Decisión Nº 2013-000690 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente2013-000690
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABRAHAM JONATHAN MORENO VS. ELIZABETH AMARICUA ARMAS Y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-000690/Definitiva/Civil/”F”
Resolución de Contrato/Recurso/Con Lugar el Recurso
Con Lugar la Demanda /Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ABRAHAM JONATHAN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y VICTOR HUGO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.125.252 y 643.261 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 92.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.071.743 y V-9.272.515, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO, FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ, Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 66.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ELIZABETH AMARICUA ARMAS: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA (Definitiva).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 14.5.2013, por el abogado Hugo José Niño Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 24.4.2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ello en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoado por el ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17.7.2013 (f. 131), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2013, los abogados HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y VÍCTOR HUGO MEJIAS, consignaron escrito de informes.
El 9. 8.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la resolución de este Tribunal Revisor dentro de los lapsos establecidos, se pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones, en tal se observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Resolución de contrato, mediante libelo presentado el 8.7.2010, por los abogados VÍCTOR MEJIAS y HUGO NIÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13.6.2012 (f.28), la admitió y ordenó el emplazamiento de los codemandados, conforme las reglas del procedimiento breve.
En la citación de los codemandados, el 23.7.2012, el alguacil WILLIAM PRIMERA, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana ELIZABETH AMARICUA ARMAS, quien se negó a firmar; asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de citar al otro codemandado. El 12.8.2010, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ.
El 23.7.2012, a instancia del actor, el tribunal de la causa libró cartel de citación al codemandado FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el 13.8.2012, el actor consignó la publicación del cartel de citación en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; el 26.9.2012, la secretaria titular del tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenada la notificación a la codemandada ELIZABETH AMARICUA ARMAS, es el 16.10.2012, que la secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 8.11.2012, previa petición efectuada por el actor, fue designado defensor judicial al ciudadano FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ, el abogado JUAN MONTILLA, por lo que se ordenó librarle boleta de notificación; el 12.11.2012, el apoderado actor peticionó se revocara el nombramiento y el 4.12.2012, el alguacil ANTONIO GUILLEN, dejó constancia de haberlo notificado. El 5.12.2012, el defensor judicial mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento; el 21.2.2013, el alguacil, dejó constancia de su citación.
Una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, el 27.2.2013, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 4.3.2013, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11.3.2013, el a-quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 4.4.2013, el tribunal de primer grado difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El 24.4.2013, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.
El 29.4.2013, el apoderado actor se dio por notificado y apeló el 7.5.2013. El 14.5.2013, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin haber sido notificada la ciudadana Elizabeth Armas, de la sentencia dictada, en razón de ello, mediante auto del 16.5.2013, se dejó sin efecto el auto del 14.5.2013 y se ordenó notificarla. El 18.6.2013, el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación.
El 19.6.2013, el apoderado actor apeló de la sentencia dictada, recurso que fue oído en ambos efectos el 26.9.2013, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 19.06.2013, por el abogado HUGO NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24.04.2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de resolución del contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO; condenó en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a la competencia para revisar el presente incidente y la admisibilidad del recurso de apelación planteado, toda vez que surgieron en un proceso ventilado por el procedimiento breve, para lo que debe considerarse antes de cualquier otro punto la competencia, después el recurso de apelación y su admisibilidad, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, se penetra previo al mérito del recurso a verificar la competencia de este órgano revisor, en orden a lo cual se resuelve lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ, fue instaurada el 8.06.2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 17.07.2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”

Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (666,67 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo); evidenciándose con ello, que se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido el 19.06.2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.


DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Resueltos lo anterior, se precisa que es deferida al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 19.6.2013, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ABRAHAM JHONATHAN MORENO, en contra de la decisión dictada el 3.4.2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ.

*
Con la finalidad de revisar la procedencia del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en el presente juicio, se traen a colación los hechos argüidos por la parte actora, para fundamentar su petición, los cuales se encuentran vertidos en el libelo de la demanda, de la forma siguiente:

Manifiestan los abogados HUGO NIÑO y VÍCTOR MEJÍAS, que en fecha 4.5.2011, los ciudadanos ABRAHAM JONATHAN MORENO, ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ, suscribieron un contrato de opción de compraventa que quedó autenticado bajo el Nº 41, Tomo 76, en los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble destinado para vivienda distinguido con el Nº 2201, piso 22, Edf. 1, en la Urbanización La Quebradita, Sector San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador; registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, el 7.3.2005, bajo el Nº 27, Tomo 23, Protocolo Primero; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público, el 25.1.2011. Que el precio pactado según el contenido en la cláusula tercera del documento de marras fue por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), de los cuales los propietarios recibieron la cantidad de cinco mil (Bs.5.000,00), y el 11.2.2011, la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs.109.000,00), para un total de ciento catorce mil bolívares (Bs.114.000,00) y el monto restante de doscientos noventa y un mil bolívares (Bs.291.000,00), serían pagados al momento de protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente. Que en la cláusula quinta del documento de opción de compraventa, el plazo establecido por las partes para la protocolización fue de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prorroga, contados a partir de la autenticación de la opción, es decir, a partir del 4.5.2011. Que en caso de incumplimiento estipularon en la cláusula sexta, que si la operación de compraventa no era protocolizada dentro del plazo fijado, por causa o motivo del optante, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial, ni de sentencia judicial; que los propietarios dispondrían de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), todo ello como cláusula penal indemnizada de daños y perjuicios, devolviendo al optante la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), la cual corresponde a la cantidad dada en arras, dando por entendido, que si la falta de protocolización del documento de compraventa fuere imputable a los propietarios, operaría igualmente la resolución del contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, que los propietarios reintegrarían al optante, la cantidad de ciento catorce mil (Bs.114.000,00) más la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), esto como cláusula penal indemnizatoria de todos los eventuales daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de los propietarios, quedando entendido que el optante no tendrá derecho a ninguna otra compensación o indemnización. Que en la cláusula octava, pactaron que en caso de incumplimiento, la devolución se haría en un plazo máximo de 30 días.
Que habiendo su representado realizado todas las gestiones para obtener el crédito hipotecario a través del banco de Venezuela, para pagar el monto restante del precio del inmueble, los propietarios se negaron a otorgar el documento definitivo, alegando que no venderían el apartamento, por cuanto el propietario del inmueble que ellos iban a comprar se negaba a vendérselo, toda vez, que a ellos se les venció la opción de compraventa; sin embargo, el 12.7.2011, su mandante le informó a los propietarios de la aprobación del crédito bancario, informándole que se lo venderían si conseguían un inmueble que les conviniera. El 1º.9.2011, los vendedores le informaron a su mandante, que la opción se vencería el 4.9.2011, y que ellos no habían conseguido apartamento para mudarse, por lo que no podían vender, como tampoco poseían el dinero disponible para entregárselo a su mandante. Vencida la opción de compraventa, se comunicaron con el actor para informarle que le venderían el apartamento en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), posteriormente le informaron que no lo venderían, efectuando deposito el 19 de septiembre en cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y cuatro mil (Bs.84.000,00), e indicando que la suma de treinta mil (Bs.30.000,00) que faltaba no sabían como los pagarían y que la ciudadana ELIZABETH AMARICUA ARMAS, firmaría unas letras para pagarlas en seis (6) meses, las que acompañan al escrito libelar y que reflejan el reconocimiento de los vendedores de que el incumplimiento fue de su parte y que además de la devolución del monto completo, en efectivo entregado por su mandante, debió agregarse la cantidad prevista como cláusula penal de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). Que de lo expuesto se evidencia un daño causado a su mandante, que solicitan el resarcimiento, como el cumplimiento de la obligación. Que para el cumplimiento del deber de pago que obliga a la demandada solicita indexación. Que en nombre de su representado, proceden a demandar a los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ, por resolución de contrato de opción de compraventa, suscrito con el ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, el 4.5.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga en pagar la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000,00), que incluye treinta mil (Bs.30.000,00) por concepto de diferencia del monto de las arras y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) correspondiente a lo estipula como cláusula penal, en la cláusula sexta del documento de opción de compra venta, por el incumplimiento de los vendedores en el otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble objeto del presente juicio, así como indexar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que incumplieron en entregar los vendedores conforme lo estipulado en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta. Peticionaron medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al 585, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo), seiscientas sesenta y seis, con sesenta y siete Unidades Tributarias (666.67 U.T.).

El 27.2.2013, el defensor judicial del ciudadano FRANKLIN GERMÁN ALMANDOZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“Niego, rechazo y contradigo la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoara Abraham Jonathan Moreno contra los ciudadanos Elizabeth Amaricua Armas y Franklin Germán Almandoz, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
…omissis…
Niego, rechazo y contradigo que mis representados, hayan incurrido en incumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa para con el demandado.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya tenido el dinero para realizar el pago del remanente del precio, para la fecha fijada en el contrato de opción de Compraventa, que se fijó en noventa días continuos.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya solicitado prórroga a mis representados para extender el plazo de vigencia original de noventa (90) a ciento veinte (120) días, ya que la prórroga no corría de manera automática, sino que debía ser solicitada expresamente y por escrito por una de las partes. Pues de lo contrario, las partes hubiesen fijado desde el principio un plazo único de ciento veinte (120) días.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya informado a mis representados de la aprobación de algún crédito solicitado y aprobado por el Banco de Venezuela, durante la vigencia del contrato, es decir, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya informado a mis representados de la aprobación de algún crédito solicitado y aprobado por el Banco de Venezuela, durante la vigencia del contrato original, más el lapso de treinta días de prórroga, la cual nunca llegó a solicitar.
Niego, rechazo y contradigo que el Banco de Venezuela, haya aprobado durante el lapso de vigencia del contrato en mención, algún crédito para adquisición de vivienda al ciudadano Abraham Jonathan Moreno.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya realizado todas las gestiones ante el Banco de Venezuela, para obtener un crédito hipotecario y que el mismo le fuese aprobado durante la vigencia del contrato en mención, cuando lo cierto es que el demandante no pagó el monto del precio faltante por pagar, lo que de acuerdo con la voluntad de las partes, dejó, dejó sin efecto la oferta de venta, por agotamiento desplazo fijado y acordado por las partes.
Si mis representados se negaron a suscribir el documento de venta sobre el inmueble identificado en autos, fue porque el demandante no contaba con el dinero, en el plazo acordado por las partes, para pagar el remanente del precio de venta.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados le hayan notificado en fecha 01/09/2011 a ningún apoderado y tampoco al demandante, que no habían encontrado para donde mudarse, que no podían vender y que no tenían el dinero para devolverlo.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan llamado al demandante para informarle que venderían el apartamento en Bs. 500.000,00.
Ciertamente, mis representados devolvieron al demandante la cantidad de Bs. 84.000,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, debido a que éste incumplió las estipulaciones del aludido contrato.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados le hayan quedado a deber al demandante la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto del monto recibido y una cantidad igual por concepto de cláusula penal derivada de incumplimiento, ya que en todo caso quien incumplió por no contar con el dinero para la fecha de la firma del documento fue el demandante, por lo que mis representados no pueden asumir las consecuencias que de ello derivan, ya que las partes acordaron en el contrato los términos y condiciones aplicables en ese caso.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Elizabeth Amaricua Armas, le haya firmado cuatro letras de cambio al demandante para responderle de un supuesto incumplimiento del contrato cuya resolución demanda al accionante.
Dichos instrumentos gozan de los principios de autonomía y literalidad, y no habiendo sido causados, resultan ajenos al contrato cuya resolución se demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados reconozcan algún incumplimiento de su parte en beneficio del demandante, relacionado con el contrato cuya resolución se pretende.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar alguna cantidad de dinero al demandante, producto de corrección monetaria derivada de incumplimiento o falta de entrega de dinero, conforme a la cláusula Sexta del contrato en mención, pues mis representados no incumplieron con sus obligaciones contractuales.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden al demandante o que este tenga derecho a cobrarle a mis patrocinantes la cantidad de Bs.60.000,oo más indexación.
Finalmente, informo a este juzgado que en fecha 25/02/2013, me trasladé personalmente a la siguiente dirección: Bloque 7, Edf. 1, Piso 22, urbanización La Quebradita, Sector San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas- Después de tocar varias veces la puerta del aludido apartamento, no fue atendido, lo que me impidió comunicarme con mis representados.
Sobre la base de las defensas expuestas por esta representación y conforme lo establecido den el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Abraham Moreno contra los ciudadanos Elizabeth Amaricua Armas y Franklin Germán Almandoz.
Téngase el presente escrito como contestación de la demanda, para ser incorporado en el expediente AP31-V-2012 001037, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

En la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, solo la parte que resultó vencida los presentó, en los términos siguientes:

“…pese a que la ciudadana Elizabeth Amaricua Armas, co-demandada en el presente juicio, fue citada personalmente, en ningún momento acató el llamado del Tribunal, lo que obligó al actor a realizar un significativo desembolso de sus ingresos, que en su caso le causan un importante perjuicio, con la finalidad de realizar los trámites establecidos en la Ley, para que los co-demandados estuvieran a derecho. Esta carga, aunada al nombramiento del defensor ad-litem del co-demandado Franklin Germán Almandoz, son situaciones que demuestran el total desprecio de los demandados por el llamamiento judicial, que en todo caso, lo que persigue es que se esclarezcan las actuaciones que motivaron los conflictos entre las partes.
…omissis…
Antes de vencerse el contrato, los propietarios manifestaron a nuestro mandante su intención de no realizar la venta del inmueble objeto del contrato.
Ante esta situación, y en virtud de que nuestro representado inicialmente desechó exigir cumplimiento por la vía judicial, por la demora que ello implicaba, ya que lo que necesitaba era un inmueble urgentemente, para vivir con su familia, habló con los demandados apara que le devolvieran el dinero entregado en arras y la cantidad estipulada en el contrato como cláusula penal.
En efecto, los propietarios devolvieron la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo), y retuvieron la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) alegando que no tenían el efectivo disponible para pagar la totalidad recibida de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.114.000,oo), y en relación a la cláusula penal por el incumplimiento en la venta, se negaron a hacerlo.
Después de innumerables reclamos sobre los derechos que le correspondían a nuestro representado, los demandados le presentaron unos documentos con las características de una letra de cambio, donde, si bien es cierto, no reúnen las condiciones de tales, por no estar suscritas por el librador, si parece la firma y cédula de la ciudadana Elizabeth Americua Armas, aceptando las cantidades allí indicadas, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto al actor. La suma de las cantidades señaladas en los mencionados documentos coincide con los Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), que restaban de las arras entregadas a cuota de pago por la compra del inmueble. En virtud de que fue imposible lograr el cumplimiento de lo acordado, se hace necesaria la presente acción.
…omissis…
La sentencia adolece de una serie de errores e inexactitudes que es necesario aclarar para que la decisión pueda ser tomada conforme a lo alegado y probado en autos. En el aparte II de la Sentencia definitiva dictada por el a-quo se indica que “los opcionados habían recibido la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) y en ese momento recibieron la suma de ciento nueve mil bolívares (Bs.109.000,oo), de los cuales ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,oo) eran en calidad de arras, y el resto en calidad de cláusula penal indemnizatoria de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, todo lo cual es totalmente falso, ya que el monto entregado, es decir, ciento catorce mil bolívares (Bs.114.000,oo) correspondía a las arras y era cuenta del valor total del inmueble. Es imposible pensar que treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) de esas arras fueran para indemnizar por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, no del actor sino de cualquiera de las partes.
En relación a los documentos privados emitidos por el Banco de Venezuela, denominado “Solicitud de Crédito /Consulta Hipotecaria y Observaciones Hipotecarias” del 7 de octubre de 2011, tiene por objeto demostrar las gestiones realizadas por nuestro mandante para adquirir la propiedad y tomarse en cuenta que quien los emite es una institución del estado venezolano, para la adquisición de una vivienda, que todo nuestro ordenamiento jurídico protege en virtud de la función social a que va dirigida.
En el mismo capitulo, al referirse a los documentos presentados que tienen la forma de letras de cambio, se debe destacar que no se trata de hacerlas valer como tal, por el contrario, la misión de la firma del librador anula tal propósito, lo cual por supuesto si la idea hubiera sido el considerarlas como documentos cambiarios con rellenar con una firma el lugar que corresponde al librador se le hubieran dado todo los visos de legitimidad que corresponde a una letra, pero la razón de traer a juicio tales documentos es que allí se menciona quien es el beneficiario y quien se obliga por las cantidades, que sumadas alcanzan Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), cantidad que completaría la suma entregada en arras, y además, lo más importante, que aparecen suscritos por la co-demandada como obligada a pagar tal cantidad. Son coincidencias que motivan al sentenciador a ser muy exigente en su análisis, para encontrar la verdad. La no valoración de esta prueba tergiversándose el sentido con que fue presentada, afecta los argumentos de una de las partes creándose una desigualdad que infecta la decisión escogida.
Con respecto a las testimoniales, son desechadas por el a quo con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no observa otra prueba que permita concordar dichos testimonios y así tener certeza de esos hechos.
…omissis…
En relación al primer dicho, se presentó el documento que refleja la aprobación del mencionado crédito para adquirir la vivienda; en el segundo particular la negativa de los co-demandados a realizar la venta es corroborado por dos (2) testigos, imposible obtener un documento al respecto; y por último, en la devolución de los Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo) están las partes de acuerdo, y con relación a las letras mencionadas por los testigos, concuerdan ampliamente con los documentos que se consignaron, que aunque no gozan de validez para ejercer la acción cambiaria, son documentos de cuyo contenido se desprende la obligación de pagar la cantidad que allí se expresa por parte de la co-demandada, quien los suscribe.
…omissis…
Pero más adelante, en el mismo Capitulo III de la Sentencia, el a-quo se permite afirmar que “las partes admitieron que los vendedores demandados devolvieron al optante demandante, el dinero que aquellos había (sic) recibido como arras”, lo cual es totalmente falso. El comprador entregó en calidad de arras la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.114.000,oo), y la cantidad restante, es decir, Doscientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs.219.000,oo) sería pagada en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta. Lo que devolvieron los propietarios fueron Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo) y firman una documentación con apariencia de letras de cambio, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) que nunca honraron. La argucia de los propietarios fue devolver inicialmente una cantidad para tranquilizar al comprador y darle largas, que ha sido una conducta también asumida ante el órgano judicial, ya que nunca comparecieron para responder sobre su responsabilidad.
En el aparte Cuarto, el a-quo por cuanto no valoró ninguna de las pruebas presentadas, concluye en que no existe plena prueba que permita concluir que el contrato definitivo no se llegó a firmar por hecho imputable a los demandados. Omite señalar cual es la plena prueba que según su criterio se requeriría para demostrar el incumplimiento del vendedor.
Además agrega unas exigencias para el comprador, pero no se refiere para nada a las que le correspondería al propietario.
…omissis…
En conclusión el Juez de la causa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Obvio las máximas de experiencias. La condición del actor fue castigada con exigencias desproporcionadas, atribuyéndole toda la carga de la prueba y creando preferencias y desigualdades, no permitidas por la ley. La actuación del defensor judicial fue innecesaria porque para nada fue tomada en cuenta.
Simplemente el Juez asumió la defensa de los demandados e inclusive hizo afirmaciones como la devolución de la totalidad de las arras por parte de los demandados cuando es totalmente falso, según el contenido de las actas procesales.
Ciudadano Juez, si la parte demandada hubiera tenido interés en el juicio debió haber comparecido, contestado y exigido la resolución del contrato para que de esta manera quedara anulado el mismo. Con la decisión recurrida, el contrato sigue vigente. De allí que con esta actitud se debe entender que la demandada calló y el que calla otorga.”

La recurrida fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“…En este caso a pesar que uno de los codemandados no compareció a contestar a la demanda, no obstante haber sido citado personalmente y por ello contumaz, en aplicación de la norma antes transcrita, debe entendérsele los efectos de la contestación hecha por su litisconsorte, a través del defensor judicial y en consecuencia no aplica esa contumacia como presupuesto de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
La decisión que se dicte en el caso, necesariamente debe ser uniforme para ambos, dado que se trata de una pretensión de resolución de un contrato en que ambos demandados se comprometieron bajo el mismo contrato a vender un inmueble, resultando la misma obligación para ambos, por lo que no puede pretender el accionante resolver el contrato sólo respecto del otro, sino que la suerte debe ser igual respecto de ambos, dado que se trata de una relación sustancial única para ambos sujetos demandados, por o que se cumple el supuesto de la citada norma a los fines que los efectos de la contestación de uno de los codemandados, se extienda al contumaz, por lo que se declara sin lugar la confesión ficta de la codemandada Elizabeth Amaricua Armas.
…omissis…
Sin embargo, lo cierto es que las partes admitieron que los vendedores demandados devolvieron al optante demandante, el dinero que aquellos había recibido como arras, lo que da a entender que surgió una situación respecto a dicho contrato que no les permitió culminarlo, pero no se tiene prueba que permita imputar ese incumplimiento a alguna de ellas.
…omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretende el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, ciertamente se probó la existencia del contrato de opción de compra venta y el precio y la oportunidad en que debía firmarse el documento definitivo de venta y sobre esos hechos no hay discusión alguna.
También quedó probado que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, quien incumpliese debía pagar a la otra la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000) como indemnización de daños y perjuicios, por lo que debe haber plena prueba sobre ese incumplimiento para poder condenar a su agente las consecuencias necesarias. Sin embargo, no existe plena prueba que permita concluir que el contrato definitivo no se llegó a firmar por hecho imputable a los demandados, dado que si bien la parte actora alegó haberse prorrogado el lapso para la firma definitiva y que los demandados no acudieron a la fecha pactada para la firma por no encontrar donde mudarse, no existe prueba alguna de esos hechos.
Es más, no existe prueba alguna que se hubiere notificado a los demandados de la aprobación de un crédito hipotecario a los fines del pago del saldo del precio ni la fecha en que se firmaría el documento definitivo, que permita estimar que llegado el momento de la firma, no se hizo por motivos atribuible a los vendedores, es decir, que el actor hubiere probado que habiendo cumplido con todos los trámites de su parte y teniendo conocimiento los vendedores de la fecha de la firma, ellos no acudieron por causas propias.
En bien conocido que una de las condiciones para que prospere una pretensión resolutoria en que quien pretenda, debe haber cumplido con sus obligaciones, pues de lo contrario no tendría razón de ser la excepción de contrato no cumplido a que se refiere el artículo 1168 del Código Civil, dado que el actor ha de observar la buena fe contractual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1160 eiusdem, que lo obliga a cumplir lo expresado en ellos y a sus consecuencias naturales que del mismo derivan.
En estos casos de ausencia de plena prueba, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual circunstancias favorecer la condición de poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. Nº 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
…omissis…
SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENA contra los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMAN ALMANDOZ.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.”

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DEL THEMA DECIDENDUM:

Con vista al memorial de las partes y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar a este revisor, si la decisión recurrida se encuentra conforme a la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por los abogados HUGO J. NIÑO E. y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ. A tal efecto, se debe verificar el incumplimiento de los demandados del contrato de compraventa celebrado el 4.5.2011, sobre el inmueble objeto del mismo. Previo a la decisión sobre el fondo del asunto, se analizará la solicitud de confesión ficta peticionada por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que la ciudadana ELIZABETH AMARICUA ARMAS, no contestó la demanda.
Antes de resolver los puntos arriba establecidos, pasa este sentenciador a establecer y apreciar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

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DE LAS PRUEBAS

Puntualizados los límites del recurso, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido, la parte actora, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:

1) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2012, quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 57; del que se evidencia que el ciudadano Abraham Jonathan Moreno, le otorga poder amplio y suficiente a los abogados Hugo José Niño Escalona y Víctor Hugo Mejías, para que lo representen en juicio, quedando así acreditada la representación que se atribuyen; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, los siguientes documentos: 1) Copia simple de documento de opción de compraventa, suscrito por la ciudadana Elizabeth Amaricua Armas, en su propio nombre y en representación de Franklim Germán Almandoz, por una parte, y por la otra Abraham Jonathan Moreno, autenticado en fecha 4 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 76. Toda vez, que no fue impugnado en su oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcado “C”, copia simple de formato que se identifica como solicitud de crédito, del que se distingue sello que identifica al Banco de Venezuela – Oficina Paraíso La Loira -; al folio 15, enunciado “solicitud de Crédito”, también con el mismo sello, documentos estos que de haber sido emitidos por la institución financiera antes mencionada, debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Al folio 16, del presente expediente. Carta de compromiso de cumplimiento, en el que se observa que se identifica a la parte demandada y al actor, como también, que el mismo no se encuentra suscrito por quien se pretende obligar con él. En razón de ello, debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil. Así se establece.
5) Documento con características de crédito hipotecario, del que se observa que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes, en consecuencia, no contiene datos de registro. Motivo por el cual debe ser desechado por no cumplir con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Ejemplares de letras de cambio, de las cuales se precisa, que las mismas a pesar de haberse rellenado en los datos concernientes al obligado y aceptante, el beneficiario, su vencimiento y monto a pagar, la misma no puede acreditarse como titulo cambial autónomo ni literal, puesto que no fue suscrita por el librador. No obstante ello, la mismas fue suscrita por la codemandada Elizabeth Amaricua Armas, y no fueron tachadas ni impugnada de forma contundente, puesto que solo fue negada por el defensor judicial del otro codemandado, lo que no la hace susceptible del desconocimiento, en razón de ello, y como se observa de los alegatos de las partes, fueron utilizadas en forma de compromiso de la devolución de parte de las arras, y por la falta de impugnación se aprecian como documentos privados emanados de la codemandada. Así se establece.

En el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales se admitió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA JUANA BETANCOURT e ISBET YUSMARY MONTILLA. De su evacuación, se observa que el cuestionario de los deponentes, contenían las mismas preguntas para ambas, dirigidas a determinar si conocían al actor, si tenían conocimiento de la aprobación del crédito; si la codemandada le había informado al actor que no le podían vender como tampoco que tenían el dinero disponible para devolverlo; y, si le habían depositado un cheque de gerencia en la cuenta del actor por la cantidad de Bs. 84.000,oo. Las testimoniales se rindieron en forma clara, hábil y conteste, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, en cuanto al conocimiento de la aprobación de un crédito hipotecario, sobre la imposibilidad de concretar la negociación, así como el pago parcial de la devolución de las arras al actor y la suscripción de letras para el cumplimiento de la totalidad del reembolso ofrecido. En razón de ello, y como las testimoniales fueron claras, precisas y concuerdan entre sí sobre los hechos sometidos a su conocimiento, no tratándose de comprobar la existencia de la obligación sino sobre los pormenores del desistimiento de la misma, se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicios concordantes de los hechos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.

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PUNTO PREVIO

CONFESIÓN FICTA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto tratado, se estableció:

“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…”.

De la norma y del fallo parcialmente trascrito se evidencia los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

• LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE.
• QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA.
• QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos, para determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

*.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que del folio 83 al 86, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado el 27.2.2013, por el defensor judicial del codemandado FRANKLIN GERMÁN ALMANDOZ, que no solo contestó en nombre de éste, sino en nombre y representación de ambos demandados; conducta procesal que se adecua al contenido del artículo 148 que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hallan dejado transcurrir algún plazo.” En el caso en estudio, el litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra implícito, por cuanto, se evidencia en autos la existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado por la parte demandante con los codemandados; en razón de ello, la contestación debe arrojar efectos para ambos codemandados en el presente juicio, toda vez, que están vinculados por el mismo interés jurídico (inmueble), razón por la cual, la actividad procesal de cualquiera de ellas extiende al otro codemandado, concluyéndose que el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda, no se configuró, toda vez, que la contestación del codemandado surte efectos para ambos demandados. Así se decide.
Siendo, que para consolidarse la confesión ficta solicitada, deben consolidarse los presupuestos procesales tanto de ley como los establecidos por la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que en el caso estudiado no se consolida la confesión solicitada por la parte actora. Así se establece.

*****
DEL MÉRITO:

La representación judicial del actor pretende que los codemandados paguen a su mandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), que incluye treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) por concepto de diferencia del monto de las arras y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) correspondiente a lo estipulado como cláusula penal, en el particular sexto del contrato de opción de compraventa, ello, por incumplimiento de los vendedores en el otorgamiento del documento definitivo de la compraventa del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia quede resuelto el contrato.
Los requisitos para la procedencia de la resolución del contrato los podemos encontrar de la siguiente forma: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En este orden de ideas, podemos precisar, lo siguiente:
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso, no está en discusión la existencia del contrato de opción de compraventa, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe;
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. La doctrina define el incumplimiento como aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.
Ahora bien, dada la contradicción de la demanda formulada por el defensor judicial, en el presente caso la litis se circunscribe a determinar si efectivamente existe el incumplimiento indilgado a los demandados, hecho éste que, de resultar demostrado, daría lugar al surgimiento de la obligación de devolver las arras que le fueron entregadas con ocasión al contrato más el monto pactado como cláusula legal.
De las pruebas aportadas por las partes, se constata, que existe la convención entre las partes; que existe la devolución de la suma acreditada a la cuenta del actor; que la demandada suscribió los documentos referidos como letras de cambio, por la cantidad restante parta completar las arras entregadas por el actor; y que el defensor judicial, afirmó que ciertamente había recibido la cantidad de Bs. 84.000,oo; lo que demuestra en conjunto, un cúmulo de indicios que la obligación no se concretó, que la parte demandada aceptando su imposibilidad de dar cumplimiento, comenzó el reintegro de la cantidad dada en arras y se comprometió a la totalidad de las mismas con los documentos que denominó letra de cambio; lo que conlleva a la certeza que la falta de cumplimiento se debió a la imposibilidad de los demandados de efectuar su obligación asumiendo la devolución de la cantidad recibida en arras, la cual tampoco concreto. Es decir, se comprobó la existencia de la convención, la devolución de parte de la cantidad dada en arras y el compromiso de cumplir con el remanente; lo que determina que conforme lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 506 eiusdem, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación. Ahora bien, ante el rechazo de la pretensión por el defensor judicial de la parte demandada, correspondía a la parte actora acreditar de forma fehaciente los hechos alegados como fundamento de su pretensión; lo que acreditó mediante el cúmulo de indicios que configuraron la plena prueba de la aceptación de los demandados de su imposibilidad de cumplimiento y la devolución de las arras entregadas por el actor. Así se establece.
De lo anterior se concluye, que la parte actora demostró el cumplimiento de su obligación; pues, si bien es cierto que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. De todo lo anterior, se establece que ante el cúmulo de indicios se llegó a la plena prueba respecto al fundamento de la pretensión de la parte actora, para demandar la resolución de contrato de compraventa; por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que existe en autos elementos de convicción generados del elenco probatorio aportado por las partes, que determinaron la demostración de los hechos libelados y el incumplimiento de los demandados, lo que hace concluir en que debe prosperar en derecho la pretensión actoral. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos en las consideraciones arriba planteadas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29.4.2013, por el abogado HUGO NIÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión dictada el 24.4.2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de compraventa incoada por los abogados HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y VÍCTOR HUGO MEJÍAS en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ. En consecuencia, se declara procedente la pretensión actoral y Resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4.5.2011, bajo el No. 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y se condena a los demandados a pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)a la parte actora, por último se ordena la indexación sobre las cantidades demandadas, conforme a los índices inflacionarios expedidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión. Así formalmente se decide.
Consecuente con lo decidido, se revoca la sentencia apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29.4.2013, por el abogado HUGO NIÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión dictada el 24.4.2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de compraventa incoada por los abogados HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.125.252 y 643.261, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM JONATHAN MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.800.841, en contra de los ciudadanos ELIZABETH AMARICUA ARMAS y FRANKLIM GERMÁN ALMANDOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.071.743 y 9.272.515, respectivamente. En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4.5.2011, bajo el No. 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y se condena a los demandados a pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a la parte actora; por último se ordena la indexación sobre las cantidades demandadas, conforme a los índices inflacionarios expedidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión;
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada; y,
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a los demandados por haber resultado condenados en la totalidad de la pretensión actoral.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VEGAS VANEGAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000690/Definitiva/Civil/”F”
Resolución de Contrato/Recurso.
Con Lugar la Apelación/ Con Lugar la Demanda
Revoca
EJSM/BM /Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20: P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VEGAS VANEGAS

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