Decisión Nº 2013-001028 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expediente2013-001028
Fecha30 Enero 2018
PartesFARES AKEL BEHNA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALICIA NAWAL Y JORGE ADBALLA BEHNA CABANIEL.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-001028
Interlocutoria/Civil/Recurso/Partición/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/REPONE LA CAUSA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FARES AKEL BEHNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-910.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.
PARTE DEMANDADA: ALICIA NAWAL y JORGE ABDALLA BEHNA CABANIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.247 y V-6.514.272, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-211 y V-2.963.718, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 679 y 8.595, respectivamente.
MOTIVO: JUICIO DE PARTICIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda de partición, incoada por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL y JORGE ADBALLA BEHNA CABANIEL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de octubre de 2013 (f. 266), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2013, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 27 de noviembre de 2013, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 5 de diciembre de 2013, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
El 10 de octubre de 2013, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 23 de marzo de 2015, se fijó acto conciliatorio entre las partes, ordenando, a tal efecto, su notificación.
Efectuadas las notificaciones de las partes, el 23 de marzo de 2016, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el acto conciliatorio.
El 8 de abril de 2016, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, donde estando presentes ambas partes, expusieron sus argumentos y solicitaron la suspensión del proceso, durante el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de tratar el asunto de forma extrajudicial y presentar al tribunal un eventual acuerdo; lo cual fue acordado en ese mismo acto.
El 10 de mayo de 2016, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa, sin haberse llegado a un acuerdo extrajudicial entre las partes.
El 24 de mayo de 2016, el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora y solicitó sentencia.
En esa misma fecha, este juzgado, en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión acordado con motivo del acto conciliatorio; y, en razón de no constar en autos acuerdo extrajudicial entre las partes, reanudó la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2004, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad que se procediese a la reconstrucción del expediente, consignó copias fotostáticas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda de partición, presentado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AKEL BERNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 910.744, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.503.247 y 6.514.272, respectivamente.
• Auto del 11 de febrero de 1992, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual abrió cuaderno de medidas; y, decretó medida de secuestro.
• Diligencia del 20 de febrero de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento de venta con reserva de usufructo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, el 31 de mayo de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 21, protocolo primero.
• Acta del 28 de febrero de 1992, levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada el 11 de febrero de 1992.
• Escrito presentado por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y OLGA VERENZUELA NAVARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitaron medida innominada.
• Diligencia del 21 de abril de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde retiro compulsa.
• Diligencia del 9 de marzo de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la entrega de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto del 14 de abril de 1992, mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa, al apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia del 19 de marzo de 1992, mediante la cual el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.
• Cartel de citación, librado el 6 de mayo de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
• Actuación del 30 de abril de 1992, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA A., en su carácter de alguacil del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL; consignó compulsa.
• Actuación del 27 de abril de 1992, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA A., en su carácter de alguacil del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JORGE ABDALA NAWAL CABANIEL, pero que se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
• Auto del 11 de febrero de 1992, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual admitió la demanda de partición.
• Diligencia del 5 de mayo de 1992, suscrita por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y OLGA VERENZUELA M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron resulta de la práctica de las citaciones de los demandados.
• Auto del 6 de mayo de 1992, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, acordó citación por carteles y boleta de notificación.
• Boleta de notificación del 6 de mayo de 1992, librada por el juzgado de la causa, al ciudadano JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, informándole la declaración del alguacil.
• Cartel de citación, librado el 6 de mayo de 1992, a la ciudadana ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL.
• Diligencia del 18 de mayo de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó solicitud de medida innominada.
• Actuación del 1º de junio de 1992, suscrita por el ciudadano ANTONIO AMENGUAL HERNÁNDEZ, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE ABDALA NAWAL CABANIEL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia del 4 de junio de 1992, suscrita por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó solicitud de medida innominada.
• Auto del 8 de junio de 1992, mediante el cual el juzgado de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de administrador, conforme a la solicitud de medida innominada peticionada por la parte actora.
• Actuación del 8 de junio de 1992, suscrita por el ciudadano ANTONIO AMENGUAL HERNÁNDEZ, en la que dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
• Actuación del 10 de junio de 1992, donde el juzgado de la causa, con la finalidad de proveer en relación a la medida innominada peticionada por la parte demandada, designó como administrador al ciudadano JOAQUIN LIVINELLI, a quien ordenó notificar.
• Actuación del 11 de junio de 1992, suscrita por el ciudadano JOAQUIN LIVINELLI, mediante la cual aceptó el cargo de administrador y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Diligencias del 16 de junio de 1992, suscritas por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó publicaciones del cartel de citación.
• Diligencia del 25 de junio de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara credencial al administrador designado.
• Actuación del 14 de julio de 1992, mediante la cual la ciudadana ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL, asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ ARAUJO, se dio por citada.
• Escrito presentado el 16 de septiembre de 1992, por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron cuestiones previas.
• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, a los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, por ante la Notaría Pública 10ª del Municipio Sucre del estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 84, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Escrito presentado el 28 de septiembre de 1992, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Diligencia del 1º de octubre de 1992, suscrita por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual dejan constancia que la causa se encontraba en fase probatoria del incidente de cuestiones previas.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado el 5 de octubre de 1992, por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Auto y oficio del 7 de octubre de 1992, donde el tribunal de la causa, ordenó a la parte demandada, entregar al administrador designado, los contratos de arrendamientos de los bienes inmuebles sobre los cuales versa la demanda.
• Escritos de alegatos presentados el 13 y 21 de octubre de 1992, por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Diligencia del 23 de septiembre de 1992, suscrita por el ciudadano HEKMAT BEHNA SAYEGH, asistido por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, solicitó sentencia.
• Diligencias del 14 de octubre de 1993, 29 de septiembre de 1994 y 10 de julio de 1995, los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron sentencia.
• Decisión del 22 de octubre de 1997, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De igual forma, consignó original de instrumento poder otorgado por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, al ciudadano PEDRO R. ZAPATA R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
El 28 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó la reconstrucción del expediente y compulsar por secretaría los asientos del libro diario correspondientes al expediente. Asimismo, libro oficio a la Fiscalía General del Ministerio Público; y, ordenó la notificación de las partes, para la continuación del juicio.
El 30 de septiembre de 2004, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado, solicitó la notificación de la parte demandada, solicitó notificación al Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas.
El 11 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada y libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de noviembre de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 10 de noviembre de 2004, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó la perención de la instancia. Asimismo, por actuación aparte, consignó copias fotostáticas de las siguientes actuaciones:

• Diligencia del 2 de marzo de 1998, suscrita por el abogado ORLANDO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se dio por notificado de la decisión del 22 de octubre de 1997 y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera del tribunal.
• Auto del 18 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.
• Boleta de notificación del 18 de marzo de 1998, librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada.
• Escrito presentado el 26 de marzo de 1998, por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual contestaron el fondo de la demanda.
• Diligencia del 22 de abril de 1998, suscrita por los abogados RAFAEL JOSÉ ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignaron escrito de promoción de pruebas.
• Constancia del 4 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano FÉLIX MÉNDEZ NARVÁEZ, en su carácter de secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual publicó el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
• Auto del 28 de julio de 1998, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Diligencia del 29 de julio de 1998, suscrita por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes.
• Diligencia del 6 de febrero de 2001, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO, mediante la cual consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; solicitó sentencia y que se le ordenara al administrador designado rendir cuentas de su gestión.

El 15 de febrero de 2005, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se opuso a la perención de la instancia peticionada por la parte demandada; y, solicitó se procediera al nombramiento de un administrador especial. Asimismo, peticionó sentencia.
El 7 de marzo de 2005, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia declarando la perención de la instancia; lo cual solicitó nuevamente el 1º de junio de 2005.
El 20 de julio de 2005, se agregó a los autos, oficio Nº DS-10-20506, del 20 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, mediante el cual informó al tribunal la fiscal del ministerio público designada para la investigación referente al extravío del expediente.
El 26 de julio de 2005, se agregó a los autos, oficio Nº DPIF-10-0-3548-2005, del 25 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público.
El 27 de septiembre de 2005, se recibió escrito suscrito por la abogada ARIADNA CIBELES CEDEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal 96º del Ministerio Público.
El 4 de octubre de 2005, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del Fiscal 2º del Ministerio Público a Nivel Nacional.
El 3 de agosto de 2005, se agregó a los autos oficio Nº FMP-2º-NN-766-05, del 2 de agosto de 2005, emanado de la Fiscal Segundo Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde solicitó información referente al personal adscrito y laborando en el tribunal de la causa; identidad y representación legal de la parte actora, así como su dirección de ubicación; copia certificada de los asientos del libro diario llevado en el tribunal, en el cual aparecen registrados los ingresos de los expedientes Nros. 03-9140, 04-1303, 92-9261 y 88-6471.
El 15 de noviembre de 2005, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 17 de enero de 2006, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevo administrador y sentencia.
El 23 de febrero de 2006, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
El 13 de julio de 2006, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y la notificación de la parte demandada.
El 17 de julio de 2006, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 27 de septiembre de 2006, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, en vista de la diligencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó copias de actuaciones que no fueron reconstruidas, ordenó la certificación de los asientos del libro diario correspondientes a las mismas, a los fines de proceder a su reconstrucción.
Mediante certificaciones del 12, 27 de junio y 3 de julio de 2007, la abogada LEOLEXYS ELENA VENTURINI, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia que no se encontraron asentadas en el libro diario actuaciones relacionadas con el expediente desde el 23 de octubre de 1991, hasta el 3 de febrero de 1998, desde el 3 de febrero de 1998, hasta el 15 de enero de 2001; y, que desde el 15 de enero de 2001, hasta el 11 de marzo de 2004, solo se encontró la actuación referente a la consignación, por parte del abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO, del instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.
Mediante certificación del 16 de julio de 2007, la abogada LEOLEXYS ELENA VENTURINI, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia que de la revisión efectuada al libro diario llevado por ese tribunal, desde el 11 de marzo de 2004, hasta el 3 de junio de 2004, no se encontraron asentadas actuaciones relacionadas con el expediente.
Por auto del 16 de julio de 2007, el juzgado de la causa, declaró reconstruido el expediente.
El 2 de agosto de 2007, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Mediante escrito del 17 de septiembre de 2007, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su petición de perención de la instancia.
El 14 de julio de 2009, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 8 de octubre de 2009, se agregó a los autos, oficio Nº F.M.P.2º NN-872-09 del 7 de octubre de 2009, procedente la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
El 10 de noviembre de 2009, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia; lo cual realizó nuevamente los días 14 de enero, 8 de abril, 5 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº FMP.2NN-0523-11, de esa misma fecha, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
El 9 de mayo de 2011, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 24 de mayo de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº FMP-2NN-0847-11, del 23 de mayo de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
El 25 de mayo de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº FMP-2NN-0863-11, del 24 de mayo de 2011, procedente e la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional.
El 30 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional.
El 14 de junio de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº FMP-2NN-01051-11, del 10 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
El 21 de junio de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº FMP-2NN-1122-11, del 20 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
El 14 de noviembre de 2011, el abogado PEDRO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 16 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó, previo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de abril de 2012, la dio por recibida, entrada y, el abogado BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, anulando todas las actuaciones siguientes al pronunciamiento de cuestiones previas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; anulando las actuaciones subsiguientes al pronunciamiento de las cuestiones previas, en la demanda de partición, incoada por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de mayo de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Consta en autos que el presente expediente fue extraviado, y que luego mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la reconstrucción de dicho expediente, consignando copias simples de las actuaciones realizadas por las partes; relativo a la partición, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el expediente quedó reconstruido hasta la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual fue declarada sin lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes.
Asimismo, la parte demandada mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consignó copias de actuaciones posteriores a la última que aparece en el expediente reconstruido, dichas actuaciones alegadas son las siguientes:
…Omissis…
Sin embargo, de la revisión hecha por el secretario de los libros diarios llevados por el Juzgado de origen, se dejó constancia que las actuaciones alegadas por el demandado no consta en el libro diario del referido Juzgado, a excepción de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), habiendo tal constancia por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
Por lo tanto quien aquí decide considera que debido a la reconstrucción del expediente, el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la contestación de la demanda, motivado a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, siendo que con el resto de las informaciones aportadas, no quedó demostrado que la causa se encontrara en fase de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
Fijado lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir la perención de la instancia, para lo cual se observa que la accionada alegó que para el momento en que la parte actora consignó el poder otorgado a los abogados JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y unos días, sin que hubiese realizado actuación alguna, ni el Tribunal haber dicho vistos y mucho menos fijado la oportunidad para dictar sentencia, por lo que se evidencia a su decir, que ha operado la solicitada perención de la instancia, por inactividad procesal por más de un año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento poder corre al folio ciento veinte seis (126) del presente expediente, el cual fue otorgado por el ciudadano FARES AKEL BEHNA a los abogado JUDITH RAMOS DE GUARAPO y JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 25, Tomo 8 de los libros respectivos, la petición de perención fue ratificada por la parte demandada en fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005).
Dicha petición fue rebatida en fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), por el abogado PEDRO RAMON ZAPATA en su carácter de apoderado actor, quien solicitó que la perención alegada sea desechada, ya que no puede ser imputada a las partes, por cuanto quedó demostrado que el expediente estaba extraviado y así lo manifestó el Tribunal. Asimismo, alegó que su contraparte ha sido contumaz en la aceptación del nombramiento del administrador especial.
Previo a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Ahora bien, este Juzgado considera que de conformidad con todos los argumentos expuestos y con la especial particularidad del caso relativo al extravío del expediente, se observa que efectivamente el juicio luego de su desaparición, se logró reconstruir hasta el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas; pero desde entonces, de los aportes consignados no se logró probar que efectivamente el juicio se encuentra en etapa de sentencia definitiva tal y como se constata de los autos antes referidos, donde el Tribunal de la causa menciona que desde el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el tres (03) de julio de dos mil cuatro (2004), no existen actuaciones en los diarios relacionados con este asunto, siendo así la situación; conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que sería contrario a derecho y a una sana administración de justicia declarar la perención de la instancia, cuando es un hecho notorio el extravío del expediente y mal podría imputársele a alguna de las partes la falta de impulso procesal estando en presencia de un expediente reconstruido y mayor significación merece cuando se trata de un asunto de orden público, así como tampoco resulta procedente pronunciarse al fondo siendo que no existen suficientes elementos probatorios para dirimir la controversia y como quiera que es un derecho que le asiste a las partes de probar todo cuanto le favorezca en juicio, a los fines de que se obtenga una sentencia justa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula que en todas las actuaciones judiciales, se deben garantizar el debido proceso; en consecuencia no debe prosperar la solicitud de perención de la instancia; así como tampoco puede procederse a dictar sentencia de fondo en virtud de que no logró probarse que el presente juicio se encuentre para sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el 25 de noviembre de 2013, escrito de informes, en los siguientes términos:

“…Como primera Conclusión: Podemos establecer, que este juicio de Participación de Comunidad Ordinaria; se inicia la presente causa mediante Libelo de Demanda por Participación de Bienes, incoada, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, FARES AKEL BEHNA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda; hoy día, de la Circunscripción Judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. Pero es el caso, Ciudadano juez Superior Quinto, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que antes la pérdida del expediente se ordenó la reconstrucción del mismo, de acuerdo a las copias consignadas por partes (Actor y Demandados), y Certificación de los Libros Diarios; remitiendo así mismo a la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que lleve a cabo la Investigación correspondiente. Ahora bien, reconstruido el Expediente, extraviada se ordena la notificación de las partes actuantes en el expediente, es decir, FARES AKEL BEHNA, como ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGWE ABDALA BEHNA CABANIEL identificados en autos. Efectivamente consta en autos las siguientes actuaciones a saber:
1.- En fecha 29 de Julio de 1998, consignado el último escrito por la parte demandada.
.- En fecha 6 de Febrero de 2001, consignó Poder por JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO.
3.- En fecha 3 de Junio del 200, consignado Poder por el nuevo Apoderado de la parte actora Dr. PEDRO ZAPATA.
Ahora bien, transcurrido más de un año desde la consignación del poder de los Abogados GUARAPOS, hasta la consignación del Poder del Abogado PEDRO ZAPATA, no se ha producido en el juicio ningún acto de procedimiento, ni por la parte demandada ni por la parte actora, quien habiendo demandado a mi representado, y no habiendo actuación desde el días 29 de Julio de 1998 como desde el día 6 de Febrero de 2001 oportunidad en la cual se otorgó poder al nuevo Apoderado Dr. PEDRO ZAPARA, por lo que evidentemente debemos concluir que la operado la perención de la Instancia, es decir, s extinción, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 270 eiusdem, solicitando de este modo que así se declare.
En virtud pues de todas las razones antes expuestas, por falta de actividad procesal de las partes por un periodo superior a un año sin haberse dicho “VISTO” y otros vuelvo y ratifico de nuevo mi solicitud para que el Tribunal declare la perención y en consecuencia declare extinguida la Instancia final…”.

El 27 de noviembre de 2013, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

Es el caso Ciudadano Juez y en vista de la apelación ejercida por la parte demandada, es de hacer notar la fecha cuando se inicio el presente procedimiento de partición de comunidad ordinaria, se ha visto empañado en el tiempo por las constantes pérdidas y extravío del presente expediente, causando un grave daño a mi representada, y un gran beneficio a la parte demandada, ya que disfrutan los inmuebles en toda su extensión, generando beneficios como alquileres y otros. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que la parte demandada, ha obtenido grandes beneficios desde el año que comenzó la presente demanda, hasta la fecha de hoy sigue disfrutando de los beneficios que generan los inmuebles, quedando mi mandante en estado de indefensión por cuanto ha sabiendas que s copropietario, se le impide ejercer tal derecho, y aunado a las formas poco elegante de actuar en la causa como es la perdida del expediente, la cual fue señalada por el Tribunal respectivo y la misma también fue denunciada por los hechos en ella señalada. Ciudadano Juez, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2.004, consignó copias de actuaciones posteriores a la última que aparece en el expediente reconstruido, en la cual manifiesta y consigan, como lo señala en el numeral 4, escrito de contestación de la demanda, de fecha 26 de marzo de 1.998, y así sucesivamente. La parte demandada si contesto la demanda, si promovió pruebas. Igualmente señalo que la propiedad del expediente no es causa imputable a las partes para señalar o solicitar la perención de la acción, y por ultimo solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente apelación y modifique la sentencia en cuanto a que su contesto la demanda el demandado y proceda a declarar con la lugar el presente procedimiento de partición de comunidad ordinaria, así mismo solicito se acuerde el Administrador especial y se condene en costa a ala parte demandada. Caracas, a la fecha de su presentación.
Otro Si: Corre a los folios 99, 100 y 101, contestación de la demanda, hecha por la demandada…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este jurisdicente, determinar si la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; anulando las actuaciones subsiguientes al pronunciamiento de las cuestiones previas, en la demanda de partición, incoada por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que la parte recurrente alega, que en la demanda en cuestión, operó la perención de la instancia, por inactividad de las partes, por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, corresponde verificar si en la demanda hubo o no contestación, promoción de pruebas por parte de la demandada, con la finalidad de verificar si se dio el curso integro del juicio de partición en cuestión; y, por tanto, el pronunciamiento no era una sentencia interlocutoria de reposición, sino que el juzgador de primer grado, debió pronunciarse con respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en su escrito de informes, hizo valer la perención de la instancia, con la finalidad de refutar la reposición decretada; este jurisdicente, pasa a analizar dicha defensa previa, por lo que se observa:

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

La representación judicial de la parte demandada, mediante distintas actuaciones plasmadas en el expediente, alegó la perención de la instancia, fundamentándose que en razón de la reconstrucción del expediente, para el momento en que la representación judicial de la parte actora, consignó el poder otorgado a los abogados JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO, habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y unos días, sin que se hubiese realizado actuación alguna en el expediente, ni el tribunal había dicho “vistos” y menos fijado la oportunidad para dictar sentencia. Por lo que, solicitó se aplicase la consecuencia jurídica establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las normas transcritas, se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente por omisión de las partes. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Siendo el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no producirse según se den o no las circunstancias legales que la determinan. Por ello, podemos decir que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que, el estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, pero esta potestad tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, no deberá declararse extinguido, aunque haya pasado el año de inactividad; y, b) el interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para ella en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud que ese litigante haga posteriormente.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, peticionó la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido mas del tiempo necesario para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber actuación alguna de las partes, tendentes a la prosecución del proceso, desde el 29 de julio de 1998; y, desde el 6 de febrero de 2001, hasta el 2 de julio de 2004. En razón de ello, observa este jurisdicente que el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ALICIA NAWAL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, el 10 de noviembre de 2004, consignó copias fotostáticas de actuaciones, que dice fueron efectuadas en el proceso, de las cuales se constata que el 29 de julio de 1998, consignó escrito que denominó de informes, así como copia de actuación del 6 de febrero de 2001, donde el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, de la certificación de las actuaciones realizadas en el expediente, efectuada con motivo de la reconstrucción del expediente el 20 de septiembre de 2004, por la ciudadana LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, no se constata que dichas actuaciones hayan efectuado en el expediente; por lo que mal pudiera tenerse que las mismas hayan tenido lugar en el proceso. Así se establece.
En el caso en concreto tenemos que el 3 de junio de 2004, el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARES AKEL BEHNA, parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente, dado que el mismo se encontraba extraviado; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa el 28 de septiembre de 2004; en razón de ello, considera este jurisdicente, que no puede castigarse a las partes con la perención de la instancia, cuando estaban impedidas de acceder a las actas procesales; impedimento que no puede ser atribuido a ninguna de ellas; por lo que, mal pudo transcurrir en el proceso, el lapso de inactividad a que alude la parte demandada, para la perención de la instancia alegada. Por lo que, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Ahora bien, el fundamento del juzgador de primer grado, es que luego de la desaparición del expediente, se logró reconstruir hasta el 22 de octubre de 1997, cuando fue dictada la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pero que desde entonces, de los aportes de las partes, no se logró comprobar que el juicio haya llegado a la etapa de dictar la sentencia definitiva; y, para ello, tomó en cuenta lo esgrimido por el tribunal de la causa, en relación a la inexistencia de actuaciones procesales desde el 22 de octubre de 1997, hasta el 3 de julio de 2004, asentadas en el libro diario, relacionadas con la presente causa; por lo que, no resultaba procedente pronunciarse en relación al fondo de la controversia, al no existir elementos probatorios para dirimir la controversia; por lo que, en atención a los derechos que le asisten a las partes de probar todo cuanto le favorezca, a los fines que obtengan una sentencia justa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, repuso la causa al estado que se efectuase la contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, se puede establecer que de la revisión efectuada de las actas que conformen el presente expediente, se constata que el 28 de septiembre de 2004, la ciudadana LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia, mediante certificación mecanografiada, de las actuaciones que reposaban asentadas en el libro diario llevado en dicho juzgado, en relación con la demanda de partición, incoada por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, desde el 11 de febrero de 1992, hasta el 22 de octubre de 1997, ambas fechas inclusive; en donde, la última actuación que se reflejó fue la decisión dictada el 22 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, el juzgado de la causa, en vista de las copias aportadas por las partes y la mencionada certificación secretarial, declaró reconstruido el expediente, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación del juicio. Es decir, que luego de dicha declaratoria, el acto subsiguiente a la notificación de las partes, se correspondía a la contestación de la demanda de partición. Sin embargo, de la lectura efectuada al auto del 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató que dicho juzgado declaró la reconstrucción del expediente, sin indicar el estado en que se encontraba la causa, con la finalidad que las partes tuvieran certeza procesal del acto subsiguiente que les correspondía realizar; situación que no ocurrió en dicha actuación. Por lo que, al no indicar el estado en que se encontraba el proceso, para la oportunidad en que ocurrió su reconstrucción, dejó a las partes en un limbo procesal, que debe ser censurado por esta alzada. En razón de ello y con la finalidad de garantizar una justicia transparente, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este jurisdicente, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, confirmar la decisión apelada; y, en consecuencia, reponer la presente causa, al estado que se verifique la contestación de la demanda y demás actos procesales subsiguientes, la cual deberá verificarse en la oportunidad que fije el tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, por auto expreso. Así formalmente se decide.
En razón de ello, debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.963.718, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se de contestación a la demanda, en la oportunidad que éste fije expresamente y se den los demás actos procesales subsiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-001028.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/REPONE LA CAUSA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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