Decisión Nº 2013-000615 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente2013-000615
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ VS. INVERSIONES RIOBER, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-000615
Definitiva/Mercantil/Recurso
Acción de Demolición/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Prescrita la Acción/Confirma /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.120.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIOBER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 140-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER SUCRE, LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., VICENTE AMADO R., ROSHERMARI VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOR, MARIA ANA MONTIEL S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G., VICTOR OBREGON, ALBERTO J. LOGES HERRERA, GONZALO PONTE-DAVILA, OLAGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ADOLFO LOPEZ FERNANDEZ, MARIANA RENDON FUENTES y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 205.696, 3.184.398, 3.753.877, 5.533.523, 4.360.078, 4.349.345, 2.935.740, 6.913.714, 9.880.570, 5.314.544, 11.086.471, 10.000.215, 17.706.683, 10.335.465, 11.234.145, 12.625.364, 11.920.722, 11.736.065, 10.279.710, 11.937.229, 10.474.816, 10.335.546, 13.307.775 y 11.564.228, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.228, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 44.095, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 77.305, 63.239, 87.583, 66.371, 56.315, 59.452, 87.583, 93.741 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: Demolición de Construcciones ilegales Ley de Propiedad Horizontal.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fechas 30 de mayo y 5 de junio de 2013, por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 26 de junio de 2013 (f. 538), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2013, el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad resolver el presente asunto, pasa este jurisdicente a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de daños y perjuicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogado RAMON ALVINS SANTI y OLIVER LAPREA G., en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los recaudos fundamentales, la admitió mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001 (f. 184), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación.
Efectuados los trámites de citación, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002, los abogados EMILIO PITTIER O., y ALFREDO ALMÁNDOZ M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados y solicitaron la reposición de la causa.
Mediante decisión dictada el 25 de enero de 2002, el juzgado de la causa repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante escritos presentados en fechas 25 de marzo y 17 de abril de 2002, los abogados EMILIO PITTIER O., y ALFREDO ALMÁNDOZ M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2002, el abogado EMILIO PITTIER OCTAVIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2002, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2002, el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2002, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2003, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, en su carácter de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, los abogados JOSE DOMINGO PAOLI, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, YOLENNY RAMOS y RAEL DARINA BORJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes; lo cual realizaron nuevamente el 19 de marzo de 2003.
En fecha 19 de marzo de 2003, los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes; lo cual realizaron nuevamente en fecha 24 de marzo de 2003.
En fecha 2 de mayo de 2003, los abogados JOSE DOMINGO PAOLI, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, YOLENNY RAMOS y RAEL DARINA BORJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
En esa misma fecha, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JOSE ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 15 de julio de 2003, los abogados YOLENNY RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ALFREDO ALMÁNDOZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acordaron suspender el curso de la causa, hasta el día 8 de septiembre de 2003, inclusive.
En fecha 17 de julio de 2003, el juzgado de la causa, declaró suspendido el curso de la causa, desde el 15 de julio de 2003, hasta el 8 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.
En fecha 29 de junio de 2005, el abogado JOSE ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente el 12 de mayo de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de mayo y 5 de junio de 2013, por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A.

*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19.10.2006; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…La demandada opuso la falta de cualidad de la Junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz invocando al efecto que la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal atribuida al administrador en forma privativa.
En el caso de autos resulta conveniente precisar que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad.
En el caso bajo examine la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz alega su facultad de velar por el uso de las cosas comunes como sustento de su derecho de acción en el presente juicio.
Respecto a la defensa de falta de cualidad invocada por la demandada encuentra quien decide que el sustento fáctico de la misma se corresponde con lo que sería la ilegitimidad procesal de la demandante, es decir, de la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador la persona facultada para representar judicial mente a los propietarios de un inmueble sometido al régimen que norma, defensa ésta que sólo puede ser opuesta en forma previa conforme al dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil. No puede negarse que existe correspondencia lógica cuando la junta de condominio como órgano de representación de los propietarios y titular de la relación o estado jurídico sustancial, se presente en juicio como titular de la acción, a pesar de que la representación judicial de los propietarios esté atribuida al administrador del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desechar la defensa su examine y, así se declara.
…Omissis…
Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, invocando al efecto que ha clausurado mediante la instalación de rejas y puertas el libre acceso a las áreas comunes y; que la asamblea de copropietarios del edificio no ha prestado su consentimiento para las modificaciones y el cambio de uso del local de estacionamiento planta libre, contraviniendo obligaciones estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio del edificio y su reglamento, lo cual requiere sea declarado por el Tribunal ordenando a su vez la destrucción de la construcción edificada en el referido local de estacionamiento.
En ese orden de ideas, resulta a todas luces evidente que era carga primaria de la demandante acreditar la existencia de una construcción en el local de estacionamiento planta libre y las dimensiones de la misma, carga ésta que fue incumplida, pues en ese sentido allegó a los autos una inspección judicial extralitem que será apreciada como indicio en la medida en que pueda vincularse su contenido a otras pruebas o indicios insertos en el expediente.
Por su parte, en su escrito de contestación la demandada conviene en que existe una construcción en el local de estacionamiento planta libre, destacando que la misma habría sido realizada cerca de veinte (20) años antes por la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. en 1982, durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, cuestión que se desprende del oficio 575 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo de las reclamaciones intentadas por dicho Municipio en contra de la empresa INVERSIONES RIOBER, C.A. por no haber tramitado la permisología correspondiente, en razón de lo cual al ser la presente reclamación de carácter personal estaría sometida al lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Partiendo de esta premisa, era carga de la demandada acreditar que la construcción en razón de la cual se ha instaurado la actual reclamación se corresponde con aquella por virtud de la que se le siguió un procedimiento administrativo. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la demandante de su carga primaria de acreditar la existencia de las construcciones por virtud de las cuales se ha instaurado la actual reclamación, mal podría la demandada traer pruebas suficientes a los autos capaces de acreditar que las mismas se corresponden con las que señaló haber construido en el año 1982 y en virtud de las cuales se le siguió el referido procedimiento administrativo, en razón de lo cual se desecha el alegato de prescripción argüido por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz aduce que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A. realizó unas construcciones que cambiarían el uso establecido en el documento de condominio, ocuparían áreas comunes y contravendrían el reglamento de dicho instrumento y la Ley de Propiedad Horizontal, en el local de estacionamiento planta libre del mencionado edificio; entonces, tocaba a la demandante, por imperio del principio de la carga de la prueba, demostrar la existencia de dichas construcciones, cuestión que no hizo.
Durante la secuela probatoria, la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz no promovió probanza alguna capaz de acreditar la existencia de la construcción que afirma cambia el destino establecido para el local estacionamiento planta libre y ocupa áreas comunes del edificio.
En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
…Omissis…
En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así las cosas, corresponde a este sentenciador aplicar la regla establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la procedencia de la demanda está condicionada a la existencia de plena prueba de los hechos alegados por la demandante.
En ese sentido, como se dejó sentado con anterioridad, la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz no logró acreditar en el devenir del juicio que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A. habría realizado unas construcciones en el nivel de estacionamiento planta libre que ocuparían áreas comunes del edificio y, que a su vez cambiarían el uso establecido para dicho inmueble en el documento de condominio del mencionado edificio, lo propio en derecho es declarar la improcedencia de la actual reclamación y, así será decidido…”.

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Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

“…Mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.001, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada por la Junta de Condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz”, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Riober, C.A., la cual fue calificada por dicho tribunal, como una “ACCIÓN DE DEMOLICIÓN”, siendo que el petitorio de la parte actora fue textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Del pedimento antes transcrito, se evidencia de que mi representada en el punto “PRIMERO” de su petitorio intentó una Acción Mero Declarativa, al solicitar que la demandada convenga o así lo declare el Tribunal, en que se ha violentado flagrantemente la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio en los términos antes expuestos, y en el punto “SEGUNDO” del mismo, pide que la parte demandada convenga o en su defecto el Tribunal ordene la demolición de las construcciones ejecutadas por la parte demandada, en el Local Estacionamiento Planta Libre del Edificio “Centro Seguros La Paz” descritas en el libelo, y se orden realizar una experticia complementaria del fallo, en caso de ser declarada con lugar la presente acción, a fin de determinar los costos y daños que ocasione la demolición de las construcciones señaladas, a costa de la demandad. Así mismo, en el punto “TERCERO” del aludido petitorio, solicita que la demandada convenga o en su defecto le ordene el Tribunal, a darle el uso a que fue destinado el Local Estacionamiento Planta Libre.
Ciudadano Juez, muy a pesar de que tales pedimentos forman parte del tema a decir por el Tribunal de la causa, se observa que en el fallo definitivo dictado en fecha diecinueve (10) de Diciembre de 2.006, se omite deliberadamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos antes señalados, lo cual hace que dicha sentencia este viciada de nulidad por Incongruencia Negativa (citrapetita u omisión de Pronunciamiento), de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura, cuando el Juez en su sentencia deja de analizar y resolver una pretensión del actor o una excepción o defensa del demandado, con lo cual transgredí el principio de la congruencia que rige la emisión de la sentencia. En el presente caso, se puede observar de una simple lectura del dispositivo del fallo, que el Juez de Instancia omite pronunciamiento alguno, sobre los pedimentos formulados por mi representado, en el petitorio de su libelo de demanda, ya que sólo y únicamente se limita a realizar un pronunciamiento sobre algo no solicitado no por la parte actora, ni tampoco por la parte demandada, como fue declarar sin lugar la indemnización por daños.
…Omissis…
En su contestación a la demanda, la parte actora reconoce o admite que las construcciones a las cuales hace referencia la parte accionante en su libelo de demanda fueron realizadas sobre áreas comunes del Edificio, en violación del Documento de condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz”, y de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal que regulan dicha materia, pero que las mismas se realizaron con suma antelación a la interposición de la presente demanda y durante la vigencia de la relación arrendaticia celebrada con la Sociedad Mercantil Lagoven, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A.
Tal reconocimiento no fue analizado por el Tribunal de la Causa en su fallo definitivo, lo cual hace que el mismo este viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así pido expresamente se declare.
…Omissis…
En el presente caso, la parte demanda en su escrito de Contestación a la Demanda, alegó la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz”, para intentar el presente juicio, sin alegar y mucho menos demostrar en la secuela del proceso, que para la fecha de interposición de la demanda (Febrero de 2.001), la comunidad de copropietarios del referido Edificio hubiese designado un Administrador o Administradora que tuviere la representación judicial del mismo, tal y como lo establece el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Razón por la cual, solicito a este Tribunal de Alzada, declare sin lugar la falta de cualidad alegada. Así pido se decida.
…Omissis…
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada Inversiones Riober, C.A., plenamente identificada en autos, alegó la prescripción de la acción intentada, en razón, según su decir, que dichas construcciones fueron realizadas por un tercero (inquilino) y que las mismas fueron validadas o legalizadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En este punto, el cual no fue ampliamente analizado por el Tribunal de la Causa en su sentencia, considerando la importancia y la gravedad del mismo, cabría formularse las siguientes interrogantes: 1) Puede un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, encargado de impartir justicia, de conformidad con el ordenamiento jurídico (Ley de Propiedad Horizontal), declarar mediante una sentencia, la prescripción de unas construcciones ilegales realizadas en las áreas comunes de un Edificio, en violación flagrante de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio del Edificio y su Reglamento, siendo esta materia de estricto orden público?.
2) Puede un Tribunal de la República, mediante una sentencia modificar o cambiar el uso de una determinada área común (Estacionamiento Planta Libre), cuando según la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio del Edificio y su Reglamento, para poder cambiar el uso y destino de un área común, se requiere el ciento por ciento (100%) del voto favorable de los condóminos?
En razón de que tales interrogantes son de suma importancia para los copropietarios del Edificio “Centro Seguros La Paz” y en virtud de la gravedad de tales hechos, solicito a este Juzgado Superior se pronuncie expresa y ampliamente sobre las interrogantes antes formulada.
…Omissis…
En nuestro sistema procesal, el recurso de apelación transfiere al Juez de Alzada, el conocimiento pleno y total de la causa, debiendo éste examinar todas y cada una de las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, con entera prescindencia de lo apreciado por el Juez de la Causa y decidir sobre tales hechos como si el asunto se le hubiere sido planteado originalmente. Así pido expresamente al tribunal decida.
Finalmente, solicito que el presente escrito de INFORMES, sea admitido, sustanciado y apreciado CON LUGAR en la definitiva…”.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:

La parte recurrente pidió la nulidad del fallo recurrido, fundamentando su petición en que el mismo adolece del vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones, excepciones y defensas argüidas por las partes, ya que no emitió pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en la demanda, fundamentó su petición de nulidad, en que el juzgador de primer grado no se pronunció sobre la declaración de violación flagrante de la Ley de Propiedad horizontal, documento de condominio, sobre la petición de demolición de las construcciones ejecutadas por la demandada en el local estacionamiento planta libre del edificio “Centro Seguros La Paz”, sobre la experticia complementaria del fallo, en caso de ser declarada con lugar la pretensión, con la finalidad de determinar los costos y daños que ocasione la demolición de las construcciones; ni sobre la orden de darle al referido local el uso para el que fue destinado, contenido en los puntos primero, segundo y tercero del petitorio, los cuales forman parte del tema a decidir; limitándose a realizar un pronunciamiento sobre algo no solicitado por la parte actora ni por la demandada.
En torno a las denuncias efectuadas por la recurrente, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al contenido de toda sentencia y sus causas de nulidad, lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Conforme las normas anteriores, se infiere que entre los requisitos formales que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existen disposiciones que son de estricto orden privado, tal es el caso del señalamiento en la sentencia de los apoderados de las partes, cuyo objeto es declarar la autoría de las actuaciones y defensas que han tenido lugar en el juicio, haciendo al abogado copartícipe, en sentido estimativo, de la suerte de su cliente. La norma pretende destacar también la relevancia que en términos generales, tiene el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis, pero tal razón de conveniencia no llega a afectar el interés público. Al margen de tal supuesto excepcional, los requisitos formales de la sentencia son de orden público. Pero el orden público debe ser clasificado en dos tipos: el relativo y el absoluto. El primero de ellos mira sólo al interés de las partes, a la garantía del debido proceso que les ampara, a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad ante la Ley. El cometido de administrar justicia debidamente, sin perjuicio para las partes, encuentra, sin embargo, su límite en la finalidad del acto y en las mismas partes. Su conducta procesal debe ser juzgada y sopesada, a los fines de sacar las consecuencias procesales de nulidad o validez de los actos cuyas formalidades están puestas en su beneficio. De allí que este orden público relativo no empezca los principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales, tales como el principio finalista de la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de trascendencia (casación o reposición inútil), el principio de convalidación del artículo 213 eiusdem y el principio de protección del artículo 214 ibídem, los cuales nacen del carácter instrumental del proceso. Ello obliga a examinar estas condiciones legales de nulidad antes de declarar que un acto o fallo es írrito. El examen se hace menester para ser congruente con esa naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, en aras de la economía procesal y de la celeridad de la justicia; para no incurrir en el error, tan prolijo, de convertir la nulidad en un fin y no en un remedio, como si la función pública o privada del proceso fuera un ritual o ceremonia superior a la justicia que el caso reclama.
El orden público absoluto se refiere a todas aquellas formalidades que trascienden el interés de la ley por el interés de las partes, valga decir, la solicitud que pone el Estado por la preservación del interés privado de la defensa en juicio. Concierne, fundamentalmente, a cuatro aspectos: el interés del Estado como sociedad política (garantía de la continuidad de la ley), el interés de la colectividad, el resguardo de las buenas costumbres y el interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso. Todo ello está representado en leyes absolutas cuya salvaguarda toca defender a la magistratura judicial.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora-recurrente, fundamentó su petición de nulidad alegando la falta de pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda, esgrimiendo que el juzgador de primer grado no se pronunció sobre la declaración o no en el quebrantamiento de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de condominio y su reglamento; que tampoco se pronunció sobre la demolición o no de las construcciones que dicen haber realizado de manera ilegal, sobre la experticia complementaria del fallo con la finalidad de establecer los costos y daños que pudiese ocasionar la demolición de las señaladas construcciones y sobre la orden a la demandada de darle el uso para el cual fue destinado el local estacionamiento Planta Libre del edificio Centro Seguros La Paz; sino que emitió un pronunciamiento sobre algo no solicitado por la actora ni por la demandada, con la finalidad de declarar sin lugar la demanda. En tal sentido observa este jurisdicente, que los razonamientos y fundamentos esgrimidos por la parte actora-recurrente, con la finalidad que sea declarada la nulidad del fallo apelado, atañen al fondo de la controversia, que determinan la improcedencia de la nulidad argüida; que en todo caso, se encuentran bajo la revisión de esta alzada; en razón se ello, se niega la petición de nulidad del fallo apelado, formulada por la parte actora-recurrente. Así formalmente se decide.

Preliminares.

*
Vertidos los extremos de la recurrida, los informes de la parte actora-recurrente y resuelto el punto de nulidad del fallo apelado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, se trae a colación la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

• De la demanda:

“…En fecha 21 de marzo de 1983 la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 13, tomo 140-A-Segundo (…) adquirió en propiedad horizontal de la sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL TEXTILERO, C.A. (CEINTEX) (…) los siguientes inmuebles: i) Local Estacionamiento Sótano y ii) Local Estacionamiento Planta Libre, ambos del Edificio denominado originalmente “Centro Francisco de Miranda”, hoy “Centro Seguros La Paz” (…) el cual se encuentra ubicado en Boleita Norte con frente a la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio (antes Distrito) Sucre del Estado Miranda, tal como consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 08, Protocolo Primero…
Según se evidencia del identificado documento de compraventa, el Local Estacionamiento Sótano del Edificio Centro Seguros La Paz, adquirido por INVERSIONES, consta de rampas de acceso, áreas de circulación de vehículos, y ochocientos veintidós (822) puestos de estacionamiento, distribuidos de la siguiente manera: en la Planta Sótano Tres (3), doscientos noventa y siete (297) puestos de estacionamiento; en la Planta Sótano Dos (2), doscientos sesenta y cinco (265) puestos de estacionamiento y en la Planta Sótano Uno (1), doscientos sesenta (260) puestos de estacionamiento; y consta además de áreas de depósito. El Local Estacionamiento Sótano tiene una superficie aproximada de veintitrés mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.663,08 mts2) de los cuales siete mil novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (7.981,74 mts2) están ubicados en la Planta Sótano Tres (3); ocho mil setenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (8.078,99 mts2) están ubicados en la Planta Sótano Dos (2); y siete mil seiscientos dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (7.602,35 mts2) están ubicados en la Planta Sótano Uno (1). Le corresponde unos porcentajes inseparables de la propiedad del mismo del tres con tres mil setecientas trece diez milésimas por ciento (3,3.713%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio al Local Estacionamiento Sótano. Dicho local está comprendido dentro de los siguientes linderos: en las Plantas Sótano Tres (3), Sótano Dos (2) y Sótano Uno (1): Norte sur, Este y Oeste: El lindero del terreno.
Con respecto al otro local del Edificio Centro Seguros La Paz adquirido en propiedad horizontal por INVERSIONES, el cual es el Local Estacionamiento Planta Libre, según el identificado documento de compraventa consta de rampa de acceso, área de circulación de vehículos, sala de baño, área de estacionamiento con capacidad para doscientos (200) vehículos y depósito. El Local Estacionamiento Planta Libre, tiene una superficie aproximada de cinco mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (5.787,42 mts2). Le corresponde unos porcentajes inseparables de propiedad del mismo del dos con doscientas sesenta y una diez milésimas por ciento (2,0.261%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio al Local Estacionamiento Planta Libre. Dicho local está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: fachada del Edificio.
…Omissis…
Ahora bien, aproximadamente a finales del año 1998, la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz (…) comenzó a notar que en el Local Estacionamiento Planta Libre, el cual es propiedad de INVERSIONES, se estaban ejecutando una serie de construcciones sin que previamente notificaran de ello a la Administradora o a la Junta de Condominio del Edificio, y peor aún, sin la debida aprobación de la Asamblea de Copropietarios del Edificio.
Sorprendidas la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio por las arbitrarias construcciones que INVERSIONES estaba realizando en el Local Estacionamiento Planta Libre, nuestra representada constató por sus propios medios en que consistían tales construcciones. Así después de visitar las áreas correspondientes al Local Estacionamiento Planta Libre, observaron lo siguiente: i) que efectivamente se estaban ejecutando una serie de construcciones que arbitrariamente cambiaban el destino o uso que los copropietarios del Edificio le habían dado al referido Local en el Documento de Condominio, ii) que tales construcciones ocupan áreas que conforme al documento de condominio del prenombrado edificio eran calificadas como áreas comunes tales como pasillos, escaleras internas de acceso a la Planta Libre, el área de aseo, y las cuales encontraban clausurados con rejas, iii) que el Local Estacionamiento Planta Libre no se encuentra operando como estacionamiento público de vehículos y, iv) que las construcciones y modificaciones realizadas para aquel momento consistían en tres (3) locales comerciales u oficinas, cuatro (4) baños (con la eliminación de los originales), instalación de tres (3) puertas tipo Santa María en la salida del ascensor del nivel Planta Libre las cuales controlan el acceso a los pasillos de circulación y a las áreas comunes de la Planta Libre, y la instalación de seis (6) máquinas de aires acondicionados de seis (6) toneladas cada una.
…Omissis…
Ante tal situación, nuestra representada le dirigió a INVERSIONES una comunicación de fecha 18 de febrero de 1999, mediante la cual les solicitó que se le informara a la Administradora y a la Junta de Condominio del Edificio (con la mayor brevedad posible), sobre las construcciones que se estaban realizando en el Local Estacionamiento Planta Libre…
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1999, INVERSIONES envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio, con atención a la Dra. Marianella Catapano (Administradora del Edificio), mediante la cual daban respuesta a la comunicación del 18 de febrero del mismo año. En dicha comunicación INVERSIONES confirmó que efectivamente estaban ejecutando una seria de construcciones en el Local Estacionamiento Planta Libre y que habían tomad nota de lo expuesto por la Administradora para realizar las averiguaciones correspondientes…
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que INVERSIONES, a pesar de haber sido advertida por la Administradora del Edificio, de forma arbitraria y abusiva continuó ejecutando las ilegales construcciones en el Local Estacionamiento Planta Libre sin haber participado previamente al órgano administrador del Edificio sobre las construcciones que ejecutarían en el Local Estacionamiento Planta Libre, y además sin contar con la debida aprobación del cambio de uso, por parte de la asamblea de copropietarios, relajándose de esta manera el contenido de lo dispuesto por los copropietarios en el documento de condominio del Edificio, y además las disposiciones de nuestra Ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, en el mismo día del 24 de marzo de 1999, INVERSIONES envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio, solicitando que los autorizaran para empotrar aguas blancas en el Local Estacionamiento Planta Libre…
En fecha 12 de abril de 1999 INVERSIONES envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio de la cual se evidencia que INVERSIONES estaba realizando unas construcciones en el Local Estacionamiento Planta Libre. En dicha comunicación INVERSIONES manifestó que iniciaría una serie de remodelaciones en unas oficinas que ya supuestamente existían en el referido Local, y que habían ejecutado una serie de remodelaciones en unos baños ubicados en ese Local, eliminando unos y reubicando otros en distintos lugares al original y reemplazando las tuberías y llaves de paso originales del Edificio para dotar lo nuevos baños de agua…
En fecha 6 de mayo de 1999 INVERSIONES envía una comunicación a la Junta de condominio del Edificio, solicitándole a la Administración que colocara alguna señal a fin de indicar cuales son los ascensores que tienen acceso a la planta libre, y para mayor asombro, también solicitaron que se incluyeran en el directorio del Edificio los nombres de dos empresas, Auto Mall, C.A. y Jove & Jove Bienes Raíces, C.A.; a quienes suponemos que INVERSIONES les arrendó los locales u oficinas que habían construido en el Local Estacionamiento Planta Libre. Asimismo, mediante una comunicación enviada por INVERSIONES de fecha 12 de mayo de 1999, les solicitaron nuevamente a la Administración del Edificio que se incluyeran en el directorio los nombres de las mencionadas empresas…
En fecha 30 de agosto de 1999, INVERSIONES remitió una comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Edificio, mediante la cual solicitaron que se les autorizara para realizar unas instalaciones de electricidad para el servicio de luz en el Local Estacionamiento Planta Libre. Mediante comunicación de fecha 3 de septiembre del mismo año, nuevamente INVERSIONES solicitó que los autorizaran para instalar las tuberías de electricidad, ya que la empresa Auto Mall, C.A. era su arrendataria y ésta última requería de los servicios de luz para iniciar sus actividades antes del 10 de septiembre del mismo año…
Todas estas comunicaciones enviadas por INVERSIONES a la Junta de Condominio y recibidas por la Administradora del Condominio del Edificio evidencian que: i) INVERSIONES había iniciado con anterioridad y sin haber notificado previamente al órgano administrador del Edificio, respecto a las construcciones realizadas en el Local Estacionamiento Planta Libre, ii) INVERSIONES había modificado las tuberías originales de aguas blancas y negras del Local Estacionamiento Planta Libre, iii) INVERSIONES realizó unas instalaciones de tuberías de electricidad para dotar a los locales u oficinas construidos del servicio de luz eléctrica, y iv) que alguno de los locales comerciales u oficinas construidos en el Local Estacionamiento Planta Libre, habían sido arrendados por INVERSIONES a las empresas Auto Mall, C.A y Jove & Jove Bienes Raíces, C.A.
Ahora bien, ante esta situación la Junta de Condominio del Edificio, por medio de sus apoderados, en fecha 21 de marzo de 2000 solicitó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la realización de una inspección extrajudicial en los Locales de Estacionamiento del Edificio Centro Seguros La Paz, identificados como Local Estacionamiento Sótano (el cual comprende los niveles de Planta Sótano 1, Planta Sótano 2 y Planta Sótano 3), y en el Local Estacionamiento Planta Libre, a fin de dejar constancia de la existencia y estado de las construcciones realizadas por INVERSIONES. Dicha solicitud fue evacuada en fecha 28 de marzo de 2000 y se dejó constancia de los siguientes particulares, entre otros:
…Omissis…
A fin de consultar con los copropietarios sobre los problemas causados por INVERSIONES al realizar arbitrariamente una serie de construcciones en el Local Estacionamiento Planta Libre, sin la previa notificación de la Junta de Condominio del Edificio y cambiando el destino que los copropietarios le habían dado a dicho Local; la Administradora y la Junta de Condominio del Edificio realizaron dos (2) convocatorias a los copropietarios del Edificio para la celebración de una Asamblea Extraordinaria para los días 30 de septiembre y 19 de noviembre de 1.999 a fin de someter a consideración de los copropietarios del Edificio entre otros puntos, los siguientes:
1) Presentación y lectura del informe preparado por los abogados externos sobre la situación legal de los locales ubicados en la Planta Libre y en los Sótanos del Edificio.
2) Decidir sobre las recomendaciones emitidas en el informe mencionado en el punto 1, en consecuencia autorizar a la Junta de Condominio para realizar todos los trámites y gestiones que sean necesarios a fin de solventar dichas situaciones…
Ahora bien, debido a que en aquellas oportunidades en que se realizaron las respectivas Asambleas, no se logró el quórum reglamentario para su constitución; los asuntos anteriormente enunciados debieron someterse a la decisión de los copropietarios, mediante el procedimiento de consultas a los propietarios establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente expresa lo siguiente:
…Omissis…
Posteriormente, después de realizada la Primera y Segunda Consulta, se notificaron a todos los copropietarios de los resultados obtenidos de las mismas. Los resultados obtenidos de dichas consultas fueron los siguientes:
Primera consulta: Los propietarios fueron notificados de ésta consulta y de ciento doce (112) consultas entregadas que representan el cien por ciento (100%) de la totalidad de la comunidad, se recibieron sesenta (60) actas, con un valor atribuido del 45,4913% del porcentaje total del edificio, cifra ésta insuficiente para considerar valida la consulta y en consecuencia se procedió a la segunda consulta de Ley.
Segunda consulta: Los propietarios fueron notificados de ésta consulta y de ciento doce (112) consultas entregadas que representan en cien por ciento (100%) de la totalidad de la comunidad, se recibieron cincuenta y ocho (58) actas, con un valor atribuido del 49,3650& del porcentaje total del Edificio. De las cincuenta y ocho (58) actas recibidas los propietarios respondieron así:
1) En relación con al primer asunto, se presentó el informe por los Abogados Externos, sobre la situación legal de los locales ubicados en la Planta Libre y en los Sótanos, para poder proceder a responder a las preguntas consultadas en el punto segundo del orden, A, B, C.
2) En relación al segundo punto consultado referido al punto segundo del orden del día, de decidir sobre las recomendaciones emitidas en el informe mencionado en el punto 1, en consecuencia autorizar a la Junta de Condominio para realizar los trámites y gestiones que sean necesarios a fin de solventar dichas situaciones.
A. Está usted de acuerdo con la realización de construcciones (ilegales) en el área de la Planta Libre del estacionamiento del edificio.
SI ( ) NO ( )
Contestaron en forma Afirmativa (ningún propietario
Contestaron en forma Negativa el 49,3650%
De acuerdo a esto, no se aprobó la realización de construcciones (ilegales) en el área de la Planta Libre del Estacionamiento del edificio.
B. Considerando que la ley y el Documento de Condominio, establecen que los locales de estacionamiento deberán ser utilizados para estacionamiento público de vehículos, está de acuerdo en cambiar el uso de dichos locales.
SI ( ) NO ( )
Contestaron en forma afirmativa el 0,9247%
Contestaron en forma Negativa el 48,4403%
De acuerdo a esto, no fue aprobado el cambio de uso de los locales de estacionamiento.
C. Está usted de acuerdo en autorizar a la Junta de Condominio para realizar todos los trámites y gestiones que sean necesarios a los fines de solventar las situaciones a que se refiere el informe mencionado en el punto primero.
SI ( ) NO ( )
Contestaron en forma afirmativa el 49,0505%
Contestaron en forma Negativa el 0,3145%
De acuerdo a esto, se aprobó autorizar a la Junta de Condominio del Edificio para realizar todos los trámites y gestiones que sean necesarios a los fines de solventa las situaciones a que se refiere el informe mencionado en el punto primero.
Los resultados obtenidos de la votación fueron comunicados por la Administradora a todos los copropietarios en fecha 07 de abril de 2000 y de los mismos se concluye lo siguiente:
1.- Que la mayoría de los copropietarios que dieron respuesta a la consulta (49,3650%) no están de acuerdo con la realización de construcciones (ilegales) en el área de la Planta Libre del estacionamiento del Edificio.
2.- Que la mayoría de los copropietarios que dieron respuesta a la consulta (48,4403%) no están de acuerdo en cambiar el uso de los locales de estacionamiento del Edificio.
3.- Que la mayoría de los copropietarios que dieron respuesta a la consulta (49,0505%) están de acuerdo en autorizar a la Junta de Condominio para realizar todos los trámites y gestiones que sean necesarios a los fines de solventar las situaciones a que se refiere el informe mencionado en el punto primero.
…Omissis…
De esta manera, encontrándose suficientemente autorizada la Junta de Condominio del Edificio por el 49,0505% de los copropietarios consultados; en fecha 30 de junio de 2000, nos fue conferido poder judicial especial por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio de la Administradora de la Junta de Condominio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del reglamento del Documento de Condominio, es la persona facultada para ejercer la representación judicial de los copropietarios del Edificio; todo esto con el fin de solventar el problema ocasionado por INVERSIONES, quien realizó arbitrariamente una serie de construcciones en el Local de Estacionamiento Planta Libre, i) sin notificar previamente a la Junta de Condominio, ii) cambiando el destino que se le había dado a dicho Local en el Documento de Condominio, y iii) ocupando áreas comunes del Edificio y restringiendo el acceso a las mismas.
…Omissis…
Ahora bien, revisadas las disposiciones de derecho que se aplican al caso, podemos concluir que cada propietario puede gozar y disponer de sus cosas propias sin mas limitaciones que las establecidas en el Documento de Condominio, la Ley y el Reglamento de Condominio. Como pudo observarse, i) conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal INVERSIONES puede usar y disfrutar de los Locales de Estacionamiento con arreglo a la finalidad dada al inmueble; ii) conforme con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la mencionada Ley; las escaleras, los cuartos de aseo o depósito y los pasillos son áreas comunes, por lo tanto INVERSIONES solo puede servirse de las mismas según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás; iii) conforme con lo establecido en el artículo 12 del Documento de Condominio, los Locales de Estacionamiento del Edificio se encuentran destinados al estacionamiento público de vehículo, y su propietario, INVERSIONES, no puede cambiar su destino; iv) conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Documento de Condominio INVERSIONES puede usar y disponer de los Locales de Estacionamiento sin mas limitaciones que las derivadas del Documento de Condominio, la Ley y el reglamento de Condominio; v) conforme con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Reglamento del Documento de condominio INVERSIONES puede usar y disponer de los Locales de Estacionamiento conforme al destino que se le haya dado en el Documento de Condominio y no podrá ser destinado sino al fin específico que indica dicho Documento, además puede ejecutar obras de modificación en los Locales de Estacionamiento, siempre que éstas no perturben o perjudiquen el uso y goce legítimo de los derechos de los demás y previa notificación a la Junta de Condominio y a la Administración del Edificio, de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio. Cada una de las disposiciones citadas anteriormente han sido incumplidas por INVERSIONES en los términos expuestos en el capítulo I del presente libelo.
…Omissis…
En consecuencia, al haber contravenido INVERSIONES, las limitaciones para el uso y disfrute de las cosas propias y comunes establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento, tales como la prohibición de modificación del uso o destino del Local Estacionamiento Planta Libre, la obligación de notificar previamente a la Junta de Condominio del Edificio antes de ejecutar modificaciones sobre el inmueble de su propiedad, y el uso de las áreas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás; hacen que sea necesario sancionar la conducta displicente de INVERSIONES en la forma prevista en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil…”.

• De la contestación:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos a favor de nuestra mandante, la falta de cualidad de la accionante para ser parte actora en el presente juicio.
…Omissis…
En el presente caso, la parte actora, la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, ha intentado una acción de demolición en contra de nuestra representada, fundamentada en la supuesta realización de unas construcciones ilegales en áreas propiedad de nuestra mandante y áreas comunes del Edificio Centro Seguros La Paz.
…Omissis…
Al respecto, debemos mencionar que la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal, ya que, tratándose de una colectividad no podrían ellos ejercer las acciones en nombre propio o bien en nombre de la colectividad, pues para ello requerirían de un mandato expreso o que la ley los faculte para abrogarse tal representación. En tal sentido, la propia Ley de Propiedad Horizontal, señala quien es el sujeto que debe representar a la comunidad de copropietarios de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal en un juicio determinado, bien cuando estos actúen como parte actora o bien como parte demandada, señalando entonces en cabeza de quien está la facultad de intentar una acción determinada en nombre de los copropietarios, siendo el único legitimado el Administrador del inmueble.
…Omissis…
Es evidente entonces que la única persona legitimada para actuar en juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal es el Administrador y no la Junta de Condominio, órganos distintos y con facultades específicas señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal. Entonces, es a él (Administrador) a quien la ley faculta como sujeto activo o pasivo de la relación procesal en un determinado litigio en el cual esté involucrada la comunidad de copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, siendo entonces el Administrador del inmueble, el único que puede actuar en juicio en nombre y representación de los copropietarios.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de cualidad de la parte actora, Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, para sostener el presente juicio en contra de nuestra representada es evidente, y por tanto, respetuosamente solicitamos de este Tribunal que sea desechada la demanda intentada en contra de nuestra representada, con expresa condenatoria en costas.
…Omissis…
Rechazamos y contradecimos la presente demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. A continuación, se expondrán las razones y argumentos de hecho y de derecho en los cuales nuestra representada fundamenta su total rechazo a las pretensiones esgrimidas en su contra por la parte actora, en el libelo de la demanda.
…Omissis…
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que las construcciones que señala como ilegales, fueron construidas por nuestra mandante recientemente, cuando lo cierto es que esas construcciones fueron realizadas con suma antelación a la interposición de la presente demanda.
En efecto, nuestra mandante desde el año 1982 hasta el año 1996, arrendó a la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (…) el inmueble de su propiedad constituido por el estacionamiento Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz. Durante la vigencia de la relación arrendaticia, la empresa arrendataria construyó en el inmueble arrendado las oficinas objeto del presente litigio, es decir, que desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia se hicieron las construcciones a las cuales hace referencia la parte accionante en su libelo de demanda.
Dichas construcciones, fueron efectuadas realmente en el año 1982 por la empresa LAGOVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., arrendataria del local. Así, en fecha 12 de febrero de 1997, la señora Marianella Catapano, Administradora de la Junta de Condominio del Centro Seguros La Paz, envió a nuestra mandante una comunicación mediante la cual reconoce que la Planta Libre del Edificio se encontraba ocupada desde el año 1982 hasta 1996, por la empresa LAGOVEN, S.A., en su carácter de arrendataria, dándole uso a la misma de estacionamiento, oficina y depósito, es evidente entonces que: i) las construcciones objeto del presente litigio no fueron hechas por nuestra mandante, ii) que dichas construcciones no fueron realizadas en la fecha indicada por la demandante en su libelo de demanda; y iii) que la demandante estaba en pleno conocimiento de la existencia de dichas construcciones y así lo había reconocido expresamente.
En este sentido, resulta imposible sostener para la parte actora, que fue en el año de 1998 cuando sorpresivamente, se percató de que en el referido local existían unas construcciones que acondicionaban el dicho local para ser utilizado como oficina y depósito.
Por otro lado, alega la parte demandante, que en fecha 24 de marzo de 1999, nuestra representada le envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio, en la cual confirmaba que efectivamente se estaban realizando una serie de construcciones en el Local Estacionamiento Planta Libre. A este respecto, debemos señalar que los trabajos a los cuales hace referencia nuestra mandante en dicha comunicación, no se trataban de nuevas construcciones, sino de trabajos de mejoras y cambios a las construcciones ya existentes, efectuadas con anterioridad. Existe una comunicación de esa misma fecha, 24 de marzo de 1999, remitida por nuestra representada a la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, mediante ésta solicita a dicha Junta de Condominio, que gire las instrucciones correspondientes para que autoricen el empotramiento de aguas blancas para el Nivel Planta Libre; en dicha comunicación INVERSIONES RIOBER, C.A., expresa que desea dotar nuevamente de aguas blancas al baño que está reacondicionando en el Nivel Planta Libre. Igualmente, en fecha 12 de abril de 1999, nuestra representada envió una comunicación a la Junta de Condominio del Edificio mediante la cual reconoce estar efectuando remodelaciones y mejoras a construcciones ya existentes en la Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz. De todo lo anterior se evidencia que en dicho local ya existían tales construcciones y que nuestra representada solo estaba realizando trabajos de mejora a las mismas.
Por otro lado, alega la demandante que en una comunicación de fecha 6 de mayo de 1999, nuestra representada le solicitó a la Junta de Condominio del Edificio que colocara alguna señalización para indicar cuales son los ascensores que tienen acceso a la Planta Libre del edificio y que para su mayor asombro, le solicitó que se incluyera en el directorio del edificio el nombre de las dos empresas que iban a ocupar la Planta Libre. A este respecto, debemos señalar que no entiende esta representación, la sorpresa que manifiesta la parte actora, debido a que es propio de su derecho de propietaria, arrendar dicho inmueble a cualquier empresa que esta considere conveniente, sin más limitación que lo establecido en el Reglamento del Documento de Condominio del Edificio.
Igualmente, hace referencia la parte demandante, a unas comunicaciones de fechas 30 de agosto de 1999 y 3 de septiembre de 1999, mediante las cuales nuestra representada solicitó autorización para la realización de unas instalaciones de electricidad.
En cuanto a lo anterior, debemos señalar que todas las comunicaciones a las cuales hace referencia la parte actora, demuestran que la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz tenía conocimiento de las remodelaciones y mejoras que se estaban llevando a cabo a las construcciones ya existentes, desde una fecha anterior a la que alega en su libelo de demanda, y no que INVERSIONES RIOBER, C.A., estaba realizando una serie de obras y construcciones nuevas en el Local Planta Libre de ese edificio. Por lo tanto, mal podría pretenderse que dichas construcciones resulten ilegales, cuando ya se había dado consentimiento expreso a las mismas como se ha señalado con anterioridad.
…Omissis…
Por otro lado, en su libelo de demanda, la parte actora menciona que con el fin de consultar a los copropietarios sobre los supuestos problemas causados por nuestra representada, y debido a que no se logró el quórum reglamentario para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, sometió el asunto a dichos copropietarios mediante el procedimiento de consultas establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Según señala la parte demanda, los resultados obtenidos de dichas consultas fueron comunicados a los copropietarios el 7 de abril de 2000. Ahora bien, a este respecto, debemos destacar que el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, citado por la parte actora, establece expresamente un procedimiento para las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión. En el presente caso, dicho procedimiento, no ha sido cumplido por la demandante, ya que la misma no ha demostrado su cumplimiento. en este sentido, dicha disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente establece que el administrador deberá comunicar por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación y deberá asentar los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios, lo cual, no ha sido realizado por el administrador del Edificio Centro Seguros La Paz, toda vez que no ha acompañado documento alguno que evidencie el asiento de los resultados obtenidos en el correspondiente Libro de Acuerdos y además dicho resultado no fue comunicado a todos los propietarios del edificio como lo preceptúa la Ley, especialmente, a nuestra representada. Adicionalmente, debemos mencionar que en dichas consultas existen irregularidades, cuando por ejemplo, en la pregunta número 2, punto A, la Junta de condominio califica como “ilegales” unas construcciones, para lo cual no posee autoridad necesaria, es decir, dicha calificación debe ser efectuada por una autoridad municipal o judicial y no por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio. Igualmente, de la redacción de dichas consultas, se evidencia que la misma es confusa por cuando no explica de forma clara a los copropietarios, en que consisten esas construcciones aparentemente ilegales, ni señala a los mismos los artículos de la Ley y del Documento de condominio que están siendo supuestamente violados por nuestra representada.
De igual manera, por medio de dichas consultas pretende la Junta de Condominio que los copropietarios les otorguen autorización para efectuar todos los trámites y gestiones que sean necesarios. Así, debe señalar esta representación, que esto evidencia una vez más que tales consultas son contrarias a la ley por cuanto pretenden derogar lo establecido en la ley y dar a la Junta de Condominio unas facultades que le corresponden únicamente al Administrador, tal y como fue señalado anteriormente.
Por último, en cuanto a las consultas realizadas por la Junta de Condominio del Edificio, debemos mencionar que los porcentajes señalados por la demandante en su libelo de demanda, como resultados de lo decidido por los copropietarios, no se corresponden con la realidad por cuanto existen evidentes incongruencias entre el número de encuestados, el número de encuestas recibidas y los resultados finales.
Por otra parte, en el libelo de demanda, la actora hace referencia a una Inspección Extrajudicial, la cual fue evacuada en fecha 28 de marzo de 2000, la cual según la demandante, deja constancia de las construcciones realizadas en la local propiedad de nuestra representada. Con respecto a esta inspección, es necesario señalar que la misma carece de valor alguno por cuando fue realizada sin la presencia de nuestra mandante por lo que no hubo control de las partes en la realización de dicha inspección. En virtud de lo antes expuesto, procedemos a impugnar la inspección extrajudicial presentada por la actora, y solicitamos a este Tribunal que la misma no sea apreciada, debido a que no posee valor alguno.
…Omissis…
en fecha 11 de abril de 1997, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio sucre, mediante Oficio Nº 000575, emitió una resolución mediante la cual daba respuesta a la solicitud presentada por nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., mediante la cual, a su vez, ésta solicitaba la Declaratoria de Prescripción de las Acciones del Municipio en su contra por no haber tramitado ni obtenido el Permiso de Construcciones para las modificaciones efectuadas en el Nivel Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, propiedad de dicha empresa, las cuales fueron construidas en el año 1982.
Ahora bien, del oficio emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y de los recaudos que fundamentaron la decisión, se evidencia que las construcciones que la parte actora señala como ilegales, no fueron construidas recientemente, tal y como alega la demandante, sino que fueron realizadas en el año 1982, fecha para la cual, el inmueble se encontraba arrendado a la empresa LAGOVEN, C.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
Igualmente, en la mencionada resolución se demuestra que las obras realizadas por la empresa antes citada, arrendataria de nuestra representada en el año 1982, son perfectamente legales y ajustadas a derecho, es decir, que cumplen con lo establecido y exigido por las Ordenanzas Municipales vigentes, en virtud de la declaración de prescripción de las acciones de la Alcaldía contra dichas obras. En este sentido, el oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre constituye prueba fehaciente de la legalidad de las construcciones efectuadas en el local propiedad de nuestra representada.
Adicionalmente, en los que respecta a la ilegalidad de las construcciones alegada por la demandante, debemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Documento de Condominio el cual establece el destino de las distintas unidades vendibles del inmueble conocido como Centro Seguros La Paz. Dicho artículo establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en vista de que el uso de oficinas se encuentra permitido por las Ordenanzas que se aplican al Edificio Centro Seguros La Paz, debemos concluir que las construcciones realizadas en el año 1982 por la empresa LAGOVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., no son ilegales, por el contrario una vez obtenida la prescripción de las acciones por parte de la Alcaldía, es imposible para la actora alegar tal ilegalidad, ya que dichas construcciones cumplen con las variables urbanas que aplican al inmueble en cuestión y además cumplen con el único requisito legal previsto. Por lo tanto, las construcciones realizadas en el inmueble propiedad de nuestra representadas han cumplido con lo dispuesto, tanto en al Ley de Propiedad Horizontal y las Ordenanzas Municipales correspondientes, siendo que tales construcciones deberán considerarse como legales y por tanto declararse Sin Lugar la presente demanda.
…Omissis…
Para el supuesto negado de que este Tribunal considere como improcedentes las defensas opuestas por nuestra representada con anterioridad, y en consecuencia, sean consideradas como ilegales las construcciones realizadas por nuestra mandante, oponemos la prescripción de la acción intentada, por las razones y fundamentos que a continuación se señalan:
Ciudadana Juez, tal y como fue mencionado anteriormente, la parte accionante alega que las construcciones que señala como ilegales fueron construidas por nuestra mandante en fecha reciente, sin embargo, ya se ha demostrado en capítulos anteriores que esas construcciones fueron realizadas por la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra mandante y dicha empresa.
Ante esta situación, y con el objeto de obtener los permisos municipales correspondientes para las oficinas construidas en el inmueble, nuestra mandante, en fecha 04 de diciembre de 1996, solicitó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre la declaratoria de prescripción de las acciones del Municipio en su contra por no haber obtenido el permiso de construcción para las modificaciones efectuadas en el Nivel Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz. Dicho procedimiento culminó con la Resolución No. 000575, de fecha 11 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual se declararon prescritas las acciones que pudieren haber surgido con motivo de las construcciones realizadas en el local Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Centro Seguros La Paz…
Ciudadana Juez, en el presente caso estamos en presencia de una acción para exigir el cumplimiento de una obligación de no hacer, vale decir, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de dicho Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual la presente acción es de carácter personal, de tal manera que el ejercicio de la misma está condicionada a las normas establecidas en el Código Civil en materia de prescripción.
En tal sentido, debemos señalar que el Código Civil, en su artículo 1977, establece que las acciones personales prescriben a los diez años. En el presente caso, como puede observarse en los recaudos consignados con el presente escrito, las construcciones señaladas por la demandante como ilegales fueron realizadas en el año 1982, siendo que, a la presente fecha han transcurrido casi veinte años, lo cual evidencia que el lapso establecido en la ley para interponer la presente acción ha transcurrido con creces, de tal manera que la acción intentada debe ser declarada como prescrita y en consecuencia, la demanda intentada en contra de nuestra representada debe ser declarada Sin Lugar.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expresadas solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que las peticiones en él contenidas sean declaradas Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente, señalamos al Tribunal que toda la documentación que evidencia todas las aseveraciones expuestas en el presente escrito de contestación de la demanda será aportada en la etapa probatoria del presente procedimiento…”

II
DEL THEMA DECIDENDUM

Conforme los planteamiento de las partes, son hechos aceptados y, por tanto, exentos de pruebas, las construcciones y modificaciones realizadas en el local Estacionamiento Planta Libre del edificio denominado Centro Seguros La Paz. Los puntos álgidos sometidos al conocimiento de esta alzada y sobre los cuales existe controversia entre las partes, es determinar si la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, tiene cualidad activa para intentar la presente demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., o si por el contrario, la única legitimada para presentarse en juicio en representación de la comunidad de propietarios del Edificio Centro Seguros La Paz, era la Administradora del edificio, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, en caso de improcedencia de la defensa previa de falta de cualidad, corresponde determinar si las construcciones que fueron realizadas en el Local Estacionamiento Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, fueron realizadas en la época que señala la actora, o fueron realizadas con anterioridad por la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, con anterioridad, en su carácter de arrendataria del referido local, desde el año 1982, para con ello, determinar si la demandada, realizó dichas construcciones en contravención al Documento de Condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto su deber de demolición a sus expensas, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo, con la finalidad de establecer los presuntos daños causados y el monto al cual ascienden los mismo.
Establecer si la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., se encontraba realizando la construcción de oficinas y otras dependencias en el Local Estacionamiento Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, cambiándole su uso y destino para el cual fue designado en el documento de condominio y su reglamento, o si por el contrario, lo que se encontraba efectuando eran trabajos de mejoras y reacondicionamiento de las construcciones ya existentes, para arrendarlas a las sociedades mercantiles Auto Mall, C.A., y Jove & Jove Bienes Raíces, C.A.
Verificar si la sociedad mercantil demandada, tenía el consentimiento expresó o tácito de la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, para la realización de tales construcciones, por lo que, tales construcciones no podían ser calificadas por la actora como ilegales, sino que ello era competencia del órgano administrativo correspondiente, el cual declaró la prescripción de sus acciones en contra de las irregularidades cometidas por la empresa LAGOVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en el año 1982, durante la construcción de tales obras.
Establecer si la demandada podía arrendar las construcciones realizadas en el Local Estacionamiento Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, a las sociedades mercantil Auto Mall, C.A., y Jove & Jove Bienes Raíces, C.A., sin más limitaciones que las establecidas en el Documento de Condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal.
Verificar las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de consulta realizado por la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, a los copropietarios, toda vez que según la demandada, los porcentajes señalados en el libelo no se corresponden con la realidad y que, además, por medio de ella, se atribuyó facultades que no podía subrogarse. La presunta falta de control de la prueba sobre la inspección extralitem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la impugnación de la cual fue objeto. Y, por último, verificar si la acción ejercida por la parte actora, Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, es una acción personal y por tanto, verificar si se encuentra prescrita por haber transcurrido casi veinte (20) años desde la realización de las construcciones aludidas, hasta la fecha en que interpone la demanda, conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.


III
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora para presentarse en juicio en representación de la comunidad de propietarios del Edificio Centro Seguros La Paz, alegando que la representación en juicio, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador del edificio y no a su Junta de Condominio.
En tal sentido, para decidir este jurisdicente observa que los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:

“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden de elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.

“Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio”.

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponde en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que la administración de los bienes inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Asamblea General de Propietarios, Junta de Condominio y al Administrador, correspondiendo a cada órgano, facultades, atribuciones y obligaciones diferentes frente al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Así tenemos que la Asamblea General de Propietarios, es el órgano rector por excelencia, pues en ella se encuentra la manifestación de la integridad de la comunidad sometida a tal régimen y es quien designa a la Junta de Condominio y al Administrador; es decir, delega funciones a órganos específicos. La Junta de Condominio, es la representación de esa comunidad, frente a la comunidad misma y ante el administrador. El administrador, es el órgano recaudador y cuidador de los beneficios, cargas y obligaciones de la comunidad, correspondiéndole igualmente la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; pero para ejercer esa facultad, deberá ser autorizado por la Junta de Condominio.
En el caso de marras, la demandada alega que la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, no tiene cualidad para presentarse en juicio en representación de los propietarios, pues esa es una atribución que corresponde al administrador. Así, tenemos que al momento de efectuar la demanda, los abogados Ramón Alvins Santi y Oliver Laprea G., dicen actuar en representación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, pero sin embargo quien les otorgó el poder para que representaran a la comunidad de propietarios, fue la ciudadana MARIANELLA CATAPANO DE SANTALICES, en su carácter de administradora; y, que conforme lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la administradora del condominio, quien le otorga la representación de la comunidad a los referidos abogado. Sin embargo, tenemos que si la administradora es quien tiene la facultad de representar a la comunidad en juicio, no es menos cierto, que para poder ejercer esa facultad, la junta de condominio debe autorizarla; por lo que, es la junta de condominio, el representante de la comunidad y quien faculta al administrador para representarla en juicio, por lo cual la falta de cualidad activa alegada por la demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.





IV
DEL MERITO:

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, previo el análisis del elenco probatorio aportado por las partes:

• De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copia certificada de documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia la propiedad que sobre el Estacionamiento Planta Libre del edificio Centro Seguros La Paz, tiene la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Comunicación de fecha 18 de febrero de 1999, emanada del Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Riober, C.A. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente observa que, en principio, las cartas o comunicaciones dirigidas entre las partes, no pueden servir como prueba a favor de la parte que la emite, salvo que de la misma se evidencie su recepción por la parte contra quien fue emitida. Sin embargo, conforme lo expuesto por la demandada en su contestación, fue conteste en haberla recibido, se evidencia que la parte actora, le solicitó a la demandada información referente a los trabajos que se estaban realizando en la planta libre del edificio. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil. Así se establece.
3) Comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., dirigida al Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz. De la cual se evidencia que la misma fue recibida por la persona a quien fue dirigida en fecha 25 de marzo de 1999. De la misma se evidencia que la parte demandada, respondió al requerimiento de información efectuado por la actora, informándole que en la Planta Libre, no había agua y que se ordenó la reparación de la pared que da hacía las escaleras internas, mediante la restauración del borde de la misma que se raspó para mejorarla. Documental que es valorada y apreciada conforme lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil. Así se establece.
4) Comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., dirigida al Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz. De la cual se evidencia que la misma fue recibida por la persona a quien fue dirigida en fecha 25 de marzo de 1999. De la misma se evidencia que la parte demandada, le solicitó a la actora girase las instrucciones correspondientes para que la autorizaran al empotramiento de aguas blancas en el nivel Planta Libre del edificio Centro Seguros La Paz, con la finalidad de reacondicionar el baño que se encontraba en ese nivel; asimismo, señaló que con la finalidad de no causar molestias, la persona encargada de realizar el trabajo propuso efectuarlo los días sábado, domingo o el asueto de semana santa; e, informó que la empresa responsable del trabajo era Inversiones Nupaco, C.A., y que sus directores eran Remigio conde y/o Paulino Nuñez. Documental que es valorada y apreciada conforme lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil. Así se establece.
5) Comunicación de fecha 12 de abril de 1999, suscrita por el ciudadano Arq. Gabriel Castillo Sosa, dirigida a la Junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz. Dicha documental fue recibida por la parte actora el 13 de abril de 1999. De la misma se evidencia que dicho ciudadano le aclaró a la actora sobre los trabajos que se estaban realizando en el nivel Planta Libre del edificio Centro Seguros La Paz, en el sentido de informarle que los mismos trataban de remodelaciones de las oficinas existentes en dicho nivel, donde se eliminaron unos baños en un sector y se agregaron otros en otro sector, manteniendo uno en su lugar original y reubicando otro. Asimismo, se le señaló que las tuberías que servían los baños y lavamopas existentes estaban en muy mal estado por los que las rehicieron. Informó igualmente, que se requería la colocación de dos (2) llaves de cierre rápido de 2” en las derivaciones que existían desde la aducción del edificio, una sustituyendo la existente que estaba dañada y la otra para surtir los baños que sustituyeron los ubicados dentro del lavamopas; asimismo, señalo, que para poder colocarlas, se requería dejar sin agua al edificio, por lo que se solicitó realizar dichos trabajos durante fin de semana. Indicó que esos trabajos los harían en coordinación del Sr. Manuel Pasos, siendo responsable de los mismos la compañía Inversiones Nupaco, representada por los señores Remigio conde y Paulino Nuñez. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia fotostática de comunicación de fecha 06 de mayo de 1999, emanada de la demandada, dirigida a la actora, recibida el 06 de mayo de 1999, la cual se adminicula con la comunicación de fecha 12 de mayo de 1999, recibida por la actora el 13 de mayo de 1999. De dichas documentales se evidencia que la parte demandada, solicitó a la actora incluyeran en el directorio del edificio, la mención que en nivel Planta Libre estaban ubicadas las sociedades mercantiles Auto Mall, C.A., y Jove & Jove Bienes Raíces, C.A., y que se señalizaran los ascensores que tenía acceso directo al Nivel Planta Libre. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
7) Comunicación de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la parte demandada, dirigida a la actora y recibida por esta en esa misma fecha, de la cual se evidencia que la demandada solicitó se autorizara al ciudadano Eduardo Martínez, para que realizara trabajos de instalación de tramo de tubería colgada de 4” o en Acero Conduit Roscado, requerido para la acometida de electricidad, solicitado por la C.A., Electricidad de Caracas, S.A.C.A. Para lo cual anexó presupuesto. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444, del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1364 y 1374 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
8) Memorando de fecha 3 de septiembre de 1999, emanado de la sociedad mercantil Inversiones Riober, C.A., dirigido a la Junta de Condominio del Centro Seguros La Paz. De dicha documental se evidencia que fueron aclarados los puntos dudosos contenidos en la comunicación del 30 de agosto de 1999, se aclararon los puntos dudosos de la misma y resaltó la urgencia de realizar los trabajos de instalación de tramo de tubería colgada de 4” o en Acero Conduit Roscado, requerido para la acometida de electricidad, solicitado por la C.A., Electricidad de Caracas, S.A.C.A., señalando que la misma fue tramitada ante el ente legal y técnicamente calificado por el ordenamiento legal (Normas Covenin, Ley de Conductores Eléctricos, etc.) para la elaboración del proyecto (C.A., Electricidad de Caracas), quien lo elaboró y lo adecuó a las normas de operaciones establecidas en el ordenamiento legal que regula el sistema eléctrico nacional como a las capacidades técnicas con que cuenta el Centro, lo que permitió le fuera aprobado el proyecto por dicha empresa, indicando las formas de su ejecución; siendo el encargado de la misma el ciudadano Eduardo Martínez, profesional calificado para ello por conocer las instalaciones del Centro Seguros La Paz y haber realizado múltiples instalaciones en el mismo; que dicha instalación era requerida por la empresa Automall, C.A., en su carácter de arrendataria del local planta libre para comenzar sus actividades y poder cumplir los compromisos contractuales establecidos y evitar las penalidades que pudieran generarse por un posible atraso en la fecha de inicio de actividades; asimismo, se le señaló que los acabados utilizados en las modificaciones efectuadas por AutoMall, C.A., mejoraron dichas instalaciones por ser de primera calidad, cambiando así los utilizados por el inquilino anterior (LAGOVEN) en las bienhechurías que éste ejecutó en todo ese local durante los años en los cuales fue arrendataria del mismo, lo que contribuyó a realzar el status del Centro. Por último, se ratificó e informó formalmente que la instalación en cuestión cumplió con todos los trámites legales correspondientes y su no ejecución, tanto por acción, omisión o dilación, ocasionaría en primer término daños y perjuicios cuantificables monetariamente a la propietaria y la arrendataria del local. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 y 1374 del Código Civil, por ser documento emanado de la parte demandada, que no fue impugnado, desconocido por éste. Así se establece.
9) Inspección judicial, realizada en fecha 28 de marzo de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha prueba, el artículo 1428 del Código Civil establece que dicha prueba puede promoverse en juicio para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Como se desprende claramente de lo anterior, en que está concebida la promoción de la indicada prueba, en ella se pidió concretamente, dejar constancia de la cantidad de puestos de estacionamiento que poseían los locales planta libre y sótanos del Centro Seguros La Paz, así como el uso que se le estaba dando a los mismo, la empresa que los operaba en dichos locales, los accesos a las referidas plantas, de las dependencias que se encuentran en dichos locales, de los servicios contra incendios, las construcciones que se estaban realizando en los mismos, determinación de las mismas. Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez acordará la inspección y se trasladará al lugar “para imponerse de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera”; lo que conforme al artículo 1428 del Código Civil debe realizarlo “sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” extendiendo una relación de lo practicado, limitándose a los hechos que estén a su vista, y sin avanzar opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos. Aplicando lo anterior, se hace evidente que la inspección aquí analizada, no se ajusta a las normas, pues las circunstancias que se pretenden probar (clase, área, distribución y tipo de construcciones) es de aquellas que pueden y son fáciles de acreditar de otra manera, como sería mediante la experticia, confrontada con el documento de condominio. Además, lo que se pidió no son hechos que estén a la vista, ya que se trató de precisar el área, cantidad de puestos de estacionamiento, tipo de construcciones en cuanto a su distribución, lo que requiere del juez ciertos conocimientos que le están vedados aplicar en esta clase de pruebas, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que se pidió dejar constancia de lo apreciado “a simple vista”, ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez dejase constancia de lo solicitado debió aplicar su intelecto a fin de distinguir el área de los inmuebles sótanos y planta libre, su proporción, capacidad, distribución y tipo de construcción, y por tanto, tendría que emitir su opinión al respecto, lo que no podía siquiera ser suplido con la asistencia de un práctico. De todo lo cual se colige que la prueba promovida, en tales términos, es manifiestamente ilegal y, en consecuencia, debe ser desechada del presente proceso. Así formalmente se establece.
10) Copia certificada de Acta de Consulta de fecha 08/12/1999, emanada de la Administradora del Condominio Centro Seguros La Paz. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, al considerarla impertinente, toda vez que la misma es una copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio en nuestro derecho, lo cual no puede ser suplido con certificación de la administradora, pues esta carece de capacidad para dar fe pública. Aunado a ello, tenemos que no es la prueba idónea para demostrar la ilegalidad de las presuntas construcciones que se dice realizó la demandada. Así se establece.
11) Copia certificada de Acta de Segunda Consulta de fecha 17/02/2000, emanada de la Administradora del Condominio Centro Seguros La Paz. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, al considerarla impertinente, toda vez que la misma es una copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio en nuestro derecho, lo cual no puede ser suplido con certificación de la administradora, pues esta carece de capacidad para dar fe pública. Tampoco es la prueba idónea para demostrar la ilegalidad de las presuntas construcciones que se dice realizó la demandada; y, el acuerdo o no de la comunidad de propietarios sobre las presuntas construcciones realizadas, en nada resta o aumenta la presunta ilegalidad alegada. Así se establece.
12) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero. Copia certificada de documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero. Y documento agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público referida, bajo el Nº 215, folios 353 al 355, Tercer Trimestre del año 1982. De dichas documentales se evidencia que conforme al artículo 3 del documento de condominio, la planta sótano 3, consta de fosos de ascensores, escaleras, hall de ascensores, estanque de agua subterráneo, sistema de bombeo para mantener el nivel freático por debajo del nivel de esa planta y la planta sótano e del local estacionamiento sótano; la planta sótano 2, consta de ascensores, escaleras, hall de ascensores, cuarto de bombas de agua y la planta sótano 2 del local Estacionamiento Sótano; la planta sótano 1, consta de escaleras, fosos de ascensores, dos (2) cuartos para recolección de basura, rampas de acceso de vehículos y planta sótano 1 del Local Estacionamiento Sótano. Asimismo, la planta libre consta de rampa de acceso, foso de ascensores, escaleras y el local estacionamiento Planta Libre. Conforme al artículo cuarto del documento de condominio, al señalar detalladamente las dependencias de cada local, se expresó que el local estacionamiento sótano consta de rampas de acceso, áreas de circulación de vehículos y ochocientos veintidós (822) puestos de estacionamiento, distribuidos así: en la Planta Sótano 3, doscientos noventa y siete (297) puestos de estacionamiento; en la Planta Sótano 2, doscientos sesenta y cinco (265) puestos de estacionamiento; y, en la Planta Sótano 1, doscientos sesenta (260) puestos de estacionamiento; que consta, además de, áreas de depósito y le pertenece en uso exclusivo el patio ubicado entre el lindero norte del terreno y la fachada norte del edificio, que quedaba constituida servidumbre de paso a favor de las demás unidades vendibles del edificio, pero sólo podría utilizarla momentáneamente para carga y descarga, no pudiendo estacionar vehículos sino durante la labor de carga y descarga; y, que el local Estacionamiento Planta Libre, consta de rampa de acceso, área de circulación de vehículos, sala de baño, área de estacionamiento con capacidad para doscientos (200) vehículos y depósito. Al delimitar el área de los locales, en el artículo cinco, se señaló que el Local Estacionamiento Sótano tiene una superficie aproximada de veintitrés mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.663,08 Mts2), de los cuales siete mil novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (7.981,74 Mts2), están ubicados en la Planta Sótano 3; ocho mil setenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (8.078,99 Mts2), en la Planta Sótano 2; y, siete mil seiscientos dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (7.602,35 Mts2), en la planta Sótano 1; que el Loca Estacionamiento Planta Libre, tiene una superficie aproximada de cinco mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (5.787,42 Mts2), todo comprendido dentro de los siguientes linderos, conforme al artículo 6, el Local Estacionamiento Sótano, está alinderado así: Norte, Sur, Este y Oeste, con el lindero del terreno; el Estacionamiento Planta Libre, alinderado así: Norte, Sur, Este y Oeste, con fachada del edificio. En el artículo siete, se le atribuyó un porcentaje del condominio al Local Estacionamiento Sótano, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de 3.3713% y al Local Estacionamiento Plante Libre, de 2.0261%. En el artículo 12 del documento de condominio, se señaló que los Locales Estacionamientos serían utilizados para el estacionamiento de vehículos y cualquier otro uso permitido por las leyes y autoridades. En el artículo 14, se señaló que los bienes comunes de uso general, eran: 1º) la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso, y que se encontraban descrito en el artículo 1 del documento de condominio; 2º) cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones de higiene y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los locales; 3º) Las fachadas de todo el edificio; 4º) Las instalaciones necesarias para el servicio telefónico a los diversos locales; 5º) Todo aquello que exista en el inmueble y no forme parte de una unidad vendible; 6º) La Planta Pent House piso nueve; y, 7º) El espacio para quioscos de revistas o comidas ligeras. Existiendo en el artículo 18, la prohibición de modificación de las cosas de uso común, con sus excepciones y requisitos. En el capítulo octavo, artículo 19, se estableció que cada propietario podía usar sus cosas propias y disponer de ellas, sin más limitaciones que las derivadas del documento de condominio, la Ley y el Reglamento de Condominio. En la aclaratoria del documento de condominio, se estableció que Los Locales Estacionamientos serían destinados exclusivamente a estacionamiento público, por lo que los adquirentes o causahabientes no podrían cambiar su destino. En el reglamento del documento de condominio, se expresó que su propósito era de mantener determinadas líneas de conductas en beneficios de los usuarios, de la propiedad común y en resguardo del orden y bienestar colectivo, siendo el conjunto de normas por las cuales se guiarían los copropietarios, inquilinos y visitantes del edificio; y, en el artículo nueve, se señaló que cada unidad vendible, no podría ser destinada sino al fin especifico que indica el documento de condominio; que el propietario ejecutaría a sus únicas expensas las obras de modificación de su unidad, siempre que éstas no perturbaran o perjudicaran el uso y goce legítimo de los demás y previa notificación a la Junta Directiva de Propietarios y a la Administración, de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio; asimismo, se dispuso que correría por cuenta de cada propietario la reparación de las instalaciones de agua, gas, luz y otras que sirvan para el uso exclusivo de su propiedad, debiendo ser ejecutadas dichas reparaciones de inmediato so pena de responsabilidad por daños a otras unidades o zonas comunes del edificio. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
13) Copia fotostática de recibo emanado del Condominio Centro Seguros La Paz. con respecto a dicha documental observa este jurisdicente, que si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal, atribuye el valor de título ejecutivo a los recibos de condominio, no es menos cierto que ello no cambia su naturaleza de documento privado, por tanto, al ser promovida una copia fotostática de dichas documentales, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que las copias fotostáticas de documentos privados no tienen valor jurídico en nuestro sistema legal; razón por la cual, se desecha dicha prueba del presente proceso, por ilegal. Así se establece.
14) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
15) Hizo valer las confesiones espontáneas que presuntamente realizó la demandada en la contestación de la demanda, contenida en los Capítulos III y V. En relación a ello, se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
16) Hizo valer el valor probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera hacerlo innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
17) Insistió en el valor probatorio de la inspección judicial. Con respecto a dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
18) Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha prueba fue admitida por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, librando oficio Nº 1457, en fecha 30 de septiembre de 2002. Sin embargo, no se recibió respuesta del ente requerido con respecto a dicha prueba, por lo que no existe mérito que valorar y apreciar de dicha prueba. Así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2) Copias certificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., y LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. De la cual se evidencia que la sociedad mercantil LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., fue arrendataria del área fija de estacionamiento situada en la Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, durante cinco (5) años, contados desde el 1º de junio de 1984. Asimismo, se estableció en la cláusula primera que el local arrendado, constaba de una (1) sala de baño, dos (2) lavamopas y el área de estacionamiento propiamente dicha. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código civil, al ser copia certificada de documento privado que consta en expediente administrativo, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3) Copias certificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., y LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. De la cual se evidencia que la sociedad mercantil LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., fue arrendataria del área fija de estacionamiento situada en la Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, durante dos (2) años, contados desde el 1º de enero de 1994. Asimismo, se estableció en la cláusula primera que el local arrendado, constaba de una (1) sala de baño, dos (2) lavamopas y el área de estacionamiento propiamente dicha. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código civil, al ser copia certificada de documento privado que consta en expediente administrativo, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
4) Copias certificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, de extensión de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., y LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. De la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., extendió el contrato Nº 06-B-654 de fecha 17 de diciembre de 1998, suscrito con la sociedad mercantil LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre el área fija de estacionamiento situada en la Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz, por cinco (5) meses, contados desde el 1º de enero de 1996. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código civil, al ser copia certificada de documento privado que consta en expediente administrativo, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
5) Copia fotostática de oficio S/Nº, de fecha 12 de febrero de 1997, emanada del Condominio Centro Seguros La Paz, dirigido a ESTACIONAMIENTO RIOGAN. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, toda vez que en nuestro sistema legal las reproducciones fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio, por lo que se considera ilegal dicha prueba. Así se establece.
6) Resolución Nº 000575, de fecha 11 de abril de 1997, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De dicha documental se evidencia que se declaró la prescripción de las acciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en contra de las construcciones realizadas en el Local Estacionamiento Planta Libre del Centro Seguros La Paz. Así mismo, se evidencia que el ente administrativo, dentro de sus considerando, dejó sentado que las construcciones a que se hace referencia, existía en dicho local desde hace más de trece (13) años. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
7) Copia certificada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 1997, en el local Estacionamiento Planta Libre del Centro Seguros La Paz. Documental que fue apreciada por el ente administrativo en su resolución de prescripción. De dicha documental se dejó constancia de la existencia de múltiples señales que evidenciaban que la empresa LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., había ocupado el local; que la experta designada para el acto, expresó que el mismo fue acondicionado para el uso de oficinas, depósitos y estacionamiento; que dicha planta tenía todos los servicios de acceso, tanto peatonales como vehiculares; que el área destinada a oficinas estaba diseñada para el funcionamiento de un archivo central, el cual contemplaba áreas de atención al público (recepción), áreas de oficina de supervisión, taller de electrónica, áreas de telecomunicaciones, secretarias, servicios sanitarios, área para archivos rodantes y áreas de apoyo. Arrojando como conclusión que el área se encontraba acondicionada para el funcionamiento de oficinas. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como un indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que trata de inspección judicial realizada por órgano jurisdiccional para que sirviera de apoyo a la petición de prescripción de las acciones administrativas del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A. Así se establece.
8) Copia certificada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que los Locales Estacionamiento Planta Libre y Estacionamiento Sótano, son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
9) Copias certificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., y la empresa LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
10) Copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 24 de marzo de 1999, emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., dirigidas a la Junta de Condominio del Centro Seguros La Paz. Documentales que fueron acompañadas en original al escrito libelar y sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
11) Marcadas “G”, “H”, “I”, copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 06 de mayo de 1999, 30 de agosto de 1999 y 3 de septiembre de 1999, emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., dirigidas a la Junta de Condominio del Centro Seguros La Paz. Documentales que fueron acompañadas en original conjuntamente con el escrito libelar y sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
12) Prueba de Informes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, y evacuada mediante oficio Nº 1458, de fecha 30 de septiembre de 2002. Sin embargo, no fue recibida respuesta por el ente requerido, razón por la cual no existe mérito que valorar y apreciar de dicha probanza. Así se establece.

DEL MÉRITO Y DE LA PRESCRIPCIÓN

Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó evidenciado que en los locales Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Planta Libre del Centro Seguros La Paz, fueron realizados trabajos de remodelación en dichos locales, en los cuales se construyeron oficinas y locales comerciales, así como traslado de baños de un lugar a otro; lo que no quedó debidamente probado en autos es que la parte demandada, haya instalado tres (3) puertas tipo Santa-María en la salida del ascensor del Local Estacionamiento Planta Libre, mucho menos que esas puertas controlen el acceso a los pasillos de circulación y a las área comunes de la Planta Libre; así como tampoco quedó probada la instalación de seis (6) máquinas de aire acondicionado de seis (6) toneladas cada una. Asimismo, la demandante no probó que las construcciones y modificaciones al Local Estacionamiento Planta Libre, ocupen áreas que conforme al documento de condominio sean de uso común, tales como pasillos, escaleras internas de acceso a la planta libre, área de aseo; y, que dichos accesos hayan sido clausurados con rejas. Así se establece.
Ahora bien, conforme al documento de condominio, se evidenció que los Locales Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Planta Libre, no fueron declarados áreas comunes del edificio Centro Seguros La Paz, sino que se tuvieron desde un principio como inmuebles susceptibles de ser vendidos o unidades vendibles. Por lo que el propietario, podía hacer remodelaciones y adecuaciones a los locales, siempre que no cambiara el fin al cual se encontraban destinados y que contara con la aprobación de la Junta de Condominio y de las autoridades administrativas municipales competentes. Así se establece.
También se evidencia del elenco probatorio, la demostración que en el Local Estacionamiento Planta Libre, se realizaron construcciones que no contaron con la aprobación o autorización y permisología de la Junta de Condominio y de los órganos administrativos municipales correspondientes, pero, contrario a lo señalado por la parte demandante, las mismas fueron realizadas con mucha anterioridad a la fecha que dice se estaban efectuado, esto es, a finales de 1998; cuando lo cierto es, que las mismas fueron realizadas por la empresa LAGOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuando era inquilina del mismo, lo cual originó que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, dictara en fecha 11 de abril de 1997, la Resolución Nº 000575, mediante la cual declaró la prescripción de las acciones administrativas que correspondían a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., por no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción para las modificaciones efectuadas en el Nivel Planta Libre del Edificio Centro Seguros La Paz. Tanto así, que en dicha resolución se estableció que las construcciones y modificaciones fueron realizadas en el año 1982. Así se establece.
Quedó evidenciado en autos que la demandada se encontraba haciendo, para finales del año 1998, arreglos a las construcciones ya existentes y reparaciones eléctricas y de agua (filtraciones); lo que constituyó afirmaciones de hecho, pero no confesiones como alegó la demandante en su escrito de pruebas. Así las cosas, observa este jurisdicente que, en términos generales, las obras y actos prohibidos en la Propiedad Horizontal, son alteraciones de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios. Estas regulaciones determinan el ordenamiento jurídico del condominio y su observancia es obligatoria, siendo los destinatarios de la norma los sujetos de la Propiedad Horizontal.
En el término genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de áreas comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos actos se encuentran regulados en los artículos 4º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:

“Artículo 4º
El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o esta exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador”.

“Artículo 10º
Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes”.

Entonces conforme lo anterior, constituyen limitaciones relativas algunas de ellas, como las obras comprendidas en el ámbito de cada unidad privativa, en que la Ley no exige el cumplimiento de formalidad previa, salvo la de dar cuenta de las obras al Administrador; y limitaciones absolutas, en que la Ley requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes. La acción es ordinaria y podrá estar dirigida tanto a la remoción o demolición de la nueva planta, sótano, excavación o modificaciones del apartamento o local (obligación de no hacer), como a pedir indemnización de daños y perjuicios. La remoción tiene por finalidad sancionar al infractor, obligándole a destruir la que haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, o ser autorizado el demandante a destruir a costa del deudor (Artículo 1268 del Código Civil). Con la indemnización se busca reparar el perjuicio o daño real sufrido por el demandante. El título o causa de pedir radica en la pretensión del infractor de disponer de bienes y derechos del dominio común. Así, el recuadro de la fachada de un apartamento no pertenece al dueño de éste, pues su derecho sólo comprende una parte ideal o indivisa de la fachada; la elevación del piso o apartamento, así como la construcción de un sótano comporta una cierta división de bienes comunes y la violación del dominio de extensión vertical perteneciente al condominio. La acción es petitoria, por cuanto está orientada al reconocimiento y defensa del derecho de propiedad o de copropiedad. Es personal, puesto que si bien está relacionada con derechos reales de propiedad, la acción no persigue la obra material para extraer de ella, pecuniariamente, el derecho deducido. Por el contrario, la acción está dirigida contra el infractor de una obligación de no hacer por hechos ilícitos que se le atribuyen (Artículo 1.185 del Código Civil).
En presencia del hecho ilícito y partiendo de la noción de que el mismo no participa de la naturaleza del acto comercial, la acción es civil cuando el propietario infractor no es comerciante o no es una sociedad mercantil, pero no cuando el acto atribuido fuere consecuencia de la actividad comercial que desarrolla en el local de su propiedad. Entonces, es aplicable el contenido del artículo 1977 del Código Civil, para el cálculo de la prescripción de la acción, en cuyo caso es de diez (10) años.
En el caso de marras, quedó evidenciada, como anteriormente se expresó, que la demandada, para finales del año 1998, se encontraba realizando trabajos de reacondicionamiento y mejoras a las construcciones ya existentes, desde el año 1982, lo cual se constata de toda la documentación que ésta le envió a la demandante, con respecto a dichos trabajos y del expediente administrativo que fue producido en copias certificadas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, donde en dicha resolución se dejó sentado que las referidas modificaciones y construcciones fueron realizada en esa época. No logró probar la demandante que la demandada se encontrare efectuando trabajos distintos a los ya realizados, por lo que, siendo de carácter personal la acción y habiéndose ejercido luego de transcurridos más de diez (10) años desde su construcción, evidencia que transcurrió con creces el lapso necesario para materializarse la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, alegada por la parte demandada. Así formalmente se establece.
Estando prescrita la acción ejercida por la parte actora, mediante la cual solicitó en el particular segundo del petitorio libelar, que la parte demandada conviniese o a ello fuese condenada en la demolición de las construcciones ilegales que realizó en el inmueble de su propiedad, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la demanda, incoada por la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., lo que conlleva declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con distinta motivación. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2013, por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.120.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PRESCRITA, la acción de demolición, incoada por la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A.;
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de demolición de construcciones ilegales, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 140-A-Sgdo;
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada, con distinta motivación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp U.R.D.D. Nº AP71-R-2013-000615.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción de Demolición/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Prescrita la Acción/Confirma/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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