Decisión Nº 2014-000398 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 17-01-2017

Número de expediente2014-000398
Fecha17 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesKEM GERARD MOSLEY CONTRA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.. DE SEGUROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 17 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

Exp. Nº 2014-000398

PARTE ACTORA: Kem Gerard Mosley, norteamericano, mayor de edad e identificado con el pasaporte Nº 209237852.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan José Cañas, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.996.

PARTE DEMANDADA: Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 213, Tomo A-5, de fecha doce (12) de mayo de 1943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Enrique Perera Cabrera, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El día once (11) de noviembre de 2004, el abogado Juan José Cañas, actuando como apoderado del ciudadano Kem Gerard Mosley, presentó demanda por cobro de bolívares, contra Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de marzo de 2005, el abogado Antonio Gil Altuve, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
El día veinte (20) de julio de 2006, el abogado en ejercicio Jhonny Barrera, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente 12-0524, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró su competencia para conocer del presente juicio.
El día catorce (14) de julio de 2014 el abogado Jesús Perera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de declaración de testigo.
Por auto de fecha quince (15) de julio, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la evacuación de la prueba testimonial solicitada mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2014.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el abogado Jesús Perera ya identificado, presentó escrito de consideraciones y alegatos. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia definitiva.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2014, el abogado Juan José Cañas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan José Cañas, ya identificado, en contra de la decisión de fecha siete (7) de agosto de 2014; por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº TI-12-0524 (2014-000510) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000398.
El día catorce (14) de octubre de 2014 el abogado Juan José Cañas, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de octubre del presente año, el abogado Jesús Perera Cabrera ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2014 presentado por la parte actora.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de octubre de 2014, presentado por la parte demandada.
El día veintidós (22) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado Jesús Perera Cabrera, en representación de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones; asimismo, en esa misma fecha, el abogado Juan José Cañas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Por sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio Juan José Cañas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha siete (7) de agosto de 2014. Asimismo, revocó la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano Kem Gerard Mosley en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros.
En fechas doce (12) de noviembre de 2014, cinco (5) de diciembre de 2014 y diecinueve (19) de enero de 2015, el abogado Jesús Perera Cabrera, en representación de la parte demandada, presentó diligencias donde anunció recurso de casación.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, el Tribunal Superior Marítimo, admitió el recurso de casación presentado por el abogado Jesús Perera Cabrera, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal recibió expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Juez Francisco Villarroel, se inhibió para seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Juez Accidental Álvaro Cárdenas Medina, se avocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó la notificación de las partes.
En fecha tres (3) de agosto de 2016, el abogado Juan José Cañas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado del avocamiento; asimismo, consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil practicara la notificación de la parte demandada.
El día nueve (9) de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada, dirigida a la compañía Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros. Asimismo, consignó el recibo de la boleta de notificación debidamente firmada y recibida, dirigida al ciudadano Francisco Villarroel.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN
En fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares, pasa este juzgador a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso, la parte demandada no pudo demostrar que el contrato de seguro sobre la embarcación siniestrada estaba sometido a las condiciones generales que fueron acompañadas en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que los documentos que produjo emanaban de ella misma y no aparecían aceptados por la contraparte ni consignó la aprobación otorgada por la Superintendencia de Seguros que correspondía al efecto, de forma que las obligaciones del asegurado solo pueden desprenderse de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que señala lo siguiente:
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
En el presente caso, no se ha cuestionada la ocurrencia del siniestro ni su aviso, que como se ha observado constituyen obligaciones que recaen sobre el asegurado. Sin embargo, la parte demandada afirmó que la asegurada no suministró la documentación exigida para determinar las circunstancias del siniestro, lo que surgía del condicionado de la póliza, que como se mencionó al analizar las pruebas, no se le dio valor probatorio alguno.
Por otra parte, la obligación que afirmó la parte demandada recaía sobre el asegurado, culminaba al momento de la presentación del informe definitivo de ajuste de pérdidas, ya que a partir de ese momento comenzaba el lapso para que la aseguradora determinara la procedencia del pago de la indemnización, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, debido a que ese hecho implica que ha culminado la investigación de la aseguradora para establecer las circunstancias del siniestro. Así se declara.-
De igual forma, la parte demandada argumentó que el siniestro había ocurrido por desperfectos en la bomba de achique, lo que constituía según afirmó un riesgo no cubierto por la póliza, pero no logró probar esa exclusión, al no darle valor este juzgador a los condicionados incluidos en la instrumental marcada G, consignada con el escrito de promoción presentado por la accionada. Asimismo, en caso de que se hubiese dado la exclusión, la determinación de esa causa no puede demostrarse con la única prueba testimonial por la cual se ratificó el reporte final de pérdidas, que cursa en autos, ya que ese medio probatorio no puede ser adminiculado con otras pruebas que rielan en el expediente.
De igual manera, la declaración realizada por la persona a bordo al momento del siniestro realizada ante el ajustador de pérdidas, acompañada en ese reporte final, carece también de valor probatorio, ya que tenía que ratificarse en juicio por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-
En este mismo sentido, este juzgador advierte que el artículo 413 de la Ley de Comercio Marítimo no excluye esa circunstancia alegada por la parte demandada dentro de los supuestos contenidos en esa norma, que es del tenor siguiente:
“Artículo 413. El asegurador del buque no será responsable, salvo estipulación contraria en la póliza, cuando la pérdida sobreviniere por alguna de las siguientes causas:
1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado con dolo o culpa grave.
2. Desgaste originado por el uso normal del buque.
3. Cambio voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del asegurador, todo ello sin perjuicio de responder por las pérdidas anteriores a dichos cambios.
4. Demora injustificable del viaje, en el caso de póliza por viaje.
5. Vicio oculto del buque.
6. Actos dolosos del Capitán, tripulantes o piloto.
7. Avería simple o particular que no alcance al uno por ciento (1%) del valor asegurado del buque.”
Por otra parte, la demandada alegó que el buque no estaba en condiciones de navegabilidad al momento de la ocurrencia del siniestro. En cuanto a este alegato y la carga de demostrar la causa del siniestro y la responsabilidad del asegurador de pagar la indemnización, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece una presunción a favor del asegurado de que el siniestro aconteció por un hecho que no le es imputable, por lo que la carga de la prueba para demostrar la causa de exclusión de responsabilidad recae sobre el asegurador.
En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo, no bastaba que el buque no estuviese en condiciones de navegabilidad, como fue alegado por la parte demandada, sino que le correspondía demostrar que esa era la causa del siniestro.
En efecto el mencionado artículo 406 señala lo siguiente:
“Artículo 406. En una póliza a término no existe garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.
Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedición asegurada”.
En el presente caso, conforme a lo previsto en los artículo 393 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo, le correspondía a la parte demandada en su condición de asegurador, demostrar no solo que el buque no estaba en condiciones de navegación en la oportunidad de la ocurrencia del siniestro, que como se ha observado ciertamente no tenía los permisos al día, lo que no se demuestra con la documentación que emana de la autoridad marítima, sino que esta circunstancia ocurrió durante una travesía y además fue la causa del siniestro, lo que no logró demostrar la parte demandada en el transcurso del juicio. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la demanda, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2014 por el abogado Juan José Cañas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Kem Gerard Mosley contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha siete (7) de agosto de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano Kem Gerard Mosley en contra de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros
Por la naturaleza del fallo, al resultar vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo siguientes términos:
“(…)
Al respecto el vicio de indeterminación objetiva contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el sentenciador omite o no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.
En efecto, el requisito de determinación objetiva fija los límites de la cosa juzgada, que concatenado con el principio de la autosuficiencia del fallo, permite que la decisión pueda bastarse a sí misma y que no dependa de otras actas del expediente a los efectos de conocer los elementos que delimitan la situación en el caso concreto y sobre todo, la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución.
A tal efecto, Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que “… su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva…” (Sentencia N° 559, de fecha 24 de noviembre de 2011 Caso: Distribuidora KTDC, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A.).
Ciertamente, el fallo debe bastarse a sí mismo, pues su finalidad radica en que se logre comprender de manera puntual y completa los términos de la sentencia y en caso de que se condene a pagar frutos, intereses o daños, debe hacer indicación en el dispositivo conforme las soberanas razones expresadas por el sentenciador para determinar la cantidad de ellos, pues al no establecer dicho monto de manera cierta, positiva y precisa el fallo estaría viciado de indeterminación objetiva conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la formalizante delata, el vicio de indeterminación objetiva del fallo por cuanto el juzgador “se limitó a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante… sin imponer condena alguna, salvo la referida a las costas procesales”, al no determinar con precisión el monto a pagar por concepto de condena correspondiente a la suma asegurada y los daños y perjuicios.
(…)
Ciertamente como lo expresa la formalizante en su denuncia, la sentencia dictada por el juzgado superior se encuentra viciada de indeterminación objetiva porque el monto condenado a pagar no está determinado, en razón de que no se expresó la suma que debe pagar la parte demandada a la actora, correspondiente a la suma asegurada, así como la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Cabe destacar que tal omisión hace inejecutable el fallo al no existir una clara precisión del monto de la condena que debe pagar la parte demandada, más aún cuando revoca la sentencia del juzgado de primer grado, es por ello que la Sala concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Kem Gerard Mosley, en contra de la sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2014, mediante la cual el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda, para lo cual debe pronunciarse primigeniamente sobre los siguientes particulares:
En primer lugar, debe este juzgador determinar la ley aplicable a la resolución del presente recurso de apelación, tomando en consideración que la Ley del Contrato de Seguro, fue derogada mediante la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
A este respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado.
Así las cosas, este juzgador debe entonces analizar si se encuentra presente bajo las circunstancias temporales que originaron la controversia, el supuesto de la denominada ultraactividad de la ley, y lo es cuando continúa manteniendo su actividad un cuerpo legislativo sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige, sobre la misma materia, una Ley posterior diversa, que ha derogado la anterior.
Sobre este particular, en sentencia No. 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera que la prohibición constitucional que hace irretroactiva a la ley, permite la ultraactividad de las leyes ya derogadas para que continúen rigiendo los hechos ocurridos bajo su vigencia, como ocurre en el presente caso, por lo que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se presentaron los hechos controvertidos que han originado el presente juicio, debe ser aplicada a la resolución de la causa. Así se declara.-
En segundo lugar y en cuanto a la circunstancia de que el presente expediente no se tramitó conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sino que fue tramitado por el procedimiento civil ordinario, observa que el referido Decreto Ley en su artículo 8 señala lo siguiente:
“Artículo 8: El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.”
Efectivamente, en el presente caso hubo una subversión del debido proceso, garantía esta, que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue admitido y sustanciado por las reglas del procedimiento civil ordinario, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de noviembre 2004, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; sin embargo, esta Superioridad observa, que los artículos 26 y 257 del texto magno, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, para lo cual se transcriben a continuación:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.”
Evidentemente, el procedimiento civil ordinario es mucho más amplio que el marítimo, donde se aplican los principios de brevedad y concentración de los lapsos procesales; sin embargo, del estudio de las actas se puede evidenciar que los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas se cumplieron efectivamente, y adicionalmente se respetó el principio de libertad probatoria, en virtud de lo cual se le dieron a las partes suficientes oportunidades procesales, a pesar de las particularidades procesales que se desprenden de lo expuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo; por lo que, considera este Juzgador, que en el presente caso no se ha producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes al procedimiento civil ordinario, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de las partes, o una limitación a su derecho de defensa. Así se declara.-
Visto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha veinte (20) de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, en cuanto a la cualidad que debe ostentar la parte actora para intentar la presente acción, debemos analizar los artículos 378 y 379 de la Ley de Comercio Marítimo que establecen lo siguiente:
“Artículo 378. Se entiende que una persona tiene interés en una expedición marítima cuando ésta se encuentra en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la expedición y, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada por la conservación o la buena y oportuna llegada del bien al término de la expedición, o que pudiera ser perjudicada por su daño o pérdida, por su detención o por incurrir en una responsabilidad con respecto al bien, debido a su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza establezca otra modalidad.
Artículo 379. A los efectos de esta Ley, tienen interés asegurable, entre otros:
1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.
2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia.
3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en relación a sus salarios.
4. La persona que anticipó el flete, siempre que este no sea reembolsable en caso de pérdida.
5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.
6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida por la hipoteca.
7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interés asegurable en tal reaseguro.
8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aun cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de indemnizarle en caso de pérdida.
El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio de terceros interesados, así como en su propio beneficio.”
De lo establecido en el ordinal 8º del artículo 379 antes transcrito, cualquier persona que sea titular de un interés en el buque, a los efectos de la Ley de Comercio Marítimo, tiene un interés asegurable, de forma que al ser el ciudadano Kem Gerard Mosley propietario de noventa y cinco (95) acciones de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., de las cien (100) acciones que la conforman, que a su vez es la propietaria del buque siniestrado, considera quien aquí decide, como fue afirmado por el aquo, que efectivamente la parte actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio, la que se desprende del interés asegurable sobre la referida embarcación, para ser indemnizado hasta cubrir el monto de su participación accionaria. Así se declara.-.
Por otra parte, y en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, se pudo constatar de las actas del expediente la contestación de la demanda presentada en fecha veinte (20) de julio de 2006, que cursa en los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160), correspondiente al Cuaderno Principal Nº 1, la cual fue presentada en tiempo oportuno por la parte accionada, por lo que tal solicitud no puede prosperar. Así se declara.-
Ahora bien, hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares, pasa este juzgador a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa que mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de junio de 2015, que declaró nula la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y ordenó dictar nueva sentencia al Juez que correspondiera, por lo que pasa a analizar las pruebas que reposan en el expediente, en los siguientes términos:
En relación con la documental marcada “B”, la cual cursa en autos en copia certificada, la misma se refiere a un documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio; sin embargo, la referida documental solo permite demostrar la existencia de dicha sociedad, situación que no es controvertida en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a las documentales acompañadas en copia simple por la parte accionante, marcadas “C”, “D” y “E”, relativas a: informes de inspección, certificados de conformidad y planilla de inspección, se observa que son copias simples de documentos administrativos, por lo que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solo permiten demostrar las condiciones de navegabilidad de la embarcación para la oportunidad en las que fueron emitidas. A pesar de ello, fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debía consignar los originales respectivos, circunstancia ésta que no se evidencia de autos. No obstante, aprecia este juzgador, que la misma parte demandada acompañó marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en la oportunidad del lapso probatorio, documentos atinentes a la navegación del buque, relativas a: certificado de arqueo, informe de inspección radiotelefónico, informe de inspección, autorización de fecha 13 de septiembre de 1996 y rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, que también evidencian la condición del buque para una fecha anterior al siniestro, por tratarse igualmente de documentos administrativos, pero emitidas con posterioridad a las arriba valoradas, de manera que el buque siniestrado en las fechas señaladas obtuvo las documentación respectiva, aun cuando no coinciden con la oportunidad del accidente. Así se declara.-
En cuanto a las documentales denominadas Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual, Cuadro de la Póliza Seguros de Embarcaciones y Recibo de Pago de la Prima, acompañadas marcadas “F”, “H” e “I” con el libelo de la demanda, esta alzada considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, estas instrumentales permiten demostrar la existencia del contrato de seguros a falta de la entrega de la póliza. Sin embargo, fueron consignadas en copias simples e impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso, la relación contractual no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Con el escrito libelar, la parte actora acompañó en copia simple marcada “G”, una documental denominada caterpillar limited waranty, de la cual no se puede determinar su autoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-
Marcada “J” con escrito libelar, la parte actora consignó en copia simple, documental relativa a la comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, dirigida a la parte demandada y firmada por la ciudadana María Graciela de Farfán, quien no es parte al presente juicio, de manera que al no tratarse de las reproducciones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio. Así se declara.-
Asimismo marcada “K”, la parte accionante acompañó en copia simple la protesta de mar presentada por el ciudadano Luis Felipe Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 2.169.480, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Sin embargo, la existencia del siniestro no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-
Marcada “L” con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó en copia simple, comunicación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, emanada del Destacamento de Bomberos Marinos del Estado Nueva Esparta y dirigida al Capitán de Puerto de la misma Circunscripción Acuática, mediante la cual le informó las circunstancias del siniestro objeto de la presente controversia; ahora bien, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo, y como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento carece de valor probatorio. Sin embargo, al haber sido convenido la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia no amerita ser demostrada. Así se declara.-
En cuanto a las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “M”, denominada “solicitud de documentos póliza”; “N”, referente a una presunta declaración de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003; “O”, relativa a un instrumento denominado Acta; “P”, referida a la comunicación dirigida al ciudadano Ken G. Mosley de fecha cuatro (4) de febrero de 2004 y títulos del ciudadano Luís Felipe Vásquez y, por último, una documental referida al valor estimado de una embarcación similar a la siniestrada, fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que al tratarse de reproducciones distintas a aquellas contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no tratarse de documentos privados reconocidos o documentos públicos, carecen de valor probatorio. Así se decide.-
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), promovió las siguientes documentales: marcada “A”, referida al Certificado de Arqueo; “B”, Informe de Inspección Radiotelefónico; “C”, Informe de Inspección; “D”, referido a la autorización de fecha trece (13) de septiembre de 1996; y “E”, relacionado con el Rol de Tripulantes emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, los cuales emanan de la autoridad marítima respectiva, y poseen la naturaleza de documentos administrativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y permiten demostrar las condiciones de navegabilidad de la embarcación y el cumplimiento de los requisitos legales que se corresponden con el buque al momento de su emisión. Así se declara.-
En cuanto a las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), marcadas “G”, correspondiente a un ejemplar sellado por la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, esta juzgador observa, que el referido documento emana de la misma parte promovente, sin que conste aceptación por parte de la accionante, así igualmente no se evidencia la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, que es el ente facultado para certificar la aprobación; por lo que en base a lo antes expuesto, tal documental carece de valor probatorio. Así se declara.-
Con respecto a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” acompañadas con la diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal observa, que las mismas fueron presentadas a los efectos de la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su debida oportunidad. Así se decide.-
Mediante reporte del ajuste final de pérdida acompañado “F”, con el escrito de promoción de pruebas de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) por la parte demandada, que posteriormente fue ratificado por vía testimonial por el ciudadano Eugenio Tremamunno, quien es de profesión Ingeniero Electricista, de 64 años, ajustador de pérdidas, número de inscripción 1.890, a traves del cual se pretende demostrar que la causa del incendio se originó en las denominadas bombas de achique, como causa de exclusión de la responsabilidad del asegurador.
En este orden de ideas, en la testimonial, el ciudadano antes mencionado, afirmó que de la investigación del siniestro, se había podido determinar que el incendio se había originado por un desperfecto en la bomba de achique, por lo que, y en virtud de la profesión del testigo, así como la ausencia de contradicciones en su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, inspira confianza su testimonio y se le da valor, es así que este juzgador considera probado que la causa del incendio fue como consecuencia de desperfectos en la referida bomba. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que la misma se enmarca con el supuesto contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de información que consta en los archivos del referido ente público; no obstante, solo permite demostrar el movimiento migratorio de la parte actora, lo que no resulta controvertido en el presente juicio. Así se declara.-
En relación con la inspección judicial realizada de conformidad con el Capítulo IV, Punto B del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este juzgador observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este sentido, no puede pretenderse con la inspección ocular, que el juez deje constancia de lo afirmado por un tercero, como ocurrió en el presente caso, debido a que en el acta únicamente se trascribió lo señalado por el ciudadano Marcelo Roberto Bieder Dan, titular de la cédula de identidad No. E-81.463.863, ya que con esto se estaría modificando el propósito de la prueba de inspección, y en todo caso esa declaración debió ser objeto de una testimonial para que fuese sujeta al control de las partes y del juez de la causa. Por tal motivo no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de informes remitida por la Capitanía de Puertos de Pampatar, esta debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el buque FASTRAC VI no tenía los permisos vigentes, incluyendo aquellos que se refieren a la navegación. Así se declara.-
Mediante escrito de informes presentado en fecha veinte y siete (27) de marzo de 2007, la parte actora consignó las siguientes documentales:
En copia certificada, demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 8 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que al no haberse opuesto la prescripción de la acción propuesta en la oportunidad legal correspondiente, carece de relevancia probatoria en el presente juicio. Así se declara.-
Instrumento poder en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el veinte y uno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 49, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; sin embargo, la representación judicial de la parte actora no ha sido cuestionada en el presente juicio, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento que realizar en cuanto al valor probatorio de dicha instrumental. Así se declara.-
En cuanto con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, que evidencia la propiedad de la embarcación FASTRAC VI, que detenta la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., el mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podía producirse hasta los informes, y tiene pleno valor para demostrar la propiedad sobre dicho buque. Así se declara.-
Con respecto al acta de Reconocimiento de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Dirección General de Aduanas de Venezuela, así como la planilla de liquidación de gravámenes expedida por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y comunicación de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la que anexa Informe del Destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta en copia certificada; los cuales son documentos administrativos, en virtud de lo cual, al no tratarse de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil debían promoverse hasta la etapa probatoria y no en la oportunidad de la presentación de los informes, en razón de lo cual no pueden valorarse en el presente juicio. Así se declara.-
En relación con la declaración autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha tres (3) de septiembre de 2004, relativa a los dichos del ciudadano Luís Felipe Vásquez, cédula de identidad número V-2.169.480, no puede este Tribunal valorarla por cuanto su promoción se hizo de forma extemporánea. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas, observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo demostrar que el contrato de seguro sobre la embarcación siniestrada, estaba sometido a las condiciones generales que fueron acompañadas en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que los documentos que acompañó emanaban de ella misma y no se evidenciaban la aceptación por la accionante ni consignó la aprobación otorgada por la Superintendencia de Seguros que correspondía al efecto.
En este sentido, se observa que las obligaciones del asegurado están establecidas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que señala lo siguiente:
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
En el presente caso, ni la ocurrencia del siniestro ni su aviso, constituyen un asunto controvertido en el presente juicio, que como se ha observado forman parte de las obligaciones que recaen sobre el asegurado. Sin embargo, la accionada afirmó que la asegurada no suministró la documentación exigida para determinar las circunstancias del siniestro, lo que constituía una obligación por parte del mismo, ya que estaba establecido en el condicionado de la póliza, que como se mencionó al valorar las pruebas, no se le dio valor probatorio alguno.
Por otra parte, la obligación que afirmó la parte demandada recaía sobre el asegurado, culminaba al momento de la presentación del informe definitivo de ajuste de pérdidas, ya que a partir de ese momento comenzaba el lapso para que la aseguradora determinara la procedencia del pago de la indemnización, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, debido a que ese hecho implica que ha culminado la investigación de la aseguradora para establecer las circunstancias del siniestro. Así se declara.-
De igual forma, la parte demandada señaló que el siniestro había ocurrido por desperfectos en la bomba de achique de la embarcación, lo que según afirmó era un riesgo que no estaba cubierto por la póliza; sin embargo, no logró probar esa exclusión, ya que no se le dio valor a los condicionados incluidos en la instrumental marcada “G”, consignada con el escrito de promoción presentado por la accionada.
De igual forma, la declaración realizada por la persona denominada “Guachiman”, a bordo al momento del siniestro ante el ajustador de pérdidas, acompañada en ese reporte final, no tiene valor probatorio alguno, ya que tenía que ratificarse en juicio por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, la demandada alegó que el buque no estaba en condiciones de navegabilidad al momento de la ocurrencia del siniestro.
En cuanto a este alegato, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece una presunción a favor del asegurado de que el siniestro aconteció por un hecho que no le es imputable, por lo que la carga de la prueba para demostrar la causa de exclusión de responsabilidad recae sobre el asegurador.
En este mismo orden, según lo establecido en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo, no bastaba que el buque no estuviese en condiciones de navegabilidad, como fue alegado por la parte demandada, sino que le correspondía demostrar que esa era la causa del siniestro.
En efecto el mencionado artículo 406 señala lo siguiente:
“Artículo 406. En una póliza a término no existe garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.
Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedición asegurada”.
En el presente caso, conforme a lo previsto en los artículos 393 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo, le correspondía a la parte accionada en su condición de asegurador, demostrar no solo que el buque no estaba en condiciones de navegación en la oportunidad de la ocurrencia del siniestro, que como se ha observado ciertamente no tenía los permisos al día, lo que no se demuestra con la documentación que emana de la autoridad marítima, sino que esta circunstancia ocurrió durante una travesía y además fue la causa del siniestro, lo que no logró demostrar la parte demandada en el transcurso del juicio, por lo que el pago del siniestro debe prosperar. Así se declara.-
Por otra parte, y en cuanto al lucro cesante demandado en el escrito libelar, la parte accionante se limitó a señalar lo siguiente:
“La negativa de la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS de indemnizar oportunamente el siniestro in comento, le ha ocasionado daños y perjuicios y Lucro Cesante a mi representado estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)”

A este respecto, se entiende por lucro cesante el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su acervo de no haber ocurrido el incumplimiento.
En este sentido, tal forma de daño patrimonial tiene su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este particular, mediante sentencia de fecha nueve (9) de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-000833, se señaló lo siguiente:
“La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados.”

De la sentencia citada, se observa que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, tienen que ser probados por quien los reclama, y en el presente caso, la parte actora no probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el solo hecho de que se haya condenado a la accionada al pago del siniestro, no es obligante para acordar el lucro cesante demandado, como lo pretende el apoderado actor, pues este requiere como ya se mencionó, ser probado. Por las razones antes mencionadas, se declara improcedente tal daño. Así se declara.-
Señalado lo anterior, se observa que la indemnización reclamada que aparece también estipulada dentro de la cobertura en la póliza de seguros contratada, es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 300.000,00), de forma que bajo el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros, esta es la suma a la que debe ser condenada la parte accionada, para lo cual deberá ser ordenada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el tipo de cambio que se encuentre vigente al momento que quede definitivamente firme la presente decisión, según lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para lo cual se librara oficio al ente antes mencionado, todo lo cual será señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2014 por el abogado Juan José Cañas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Kem Gerard Mosley, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha siete (7) de agosto de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Kem Gerard Mosley en contra de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad C.A., de Seguros.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, ya identificada, a pagar al ciudadano Kem Gerard Mosley, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 300.000,00), por concepto de pago de la suma asegurada, los cuales deberán ser calculados al tipo de cambio que este vigente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través del Banco Central de Venezuela, en virtud de ser el órgano encargado de fijar la política cambiaria en la República.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES











AC/mt.-
Exp. 2014-000398

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