo de 2001. Del mismo, este Tribunal observa que no expresó los lapsos y recursos en caso de que la querellante desee impugnar el acto.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, identifica los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que pueda surtir eficacia legalmente, de la forma siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”.
Del artículo parcialmente transcrito se deriva, que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos de los interesados. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden en el caso concreto, el lapso para ejercerlo y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Analista Profesional I adscrito a la Inspectoría General de Tribunales de fecha 03 de mayo de 2001, publicado en un cartel de notificación en el Diario “EL Nacional” cuerpo F/7 emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual corre inserto al folio 28 del expediente principal, evidenciándose de tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle a la querellante en dicho acto administrativo la totalidad de los recursos y lapsos con los cuales contaba para impugnarlo, induciéndola en un error.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso se evidencia que la errónea notificación ha alcanzado su fin, toda vez que se observa de los autos que, la decisión impugnada fue publicada el 02 de junio de 2001 y ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 30 de noviembre de 2001, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación in commento, queda convalidada con el ejercicio oportuno del recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Así se establece.
Del falso supuesto de derecho
Con respecto a lo alegado por la parte actora referente a que el auto de apertura en el cual se inicio el procedimiento disciplinario es nulo y que todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en el Régimen de Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual establecía de conformidad con los artículos 7 y 8, la apertura de la averiguación disciplinaria para los empleados del Consejo de la Judicatura, señalando que esa Resolución no está vigente y no puede ser aplicada ya que ese organismo no existe, manifestando que debe ser aplicado un nuevo Régimen Disciplinario para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.
Se observa entonces, que en el presente caso, a la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara le fue iniciado procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 29 de diciembre de 1999, por cuanto “… no asistió a cumplir con sus labores de trabajo los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 1999, lo que la hace aparecer presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 5, numeral 4 de la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.885 del 20 -01-92)…” (Vid. folio 23 del expediente disciplinario).
En ese sentido, del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios 68 al 73 del expediente administrativo de la querellante, se aprecia lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular se observa que el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, establece como causal de destitución en su numeral 4, ´Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes´.
En el caso en estudio, comprobado esta que, la funcionaria incumplió con el deber que tiene de asistir a cumplir con sus labores de manera ininterrumpida y conforme al horario establecido, sin que en ningún momento hubiese logrado probar ni alegar nada a lo largo del presente procedimiento, con lo pudiese desvirtuar la imputación que le fue señalada en el auto de apertura, es la razón por la cual se considera que su conducta encuadra en el supuesto de destitución antes mencionado (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes).
V
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decide DESTITUIR a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.830.528, Analista Profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de haber quedado demostrado que en el presente procedimiento que la conducta sumida por la citada funcionaria, encuadra en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura contenido en la Resolución N° 1.280 del 16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial N° 34.885 de fecha 20 de enero de 1992.“.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la representación judicial del Órgano accionado indicó que el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 1280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.885 en fecha 20 de enero de 1992, se encontraba vigente, en virtud que no se ha dictado un nuevo régimen disciplinario que sustituya el anterior, así como tampoco se produjo la derogatoria del mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio del año 2000, en el Expediente Nº 00-1340, que sostuvo lo siguiente:
“(…) Es sabido que el Consejo de la Judicatura fue previsto en la Constitución de 1961, a objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial (artículo 217). Primeramente fue la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1970, la que reguló la institución, para luego hacerlo una propia Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Como es sabido, la Constitución vigente eliminó dicho organismo, atribuyendo al Tribunal Supremo de Justicia el gobierno y administración del Poder Judicial. Luego, con fundamento en su artículo 267, corresponde a este Máximo Tribunal la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial, conforme a los principios establecidos en el artículo 254. Para ejecutar estas atribuciones, deberá crearse una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus respectivas oficinas regionales.
No obstante, la Asamblea Nacional Constituyente creó mediante el Decreto que dictó el Régimen de Transición del Poder Público (de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en ella sustituyó transitoriamente las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto no se organizase la referida Dirección Ejecutiva (artículo 21).
El mencionado Decreto establece en sus artículos 23, 24 y 26, lo siguiente:
Artículo 23: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)”. (Negrillas del fallo).
Como se desprende de lo anteriormente citado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada a través la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000; asimismo, pasó a ejercer las atribuciones del Consejo de la Judicatura y la normativa aplicada en el presente caso, al no ser contraria a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultaron derogados en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución. En consecuencia, esta Sentenciadora considera infundada la denuncia realizada por la querellante, entendiéndose esta como la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, al manifestar que el acto impugnado aplicó el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, señalando que esa Resolución no está vigente y no puede ser aplicada ya que ese organismo no existía. Así se decide.
De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
La parte querellante manifestó que se ha producido el perdón de la falta o perdón administrativo, en virtud que entre la fecha de inicio del procedimiento disciplinario esto es, el 29 de diciembre de 1999 al 02 de junio de 2000, fecha de la publicación del acto administrativo han transcurrido 522 días continuos, basándose en la “Doctrina emitida por la Dirección de la Oficina Central de Personal en fecha 1994”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, alegó que “(…) mal puede la actora solicitar una disculpa administrativa, cuando probado estaba su incursión el supuesto de destitución que se le aplicó (…)”.
En tal sentido, este Tribunal debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó a la recurrente la causal prevista artículo 5 numeral 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.
Este Tribunal observa que en el presente caso, al tratarse de faltas administrativas cometidas por una funcionaria pública, y cuando existe un vacío jurídico en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.885 de fecha lunes 20 de enero de 1992, así como en la Ley de la Carrera Administrativa, vigente ratione temporis y su Reglamento, en cuanto a la prescripción de la falta, no existe una regulación específica en el derecho administrativo en relación al perdón de la falta o perdón administrativo por prescripción del procedimiento administrativo en aquellos procedimientos de índole administrativo disciplinaria.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo contra el Contralor General de la República), estableció lo siguiente:
“(…) es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que si bien es cierto se ha reconocido la llamada prescripción administrativa y que ésta se configura cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley, no es menos cierto que la normativa aplicable en el presente caso, esto es, el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, así como la Ley de la Carrera Administrativa, vigente ratione temporis y su Reglamento, no prevé disposición expresa que establezca el lapso que se debe tomar para considerar el perdón de la falta y en consecuencia considerar prescrito el procedimiento sancionatorio, por tanto debe este Tribunal negar forzosamente el petitorio respecto al perdón de la falta o perdón administrativo. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y debido proceso (silencio de pruebas)
Señaló la parte querellante, “(…) se [le] han vulnerado el derecho al debido proceso, derecho a ser informada oportunamente y se ha violado flagrantemente el derecho a la justicia, al pretender aplicar[le] una sanción fundamentada un (sic) una resolución que no puede ser aplicada para las situaciones jurídico administrativas de los funcionarios de otro organismo como lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no valorar, ni estimar los descargos que hiciera oportunamente (…)”.
Asimismo alegó, que no fueron valorados, apreciados ni estimados en su justo valor las pruebas presentadas “(…) como: son los Certificados Médicos emitidos por el médico tratante, funcionario este que merece fe pública, consignados en las fechas indicadas, instrumentos probatorios que constituyen plena prueba a los efectos de ser tomados en cuenta (…)”;
Por su parte el organismo querellado señaló que a la querellante se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que iniciado el procedimiento disciplinario se acordó su notificación y señalándosele el lapso para comparecer a los fines de que presentara su defensa y que vencido ese lapso se abrirá una articulación probatoria, y en las oportunidades correspondientes consigno su defensa y promovió sus pruebas, las cuales fueron valoradas.
En tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer de silencio de pruebas.
Dentro de ese contexto, se observa que riela al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario, Auto de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, apertura la averiguación disciplinaria a la ciudadana Jacqueline Delfín, Analista profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 5, numeral 4 de la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial N° 34.885 del 20 de enero de 1992.
Cursa del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente disciplinario, copia certificada de escrito de Descargo, de la hoy querellante en el cual se observa que solicitó “(…) se sirva no tener en cuenta ni otorgarle efecto alguno a la causal que presuntamente se [le] imputa y declarar sin lugar la aplicación de la sanción de destitución en [su] contra, por no haberse dado en este caso concreto la condición jurídica exigida, es decir el carácter injustificado de las ausencias invocadas en [su] contra.”.
Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente disciplinario, copia certificada del escrito de defensa de fecha 24 de enero del año 2000, suscrito por la querellante.
Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Consta en el folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, auto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte querellante, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 03-02-00 por la ciudadana Jacqueline Delfín Lara, este Despacho las admite cuanto ha lugar en derecho”.
Del folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, cursa copia certificada de Opinión Jurídica con respecto al procedimiento de destitución de la hoy querellante, en la que se concluyó que se le prosiga con el procedimiento disciplinario en virtud que encuadra la conducta en el supuesto aplicable.
En este contexto, visto que la parte actora consignó en la oportunidad correspondiente escrito de descargo así como el escrito de promoción de pruebas para desvirtuar los cargos imputados en su contra, el cual fue admitido por la Administración, realizando la posterior y pertinente valoración del total del acervo probatorio que cursa en autos, pudiéndose evidenciar en el contenido del auto de apertura la averiguación disciplinaria, en la Opinión Jurídica y en la Decisión de destitución, por lo que mal podría alegar la parte querellante, que no se llevó a cabo el procedimiento de valoración de la pruebas pertinentes acusadas por el órgano instructor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la Decisión aquí impugnada, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución de la accionante. Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa en el expediente judicial y en el expediente administrativo, lo siguiente:
Riela al folio veintidós (22) del expediente principal, reposo otorgado a la ciudadana, de fecha 15 de noviembre de 1999, emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, desde el 15 hasta el 30 de noviembre de 1999, donde señala que presenta síntomas de episodios depresivos.
Asimismo, el organismo querellado solicitó la verificación del reposo ante el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, estado Zulia, lo cual se observa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial y al folio cincuenta (50) del expediente administrativo en copia simple y certificada respectivamente, Oficio N° H.P. 040 de fecha 03 de marzo de 2000, emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, estado Zulia, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión en Funcionamiento del Sistema Judicial el cual fue:
“En atención a su comunicación N° 074 de fecha 08 de Febrero del 2000, donde solicita información sobre la ciudadana: JACQUELINE DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.528, al respecto cumplo en (sic) informarle que efectivamente y de acuerdo a lo notificado a esta Dirección por el Dr. Francisco Rondón, la referida ciudadana fué (sic) atendida por él el (sic) día 15-11-99, en la Consulta Externa del Hospital, por cortesía debido a su estado emocional para ese momento.
Posteriormente se le abre historia clínica el día 31-01-00, para un mejor control.
En cuanto al certificado expedido por la Dra. Glady Cardozo, culminó sus estudios de post-grado en el Hospital y por tal motivo se retiro del mismo.”.

Del contenido de la comunicación antes citada, se puede deducir que si bien es cierto que el Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del estado Zulia, confirmó la asistencia de la querellante el día 15 de noviembre de 1999 a ese Hospital, no es menos cierto que no se confirmó el otorgamiento de reposo médico a la ciudadana Jacqueline Delfín Lara, supuestamente otorgado por el Doctor Francisco Rondón. Asimismo, se evidenció que en cuanto al certificado expedido por la Doctora Glady Cardozo, no se pudo constatar, en virtud que la referida Doctora se retiro del Hospital.
Ahora bien, este Tribunal considera imperioso traer a colación lo establecido en la Cláusula 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado en la Convención Colectiva por instituciones públicas o privadas deberán ser conformados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados en el Distrito Federal y estado Miranda (…)”.
De lo anterior se deduce que los requisitos que deben ser cumplidos por el funcionario que este amparado en la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, para la conformación del reposo médico, es la previa evaluación del Servicio Médico del Organismo dentro de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de emisión del mismo, esto en el caso de los empleados del Distrito Capital y estado Miranda, y en el resto del país serán certificados por el Seguro social o Medicatura Forense de la respectiva localidad, esto es, el 18 de noviembre de 1999, por cuanto el supuesto reposo es de fecha 15 de noviembre de 1999.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidenció, que la copia simple del reposo que fue consignada por la querellante en el expediente judicial como en el expediente administrativo, el cual fue emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, no cumplió con los requisitos de conformación establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, aplicable ratione temporis, a los empleados del Distrito Capital y estado Miranda, en consecuencia este Tribunal declara firme el acto administrativo de destitución, en virtud que no adolece de vicios y está ajustado a derecho y por consiguiente se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de mayo de 2001, y se declara sin lugar la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.
De la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos, salarios dejados de percibir y cesta ticket de alimentación
Solicitó, la parte actora que “(…) se [le] ordene la reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I (…)”. Asimismo, solicitó que se le cancelen los sueldos, salarios dejados de percibir y cesta ticket de alimentación. En este sentido esta Sentenciadora observa que fueron desechadas las denuncias incoadas por la parte actora en contra el acto administrativo impugnado, el cual quedó firme, por tanto debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De la solicitud de pago de prestaciones sociales
En tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENTIENDE que tal pedimento se realizó de forma subsidiaria a la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución. Así se declara.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la solicitud de pago del incremento salarial del 10% decretado por el Gobierno Nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente
Solicitó la querellante, que “(…) [le] sean canceladas (…) el incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente (…)”.
Visto que el acto administrativo quedó firme, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo observa que no existe prueba alguna que permita demostrar que el organismo querellado le adeuda tal incremento salarial; asimismo, se evidencia que la presente solicitud no se hizo de manera específica, carente de fundamento, razón por lo cual este Tribunal desecha lo solicitado por infundado. Así se decide.
De la solicitud de pago del bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial
Con respecto a la solicitud de “(…) [le] sean canceladas (…) el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial (…)”.En tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por lo cual este Tribunal desecha lo solicitado por infundado. Así se decide.
De la solicitud de bonificación anual y utilidades anuales y el pago de la prima de profesionalización
La parte actora solicitó “(…) [le] sean canceladas (…) bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto (…)”.Asimismo, pidió que se le pague la prima de profesionalización. En tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tales pedimentos. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de las prestaciones sociales, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.414, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 03 de mayo de 2001, contenido en el cartel de notificación publicado el 02 de junio de 2001, en el diario “El Nacional”, en el cuerpo N° F/7, suscrito por el ciudadano Rafael Roversi Thomas, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Tribunales de dicha Institución.
1.1.- Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de mayo de 2001, en consecuencia, FIRME dicho acto, ello de conformidad a la motivación que antecede.
1.2.- Se NIEGA el petitorio referido a la solicitud de “(…) se [le] ordene la reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se DESECHA el petitorio referido a la solicitud a “(…) [le] sean canceladas (…) el incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se DESECHA el petitorio referido a la solicitud de que “(…) [le] sean canceladas (…) el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA la solicitud “(…) [le] sean canceladas (…) bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001, ambas fechas “inclusive”, conforme a la motiva del presente fallo.
2.2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara parte actora, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp.Nº. 2012-1770/MRCH/CV/Yele

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR