Decisión Nº 2013-6952 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Amazonas), 30-01-2017

Número de expediente2013-6952
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoUnion Estable De Hecho
PartesFLAVIO AMDRES AMARO RAMIREZ/JANY LUCE GARCIA GARCIA
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 30 de enero de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 2013-6952

DEMANDANTE: FLAVIO AMDRES AMARO RAMIREZ

DEMANDADOS: JANY LUCE GARCIA GARCIA

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
El presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, fue instaurado, en fecha 04-03-2013, por el ciudadano Flavio Andrés Amaro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.580.354, asistida por la abogada Kaly Nereida Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, en contra de la ciudadana Jany Luce García García, titular de la cédula de identidad número V- 15.955.365. En fecha 11/03/2013, se admitió la demanda, se ordenó la publicación del edicto que prevé el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Ministerio Público, y se libró la boleta de citación, en esta misma fecha el Juez Miguel Ángel Fernández López, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el articulo 82 numeral 1, la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 04/04/2013. En fecha 15/07/2013, se abocó a la presente causa la jueza accidental, Zimarahyn Montañez Mora. En fecha 28/10/2013, quedó reanudada la presente causa y se ordenó librar nuevamente la publicación del edicto que prevé el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, y se libró la boleta de citación. En fecha 18 de noviembre quedó citado el Ministerio Público, mientras que la parte demandada quedó citado en fecha 25/11/2013. En fecha 01/02/2016 la suscrita juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada en fecha 16/12/2015, mediante oficio N° 4742, como jueza provisoria para conocer el presente asunto, en virtud de la renuncia presentada por la juez accidental Zimarahyn Montañez Mora. En fecha 25/04/2016, reanudada como se encuentra la presente causa el Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto del auto dictado en fecha 28/10/2013, que riela al folio 25, únicamente con lo que respecta a la orden de comparecencia de la parte demandada, así como las actuaciones insertas a los folios 26, 31 y 32.
El 17/05/2016, fue citado el demandado. No hubo contestación de demanda. El día 03/08/2016, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. En fecha 16/11/2016, entró la causa en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, estando en lapso útil para dictar sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En su libelo de demanda, la parte actora expuso (i) que el 21 de junio de 2011, inició una relación combinaría con la ciudadana JANY LUCE GARCIA GARCIA; (ii) que fijaron su residencia en el Barrio el Moñito, calle principal, al lado del comercio la casa del pabellón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas; (iii) que la relación como pareja la hicieron de forma publica, notoria, estable e ininterrumpida, basada en la armonía, la comprensión, la fidelidad, el amor, la asistente reciproca, con el trato de marido y mujer frente a familiares y amigos; (iv) que la relación se desenvolvía en completa armonía, pero el 16 de noviembre de 2012 surgió un serio inconveniente entre ellos difícil de solucionar, separándose definitivamente; (v) que con dinero proveniente de su trabajo en común construyeron una casa, ubicada en el sector 57, después del Colegio Padre Mayanes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; (vi), que durante la unión concubinaria con la ciudadana JANY LUCE GARCIA GARCIA, adquirieron un vehiculo a crédito marca: Aveo, color: Plata, placa: TAN83M y (vii) que viendo que su concubina no tiene intenciones de reanudar la relación estable de hecho, a su decir inicio el 21 de junio de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en que terminó la relación y es por lo que acude por ante esta autoridad a los efecto de demandar como en efecto demanda, el Reconocimiento de la Relación Concubinaria que lo unió a la ciudadana JANY LUCE GARCIA GARCIA.
2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legalmente pautada para la contestación de la demanda, no lo hizo la parte accionada. Tampoco promovió pruebas en el respectivo lapso.
3) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, el ciudadano FLAVIO ANDRES AMARO RAMIREZ pretende que se reconozca judicialmente que, existió una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, entre él y la ciudadana JANY LUCE GARCIA GARCIA, que comenzó en el año dos mil once (2011) y que pretende probar con un justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de enero de 2013, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, numerada 2013-032 y que ésta perduró hasta el día 16/11/2012, fecha en la que terminó la relación concubinaria.
Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es importante hacer las siguientes consideraciones previas: La referida acción forma parte de las denominadas por la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica y está contemplada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, estarán dirigidas siempre a establecer formalmente un estado civil: el de concubina o el concubinato mismo en un determinado lapso.
Vale subrayar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por nuestra constitución y, desde mucho antes, por la doctrina y la jurisprudencia patria, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial determina, tanto desde el punto de vista familiar, moral, espiritual y emocional, como desde el punto de vista económico o patrimonial, toda vez que podría servir de presupuesto, no sólo para establecer filiaciones, sino también para constituir comunidades de índole patrimonial que, a su vez, podrían ser objeto de eventuales liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, etc.
De modo que, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, es decir, el interés general que tutela el Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.
Así las cosas, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda no dispensa de la carga probatoria a quien acciona.
En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que, en los mismos, estará siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia que, por tanto, atañe directamente a la célula fundamental de toda sociedad.
En consecuencia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “[l]as cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Señalado lo anterior, esta administradora de justicia es del criterio de que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés; en definitiva, ambos tienen los mismos fines reales y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas, con la sola prescindencia por parte del concubinato de la formalidad sustancial del matrimonio.
Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales.
Admitir lo contrario, sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que, en las acciones que atañen al estado civil de las personas, está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.
Por lo explicado, debe prescindir entonces esta juzgadora de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí el actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió pruebas, circunstancias estas que, en principio, podrían ser tenidas como admisión de las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo.
No obstante, considerando que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad del accionante, en el sentido de determinar que quien pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo, y teniendo superlativamente en cuenta que el presente proceso versa sobre materia atinente al estado civil de las personas, de eminente orden público y, por tanto, no disponible por las partes ni, por ende, susceptible de confesión ficta, procede a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados con el libelo de la demanda, y al efecto advierte:
a) Al justificativo de testigos evacuado en fecha 23/01/2013, en la solicitud N° 2013-032, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
La estimación de la documental antes aludida se encuentra supeditada a la declaración que rindieran, en esa oportunidad, los ciudadanos THIMELYZ MARIA CORO CARRASQUEL y DANIEL MIGUELANGEL HERNANDEZ ESTEVEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, Exp. AA20-C-2012-000268:
“ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.

De allí que, para que dichos justificativos puedan tener eficacia probatoria en juicio, es necesario que la parte contra quien, eventualmente, se oponen, tenga el derecho a ejercer el control y la contradicción de esta especie de prueba. Por esto, es que resulta ineludible la ratificación en el proceso del justificativo que se pretenda hacer valer.
A título ilustrativo, es importante tener presente que, ciertamente, no puede negarse que los justificativos de testigos constituyen pruebas por escrito, pero, para que puedan surtir efectos en un proceso, debe ser necesariamente ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición, esto porque, obviamente, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga.
Este tribunal en consecuencia, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora en el lapso probatorio no requirió la declaración de las ciudadanas los ciudadanos THIMELYZ MARIA CORO CARRASQUEL y DANIEL MIGUELANGEL HERNANDEZ ESTEVEZ, a los fines de la conformación de la información contenida en la documental antes indicada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por los terceros del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) A la copia de la cédula de identidad del ciudadano FLAVIOANDRES AMARO RAMIREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fue impugnada y es relevante en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.
c) A las copias de las cédulas de identidad los de las ciudadanas THIMELYZ MARIA CORO CARRASQUEL y DANIEL MIGUELANGEL HERNANDEZ ESTEVEZ, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio cursante a los autos, esta juzgadora concluye que, no ha demostrado el demandante los extremos dispuestos en el orden jurídico venezolano para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, a saber, (i) la existencia de una relación de carácter fáctico entre el mencionado de cujus y la actora, (ii) que aquélla haya sido pública y notoria, (iii) que los mismos hayan sido reconocidos como marido y mujer ante la sociedad y (iv) que dicho vínculo era estable y no casual; falta de demostración que, sin duda alguna, determina la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano FLAVIO ANDRES AMARO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.354, asistido por la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, en contra de la ciudadana JANY LUCE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.365. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil d diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,

Rossana Moreno
En esta misma fecha, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

Rossana Moreno

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