Decisión Nº 2014-000459 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente2014-000459
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHEINZ RENE WINCKLER VS. VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A. Y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000459
Definitiva//Civil/Recurso/Interdicto Restitutorio/Recurso
Inadmisible/Sin Lugar la Apelación /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: HEINZ RENE WINCKLER, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.165.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, RENZO MOLINA MORAN, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, NAYARITH PASQUIER MEJÍAS, CECILIA VIVAS y LISSET PUGA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 639.322, 2.146.267, 8.647.170, 10.489.319, 5.974.031, 3.240.053, 630.604, 6.851.793, 14.035.347 y 10.485.913, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 32.986, 50.297, 99.349, 38.400, 40.264, 18.404, 118.177, 24.892 y 69.968, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-5.615.998, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 17-A-Cto.; y, el ciudadano GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.929.146 y 825.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.049 y 3.487, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en funciones de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de mayo de 2014 (f. 376), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido el fallo dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente a resolver la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente querella interdictar restitutoria y daños y perjuicios, por libelo presentado el 1º de febrero de 2007, por los abogados DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, RENZO MOLINA MORAN, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, NAYARITH PASQUIER MEJÍAS, CECILIA VIVAS y LISSET PUGA MADRID, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., y del ciudadano GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de febrero de 2007 (fs. 216 y 217), la admitió y fijó fianza o caución a los fines del decreto restitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de febrero de 2007, la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte querellada.
El 2 de abril de 2007, la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se practicase medida de secuestro.
El 8 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte querellada, para el día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
El 7 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte querellada, pero que ésta se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
El 21 de enero de 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2008, la abogada DIANA MENDEZ MORELO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2008, los abogados LUIS F. JIMÉNEZ T., DORIS C. GONZÁLEZ y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas. Lo cual realizaron nuevamente, el 26 de marzo de 2008.
El 31 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 19 de mayo de 2008, la abogada DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectuó en repetidas oportunidades.
El 1º de abril de 2009, la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento.
El 13 de mayo de 2009, la abogada MARIA CAMEJO ZERPA, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
El 27 de octubre de 2009, la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte querellada.
El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellada; consignando boleta de notificación.
El 14 de diciembre de 2009, la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó notificación de la parte querellada, mediante carteles. Lo que realizó nuevamente el 19 de febrero de 2010.
El 2 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte querellada, mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias.
En esa misma fecha, la abogada JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento; lo cual realizó nuevamente el 1º de junio de 2010.
El 18 de junio de 2010, el abogado LUIS GÓMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellada.
El 28 de julio de 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte querellada.
El 5 de agosto de 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se decretase medida de secuestro y se dictara sentencia.
El 15 de octubre de 2010, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada.
El 16 de noviembre de 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia.
El 24 de noviembre de 2010, el abogado LUIS MELENDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se declarase la perención breve de la instancia. Por actuación aparte, consignó instrumento poder que le acredita dicha representación judicial.
Los días 21 de enero, 7 de febrero, 4 de abril, 10 de mayo, 15 de junio, 29 de julio, 8 de agosto, 20 de septiembre, 1º de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2012, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia.
El 13 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese designado un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y el abogado CESAR HUMBERTO BELLO, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 22 de enero de 2013, el referido juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidos en las resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, para el abocamiento.
El 24 de septiembre de 2013, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia.
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de los ciudadanos VESSNA GRIVINIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2013, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; alzamiento que trae las actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en funciones de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 13 de noviembre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…en el tema bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar la interrupción ilegal de la posesión del inmueble arrendado, contrato de arrendamiento que fuera suscrito por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER y la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC.
En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente
1) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato.
2) El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código.
3) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorgar “aun contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”
4) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.
Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
…Omissis…
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que (…) se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante de la querella interdictal, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar pos la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia y trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:
…Omissis…
Con fundamento en los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el querellante y los querellados. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma…”.

La representación judicial de la parte querellante, no consignó ante esta alzada, escrito alguno con la finalidad de apuntalar el recurso que ejerció; y, siendo que el fundamento del juzgador de primer grado para declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, es la presunta existencia de una relación contractual entre las partes; este jurisdicente, con la finalidad de resolver, trae a colación los argumentos esgrimidos por la parte querellante, en su escrito libelar, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…para demandar por Vía Interdictal o Interdicto de Amparo Restitutorio, conjuntamente con la Acción de Daños y Perjuicios Materiales y de Daño Moral, como en efecto demandamos a la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC (…) así como a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A (…) y por Daños y Perjuicios Materiales y de Daño Moral, al abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY (…) para que restituyan a nuestro mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por la interrupción violenta e ilegal de la posesión del inmueble arrendado con vigencia a partir del 31-12-2001, contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre nuestro mandante (…) y la persona natural, ciudadana, ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC (…) así como todos los bienes muebles, enceres, joyas, dinero, cuadros y documentos que se encuentran o se encontraban en el inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela 196, casa denominada “Los Bambucitos”, Urbanización Santa Sofía, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ello sean condenados, por este Tribunal. Con el carácter descrito pasamos a plasmar tanto los hechos como el derecho en que fundamentamos la acción interpuesta:
…Omissis…
Ciudadano Juez, antes de suscribir el contrato de arrendamiento, de fecha 31-12-2001, con nuestro poderdante HEINZ RENE WINCKLER, antes identificado, la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC (…) había cedido en fecha 17-08-1.999, mediante contrato de permuta (…) a la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que LA ARRENDADORA, tenía sobre el inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela 196, Quinta “Los Bambucitos”, Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta, del Estado Miranda, dichos derechos le pertenecían a “LA ARRENDADORA en plena propiedad según separación de cuerpos y de bienes suscrita entre su cónyuge MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ, la cual fue homologada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente No. 95-20027 de la nomenclatura de dicho Tribunal, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 88, tomo 88 de fecha 31-10-95 (…) donde el cónyuge de LA ARRENDADORA en la Separación de Cuerpos y de Bienes, CEDE A FAVOR del hijo de ambos, MAURICIO PÉREZ ZANIC, el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, quien a su vez y en su condición de adjudicatario del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras, otorga Poder Especial, para que su señora madre lo representara en todo lo relacionado con el arrendamiento del inmueble en cuestión, Poder Especial que es otorgado en el Estado de Florida EE.UU, a la ciudadana, ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC…
…Así tenemos, que además de la propiedad del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble arrendado a mi poderdante, y ostentar el derecho de usufructo sobre el inmueble en cuestión, LA ARRENDADORA la ciudadana, ALWEJANDRA ZANIC GRIVICIC, tenía a su vez un Poder Especial por su hijo, MAURICIO PÉREZ ZANIC (…) para que ejerciera la administración del otro cincuenta por cientos (50%) del inmueble arrendado a nuestro poderdante…
…De acuerdo con los antecedentes que preceden a los hechos, tenemos, que antes de la firma del contrato de arrendamiento con nuestro representado, suscrito el 31-12-2001, LA ARRENDADORA, ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, había cedido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble alquilado, pero siempre conservando los derechos de usufructo sobre el inmueble alquilado, cesión de derechos que hace LA ARRENDADORA, a PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A, dicha empresa, entrega en permuta a LA ARRENDADORA, ciudadana, ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, unos BONOS, y ésta a su vez pasó a ser socia de la PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., y propietaria de veinticinco (25) acciones, conservando LA ARRENDADORA, ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, UN DERECHO REAL DE USUSFRUCTO VITALICIO, sobre el inmueble alquilado a nuestro poderdante, HEINZ RENE WINCKLER y así lo convinieron las dos (2) socias de ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC madre e hija respectivamente, ya identificadas, como consecuencia del derecho real de usufructo vitalicio (…) que no es más que el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, artículo 583 del Código Civil Venezolano, constituido a favor de LA ARRENDADORA, ésta tenía el derecho, no solo de alquilar el inmueble arrendado a nuestro mandante, con vigencia a partir del 31 de diciembre del 2001, sino que se mantuvo una relación arrendaticia, hasta que nuestro poderdante, fue víctima de una acción ilegal de forma arbitraria que le impidió a nuestro poderdante seguir en posesión legítima del inmueble arrendado, donde la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC actuando en forma persona y en representación de la PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., Y SU ABOGADO GABRIEL JIMENEZ ARAY, sin tener cualidad alguna en la relación arrendaticia y valiéndose del hecho de que el inquilino y su cónyuge estaban en el exterior, hacen uso de una Inspección Judicial Graciosa (…) por un supuesto bote de agua, para ingresar sin autorización del inquilino al inmueble arrendado al ciudadano, HEINZ RENE WINCKLER, y de esta forma cambiar las cerraduras al portón principal que sirve de ingreso al inmueble arrendado al ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, así tenemos que mediante una Inspección Judicial Graciosa, ingresaron al inmueble alquilado, y se apoderaron de todos los bienes muebles, joyas y demás enseres, documentos y facturas que se encontraban dentro del inmueble, tal y como queda demostrado en la Inspección Judicial Graciosa, cuando el juez que practico la inspección, deja plasmado en el acta por él levantada que fue recibido al ingresar al inmueble por la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, hecho que permite afirmar, que fue la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y su abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY quienes se apropiaron de todos los enseres personales, bienes muebles, joyas, documentos, cuadros y facturas, propiedad del actor que se encontraban dentro del inmueble, que en su totalidad suman la cantidad de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00)
Así las cosas y a los fines del cumplimientos de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, LA ARRENDADORA, ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, y también socia de PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., de la cual también es socia la aquí demandada, VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, otorga Poder General, por ante el consulado de Venezuela, en el Estado de Nueva York, E.E.U.U., al abogado REGULO MATERA CENTENO (…) a quien desde la firma del contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO, HEINZ RENE WINCKLER, ya identificado, ha venido cancelando el canon de arrendamiento del inmueble, canon que fue fijado entre ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales por el pago del inmueble, que había venido ocupando EL ARRENDATARIO, ciudadano HEINZ RENE WINCKLER en compañía de su esposa, ciudadana NELSY ALFONSO WINKLER desde el 31-12-2001, en forma pacífica e ininterrumpida, hasta el 17-02-2006, fecha en que VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, y el abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY, le cambia las cerraduras al pontón principal de la casa quinta y contratan a un vigilante privado para negarle el acceso a los arrendatarios a pesar de que EL ARRENDATARIO, había estado cumpliendo todas y cada una de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia.
La ocurrencia del despojo del inmueble y de los bienes muebles propiedad del actor y que da origen a esta acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, sucede el 17-de febrero del 2006, luego que EL ARRENDATARIO, ciudadano HEINZ RENE WINCKLER y su cónyuge ciudadana NELSY ALFONSO WINKLER acuerdan viajar a EUROPA, a tal efecto, cancelan su canon de arrendamiento, según factura (…) compran sus pasajes (…) preparan sus maletas y se van de viaje. Pero cual no es su sorpresa que el día 17 de febrero del 2006, fecha de su regreso a Venezuela, se encuentran con la inesperada novedad, de que a el inmueble arrendado por nuestro mandante, le habían cambiado todas las cerraduras, hecho que imposibilitó a el matrimonio, el 17-02-2006, fecha de su llegada a Venezuela, ingresar a la vivienda, y disfrutar de sus bienes muebles, de sus joyas y cuadros de gran valor, estos últimos adquiridos en Europa antes de fijar si residencia en Venezuela, y bienes enseres y muebles con sus respectivos documentos todos destinados al buen funcionamiento del hogar matrimonial, adquiridos por nuestro mandante luego de alquilar el inmueble, bienes muebles incluidos los cuadros que según facturas destruidas o desaparecidas por el clan VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, y el bogado GABRIEL JIMENEZ ARAY que alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) así las cosas, y ante la imposibilidad de ingresar a su vivienda, el matrimonio decide hospedarse en el Hotel Eurobuilding…
…Al día siguiente y luego de haber descansado del viaje, nuestro mandante en compañía de su cónyuge comienza su periplo y con el, a investigar las razones por las cuales habían cambiado la cerradura del portón principal de la vivienda por él alquilada, sacados los vehículos propiedad de nuestro mandante a la calle y a la cual se le impedía el acceso, de la casa quinta arrendada por el actor, a la ciudadana LEJANDRA ZANIC GRIVICIC, impidiendo igualmente el uso y disfrute de todos sus bienes, investigación que le tomó cierto tiempo y para lo cual hubo de contratar los servicios profesionales de un abogado, según honorarios que hasta la fecha alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00) (…) y a su vez investigar en registros, y tribunales, para obtener todos los documentos públicos que le permitieron primero ejercer Acusación Penal Privada, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, contenido en el expediente No. 442-06 (…) contra los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC Y EL ABOGADO, GABRIEL JIMENEZ ARAY, por el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal Venezolano Vigente (…) que contempla los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, juicio en el cual a pesar de haber sido citados, los ciudadanos no han comparecido por ante el Tribunal y no han hecho entrega de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble alquilado, actuaciones judiciales en las cuales se ha invertido la siguiente cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00), la cual corresponde a honorarios profesionales de abogado, gastos de registro y copias acordadas por el Tribunal de la causa, que suman la cantidad De CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), según facturas que se anexan, a este escrito. Instrumentos todos destinados a probar los hechos y establecer las razones por las cuales: VESSNA GRIVICIC DE ZANIC Y EL ABOGADO GABRIEL JIMENEZ ARAY, cambiaron todas las cerraduras al inmueble alquilado, valiéndose de LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO BOTE DE AGUA y de que EL ARRENDATARIO y su cónyuge no se encontraban en Venezuela. Investigación y gastos que se traduce y explica en la investigación siguiente:
…Omissis…
5. Con la acción desplegada por la ciudadana, VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, y el abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY, apoderado judicial de la empresa PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., demás de haber actuado ambos en una violación de domicilio, incurrieron a su vez, en falsa atestación ante funcionario público y en fraude procesal, cuando hicieron uso de un órgano jurisdiccional para lograr un desalojo de hecho, de un inquilino que estaba al día en sus obligaciones arrendaticias como lo demuestran las facturas de pago cuyas copias se anexan, ARRENDATARIO, que no era inquilino de los demandados, ARRENDATARIO, que para el momento en que se efectúo la Inspección no se encontraba en el país, con el agravante de que quien actuó y solicito la Inspección Judicial, y por ende actúo en el desalojo de hecho, además de ser abogado, utilizo para ello una figura de una Inspección Judicial, cuando por ser abogado sabía que estaba actuando en una violación de domicilio, causando con ello, daños y perjuicios materiales y un gravamen cuantioso que deberá ser objeto de reparación.
…Omissis…
En virtud de esta situación se practico “Inspección Judicial” signada con el Nº S-783, el día 24-02-20069, solicitada por el Señor Rene Winckler, quien tiene la cualidad de poseedor del inmueble en su carácter de Inquilino y propietario de los bienes y documentos que se encuentran dentro del inmueble prenombrado. Se verifico que personas ajenas y no autorizadas de manera ilegal cambiaron la cerradura del portón principal del inmueble, encontrándose igualmente dentro del inmueble una persona ajena a los INQUILINOS, supuestamente custodiando el inmueble y obedeciendo o acatando ordenes tanto del Abogado Gabriel Jiménez Aray como de la señora Vesna Grivicic de Zanic.
Lo que se puede concluir es que estas personas IRRESPONSABLES y de manera ILEGAL valiéndose que LOS INQUILINOS se encontraban de viaje, y con una Inspección Judicial por un SUPUESTO bote de agua, PENETRARON Y CAMBIARON LAS CERRADURAS DE LOS PORTONES DEL INMUEBLE SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS INQUILINOS, introduciéndose al inmueble y disfrutando de todos los BIENES MUEBLES DEL MATRIMONIO WINCKLER, dejando A UNA PERSONA DENTRO DE LA VIVIENDA E IMPIDIÉNDOLE A LOS INQUILINOS ENTRAR Y DISFRUTAR DEL MISMO, POR LO QUE INDISCUTIBLEMENTE HAN INCURRIDO EN DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, DE IGUAL MANERA CAUSAARON DAÑOS MORALES CONSECUENCIA DE LOS DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES DEL Sr. HEINZ RENE WINCKLER Y SU ESPOSA. Causando daños y perjuicios por un valor de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.000.000.000,00), por cuanto no se saben donde están los bienes y en que condiciones se encuentran
…Omissis…
Ciudadano Juez, frente al presente litigio, varias son las ópticas desde las cuales se pueden hacer el enfoque del despojo sufrido que da origen al INTERDICTO RESTITUTORIO, y a demandar conjuntamente los daños y perjuicios y el daño moral, sufrido por el ARRENDATARIO, ciudadano, HEINZ RENE WINCKLER, antes identificado, hechos todos que van a depender del elemento responsabilidad, que se quiere hacer prevalecer, porque lo importante en el presente caso es recordar, que el despojo de sus bienes muebles y al derecho a disfrutar de la cosa dada en arrendamiento, a que tiene derecho el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER antes identificado, es la razón de ser de la responsabilidad, en que incurrieron los ciudadanos: VESSNA GRIVICIC DE ZANIC Y GABRIEL JIMENEZ ARAY, la determinación de la responsabilidad de los daños y perjuicios se encuentra discriminados a lo largo de la presente demanda, y el daño producido, considerando además que en el caso bajo estudio, media la ilicitud o antijuricidad objetiva de haber hecho uso de una actuación judicial ante un órgano jurisdiccional gracioso, para desalojar de hecho al inquilino, actuación que fue realizada además por una persona como la ciudadana VESNNA GRIVICIC DE ZANIC, antes identificada, que no tenía cualidad para hacerlo, por cuanto entre EL ARRENDATARIO Y LA ARRENDADORA, ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, existía un contrato de arrendamiento, y un administrador arrendaticio, que no fue respetado, por los co-demandados, por lo tanto es este despojo y daño, el que permite demandar a quienes sin justa causa desalojaron al inquilino que estaba en Europa, para el día 17-02-2006, se apropiaron de las pertenencias, del actor y su cónyuge, las cuales hasta la fecha no han devuelto a pesar de habérselo pedido de manera reiterada a los co-demandados que hicieran entrega de los bienes muebles y estar ambos en conocimiento de Acusación Penal privada interpuesta en su contra. Los medios conducentes para probar el daño son algunas de las facturas que en este acto se consignan, La Inspección Ocular realizada, y con un justificativo de testigo por cuanto las demás facturas se quedaron dentro del inmueble despojado y que corresponden a gastos realizados y que ha debido cancelar EL ARRENDATARIO, toda vez que llegando del exterior con su cónyuge, se vio imposibilitado de entrar a su vivienda, por lo que, debió recurrir a un hotel para poder dormir, a comprar ropa para poder cambiarse, a alquilar nueva vivienda y a comprar todo lo necesario para vivir en el mismo status al cual estaba acostumbrado el matrimonio WINCKLER, cuyos daños ascienden a CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00). De allí que demandemos además del INTERDICTO RESTITUTORIO, el DAÑO MATERIAL, sufrido por el ciudadano, HEINZ RENE WINCKLER, antes identificado, cifra que alcanza la cantidad de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), cantidad a la cual deberá ser condenados a pagarle, por cuanto el daño sufrido por el actor, ha sido agravado por las circunstancias de violencia, malicia y fraude y el extremo atrevimiento y maldad por parte de los demandados, cifra ésta que destinada a resarcir en su justo valor, todo el daño inferido al ciudadano, HEINZ RENE WINCKLER y a su cónyuge.
…Omissis…
INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, a la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC (…) por el despojo del inmueble que venía ocupando nuestro poderdante mediante contrato de Arrendamiento desde el 15 de Enero del año 2002, a La nombrada despojadora, para que convenga o en su defecto se sentencia, en restituir a nuestra poderdante, la aquí explicada posesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y siguiente del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, así mismo para que restituyan a nuestro poderdante de manera voluntaria los bienes muebles y el inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la calle Norte, Parcela 196, casa denominada “LOS BAMBUCITOS”, urbanización Santa Sofía, El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, quien fue despojado del inmueble por cambio de cerradura que se hizo bajo un presunto bote de agua, y que en realidad tuvo como objetivo, impedir al inquilino y a su esposa, el acceso al inmueble, y en consecuencia quedarse con el uso y disfruto del inmueble alquilado, así como el uso y disfrute de todos los bienes muebles, enseres, cuadros y joyas que se encontraban dentro de la casa quinta, arrendada al ciudadano, HEINZ RENE WINCKLER, antes identificado, acción que fundamentamos en
…Omissis…
Como se desprende de la acción anteriormente narrada ha traído a nuestro poderdante toda índole, detrimento económico y toda suerte de mal material y moral, que ha afectado y deteriorado en perjuicio y menoscabo por la acción realizada por las personas que aquí se demanda en la persona y sus bienes de nuestro poderdante Los hechos anteriormente narrados, traen a colación la aplicación de los siguientes dispositivos normativos: Artículo 1159 del Código Civil, el cual indica (…) es decir, que la condiciones que rigen el contrato de Arrendamiento, contratado por nuestro representado y la ciudadana Alejandra Zaninc Grivicic, son las condiciones en que ambas partes convinieron, estando vigente hasta la presente fecha, de igual manera el artículo 1069 del Código Civil que señala (…) El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido nuestro poderdante, sino también el tiempo dejado de trabajar y la ganancia que pudo haber percibido por la ejecución del acto ilícito de la Sra VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, y que en el Código Civil se llama pérdida de intereses, constituyendo por lo tanto un daño directo en contra de nuestro poderdante, así como un daño económico, en perjuicio para los intereses materiales, así como un daño emergente en detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes muebles, que se encontraban dentro del inmueble, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que la violación de domicilio origine. Como es sabido en doctrina el daño emergente, es la pérdida sobrevenida que puede sufrir nuestro poderdante por culpa de la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY al no hacer entrega de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la violación de domicilio, por lo que también existe un daño económico, por cuanto como se evidencia existe un incumplimiento por parte de la Sra. VESSNA GRIVICIC DE ZANIC en cumplir con su obligación, violentando el contenido del artículo 1264 de Código Civil indica (…) de acuerdo a estos preceptos, todos con la misma fuerza, el primero por ser uno de los dispositivos normativos en función de los cuales las partes contrataron y el último obviamente por su fuerza propia de la ley, consagran de manera expresa que no puede ser modificada una contratación inicial unilateralmente como lo hizo la ciudadana VESNA GRIVICIC DE ZANIC, con la conducta desplegada por esta ciudadana, se violó como en efecto lo hizo, la parte de buena fe en el contrato de arrendamiento, olvidando la condición de débil jurídico que tiene nuestro poderdante, de acuerdo a mis legítimos derechos que tenía tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil. De igual manera existe un resarcimiento de daños e intereses como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato de arrendamiento de la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 519 y 529 del Código Civil.
De tal manera que la acción desplegada por la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y el ciudadano GABRIEL JIMENEZ ARAY, constituye daños y perjuicios, concepto en la función tutelar y reparadora del Derecho. Por cuanto todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
De los hechos narrados en el capítulo I de presente escrito, se desprende plenamente que nuestro poderdante ha sufrido un DAÑO MATERIAL y MORAL, al ser desposeído no solo de la vivienda, sino de los bienes muebles que se encontraban en el precitado inmueble, tal como se explano en los hechos, encuadrando incurriendo con la acción desplegada en lo que Dispone el Art. 1185 del Código Civil vigente, Norma rectora fundamental de la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio contempla:
…Omissis…
Con respecto a los Hechos acaecidos en fecha 17-02-2006, donde sin autorización alguna los ciudadanos: VESSNA GRIVICIC DE ZANIC (…) quien no guarda ninguna relación de Parentesco ni de enemistad con la víctima Ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, y GABRIEL JIMENEZ ARAY (…) violaron el domicilio de nuestro poderdante el cual se encontraba totalmente amoblado con los enseres de nuestro poderdante, con obras de arte el uso de mis bienes muebles cuyo valor es de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), por lo que invocamos entonces las disposiciones contenidas en nuestro Ordenamiento ZANIC…”.

La representación judicial de la parte querellada, no consignó escrito alguno de contradicción con respecto a la querella interdictal restitutoria incoada en su contra; en razón de ello, corresponde a este jurisdicente determinar si la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., se encuentra en la obligación de restituir al ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, del inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela Nº 196, Quinta Los Bambucitos, Urbanización Santa Sofia, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, en razón del presunto despojo que fue objeto de forma violenta, ilegítima e ilegal, con el uso fraudulento de una inspección ocular realizada con la finalidad de evidenciar un presunto bote de agua, el 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, determinar si el ciudadano GABRIEL JIMENEZ ARAY, se encuentra obligado a resarcir de la parte querellante, daños y perjuicios materiales y morales, en razón de haber asistido como abogado, a la parte querellada, al momento de la práctica de dicha inspección ocular; los cuales fueron estimados en cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo), por concepto de daño material, dada la pérdida de los bienes muebles, enseres personales, joyas y demás bienes que se encontraban dentro del inmueble, de los cuales dice el querellante desconocer su paradero; y cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo), por concepto de daño moral.
Con la finalidad de determinar la procedencia o no de la misma, éste jurisdicente debe descender al análisis del elenco probatorio aportado por la parte querellante, en prima facie, pues, de los alegatos esbozados por ésta en su escrito de querella, se evidencia, tal como fue delatada por el juzgado de primer grado, una eventual inadmisibilidad de la misma, da la existencia de una relación contractual entre las partes. En tal sentido, se observa:

1) Copia fotostática de documento privado, suscrito por la ciudadana ALEJANDRA ZANIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.405¸ en su carácter de arrendadora; y, el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.165.391, en su carácter de arrendatario. Ahora bien, las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, se tiene que, dado los alegatos esbozados por la parte querellante, con la finalidad de justificar la pretensión interdictal, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela Nº 196, Quinta Los Bambucitos, Urbanización Santa Sofia, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Por tanto, tal documental se tiene como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 88. De dicha copia se constata que entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ y ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, se llevó a cabo separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ, renunció a favor de su hijo MAURICIO PÉREZ ZANIC, el porcentaje que le correspondía en el inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela Nº 196, Quinta Los Bambucitos, Urbanización Santa Sofia, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, constituyendo a favor de la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, usufructo vitalicio. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de constancia expedida por el ciudadano MAURICIO PÉREZ ZANIC, venezolano, mayor de edad y titular del pasaporte venezolano Nº 0941053, por ante funcionario con facultades notariales, del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Documental que fue aportada a los autos en original, cuya devolución a la parte querellante fue acordada el 19 de marzo de 2015, por este tribunal. De dicha documental se constata que el ciudadano MAURICIO PEREZ ZANIC, en su carácter de copropietario del inmueble ubicado en la calle Norte, Parcela Nº 196, Quinta Los Bambucitos, Urbanización Santa Sofia, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, hizo constar que el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, era arrendatario del mismo desde el 15 de enero de 2002; y, autorizó a la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, para que en su nombre y representación, realizara los trámites y gestiones relacionadas con el cobro del canon de arrendamiento. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia certificadas de facturas expedidas el 25 de febrero de 2006, distinguidas con los Nros. 121850, 121851 y 121852, por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. Documentales que fueron aportadas a los autos en original, cuya devolución a la parte querellante fue acordada el 19 de marzo de 2015, por este tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que dichas copias se encuentran certificadas, no es menos cierto que ello, no absolvía a la parte interesada en servirse de las mismas de obtener su ratificación en el proceso, puesto que las mismas son documentos privados emanados de terceros; y, por tanto debía cumplirse, para su validez en juicio, con su ratificación, mediante la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, carecen de valor probatorio. Así se establece.
5) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 17-A-Cto. De dicha documental se constata que las ciudadanas VESNA GRIVICIC DE ZANIC y ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, constituyeron la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., con un capital de cien (100) acciones nominativas con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; correspondiéndole a la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, veinticinco (25) acciones y a la ciudadana VESNA GRIVICIC DE ZANIC, setenta y cinco (75). Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de junio de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 36-A-Cto. De dicha documental se constata que el 9 de abril de 2003, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., en la que se acordó aumentar el capital de la empresa; asimismo, se acordó la modificación total del documento constitutivo estatutario. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
7) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de junio de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 50-A-Cto. De dicha documental se constata que el 6 de junio de 2005, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., en la cual la ciudadana VESNA GRIVICIC DE ZANIC, adquirió las acciones cuyo titular era el ciudadano GUSTAVO PACHECO, suscribiendo en total la cantidad de novecientas setenta y cinco (975) acciones; asimismo, se acordó aumentar el capital de la empresa; y, modificar las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutario. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
8) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero. De dicha documental se constata que entre la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC y la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., se celebró contrato de permuta, mediante la cual, la primera, declaró se propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 196 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Sofia, calle Norte, Quinta denominada “Los Bambucitos”, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda; que la segunda, declaró ser propietaria de bonos correspondient6es a la emisión de bonos por un valor nominal de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo). Asimismo, se constata que la permutante, en forma perfecta e irrevocable, dio en permuta el inmueble en cuestión, a la sociedad mercantil mencionada, a cambio de los bonos referidos. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
9) Copia certificada de solicitud graciosa de inspección judicial, efectuada por el ciudadano GABRIEL JIMENEZ ARAY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inspección ocular que fue evacuada el 17 de febrero de 2006. De dicha documental se evidencia, que el tribunal al momento de constituirse en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 196 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Sofia, calle Norte, Quinta denominada “Los Bambucitos”, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, dejó constancia que el acceso le fue permitido por la ciudadana VESNA GRIVICIC DE ZANIC; que observó un bote de agua en el baño ubicado en la planta baja del inmueble; y realizó un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1384 y 1429 del Código Civil. Así se establece.
10) Solicitud graciosa de inspección judicial, efectuada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inspección ocular que fue evacuada el 25 de febrero de 2006. De dicha documental se evidencia, que el tribunal al momento de constituirse en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 196 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Sofia, calle Norte, Quinta denominada “Los Bambucitos”, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, le fueron entregados dos (2) juegos de llaves, las que no se correspondían con las que abrían las puertas que dan acceso al inmueble, entre otros particulares. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1384 y 1429 del Código Civil. Así se establece.
11) Copia fotostática de escrito de querella penal. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que no consta en autos, copia o documento alguno que evidencia que dicha querella fue interpuesta por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, ante Tribunal en materia penal alguno; en razón de ello, al ser presentado en copia simples, carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
12) Copia certificada de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a dicha promoción, éste jurisdicente observa que las personas que rindieron declaración ante el funcionario autorizado, no comparecieron ante el tribunal, en el proceso, con la finalidad de ratificar sus dichos; por lo que, al no contar con el correspondiente control de la prueba, por la parte querellada, carece de valor probatorio; y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado al proceso, antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la querella interdictal restitutoria incoada, este jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones, en relación a la materia interdictal, para lo cual se observa:
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad o el derecho, sino la posesión; por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor del él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita y conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que cuando la ley dice “la posesión, cualquiera que ella sea”, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos. Por otra parte, pero en sintonía con lo expuesto, cuando indica que “aunque fuere el propietario”, debe entenderse que sólo en la circunstancia que éste haya procedido a privar de la cosa al poseedor de manera arbitraria y que no exista vínculo contractual previo entre quien posee o detenta y el propietario, puede concebirse la acción interdictal como susceptible de dirigirse contra dicho propietario.
En el caso de marras, del elenco probatorio aportado por la parte querellante, analizado anteriormente, se desprende que el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, es arrendatario del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 196 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Sofia, calle Norte, Quinta denominada “Los Bambucitos”, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito el 31 de diciembre de 2001. Asimismo quedó demostrado en autos que el referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A. Así se establece.
De acuerdo a las pruebas producidas, tenemos que el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, celebró el contrato de arrendamiento, con la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, quien, conforme lo probado en autos y lo alegado por él, tiene un derecho real de usufructo sobre el indicado inmueble. Sin embargo, de la inspección judicial, a la cual se le atribuye el presunto acto de despojo, se constató que la misma fue realizada, por solicitud efectuada por el abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., por instrumento poder que le otorgó en representación de ésta, la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC. Así se establece.
De todos los hechos probados y alegados por el querellante, como ciertamente indicó el juzgador de primer grado, se constató la existencia de una relación contractual entre el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER y la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A.; ello, por cuanto si bien es cierto que quien actuó como arrendadora al momento de la celebración del mismo, fue la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, quien es usufructuaria del inmueble, no es menos cierto que el contrato locativo, une no solamente a la persona de la arrendadora con el arrendatario, sino también con el propietario del inmueble arrendado. Así se establece.
Partiendo de la premisa de la existencia de una relación contractual entre el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en su carácter de arrendatario, la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, en su carácter de arrendadora; y, la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., en su carácter de propietaria, que fue la persona jurídica por medio de la cual se realizó el acto que presuntamente produjo la desposesión de dicho ciudadano del inmueble arrendado; mal podría considerarse la viabilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa; puesto que, la vía idónea, como lo indicó el juzgador de primer grado, para obtener la satisfacción de su pretensión, es la propia del contrato, mediante su ejecución; lo cual daría lugar a la reparación de los presuntos daños y perjuicios que tal actuación ocasionó, pero con motivo de la inejecución de la relación contractual. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto se concluye, pues, que constituyendo el despojo invocado en el presente caso el quebrantamiento de prestaciones concernientes a un contrato de arrendamiento que se dice hay entre las partes, no asiste a quien alega dicho quebrantamiento sino la acción personal para obligar a la otra a ejecutar lo convenido según la naturaleza del contrato, ya que no sería posible, sin tocar el fondo o petitorio, establecer la legitimidad o ilegitimidad con que se actúa, por lo cual es obvio que la acción a deducirse, en este caso, no es la específicamente de un procedimiento interdictal sino la contractual. Así se establece.
En razón de ello, considera quien suscribe, que la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en funciones de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; confirmándose la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, en contra de los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, declarada por el juzgado de la causa. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en funciones de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.165.391, en contra de la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.998, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 17-A-Cto.; y, el ciudadano GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000459.
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/CONFIRMA
Inadmisible/Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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