Decisión Nº 2012-8600 de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente2012-8600
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE DE REENVÍO)
207º y 159º

ASUNTO: 8600
ASUNTO INTERNO: 2012-8600
MATERIA: CIVIL CONTRATOS
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos IGNACIO ANDRADE MONAGAS, MARIA TERESA FIGUEIRA, RICARDO RUBIN, ALEJANDRO BARNOLA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246.
APODERADOS DE LA RECONVINIENTE: Ciudadanos ESTEBAN SMITH MOLINA, CARLOS E. FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA y ESTHER C. BLONDET S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ANGEL PALMA Y MARITZA DE PALMA: Ciudadanos JOSEFA MARÍA GUEVARA, NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.669, 950, 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.: Ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.162.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Reenvío).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2010
DECISIÓN CASADA: Sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo para esa oportunidad de la juez NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
-I-
DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 1999, por el actor actuando en su propio nombre y derecho, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que le correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión el cual, previa consignación de los correspondientes recaudos y su reforma del 7 de abril de 2000, admitió la demanda por auto del 25 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadano FRANKLIN COLOMBO, y de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a fin de que dieren contestación a la pretensión.
En escritos del 17 y 19 de diciembre de 2001 y 9 de enero de 2002, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, dieron contestación a la demanda, respectivamente.
En auto del 21 de enero de 2002, el tribunal a quo admitió la reconvención opuesta por la co-demandada BEATRIZ VALARINO CORSER y ordenó el emplazamiento del accionante, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, para que compareciere al quito (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que diera contestación a la mutua petición.
En escrito del 4 de febrero de 2002, la representación judicial del demandante, dio contestación a la reconvención opuesta en su contra.
En auto del 15 de mayo de 2002, el juzgado a quo providenció las pruebas promovidas por las partes.
En escrito del 9 de diciembre de 2003, la representación de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes.
Cumplida las formalidades procesales, en fecha 2 de julio de 2010, el tribunal de la causa, a saber el juzgado duodécimo de primera instancia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y su reforma de nulidad de venta incoada, sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada BEATRIZ VALARINO CORSER, anuló el documento otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, anuló el documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 20, protocolo primero, ordenando oficiar lo conducente a la referida oficina subalterna de registro, para que estampare las notas marginales correspondientes, retrotrayendo el inmueble vendido a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO y requiriendo el consentimiento de ambos cónyuges para su venta, según lo resuelto en el escrito de separación de fecha 26 de junio de 1998 e imponiendo la condena en costas a los demandados.
En diligencia del 21 de julio de 2010, la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se dio por notificada de la ut supra sentencia, apelando de la misma, por lo que el tribunal de la causa en auto del 11 de mayo de 2011, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.

-II-
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo para esa oportunidad del juez CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI. No obstante lo anterior, en diligencia del 13 de junio de 2011, la representación judicial del actor solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara correctamente a la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, cuya petición fue providenciada en decisión interlocutoria del 20 del mismo mes y año, en el entendido que una vez constara en autos la referida notificación, comenzarían a correr ante el a quo los cinco (5) días para que las partes ejercieran o no, el recurso de apelación contra el fallo definitivo proferido por el a quo y enviando de forma inmediata, el expediente a los fines del cumplimiento de lo ordenado.
En diligencia del 27 de julio de 2012, previo cumplimiento de la notificación ordenada, la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de julio de 2010, cuyo recurso fue oído en auto del 10 de agosto de 2012, donde se ordenó la remisión de las presentes actuaciones.
Cumplida con la anterior determinación, este juzgado de alzada, dictó auto en fecha 8 de junio de 2011, mediante el cual fijó las oportunidades a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder cumplir con el fallo de fondo.
En fallo definitivo del 13 de marzo de 2013, este juzgado superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia recurrida, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por el apoderado judicial de la co-demandada reconviniente, sin lugar la impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la reconviniente, sin lugar la demanda de nulidad incoada, sin lugar la reconvención, revocando el fallo apelado y sin imposición de costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
La representación judicial del actor reconvenido y de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, anunciaron recurso extraordinario de casación contra el fallo de este tribunal de alzada, siendo que en decisión del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró perecido, siendo que la representación del demandante reconvenido, ejerció recurso de revisión contra esa decisión, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 20 de mayo de 2015, declaró que ha lugar tal solicitud de revisión, anuló el fallo de la Sala de Casación Civil y ordenó la reposición de la causa al estado que dicha Sala dictara nueva sentencia.
En decisión del 11 de diciembre de 2015, la preindicada Sala Civil, declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, dictada por este juzgado superior, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez superior que resultare competente, dictar nueva decisión conforme sus lineamientos, siendo recibidas tales actuaciones el 19 de enero de 2016.
En auto del 22 de febrero de 2016, la juez NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ordenando su notificación a las partes, en atención a los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la notificación de las partes, en fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la referida juez, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, contra la sentencia recurrida, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por el apoderado judicial de la co-demandada reconviniente, sin lugar la impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la codemandada reconviniente, sin lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención opuesta por la co-demandada BEATRIZ VALARINO CORSER, revocó el fallo apelado, sin imposición de costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la ut supra sentencia y consignó escrito el 21 de septiembre del mismo año ratificando tal recurso.
En auto del 7 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en estudio y en esa misma oportunidad, se admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia del 24 de mayo de 2017, la referida Sala declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, dictada por este juzgado superior y decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resultare competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, quedando de esta manera casada la sentencia impugnada.
Remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y efectuado el sorteo de ley, en fecha 22 de junio de 2017, le correspondió el conocimiento y decisión del mismo, a este juzgado superior noveno, el cual por auto del 28 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y para que vencidos los lapsos correspondientes, comenzarían a transcurrir los cuarenta (40) días consecutivos conforme lo establecido en el artículo 522 del Código Adjetivo.
Cumplidas las notificaciones de rigor, se debe destacar que la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 2 de julio de 2010, antes citada, que declaró con lugar la demanda de nulidad de documento intentada, entre otros pronunciamientos que se señalan en la dispositiva de la decisión y donde hubo condenatoria en costas contra la parte accionada.
Tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de los co-demandados, a saber, ÁNGEL PALMA y MARITZA NIEMTSCHIK DE PALMA, ejerció formal recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula y casa la decisión de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2016, esta alzada en sede de reenvío procederá a la revisión de la decisión del a quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas, esgrimidos y promovidas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. Así se decide.
A tales efectos, se observa:
-V-
DEL THEMA DECIDENDUM
En el escrito de demanda y su reforma, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 7 de octubre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, cuyo matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil.
Que en fecha 26 de junio de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la separación de cuerpos entre ambos ciudadanos.
Que el 28 de junio de 1999, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y que el 20 de julio del mismo año, el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión solicitada y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Que el 15 de diciembre de 1995, la comunidad conyugal adquirió por documento otorgado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 44, protocolo primero de los libros respectivos, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la comunidad conyugal, lo cual se deriva a su decir: a) Por haberlo adquirido durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 148 y 164 del Código Civil; b) Que los pagos de las cuotas del préstamo solicitado a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., por la cantidad hoy equivalente de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma hoy equivalente de cincuenta mil bolívares (Bs.F 50.000,00) fueron realizados hasta la solicitud de separación y con posterioridad a ella, con fondos de cuentas bancarias a su nombre y c) Por la declaratoria y reconocimiento que en tal sentido hicieron en el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Que en fecha 21 de mayo de 1999, posterior al escrito se separación de bienes y cuerpos, pero antes de la conversión en divorcio, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble de marras, cuya venta se hizo sin su consentimiento y en violación de los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes, los cuales posteriormente fueron homologados por la sentencia de divorcio.
Que para lograr el registro del documento de venta, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, se identificó falsamente ante el Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo, como de estado civil divorciada, cuando la operación fue realizada antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de julio de 1999, logando el engaño al utilizar una cédula de identidad que la identificó ante el Registrador como divorciada y que obtuvo como consecuencia de un anterior divorcio.
Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaban en conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, pactan increíbles condiciones de venta, que nunca pretendieron ser cumplidas ya que de antemano estaba pactada una segunda venta para impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., BEATRIZ VALARINO CORSER y de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, segundos compradores.
Que el precio de venta pactado en el documento del 21 de mayo de 1999, no solo es irrisorio para una vivienda de las características del inmueble de marras, sino que resulta en una flagrante violación de lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Que el precio por el cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., es por la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco mil de bolívares (Bs.F 125.000,00), cuando lo acordado como precio mínimo de venta por los cónyuges en el escrito de separación tantas veces mencionado fue por la suma hoy equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00).
Que tenían pactada una segunda venta del inmueble de marras y perteneciente a la comunidad conyugal, la cual hacen con el conocimiento de los segundos compradores que el bien en cuestión pertenece a comunidad conyugal y que la primera venta fue solo para disfrazar esa circunstancia y pretender impedir el ejercicio de sus derechos y acciones.
Que la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., fue judicialmente notificada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la nulidad de venta efectuada en el documento del 21 de mayo de 1999 y de los daños y perjuicios que esa operación le causó al accionante y solicitándole formalmente se abstuviera de vender nuevamente el inmueble.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A., dio en venta el inmueble a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fecha 30 de septiembre de 1999, por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre del año 1999, por la suma hoy equivalente de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00).
Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER desde el momento en que adquirió el 15 de diciembre de 1995, el inmueble que luego vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaba en perfecto conocimiento que ese inmueble pertenecía a ambos por igual, tanto por haberlo adquirido durante el matrimonio, como por así haberlo expresamente reconocido en el escrito de separación de cuerpos y bienes y que sin embargo, sin su consentimiento realiza la primera venta del inmueble a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la cual estaba en perfecto conocimiento de toda la situación y para venderles el bien a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venta esta que ya estaba pactada entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y el matrimonio PALMA, logrando así la primera hacerse del precio de la venta y los segundos comprar por un precio inferior al del mercado.
Que la actuación dolosa en su contra por los involucrados y el hecho que toda la operación estuvo diseñada premeditadamente, se demuestra adicionalmente por haber vendido INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con posterioridad a la fecha en que se le notificó judicialmente, a la compañía y en forma personal al ciudadano FRANKLIN COLOMBO, gerente general de la empresa, que la compra que realizó el 21 de mayo de 1999, a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, carecía del consentimiento del accionante y que debía abstenerse de enajenar o gravar el bien para evitar mayores perjuicios al actor y en resguardo de los intereses de terceros.
Que la venta efectuada por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., al matrimonio PALMA, es de fecha 30 de septiembre de 1999, habiendo sido notificada la empresa judicialmente el 21 de septiembre de 1999, pareciendo que a raíz de esa notificación se apresuró el otorgamiento de la segunda venta, en ejecución del preconcebido plan.
Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que BEATRIZ VALARINO CORSER, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COMOROTO NIEMTSCHIK DE PALMA, estaban en conocimiento de la existencia del vinculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, establecen en ese primer documento increíbles condiciones de venta, diseñadas todas a impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de los involucrados, y de la nulidad de los documentos de venta.
Que en fecha 26 de octubre de 1999, se practicó notificación judicial a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, sobre las irregularidades cometidas en la enajenación del inmueble de marras.
Que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PALMA declaró al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cuando se mudó al inmueble no existían muebles en la casa, pero que BEATRIZ VALARINO CORSER se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho la cantidad hoy equivalente de seiscientos bolívares (Bs.F 600,00) por la mesa de pool y que la importancia de esa declaración indica que los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y BEATRIZ VALARINO CORSER, se conocían, lo cual, aunado a que la dirección de notificación al matrimonio PALMA contenida en la promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, es la misma de la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, prueba que la negociación del inmueble se hizo directamente entre aquellos y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., se efectuó como paso previo y con la única finalidad de reforzar esa segunda venta.
Que la demanda se fundamenta en los artículos 148, 149, 156, ordinales 1º y , 164, 168 y 170 del Código Civil.
Que el inmueble de marras lo adquirieron BEATRIZ VALARINO CORSER y el accionante durante el matrimonio, para que sirviera de hogar conyugal. Que aun cuando en el documento por el cual adquirieron la propiedad de ese inmueble solo aparece la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER como compradora, es propiedad de ambos por imperio de lo dispuesto en los artículos 148 y 164 del Código Civil, puesto que el matrimonio no se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, sino bajo el imperio de comunidad de gananciales establecido en el Código Civil.
Que se deriva de manera indubitable que el inmueble de marras pertenece a la comunidad conyugal, por los pagos que, antes y después de la separación de cuerpos y bienes, realizó de cuentas bancarias a su nombre personal, cuyos pagos se realizaban a nombre de BEATRIZ VALARINO CORSER y se depositaban en la cuenta corriente Nº 0523007246 de BANESCO y de la cual el banco se cobraba las cuotas del préstamo.

Que realizó muchos pagos relacionados directamente con la adquisición del bien, así como de honorarios profesionales ocasionados por la mora que hubo en ese préstamo hipotecario. Que el inmueble objeto de la demanda es un bien común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 156 del Código Civil y que para su enajenación se requería el consentimiento de ambos, de conformidad con el artículo 168 eiusdem.
Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, enajenó el inmueble de marras en fecha 21 de mayo de 1999, es decir, antes de la conversión en divorcio, y por lo tanto durante la existencia de la comunidad conyugal, sin su autorización, ni conocimiento y manifestando falsamente al registrador que era de estado civil divorciada.
Que esa primera venta solo se trató de una simulación, nunca supuesta a ser cumplida y diseñada para debilitar su posición en el reclamo de sus derechos y así tratar de proteger la segunda venta, con la cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER logró hacerse del precio completo y ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cancelar un precio inferior al del mercado, o al menos inferior al pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes.
Que todos los participantes en esta operación estaban en conocimiento de la situación legal del inmueble, tratando burdamente de salvaguardarse contra sus acciones, para lo cual realizaron la supuesta primera venta, con la fijación de un precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la totalidad en caso de mora, la venta a una compañía de reciente formación con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sin garantía alguna, ya que no se exigió fianza al accionista, ni de un tercero, ni hipoteca convencional y se renuncia a la hipoteca legal.
Que se evidencia en la promesa bilateral de compra venta suscrita entre INVERSIONES COLOMBO 60, C.A. y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fecha 30 de julio de 1999, la dirección de la notificación a las partes es: avenida principal de Las Mercedes, edificio Multicentro Las Mercedes, piso 3, oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, precisamente la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, quien siguió habitando el inmueble objeto de la demanda hasta la mudanza de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, mientras que FRANKLIN COLOMBO, quien es el único administrador y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., siguió viviendo con sus padres en el apartamento N° 41, situado en el piso 4 de las residencias Andreina, calle 40 de la Urbanización Montalbán.
Que queda demostrado en el pacto de compra venta que INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., suscribió con la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de julio de 1999, bajo el Nº 50, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que del referido documento se observa, entre otras cosas, que la dirección a la cual se harían todas las notificaciones previstas para ambas partes en el contrato era la dirección de la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, lo cual nuevamente evidencia los manejos de las personas antes descritas para perjudicar sus intereses.
Que si siendo que la supuesta vendedora del inmueble era INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., porque los esposos PALMA aceptaron que la dirección a la cual se le debía remitir las notificaciones era la de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
Que resulta curioso que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma hoy equivalente de sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) en dos (2) cuotas, una primera hoy equivalente de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) y otra hoy equivalente de treinta y cinco mil bolívares (Bs.F 35.000,00).
Que luego según los términos del documento del 30 de julio de 1999, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos PALMA la cantidad hoy equivalente de sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00).
Que por lo antes expuesto y en virtud del interés que tiene en que se declarase la nulidad de las ventas, procedió a demandar a BEATRIZ VALARINO CORSER, a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por ser nulas las ventas del inmueble de marras, realizadas, la primera, por documento otorgado el 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999 y la segunda, por documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la señalada Oficina de Registro, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero y en consecuencia, se ordenara la antelación de los respectivos asientos regístrales.
Solicitó que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y costos del juicio y que las cantidades que definidamente fuesen condenados a pagar por esos conceptos fuesen sometidas a la correspondiente corrección monetaria.
Pidió que de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y estimó el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad hoy equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), que es el valor del inmueble pactado en escrito de separación de cuerpos y bienes, más las costas y costos procesales, que prudencialmente estima en un treinta por ciento (30%) de ese valor, esto es la suma hoy equivalente de sesenta y seis mil bolívares (Bs.F 66.000,00).
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por los demandados en la forma que sigue:

INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.
En escrito presentado, el 17 de diciembre de 2001, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., donde en síntesis:
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por el demandante relativo a que su representada estuviera en perfecto conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, ya que como lo alega el mismo accionante, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, se identificó ante el registrador exhibiendo una cédula de identidad de estado civil divorciada, por lo que su mandante al momento de hacer la compra presumió la buena fe de quien le vendió el inmueble, estando en total desconocimiento del número de divorcios sucesivos que pudiera tener la ciudadana en cuestión.
Que como lo establece el actor en el libelo que el inmueble en cuestión le pertenece a ella, hecho este que se presume de quien alega ser propietario y dando en venta el inmueble que se encuentra a su nombre. Que de igual manera, tal y como lo alegó el demandante en el acuerdo relativo a la separación de cuerpos y bienes, ambas partes habían decidido ponerlo en venta.
Que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de su poderdante en cuanto a la operación de venta del inmueble, ya que la vendedora, en este caso, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, manifestó su voluntad de trasmitir la propiedad del inmueble a cambio del precio acordado previamente y bajo las condiciones establecidas en el contrato.
Que su mandante en ningún momento adquirió en venta ese inmueble con el objeto de perjudicar intereses particulares en los cuales estuviera involucrada una comunidad de bienes.
Que su poderdante niega haber tenido conocimiento que el inmueble en cuestión perteneciera a una comunidad conyugal y de igual manera negó haber conocido al abogado ALFREDO QUINTANA CARDENAS, con anterioridad a venta del bien, ya que lo conoció al momento que el acto de la compra venta se registrara, por lo que mal puede deducirse que se estuviera en la comisión de alguna venta de tipo fraudulenta.
Que niegan, rechazan y contradicen el alegato relativo a que el precio fijado en la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), sea un precio irrisorio, sino que el mismo fue el precio convenido y pactado entre su representada y la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, después de varias discusiones en cuanto al mismo.
Que niegan, rechazan y contradicen el alegato que las condiciones de venta del inmueble se hayan hecho de mala fe, siendo más bien potestativo de cada una de las partes el modo en que debe efectuarse el pago de la obligación u obligaciones asumidas sobre la base del principio de libre disponibilidad del derecho de propiedad, así como en cuanto al principio que el contrato es ley entre las partes, ello con relación a las condiciones de pago por la compra del inmueble.
Que niegan, rechazan y contradicen el alegato relativo a que la primera venta que hiciera la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, a su representada, fuera con el animo de adquirir un bien inmueble con el único propósito de realizar la venta del mismo a objeto de obtener un mejor precio de mercado que aquel por el cual su mandante lo había adquirido, todo ello dentro del animo de la buena fe de su poderdante, al momento de comprar el inmueble y realizar la venta a fin de obtener una ganancia con el animo de lucro con el cual desarrolla su actividad un comerciante.
Que niegan y rechazan el alegato hecho por el actor relativo a que la venta hecha por su representada a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se hiciera de mala fe, ya que por efecto de la compra del inmueble, hecha de buena fe a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, su representada adquirió la propiedad del mismo.
Que de igual manera, posteriormente enajenó ese inmueble a la compradora ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, una vez que hubo pactado un precio sobre el mismo y ambas partes estuvieron conformes.
Que las condiciones establecidas en el contrato de compra venta celebrado entre su mandante y la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y, posteriormente, entre su poderdante y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, fueron hechas y se rigen por el principio de que los contratos hacen ley entre las partes, por el principio de especificidad de las obligaciones, así como el principio que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, normas y principios estos que están establecidos en el Código Civil y finalmente solicitan que fuese declarada sin lugar la demanda con el correspondiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

CODEMANDADOS ÁNGEL PALMA y MARITZA DE PALMA:
En escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, por los apoderados judiciales de los co-demandados, ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, donde, en síntesis:
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan tenido ni tan siquiera remotamente la idea que la supuesta venta hecha entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., haya estado viciada.
Negaron y rechazaron que sus representados sabían que el inmueble pertenecía supuestamente a una comunidad conyugal, si ellos compraron ese bien a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A. y la operación fue debidamente registrada conforme a la ley, no objetando ninguna de sus partes la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien certificó esa operación el 30 de septiembre de 1999.
Que les parece sospechoso que siendo el demandante tan astuto en hacerle notificaciones al supuesto cómplice de su ex cónyuge, antes de la venta que se hiciera a sus representados, no hubiese ocurrido al registro subalterno para impedir unas futuras ventas.
Negaron y rechazaron que sus poderdantes hayan conocido que la dirección estipulada en el documento de opción a compra perteneciera a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, y de ser así, no hubieran sus representados elegido un domicilio que evidentemente conocería el actor, lo que si les resulta altamente sospechoso que conociendo la dirección de la oficina de su ex cónyuge y haya solicitado al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, el domicilio que la misma registra y allí haya ordenado practicar su citación siendo la misma infructuosa.
Que el accionante no indica en ninguno de los párrafos de su demanda, que para el momento en que se efectúo la compra del inmueble objeto de esta controversia estaba casado y según se desprende del documento de compra venta, es decir, el demandante y su ex cónyuge, mintieron ante un funcionario público en torno a su estado civil; mintieron por tanto al registrador y a la institución bancaria que les otorgó el préstamo, ya que el actor, como se puede apreciar en el mismo documento, se constituyó como fiador de su cónyuge, empero, a los efectos del documento aparecían ambos como divorciados.
Que lo que les llama la atención, es velado y ulterior motivo de ambos en ocultar su verdadero estado civil, a sabiendas que para la fecha ya estaban casados. Que en ese sentido, solicitaron del juez a quo oficiara a un Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por el actor y su ex cónyuge constituye un fraude con calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal.
Que es de allí donde nacen todas las irregularidades y de las cuales no tenían para ese entonces conocimiento sus mandantes y en las que se les ha querido involucrar, dada su condición de personas honestas, ajenas a subrepticios y artificiosas acciones que comportan daños y perjuicios a sus representados.
Negaron y rechazaron que por el hecho que el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, haya visado el documento de venta entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y sus mandantes, estuvieran éstos en conocimiento de la existencia de una comunidad conyugal, por cuanto la compra venta se celebró, no con una persona natural, sino con una persona jurídica.
Que no tiene nada de vinculante para sus poderdantes que desconocían el trasfondo de toda esa patraña y tampoco tienen ningún vínculo con ese abogado que visó el documento.
Negaron y rechazaron que al momento de practicar la notificación, la declaración de su poderdante fuese considerada como prueba de complicidad ante la supuesta venta fraudulenta, ya que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PALMA, negó rotundamente las declaraciones hechas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el día que se trasladaron a la quinta identificada con el número 8-24-6, Urbanización Los Naranjos, fue el día 25 de octubre de 1999, a las 11:00 a.m., y no como indica el accionante.
Que su mandante no conoce a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, por lo tanto es falso, ya que cuando la inmobiliaria entregó la casa no existían bienes y mucho menos una mesa de pool.
Negaron y rechazaron lo que la parte demandante alega acerca que la negociación se haya hecho directamente entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y sus mandantes, y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., se haya efectuado como paso previo y con la única finalidad de reforzar la segunda venta.
Que sus poderdantes no conocían ni a los ciudadanos FRANCISCO CASANOVA y BEATRIZ VALARINO CORSER, ni tampoco a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., sólo a la ADMINISTRADORA HOME & OFFICE, cuyos representantes eran JORGE LEMOINE y CAROLINA RUFF CLAVIER, y a la cual sus poderdantes llegaron a través de un aviso de prensa, quienes les mostraron la casa y se encargaron de firmar cuando conocieron al representante de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ciudadano FRANKLIN COLOMBO y que sus poderdantes cancelaron todo lo que estaba estipulado.
Negaron y rechazaron la demanda que se hace a la persona de sus representados, amparados en el artículo 170, párrafo segundo del Código Civil. Que sus mandantes son terceros adquirentes de buena fe. Que ellos adquirieron legítimamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble mediante la celebración de un contra de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien a su vez había adquirido la propiedad de manos de la ex cónyuge del demandante, transacción perfectamente legal y certificada por el registrador.
Que el actor habría tenido, hipotéticamente un derecho sobre el bien inmueble, que consistiría en el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales. Que en el supuesto de una comunidad de gananciales, él sólo tendría acción contra su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya propiedad les fue transferida legítimamente y que esa cuota la haría efectiva el demandante mediante una pretensión contra su ex cónyuge por hecho ilícito, pero no contra sus representados mediante la nulidad del contrato de compra venta que les transfirió legítimamente la propiedad.
Por último, solicitaron: 1) Se levantara la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre el inmueble propiedad de sus poderdantes, decretada en fecha 20 de julio de 2000, participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, mediante oficio Nº 742 de esa misma fecha, habida cuenta que esa medida irroga daños importantes a sus representados y 2) Se declare sin lugar la demanda con especial condena en costas.

CODEMANDADA BEATRIZ VALARINO CORSER:
En escrito del 9 de enero de 2002, presentado por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, donde en síntesis alegó:
Que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado y invoca la falta de cualidad del actor.
Que sólo admite como cierto que su mandante contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 7 de octubre de 1995, que se separaron de cuerpos y bienes el 26 de junio de 1998, quedando desde ese momento entre ellos, con plenos efectos, disuelta la comunidad de bienes gananciales habida desde el matrimonio.
Que es cierto que su mandante vendió a la firma INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., un inmueble de su propiedad en fecha 21 de mayo de 1999, el cual fue adquirido por ella el 15 de diciembre de 1995.
Que el 28 de junio de 1999, su poderdante y la parte actora, de manera consensual ocurrieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio.
Que la separación de cuerpos y bienes fue convertida en divorcio vincular por sentencia de fecha 20 de julio de 1999.
Que el 7 de octubre de 1995, su representada y el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, contrajeron matrimonio.
Que el 15 de diciembre de 1995, su poderdante adquiere el inmueble de marras y esa adquisición la hace a su nombre con su cédula de divorciada, ya que la cuota inicial que se entregó así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por su representada con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, el cual habitaba en compañía de su menor hijo, CÉSAR AUGUSTO LEMOINE VALARINO, con un préstamo concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., empresa integrante del grupo financiero para el cual trabajaba su mandante, y con un aporte de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), proveniente de sus ahorros, producto de la venta de un vehículo.
Que para esa fecha el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, se encontraba sometido a una investigación penal, pesando sobre su persona prohibición de salida del país y de enajenar y gravar sobre sus bienes. Que con el expreso conocimiento y consentimiento del actor, el inmueble se adquiere a nombre exclusivo de su representada y ésta lo suscribe con su cédula de divorciada.
Que en el mismo documento por el cual se materializa la compra que hace su poderdante del inmueble objeto de la demanda, el accionante lo suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER. Que si esa operación fue simulada, son acreedores de su representada quienes eran titulares de la acción de simulación y debieron proponerla en conformidad con lo pautado en el artículo 1.281 del Código Civil.
Que la venta del inmueble y las cuales se pactó, fueron conocidas por el actor, al punto que las convalidó al acudir asistido por el mismo redactor del documento a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio y a que se ratificase la misma perfeccionada en fecha 28 de junio de 1998.
Que existe una insalvable confusión en la parte actora en cuanto a los efectos de la separación de cuerpos y bienes. Que la primera suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pudiendo reanudarse en cualquier instante en el cual ocurra la reconciliación dentro de lapso estipulado en la ley o, vencido este sin que ninguno de los cónyuges hubiese solicitado la reconversión en divorcio, esta se produjera.
Que respecto a la separación de bienes, la misma surte efectos entre los cónyuges de manera inmediata al ser admitida y homologada la solicitud por el juez y, frente a terceros, tan pronto transcurran tres (3) meses de su protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva.
Que existe el consentimiento tácito del actor en la venta que realizara su mandante y ello en razón de haber sido ella quien erogase la cuota inicial, aportase el moblaje, cancelara las cuotas del crédito hipotecario y tuviese que vender el inmueble para hacerle frente al gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, todo ello en razón de la presunta insolvencia del actor y su sometimiento al proceso penal a raíz de la intervención y posterior liquidación del grupo financiero del cual era directivo y administrador.
Que esa convalidación deja sin acción a la parte actora, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 170 del Código Civil.
Que el actor debió ser sincero en su pretensión, demandar, registrar su demanda, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar y no esperar a que su poderdante se ausentara del país, para molestar a los posteriores propietarios del inmueble con impertinentes notificaciones judiciales.
Que la acción que le correspondería al ciudadano FRANCISCO CASANOVA contra su ex cónyuge, era la de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil, la cual está evidentemente prescrita.
Que subsidiariamente conforme lo permite el ordenamiento procesal alegó la compensación. Que estando casados el accionante y su representada, aquel adquirió con frutos de la comunidad conyugal de la empresa ANDINO CAPITAL MARKET, C.A., Casa de Bolsa, el cinco por ciento (5%) de las acciones de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., conjuntamente con los ciudadanos EMILIO SANTANDREU y GUSTAVO MAZZIANI, éste último para el año 1998, presidente de esa institución, correspondiendo en partes iguales para cada uno treinta y tres por ciento (33%).
Que las acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, fueron enajenadas por el actor a los ciudadanos EMILIO SANTANDREU y GUSTAVO MAZZIANI antes de la separación de bienes y las mismas se ocultaron en el escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en razón de los problemas por los cuales había pasado el accionante.
Que esas acciones fueron vendidas por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil dólares ($ 395.000,00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a su representada, sin que le haya sido cancelado. Que la cantidad que en derecho le corresponde a su poderdante es de ciento noventa y siete mil quinientos dólares ($ 197.500,00), cuyo equivalente en bolívares a tenor lo de previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, es la suma hoy de ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00), conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, cuya compensación opusieron, hasta la cantidad hoy equivalente de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.F 45.000,00), suma que le correspondería a la parte actora, del producto de la venta del inmueble, ya que el mismo se vendió en la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), de los cuales se le canceló a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.F 35.000,00), que eran una carga de la comunidad, por lo que la utilidad bruta, puesto que no se están deduciendo ni impuestos, ni pagos por derechos de registro, avisos para la venta del inmueble y demás gastos en los cuales tuvo que incurrir su mandante para poder enajenar el inmueble con el objeto de no enfrentar una ejecución judicial en su perjuicio y en el de su menor hijo, ante la falta de honra en los compromisos de su ex cónyuge para con la institución financiera del cual era fiador principal y solidario.
Que el inmueble de marras de vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en razón de la grave situación económica que tuvo que enfrentar su poderdante y es INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien cancela la hipoteca a BANESCO BANCO HIPOTECARIO. Que la venta se hizo a través de avisos publicados en el diario El Universal y el precio lo fijó el mercado aunado al deterioro del inmueble.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada e incompatible con el valor real de la misma.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del mismo modo la representación judicial de la co-demandada, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, reconvino formalmente al accionante, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, para que conviniera en que debe a su representada la cantidad hoy equivalente a ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00), por concepto del producto de las acciones comunes vendidas y no partidas en su oportunidad y de esa suma opuso la compensación cualquier cantidad que su mandante quedase a deber por concepto del inmueble enajenado, cuya venta se demanda en nulidad.
Que para el caso que no conviniere pidió que fuese condenado a ello por el tribunal y por último, solicitó la indexación y que la reconvención fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación del accionante reconvenido, presentó en fecha 4 de febrero de 2002, escrito donde dio contestación a la reconvención, alegando en síntesis, lo siguiente:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención interpuesta en su contra, por ser totalmente inciertos los hechos en que se fundamenta.
Negó y rechazó por no ser cierto, que durante su matrimonio con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, es decir, estando vigente la comunidad conyugal, adquirió a costa del patrimonio común un lote de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y que jamás él ha sido o es accionista de la citada empresa.
Negó y rechazó por no ser cierto al no haber sido jamás accionista de la referida compañía, que la supuesta venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., haya sido hecha bajo engaño y sin el legítimo consentimiento de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
Negó y rechazó por no ser cierto, que hubiese falsamente informado a la demandada reconviniente que el supuesto precio de venta de las acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., fue por la cantidad hoy equivalente de noventa mil bolívares (Bs.F 90.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que hubiese vendido acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., por un precio de trescientos noventa y cinco mil dólares ($ 395.000,00) del cual dice la accionada reconviniente, que le hubiese correspondido un cincuenta por ciento (50%).
Negó y rechazó por no ser cierto, que a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER le correspondiera por una supuesta venta de unas acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., la suma de ciento noventa y siete mil quinientos dólares ($ 197.500,00) equivalentes a la cantidad hoy equivalente de ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00).
Negó y rechazó por no ser cierto, que la demandada reconviniente tenga derecho a una partición complementaria de bienes de ninguna naturaleza, según lo previsto en los artículos 1.077 del Código Civil y 336 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó por no ser cierto, que hubiese tenido que declarar en la partición de bienes que realizó con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, acciones comunes de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., ya que él nunca ha sido accionista de la empresa antes indicada, por lo que mal podría haber incluido unas inexistentes acciones en un convenio de partición, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil.
Negó y rechazó por no ser cierto que tenga que pagar a la demandada reconviniente la suma hoy equivalente de ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00), más los intereses que se generen a partir del 9 de enero de 2002, a la tasa legal, por una supuesta partición de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., que la demandada reconviniente, dice eran de la comunidad conyugal.
Que por las mismas razones rechazó que tenga que cancelar corrección monetaria alguna a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER sobre la suma hoy equivalente de ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00).
Negó y rechazó por no ser cierto, que realizó una venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil dólares ($ 395.000,00), ya que jamás adquirió acciones de la referida empresa. Negó y rechazó por no ser cierto que de la verificación de los libros de accionistas de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., se evidenciaría la adquisición y posterior venta de acciones de esa compañía por su persona.
Finalmente rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en su contra por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, ya que jamás ha sido accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y por ende es imposible la existencia de una supuesta venta de su parte bajo engaño y sin el consentimiento de la demandada reconviniente y por último, solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta con expresa condenatoria en costas a la referida ciudadana.
Con vista a lo anterior, corresponde primero a esta alzada resolver lo relativo a la cuantía cuestionada, y al respecto observa:
-VI-
DE LA CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Ante la nulidad del fallo de alzada de fecha 12 de julio de 2016, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la procedencia del recurso de casación anunciado, corresponde a este juzgado superior actuando en sede de reenvío analizar la acción intentada y para ello pasa a establecer previamente en este fallo si la impugnación de la cuantía del juicio principal, está o no ajustada a derecho, y al respecto infiere:
La representación judicial de la parte co-demandada y reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada e incompatible con el valor real de la misma, todo ello conforme con las previsiones contenidas en los artículos 38 y 361 del Código Adjetivo Civil.
Ante este planteamiento, es importante señalar, la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe dársele al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Cita textual)

En tal sentido, conviene también observar el criterio establecido por la referida Sala, en sentencia del 4 de marzo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000564, donde ratificó el contenido jurisprudencial reiterado y pacífico, referido a la impugnación de la cuantía, dejando sentado lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de nulidad de contrato, donde la representación accionante estimó el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia, en la cantidad hoy equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), que es el valor del inmueble pactado en escrito de separación de cuerpos y bienes, conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de sus antagonistas rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la representación judicial de la parte co-demandada y reconviniente cuestionó la estimación por considerarla exagerada e incompatible, sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio de acuerdo al hecho nuevo alegado, por consiguiente, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En línea con lo anterior, la representación judicial de la parte co-demandada y reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, inicialmente invocó la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, al considerar que el documento donde aparecía como propietaria del inmueble, éste lo suscribió como fiador, con cédula de identidad de divorciado, lo cual denotaba su consentimiento para que el inmueble fuera adquirido como bien propio de la referida ciudadana, a tal efecto, este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así tenemos que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos”, expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a éste juzgador de alzada concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de
legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgador observa que la parte co-demandada y reconviniente, pretende se declare la falta de cualidad activa del actor para proponer el juicio, en razón a que el inmueble contenido en el contrato objeto nulidad, no pertenece a la comunidad conyugal que los unía, tomando en cuenta que ambos firman la adquisición del mismo como divorciados y que ella lo adquirió con dinero de su propio peculio. A tal efecto, se evidencia que el artículo 151 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

Con base a lo anterior, se desprende que la relación de fecha 7 de octubre de 1995, que en un principio unió al actor, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, con la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO COSER, para el momento de adquisición del inmueble contenido en el documento objeto de nulidad, a saber, el 15 de diciembre de 1995, fue de tipo matrimonial, es decir, como aquel vínculo civil capaz de producir efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes, por lo tanto al estar debidamente constituida dicha relación conyugal durante la cual se produjo tal negocio jurídico, donde ambos firmaron como divorciados, es evidente que el estado civil de sus divorcios anteriores, había cambiado para ese momento con su nuevo matrimonio al estado civil de casados, con efectos inmediatamente absolutos, por lo tanto era un bien propio de los cónyuges y tomando en consideración que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, esta comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, rigiéndose por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en ese código, lo cual siendo así, hace que éste juzgador superior considere que la parte actora cuenta con la cualidad necesaria y el interés suficiente para accionar el presente juicio, y por lo tanto, dicha defensa debe ser desestimada, independientemente de la procedencia o no de las pretensiones de fondo opuestas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto, previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

-VII-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cita textual)

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

DEL ACERVO PROBATORIO
CON ESCRITO LIBELAR (F. 1-11 y 12-13, P-1):
 Consta al folio 14 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 230, inherente a los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, otorgada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y en vista que la misma no fue cuestionada, ni tachada de falsa durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dichos ciudadanos contrajeron nupcias civil en fecha de fecha 7 de octubre de 1995. Así se decide.
 Consta a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, copia certificada del ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de fecha 26 de junio de 1998, presentado por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado a través del expediente distinguido con su nomenclatura particular bajo el Nº 29.773; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 184, 188, 189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dichos ciudadanos manifestaron su disposición de separarse de cuerpos y de bienes, acordaron específicamente sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre el cual existía una hipoteca a favor de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A., por la cantidad hoy equivalente de veintidós mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 22.146,43) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que el mismo seguiría siendo ocupado por para la referida ciudadana y que sería vendido en un lapso de sesenta (60) días hábiles bancarios, por un precio mínimo hoy equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), siendo que por fecha 26 de junio de 1998, el referido juzgado con vista a la no reconciliación a la que fueron exhortados, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos descritos en el escrito de solicitud. Así se decide.
 Consta a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 20 de julio de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 29.773, a la cual se adminicula la copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio, presentada ante el referido juzgado, que consta a los folios 106 al 108 de la misma pieza, marcada “J”; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 185, 188, 189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dicho juzgado en fecha 20 de julio de 1999, decretó la conversión en divorcio requerida por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, en fecha 28 de junio de 1999 y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.
 Consta a los folios 24 al 31 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, copia fotostática del CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado en fecha 15 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 44, protocolo primero, a la cual se le adminiculan la copia certificada y las copias fotostáticas del mismo documento que constan a los folios 393 al 399, 479 al 486 y 520 al 526 de la misma pieza 39 al 46 de la segunda pieza; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciando como cierto que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificándose como de estado civil divorciada, mediante la adquisición de un préstamo hipotecario otorgado por BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, por la cantidad hoy equivalente de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), el cual para garantizar su acreencia constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la suma hoy equivalente de cincuenta mil bolívares (Bs.F 50.000,00), y constituyéndose como fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, identificándose igualmente como divorciado. Así se decide.
 Consta a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente, marcado “E”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, al cual se adminicula la copia fotostática de dicho documento que consta a los folios 50 al 52 de la segunda pieza del expediente; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, la propiedad del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), identificándose como de estado civil divorciada. Así se decide.
 Consta a los folios 36 al 64 de la primera pieza del expediente, marcado “F”, copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciando como cierto que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adquirida durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, quien fungió como vendedora sin contar con su consentimiento, lo cual vicia tal operación. Así se decide.
 Consta a los folios 65 al 75 de la primera pieza del expediente, marcado “G”, copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO inherente a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 48, tomo 107-A-Qto.; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la referida empresa se encuentra debidamente constituida y que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social le corresponden al ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, quien ostenta el cargo de gerente general. Así se decide.

CON ESCRITO DE REFORMA LIBELAR (F. 77-97, P-1):
 Consta a los folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente, marcado “H”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero, a la cual se adminiculan la copia certificada de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, otorgada en fecha 30 de julio de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que consta a los folios 102 al 105 de la misma pieza y 47 al 49 de la segunda pieza, marcada “I” y “C” y las copias certificada y fotostática del primero de dichos documentos que constan a los folios 527 al 529 de la misma pieza y 36 al 38 de la segunda pieza y las copias fotostáticas de DOCUMENTO DE CANCELACIÓN otorgado en fecha 8 de octubre de 1999, bajo el Nº 36, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 36, tomo 127 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 27, tomo 1, protocolo primero, que constan a los folios 530 al 532 de la misma pieza y 33 al 35 de la segunda pieza; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, previa promesa bilateral, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, y éstos compraron la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), previo pago del precio, cuya la dirección de notificación es: Avenida Principal de Las Mercedes, edificio Multicentro Las Mercedes, piso 3, oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
 Consta a los folios 109 al 168 de la primera pieza del expediente, marcada “K”, copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, notificó a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adquirida durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, quien le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, el inmueble por ellos adquirido, sin contar con su consentimiento y que existía un juicio de nulidad por tales circunstancias que vician tal operación, que el ciudadano ANGEL EMIRO PALMA, manifestó a preguntas realizadas por el tribunal de Municipio, que cuando se mudó al inmueble no existían muebles, pero que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy equivalente a seiscientos bolívares (Bs.F. 600), por una mesa de pool. Así se decide.

CON DILIGENCIA (F. 170, P-1):
 Consta a los folios 171 al 172 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, en fecha 13 de abril de 2000, al abogado IGNACIO TOMÁS ANDRADE MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.910, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 43 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.

CON DILIGENCIA (F. 269, P-1):
 Consta a los folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, en fecha 14 de agosto de 2001, a los abogados ESTEBAN SMITH MOLINA, CARLOS E. FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA y ESTHER C. BLONDET S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 51 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.


CON DILIGENCIA (F. 276, P-1):
 Consta a los folios 277 al 278 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, en fecha 1 de junio de 2001, a los abogados PEDRO GARCÍA y ÁNGEL BETANCOURT INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.270 y 20.335, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 35 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdantes. Así se decide.

CON ESCRITO (F. 289, P-1):
 Constan a los folios 290 al 292, 293 al 294 y 295 al 298 de la primera pieza del expediente, PODERES otorgados por los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, en fechas 31 y 30 de octubre de 2001, a los abogados SERGIO ARANGUREN, HÉCTOR ARANGUREN, DASY MARGARET OCHOA y JOSÉ GREGORIO CÓRDOVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.303, 47.791, 16.124 y 65.622, respectivamente, ante las Notarías Públicas Segunda del Estado Mérida y Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo los números 76 y 91, tomos 83 y 68, respectivamente, de los libros de autenticaciones, así como la REVOCATORIA DE PODER que habían otorgado a los abogados PEDRO GARCÍA y ÁNGEL BETANCOURT INFANTE, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 35 de los libros de autenticaciones, que riela a los folios 295 al 298; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.704 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los nuevos mandatarios en nombre de su poderdante y la revocatoria de los anteriores. Así se decide.

CON ESCRITOS (Fol. 340-389 y 390-392, P-1):
 Consta a los folios 400 al 403 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN vía fax enviado al ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO desde la cuenta del ESCRITO VALARINO, RUF & ASOCIADOS, por la abogada CAROLINA RUF CALVIER, en fecha 16 de junio de 1999; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, este jugado superior la desecha del juicio por cuanto no aporta solución al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 404 al 415 de la primera pieza del expediente, PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, este jugado superior las desecha del juicio por cuanto por si solas no aportan ningún tipo de solución al thema decidendum, tomando en consideración que la prueba de informes promovida para ratificar sus contenidos, no consta en autos que haya sido evacuada. Así se decide.
 Constan a los folios 416 al 419 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 30 de julio de 1997, dirigida por el actor al ciudadano ALÍ MARTÍNEZ, SIC 93, C.A., y CHEQUES, por concepto de depósitos y pagos de honorarios profesionales; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, este jugado superior las desecha del juicio por cuanto no aporta ningún tipo de solución al thema decidendum. Así se decide.
 Consta a los folios 420 al 446 de la primera pieza del expediente, marcado “ANEXO 5”, INSPECCIÓN EXTRA LITEM, evacuada en fecha 8 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante las oficinas de la sociedad mercantil OCEANIC MOVING & RECOLATION SERVICES, C.A. ; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 936 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil y se tiene como cierto que dicho juzgado dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, contrató los servicios de la citada empresa, conforme orden de trabajo distinguida con el N° 40 de fecha 3 de septiembre de 1999, en ocasión del depósito del moblaje que se encontraba en el inmueble de marras y que de las facturas signadas con los números 035, 036 y 037 que tuvo a la vista el referido tribunal, se desprende que la dirección aportada por el cliente fue avenida Sur 3, quinta Azuay, Urbanización Los Naranjos, El Cafetal. Así se decide.
 Consta a los folios 447 al 452 de la primera pieza del expediente, marcado “ANEXO 6”, copia certificada del documento contentivo de LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, sobre el inmueble objeto de la demanda, otorgado en fecha 3 de agosto de 1999, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 43, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y protocolizado el 7 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 28, tomo 15, protocolo primero; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que en fecha cierta fue declarado extinguido el gravamen que pesaba sobre dicho bien. Así se decide.
 Consta a los folios 453 al 455 de la primera pieza del expediente, marcado “ANEXO 7”, CARTA DE NOTIFICACIÓN de fecha 6 de septiembre de 1999, librada por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO al Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia que en fecha cierta el actor le participó al referido ente que no otorgara operaciones de venta relacionadas con el inmueble de marras, como consecuencia de las irregularidades habidas en la venta del mismo por no haber obrado su consentimiento. Así se decide.

CON ESCRITOS DE PRUEBAS (Fol. 356-463 y 464-471, P-1):
 La representación judicial de la parte co-demandada y reconviniente, promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003; razón por la cual este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Consta a los folios 472 al 477 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, CONTRATO DE PRÉSTAMO otorgado por la empresa INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A., a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER en fecha 20 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 40, Protocolo Primero, al cual se adminicula el MEMORANDUN, que consta al folio 478 de la misma pieza, emanado de dicha empresa, ambos relacionados para la remodelación del bien de marras; y aunque no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los desecha del juicio por emanar de una tercera persona ajena a la relación sustancial que no es parte, ni causante de las misma y que no fue llamada al proceso por la promovente reconviniente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial o de informes conforme los artículos 431 y 433 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
 Consta al folio 487 de la primera pieza del expediente, marcada “C”, COMUNICACIÓN de fecha 27 de abril de 1998, emanada del escritorio jurídico LESEURS Y ASOCIADOS y dirigida a la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A.; y aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la desecha del juicio por emanar de terceras personas ajenas a la relación sustancial que no son partes, ni causantes de las misma y que no fueron llamadas al proceso por la promovente reconviniente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales o de informes conforme los artículos 431 y 433 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
 Consta al folio 488 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, copia fotostática de ESTADO DE CUENTA – FRANCISCO CASANOVA, PARTICIPACIÓN DE ACCIONES GENERAL DE SEGUROS al 20 de febrero de 1998; y aunque fue impugnada cuestionada en su oportunidad legal, este tribunal superior la desecha del juicio por falta de autenticidad, ya que la misma no cuenta con una firma que determine su autoría, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
 Consta a los folios 489 al 493 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de LIBELO DE DEMANDA relacionada con la acción de divorcio pretendida por la co-demandada y reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, contra el accionante reconvenido, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, dirigida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la desecha del juicio por falta de autenticidad, ya que la misma no cuenta con una firma que determine su autoría, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

CON ESCRITOS DE PRUEBAS (Fol. 494-496, P-1):
 Constan a los folios 497 al 508 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, copias certificadas de AVISOS CLASIFICADOS del diario El Universal, de fechas 24 de mayo, 7, 9, 10, 14 y 28 de junio de 1999, emanadas de la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional, donde aparecen publicaciones relacionadas con la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, promovidas por la empresa HOME AND OFFICE, C.A., a las cuales se adminiculan las copias fotostáticas de dichas publicaciones que constan a los folios 27 al 29 de la segunda pieza; y aunque no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las desecha del juicio por falta de autenticidad, ya que las mismas no cuentan con la especificación que se refiera al inmueble de autos. Así se decide.
 Constan a los folios 509 al 511 de la primera pieza del expediente, marcados “B” y “C”, RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa HOME AND OFFICE, C.A., a los cuales se adminiculan las copias fotostáticas de TARJETAS DE PRESENTACIÓN de la referida empresa; y aunque no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los desecha del juicio por emanar de una tercera persona ajena a la relación sustancial que no es parte en el juicio, ni causante de las misma y que no fue llamada al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales o de informes conforme los artículos 431 y 433 del Código del Procedimiento Civil, aunado a que tales tarjetas no ayudan a la resolución del thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 512 al 519 de la primera pieza del expediente, marcadas “C”, copias fotostáticas de COMPROBANTES DE CHEQUES DE GERENCIA, librados a favor del ciudadano JORGE LEMOINE, de INTER BANK BANCO UNIVERSAL, C.A. y de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., por la C.A. INVERSIONES CAVENDES; y aunque no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las desecha del juicio por emanar de una tercera persona ajena a la relación sustancial que no es parte en el juicio, ni causante de las misma y que no fue llamada al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.

CON ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 24-26, P-2):
 Consta a los folios 31 al 32 de la segunda pieza del expediente, EXPOSICIÓN MOTIVOS relacionada con la adquisición de un inmueble; y aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la desecha del juicio por falta de autenticidad, ya que la misma no cuenta con una firma que determine su autoría, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
 Consta al folio 76 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 28 de octubre de 2003, proveniente del BANCO PROVINCIAL, acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que dicha entidad bancaria informó que los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, FRANKLIN COLOMBO, BEATRIZ VALARINO CORSER, CRISTINA VALARINO DE PEREZ, CARLOS GUILLERMO PEREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., no figuran como clientes de esa institución, lo cual siendo así no produce solución al presente asunto. Así se decide.
 Consta a los folios 78 al 79 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 12 de noviembre de 2003, proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que dicha entidad bancaria informó que la cuenta corriente distinguida con el Nº 52-3-00724-6, fue aperturada el día 15 de diciembre de 1995, a nombre de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER; que en la misma el día 30 de junio de 1999, le fue acreditada por medio de depósito Nº 00947188, la cantidad de veintinueve millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 29.924.570,00), hoy equivalente a veintinueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 29.924,57); que de la cuenta en referencia se realizaron las deducciones por concepto de cancelaciones parciales o totales del crédito hipotecario Nº 483008621; que el referido crédito fue cancelado el día 14 de julio de 1999, mediante abono en la cuenta por la cantidad de quince millones ciento noventa y nueve mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.199.113,50), hoy equivalente a quince mil ciento noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs.F 15.199.11); que los depósitos acreditados a dicha cuenta ascienden a la suma de veintinueve millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 29.924.570,00), hoy equivalente a veintinueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 29.924,57) y que el escritorio VALARINO RUF Y ASOCIADOS, poseía un contrato para el cobro judicial de acreencias morosas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y a tal efecto, esa institución financiera otorgó poder a los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, CAROLINA RUF CLAVIER y ALFREDO QUINTANA. Así se decide.
 Consta a los folios 134 al 135 de la segunda pieza del expediente, marcado “1”, copia fotostática del CONTRATO mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, venden la propiedad de un bien inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, denominada Santa María, situado en la calle Tumeremo de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana ANIUSKA IVANETT GONZÁLEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.954.214; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta alzada la desecha del proceso, por cuanto la misma no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 138 al 139 y 140 al 143 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 28 de noviembre de 2003 y PODER, provenientes del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, cesionaria de todos los activos y pasivos de la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 151, 154, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que dicha entidad informó que el ciudadano GUSTAVO MASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.817, para el mes de abril de 1998, se desempeñaba como presidente de esta última empresa y que en sus libros de accionistas no aparece reflejada la sociedad mercantil INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU & CASANOVA, ni tampoco el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO aparece como accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
 Consta a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 2 de diciembre de 2003, proveniente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que dicha entidad informó que la cuenta INTERBANK signada con el Nº 038-030704-1, aperturada el 15 de junio de 1999, transferida a la cuenta corriente del Banco Mercantil bajo el Nº 1638-05814-8, figura a nombre del ciudadano GUILLERMO PEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.972, cuyo status es cancelada en fecha 2 de marzo de 2002. Así se decide.
 Consta al folio 147 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN de fecha 10 de diciembre de 2003, proveniente del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que dicha entidad informó que en sus archivos no existen como titulares de cuentas de esa institución los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. Así se decide.
 Constan a los folios 151 al 152 y 153 al 165 de la segunda pieza del expediente, OFICIO N° 001506 de fecha 11 de marzo de 2004 y RECAUDOS, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acusando recibo de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora reconvenida; y aunque hubo oposición a su promoción, no fue tachada tal respuesta, por lo cual se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que dicha entidad informó que no aparece la planilla de enajenación del inmueble declarado por la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, en fecha 21 de mayo de 1999, por la operación de venta del inmueble objeto de la acción, con la co-demandada sociedad mercantil, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y que tampoco aparecen reflejadas las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y la referida sociedad mercantil. Así se decide.
 Consta a los folios 187 al 200 de la segunda pieza del expediente, RECAUDOS; y en vista que los mismos fueron aportados por la representación de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, fuera de la oportunidad prevista para ellos, se desechan del juicio. Así se decide.

Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa:
-VI-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente:
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del contrato de venta antes descrito, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando en el negocio jurídico falta alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando ese negocio jurídico está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad, en función de sus elementos constitutivos y de validez.
En tal sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dispone que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Ahora bien, previamente hay que establecer que el matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre y una mujer, cumpliéndose todas las formalidades de ley, de lo cual se entiende que a partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes y en ese sentido, debe distinguirse, en relación a los bienes, dos situaciones, a saber: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
A) Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación, salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio, por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:
1.-) Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra. Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas.
2.-) Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. El retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención.
3.-) Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4.-) Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5.-) La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6.-) Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7.-) Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida, según lo contemplado en el artículo 152 del Código Civil.
También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador y, a falta de designación, por mitad. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro. Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.
Para el caso de que antes de la celebración del matrimonio se constituyan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge. Las capitulaciones matrimoniales tienen como finalidad establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos, como su registro antes de la celebración del matrimonio.
B) Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.
También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges. La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La Ley Civil también establece que cada cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimidad en juicio para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos, en forma conjunta.
En estos supuestos se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquél que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en ambos. Para el caso de que alguno de los cónyuges se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad para los actos cuya validez requiera el consentimiento de ambos, el juez podrá, previa solicitud, y comprobación, autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo el acto.
Ahora bien, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no consentido por éste, son anulables cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
La acción para intentar la nulidad del acto corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años contados desde la fecha de la inscripción del acto en el registro inmobiliario sí trata de inmuebles o en los de la sociedad sí se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
En línea con lo anterior, se destaca que con la sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, queda disuelto el matrimonio y también cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges. Una vez extinguida la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes, que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad sobre la cantidad total.
En conclusión se denominan bienes gananciales o simplemente gananciales en derecho, a todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito. La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge.
La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges hayan optado. Lo contrario a los bienes gananciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta aplicable al caso.
En virtud del artículo 1.355 del Código Civil, “…Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes…”. Los bienes obtenidos de forma onerosa por regla general se consideran patrimonio privativo, por lo que serían sólo de una de las partes, pero lo que dicho artículo permite es incorporar tales bienes a la masa ganancial. Sería necesaria la aceptación por parte del otro cónyuge, pero conforme al apartado segundo ésta puede presuponerse en los casos dónde no se hubiesen establecido cuotas.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación ganancial de autos es un vínculo que se establece entre los ex- cónyuges propietarios en las relaciones de derecho material, como entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, y la ley que los obliga como consorcio, teniendo como objeto un determinado número de bienes, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio de esa comunidad, por lo cual es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Conforme a los términos del libelo de demanda y su reforma que encabezan las presentes actuaciones, el demandante, ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, intenta demanda de nulidad de documento de venta de inmueble contra los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadano FRANKLIN COLOMBO, alegando que la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal cuya nulidad pretende, se efectuó sin su consentimiento y que todos los participantes en esa operación estaban en conocimiento de la situación legal del mismo, aunado a que fue realizada una primera venta con la fijación de precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la totalidad en caso de mora, a una compañía de reciente formación con un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sin garantía alguna, sin exigir fianza del accionista, ni de un tercero, ni hipoteca convencional y renunciándose a la hipoteca legal, existiendo mala fe en la negociación por cuanto todos los participantes tenían conocimiento de la pertenencia del inmueble a la comunidad conyugal, incluyendo al profesional del derecho que redactó el documento y asistió a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y a la ciudadana BEATRIZ VALARIANO CORSER, en la citada venta, ya que es el mismo abogado que asistió a los entonces esposos CASANOVA en la solicitud de conversión en divorcio y el mismo que asiste a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y al matrimonio PALMA en la redacción de la segunda venta, resaltando que la primera vendedora conocía a los últimos compradores, puesto que del documento de promesa bilateral suscrito entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y el matrimonio PALMA ante notario público, la dirección de notificación a las partes es precisamente la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER y que para la segunda venta ésta ciudadana aún vivía en el bien de marras, mientras que el representante de la primera compradora y único administrador y propietario de las acciones, siguió viviendo con sus padres en el apartamento 41, piso 4, Residencias Andreina, calle 40 de la Urbanización Montalbán, concluyendo en que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente de a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) en dos (2) cuotas, la primera de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) hoy equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) y otra de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) pero que luego, según los términos del documento del 30 de julio de 1999, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos PALMA la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00), mientras que los compradores cancelarían a la vendedora, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185. 000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), para finalmente afirmar que la primera venta fue para proteger la segunda venta, con la cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER logró hacerse del precio completo y los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cancelar un precio inferior al del mercado o al menos inferior al pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes, todo ello con el fin de debilitar su posición en el reclamo de sus derechos; cuyas argumentaciones fueron cuestionadas por las representaciones judiciales de los demandados, al momento de contestar la acción, al considerar que la acción es improcedente, ya que no tenían conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, puesto que los propietarios se identificaron ante el registrador como divorciados, por lo que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de los compradores, ni que conocieran al abogado ALFREDO QUINTANA CARDENAS, aunado a que en el supuesto de una comunidad de gananciales, el actor sólo tendría acción contra su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya propiedad les fue transferida legítimamente y que la co-demandada reconviniente y vendedora adquiere el inmueble de marras con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, con un préstamo concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., donde el accionante lo suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, entre otras argumentaciones ya descritas ut supra.
Ahora bien, en opinión de este ad quem, cabe ahora analizar prioritariamente, en razón de su naturaleza, la petición de existencia o inexistencia de los presupuestos de nulidad de los contratos de compraventa opuestos como documentos fundamentales de tal acción. En lo que a estas pretensiones atañe, se debe recordar que el artículo 1.142 del Código Civil, estipula como condiciones indispensables para la anulabilidad de un documento, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. Este último concepto se refiere en relación al caso en concreto, a los acuerdos tomados por la solicitud de separación de cuerpos y bienes cursante en autos.
En contexto con lo anterior, el artículo 168 de la norma sustantiva en comento determina que:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Conforme la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Por su parte, el artículo 170 de la misma norma estableció:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

Del artículo que antecede, se observan las condiciones para declarar la anulabilidad del contrato, evidenciándose en primer lugar que uno de los cónyuges haya llevado acabo la negociación del bien, sin el consentimiento del otro, que éste a su vez no haya convalidado el acto y finalmente, que el tercero haya tenido conocimiento que el bien pertenece a una comunidad conyugal, de manera que aquél cónyuge, que celebre sin invocar representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, es decir, sin el consentimiento del otro cónyuge, dicho negocio es anulable, por disposición del citado artículo 170 eiusdem.
A tal respecto la Sala Civil, actuando como Tribunal Constitucional, de la extinta Corte Suprema de Justicia, concretamente en sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, caso PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. (Subrayado de esta alzada)

Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada, expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de esa unión conyugal, por consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble, es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el 21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de 1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal acuerdo. Así se decide.
En línea con lo anterior también observa esta alzada que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez (10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F 100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7 de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue estipulado en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa, condicionando incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado, viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así se decide.
Respecto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de maquinaciones y artificios realizados por los codemandados, referente a la cancelación de la hipoteca constituida sobre el bien de marras, por parte de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, este juzgado superior observa que riela a los folios 447 al 452 de la primera pieza del expediente, documento de liberación de hipoteca autenticado del 3 de agosto de 1999 y debidamente protocolizado el 7 de septiembre del mismo año, de cuya revisión se evidencia que la referida ciudadana dio cumplimiento con la cancelación del préstamo otorgado motivo por el cual la institución bancario declaró la extinción de la referida garantía hipotecaria, ante esta situación en el contrato de venta cuya nulidad se pretende, quedó establecido que tal obligación sería de la compañía compradora, por lo tanto al haberlo realizado la vendedora, se verifica que no se cumplió con lo pactado en el documento de separación y cuerpos y bienes de marras. Así se decide.
Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior observa que en este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, que ordenó el presente reenvío, determinó a tales respectos que:
“…Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la sentencia recurrida, resulta menester destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 641 fecha 20 de mayo de 2015, expediente N° 15-317 con ocasión a la declaratoria ha lugar del recurso de revisión ejercido por el representante legal de la parte actora Francisco Casanova Sanjurjo, contra la decisión N° 723 dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente: “…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Así pues, se advierte que la debida desestimación de tales argumentos no fueron realizados en la presente causa ni por la alzada ni por la Sala de Casación Civil, a pesar de la relevancia y determinación que las mismas tienen en el proceso, ya que como el propio tribunal de alzada y la referida Sala lo reconocen, en el caso de marras se constató la concurrencia de los primeros dos requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, los cuales son: i) que uno de los actos haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge y ii) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, cuando señaló que: (…Omissis…) (…) ...” (…) Por su parte, en la sentencia N° 808 de fecha 11 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, estableciendo lo siguiente: “…De La precedente transcripción de La sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada se pronuncia sobre los siguientes hechos: 1) No consta en el documento continente a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición. 2) Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actora. En virtud de ello concluyó que 3) los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil…”. Ahora bien, en relación al tercer requisito referido a la buena fe del tercero, en este caso el comprador, el juzgador concluyó: “…En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende…”. Al respecto se evidencia que efectivamente como lo aduce el formalizante el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto de los alegatos referidos a: “…11.- Que para lograr el registro del documento de venta, Beatriz Valarino Coser en fecha 21 de mayo de 1999, se identificó con el Registrador como de estado civil divorciada, siendo antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de 1999. 12.- Que el abogado que asistió a las partes en la compra venta entre Beatriz Valarino Corser e Inversiones Colombo 69 C.A., es el mismo que asistió a Beatriz Valarino Corser, con posterioridad para la solicitud de conversión en divorcio, lo que determina evidentemente que tenían conocimiento que el bien estaba en comunidad. Y 13.- Que confabulados los dos -vendedora y comprador- pactaron distintas condiciones especiales con la finalidad de evitar y dificultar el reclamo por parte del demandante, como A) fijaron un precio de venta irrisorio en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) cuando el precio era mínimo de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000); B1) que la forma de pago atenta contra el valor de la moneda dado que treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) eran destinados al pago de Banesco por la hipoteca y los otros noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), eran financiados a 10 años con una tasa de 12% anual, mediante 120 cuotas de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) siendo un financiamiento por demás increíble y generoso; B2) que se le otorgó dicho beneficio a una compañía constituida el 7 de mayo de 1999, dos semanas antes de la venta; B3) que no se le exigió fianza al accionista, ni mucho menos hipoteca, C) que la vendedora sigue en posesión y habitando el inmueble y el comprador sigue en casa de sus padres, como se desprende de notificación judicial…”. En ese sentido, se evidencia que tales alegatos van dirigidos a desvirtuar precisamente el requisito de la buena fe del comprador, de manera que se evidencia que el juez de alzada incurrió en una evidente incongruencia negativa, es decir, en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Cursivas y negrillas del texto). Ahora bien, de lo ordenado por la Sala Constitucional así como de lo decidido por esta Sala de Casación Civil, se desprende que resultaba de impretermitible cumplimiento, para el sentenciador competente en reenvío, la resolución de manera expresa de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante por depender de ellos la validez o no de la venta cuya nulidad se pretende…”

De lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido, identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio, aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal, puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el pago de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la constitución de garantía hipotecaria, siendo vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho acto y finalmente que los terceros compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
Habiendo quedado establecido que las referidas ventas son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, procede esta alzada a resolver la reconvención propuesta, en la forma que sigue:
La representación de la co-accionada BEATRIZ VALARINO CORSER, reconvino a la parte accionante, ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, para que conviniese o fuese condenado por el tribunal en que éste último debe a su representada la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), hoy equivalente a ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00) por concepto del producto de las acciones comunes vendidas y no partidas en su oportunidad respecto de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., cuyas circunstancias fueron rechazadas en su totalidad por la representación judicial del actor reconvenido y siendo que del caudal probatorio aportado a las actas procesales a tales respectos, específicamente de la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, mediante la cual esta informa que en los libros de accionistas no aparece reflejada la sociedad mercantil C.A INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU & CASANOVA, ni tampoco que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, figure como accionista de la GENERAL DE SEGUROS, S.A, es evidente que no quedaron demostradas tales argumentaciones, por consiguiente la compensación y la indexación sobre la supuesta venta de acciones, resultan improcedentes en derecho, lo que trae como consecuencia que la acción reconvencional interpuesta, deba declararse sin lugar por falta de elementos probatorios. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo criterio se mantiene en la actualidad.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en el juicio principal la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad y al no haber sido probada la argumentación ejercida en la reconvención mediante prueba fehaciente por la representación judicial de la co-demandada reconviniente, este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad activa e impugnación de la cuantía, ejercidas por la representación de la co-demandada reconviniente, CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida y SIN LUGAR la reconvención, quedando confirmada la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las determinaciones ut retro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, al no darse los supuestos para ello.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad y su reforma intentada por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, en contra de los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246, V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, conforme las determinaciones señaladas ut supra, como consecuencia de la anterior declaratoria queda nulo el documento otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 11 protocolo primero, segundo trimestre de 1999 y por vía de consecuencia queda nulo el documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 20, protocolo primero, mediante los cuales se habría enajenado el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335,00 Mts2.), cuyos linderos y medidas son, por el NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), con calle interna; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts.), con la parcela número 08-23; ESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela número 08-24-5 y OESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la avenida Sur 3, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER contra el actor reconvenido, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, específicamente por falta de elementos probatorios.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en las costas del recurso del juicio principal a los co-demandados recurrentes, ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en costas de la mutua petición a la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
OCTAVO: En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en su oportunidad, al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER











JCVR/AJMB /PL-B.CA.
ASUNTO: 8600 (8600)
CINCO (5) PIEZAS UN (1) CUADERNO DE MEDIDAS

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