Decisión Nº 2013-000377 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente2013-000377
Fecha30 Junio 2017
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. VS. HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-000377.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Con Lugar La Apelación
Con Lugar La Adhesión a la Apelación/REVOCA/Repone la Causa/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución financiera de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 Extraordinaria, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 55-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339.
PARTE DEMANDADA: HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 93-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERÁN P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.821 y 4.665.889, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566 y 17.230, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2013, por el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., y como consecuencia de ello, declaró: 1) Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; 2) Firme el decreto de intimación dictado el 12 de junio de 2011, ordenando proseguir la ejecución de la hipoteca, conforme a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; 3) Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades de: a) doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.F. 299.999,10), por concepto de capital adeudado por el primer pagaré; b) veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 29.483,33), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001; c) tres mil cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.F. 3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001; d) Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.F. 499.999,10), por concepto de capital del segundo pagaré; e) Cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; f) Cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 4.583,33), por concepto de intereses de mora calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001. Todo ello en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 24 de abril de 2013 (f. 181), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto del 27 de mayo de 2013, quien suscribe, EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de julio de 2013, la abogada MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que la misma obedece a que no fue acordado en la sentencia del 18 de marzo de 2011, las costas del proceso, el pago de los intereses convencionales y de mora que se continuaren venciendo, por concepto de los dos pagarés a partir del 17 de abril de 2001 hasta la fecha definitiva del pago, así como la indexación.
El 3 de julio de 2013, la abogada MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 16 de octubre de 2013, la abogada CONNIE M. SANTIAGO B., consignó revocatoria del poder otorgado al abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO.
Mediante diligencia del 31 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, el 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la parte actora a la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A.
Por auto de esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de noviembre de 2013, el abogado JOSE AGUSTÍN REVERON ORTA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que manifestase su aceptación en relación a la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la parte actora; librándose boleta de notificación.
En diligencia del 14 de enero de 2014, el abogado JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., solicitó se notificara a la parte demandada, mediante carteles, por no haber suministrado domicilio procesal.
Por auto del 17 de enero de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, dejando sin efecto la boleta de notificación librada el 9 de diciembre de 2013; se libró cartel de notificación.
El 21 de enero de 2014, el abogado JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014, por el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la cesión de derecho efectuada por la parte actora y expuso sus alegatos en los que se fundamenta.
Mediante decisión del 11 de febrero de 2014, este juzgado no aceptó la incorporación de la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., como parte actora en el presente juicio, en sustitución de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; quedando como parte actora, dicha entidad financiera; y, como demandada, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, S.A.
El 8 de abril de 2014, el abogado JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.
No habiéndose pronunciado la Resolución definitiva de este Tribunal dentro de su lapso legal o del diferimiento, pasa a decidir la presente causa, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo de demanda presentado el 31 de mayo de 2001, por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que, previa consignación de los documentos fundamentales, la admitió el 12 de junio de 2001, ordenando la intimación de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., en las personas de las ciudadanas MARIA SOTO ARIAS e IRENE MARÍA ALVES DÍAS, conforme las reglas del procedimiento especial monitorio de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2001, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediante actuación del 8 de agosto de 2001, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil del juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de las representantes de la parte intimada.
Por diligencia del 18 de septiembre de 2001, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la demandada, mediante carteles.
Por auto del 25 de septiembre de 2001, el juzgado de la causa, ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de intimación.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2001, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación, publicado en el diario “El Nacional” y solicitó su fijación.
El 12 de diciembre de 2001, el ciudadano RUDYS A. DELGADO B., secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de intimación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 6 de febrero de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2002, comparecieron las ciudadanas MARIA SOTO ARIAS e IRENE ALVES DIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.065.097 y 6.857.808, en su carácter de Directora General y Vicepresidente de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., asistidas por el abogado SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, y en representación de la parte demandada, se dieron por intimadas; asimismo, en diligencia aparte, otorgaron poder apud-acta a los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERÁN P.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2002, los abogados SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERAN P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron oposición a la ejecución de la hipoteca; solicitaron la desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda; peticionaron se desestimara la hipoteca, en razón que el documento que fundamenta la acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley; subsidiariamente, se opusieron a la ejecución de hipoteca, en razón que los documentos en que se funda la misma, no se corresponden con los instrumentos que fueron garantizados con la inexistente hipoteca; se opusieron a la hipoteca, por disconformidad de los montos demandados; solicitaron se declarase nula la cláusula contenida en el documento en que se fundamenta la ejecución de hipoteca, relativa al avalúo del bien inmueble objeto del proceso.
En escrito presentado el 20 de marzo de 2002, los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERAN P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el mérito que se desprende de autos, en particular de la solicitud de ejecución de hipoteca, en donde –a su entender- se evidencia la actitud omisiva de la actora.
El 26 de marzo de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
Por auto del 3 de abril de 2002, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 11 de abril de 2002, el abogado SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; pronunciándose el juzgado de la causa, en relación a su admisión, en esa misma fecha.
El 2 de mayo de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 10 de julio de 2002, el abogado SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación al estado en que se encontraba la causa.
El 7 de agosto de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia y consignó papel necesario para la misma.
Mediante diligencia del 2 de octubre de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 3 de octubre de 2002, el Dr. MARTIN VALVERDE, en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
El 9 de octubre de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notificase a la parte demandada, mediante carteles.
Mediante auto del 15 de octubre de 2002, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada; librando boleta de notificación.
El 23 de octubre de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de la parte demandada, se efectuara mediante cartel, por no haber constituido domicilio procesal; lo que ratificó mediante diligencia del 14 de enero de 2003.
Por auto del 29 de enero de 2003, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación; libró cartel.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2003, la abogada MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; y, cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
Mediante diligencia del 27 de febrero de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 18 de marzo de 2003, el abogado SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito pronunciamiento en relación al estado en que se encontraba el proceso.
Mediante auto razonado del 27 de marzo de 2003, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para dictar decisión.
Por auto del 29 de abril de 2003, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 27 de mayo de 2003, el juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y, declarada parcialmente con lugar por el juzgado de la causa.
Mediante diligencia del 19 de junio de 2003, el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, se opone a la subsanación de la cuestión previa, efectuada por la actora.
El 9 de julio de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, referentes a la oposición a la subsanación, que realizó la demandada.
Los días 4 de noviembre, 16 de diciembre de 2003, 21 de mayo, 17 de junio, 26 de julio, 15 de noviembre de 2004, 11 de enero y 6 de mayo de 2005, la abogada ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 13 de mayo de 2005, el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes y libró boletas de notificación.
El 13 de junio de 2005, la abogada ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento.
El 25 de abril de 2006, la abogada ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 4 de mayo de 2006, la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes y libró boleta de notificación.
El 8 de agosto de 2006, la abogada NORA LUISA GONZÁLEZ de PALUMBO, consignó copia fotostática de poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada, mediante carteles.
El 14 de agosto de 2006, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librando cartel de notificación.
El 16 de abril de 2007, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, consignó copia certificada de instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; y, revocatoria del poder que le fuera otorgado a las abogadas ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ y NORA GONZÁLEZ de PALUMBO.
El 14 de mayo de 2007, la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, consignó copia fotostática de instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; y, consignó cartel de notificación librado el 14 de agosto de 2006, solicitando nuevo cartel de notificación para proceder a su publicación.
El 15 de mayo de 2007, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel librado el 14 de agosto de 2006, y libró nuevo cartel de notificación.
El 18 de junio de 2007, la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”.
El 12 de julio de 2007, la abogada DORLYNG CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 8 de agosto de 2007, el abogado CÉSAR AQUILES CORDERO HERNÁNDEZ, consignó copia fotostática de instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora y solicitó sentencia.
El 14 de enero de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
El 12 de febrero de 2008, la abogada DORLYNG CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 14 de febrero de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación.
El 20 de mayo de 2008, la abogada MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO, consignó copia fotostática de instrumento poder que le acredita la representación de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada y se procediera a la notificación de ésta, mediante carteles.
El 21 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la boleta de notificación de la parte demandada y ordenó su notificación mediante carteles, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de notificación.
El 19 de noviembre de 2008, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora al abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro cartel de notificación, para su publicación.
El 15 de abril de 2009, el abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2009, el abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la oposición de la ejecución de hipoteca.
El 6 de agosto de 2009, el abogado JUAN FRANCISCO BLANCO BRUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo y sentencia sobre la oposición a la ejecución de la hipoteca.
El 7 de agosto de 2009, el juzgado de la causa practicó cómputo.
El 15 de marzo de 2011, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora y solicitó se declarase la confesión ficta.
El 18 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia declaró: 1) Improcedente la oposición a la ejecución de la hipoteca, formulada por la parte demandada; 2) Firme el decreto intimatorio, ordenando proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y, 3) Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: a) Doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 299.999,10), por concepto de capital adeudado correspondiente al primer pagaré; b) Veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 29.483,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; c) Tres mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; d) Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 499.999,10), por concepto de capital correspondiente al segundo pagaré; e) Cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; f) Cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 4.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001.
El 26 de abril de 2011, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 27 de abril de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada. Libró boleta de notificación.
El 12 de enero de 2012, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada y se procediera a su notificación, mediante carteles.
El 13 de enero de 2012, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada y ordenó su notificación, mediante carteles. Libró cartel de notificación.
El 19 de enero de 2012, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación y se procediera a la notificación de la parte demandada, mediante boleta.
El 23 de enero de 2012, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel de notificación, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación, la cual libró en esa misma fecha.
El 20 de febrero de 2013, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó boleta de notificación, para que fuese dejada sin efecto; y, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante carteles.
El 21 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles; librando cartel de notificación.
El 25 de marzo de 2013, la abogada MARÍA FCA. VARGAS PURICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En esa misma fecha, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DIEZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 14 de enero de 2008.
Mediante auto del 9 de abril de 2013, el juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta, por cuanto dicha decisión se encontraba firme.
En diligencia del 9 de abril de 2013, el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de mérito; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2013, por el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., y, en consecuencia declaró: 1) Improcedente la oposición a la ejecución de la hipoteca, formulada por la parte demandada; 2) Firme el decreto intimatorio, ordenando proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y, 3) Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: a) Doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 299.999,10), por concepto de capital adeudado correspondiente al primer pagaré; b) Veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 29.483,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; c) Tres mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; d) Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 499.999,10), por concepto de capital correspondiente al segundo pagaré; e) Cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; f) Cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 4.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; así como la adhesión a la apelación, que formuló por ante esta alzada el 8 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de marzo de 2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma líquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada contra su mandante, por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual a su decir, se desprende de los propios elementos aportados por el accionante; manifestando que los documentos en que se funda la accionante, acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, no corresponden con “pagares” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria, ni cumplir el documento en el cual fundamenta su acción con los requisitos exigidos por la Ley; alegando adicionalmente, que la demanda propuesta contiene rubros improcedentes, encontrándose el accionante demandando un saldo que no se corresponde con lo que supuestamente debería pagar su representada.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevé la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.-
Por otra parte, debe observarse que el instrumento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Veintitrés (23) al Treinta (36) ambos inclusive de la Pieza denominada I del Expediente, no siendo éste desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito, y la garantía hipotecaria constituida.- ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, forzosamente debe ser declarada por este Juzgado Improcedente.- ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo anterior el Tribunal observa:
Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago del saldo del capital, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa estipulada en el documento de préstamo, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, la cual es solicitada por el Actor mediante experticia complementaria del fallo.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado éste Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado a derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de las obligaciones demandadas.- En efecto los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.- Es de señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.-
Los Bancos tiene finalidades de alto interés publico y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo considerando a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual.-
En dicha sentencia del 19 de Febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala:
…Omissis…
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle mas oneroso su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación formulado por la parte actora.- ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, encontrándose la presente Causa en la oportunidad respectiva, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil HITECH DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, reclamada por la ejecutante, y como consecuencia de ello declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha Doce (12) de Junio de 2001, ordenando proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:
 Por concepto del Primer Pagare, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 299.999,10), por concepto de capital.-
 La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 29.483,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001.-
 La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001.-
 Por concepto de Segundo Pagare, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 499.999,10), por concepto de capital.-
 La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001.-
 La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001.-
CUARTO: En virtud de haber resultado parcialmente vencida la parte Demandada en la presente litis no hay especial condenatoria…”.

Con la finalidad de apuntalar su adhesión a la apelación que formulara la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, consignó informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez en la sentencia proferida en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, y de la cual apelamos lesiona los intereses de mi representado y desvirtúa todo precepto legal que conlleve a una justicia justa y transparente, ya que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA C.A., obviando e inobservando en todas sus partes el decreto intimatorio de fecha 12 de Junio de 2001, en el cual se acordó (…) l pago de los intereses convencionales y de mora que se continuaren venciendo, por concepto de los dos pagarés a partir del día 17 de Abril de 2001 hasta la fecha definitiva del pago, así como la respectiva indexación.
Debe llamar poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que el juez de la causa, no es congruente en su dictamen, ya que una vez Declarado Firme el Decreto Intimatorio resulta violatorio la modificación de este, debiendo el Tribunal A-quo mantener uniformidad en su decisión.
Ciudadano Juez, firme el decreto intimatorio el mismo procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal en consecuencia continuar el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y no puede el Tribunal en una misma decisión Declarar Firme el Decreto Intimatorio y en la misma decisión modificarlo, ya que estaríamos en presencia de una violación de una decisión.
Siendo la ejecución de hipoteca un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de los adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario, mediante la intimación del deudor o el tercero poseedor, para que acredite el pago de la obligación adeudada, quedando claro que las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda, deben ser incluidas y especificadas en el decreto intimatorio de las solicitudes de ejecución de hipoteca y manteniendo inflexiblemente el hecho cierto que aquél es una orden de pago la cual al no ser apelada, queda definitivamente firme.
Pues bien, se evidencia que partir las fechas indicadas en cada una de las partidas, los intereses que se sigan produciéndose son fácilmente determinables a través de una simple operación aritmética, ya que una vez terminado el juicio, por el motivo que fuere (porque no haya oposición, o porque ésta sea desechada por sentencia) están dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y fue convenido de antemano en el documento hipotecario.
Es irrecusable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, que obviamente no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.
Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse en juicio aparte, porque independientemente de que ello sea o no posible, cuestión que no toca resolver ahora, tal solución atentaría abiertamente con el caro principio de economía procesal y produciría un gravamen irreparable el cual debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal ya que causa una desmejora en el proceso. Por tal razón debe subsanarse y restablecerse de inmediato esta situación jurídica que ha sido quebrantada, debido a que causa un perjuicio grave, que no sólo ocasionaría un gravamen sino que además será irreparable en vista de que resulta indiscutible que el decreto intimatorio implica un acto decisorio en el proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación judicial, le solicita a esta alzada le ordene al Tribunal A-quo, aclaratoria de la sentencia dictada, que ineludiblemente afecta el orden público y perjudica los intereses de mi representado sin culpa de éste, es por lo que le solicito a esta Alzada inste al Juzgado A-quo a aclarar la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, en la cual se incluya íntegramente y sin modificación alguna el Decreto Intimatorio decretado firme en fecha 12 de junio de 2001.
Por fuerza de las razones antes expuestas en este escrito de INFORMES, pido respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente pretensión en todas y cada una de sus partes, tal como fue acordado en el decreto intimatorio de fecha 12 de junio de 2001, el cual fue decretado firme mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, y que se inste al Juzgado A-quo a incluir los particulares SÉPTIMO: Las costas del proceso y OCTAVO: El pago de los intereses convencionales y de mora que se continuaren venciendo, por concepto de los dos pagarés a partir del día 17 de Abril de 2001 hasta la fecha definitiva del pago, así como la respectiva indexación…”.

La representación judicial de la parte demandada, no presentó ante esta alzada, escrito alguno, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido; por ello, el recurso en cuestión no se encuentra limitado y por tanto comprende la revisión de esta alzada de la decisión recurrida y la determinación de su justeza en derecho; limitándose únicamente la adhesión a la apelación, en el sentido de establecer si la decisión recurrida podía modificar el decreto intimatorio dictado el 12 de junio de 2001, declarado firme; y, por tanto, si podía excluirse en la decisión recurrida la pretensión de pago de los intereses convencionales y de mora que continuasen venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, así como la indexación, acordados en el decreto intimatorio. Para decidir, se traen in continente al presente fallo, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, tanto en la solicitud de ejecución de hipoteca, como en su oposición, los cuales son del tenor siguiente:

• DE LA DEMANDA:

“…Consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de Julio de Dos Mil (2000), anotado bajo el No 35 Tomo I de los libros llevados por esa Notaría y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona, en Ciudad Guayana, en fecha doce (12) de Julio del Dos Mil, bajo el No 28, Protocolo 1º, Tomo 4, 3er. Trimestre del año 2000 (…) que la sociedad mercantil HI TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A. (…) celebró un contrato con mi representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien le concedió a la mencionada sociedad mercantil por el plazo máximo de un (1) año, un Cupo de Crédito Automático y rotatorio que sería utilizado mediante la modalidad de Pagarés, los cuales se otorgarían a partir de la fecha de protocolización del documento de crédito, y serían invertidos para capital de trabajo.
El monto máximo que se le otorgaría a la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., a través del Cupo de Crédito sería la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00). El referido Cupo de Crédito Automático y Rotatorio sería utilizado mediante la emisión de pagarés a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de su emisión y serían librados con la inclusión de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Los pagarés que se derivarían del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio generarían intereses compensatorios a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o de cualquiera de los cesionarios de los pagarés emitidos a una tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación o a la tasa que para el futuro se fijara en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuestos, quedó entendido que la tasa de interés, aplicable a los pagarés que se derivaran del cupo de crédito quedaba sometido al régimen variable, que si durante la vigencia de los pagarés se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres y otro similar el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Dicha tasa podía ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. De la misma manera podía ser ajustado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.
De igual manera, se señaló que son obligaciones de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A.: 1.- Presentar todos los documentos que le fueran solicitados por EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A... 2.- mantener activa su cuenta corriente No 038-101430-7, que tienen con ese Instituto, de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Igualmente se obligaron a suministrar las informaciones y cumplir con los procedimientos que estableciera mi representado en esta materia. 3.- Invertir los recursos que obtuvieran como consecuencia del crédito concedido por el documento, como capital de trabajo. 4.- Notificar a mi representado, cualquier demanda o medida que se intente en su contra, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la misma. 5. Permitir y facilitar visitas periódicas de inspección (semestrales) o cuando el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. lo considerara conveniente, por parte del Área de Crédito/División Comercial, a los fines del seguimiento y control de los recursos otorgados. 6.- Presentar a mi representado, durante la vigencia del crédito sus estados financieros debidamente auditados, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico. 7. De igual manera quedó entendido que “LA DEUDORA”, mientras subsistieran las obligaciones derivadas del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, no podía decretar dividendos, sin la previa autorización de mi representado, ni efectuar modificación laguna a su objeto social, o un cambio significativo de su composición accionaria que a juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., pudiera modificar las condiciones sustanciales tomadas en cuenta para el otorgamiento del Cupo de Crédito. Se considerarían cambio significativo, cualquier traspaso de acciones igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin el consentimiento o autorización previa de mi representado, dado por escrito. 8. Durante la vigencia del Cupo de crédito automático y Rotatorio, “LA DEUDORA”, y sus accionistas, debían mantener al día las obligaciones que pudieran aparecer a nombre de ellos en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por la DEUDORA, en el documento daría derecho a mi representado a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y exigirle el pago de las mismas en su totalidad y los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Quedó entendido que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., podía resolver unilateralmente el contrato, siempre y cuando existiera una causa que justificara tal situación y sin que pudiera exigirle indemnización alguna por este concepto. Serían causas de terminación del contrato: 1. Que LA DEDUDORA sea demandada por terceros. 2. La intervención, liquidación, quiebra o cierre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o la imposición de medidas administrativas por parte de los organismos de control que le impidan el otorgamiento del crédito. 3. Las demás establecidas en las leyes. El incumplimiento de estas disposiciones daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., en el documento como plazo vencido y proceder judicialmente a la defensa de sus intereses.
Quedó entendido en el documento que LA DEUDORA, no podría enajenar o gravar, arrendar o ceder el inmueble hipotecado, mientras fuera deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sin obtener el previo consentimiento, dado por escrito de mi representado, si lo hiciera podía el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., considerar la obligación como de plazo vencido y exigirles a LOS DEUDORES, el pago total e inmediato de todo cuanto le adeudaran para ese entonces, quedando perdido ese caso el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.
Que en caso de trabarse ejecución por algún concepto sobre el inmueble hipotecado ésta se haría mediante la publicación establecida en los Artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil y el avalúo de un único perito nombrado por el Tribunal. Quedó convenido que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por LOS DEUDORES, en el documento o si enajenasen o gravasen nuevamente el inmueble hipotecado sin el consentimiento previo y dado por escrito del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se entendería la obligación como de plazo vencido y mi representado podría exigirles, el pago total e inmediato de todo cuanto le adeudaren, quedando perdido en ese caso para LA DEUDORA el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. De igual manera quedó autorizado en el documento de crédito mi representado, para cargar en cualquiera cuenta que mantuviera LA DEUDORA, sea en su Oficina Principal o cualesquiera de sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que adeudaren derivadas del documento.
Asimismo, LA DEUDORA, se obligó a realizar todos los gastos necesarios para el cuidado, mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien dado en garantía a mi representado, y que su incumplimiento daría lugar a considerar la obligación asumida como de plazo vencido. Quedó expresamente entendido que en caso de que no se efectuaran los gastos necesarios ya referidos, autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a realizarlos, independientemente de que la obligación asumida, se encontrara de plazo vencido y a cargar los montos erogados por tal concepto al crédito que mantienen con mi representado.
De igual manera se obligó LA DEUDORA a presentar previo a la liquidación del primer pagaré derivado del Cupo de Crédito, las pólizas de seguro exigidas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que amparara el inmueble objeto de la garantía, obligándose a mantenerla en vigencia mientras subsistiera las obligaciones asumidas ante mi representado, en el documento, y en caso de vencimiento de las pólizas y transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su vencimiento sin que se hubiere hecho la renovación, mi representado quedó facultado para hacerlo y cargar en cualesquiera cuenta corriente o de depósito que tuviera LA DEUDORA en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el monto de las erogaciones que por tal concepto hubiere realizado. Para el caso de que mi representado pagara el monto de la prima correspondiente y no existiendo cuenta alguna con suficiente provisión de fondos donde realizar tal cargo, LA DEUDORA, se obligó a rembolsar a mi representado, el monto total de los gastos de renovación de las pólizas dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de pago que conste en el recibo correspondiente, emitido por la Aseguradora. Quedó expresamente convenido que los gastos y erogaciones que realizara mi mandante provenientes de incumplimiento de lo establecido en el documento generarían intereses a la tasa vigente del mercado. El incumplimiento de esta disposición daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a considerar todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, en el documento, como de plazo vencido y proceder judicialmente en la defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO y CLAUDIO ELEAZAR OSORIO HAMEL, venezolanos, soltero el primero y divorciado el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.250.434 y 1.849.321, respectivamente, actuando en sus propios nombres y derechos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma limitada de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, mediante el documento, hasta la total y definitiva cancelación. Renunciaron expresamente a los beneficios que les conceden los artículo 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil. De igual manera se estipuló que la garantía se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación, incluyendo las prórrogas que pudieran habérsele otorgado, cuyas condiciones y términos aceptaron anticipadamente.
Quedó expresamente convenido que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la negociación hasta su definitiva cancelación, inclusive los de honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, serían por cuenta de LA DEUDORA.
Con fundamento a lo antes narrado, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., recibieron del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., bajo la modalidad de Pagarés en dinero efectivo las siguientes cantidades de dinero: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), según consta de documentos autenticados en la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 27 de julio de 2000, bajo los Nros. 18 y 4, Tomo III, de los Libros respectivos (…) sumas éstas que se obligó a devolver SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Caracas en el plazo fijo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación, es decir el día 19 de Julio de 2000 y 31 de julio de 2000, respectivamente.
Las referidas cantidades de dinero objeto del crédito, serían invertidas para capital de trabajo, que devengarían intereses a favor de mi representado a la tasa del interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por anticipado, en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa de interés que para el futuro se fijara en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable quedaba sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de los pagarés se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres y otro similar, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autoricen, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente quedó entendido entre las partes que durante la vigencia de los pagarés, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. De la misma manera podrían ser ajustado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.
Mi representado, quedó autorizado para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviere LA DEUDORA, en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sea en su Oficina Principal o cualesquiera de sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas del documento.
Los Pagarés objeto de esta demanda se otorgaron en ejecución del cupo de crédito automático y rotatorio que le fue concedido a la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., según consta en el documento identificado en el inicio de este libelo.
Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. el pago de las cantidades entregadas en calidad de préstamo, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A. a los fines de garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. el pago puntual de los pagarés que se emitieran en ocasión del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, así como el de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo; la prórroga o mora si las hubiere; los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados; la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen; gastos por renovación de pólizas de seguro; los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía de acuerdo a las autorizaciones que se expresarán posteriormente; y en general para garantizarle a mi representado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, constituyó favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), sobre una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre ella edificadas, y las que se edificaren en el futuro, identificado con el No 506-01-02, el cual se encuentra ubicado en la Unidad de Desarrollo 506 de Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, correspondiéndole, según el plano de zonificación vigente aprobado por el Concejo Municipal, la denominación M-3 (Industrial). Dicha parcela tiene forma regular, con una superficie aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000,00 M2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Una línea recta de cien metros (100,00 Mts.) entre los puntos C (189.046.2011; 180.968.601) y A2 (188.975.855; 181.039.665), con vía Norte-Sur 7 y a una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts.) del eje de la misma. SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100,00 Mts.) entre los puntos H (188.761.946; 180.687.188) y J2 (188.691.590; 180.758.250) con terrenos propiedad de la Corporación Venezolana de Guaya. NOROESTE: Una línea recta de cuatrocientos metros (400,00 Mts.) entre los puntos C y H con parcela 506-01-03, que es o fue de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Una línea recta de cuatrocientos metros (400,00 Mts.) entre los puntos A2 y J2 con la parcela 506-01-01ª, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Las mejoras y bienhechurías existentes sobre dicho inmueble son: 1) Locales de oficinas, constantes de un área de construcción de quinientos diez metros cuadrados (510,00 m2), (34X15 m2), construidos con estructuras metálicas, muros de ladrillos, pisos de cerámica importada, techos de platabanda, aire acondicionado central, divisiones interiores de tabiques en aluminio anonizado y vidrios polarizados y bloques frisados, ventanas con marcos de aluminio anonizado y vidrios polarizados, tres (3) baños, con todos sus sanitarios y accesorios, con pisos y paredes en cerámica importada; 2) Una baño destinado al personal de cuarenta y dos metros cuadrados (7x6 m2); piso de concreto, muros de bloques, con techo de láminas de asbesto y cemento; 3) Cuatro (4) galpones de veinte metros (20,00 Mts.) por sesenta y cuatro metros (64,00 Mts.) cada uno, y dos (2) aleros continuos de diez metros (10,00 Mts.) por sesenta y cuatro metros (64,00 Mts.) cada uno, de estructura de hierro, con un área techada con techo de acerolit de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400,00 mts2.), piso de cemento. Uno de los galpones posee un alero totalmente cerrado con bloques de obra limpia, portón de acceso de hierro, iluminación eléctrica, oficinas de dos (2) plantas de 180,50 metros cuadrados (9.5 m2 x 7.5 m2), con estructura de hierro, muros de ladrillos, ventanas con marcos de aluminio anonizado, piso de cemento, techo de platabanda, aire acondicionado central, baños para el personal en construcción de 75 metros cuadrados (10 m2 X 7.5 m2), piso de concreto, techo de platabanda y muro de ladrillo; 4) Un galpón con una superficie de 1.440 metros cuadrados (72 m2 x 20 m2) techado con techo de acerolit, piso de cemento, cerrado por dos costados en bloque de cemento con iluminación eléctrica; 5) Un galpón de 184 metros cuadrados, con una estructura de hierro techada con un área de 3.312 metros cuadrados, con techo de acerolit, piso de cemento con un área de 3.680 metros cuadrados, cerrado por los costados con paredes de bloques de cemento, con iluminación eléctrica; 6) Un galpón para taller de 43 metros con 12 metros cuadrados con estructura de hierro, con un área techada de 516 metros cuadrados, con techo de acerolit, piso de cemento, iluminación eléctrica; 7) Dos locales para depósito y almacenamiento cerrados con bloques de cemento, techo de platabanda; 8) Un depósito de dos (2) plantas, con techo de platabanda, planta baja con piso de cemento, puerta de hierro y ventanas con marcos de hierro y vidrios de celosias, un baño para el personal, una estación de gas de 4 metros por 3 metros; 9) Un local de oficina para vigilancia en la entrada de 3 metros por 5 metros cuadrados (15 m2), con techo de platabanda, piso de cemento, muros de bloques, puertas y marcos de ventana de hierro; 10) Una superficie de 20.000 metros cuadrados de patio con piso de asfalto, 100 metros cuadrados de patio con piso de cemento; 11) Toda superficie general de la parcela está cerrada con muros de 4 metros de altura con bloques de cemento de obra limpia, con columnas de cemento de 4 metros cada una, con 3 vigas de arriostramiento, con una división central con una extensión de muros de 1.100 metros, un portón de acceso de 8 metros por 3 metros, construido con estructura y láminas de hierro accionado por un motor eléctrico. Dicho inmueble pertenece a LA DEUDORA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el No 39, Tomo 28, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1998.
Es el caso Ciudadana Juez que a la fecha LA DEUDORA sólo ha pagado por concepto del PRIMER PAGARE, que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 299.999.999,00), las siguientes cantidades: Por capital la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) y amortizó por concepto de intereses originales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 26.250.000,23) desde el 19-07-2000 al 15-12-2000, y por intereses moratorios desde el 17-10-2000 al 13-11-2000 la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Por concepto del SEGUNDO PAGARE, que se corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 299.999.999,00), las siguientes cantidades: Por capital la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) y amortizó por concepto de intereses originales, la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.416.666,77) desde el 31-07-2000 al 27-12-2000, y por intereses moratorios desde el 29-10-2000 al 13-11-2000 la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 625.000,03), sin que mi representado recibiera ningún otro pago por estos conceptos ni por ningún otro.
En virtud del incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por la deudora y encontrándose la deuda de plazo vencido, mi representado realizó diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago sin resultado positivo alguno.
En consecuencia, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., debe a mi representado hasta el día 16 de abril del año 2.001, Por concepto del PRIMER PAGARE: las siguientes cantidades: A) Por concepto de CAPITAL la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 299.999.999,00). B) Por concepto de intereses convencionales, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 29.483.333,24), calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de Abril de 2001. C) Por concepto de intereses de mora la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.049.999,99), calculados desde el 15 de Diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001 (…) Dichos intereses convencionales y moratorios, de acuerdo a las especificaciones que a continuación se establecen, donde se señalan períodos y tasas vigentes y aplicables para cada uno de ellos, desde el día 15 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001, para los intereses convencionales y para los intereses moratorios es como sigue:
…Omissis…
Es decir, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A. ya identificada, hasta el día 16 de abril de 2001, adeudan al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto del primer pagare, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BS. 332.533.332,23). De igual forma está obligada la deudora a pagar los intereses convencionales y moratorios que se continúen venciendo a partir del día 17 de abril de 2001 y hasta la fecha definitiva de pago, a la tasa de interés convenida, de acuerdo a la legislación vigente a la tasa que se fijara en este tipo de operaciones.
Por concepto del SEGUNDO PAGARE: las siguientes cantidades: A) Por concepto de CAPITAL la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 499.999.999,00). B) Por concepto de intereses convencionales, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.305.555,47), calculados desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de Abril de 2001. C) Por concepto de intereses de mora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.583.333,32), calculados desde el día 27 de Diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001 (…) Dichos intereses convencionales y moratorios, de acuerdo a las especificaciones que a continuación se establecen, donde se señalan períodos y tasas vigentes y aplicables para cada uno de ellos, desde el día 27 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001, para los intereses convencionales y para los intereses moratorios es como sigue:
…Omissis…
Es decir, la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, hasta el día 16 de abril de 2001, adeuda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto del segundo pagaré, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 548.888.887,79). De igual forma está obligada la deudora a pagar los intereses convencionales y moratorios que se continúen venciendo a partir del día 17 de abril de 2001 y hasta la fecha definitiva de pago, a la tasa de interés convenida, de acuerdo a la legislación vigente a la tasa que se fijara en este tipo de operaciones.
…Omissis…
En fuerza de las razones expuestas y por cuanto la obligada ha incumplido la obligación de pagar la suma recibida, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones de mi representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicito en su nombre se acuerde la intimación de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de las ciudadanas MARIA SOTO ARIAS (…) en su carácter de Directora General de la mencionada sociedad e IRENE ALVES DIAS (…) en su carácter de Vicepresidenta de la mencionada sociedad, para que apercibidas de ejecución paguen dentro de los tres días siguientes a sus intimaciones, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto del PRIMER PAGARE: las siguientes cantidades:
A) Por concepto de CAPITAL la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 299.999.999,00).
B) Por concepto de intereses convencionales, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 29.483.333,24), calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de Abril de 2001, más los que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago
C) Por concepto de intereses de mora la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.049.999,99), calculados desde el día 15 de Diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001, más los que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.
SEGUNDO: Por concepto del SEGUNDO PAGARE: las siguientes cantidades:
A) Por concepto de CAPITAL la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 499.999.999,00).
B) Por concepto de intereses convencionales, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.305.555,47), calculados desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el día 16 de Abril de 2001, más los que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.
C) Por concepto de intereses de mora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.583.333,32), calculados desde el día 27 de Diciembre de 2000 hasta el día 16 de abril de 2001, más los que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.
TERCERO: Demando igualmente el pago de los intereses convencionales y de mora que se continúen venciendo, por concepto de los dos pagarés a partir del día 16 de abril del año 2001 y hasta la fecha definitiva del pago así como la respectiva indexación.
CUARTO: as costas del proceso.
Solicito igualmente, que de no procederse al pago en los tres (3) días fijados por la Ley, en la oportunidad del fallo, se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por nuestra representada a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde que la DEUDORA entró en Mora, es decir el día 15 de diciembre de 2000, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido jurisprudencialmente reiterado por la antigua Corte Suprema e Justicia. Pido que esta cantidad sea determinada por experticia complementaria. A los fines de la experticia solicitada indico como factor subjetivo la referencia a los llamados índices de precios del consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
Me reservo todas las acciones a que hubiere lugar en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO y CLAUDIO ELEAZAR OSORIO HAMEL (…) en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A…”.

• DE LA OPOSICIÓN:

“…A nombre de nuestra representada, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26, 253 y 257 de la misma Carta Magna, los que estipulan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrando que el proceso es un instrumento o herramienta fundamental para la realización de la justicia; procedemos a efectuar oposición a la ejecución de hipoteca solicitada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA C.A., por las consideraciones que más adelante, y en este mismo escrito, se expresan.
En efecto, la misma existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto frente al poder público. Es entonces que el Derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva viene impuesto a todo Estado por principios superiores, que sirven de enunciado al Derecho que concierne a la parte de obtener un pronunciamiento efectivo que resuelva el fondo de lo controvertido. Con fundamento en lo expuesto, nuestra representada puede oponer, en su descargo, todas las defensas que considere conveniente.
En ese sentido, en forma muy respetuosa, debemos advertir a la ciudadana Juez que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil es violatorio de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que –como antes se indicó- consagran el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva; nociones éstas, que aseguran la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, de tal forma de obtener una sentencia que tome en cuenta sus argumento, los cuales deberán ser analizados por el juzgador, tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna.
…Omissis…
Por otra parte, ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, que en razón de ser la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de ese derecho, debe siempre ser interpretado a su favor, ya que con ello no sólo se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, sino del manteniendo de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Marta Magna, ya que la interpretación de las normas debe contener la regla “in dubio pro defensa”.
La referida Sala ha señalado que la interpretación armónica de los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, conllevan de manera expresa a establecer el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, en el marco del debido proceso, que garantice el derecho a la defensa tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, que ordena categóricamente a los jueces asegurar la integridad de la Carta Magna, motivo por el cual dicha norma taxativamente manda que (…) debe aplicarse preferentemente el contenido de los citados artículos 26 y 49 eiusdem, todos los cuales concordados con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, obligan a este Tribunal a desaplicar el artículo 663 del citado Código de Procedimiento Civil, en razón de colidir con las aludidas disposiciones constitucionales, tal y como lo solicitamos al Tribunal, y en consecuencia se aplique, preferentemente, el texto constitucional.
Adicionalmente, debe destacarse que con base a la pacífica y consolidada doctrina del Supremo Tribunal de la República, procedemos a hacer formal oposición a la ejecución de hipoteca incoada en contra de HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA C.A., por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con fundamento, repetimos, en las razones que más adelante, en este mismo escrito se exponen, las cuales, si bien son de diferente índole, la hacemos valer en conjunto, para que sean decididas en la sentencia definitiva.
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
…Omissis…
Alegamos la inexistencia de la hipoteca que por este proceso se pretende ejecutar, en razón de que el documento en el que se funda la presente acción no cumple con los requerimientos legales, específicamente en cuanto a la indeterminación de la suma por la que la hipoteca fue constituida.
…Omissis…
De los párrafos transcritos, se desprende que el documento en que se pretende fundamentar la garantía hipotecaria, que por medio de este procedimiento se aspira ejecutar, fue suscrito por una cantidad indeterminada, para garantizar préstamos también indeterminados, por lo que no cumple con el requisito exigido en el artículo 1.879 del Código Civil, es decir, que la hipoteca no tiene efecto ni puede subsistir, sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Esta condición es indispensable para que pueda tenerse como válida la hipoteca constituida, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria.
…Omissis…
Al examinar el documento en que el actor funda su solicitud de ejecución de hipoteca, se encontrará que no hay determinación del monto que cubre la hipoteca, ni determinación de las obligaciones que supuestamente se garantizan. Por ello, al aplicar la normativa legal, y la interpretación que de ella ha hecho la doctrina patria, así como el Alto Tribunal en la sentencia que, con la venia de este Juzgado, nos hemos permitido transcribir, es evidente que debe declararse sin lugar la solicitud de ejecución incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de nuestra representada, por garantizar supuestas obligaciones asumidas por ésta, que es el caso de autos, al establecer que la hipoteca se constituía “hasta por la cantidad” de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), para garantizar créditos indeterminados. De allí, tal como indica la sentencia aludida, se desprende una absoluta imprecisión en lo relativo al monto de las obligaciones garantizadas, lo que se traduce en ambigüedad, en cuanto al monto de la garantía.
…Omissis…
Procedemos a hacer formal oposición a la ejecución de la hipoteca que en contra de nuestra representada ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual se desprende de los propios elementos aportados por el accionante, los cuales expresamente hacemos valer, tal y como de seguidas indicamos:
La petición contenida en la solicitud de la ejecución de hipoteca que encabeza las presentes actuaciones, se refieren a que se pague al banco actor por una parte, y derivado de lo que denomina el accionante “primer pagaré” las cantidades siguientes:
…Omissis…
Por otra parte, y también como petición contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca de referencia, pide el demandante, que se le pague por concepto de lo que denomina “segundo pagaré” las cantidades siguientes:
…Omissis…
Finalmente, la parte actora formula otro pedimento que es del tenor siguiente:
…Omissis…
Como se observa del petitorio, se desprende que el banco actor aspira que además del capital que indica estar cartulado en los “pagarés”, demandan el pago de intereses convencionales, así como el pago de intereses de mora de los supuestos “pagarés”.
Es decir, que la petición formulada por el accionante se refiere a que se le pague el monto de dos supuestos “pagarés”, los intereses vencidos y por vencerse que los mismos generarían, sin indicar a la rata en que estos deben calcularse (razón por la cual se promovió la respectiva cuestión previa), y no se ha pedido nada más, por lo que si el caso fuera de que los documentos que el banco accionante denomina “pagarés”, no son válidos como tal, no puede pretenderse que nuestra representada sea condenada a pagar el monto expresado en esos documentos que no son ningún “pagaré”, en razón de que la demandada no ha sido accionada en base a cualquier obligación, sino que lo ha sido con fundamento en una sola, cual es el pago del monto de dos supuestos “pagarés”, presuntamente aceptados o librados por los ciudadanos DANIEL ALFONZO MIRABAL PERERA y JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, en representación de la hoy accionada.
La anterior aclaratoria ha sido necesaria, porque los documentos acompañados por el actor distinguidos con las letras “C” y “D”, no son “pagarés”, y por lo tanto, no pueden accionarse en contra de nuestra representada por dicho concepto, ya que a ésta se le demanda el pago de las sumas contenidas en dos (2) supuestos “pagarés” y los intereses generados por los mismos; pagarés que no existen, por no ser los instrumentos aludidas tales títulos de créditos; siendo el caso que las obligaciones garantizadas por la hipoteca que se aspira por este proceso ejecutar (partiendo del supuesto negado de que la hipoteca fuera válida, que no lo es por lo expresado supra) corresponden exclusivamente a pagarés y no a otro tipo de obligación.
Los artículos 486 y 487 del Código de Comercio señalan los requisitos que deben llenar o contener los “pagarés” para ser reputados como tales. Los requisitos básicos están en el mencionado artículo 486; los complementarios en el artículo 487 del aludido texto legal, el cual indica que a estos instrumentos se les aplican las disposiciones de la “Letra de Cambio” sobre el pago, por lo que deben aplicárseles las normas de la “Letra de Cambio”, sobre el pago de intereses, de conformidad con la remisión legal indicada. Si un pagaré, al igual que una letra, contiene menciones distintas a las que la Ley señala, no es válido como tal.
Pues bien, algunas instituciones financieras, en su afán competitivo, para obtener desproporcionados dividendos y beneficios, se han dado a la tarea de crear un Derecho propio, violatorio de las leyes de la República. Veamos el significado de está aseveración: El artículo 414 del Código de Comercio establece que en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, se puede estipular que el valor de las mismas devengue intereses desde la fecha de emisión. En las demás letras, con términos distintos de vencimiento (que no sean pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista), el valor de las mismas no devengará intereses y si ello se estipulare, tal estipulación se tendrá como no escrita.
Los pagarés no son títulos ni a la vista ni a cierto tiempo vista, por lo que ellos no devengan intereses, salvo lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Si se analiza, aunque sea someramente, el artículo 486 del Código de Comercio, veremos que éste determina muy claramente que los pagarés contendrán la fecha de vencimiento: “época de pago”, por lo que no son ni a la vista ni a cierto término vista”; y por ello, el citado artículo 486 no prevé que en el pagaré se estipulen intereses. Por lo tanto, si ello se estipulare, tal mención se tendría por no escrita. Pero si sucede como en el caso de autos, en que del texto de los presuntos “pagarés” (los textos son idénticos), no solamente se estipularon intereses sino que se expresa que los correspondientes al plazo concedido para el pago ya se cobraron, en razón de ser “pagaderos por anticipado” (sic), en la oportunidad de emisión del documento, por supuesto antes del vencimiento del título, ya que el documento se refiere al mismo día de la emisión, tenemos que concluir que ya no se puede aplicar la norma que dispone que la estipulación se tenga como no escrito, sino de que nos encontramos en presencia de cualquier documento contractual (más no ante un pagaré), con fines de obtener excesivas ganancias, y que se les disfraza como “pagarés” y se les atribuye tal nombre, a pesar de no contener una orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, sino las regulaciones propias de otra clase de acto jurídico. En efecto, el ciudadano Juez podrá observar que en el texto de los documentos que ampulosamente el actor denomina “pagarés”, éste se reserva aplicar una tasa de interés sometida a un “régimen variable”, pudiendo ajustar no sólo el presunto beneficiario del pagaré, sino sus cesionarios, reservándose lo propio tanto para intereses de mora, como para gastos, comisiones y otros cargos; y es por ello, repetimos, que no se trata de una orden pura y simple de pago. Al leer los documentos que el actor denomina como “pagarés”, se advierte que ambos expresan las condiciones siguientes:
…Omissis…
En consecuencia, debemos repetir que los documentos que contengan todo ese condicionamiento jamás pueden ser órdenes pura y simple de pago, que es la esencia del pagaré; y al establecer los documentos aportados por el actor las modalidades que nos hemos permitido transcribir, debe concluirse que tales documentos no son “pagarés”, siendo éstos los únicos que estarían garantizados por la hipoteca, si ésta fuera válida, que no lo es, tal y como hemos demostrado precedentemente. Al no existir pagarés no puede pretender el accionante ejecutar la supuesta hipoteca, ya que lo garantizado por ésta, son exclusivamente pagarés, proveniente de una línea de crédito rotativa.
Adicional, debe observarse que si el banco accionante “cediera” (término utilizado en los documentos anexados como supuestos “pagarés”, lo que demuestra que no son el pretendido título valor, ya que la forma de transmisión de éstos por aplicación del artículo 487 del Código de comercio, es “el endoso”, ya que “la cesión”, por su naturaleza, no es propia de los títulos de crédito), dichos contratos a una persona natural o jurídica, que no estuviera sometida al control establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ¿cómo harían éstas para ajustar o cambiar las tasas de interés, tanto compensatorios como moratorios, así como los gastos, comisiones y otros cargos?. Esa razón por sí sola, es suficientemente demostrativa, que de ninguna manera dichos documentos pueden considerarse como “pagarés”; y al fundarse en ellos la ejecución de hipoteca intentada en contra de nuestra representada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es evidente que no podría prosperar, razón por la cual la oposición que hacemos debe ser declarada con lugar.
Por otra parte, debemos señalar que los documentos aludidos, que simplemente pueden reputarse como un convenio, corresponden a contratos que el Banco (que los imprime con su razón social y logotipo), disfraza con el nombre de “pagaré”, pero por las razones expuestas, se evidencia claramente que los mismos no lo son. Entonces, tenemos que, basados en esos instrumentos, se demanda a nuestra representada para que pague o en caso contrario se le ejecute una propiedad que le pertenece, ya que adeuda el monto de unos supuestos “pagarés, lo que es incierto, ya que se trata de instrumentos que son completamente nulos como pagarés, e insistimos que éstos serían las únicas obligaciones que estarían garantizadas con la hipoteca –en el supuesto de que ésta se hubiera constituido correctamente-, de acuerdo al contenido del documento aportado por el actor, conjuntamente con la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza las presentes actuaciones.
En conclusión de lo expuesto tenemos que, de reputar el Tribunal los aludidos como pagarés, debe tenerse la cláusula de intereses como no escrita, por lo que nada se debería por dicha circunstancia. De allí la discrepancia que existe entre lo reclamado y el soporte que aporta el propio actor, lo que ya es motivo suficiente para declarar con lugar la oposición que en este acto se hace.
Por otra parte, de concluirse que los instrumentos anexados a la solicitud de ejecución de hipoteca, corresponden a cualquier otro tipo de operación, menos a “pagarés”, tampoco la presente solicitud pudiera prosperar, en razón de que en el (inexistente) documento hipotecario, se estableció que la garantía se constituía para respaldar los pagarés que se obtuvieran a través del Cupo de Crédito Rotativo, movilizado a través de pagarés, por lo que necesariamente el contrato excluye cualquier otro tipo de negocio.
Adicionalmente, muy respetuosamente, debemos observar a este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 24 de Enero de 2.002, al referirse al abuso de los Institutos Bancarios con motivo de los créditos que otorgan, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Pero aún hay más, ya que la citada sentencia no queda en lo transcrito, sino que también aborda el tema de la usura. En efecto, de estimarse que los documentos aportados por el actor constituyen “pagarés” (se ha demostrado que no lo son) tendríamos que el demandante en este proceso estaría obteniendo una ventaja absolutamente desproporcionada, al establecer unas ratas de interés que no se ajustan a las previsiones legales, tal y como se ha señalado. Por ello, de considerar el Tribunal que los aludidos documentos corresponden a los títulos de crédito denominados “pagarés”, tenemos que el accionante ha incurrido en el delito de usura, tal y como lo expresa la indicada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
Es por todo lo expuesto, que a nombre de nuestra representada nos oponemos a la presente ejecución, la que, repetimos, debe ser acogida por este Tribunal.
Así mismo, por lo expresado precedentemente, y ante la posibilidad de que con motivo de la reclamación que el actor realiza por medio de este proceso se haya cometido el delito de usura, a nombre de nuestra mandante, solicitamos a este Tribunal que proceda a oficiar a las autoridades competentes, a los fines de que abran la averiguación correspondiente, de conformidad con la Ley, y en los términos señalados por la sentencia, cuya parte pertinente se ha transcrito.
…Omissis…
Procedemos a hacer formal oposición a la ejecución de la hipoteca que en contra de nuestra representada ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en razón de que las cantidades reclamadas por el accionante, no estarían garantizadas con la hipoteca, en el supuesto de que el documento por la que ésta se constituyó hubiera cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1.879 del Código Civil
En efecto, en la cláusula TERCERA del cuestionado documento hipotecario, se estipuló textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Al no corresponder los documentos en que se funda la presente ejecución de hipoteca a “pagarés”, como ha quedado demostrado, títulos éstos que son los únicos que son respaldados por el documento hipotecario (el cual no cumple con los requisitos del artículo 1.879 del Código Civil, como también ha quedado demostrado), tampoco podría ejecutarse la hipoteca basado en otro tipo de contrato o convenio, ya que la cláusula TERCERA, antes transcrita, estipula que los pagarés que se emitan en uso del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio son los únicos que estarían garantizados con la hipoteca.
Al haber el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. fundado su ejecución de hipoteca, en documentos distintos a los “pagarés”, es evidente que las cantidades que reclama no se corresponden con lo estipulado en el (inexistente) documento hipotecario, razón por la cual este demanda no puede prosperar; y por ello, a nombre de nuestra representada, nos oponemos a la presente ejecución, la que debe ser acogida por este Tribunal.
…Omissis…
Procedemos a hacer formal oposición a la ejecución de la hipoteca que en contra de nuestra representada ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual se desprende de los propios elementos aportados por el accionante, tal y como de seguidas indicados:
A pesar de que por las argumentaciones anteriores, hemos demostrado en forma indubitable de que los documentos acompañados con la solicitud de ejecución de hipoteca no son unos pagarés, pero para el supuesto negado de que si se tratare de esa clase de títulos, y que fueren oponibles a nuestra representada, encontramos que la demanda propuesta contiene rubros improcedentes, por lo que el accionante está demandando un saldo que no se corresponde con lo que, supuestamente, debería pagar nuestra representada.
Hemos afirmado que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 414 y 456 del Código de comercio, los únicos títulos que pueden devengar intereses desde la fecha de emisión, son las letras de cambio a la vista o cierto término vista; que los pagarés por no poder tener tales fechas de vencimiento, no podrían devengar intereses desde la fecha de emisión.
Pues bien, a la demandada se le cobraron por anticipado, así lo dicen los textos de los documentos aportados por el banco accionante marcados con las letras “C” y “D”, conjuntamente con la solicitud de ejecución de hipoteca, los intereses calculados a la rata del 29% anual, correspondientes al plazo comprendido entre el 17 de Julio de 2.000 y el 15 de Octubre de 2.000, lo que arroja como resultado que le fue descontada de la cantidad de Bs. 300.000.000,oo que se expresa en uno de los presuntos “pagarés”, la cantidad de Bs. 21.750.000,oo (este monto se le cobró indebidamente a nuestra representada, sin duda alguna), por lo que ésta recibió en realidad, Bs. 278.250.000,oo por una parte; y por la otra, le fue descontada de la cantidad de Bs. 500.000.000,oo que se expresa en el segundo supuesto “pagaré”, la cantidad de Bs. 36.250.000,oo (monto este que también se le cobró indebidamente a nuestra representada), ya que del segundo pregunto “pagaré”, en realidad solo recibió la cantidad de Bs. 463.750.000,oo.
En todo caso, las cantidades indicadas, es decir Bs. 278.250.000,oo y Bs. 463.750.000,oo, serían los verdaderos montos de las deudas; por lo que el banco accionante no podría corarle a nuestra representada, por concepto de capital, una suma mayor a la establecida. Como consecuencia de ello, se hace procedente la oposición formulada y así solicitamos se declare.
Nos oponemos, en razón de que el banco accionante pretende cobrar a nuestra representada tanto intereses convencionales como de mora por un mismo período. En efecto, se desprende del petitorio contenido en la solicitud de la ejecución de hipoteca que encabeza estas actuaciones, que el demandante aspira cobrar tantos intereses convencionales como intereses de mora por el período comprendido entre 15 de Diciembre de 2.000 hasta el 16 de Abril de 2.001, así como los que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, por ambos conceptos, lo cual es absolutamente incongruente, ya que ninguna relación existente entre los intereses compensatorio con los de mora, pues son conceptos distintos; y si se está cobrando estos últimos, mal pudiera cobrarse los primeros. También por ello se hace procedente la oposición formulada, y así solicitamos se declare.
También nos oponemos a que el cálculo de los intereses desde el día 15 de Diciembre de 2.000 hasta el pago definitivo del capital sea hecho sobre las cantidades de Bs. 299.999.999,oo y Bs. 499.999.999,oo, respectivamente, por los siguientes motivos:
a) Los intereses moratorios no pueden ser calculados sobre los capitales señalados, cuando la posible suma adeudada por nuestra representada sería de Bs. 278.250.000,oo y de Bs. 463.750.000,oo, respectivamente; y,
b) En todo caso, dichos intereses no deben ser calculados a la rata del 32% anual, como lo aspira el banco accionante, cuando de conformidad con lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable a la materia de pagarés, y teniendo en cuenta que con esta clase de títulos no pueden pautarse intereses moratorios, el único interés posible como interés moratorio es la rata legal estatuida en el citado artículo, cual es el 5% anual a partir del vencimiento.
No es posible argüir que las instituciones bancarias, pueden cobrar para todas las operaciones e instrumentos que emitan los intereses y comisiones que le señala el Banco Central de Venezuela. Esto opera en determinados tipos de préstamos; pero las condiciones, características, ratas de interés, forma de los títulos de créditos, las contempla expresamente la Ley (Código de Comercio), y ello no lo pueden cambiar ni modificar el Banco Central de Venezuela ni los particulares, sino otra Ley que se refiera a las condiciones, forma, requisitos, tasas de interés y demás menciones de los títulos de crédito.
Cuando una institución financiera acude a los títulos de crédito, tiene necesariamente que adaptarse a las disposiciones establecidas para ello, ya que a los particulares no les está otorgada la facultad de crear títulos de crédito, o cambiar las condiciones y formas existentes. Toda persona, bien sea natural o jurídica, que desee realizar negociaciones con los títulos de crédito debe adaptarse a las condiciones que para ello prescribe la ley para cada título, sin que le sea dado saltar esos límites, ya que ninguna disposición legal lo permite.
…Omissis…
Por tanto, en el supuesto de que se estime que los documentos aportados por el actor marcados “C” y “D” son “pagarés”, al aspirar cobrar posconcepto de intereses más del 5% anual, es obvio que existe una evidente disconformidad con el saldo establecido por el acreedor y lo que se debería por dicho concepto; aunado a ello a la circunstancia de que tampoco, como antes se indicó, nuestra representada pudo haber recibido, como capital, las sumas expresadas por el accionante, debido al descuento de intereses.
Por tanto, la oposición a la ejecución de la hipoteca que hacemos a nombre de nuestra representada, debe ser declarada con lugar. Así solicitamos al Tribunal lo determine.
…Omissis…
En la solicitud de ejecución de hipoteca, la parte actora expresa que nuestra mandante convino, que si debiera –el supuesto “acreedor”- proceder a ejecutar la (inexistente) hipoteca constituida a su favor, el avalúo del inmueble debía efectuarse por un solo perito designado por el Tribunal de la causa.
En efecto, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se expresa lo siguiente:
…Omissis…
El párrafo anterior es un reflejo de lo expresado por las partes en el inexistente documento hipotecario, en el que pretende fundamentar la presente demanda.
Es evidente que dicha estipulación es violatoria de lo establecido en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el justiprecio debe efectuarse por tres (3) peritos; aunque si bien es cierto que el artículo 562 eiusdem permite la posibilidad de que las partes pacten que el avalúo pueda practicarse por un único perito, ese convenio solo puede efectuarse durante la ejecución, por lo que cualquier pacto que se haga en una oportunidad distinta es nulo, como solicitamos al Tribunal se sirva declararlo.
Es de observar que las normas procesales son de orden público, por lo que no es posiblemente su relajamiento por convenio de las partes, tal como lo tiene decidido el Alto Tribunal de la República, por decisiones de vieja data. En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación estableció la imposibilidad de relajar las normas procesales, ya que los convenios se refieren a normas sustantivas. En sentencia del 24 de diciembre de 1.915, ratificada en diversas oportunidades, tales como el 7 de diciembre de 1.961, y más recientemente el 26 de mayo de 1.999, reproducida esta última en la Compilación de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo V, Página 513 y 514, en la que se expresó lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, por aplicación de la referida doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad de las estipulaciones en referencia, como solicitamos se declare.
…Omissis…
Al margen de todas las defensas de fondo que se han expuesto en este escrito de oposición, solicitamos al Tribunal que en el supuesto, y en lo que respecta a la posibilidad planteada en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, de que se remate el bien objeto de la ejecución, aún antes de que exista sentencia definitiva, como responsabilidad del acreedor, y a fin de que la ejecución de la definitiva alcance esa responsabilidad, estimo la misma en la cantidad de Bs. 2.137.955.495,40, que corresponde al valor que se estimó del bien que se pretende ejecutar en el documento aportado por el actor conjuntamente con la solicitud de ejecución de hipoteca, más la indexación que corresponda a esa cantidad, derivada del hecho notorio de la inflación que afecta a nuestro País.
…Omissis…
Por las razones expuestas, solicitamos lo siguiente:
a) Se desaplique la normativa contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional.
b) Se declare con lugar la cuestión previa que por defecto de forma del libelo de demanda, promovió nuestra representada.
c) Por otra parte pedimos, que este Tribunal desestime la hipoteca que la actora pretende ejecutar, en razón de que el documento en que fundamenta su acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
d) Subsidiariamente, solicitamos que este Tribunal declare con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, en razón de que los documentos en que se funda el accionante, no se corresponden con “pagarés” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria.
e) Igualmente, solicitamos, subsidiariamente, que declare con lugar la oposición que hemos hecho de la hipoteca que en este proceso se pretende ejecutar, por la disconformidad de los montos demandados, así como por los demás motivos en que se fundó la oposición.
f) También solicitamos, subsidiariamente, que declare nula, por violentar la normativa procesal, la cláusula contenida en el documento en que se fundamente la presente ejecución, relativo a que el avalúo del bien inmueble objeto de este proceso, se realice por un solo perito.
A nombre de nuestra mandante, nos reservamos el poder continuar haciendo alegaciones, dentro del lapso legal correspondiente…”.

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora, así como y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la Improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada; firme el decreto intimatorio, ordenando proseguir la ejecución hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y, condenar a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero siguientes: a) Doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 299.999,10), por concepto de capital adeudado correspondiente al primer pagaré; b) Veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 29.483,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; c) Tres mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; d) Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 499.999,10), por concepto de capital correspondiente al segundo pagaré; e) Cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; f) Cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 4.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de abril de 2001; ello, por cuanto la parte demandada, al momento de formular oposición, solicitó la desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó la inexistencia de la garantía hipotecaria, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1879 del Código Civil, al no estar determinada la suma que garantiza; asimismo, formuló oposición a la ejecución de hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora, fundamentada en la invalidez de los documentos que aporta como pagarés, señalando que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio; y, que en dado caso, los mismos no generan intereses, pues no son pagarés cuyo vencimiento sean a la vista o a cierto tiempo vista, conforme lo dispone el artículo 414 eiusdem y, que en dado caso, dichos intereses fueron cobrados por adelantados al momento en que se hizo efectivo el supuesto crédito, conforme lo establecieron las partes en el documento fundamental de la demanda; alegó que la parte actora, pretende cobros usurarios de las sumas reclamadas; que al no corresponderse los documentos aportados con la demanda, con pagarés, los montos que los mismos reflejan no se encuentran garantizados por la hipoteca, la cual endilgo de inexistente; ejerció oposición a la hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, indicando que el monto reclamado como capital no se corresponde, en todo caso, con el monto adeudado; igualmente expresó que la parte actora pretende el pago de intereses convencionales y moratorios por el mismo período; con la finalidad de fundamentar su alegato de usura, indicado que las tasas de intereses demandadas, no se corresponden con las legalmente permitidas; y, por último, alegó la nulidad de las cláusulas contenidas en el documento hipotecario, que tildo de inexistente, relativas al avalúo y remate del bien inmueble hipotecado.
Por su parte, la actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, con la finalidad que este jurisdicente, acuerde en la decisión respectiva, se incluyan las costas del proceso y el pago de los intereses convencionales y moratorios que se continuasen venciendo, por concepto de ambos pagarés, a partir del 17 de abril de 2001, hasta la fecha definitiva del pago, así como la respectiva indexación, acordados en el decreto intimatorio y excluidos en la decisión recurrida, por cuanto, a su entender, al declararse firme el decreto intimatorio, la decisión apelada, no podía modificarlo excluyendo montos del mismo.
Así las cosas, corresponde verificar si la parte demandada, formuló de manera legal la oposición a la ejecución de hipoteca, conforme a las causales dispuestas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y, si podía efectuar tal oposición, no sólo por dichas causales, sino fundamentada en cualquier otra causal no prevista en dicha norma; ello con la finalidad de verificar si dicha norma procesal, colide, en el caso específico, con los postulados constitucionales que consagran el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; ó, si por el contrario, la parte demandada, se encuentra incursa dentro de las causales de confesión ficta, dispuestas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue peticionado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 15 de marzo de 2011. En razón de lo anteriormente expuesto, este jurisdicente observa:

I
DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Dicha defensa fue esgrimida por la parte demandada, para oponerse a la ejecución de la hipoteca, fundamentada en causal distinta a las establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha norma colide con los postulados constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art. 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualesquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.

Como se desprende de la norma transcrita, dicho precepto no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa del justiciable, sino por el contrario, establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el Legislador, quedando su examen al Juez de la causa, quien al estimar llenos los extremos exigidos en la norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aún más la tendencia en pro que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien considere. Es decir, proceda a defenderse. El proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitorio, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se ordena el pago al demandado sin haberlo oído, ya que el Legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al demandado- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de su notificación, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es compelido a pagar. El intimado, si lo desea, puede hacer oposición, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como sentencia contra el demandado, si no hubiere oposición o si ésta se declara inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho a la defensa) la posibilidad de oponerse. Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 eiusdem, donde se alegan defensas o excepciones, sino que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 ibídem), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor. Por lo expuesto, se declara que no existe colisión del artículo 663 del Código de Trámites, con alguna disposición constitucional; por lo que, debe declararse improcedente la desaplicación de dicha norma procesal, peticionada por la parte demandada. Así formalmente se establece.

II
DE LA OPOSICIÓN:

En el presente caso, la parte demandada al momento de ejercer las defensas en contra de la ejecución de hipoteca, impetrada en su contra por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se opuso argumentando la inexistencia de la hipoteca al no reunir los requisitos que establece el artículo 1.879 del Código Civil, dada su indeterminación en el monto por la que fue constituida y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, conforme lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar la oposición, alegó la invalidez de las documentales que la parte actora denominó “pagarés”, esgrimiendo que las mismas no podían ser consideradas como tales, por no reunir los requisitos de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio; señalando, además, que los mismos no generan los intereses reclamados por la actora, por contener vencimiento específicos, no siendo pagaderos a la vista o cierto tiempo vista; y, que sin embargo, dichos intereses fueron cobrados por anticipado; igualmente alegó que lo pretendido por la actora, podría considerarse dentro del supuesto de hecho del delito de usura, por cobrar intereses por una deuda instrumentada en unos supuestos pagarés que no generan los mismos; arguyó que las sumas reclamadas como capital adeudado, no están amparadas por la hipoteca, por devenir de obligación distinta; que el monto reclamado como capital no se corresponde con lo verdaderamente adeudado; que se pretende exigir el pago de intereses de mora y convencionales por el mismo período de tiempo; que las tasas de interés exigidas en la demanda, no son las tasas legalmente aplicables; y, por último peticionó la nulidad de la hipoteca en relación a las cláusulas relativas al avaluó del inmueble hipotecado y su remate. Indicando que todo ello se desprendía de los propios argumentos aportados por la accionante en la solicitud de ejecución de hipoteca y de los recaudos producidos conjuntamente con ésta.
Así las cosas, en razón de lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura del lapso probatorio del juicio que se convierte en proceso ordinario. El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que se pretende, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba, fundamento de la causal de oposición, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.
Ahora bien, conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al cual nos referimos con anterioridad, se constata que el mismo cuenta con dos (2) etapas definidas; la primera, la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación del deudor, éste no acredita el pago (artículo 662 del Código de Procedimiento Civil); y, la segunda, la de la oposición, que se inicia con la presentación del respectivo escrito, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (artículo 663 eiusdem).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo ejecutivo del bien gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo podrá suspenderse siempre y cuando se haya formulado la oposición a la que se contrae el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, pues en caso contrario (el intimado no formula oposición o la formula de manera extemporánea por tardía), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente indicados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar si ésta llena los extremos exigidos de la norma, y de estimar que se cumplen, declarará abierto a pruebas el procedimiento y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC 000545, de fecha 6 de julio de 2004, dictada en el expediente Nº 04.072, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:

“…En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”.

En el caso bajo examen, la prueba en que se fundamentó la oposición formulada por la parte intimada, por la disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y los recaudos que lo acompañan, y así fue invocado por la propia oponente, al indicar:

“…Procedemos a hacer formal oposición a la ejecución de la hipoteca que en contra de nuestra representada ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual se desprende de los propios elementos aportados por el accionante, los cuales expresamente hacemos valer, tal y como de seguida indicamos:
La petición contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza las presentes actuaciones, se refieren a que se pague al banco actor por una parte, y derivado de lo que denomina el accionante “primer pagaré” las cantidades siguientes:
…Omissis…
Por otra parte, y también como petición contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca de referencia, pide el demandante, que se le pague por concepto de lo que denomina “segundo pagaré” las cantidades siguientes:
…Omissis…
Como se observa del petitorio, se desprende que el banco actor aspira que además del capital que indica estar cartulado en los “pagarés”, demandan el pago de intereses convencionales, así como el pago de intereses de mora de los supuestos “pagarés”.
Es decir, que la petición formulada por el accionante se refiere a que se le pague el monto de dos supuestos “pagarés”, los intereses vencidos y por vencerse que los mismos generarán, sin indicar a la rata en que éstos deben calcularse (razón por la cual se promovió la respectiva cuestión previa), y no se ha pedido nada más, por lo que si el caso fuera de que los documentos que el banco accionante denomina “pagarés”, no son válidos como tal, no pueden pretenderse que nuestra representada sea condenada a pagar el monto expresado en esos documentos que no son ningún “pagaré”, en razón de que la demandada no ha sido accionada en base a cualquier obligación, sino que lo ha sido con fundamento en una sola, cual es el pago del monto de dos (2) supuestos “pagarés”, presuntamente aceptados o librados por los ciudadanos DANIEL ALFONZO MIRABAL PERERA y JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, en representación de la hoy accionada.
La anterior aclaratoria ha sido necesaria, porque los documentos acompañados por el actor distinguidos con las letras “C” y “D”, no son “pagarés”, y por lo tanto, no pueden accionarse en contra de nuestra representada por dicho concepto, ya que a ésta se le demanda el pago de las sumas contenidas en dos (2) supuestos “pagarés” y los intereses generados por los mismos; pagarés que no existen, por no ser los instrumentos aludidos como tales títulos de crédito; siendo el caso que las obligaciones garantizadas por la hipoteca que se aspira por este proceso ejecutar (partiendo del supuesto negado de que la hipoteca fuera válida, que no lo es por lo expresado supra) corresponden exclusivamente a pagarés y no a otro tipo de obligación.
…Omissis…
En conclusión de lo expuesto tenemos que, de reputar el Tribunal los aludidos instrumentos como pagarés, debe tenerse la cláusula de intereses como no escrita, por lo que nada se debería por dicha circunstancia. De allí la discrepancia que existe entre lo reclamado y el soporte que aporta el propio actor, lo que ya es motivo suficiente para declarar con lugar la oposición que en este acto se hace.
Por otra parte, de concluirse que los instrumentos anexados a la solicitud de ejecución de hipoteca, corresponden a cualquier otro tipo de operación, menos a “pagarés”, tampoco la presente solicitud pudiera prosperar, en razón de que en el (inexistente) documento hipotecario, se estableció que la garantía se constituía para respaldar los pagarés que se obtuvieran a través del Cupo de Crédito Rotativo, movilizado a través de pagarés, por lo que necesariamente el contrato excluye cualquier otro tipo de negocio.
…Omissis…
Pero aún hay más, ya que la citada sentencia no queda en lo transcrito, sino que también aborda el tema de la usura. En efecto, de estimarse que los documentos aportados por el actor constituyen “pagarés” (se ha demostrado que no lo son) tendríamos que el demandante en este proceso estaría obteniendo una ventaja absolutamente desproporcionada, al establecer una ratas de interés que no se ajustan a las previsiones legales, tal y como se ha señalado. Por ello, de considerar el Tribunal que los aludidos documentos corresponden a los títulos de crédito denominados “pagarés”, tenemos que el accionante ha incurrido en el delito de usura, tal y como lo expresa la indicada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que estableció lo siguiente…”.

Ello, con la finalidad de ilustrar las defensas opuestas por la parte intimada, para fundamentar la oposición a la ejecución de hipoteca que ejerció; sin menoscabo de las demás defensas argüidas por ésta, referidas a la imposibilidad de cobrar intereses convencionales y moratorios, por deudas ilustradas en “pagarés” pagaderos en fecha determinada; así como a la rata de interés aplicable a la obligación cuya satisfacción se pretende a través del presente procedimiento de ejecución de hipoteca. La juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, dispuso que:

“…En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la representación Judicial de la parte demandada formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada contra su mandante, por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual a su decir, se desprende de los propios elementos aportados por el accionante; manifestando que los documentos en que se funda el accionante, acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, no corresponden con “pagarés” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria, ni cumplir el documento en la cual fundamenta su acción con los requisitos exigidos por la Ley; alegando adicionalmente, que la demanda propuesta contiene rubros improcedentes, encontrándose el accionante demandando un saldo que no se corresponde con lo que supuestamente debería pagar su representada.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevé la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.-
Por otra parte, debe observarse que el instrumento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Veintitrés (23) al Treinta (36) ambos inclusive de la Pieza denominada I del Expediente, no siendo éste desconocido o tachado por la parte demandada, no por sí, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito, y la garantía hipotecaria constituida.-ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, forzosamente debe ser declarada por este Juzgado Improcedente.-ASÍ SE DECIDE…”.

De dicha transcripción, se evidencia que la juzgadora de primer grado, emitió pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de documentales, para declarar improcedente la oposición, en la oportunidad en que debió verificar si la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si debía o no abrirse a pruebas la solicitud de ejecución de hipoteca y continuar su sustanciación por la vía ordinaria; emitiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición; exigiendo una actividad probatoria no contemplada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y los recaudos que lo acompañan, y así fue invocado por la parte oponente. Sin embargo, la recurrida, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de dicha disconformidad, cuando lo atacado por la oponente, entre otras cosas, es la tasa de interés aplicable al caso concreto, lo que debe ser objeto de prueba en el contradictorio. Por lo que, en razón de estas razones, estima quien decide que la juzgadora de primer grado, al exigir una actividad probatoria no contemplada en la norma, viola las reglas de la carga de las pruebas; para no solo declarar improcedente la oposición, sino que también, excluyó montos que fueron acordados en el decreto intimatorio, declarado firme; y, que por tanto, estaba impedida de reformar a través del fallo recurrido. Así se establece.
Tal forma de actuar por parte del a-quo, lesionó el orden público, e infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no le es dable a las partes, ni aún al juez, alterar las formas procesales con las que el legislador revistió la tramitación de los juicios, razón por la cual, se considera que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de abril de 2013, por el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como, CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada el 8 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada; y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se abra el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por el procedimiento ordinario hasta sentencia definitiva, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 eiusdem, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 9 de abril de 2013, por el abogado SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la adhesión a la apelación formulada el 8 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: SE REPONE, la causa al estado que se abra el procedimiento a pruebas, continuándose su sustanciación por el procedimiento ordinario hasta sentencia definitiva, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 eiusdem.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-R-2013-000377.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Con Lugar La Apelación/Con Lugar la Adhesión a la Apelación
REVOCA/Repone la Causa/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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