Decisión Nº 2014-000401 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente2014-000401
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) VS. LUBRICANTES GUIRIA, C.A., Y LOS CIUDADANOS ANSELMO RODRIGUEZ MATA Y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000401.
Definitiva/Mercantil /Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios
Parcialmente Con lugar Demanda/Parcialmente con lugar Recurso/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre del 2011, bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-8.226.094, V-8.223.657, V-13.752.376, V-8.008.684, V-15.679.706, V-6.820.974, V-17.237.483 y 16.054.390, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES GUIRIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante los libros de Registro Mercantil llegados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo No. 23, folios 22 al 34 y sus Vtos., Tomo 37-A, y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.203.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.501.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 20 de marzo del 2014, por el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que impetró la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA VILLAMIZAR de RODRIGUEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto del 25 de abril del 2014, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 3 de junio del 2014, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
Mediante auto del 1° de agosto del 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente juicio en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar decisión, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato, incoado el 13 de julio de 2004, por el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 28 de julio del 2004, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, consignó documentos fundamentales de su pretensión.
Mediante providencia del 5 de agosto de 2004, el a-quo admitió la demanda, ordenando su trámite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia del 18 de agosto del 2004, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación de los demandados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto del 17 de septiembre del 2004, el a-quo acordó entregar las compulsas a la parte actora, a los fines de practicar la citación de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de 29 de septiembre del 2004, el a-quo efectuó algunas consideraciones por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, formuló un reclamo en la sede del tribunal. Asimismo, el 25 de octubre del 2004, se libraron oficios remitiendo el acta de inhibición y la causa principal al Juzgado Distribuidor, siendo que esta última le correspondió al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la dio por recibida el 18 de noviembre del 2004.
Mediante consignación del 15 de noviembre del 2004, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la citación.
Por diligencia del 25 de noviembre del 2004, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó compulsa sin firmar y solicitó librar cartel de citación.
Mediante diligencia del 3 de diciembre del 2004, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento-poder.
Por diligencia del 8 de diciembre del 2004, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento efectuado el 25 de noviembre del 2017 y solicitó se librara despacho de comisión a los fines de fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada.
Por auto del 25 de enero del 2005, el a-quo ordenó librar el cartel de citación solicitado, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Valdes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con la finalidad de fijarlo en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel, y se ordenó su remisión al juzgado comisionado mediante oficio Nro. 05-154, asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al referido juzgado, así como el cartel de citación.
Por diligencia del 16 de febrero del 2005, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en prensa.
Por diligencia del 12 de abril del 2005, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto del 16 de abril del 2005, con vista al nombramiento de la abogada ANA GONZALEZ GONZALEZ, como Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.331.
Por diligencia del 20 de abril del 2005, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder.
Mediante escrito del 27 de abril del 2005, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó levantamiento de las medidas de secuestro y embargo decretadas.
Por escrito del 5 de mayo del 2005, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, formuló su oposición a la cuestión previa invocada
Mediante diligencia del 12 de mayo del 2005, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esgrimió observaciones al escrito de oposición de su contraparte.
Por diligencia del 2 de junio del 2005, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo su pronunciamiento sobre el incidente de cuestiones previas.
Mediante diligencia del 23 de noviembre del 2005, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez y la notificación de su contraparte.
Por auto del 29 de noviembre del 2005, el abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de juez titular designado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia del 1 de diciembre del 2005, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez incorporado a la causa.
Por diligencia del 16 de enero del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en el incidente de cuestiones previas.
Mediante decisión del 30 de enero del 2006, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 8 de mayo del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada el 30 de enero del 2006.
Mediante diligencia del 9 de marzo del 2006, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada 30 de enero del 2006.
Por escrito del 13 de marzo del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó regulación de competencia.
Mediante auto del 20 de marzo del 2006, el a-quo ordenó la remisión de copias certificadas atinentes de la regulación de competencia al Juzgado Superior –en funciones de distribución- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma actuación se suspendió la causa.
Por diligencia del 23 de marzo del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos necesarios para resolver la regulación de competencia, para su certificación y posterior remisión al juzgado superior.
Mediante auto del 29 de marzo del 2006, se ordenó librar oficio al juzgado superior, con la finalidad de remitirle las copias certificadas de las actuaciones inherentes a la regulación de competencia. En esa misma fecha se libró oficio No. 544-06.
Por escrito del 1° de noviembre del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.
Mediante diligencia del 23 de noviembre del 2006, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia del 27 de noviembre del 2006, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 29 de noviembre del 2006, el a-quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes a los fines que surtieran su efecto legal.
Por providencia del 8 de diciembre del 2006, el a-quo proveyó las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la decisión definitiva.
Mediante acta del 13 de diciembre del 2006, se efectuó el nombramiento de los expertos designados y se ordenó su notificación mediante boleta. En ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carta de aceptación del ciudadano JOSÉ ROBERTO LOSADA, titular de la cédula No. 3.973.189, y se libraron boletas a los ciudadanos RODOLFO ESTRADA y MARIA ALEXANDRA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.556.305 y 10.338.031, todos profesionales de la contaduría, respectivamente.
Mediante diligencia del 18 de diciembre del 2006, el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA, en su condición de experto designado, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo.
Por diligencia del 19 de enero del 2007, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBÍA, en su condición de experto designado, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo.
Mediante diligencia del 22 de enero del 2007, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CALDERÓN COTTE, en su condición de experto designado, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo.
Por diligencia de 5 de febrero del 2007, el ciudadano JOSÉ ROBERTO LOSADA, en su condición de experto designado, indicó que las diligencias atinentes a su cargo se efectuarían el 6 de febrero del 2007, ello de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 22 de febrero del 2007, el ciudadano JOSÉ ROBERTO LOSADA, solicitó una prorroga de diez (10) días para consignar la experticia solicitada.
Por auto del 22 de febrero del 2007, se advirtió que con motivo de las vacaciones del juez titular, se designó como juez temporal a la abogada MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, quien se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 26 de febrero del 2007, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, en su condición de experto designado, solicitó una prorroga de diez (10) días para consignar la experticia solicitada.
Por auto del 2 de marzo del 2007, se acordó la prorroga solicitada por los expertos para consignar el informe de experticia.
Mediante diligencia del 20 de mayo del 2007, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CALDERON, en su condición de experta designada, solicitó prorroga de diez (10) días de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de marzo del 2007, se acordó la prorroga solicitada por los expertos para consignar el informe de experticia.
Mediante escrito del 27 de marzo del 2007, los abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA Y JOSÉ SALAVERRIA LANDER, presentaron escrito de informes.
Por diligencia del 16 de abril del 2007, los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CALDERON, RODOLFO ESTRADA y JOSE ROBERTO LOSADA, en su condición de expertos designados, consignaron informe de experticia.
Mediante diligencia del 4 de abril del 2008, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia del 8 de agosto del 2008, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acreditó su representación y solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia del 29 de junio del 2009, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Por auto del 1° de julio del 2009, la abogada MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 8 de julio del 2009, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte del abocamiento de la juez temporal designada, siendo acordada por auto del 31 de julio del 2009.
Por diligencia 28 de septiembre del 2009, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión a los fines de practicar la notificación de su contraparte a través del Juzgado de Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solicitud que fue ratificada mediante diligencia del 16 de noviembre del 2009.
Por auto del 23 de noviembre del 2009, el a-quo comisionó al Juzgado de Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, designando como correo especial a la parte interesada. En esa misma fecha se libró oficio No. 2009-449.
Mediante diligencia del 7 de diciembre del 2009, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la comisión librada.
Por auto del 26 de enero del 2010, el a-quo dio por recibidas las resultas de la notificación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las cuales resultaron infructuosas, asimismo se ordenó agregarlas a los autos a los fines que surtiera su efecto legal.
Mediante diligencia del 19 de enero del 2010, el abogado JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de su contraparte, notificación que fue acordada por auto del 26 de enero del 2010. En esa misma fecha se libró cartel.
Por diligencia del 10 de febrero del 2010, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de la juez temporal y solicitó sentencia.
Mediante diligencias del 19 de febrero del 2010 y de 6 de octubre del 2010, el abogado JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Por auto del 7 de octubre del 2010, el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 17 de noviembre del 2010, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto del 22 de noviembre del 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada en cumpliendo con lo ordenado por auto del 7 de octubre de 2010.
Por consignación del 28 de febrero del 2011, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
Mediante consignación del 14 de marzo del 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada. Asimismo por auto del 16 de marzo del mismo año, el Secretario de a-quo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
Por diligencias del 23 de marzo del 2011 y del 11 de enero del 2012, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 13 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual modificó temporalmente la competencia de los Tribunales de Municipio de esta misma circunscripción para ejercer funciones itinerantes de Primera Instancia. En esa misma fecha se libró el oficio No. 2012-342.
Previa insaculación le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas
Por diligencia del 16 de mayo del 2012, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez en la causa.
Mediante providencia del 18 de mayo del 2012, la abogada MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su carácter de juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron boletas.
Mediante consignación del 10 de julio el 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada, consignando boleta firmada.
Por auto del 25 de julio del 2012, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, con la finalidad de informarle que el 18 de mayo del 2012, la abogada MILENA MARQUEZ CAICAGUARE , en su carácter de juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En esa misma fecha se libraron los carteles.
Mediante auto del 15 de octubre del 2013, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y se acordó la apertura de la siguiente pieza.
Por auto del 15 de octubre del 2013, se ordenó a los fines de dar cumplimiento a la resolución No. 2012-0033, agregar a los autos una copia del cartel de notificación librado el 10 de diciembre del 2012, una copia del cartel publicado en prensa el 10 de enero del 2013, y realizar la debida publicación del mismo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó dejar constancia por secretaria del cumplimiento de las referidas formalidades.
Mediante decisión del 14 de enero del 2014, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato impetró la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil, LUBRICANTES GUIRIA, C.A., en consecuencia; quedó resuelto el contrato de arrendamiento financiero.
Por auto del 19 de febrero del 2014, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y se libró despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia del 11 de marzo del 2014, el abogado JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, y solicitó la notificación de su contraparte.
Por diligencia del 20 de marzo de 2014, el abogado JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 14 de enero del 2014.
Mediante consignación del 21 de marzo del 2014, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada, consignando boletas firmadas. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de abril del 2014, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró oficio No. 0122-14.
Estando en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, pasa este jurisdicente, hacerlo en los términos que siguen:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2014, por el abogado JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la inadmisibilidad pro-tempore y el fraude procesal planteados por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato impetró la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, en su condición de fiadores principales y solidarios, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento financiero No. 020572-01, asimismo condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 34.640,10), por concepto de capital de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, comprendidos de las cuotas No. 11 hasta la 23, ambas inclusive, así como la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor del capital de los trece (13) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a la tasa básica mercantil por períodos iguales de treinta (30) días por couta vencida y por último condenó a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.955,78), por concepto de los intereses moratorios calculados sobre el capital de cada una de las trece (13) cuotas a la tasa básica mercantil, más tres puntos porcentuales por mora. En igual forma el a-quo declaró en la decisión recurrida la improcedencia del pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENCIOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.946.38) por concepto de daños y perjuicios, así como la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.306,28), por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, correspondiente a las cuotas N° veinticuatro (24) hasta la cuarenta y ocho (48), por último; declaró sin lugar la condenatoria en costas e improcedente el pago de los honorarios profesionales solicitados.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue dictada conforme a derecho; en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Así las cosas, esta sentenciadora observa que se ventila aquí una acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, al no dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, específicamente al no pagar los cánones de arrendamiento, vencidos y por vencer. Igualmente, del examen del expediente, se observa que el apoderado judicial de los codemandados, en el escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los accionados, en virtud de ello, se considera como hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento financiero.
Así, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se trascribe a continuación:
…Omissis…
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
…Omissis…
Debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:
“(…)”.
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…)”
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución....” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal).
Del texto de la norma precedente, así como del criterio doctrinario antes explanado, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento financiero suscrito por el BANCO MERCANTIL, sociedad de comercio representada en dicho acto por su apoderado judicial ciudadano, OSCAR ENRIQUE FIGUERA FIGUERA y LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada por su administrador ciudadano, ANSELMO RODRÍGUEZ MATA.
Igualmente, consta en autos contrato de fianza, suscrito por SONIA COROMOTO VILLAMIZAR DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, en su condición de administrador de LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., en el cual se comprometieron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor del BANCO MERCANTIL, ello en virtud del contrato de arrendamiento financiero.
Ahora bien, los contratos anteriormente mencionados los cuales cursan a los autos de este expediente y, valorados por esta Sentenciadora, en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” del presente fallo, se constituyen en plena prueba sobre la existencia de la relación contractual. Así se establece.
En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe una relación contractual entre LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. y el BANCO MERCANTIL, por el arrendamiento financiero de dos bienes inmuebles y, que a su vez, existe una relación contractual en razón de la celebración de dicho contrato con los ciudadanos, SONIA COROMOTO VILLAMIZAR DE RODRÍGUEZ y ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe, a que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. dejó de pagar las cuotas correspondientes del 07 de junio de 2002 al 07 de abril de 2004, y por vencer las que van desde esa fecha hasta el 07 de agosto de 2005, por lo que, a los fines de comprobar si la obligación de pago del canon arrendaticio establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este Tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente.
Ahora bien, el contrato en estudio, por su naturaleza, impone que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual el arrendador se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato.
Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, en fecha 19 de agosto de 2010, en su artículo 120 como:
“(…)”.
Entendiéndose, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al término en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los codemandados. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”. (Negritas del Tribunal).
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…)”
Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”.
Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente trascritos, y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la Jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento financiero, por lo cual la parte demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.
En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor ELOY MADURO LUYANDO, la obligación es definida de la siguiente manera:
“...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”
Para el autor clásico francés PLANIOL, el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera: “Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”
Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento financiero por la presunta falta de pago de los cánones arrendaticios. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el accionante, como lo es, entre otras, la experticia contable consignada por los expertos MARÍA ALEXANDRA CALDERON, RODOLFO ESTRADA y JOSÉ ROBERTO LOSADA NEUVILLE, quienes de forma unánime suscribieron la misma, en la cual concluyeron que “… De acuerdo a los cálculos solicitados… El número de cuotas vencidas están representadas por las cuotas del Nº 11 a la cuota Nº 23…” y, como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la parte actora. Así se decide.
En este sentido, la parte ejecutante tenía el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación; la doctrina y la Jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es, el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo cual luego de examinado el expediente, no consta en autos.
En razón de lo expuesto, se evidencia que los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probaron que les favoreciera, por cuanto no demostraron haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajeron a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso. Así se decide.
Cómo corolario de lo antes expuesto se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 020572-01, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII, suscrito entre el BANCO MERCANTIL, representado en dicho acto por su apoderado OSCAR ENRIQUE FIGUERA FIGUERA y la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada en dicho acto por su administrador ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, así como el anexo “A”, el cual forma parte integrante del mismo.
En virtud de lo anterior, se condena al pago de la suma de, hoy día, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.640,10), por concepto de saldo por capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde las cuotas Nº 11 a la 23, ambas inclusive, ello conforme al cálculo arrojado por los expertos MARÍA ALEXANDRA CALDERON, RODOLFO ESTRADA y JOSÉ ROBERTO LOSADA NEUVILLE, en su informe de experticia contable. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los intereses compensatorios o convencionales, los cuales devienen de la capacidad contractual de las partes, conforme al artículo 1159 del Código Civil Venezolano, definido por el autor JAMES-OTIS RODNER S., como:
“… aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora, si la cosa vendida produce frutos u otra renta (C.C.Ven., artículo 1529), el cual se debe aun cuando la obligación del pago del precio no sea exigible…”.
Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios, en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario de los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho de que el deudor incurra en mora con el cumplimiento de su obligación. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se condena al pago de, hoy día, CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor del capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a la tasa básica Mercantil por períodos iguales de treinta (30) días por cuota vencida. Así como, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.955,78), actuales, correspondientes a intereses de mora calculados sobre el capital de cada una de las trece (13) cuotas, a la tasa básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por mora, todo ello de conformidad con lo estipulado por las partes en la cláusula Décima y Décima Primera del Contrato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad, hoy día, de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), como justa indemnización contractual por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago, quien aquí resuelve observa que condenar a los codemandados al pago de dicha indemnización y, adicionalmente, los intereses moratorios aspirados por el accionante, sería someterlo a una doble sanción, lo que además implicaría usura, lo cual está prohibido en nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se resuelve.
Con relación a lo solicitado en el petitum de la demanda referido a la restitución de los bienes arrendados, este Tribunal observa que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre los dos (2) bienes inmuebles objetos del contrato y, posteriormente, el 28 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, practicó medida de secuestro, sobre los siguientes inmuebles: 1) una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle Valdez de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,49 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.), que da con el fondo de las bienhechurías de una casa en estado ruinoso que fue de JULIO BRAZÓN, hoy propiedad del financista, a saber el BANCO MERCANTIL; SUR: Que es hacia donde da su frente, de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts.) de la citada calle Baldez; ESTE: Con casas propiedad de Miguel Petrocine; y, Oeste: Con casa de propiedad de JESÚS ABOUD VAL, lote de terreno que mide once metros con ochenta y cinco centímetros de ancho por treinta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros de largo (11,85 Mts. X 34,05 Mts.); 2) Una (01) porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (398,38 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, en once metros con setenta centímetros (11,70Mts) con la calle Bideau; SUR: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) que da con el fondo de una casa que eso fue de JULIO BRAZÓN; ESTE: Casa – Galpón propiedad de MARÍA JACINTA DE PETROCINE; y OESTE: Casa propiedad de ENRIQUE MONTERO CIPRIANO, parcela que mide once metros con setenta centímetros de ancho por treinta y cuatro metros con cinco centímetros de largo (11,70 Mts. x 34,05 Mts.), de cuyas actas se constató que el Tribunal Ejecutor antes mencionado, colocó en posesión de la parte actora dichos inmuebles y del examen del expediente no se evidencia que este nombramiento hubiere sido revocado hasta la fecha, es por lo que resulta inoficioso ordenar la restitución de los mencionados inmuebles. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí sentencia, debe establecer con relación a lo peticionado por la representación actora en su escrito libelar con relación al pago por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, distinguidos con los Nº 24 al 48; que, al momento de haberse incoado la demanda, a saber el 13 de julio de 2004, sí bien es cierto que la parte accionada se encontraba en mora con el pago de los cánones Nº 11 al 23, ambos inclusive, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, practicó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del contrato, y a pedimento de la parte actora, se abstuvo de practicar medida preventiva de embargo, por cuanto los inmuebles se encontraban libres de bienes muebles, por lo que la condenatoria al pago de cánones por vencer, sobre el uso y disfrute de los inmuebles que no se encontraban materialmente en manos de la parte demandada, es contrario a nuestra Constitución, motivo por el cual se declara improcedente dicho pedimento y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.
Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:
“...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...”.
En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.
Llenos como se encuentran los extremos de ley, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 37-A. en su condición de arrendataria y deudora principal, en la persona de su administrador ANSELMO RODRÍGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., ANSELMO RODRÍGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR DE RODRÍGUEZ, partes demandadas identificadas en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro., contra la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 37-A. en su condición de arrendataria y deudora principal, en la persona de su administrador ANSELMO RODRÍGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 020572-01, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII y el Anexo “A”, el cual forma parte integrante del mismo, suscrito entre el BANCO MERCANTIL, representado en dicho acto por su apoderado OSCAR ENRIQUE FIGUERA FIGUERA y la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada en dicho acto por su administrador ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, ambas partes identificadas en esta decisión.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.640,10), por concepto de saldo por capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde las cuotas Nº 11 a la 23, ambas inclusive.
SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor del capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a la tasa básica Mercantil por períodos iguales de treinta (30) días por cuota vencida.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.955,78), actuales, correspondientes a intereses de mora calculados sobre el capital de cada una de las trece (13) cuotas, a la tasa básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por mora.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), por concepto de daños y perjuicios.
NOVENO: IMPROCEDENTE el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.306,28), por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, distinguidos con los Nº 24 al 48.
DÉCIMO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales, solicitados en el libelo de la demanda. …”

Por su parte, el recurrente expuso mediante escrito de informes ante ésta alzada los fundamentos de su apelación explanando lo siguiente:

“…La Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución 20011-0062 del 30 de noviembre del 2011, le atribuyó competencia como itinerante al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, por distribución, sustanciar el proceso antes identificado (…)
Por sentencia del 14 de enero del 2014, el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero, y como consecuencia:
a) Sin lugar el alegato de inadmisibilidad planteado por LOS DEMANDADOS;
b) Sin lugar la invocación de fraude procesal hacha por LOS DEMANDADOS;
c) Declaró resuelto el contrato de arrendamiento financiero identificado con el N° 020572-01;
d) Condenó a los demandados a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (34.640,10), por saldo deudor del capital de los 13 cánones vencidos y no pagados;
e) Condenó a LOS DEMANDADOS al pago de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.869,54), por intereses convencionales de las cuotas vencidas y no pagadas;
f) Condenó a los demandados al pago de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.955,78), por intereses de mora calculados sobre el capital de cada una de las 13 cuotas;
g) Improcedente el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), por concepto de daños y perjuicios;
h) Improcedente el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.306,28), por concepto de cánones de arrendamiento por vencer;
i) Sin lugar la condenatoria en costas; e,
j) Improcedente el pago de honorarios profesionales
…Omissis…
Como ya dijimos EL BANCO demandó a LA ARRENDATARIA y a LOS FIADORES, a reconocer la resolución del contrato de arrendamiento financiero y a pagar las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho nuestra representada.
Distinguido con el N° 020572-1, EL BANCO celebró contrato de arrendamiento financiero, con LA ARRENDATARIA sobre los siguientes bienes:
a) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la calle Valdez. Municipio Valdez, estado Sucre;
b) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle Bideau, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, bienes estos que pertenecen en propiedad a EL BANCO según documento (…)

DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Entre otras condiciones EL BANCO y LA ARRENDATARIA, acordaron:
a) Que LA ARRENDATARIA pagaría a EL BANCO, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, una cantidad de dinero que comprendería amortización a capital e intereses;
b) Que el canon de amortización sería pagado por mensualidades anticipadas;
c) Que los intereses estarían sujetos a la variabilidad de la tasa, de acuerdo a las disposiciones de los organismos competentes, en el entendido que se aplicaría la tasa máxima de interés utilizada por EL BANCO;
d) Que EL BANCO podría dar por resuelto EL CONTRATO, si incumpliere en el pago de una o cualquiera de los cánones de arrendamiento
e) Que en caso de incumplimiento y considerarse como resuelto EL CONTRATO, LA ARRENDATARIA, se obligó a pagar el saldo del capital adeudado
f) Que en caso de resolución de EL CONTRATO, LA ARRENDATARIA, debería pagar a EL BANCO el monto restante del valor del contrato para cubrir los daños y perjuicios por su incumplimiento y a devolver los bienes en el mismo estado que los recibió.
…Omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Para la fecha en que se celebró el contrato y se propuso la demanda por resolución de contrato de arrendamiento financiero, estaba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras (…)
El artículo 117 del cuerpo normativo citado señala que las arrendadoras financieras tienen como objeto realizar de manera habitual y regular operaciones de arrendamiento, entendiéndose por esta la operación mediante la cual una empresa de esta naturaleza adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones, y recargos de todo orden previstos en el contrato.
También se fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, norma según la cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Sostuvimos que los daños y perjuicios reclamados se refieren a los daños y perjuicios materiales que la falta de cumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de las cuotas en la oportunidad convenida, y que estos daños y perjuicios son equivalentes a las cuotas insolutas y los intereses que ellas han generado, cuyos montos se especificaron en el petitorio equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.946,39). (…)
DE LA APELACIÓN
En el capítulo tercero señalamos que el tribunal de primera instancia, declaró con lugar el contrato de arrendamiento financiero, condenando a pagar a LA ARRENDATARIA y a LOS FIADORES, solidariamente, la cantidad de TREINTA Y CUATRO ML SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 34.640,10) por saldo capital, CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.869,54), por intereses convencionales, TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.955,78), por intereses de mora, declarando sin lugar la pretensión de la actora para el pago de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.946,38), por concepto de daños y perjuicios; y, TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.306,28), correspondiente a los cánones de arrendamiento por vencer y, como consecuencia de la declaratoria con lugar parcial de la demanda, sin lugar la condenatoria en costas y el pago de honorarios profesionales. En esta sentencia el tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de corrección monetaria como consecuencia de la devaluación de la moneda, producto de la inflación.
Por este motivo, y al considerar que el tribunal erró en su pronunciamiento, al declarar parcialmente con lugar la demanda, apelamos para ante este superior, toda vez que consideramos que ha debido condenarse a LOS DEMANDADOS al pago de los cánones de arrendamiento por vencer, como consecuencia de lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero, así como el pago de los daños y perjuicios sufridos por EL BANCO, pactados en el contrato de arrendamiento financiero, y fundamentados en el artículo 1.167 del Código Civil.
De igual manera debió condenarse a LOS DEMANDADOS al pago total de las cuotas de amortización, incluyendo capital e intereses de financiamiento, y no sólo el capital.
DEL PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expresados, muy respetuosamente pedimos a este tribunal se sirva revocar la sentencia, y declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por LA DEMANDADA; sin lugar la solicitud de fraude procesal alegado por LOS DEMANDADOS; con lugar la demanda, condenando a LOS DEMANDADOS, es decir LA ARRENDATARIA y LOS FIADORES, además de resuelto el contrato de arrendamiento financiero, a pagar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, especificadas en el capítulo tercero, de este escrito, al igual que la corrección monetaria del capital adeudado, mediante una experticia complementaria, y las costas procesales…”

Conforme lo establecido en la recurrida y los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 14 de enero del 2014, actuó ajustado a derecho, por cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia; resolvió el contrato, condenando al pago de las cantidades siguientes: 1.- TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 34.640.10), por concepto de capital, 2.- CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre del capital y 3.- TRECE MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.955,78) por concepto de intereses moratorios calculados a tres (3) puntos porcentuales sobre el capital, montos correspondientes a lo adeudado con motivo de los trece (13) cánones de arrendamiento vencidos que van desde la cuota N° once (11) hasta la veintitrés (23), asimismo declaró improcedente la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.946,38), por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.306,28) por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, correspondientes a los N° veinticuatro (24), hasta el cuarenta y ocho (48); por último declaró sin lugar la condenatoria en costas e improcedente el pago de los honorarios profesionales solicitados. Ahora bien, es imperioso para ésta alzada verificar si tal decisión fue dictada conforme a derecho por cuanto la representación judicial de la parte actora, se reveló contra la misma, mediante recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2014, argumentando que el a-quo erró al declarar parcialmente con lugar la demanda por cuanto debió condenar a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento por vencer como consecuencia de lo establecido en el contrato, más los daños y perjuicios, que no se condenó al pago total de las cuotas de amortización incluyendo capital e intereses de financiamiento, asimismo solicitó en su petitorio la revocatoria de la recurrida, la declaratoria sin lugar de la inadmisibilidad de la demanda, y del fraude procesal, así como la declaratoria con lugar de la demanda, condenando, en consecuencia, a los demandados a pagar las cantidades reclamadas en el libelo, por último solicitó la corrección monetaria y la respectiva condenatoria en costas.
Expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente juicio, este tribunal para decidir observa previamente:
I
PUNTO PREVIO

Con relación a la petición efectuada por la actora-recurrente de declarar sin lugar de la inadmisibilidad de la demanda y el fraude procesal invocados por la parte demandada, se observa que tales defensas fueron expuestas por la referida parte en su contestación, en tal sentido; el a-quo emitió pronunciamiento, declarándolas sin lugar, resultando ilesa de sus efectos procesales la parte aquí recurrente, en tal sentido, bajo la luz del principio de la non reformatio in peuis, este juzgador se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre estas defensas, toda vez que al no haber sido apelada por quien verdaderamente no le favoreció tal decisión, resulta impeditivo entrar a conocer de las mismas, asimismo; se observa que el a-quo declaró resuelto el contrato, con motivo de haber sido uno de los puntos solicitados en el petitum de la pretensión actoral, es por ello, que este tribunal tomará como punto de partida tal resolución y conocerá sólo de lo apelado con respecto a los montos pretendidos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, en relación con los condenados por el a-quo, lo cual es materia del presente recurso, así como los daños y perjuicios, todo ello en garantía del principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se decide.-

II
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, con vista al acervo probatorio ofrecido por la parte actora en el presente caso, quien decide pasa a efectuar las siguientes valoraciones probatorias:

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Marcada “1” copia certificada de instrumento poder (f.9 al f.15) otorgado el 20 de septiembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, el ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., otorgó poder general a los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO E. FUENTES GONZALEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 49.946, respectivamente, quedando asentado bajo el Nro. 79, tomo 114 del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría; Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 6 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 4, del folio diecinueve (19) hasta el veinticuatro (24), protocolo tercero, tomo 1.
2) Marcada “2” original del contrato (f.16 al f.24) signado bajo el Nro. 020572-01, mediante el cual la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., dio en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., dos (2) bienes inmuebles de su única y exclusiva propiedad constituidos por A) una porción de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la calle Valdez de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, constante de una superficie CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (403,49 Mts2), con linderos y medidas siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) que da con el fondo de las bienhechurías en estado ruinoso de mi propiedad; SUR: Que es hacia donde da su frente en once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts.) de la citada calle Valdez; ESTE: Con casas propiedad de Miguel Petrocine; y OESTE: Con casa propiedad de Jesus Aboud Val. Medidas de once metros con Ochenta y cinco Centímetros de ancho por treinta y cuatro metros con cinco centímetros de largo (11,85 Mts. x 34,05), Y B) Una porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Calle “Bideau” de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (398,38 Mts.) con linderos y medidas siguientes NORTE: Que hacia donde da su frente, en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.) de la citada calle “Bideau”; SUR: Su fondo correspondiente en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) que da con el fondo de una casa de propiedad; ESTE: Casa-galpón propiedad de María Jacinta de Petrocine; y OESTE: Casa propiedad de Enrique Montero Cipriani. Medidas de once metros con setenta centímetros de ancho por treinta y cuatro metros con cinco centímetros de largo (11,70 Mts. x 34,05 Mts.). Marcada “2B” tabla de amortización de las cuotas correspondientes a los cánones de arredramiento. Ambos documentos autenticados por ante al NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO LA CRUZ DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, el 22 de agosto del 2001, quedando insertos bajo el Nro. 31, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, el 30 de agosto del 2001, bajo el Nro. 7, tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el año 2001.
3) Marcado “3” copia certificada del contrato (f.25 al f.26) mediante el cual los ciudadanos ALSEMO RODRIGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.808 y V-5.418.885, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., con la finalidad de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la referida entidad bancaria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el Nro. 8, tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro en el año 2001.
4) Copia certificada de instrumento poder otorgado el 4 de junio del 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., otorgó poder judicial a los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO E. FUENTES GONZALEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER ASCANIO, JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, MILITZA C. GARCIA ROMERO, JOSÉ GREGORIO ARTHUR, CARLOS GIBBS VELASQUEZ y ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.621, 90.375, 98.242, 49.946, 103.812 y 90.797, respectivamente, quedando asentado bajo el Nro. 39, tomo 51 del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
5) Copia certificada de instrumento poder (f.224 al f.227) otorgado el 15 de enero del 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., otorgó poder judicial a los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 33621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038, respectivamente, quedando asentado bajo el Nro. 9, tomo 175-A-Pro del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

Ahora bien, establecido el acervo probatorio, se observa que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno de las documentales presentadas, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Mérito probatorio correspondiente al contrato de arrendamiento financiero antes señalado, en relación a ello, el criterio de este tribunal, en tal sentido, es que no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2) Prueba de experticia evacuada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CALDERON, RODOLFO ESTRADA y JOSÉ ROBERTO LOSADA NEUVILLE, en su condición de contador la primera y licenciados en administración comercial el resto, promovida con la finalidad de demostrar el número de cuotas del arrendamiento financiero y el monto adeudado por éste concepto y los intereses generados por la morosidad en el pago. este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con respecto a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, se observa que promovió:

1) Original del instrumento poder (f. 108 al f. 109) otorgado el 6 de mayo del 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, la ciudadana SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., otorgó poder especial al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.501, quedando asentado bajo el Nro. 17, tomo 47 del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
2) Original del instrumento poder (f. 110 al f. 111) otorgado el 6 de abril del 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, otorgó poder especial al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.501, quedando asentado bajo el Nro. 46, tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
3) Original del instrumento poder (f. 112 al f. 113) otorgado el 6 de abril del 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual, la ciudadana SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON, otorgó poder especial al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.501, quedando asentado bajo el Nro. 44, tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

De las documentales promovidas, se observa que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Con relación al mérito favorable a los autos invocado, debe reiterarse que el criterio de este tribunal, es que no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

III
DEL MÉRITO DEL RECURSO

*
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, por el a-quo, es necesario para este juzgador fijar ciertas precisiones con el ánimo delimitar que fue lo elevado ante esta alzada. De la decisión recurrida y el escrito de informes presentado se observa que el mérito del recurso elevado a esta superioridad recae sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión incoada, por cuanto la actora-recurrente alega que no solo se debió condenar a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sino también los que estaban por vencerse, de conformidad con lo establecido en el contrato, más los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago total de las cuotas de amortización, incluyendo capital e intereses de financiamiento, por tales motivos solicitó la revocatoria de la recurrida y la declaratoria con lugar de la demanda, condenando, en consecuencia, a los demandados a pagar las cantidades reclamadas en el libelo, la corrección monetaria y la respectiva condenatoria en costas.
Al respecto este tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “
Ahora bien, de las normas citadas ut-supra, resulta indispensable para este juzgador señalar que en materia contractual, y más específicamente sobre los efectos derivados de los contratos, debe entenderse que la fuerza de ley entre las partes que genera la celebración de un contrato tiene su basamento en el principio de la autonomía de la voluntad, que se entiende como aquel que les permite pactar u obligarse bajo la modalidad y las condiciones que ellos establezcan, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley. En este sentido, la norma les permite inclusive a las partes, de mutuo consentimiento, bajo el abrigo del principio referido, revocar el pacto establecido, empero; el problema trivial en los contratos surge cuando una de las partes no cumple con la obligación pactada, en estos términos, la Ley le otorga a la parte afectada por tal incumplimiento la petición del cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, más los daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ellos.
En el caso bajo examen, se observa que se celebró contrato Nro. 020572-01, entre la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien adquirió dos (2) bienes inmuebles con la finalidad de darlos en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., según lo dispuesto en la clausula primera del referido contrato, cuya contraprestación se correspondería a un monto variable por concepto de canon de arrendamiento mensual, durante cuarenta y ocho (48) meses, de conformidad con lo pactado en la clausulas tercera y décima, hechos establecidos en primer grado de jurisdicción que a pesar de no ser elevados a esta alzada, resultan conducentes traerlos a colación para establecer a posteriori hechos atinentes al mérito del recurso.
Es el caso que la parte actora-recurrente se rebeló contra la decisión del a-quo en razón que en su escrito libelar había peticionado que se condenara a la parte demandada, al pago de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.946.383,79), por concepto cánones vencidos y por vencerse, acotando que la demandada entró en insolvencia partir del canon Nro. 11. Asimismo solicitó indemnización por daños y perjuicios por ese mismo monto, con motivo del incumplimiento y además solicitó se condenara a la demandada a pagar SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.337.833,50) por concepto de intereses convencionales y moratorios. En razón de ello; este tribunal estima necesario traer el contenido de la clausula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento financiero Nro. 020572-01, la cual estableció que:

“…La falta de pago de uno de los cánones de arrendamiento a que se ha obligado a efectuar “LA ARRENDATARIA” en la forma convenida, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a resolver el presente contrato sin necesidad de intervención judicial y en consecuencia, a exigir la entrega inmediata de los inmuebles objeto del presente contrato de Arrendamiento Financiero, así como el pago de todas las contraprestaciones dinerarias que estuvieren vencidas y por vencerse y cualquier otra cantidad que “LA ARRENDATARIA” adeudare por razón de este contrato, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En caso de pago anticipado de los cánones de arrendamiento, se considerarán que han sido hechos en la fecha fijada de acuerdo con lo establecido anteriormente. En caso de mora en el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma prevista en el presente documento tres (3) puntos porcentuales…”
(Subrayado y negrillas de este tribunal)

De la clausula resolutoria trascrita se observa que se pactó en el contrato de arrendamiento financiero que ante la falta de pago de uno de los cánones de arrendamiento, esto daba derecho al arrendador, a pedir la resolución del mismo, estableciendo además el pago de todas las contraprestaciones dinerarias vencidas y por vencerse más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en tal sentido; el a-quo fundadamente condenó a la demandada al pago de los cánones vencidos, con los intereses convencionales y moratorios con motivo de su insolvencia, no así los cánones por vencerse, motivado en la medida de secuestro practicada el 28 de febrero del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, dejó a dicha parte jurídicamente sin posesión de los inmuebles objeto del contrato en la que se encontraba, esto es; en uso y disfrute de los mismos, a lo que no encuentra este juzgador motivos suficientes para respaldar tal decisión por cuanto la disposición contractual es expresa y bajo el principio de la autonomía de la voluntad, a ello se sometieron las partes al contratar, por tanto, estima quien decide que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y expresamente se estipuló que ante la falta de pago, se resolvería el contrato y la arrendataria pagaría todas las contraprestaciones dinerarias que estuvieren vencidas y por vencerse; también es necesario indicar que el a-quo señaló en su decisión que los montos condenados con motivo de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondían a las cuotas que van desde la número once (11) hasta las veintitrés (23), en lo cual yerra debido a que de los montos señalados en el escrito libelar y de la experticia evacuada en el presente caso, se observa que las cuotas insolutas van desde la número once (11) hasta la número treinta y tres (33), ambas inclusive, dando un total de veintitrés (23) cuotas insolutas.
En razón de lo anterior y con estricta observancia al principio pacta sunt servanda, el cual establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, es que resulta forzoso para este jurisdicente condenar a la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A., como deudor principal, y a los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON, quienes se constituyeron como fiadores solidarios, garantizando el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por la aquí demandada con motivo del contrato de fianza (f.25 al f.26), al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.640.099,34) con motivo del capital de los cánones de arrendamiento vencidos; CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.869.539,16), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento vencidos; y TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.955.778,84) con motivo de los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos; montos que se corresponden con el capital, intereses convencionales y moratorios desde la cuota once (11), a partir de la cual la demandada entró en insolvencia, hasta la cuota treinta y tres (33), fecha en la cual la actora interpuso la presente demanda, la cual data del 13 de julio del 2004, en tal sentido, es indispensable señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual entró en vigencia el 1° de enero del 2008, se estableció que "todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano”, en razón de ello, de la operación aritmética señalada se observa que los montos condenados se corresponden actualmente a TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.640,99) con motivo del capital de los cánones de arrendamiento vencidos; CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.869,54), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento vencidos; y TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.955.78), con motivo de los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se establece.-
Por otro lado; se condena a la parte demandada, al pago de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.306.284,45), con motivo del capital de los cánones de arrendamiento por vencerse; y DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.683.725,74), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento por vencerse, montos que se corresponden a capital e intereses convencionales desde la cuota treinta y cuatro (34), cuota inmediata siguiente que correspondía a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la cuota cuarenta y ocho (48), última de las cuotas correspondientes según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, cantidades que según lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual entró en vigencia el 1° de enero del 2008, citado ut-supra corresponden actualmente a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.306,28), con motivo del capital de los cánones de arrendamiento por vencerse; y DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.683,72), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento por vencerse. Así se establece-.
Cantidades éstas que se desprenden de la experticia y sus anexos que riela a los autos (f.212 al f.221), consignada el 16 de abril del 2007, por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CALDERON, RODOLFO ESTRADA y JOSÉ ROBERTO LOSADA NEUVILLE, en su condición de expertos designados en el presente caso.

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Ahora bien, con relación a los daños y perjuicios reclamados por la actora-recurrente, se observa del escrito libelar que solicitó como “…justa indemnización contractual por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento…” el pago por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.946.383,79), que según la reconversión monetaria antes mencionada, corresponde actualmente a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.946.38), por cuanto a su decir, éstos se refieren a la falta de cumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas en la oportunidad convenida, asimismo señaló que tales daños son equivalentes a las cuotas insolutas y los intereses devengados, cuyos montos ya fueron especificados, tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento. En tal sentido, éste juzgador estima necesaria traer al presente fallo los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación viene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
De los artículos precedentes se observa que, estando en una situación de falta de cumplimiento de una de las partes en el contrato bilateral, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del mismo o pedir su resolución, más los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 de Código Civil citado, no obstante a ello, el deudor sólo queda obligado resarcir los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al momento de la celebración del contrato, cuando el incumplimiento provenga de su dolo, sin que ello implique los límites de la configuración de tales daños, por cuanto también debe enmarcar la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación, ello de conformidad con lo expresado en el artículos 1.274 y 1.275 eiusdem. Al respecto éste tribunal observa, que si bien en la clausula decima primera del contrato se estableció que ante la falta de pago de la arrendataria, ésta debía pagar todas las contraprestaciones dinerarias vencidas y por vencerse, las cuales están establecidas en la tabla de amortización anexa al contrato, solo se limita a señalar “los daños y perjuicios a que hubiere lugar”, sin más, lo que no puede ser tomado como daños y perjuicios previstos o por preverse, es por ello; que este juzgador no concibe la manera en la cual se estimó el monto a indemnizar señalado por el actor, por cuanto se corresponde al monto condenado con motivo de los cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse, más no necesariamente ese será el mismo monto a establecer en una eventual condena por daños, ya que éstos se corresponden a las consecuencias relativas a la pérdida sufrida por el acreedor –daño emergente- y a la utilidad que se le haya privado –lucro cesante-, como consecuencia de los daños y perjuicios, lo cuales fueron meramente enunciados pero no argumentados ni probados en autos. Igualmente, en forma alguna se comprobó la materialización del dolo imputable a la demandada para condenarle a la indemnización exigida por daños y perjuicios, lo cuales como ya se dijo sólo se limitó a enunciar, lo que no es suficiente para dar por configurados los extremos para tal condenatoria, a raíz de ello, y por lo razonamientos anteriormente expuestos resulta imperioso para éste juzgador declarar sin lugar la indemnización por daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar. Así se decide.-
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Con respecto a la petición efectuada por la parte actora-recurrente con respecto a la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, este juzgador debe reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de agosto del 2000, recaída en el expediente Nro. 00-179, la cual estableció que:

“…La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta dónde llega su pretensión procesal.
Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

Del criterio expuesto, se observa que la parte actora-recurrente solicitó la aplicación en el presente caso de la corrección monetaria o indexación judicial a los montos reclamados en su escrito libelar, empero, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se observa que tal solicitud no fue realizada en el escrito libelar sino en el escrito de informes presentado ante ésta alzada, lo que imposibilita a quien decide a consentir tal solicitud, ya que ello conllevaría a otorgar más de lo pedido en el presente caso, configurando el vicio incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, es por ello, que tal solicitud es desechada. Así se establece.-
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo del 2014, por el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, impetró la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los montos señalados en el presente fallo como cánones de arrendamiento vencidos, que van desde la cuota número once (11) hasta la cuota número treinta y tres (33), así como los cánones de arrendamiento por vencerse que van desde la cuota número treinta y cuatro (34) hasta la cuota número cuarenta y ocho (48), declarándose sin lugar el monto reclamado por daños y perjuicios, cantidades que serán detalladas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Con relación a solicitud de pago de los honorarios profesionales de abogado, se advierte que éstos van dentro de la condenatoria en costas, señalándose que las costas están supeditadas al destino que corra la pretensión, incidencia o del recurso según el caso, es decir, las costas no son una solicitud verificable de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes sino de la declaración del dispositivo de la sentencia, entendiéndose que si fue otorgado todo lo peticionado por el actor o el recurrente según el caso, la condenatoria en costas es procedente, lo que argumento a contrario es adverso, o en el caso que sea confirmada una sentencia en todas sus partes, la condenatoria en costas recaerá sobre al recurrente, en tal sentido; se observa que en el presente caso, la recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, por lo que no condenó en costas, en razón de ello, y que el presente recurso sigue la misma suerte, no hay condenatoria en costas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo del 2014, por el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero del 2014, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, impetró la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre del 2011, bajo el No. 46, tomo 203-A, en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A, inscrita por ante los libros de Registro Mercantil llegados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo No. 23, folios 22 al 34 y sus Vtos., Tomo 37-A, en condición de deudor principal, y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA COROMOTO VILLAMIZAR RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA, La entrega material y efectiva libres de bienes y personas de los dos (2) bienes inmuebles constituidos por “A) Una (1) porción de terreno y las bienchurías sobre el construidas, ubicadas en la Calle “Valdez” de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (43,49 Mts2), con linderos y medidas siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS (34,5 Mts) que da con el fondo de las bienhechurías que da con una casa en estado ruinoso de mi propiedad; SUR: Que es hacia donde su frente en ONCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,85 Mts), de la citada calle Valdez; ESTE: Con casas propiedad de Miguel Petrocine; y OESTE: Con casas propiedad de Jesús Aboud Val. Medidas de ONCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE ANCHO POR TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS DE LARGO (11,85Mts x 34,5Mts), 2.- Una porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicada en la calle Bideau de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (398,38Mts2), NORTE: Que es hacia donde da su frente en ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70Mts) de la calle Bideau; SUR: Su fondo correspondiente con TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS (34,5Mts) que da con el fondo de una casa de mi propiedad; ESTE: Casa-galpón propiedad de María Jacinta Petrocine; OESTE: Casa propiedad de Enrique Montero Cipriani; medidas de ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS POR TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS (11,70Mts x 34,5Mts), las bienhechurías construidas sobre las mencionadas parcelas de terreno están compuestas por fundaciones, pedestales, riostras, columnas y vigas de cargas en etapa de construcción”;
TERCERO: SE CONDENA, a la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A, en condición de deudor principal y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, en su condición de fiadores solidarios, al pago de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.640,99) con motivo del capital de los cánones de arrendamiento vencidos; CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.869,54), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento vencidos; y TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.955.78), con motivo de los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos, montos que se corresponden a capital, intereses convencionales y moratorios desde la cuota once (11), hasta la cuota treinta y tres (33);
CUARTO: SE CONDENA, a la sociedad mercantil LUBRICANTES GUIRIA, C.A, en condición de deudor principal y los ciudadanos ANSELMO RODRIGUEZ MATA y SONIA VILLAMIZAR de RODRIGUEZ, en su condición de fiadores solidarios, al pago de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.306,28), con motivo del capital de los cánones de arrendamiento por vencerse; y DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.683,72), con motivo de los intereses convencionales de los cánones de arrendamiento por vencerse, montos que se corresponden a capital y intereses convencionales desde la cuota treinta y cuatro (34), hasta la cuota cuarenta y ocho (48);
QUINTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios reclamados por la parte actora-recurrente sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.946.38);
SEXTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de corrección monetaria presentada ante ésta Alzada por la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL); y,
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación sobre lo decidido al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.



Exp. Nº AP71-R-2014-000401.
Definitiva/Mercantil /Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios
Parcialmente Con lugar Demanda/Parcialmente con lugar Recurso/“F”
EJSM/AMMV/Luisd

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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