Decisión Nº 2013-000039 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de expediente2013-000039
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-000039
Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en banco universal, quedó inscrita por ante el mismo registro mercantil, el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 153.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.458.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 23 de enero de 2013 (fs. 178-179), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 25 de febrero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose dictado decisión dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado el 14 de enero de 2010, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de enero de 2010 (fs. 57-58), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación, tanto personal, como cartelaria, de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, por auto del 6 de marzo de 2012, se designó al abogado JUAN MONTILLA, como defensor judicial de la parte demandada; quien por actuación del 15 de marzo de 2012, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Efectuados los trámites de citación del defensor judicial de la parte demandada, mediante actuación del 7 de agosto de 2012, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 9 de agosto de 2012, el juzgado de la causa, declaró inadmisible la intervención de tercero, peticionada por el defensor judicial de la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2012, los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 4 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2012, por el defensor judicial de la parte demandada; alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, fue instaurada el 14 de enero de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 23 de enero de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de octubre de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el diecisiete (17) de mayo de 2007, la sociedad mercantil Standford Bank, C.A., Banco comercial, dio en préstamo a interés al demandado, la cantidad equivalente a sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 64.652,00), que de acuerdo a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, pudiendo ser ajustada por el acreedor.
Dicho préstamo sería pagado por el demandado a partir de su liquidación, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijas y consecutivas, por la cantidad equivalente a un mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.795,88) cada una, pagaderas al vencimiento de cada mes, y garantizado con un a carta de crédito stand by, vigente durante el plazo del préstamo hasta treinta (30) días continuos siguientes a su vencimiento.
Alegó igualmente que en virtud de la absorción realizada por el Banco Nacional de Crédito, C.A., sobre Stanford Bank, C.A., Banco comercial, adquirió tantos los activos como pasivos de ésta entidad bancaria y quedó facultado para tomar las acciones que derivasen del contrato de préstamo reclamado, optando por demandar al ciudadano Gustavo Alejandro Aranguren Guillen, antes identificado, para que pague: 1) la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (28.734,21), por concepto de capital del préstamo; 2) Las cantidades de: un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 17 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009, a razón del 28% anual, mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 02 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009, a razón del 26% anual; y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (3.543,87) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 6 de junio de 2009 al 7 de diciembre de 2009, a razón del 24% anual; 3) la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235,86), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de enero de 2009 al 7 de diciembre de 2009, a razón del 3% anual; y 4) los intereses pactados que se sigan venciendo hasta el pago total del préstamo y las costas del proceso.
…Omissis…
El diecisiete (17) de julio de 2012, se libró compulsa al referido defensor judicial, a los fines que compareciera y diera contestación a la demandada incoada contra su defendido. El siete (7) de agosto de 2012, el defensor judicial, contestó a la demanda y solicitó la intervención como tercero de Standford Internacional Bank Limited de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil. Dicha petición se negó de conformidad con lo previsto en los artículos 894 y 382 eiusdem, toda vez que el asunto se sustancia de acuerdo a las disposiciones del juicio breve, el cual no admite otras incidencias que las señaladas en ese marco normativo, no estando dentro de ésta la intervención de terceros, además no acompañó al referido escrito de contestación prueba documental que fundamentara su pretensión.
…Omissis…
En este caso, la sociedad de comercio fusionada y absorbida otorgó préstamo a interés a una persona natural, sin que se hiciera mención que el mismo sería destinado a actos de comercio que junto al hecho que alguno de los contratantes sea comerciante, constituyen los elementos concurrentes para considerarlo como préstamo mercantil.
No obstante, a pesar que los actos señalados en el artículo 2 del Código de Comercio no se menciona al préstamo de dinero como actos objetivos de comercio, el numeral 14 indica como tal “Las operaciones de Banco y las de cambio”, por lo que debe tenerse como tal acto de comercio. En efecto, el préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra, una suma de dinero con el cargo que se uso a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones es que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio. Por ello a pesar que en el contrato no se indicó que el dinero sería usado en operaciones mercantiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem, siendo un contrato mercantil sólo respecto del otorgante, el otro contratante quedó sometido a la ley y competencia mercantil, independientemente que deba tenerse al deudor como comerciante
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente (…) en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos…”.

La parte demandada, no consignó ante esta alzada, escrito alguno que fundamente el recurso de apelación que ejerció; en razón del ello, corresponde el conocimiento de esta alzada, a la revisión íntegra del juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN. En tal sentido, debe traerse a colación los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora, en su escrito libelar, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…El anco “STANDFORD BANK, C.A., Banco Comercial” (…) dio mediante documento de préstamo a interés, en fecha 17/05/2007, al Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN (…) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.- 64.652.000,00) (Hoy Bs.- 64.652,00). Se pactó en el documento de préstamo, que el deudor se obligaba a cancelarlo en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales fijas y consecutivas, de capital cada una de ellas por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 1.795,88), pagaderas por mensualidades vencidas, contadas desde la fecha de su liquidación. Estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto de principal de este préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa inicial, del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo. Dichos intereses se cancelarían por mensualidades vencidas. Las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuados por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. A los efectos de una eventual cobranza judicial, el cliente convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijaré. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la suma de interés pactada para el préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en supuesto de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el Ciudadano ARANGUREN GUILLEN GUSTAVO ALEJANDRO, por el capital, intereses o cualquier otro concepto. Se establecieron en el documento de préstamo, diversas condiciones, que para el caso de ocurrir, podría el Banco dar por resuelto el Contrato de Préstamo, y considerar la obligación del deudor como de plazo vencido. Dichas condiciones se dan aquí por reproducidas en todas sus partes y se las oponemos al deudor GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, antes identificado, en todas sus partes. El préstamo a interés fue garantizado por el cliente con carta de Crédito Stand BY, emitida por Standford International Bank Limite, con referencia del Banco emidor Nº 164465, a favor de Standford Bank, S.A. La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados Treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés. De lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigible el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Para todos los efectos derivados de la negociación se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, el cual acompañamos marcado “B” y lo oponemos en todas sus partes a GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN.
Es el caso, que en fecha 26 de mayo de 2.009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco nacional de Crédito, C.A., del banco Universal del Standford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) (…) siendo adquiridos por nuestro representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, antes suficientemente identificado, y se acompaña marcados “C” y “D”, los documentos de fusión y Acta de Asamblea debidamente registrada.
Para la fecha 07 de Diciembre de 2009, el Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, adeuda a nuestro representado banco nacional de Crédito, por concepto del citado préstamo a interés Nº 2833, suscrito en fecha 17 de Mayo de 2.007, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 (Bs.- 28.734,21), por concepto de capital. Esta suma ha devengado intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 17/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 (Bs.- 1.653,81); a una tasa del 26%, Anual. en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.- 1.348,91 y a una tasa del 24%, anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 07/12/2009, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 87/100 (Bs.- 3.543,87), y por concepto de intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 235,86), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el período comprendido desde el 17/01/2009 hasta el 07/12/2009.
Todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta que en original consignamos con el presente escrito denominado “POSICIÓN DEUDORA”, a la fecha del 07/12/2009, para un total por todos los conceptos de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 35.516,68), la cual acompaña marcada “E”.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el préstamo a interés suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, no ha sido cancelada, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el Préstamo Comercial, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones del Banco.
…Omissis…
Por tener los contratos fuerza de Ley entre las partes hacemos valer todas y cada una de las estipulaciones el documento de préstamo a interés suscrito en fecha 17 de mato de 2.007, entre el “Standford Bank, S.A., Banco comercial”, antes identificado y el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, antes identificado, el cual fue cedido a nuestro representado mediante la fusión, en la cual el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, absorbió al STANDFORD BANK, S.A. Banco Comercial (Venezuela), como antes se señaló, mediante Asamblea Registrada por ante la registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08/06/2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, debidamente publicada dicha fusión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2.009, Nº 39.193, y el cual oponemos al demandado en todas sus partes.
…Omissis…
De acuerdo con los hechos narrados, así como del Derecho invocado, el fundamento de la presente acción lo constituye el documento de Préstamo a interés antes identificado, el cual acompañamos a la presente demanda, y en vista de que el deudor ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, antes identificado, ha incumplido con el pago de las obligaciones contraídas con nuestro representado, Banco Nacional de crédito, es por lo que ésta demanda, basada en los fundamentos jurídicos claros y precisos, antes señalados debe prosperar, declarándose con lugar y condenando a la accionada al pago de todos los conceptos demandados, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento…”.

La parte demandada, a través de su defensor judicial designado, abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, el 7 de agosto de 2012, contestó la demanda, en los términos que siguen:

“…Niego, rechazo y contradigo la demanda que por cobro de Bolívares derivados de Préstamo a Interés incoara Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, C.A., contra Gustavo Alejandro Aranguren Guillen, por no ser ciertos los hechos alegados y no resulta aplicable el derecho invocado.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, adeude las cantidades de dinero reclamadas por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, C.A., derivado de capital e intereses.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la demandante por concepto de intereses, para el periodo comprendido entre el 17/01/2009 hasta el 01/04/2009 la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), calculados a la tasa de interés de veintiocho (28) puntos porcentuales anuales.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la demandante por concepto de intereses, para el periodo comprendido entre el 01/04/2009 y el 05/06/2009, la cantidad de un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), calculados a la tasa de interés de veintiséis (26) puntos porcentuales anuales.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la demandante por concepto de intereses, para el periodo comprendido entre el 05/06/2009 y el 07/12/2009, la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.543,87), calculados a la tasa de interés de veintiocho (28) puntos porcentuales anuales.
En ese sentido, niego, rechazo y contradigo que a mi representado le sean aplicables intereses variables a las tasas de veintiocho por ciento (28%) veintiséis por ciento (26%) y veinticuatro por ciento (24%) anual, para los periodos antes indicados, pues si bien la actora alude a que el contrato suscrito entre las partes autoriza al banco ajustar de tiempo en tiempo los intereses, el banco no puede actuar a su libre albedrío, sino que en defensa del derecho a la defensa y a estar informado de cualquier modificación que pudiera afectar el patrimonio de mi representado, debió notificarlo y no actuar unilateralmente y sin conocimiento de mi patrocinado, lo cual violenta su derecho a la información, mas cuando se pretenda afectarlo patrimonialmente.
De manera que si bien pudiera las instituciones financieras en general establecer unilateralmente en los contratos de adhesión condiciones que le permitan ajustar en el tiempo los intereses a cobrar a sus clientes, bajo el mandato de la vigente constitución que promulga un estado de derecho y de justicia, tales modificaciones o ajustes deben ser notificados al afectado para que pueda defenderse de tales pretensiones unilaterales, garantizándole el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procurando de esta manera mantener a las partes en condiciones igualdad, como lo impone el artículo 2 de la carta magna.
De modo que al no haber notificado la demandante a mi representado de ninguna variación en la tasa de intereses, no puede pretender que dicho cambio se produzca de manera automática, sin explicación o justificación de ningún tipo, modificando sustancialmente la tasa inicial de dieciocho por ciento (18%) anual.
En conclusiones ciudadano juez, si la accionante no notificó a mi representado del cambio de tasa de interes primigeniamente y contractualmente establecido, no puede pretender cambios en la tasa de cambio de interes aplicable, sino que la misma debe permanecer invariable hasta tanto se produzca esa modificación.
Por tanto, sobre la base de las anteriores defensas, en nombre de mi representado desconozco el contenido del estado de cuentas consignado por la accionante, denominado “POSICIÓN DEUDORA”, en particular los supuestos treinta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.516,68).
…Omissis…
En sintonía con lo expuesto, rechazo la cuantía de treinta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.516,68), que la actora estima la cuantía por resultar la misma exagerada, ya que la actora llega a tal cantidad aplicando unos intereses excesivos, que van desde veintiocho por ciento (28%) hasta veinticuatro por ciento (24%), modificados sin razón, ni notificación alguna el interés contractual de dieciocho por ciento (18%).
De manera que sin que constituya reconocimiento ni aceptación de las cantidades demandadas por concepto de capital, que la pretendiente determina en veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), al aplicar a dicha cantidad el interés del dieciocho por ciento (18%) anual, para el periodo comprendido desde el 17/01/2009 al 07/12/2009, correspondiente a trescientos veinticinco (325) días resulta por concepto de interés convencional, la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.605,35), que sumados al monto de capital, más los intereses de mora presentados (Bs. 235.86), pero rechazados, negados y desconocidos por esta representación alcanzan a treinta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33.575,42)…”.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

Antes de entrar al análisis del mérito del recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, observa este revisor en garantía de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el transcrito fallo en su parte motiva y dispositiva se encuentra inficionado de nulidad; pues, el sentenciador de instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación a la impugnación de la cuantía que efectuó el defensor judicial de la parte demandada por considerarla exagerada, de lo que colige este juzgador, que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa; lo que contraviene la exigencia legal para la validez de la sentencia del artículo 243 del Código de Trámites, cuando dispone: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. De no cumplir con dicha exigencia el fallo estará inficionado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal como contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita”. La norma transcrita consagra la nulidad absoluta y expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se establece que en el caso de marras, se configura el vicio de incongruencia negativa, por carecer de la decisión expresa y precisa en relación a la impugnación de la cuantía efectuada por la defensoría judicial de la parte demandada, al considerar exagerada la estimación que realizó la actora en su escrito libelar; lo que trae como consecuencia, que se aplique el efecto de la declaratoria de nulidad; esto es, que este tribunal emita in continente su fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Evidenciado entonces, que el juzgador de primera grado, infeccionó la sentencia con el vicio de incongruencia, hace procedente la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este tribunal declarar nula la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN. Así formalmente se decide.
En razón de la nulidad declarada se pasa a decidir en los términos que siguen:

**
DEL MERITO DEL RECURSO

Conforme a las exposiciones de las partes, corresponde a este jurisdicente decidir en relación a la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, en el sentido de determinar si éste, incumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de préstamo celebrado con la sociedad financiera STANDFORD BANK, S.A. Banco Comercial, el 17 de mayo de 2007, en el cual se le otorgó un préstamo por la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 64.652.000,oo), hoy sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 64.652,oo), cuya suma de dinero, según fue estipulado en el referido contrato, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual, pudiendo ser ajustada por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, toca verificar si el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, esta en la obligación de pagarle al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), por concepto de capital adeudado, así como las cantidades de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, por el período comprendido entre el 17 de enero y el 1º de abril de 2009; mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 5 de junio de 2009; tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.543,87), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, por el período comprendido entre el 5 de junio, al 7 de diciembre de 2009; los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, durante el período comprendido desde el 17 de enero y 7 de diciembre de 2009; más los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales. Ello en razón que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida en su contra; negando la aplicabilidad de la variabilidad de las tasas de intereses, en razón de no ser notificada previamente a su aplicación al crédito otorgado. Asimismo, impugnó la cuantía en la que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada.

II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

El defensor judicial de la parte demandada, rechazo la cuantía de treinta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.516,68), equivalentes a seiscientas cuarenta y seis unidades tributarias (646 U.T.), estimada por la actora por considerarla exagerada, argumentando que se llegó a dicha cantidad aplicando unos intereses excesivos, que van desde veintiocho por ciento (28%) hasta veinticuatro por ciento (24%), modificados sin razón, ni notificación alguna, el interés contractual de dieciocho por ciento (18%); expresando que si la actora determinó que el capital adeudado era la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), al aplicarle el interés del dieciocho por ciento (18%) anual, para el periodo comprendido desde el 17/01/2009 al 07/12/2009, correspondiente a trescientos veinticinco (325) días, resultaba por concepto de interés convencional la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.605,35), que sumados al monto de capital y los intereses de mora (Bs. 235.86), alcanzaba la suma de treinta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33.575,42), monto en que debió ser estimada la cuantía. Para decidir, se observa:

Los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art. 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
“Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

De las normas transcritas, se colige que para establecer el valor de la demanda, el actor puede computar los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta la fecha cierta de su introducción, por ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales, no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre ellos las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar alguna cosa. Por ello, los casos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda. Así pues, para determinar el valor de la demanda, se sumaran al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de ésta. Por consiguiente, los intereses ya vencidos, los gastos y daños anteriores a la demanda judicial se suman al capital para calcular el valor del pleito. En cambio, no se computaran los intereses no vencidos, ni los gastos aun no realizados, ni los daños posteriores a la demanda, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el litigio, ni son, en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados o liquidados.
Por otra parte, cuando no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Estimado el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o exagerada, en la oportunidad de la contestación, en cuyo caso, el juez debe resolver como punto previo en la sentencia definitiva, para lo cual tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos. Si el actor estima la demanda y el demandado considera exagerada o exigua, puede presentarse varios supuestos, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una admisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o exigua la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Conforme puede observarse, el demandado sólo asume la carga probatoria cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.
Tratándose de obligaciones mercantiles –no bancarias- demandadas, liquidas y exigibles, al no haber convenido el acreedor y el deudor en una tasa distinta a la del mercado, para los intereses correspectivos, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, esta última tasa es la que puede exigir el acreedor a su deudor, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual. En efecto, según el artículo en cuestión, las partes pueden mediante acuerdo, estipular una tasa de interés (intereses convencionales), diferente a la prevista en dicho artículo, pero sino la contemplan, en casos de sumas de dinero liquidas y exigibles, éstas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del porcentaje señalado. Esto viene siendo, pues, el interés legal correspectivo mercantil, que si bien es variable, no puede exceder del doce por ciento (12%) anual. Igual limitación legal, en ausencia de texto expreso que lo fije invariablemente –como sucede en materia civil- existe en materia mercantil para los intereses moratorios o resarcitorios, en el sentido de que si las partes no han convenido en ellos (intereses moratorios convencionales), su tasa es también el interés corriente en la plaza, si no sobrepasa el porcentaje mencionado, porque se aplica en el referido artículo 108, que es un precepto general, y por ello resulta aplicable por analogía. Porcentaje éste que también opera como un límite legal. Resultando, entonces, que en las obligaciones bancarias, los intereses convencionales y moratorios, pueden ser establecidos de una manera distinta, por las partes, al momento de la convención, cuya única limitación, en cuanto al porcentaje de los mismos, es establecida por el Banco Central de Venezuela, que es el órgano del Estado llamado para fijar las tasas de intereses en el mercado financiero.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, rechazó la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, por considerarla exagerada, trayendo como fundamento de sus dichos, la legalidad de las tasas de intereses convencionales aplicadas por la parte actora al contrato de préstamo celebrado entre las partes, en el sentido, que tales tasas no le fueron notificadas o informadas oportunamente; por lo que, no podía, unilateralmente, aplicar tasas de interés distintas a la establecidas convencionalmente por las partes; y, en razón de ello, señaló una nueva cuantía, donde sumó al capital, presuntamente, adeudado, los intereses convencionales, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual. En este sentido, observa quien suscribe, que tales argumentos atañen al mérito de la controversia, en cuanto a las verdaderas tasas de intereses convencionales aplicables al caso, que en nada obstan, para que el demandante, en su escrito libelar, haya efectuado una determinación distinta a la alegada por la demandada, con fundamento en el contrato de préstamo cuya ejecución, mediante el pago de las sumas presuntamente adeudadas, se reclama. Así se establece.
Así las cosas, siendo que los argumentos en los que se fundamenta la parte demandada, para rechazar la estimación de la demanda atañen a la procedencia o no de las tasas de interés convencional aplicadas al préstamo cuyo pago se exige, hace que el rechazo o impugnación en cuestión, no deba prosperar en derecho; ya que su fundamento se corresponde al mérito de la controversia. Por lo que, se declara sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada. Así formalmente se decide.

III
DEL FONDO:

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual, previamente, pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso. Para lo cual, se tiene que la parte actora promovió:

1) Documento privado, suscrito el 17 de mayo de 2007, entre el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN y la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, representada por el ciudadano DIRAN SARKISSIAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.139, en su carácter de Presidente Ejecutivo. De dicha documental se evidencia que le fue otorgado al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, un préstamo a interés, por la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 64.000.652,00); suma que fue representada en números como sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 64.652.000,oo). Que dicho préstamo debía ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo. Que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuentas que exhibiera el banco. Que las cuotas fueron establecidas, fijas y consecutivas por la cantidad de un millón setecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.795.888,89), pagaderas por mensualidades vencidas. Que las sumas por concepto de principal, devengarían intereses mensuales, calculados a la tasa inicial, variable y revisable del dieciocho por ciento (18%) anual, la cual podría ser ajustadas, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de la junta directiva, cuyas fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas libremente por el banco, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que serían de cargo del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, enterarse de dichos ajustes, por lo que el banco no estaba obligado, en forma alguna, a notificarle las tasas de intereses que, en cada oportunidad, fuese aplicable a la deuda, declarando que tenía conocimiento que la institución financiera, anunciaba las mismas en lugar visible al público, en su sede principal, como en sus sucursales y/o agencias. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal, sin necesidad de notificación alguna por parte del banco. Se estableció que en caso de eventual cobranza judicial, el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GULLEN, convino en aceptar como valido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que le presente el banco, siendo suficiente para la determinación del saldo de la deuda. Que en caso de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriese la misma y mientras dure, el tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la operación. Que el préstamo a interés concedido, estaría garantizado con carta de crédito Stand By, emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 164465, a favor de STANFORD BANK, S.A., la cual permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismos. Documental que no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, como documento reconocido. Así se establece.
2) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A-Qto. De dicha documental se constata la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, de la sociedad financiera STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial; siendo el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el sucesor a titulo universal, de la totalidad de los activos y pasivos de STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial, quedando extinguido. Documental que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
3) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, del 4 de junio de 2009. De dicha documental, se evidencia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nº 249.09, del 4 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se aprobó la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., Banco Universal, de la sociedad financiera STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429, en relación con el artículo 432, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4) Posición Deudora al 7 de diciembre de 2009, emitida por el BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., Banco Universal. De dicha documental, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, para el 7 de diciembre de 2009, le debía al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., Banco Universal, la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), por concepto de capital; seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.546,61), por concepto de intereses ordinarios; y, doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235,86), por concepto de intereses de mora, para un total de treinta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.516,68). Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
5) Copia fotostática de telegrama, librado por el bufete de abogados “CUBILLAN MOLINA & ASOCIADOS”, dirigido al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, con motivo de deuda que contrajo con la entidad financiera STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal. De dicha documental se evidencia del sello húmero que contiene, que el 14 de diciembre de 2009, fue recibido el telegrama por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por la oficina Candelaria. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las gestiones efectuadas con motivo de la cobranza extrajudicial de la deuda cuyo pago se reclama en este proceso. Así se establece.
**
La parte demandada, por intermedio de su defensor judicial, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda; y, aún cuando negó, rechazo y contradijo punto por punto de la demanda, atacando la legalidad de los intereses compensatorios demandados, debe entender este jurisdicente que la demanda fue contestada de manera genérica. En razón de ello, no aportó elemento probatorio alguno, en el debate procesal. Y de acuerdo a la posición procesal que adoptó, invirtió la carga probatoria sobre sí; puesto que negó el hecho negativo que le endilgó la parte actora, referido a la falta de pago del saldo del préstamo a intereses que le fue concedido; entendiéndose, entonces, la afirmación de un hecho positivo, como lo es, el pago del mismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Siendo así las cosas, al no haber aportado elemento probatorio alguno que haga presumir el cumplimiento de la obligación de pago, su defensa debe sucumbir, ante la actividad probatoria de su antagonista; quien demostró la existencia de la obligación de pago en cuestión, con la existencia del otorgamiento del préstamo a interés, cuyo pago se reclama, estando probada la obligación de pago de la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21); pues, de acuerdo a la carga probatoria, sólo toca examinar, la legalidad de la aplicación al crédito otorgado, la variabilidad de la tasa de interés, fundamentada en la falta de notificación oportuna, antes de ser aplicada al préstamo. En tal sentido, se observa que en el documento contentivo del préstamo otorgado, se estableció que la cantidad dada en préstamo, generaría intereses mensuales, los cuales serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del dieciocho por ciento (18%) anual, al expresar: “…que “EL BANCO” podrá ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial…”, cuyas “…fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrán ser efectuados por “EL BANCO”, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela…”. Asimismo, se estableció con respecto al demandado, lo siguiente: “…será de mi cargo enterarme de tales ajustes, por lo que “EL BANCO” no queda obligado, en forma alguna, a notificarle la tasa de interés que, en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda…”; pues, la entidad financiera “…anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias…”. Por tanto, habiéndose establecido que la entidad financiera no tenía obligación alguna de notificar la tasa de interés aplicable al préstamo que le otorgó al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, puesto que publicaba en su sede principal, sucursales y agencias; y, por ello, sería de cargo del demandado enterarse de dichos ajustes, en cada oportunidad, por estar en conocimiento de dichos anuncios; por tanto, la tasa de interés resultantes de cada revisión o modificación, sería aplicable automáticamente al saldo deudor, sin que mediara notificación alguna, por parte de la entidad financiera, que en todo caso, de considerarlo conveniente, podría efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad de su elección. Lo cual, aunado al hecho que se dispuso que la tasa de interés, sería fijada dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, ente del Estado encargado de la fijación del interés máximo que las entidades financieras pueden exigir a sus clientes, por las operaciones crediticias que realizan; todo lo cual eximía a la entidad financiera STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial, y a su posterior sucesor universal, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, notificar al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, con antelación a su aplicación al préstamo que le fue otorgado, la tasa de interés que se le iba aplicar al mismo. Así se establece.
Habiéndose establecido que la tasa de interés inicial, sería calculada al dieciocho por ciento (18%) anual, variable y revisable, que la entidad financiera podía ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su junta directiva y/o Comité creado al afecto, que se asentarían en un acta especial, cuyas fijación, en cada uno de dichos ajustes, podían ser efectuados por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; en el entendido que sería de cargo del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, enterarse de tales ajustes, no estando obligado su prestamista, en forma alguna, a notificarle la tasa de interés que, en cada oportunidad fuese aplicable al préstamo, por tener conocimiento que dicho instituto financiero anunciaba, en su sede principal, así como en sus sucursales y agencias, la tasa de interés vigentes, en un lugar visible; considera quien decide, que la sociedad mercantil STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial y su sucesor universal, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, no incurrió en la aplicación de una tasa de interés ilegal; puesto, que no fue demostrado por el demandado, que el cálculo al veintiocho por ciento (28%), veintiséis por ciento (26%) y veinticuatro por ciento (24%), aplicadas al préstamo que le otorgó al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, excedían de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Tampoco evidencia este jurisdicente, que el hecho de haberse aplicados tasa de interés variable al préstamo que le fue otorgado al referido ciudadano, en distintos períodos de tiempo, contravengan lo dispuesto contractualmente con la entidad financiera STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial, y su sucesor universal, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal; puesto que, como bien se puede constatar de la lectura del contrato contentivo del préstamo a interés cuyo pago se exige, la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, fue establecida de manera inicial; es decir, como punto de partida para el calculo de los intereses compensatorios, al momento de la liquidación del préstamo al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN; por lo que, la variabilidad de la referida tasa, podía cambiar, por el transcurso del tiempo; tal como se dispuso en dicho contrato, donde se estableció la facultad del ente prestamista, de revisar dicha tasa de tiempo en tiempo, pudiendo aumentar; siempre que dicho aumento, no excediera los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. No habiendo demostrado el demandado que la tasa de interés aplicada al préstamo que le fue otorgado, excedían del límite máximo fijado por dicho ente del estado, su defensa de ilegalidad no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En razón de lo anterior, por las razones expuestas y el derecho aplicable, debe condenarse al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, al pago de las cantidades siguientes: a) Veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), por concepto de capital adeudado; b) Mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, por el período comprendido entre el 17 de enero y el 1º de abril de 2009; c) Mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 5 de junio de 2009; d) Tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.543,87), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, por el período comprendido entre el 5 de junio, al 7 de diciembre de 2009; e) Doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235,86), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, durante el período comprendido desde el 17 de enero y 7 de diciembre de 2009; f) Los intereses convencionales, que se sigan causando desde el 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, inclusive, calculados a la tasa variable activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, para operaciones crediticias, durante dicho período; y, g) Los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, inclusive. Intereses compensatorios y moratorios que deberán ser calculados por expertos designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así formalmente se decide.
Ahora bien, por cuanto del dispositivo del fallo apelado y anulado por este tribunal, se constató que la parte demandada, fue condenada al pago de la suma de dinero que resultase de aplicar la corrección monetaria al capital adeudado, lo cual no fue peticionado por la parte actora en su escrito libelar; y, siendo que el caso que nos ocupa, no es materia de interés social que interese al orden público, mal puede acordarse una corrección monetaria o indexación de oficio por el tribunal; causal que también conllevaría la nulidad del fallo apelado, por contener ultrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Por último, se declara Con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en banco universal, quedó inscrita por ante el mismo registro mercantil, el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.458.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en banco universal, quedó inscrita por ante el mismo registro mercantil, el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.458. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las cantidades de: a) Veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.734,21), por concepto de capital adeudado; b) Mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, por el período comprendido entre el 17 de enero y el 1º de abril de 2009; c) Mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 5 de junio de 2009; d) Tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.543,87), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, por el período comprendido entre el 5 de junio, al 7 de diciembre de 2009; e) Doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235,86), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, durante el período comprendido desde el 17 de enero y 7 de diciembre de 2009; f) Los intereses convencionales, que se sigan causando desde el 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, inclusive, calculados a la tasa variable activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, para operaciones crediticias, durante dicho período; y g) Los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, inclusive. Intereses compensatorios y moratorios que deberán ser calculados por expertos designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-000039.
Definitiva/Mercantil /Recurso
Cobro de Bolívares/ANULA
Parcialmente Con Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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