Decisión Nº 2014-000509 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expediente2014-000509
Fecha22 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA VS. FERREMATERIALES ELIECER, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000509
Definitiva/Recurso/Daños y Perjuicios/Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.646 y V-4.589.041, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIECER CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.268.091, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELIECER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el 16 de mayo del 2001, quedando registrada bajo el No. 46, Tomo 31-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER BELLAVILLE, PAUL LANDAETA y JOSÉ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.470.620, V-4.170.131 yV-8.982.337, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.080, 24.136 y 96.801, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Definitiva)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido el 2 de abril del 2014, por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo del 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoó la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERRE MATERIALES ELIECER, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 19 de mayo del 2014, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 18 de junio del 2014, los abogados JORGE MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron sus informes. En esa misma fecha, el abogado XAVIER BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo lo propio.
Mediante escrito del 8 de julio del 2014, el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto del 8 de octubre del 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias suscritas por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad correspondiente, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de daños y perjuicios, mediante escrito libelar presentado por los abogados JORGE JOSÉ MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con anexos constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, en el cual los referidos apoderados expusieron:

Que su “…representada fue injusta, deliberada e intencionalmente demandada por la mencionada empresa, junto a su cónyuge para esos momentos, hoy ex cónyuge, por un presunto cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana bajo el expediente No. AH12-V-2008-00005…”
Que “…en dicha demanda se pudo demostrar que la demanda era por una deuda totalmente forjada entre dicha empresa en connivencia con su abogado y a la vez cónyuge de nuestra representada sólo con la finalidad de despojarla de su parte en el patrimonio conyugal existente para ese momento…” pero que “…sabiamente el sentenciador o tribunal de la causa, atendiendo nuestros alegatos decidió conscientemente declarando con lugar la demanda de tal forma que el abogado de la empresa ahora es deudor de la misma pero, por supuesto, el sentenciador declar[ó] de oficio la falta de cualidad de nuestra demandada, logrando así mantener intacto su patrimonio en la comunidad conyugal…”
Que “…es un hecho notorio que [su] representada tuvo que atender la demanda por la constante amenaza de perder la parte que le pertenecía en la vivienda principal de la comunidad conyugal; que por supuesto tuvo que contratar a profesionales del derecho para que ejercieran su defensa; que por supuesto tuvo que atender con carácter de urgencia semejante problema que amenazaba de dejarla en la calle…”
Que su “…representada se vio obligada a faltar en múltiples oportunidades a su trabajo pagando sin tener los medios, pasajes en camionetas, taxis, metro, metrobús, para acudir a los tribunales en compañía de sus abogados, todo ello con la finalidad de que actuaran en su defensa, en búsqueda de tratar de salvar su único bien y no quedar desamparada…”
Que es “…indudable que existió mala fe al demandarla mediante actos que no son tolerados ni consentidos por la justicia, todo lo cual constituyó un detrimento de los derechos de [su] representada que evidentemente le causaron daños y perjuicios en su patrimonio y fuertes daños morales…” asimismo alegó que es “…innegable que [su] representada se le causaron grandes daños morales, atentando contra su honor y reputación tanto en el trabajo como en su contorno social al obligarla a salir en forma forzosa de su trabajo en innumerables oportunidades para conversar con sus abogados, para otorgar poderes, todo ello sin justa causa, quedando ante sus superiores en tela de juicio su probidad y buen proceder como ciudadana…”
Que es “…indudable que nuestra representada se vio constreñida a estar en un juicio infundado y a apartarse de sus ocupaciones como recepcionista en la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA...”
Alegando que “…además de ser una demanda lesiva y fraudulenta en detrimento de nuestra representada que le ocasionó fuertes daños morales no es menos cierto que también nuestra representada sufrió daños materiales debido a tener que pagar honorarios de abogados, gastos de carteles, gastos de notificaciones, más los gastos de movilizaciones para atender su amenazante caso, todo lo cual produjo una disminución tan grande en sus pequeñas entradas dinerarias que le impidieron utilizarlas en otras cosas sumamente necesarias para mantener una familia…”
(…Omissis…)
En razón de lo anterior expusieron en el escrito libelar su pretensión, a los fines de “…demandar en nombre de [su] representada por resarcimiento POR DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO MORALES a JORGE ELIECER CASTRO LÓPEZ, (…) en su carácter de presidente o representante legal de FERREMATERIALES ELEICER C.A., (…) a fin de que pague a nuestra representada o a ello sea condenado por el tribunal las cantidades siguiente:
1°.-DAÑOS MATERIALES: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) constituidos por lo pagado por honorarios profesionales en el mencionado juicio.
2°.- DAÑOS MORALES: Por los sufrimientos, angustias, la amenaza de perder su único bien e inclusive de perder su trabajo, por la exposición al escarnio público y necesidad de ausentarse frecuentemente para atender todo lo derivado de una injusta demanda, que aun cuando el daño moral ocasionado no tiene precio, nuestro legislador, de acuerdo a su experiencia, debe acordar una indemnización a la víctima por las angustias sufridas a diario. Estimamos la cantidad de esta indemnización en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
3°.- Como daños y perjuicios adicionales, lo que resulte de la indexación aplicada a los momentos antes señalados desde el momento de la admisión de esta demanda hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación o el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en la Región Capital emanados del Banco Central de Venezuela o el ente autorizado para ello de ser el caso. Lo cual se solicita de ser posible establecerlo mediante solicitud expresa al Banco Central de Venezuela a tenor de las carencias económicas de nuestra representada.
Fundamentando su pretensión en los “…daños plenamente comprobables a [su] representada, [procediendo] en consecuencia el resarcimiento por daños y perjuicios materiales como daños morales, tipificado perfectamente en nuestro Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.195…”

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 25 de junio del 2013, admitió la demanda y ordenó darle el trámite de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos341 y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados los recaudos tendentes a la citación de la parte demandada y la cancelación de los emolumentos respectivos, mediante consignación del 29 de julio del 2013, el ciudadano CRISTIANO. DELGADO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado, siendo atendido por el ciudadano ELIECER CASTRO LOPEZ, a quien procedió a entregarle la compulsa, dejando constancia debidamente firmada.
Mediante escrito del 1° de octubre del 2013, el ciudadano ELIECER CASTRO LOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado XAVIER BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.080, presentó su contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho aludido, la pretensión de cobro de daños y perjuicios tiene incoada la demandante en contra de mi representada…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya sometido a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña, parte actora en el presente juicio, a injustas amenazas de despojo de vivienda alguna…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya realizado actos que no son tolerados ni consentidos por la justicia en detrimento de los derechos de la parte accionante…” y que “…haya causado daños y perjuicios en su patrimonio y fuertes daños morales…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya causado o participado en daños morales contra el honor y reputación tanto en el tanto en el trabajo como en su entorno social de la parte demandante…”
Negó, rechazó y contradijo “… que [su] representada haya participado directa ni indirectamente en hechos que pudieron haber obligado a la parte demandante a salir en forma forzosa de su trabajo…” y que “… [Su] representada haya constreñido a la actora a estar en juicio alguno…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya expuesto al escarnio público a la parte demandante ni dentro ni fuera de su área de trabajo, ni mucho menos delante de sus superiores o compañeros de trabajo…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada se haya ensañado en contra de la accionante…” e igualmente negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya ocasionado angustias a la parte demandante y mucho menos le haya causado daño moral alguno sea directa o indirectamente…”
Negó, rechazó y contradijo “….que [su] representada sea causante de daños materiales en contra de la accionante y mucho menos sea causante de la cancelación de ochenta mil bolívares (80.000 bs.) en honorarios de abogados en juicio alguno…” y que “…[Su] representada deba pagar o ser condenada a cancelar dicha cantidad de dinero…”
Negó, rechazó y contradijo “…que [su] representada haya causado daños morales de ninguna especie y menos sea causante de sufrimientos, angustias, amenazas de especie alguna…” y que “… [Su] representada haya expuesto al escarnio público a la parte reclamante de especie alguna…”
Negó, rechazó y contradijo “… que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por indemnización material o moral y mucho menos que tenga que cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), toda vez que no ha sido causante de daño alguno en contra de la reclamante…” y que “… [Su] representante deba cancelar, a la accionante, daños y perjuicios adicionales por concepto alguno…”
Asimismo, expuso en su contestación que “…la demanda incoada contra [su] representada está plagada de generalidades en cuanto a la pretensión aducida. Siendo el reclamo de daño y perjuicio extracontractual de contenido preciso, no le está permitido al pretensor relacionar el daño con una causa neutra. Debe, por efecto del artículo 1185 del Código Civil, precisar cuál de los supuestos contenidos en dicha norma alude; señalando, si lo es el encabezamiento, en cuanto a una conducta intencional, negligente o imprudente del causante o si lo es el supuesto segundo en que consistió el abuso de derecho; esto le permite al demandado verificar la defensa que debe realizar. De allí la experiencia del artículo 340, ordinal 7°, en la especificación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda. No tanto por la cuantificación de cada daño alegado sino en función de que el demandando tenga conocimiento exacto de los daños reclamados. Por lo tanto es de exigencia tanto doctrinal como jurisprudencial la necesidad de señalar el sujeto causante, la relación causal y el daño causado producto de la acción del demandado en relación directa con el daño que se reclama…”
Que “… en la acción no se cumplió con esas premisas, mas bien, se utiliza al sujeto neutro como causante de hechos invocados como daño moral. Es decir, no se precisa si el sujeto activo demandado realizó la acción concreta que produjo lo invocado. En algunos pasajes de la demanda se lee:
(…Omissis…)
Que “…en cuanto al sujeto causante no señala el accionante quien específicamente ocasionó las injustas amenazas, quién atentó contra su honor y reputación, quién lo obligó a estar en juicio, quién se ensañó; y si la conducta desplegada fue intencional, negligente, imprudente o por efecto de un abuso de derecho. En cuanto a los supuestos daños, no identifica en que consistieron esas amenazas de despojo, en qué consistió el atentado contra su honor y reputación; cómo estos atributos de valor personal se vieron afectados; en qué consistió ese ensañamiento y las angustias supuestamente ocurridas que pudieron haber ocasionado el gran daño moral invocado. Por efecto de esas imprecisiones queda diluida la relación de conexidad…”
Que “…mención aparte refiere la pretensión material identificada y cuantificada en el petitorio donde el demandante exige el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) constituidos por honorarios profesionales pagados en el juicio incoado por Ferremateriales Eleicer C.A. contra Cesar Alfredo Ferrer López, y Coralis del Valle Espinoza Acuña. Es el caso que esta pretensión, invocada como daño material en el petitorio no aparece debidamente motivada en el cuerpo de la demanda. No aparece relacionada en lo que respecta al sujeto causante de dicho daño, la relación de causa-efecto y los elementos constitutivos del dolo, negligencia, imprudencia o abuso de derecho; y mucho menos aparece reflejada la ilicitud conductual.
Que “…[su] representada no es responsable directa ni indirectamente del pago de dicha cantidad, pues la relación procesal en el juicio donde en principio estuvo demandada la reclamante, se estableció entre Ferremateriales Eleicer, C.A. y Cesar Alfredo Ferrer López por efecto de decisión producida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2011, donde fue excluida la accionante reclamante. Siendo este juicio el génesis de las reclamaciones en proceso, según puede deducirse de las imprecisiones del libelo, no puede invocarse como el causante de daños materiales ni morales contra la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña, toda vez que ésta quedó excluida de dicha relación procesal y por lo tanto no fue objeto de condena alguna, puesto que en la demanda de la que ella fue codemandada y que ella hace referencia e invoca en su escrito no fue ilícita, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que hubo una sentencia la cual es totalmente licita y quedo definitivamente firme tal como consta en autos…”
(…Omissis…)
Que “… la exigencia de pago de indemnizaciones y su corrección monetaria carecen de asidero fáctico en virtud que al no existir daño material no hay monto que corregir. Respecto al daño moral reclamado se reputa como no existente y no obstante esta premisa, el mismo no puede ser objeto de corrección alguna…”
(…Omissis…)
Que “…A todo evento impugno las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G” correspondientes a recibo de honorarios profesionales de abogados, dos (2) planillas de depósitos y estados de cuenta respectivamente, que fueran promovidas como pruebas conjuntamente con la demanda e identificadas en los renglones 21, 22, 23 del folio 2 y su Vto. y al renglón 1 del folio 3 del referido escrito de demanda…”
Por último solicitó que “…se declare SIN LUGAR la presente acción incoada habida cuenta que mi representada no causó daños materiales ni morales alguno a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña parte actora en la presente causa…”

Mediante diligencia del 1° de octubre del 2013, el ciudadano ELIECERCASTROLOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados XAVIER BELLAVILLE, PAUL LANDAETA y JOSÉ MALDONADO. En esa misma fecha la Secretaria del a-quo, abogada YESSICA URBINA, dejó constancia del poder otorgado.
Por auto del 4 de octubre del 2013, el a-quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 8 de octubre del 2013, el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer los documentos en su escrito libelar, los cuales fueron impugnados en la contestación.
Por acta del 14 de octubre del 2013, se dejó asentada la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron apoderados judiciales de ambas partes. En tal sentido, se le concedió la palabra al apoderado actor, abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, quien expuso que:

“el motivo de esta demanda se deriva del daño patrimonial que se le hizo a mi representada, al ser demandada por el hoy demandado, la demanda de una deuda que supuestamente tenía su ex esposo César Ferrer. Mi cliente fue demandada y excluida al final de la sentencia dictada por el Tribunal, al ver que ella no tenía ningún tipo de responsabilidad, aunado al hecho de que en esa demanda se ve claramente que es una componenda entre el demandado y su abogado, el ex esposo de mi clienta(sic), el señor Cesar Ferrer, y que así está expresamente demostrado en autos. Se acompañó varias causas en la cual el demandado demanda al señor César Ferrer, y viceversa, donde el señor César Ferrer le asiste en varias oportunidades. También está el hecho de que una vez admitida la demanda, el señor César Ferrer, ¿de qué manera de enteró del juicio? No sabemos, se dio por citado y no contestó la misma. Una vez dictada la sentencia por el tribunal se desentendieron totalmente del juicio ya que no lograron su objetivo que era despojar del único bien patrimonial de mi cliente. En cuanto a los puntos a debatir en la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, manifiesta que no hubo amenazas contra nuestra representada, pues el hecho de haber una demanda es suficiente para demostrar la amenaza de despojo del que iba a ser objeto la ciudadana Coralis del Valle Espinoza (…) el hecho es que tubo(sic) mi representada que atender el juicio ya que quedaría en un estado de indefensión, tubo(sic) que contratar abogados, asistir a tribunales a conceder poder apud-acta, sacar copias, pedir prestado para poder continuar el juicio, notificación por carteles. Manifiesta que no causaron daño moral, el solo hecho de saber que iba a ser despojada de su único bien patrimonial le causó nervios, zozobra, angustias, padecimiento totalmente infringido. ¿Qué no lo obligó a salir de forma forzosa de su trabajo? Tenía que hacerlo obligatoriamente, ya que tenía que atender como dije anteriormente su juicio, hablar con su abogado, venir a tribunales ¿Qué no ha constreñido a nadie a estar en juicio? Con todo el debido respeto eso es absurdo decirlo, con el sólo hecho de ser demandada debe acudir a defenderse. ¿Qué no la expuso al escarnio público? Esto también es un alegato que consideramos es totalmente irrito, por cuanto ella trabaja en un institución muy conocida como lo es la Federación Médica, donde hay tantos compañeros de trabajo, público que al ver al Alguacil que está citando y le dice el motivo de su citación, es causa suficiente para exponerla al escarnio público. Insisto en hacer valer las pruebas promovidas, todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda”

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron que:

“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho aludido de la pretensión que tiene la parte actora por supuestos cobro de daños y perjuicios tanto materiales como moral tiene en contra de mi representada. En cuanto a la prueba que ofrecemos en estos momentos, ratificamos y hacemos valer la documental marcada “B” promovida por la parte actora, en la cual se especifica la demanda de las que ellos presuponen que desencadenó en la presente acción. Según los dichos promovemos la testimonial del ciudadano César Alfredo Ferrer López, titular de la cédula N° v-6.150.215, estatutos sociales y última acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada. Presentamos la documental de acuerdo judicial de divorcio entre Coralis del Valle Espinoza de Ferrer y César Alfredo Ferrer López. Es de hacer notar ciudadano Juez, que dicha demanda no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la supuestos de especificación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda, por cuanto no cumplió con las premisas del sujeto causante, relación causal y el daño causado, y por considerar que el basamento de dichas pretensiones de daños y perjuicios está incoada en una sentencia donde dicha ciudadana Coralis del Valle de oficio excluida de dicho pago, y que en esta pretensión incoada como daño material en el petitorio no aparece debidamente motivada en el cuerpo de la demanda, acción que es totalmente lícita y así lo condena el tribunal en sentencia emitida en fecha 4 de agosto de 2011, según asunto AH12-B-2008-000005, acción que para el momento de los hechos fue totalmente ilícita”

Mediante providencia del 22 de octubre del 2013, el a-quo estableció los hechos controvertidos y fijó los límites de la controversia. Asimismo, declaró abierto el lapso de pruebas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 29 de octubre del 2013, los abogados JORGE MELENCHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas, con anexo constante de once (11) folios útiles. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron lo propio, con anexo constante de veintiún (21) folios útiles.
Mediante diligencia del 28 de noviembre del 2013, el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas constante de veintiún (21) folios útiles.
Por auto del 23 de enero del 2014, el a-quo con vista a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señaló que los mismos debían comparecer el día del debate oral, el cual fue fijado para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a esa fecha, en razón de ello; por auto del 11 de marzo del 2014, el a-quo señaló debido al exceso de trabajo, se difería la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta del 19 de marzo del 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, en tal sentido, luego de oídas las partes, el a-quo procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose un lapso de diez (10) días para la publicación del fallo in extenso.
Por decisión del 26 de marzo del 2014, el a-quo dictó decisión en la presente causa, considerando lo siguiente:

“…establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta víctima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega la actora es de carácter material y moral. Básicamente, la actora alega que al haberse demandado a su representada sin fundamento alguno, para incluirla en el juicio de cobro de bolívares incoado por la hoy accionada, se le causaron daños materiales y morales, los primeros, porque siendo una persona de escasos recursos, debió hacer grandes esfuerzos para pagar los honorarios de abogado, cuya erogación pretende demostrar la actora, con los documentos consignados junto con el libelo y en el lapso de pruebas, y los segundos, por cuanto a decir de los accionantes, la demandada fue sometida al escarnio público en virtud de que a su trabajo acudieron funcionarios que debían notificarle a la demandada actos del mencionado proceso. Indican además que el juicio en el que se demandó a la accionante de este juicio preparado y fraudulento, por cuanto el ex cónyuge de la demandada habría actuado en connivencia con la sociedad mercantil demandante para generar un crédito ficticio, que a la postre, pusiera en riesgo el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre los ex cónyuges. Ahora bien, como lo sostiene la parte demandada, para lograr una indemnización de daños y perjuicios, lo primero que debe acreditarse en el proceso es la ocurrencia del daño, entonces, se pregunta este sentenciador si a la demandante se le causó un daño tal y como alegan los accionantes. Con relación a este punto, observa el tribunal que la parte aduce que su representada se vio en la necesidad de hacer esfuerzos económicos para pagar la asistencia jurídica necesaria en el juicio de cobro de bolívares, sin embargo, no demuestra la parte actora cual es el ingreso de la demandante, para así poder contrastar dicha situación de hecho con el presunto pago realizado. En segundo lugar, el Tribunal observa que el pago pretende demostrarse con unos recibos cursantes a los folios 59 y 60, emanados de los apoderados judiciales de la accionante y que, apresar (sic) de haber sido impugnados por la demandada, fueron reconocidos en la audiencia por sus autores, con lo cual adquieren autenticidad en el proceso, pero no obstante ello, el Tribunal considera que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, según el cual, no es posible acreditar un hecho en el proceso, mediante la utilización de medios de prueba elaborados por la parte que los produce, tales recibos no pueden considerarse como documentos demostrativos del presunto pago de honorarios profesionales y así se decide.-
Por otro lado, si bien cursa en autos recibos de depósitos del Banco Fondo Común, y que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, no es menos cierto que su sola presentación supone un pago pero no se deriva de estos instrumentos la causa del mismo, por ello el tribunal considera que estos medios de pruebas tampoco acreditan fehacientemente que la demandada hubiere realizado pago por concepto de honorarios profesionales derivados específicamente de las actuaciones judiciales que en su nombre y representación, llevaron a cabo los apoderados de la hoy demandante y así se decide.-
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, resulta importante destacar que, la interposición de una acción judicial per se, no puede calificarse como un hecho generador de daños. En efecto, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses. En el presente caso, se observa que la sociedad mercantil demandada intentó demanda de cobro de bolívares, vía intimación, en virtud de ser tenedora de unos instrumentos cuya naturaleza cautelar le permiten accionar como lo hizo, no derivándose de tal actuación que la demandada en este juicio hubiere obrado fuera de los límites de la buena fe, para lo cual es importante acudir a la letra del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros que el legislador adjetivo ha considerado como elementos constitutivos y que dotan de contenido al concepto jurídico indeterminado de la buena fe.
En efecto, la pretensión de cobro de bolívares derivada de un instrumento de carácter cautelar, en sí misma, no es un hecho que puede erigirse como generador de daños, y si en el caso de autos, el demandado estaba casado, necesariamente había que traer a ese proceso a su cónyuge. Ahora, si el demandado en este juicio y el ciudadano Cesar Alfredo Ferrer López, identificado en autos, acordaron perfeccionar un crédito falso, inexistente, con la sola intención de dañar a la parte actora de este juicio, tal circunstancia debe necesariamente dilucidarse en un proceso penal, puesto que en ese caso estaríamos en presencia de una conducta dolosa y fraudulenta cuya determinación y sanción escapan de las competencias de este juzgado, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, este Tribunal tiene la obligación de determinar, a través de los medios de prueba aportados al proceso, si la intención del demandado en este juicio, a saber, FERREMATERIALES ELIECER C.A., fue causar un daño con su demanda de cobro de bolívares a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza, y no el establecimiento del presunto acuerdo fraudulento entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano Carlos Alfredo Ferrer López, quien ni siquiera es parte en este proceso. Es por todo ello que el Tribunal considera que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño cuya indemnización reclama y por tanto, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicio interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide…”

Mediante diligencia del 2 de abril del 2014, el abogado RAFAELCAMPOSAZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 26 de marzo del 2014, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró oficio No. 229-2014.
Expuesto lo anterior, esta Alzada para decidir, considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo del 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS impetrada por la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A..
En tal sentido, la parte actora–recurrente consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Se recurre en apelación contra la sentencia definitiva emanada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
II
El objeto principal de esta demanda es el resarcimiento por daños y perjuicios tanto materiales como morales a nuestra representada por haber sido demandada, junto a su actual ex cónyuge, con el único fin de perjudicarla sin tener injerencia alguna en lo allí alegado por el demandante FERREMATERIALES ELEICER, C.A., demanda en que en la sentencia definitiva se declaró la falta de cualidad e interés de nuestra representada.
Hay que resaltar que esta decisión de Juez conocedor del caso fue después de cinco (5) años de nuestra representada estar en el juicio, es decir, que durante estos cinco años tuvo que atender el proceso, acudir a tribunal, contratar abogados, faltar múltiples ocasiones a su trabajo en razón de la demanda, pagar transportes, copias, pagar honorarios.
En definitiva, que aun cuando haya sido apartada finalmente del juicio, es más que evidente de que estuvo en el mismo durante cinco años, no teniendo importancia alguna si fue condenada o no para que surjan estos daños y perjuicios aquí demandados. Los daños ya habían sido causados.
El alegato principal de nuestra representada fue que tanto FERREMATERIALES ELEICER, C.A., a través de su representante legal, como su ex cónyuge planificaron dicha demanda con el único fin de despojarla de su único bien consistente en el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que mantenía en comunidad con su hoy ex cónyuge, con quien para esos momentos estaba en proceso de divorcio, tal como en esta demanda lo reconoce expresamente el demandado cuando habla de la existencia de otros procesos en que se encuentran involucrados nuestra representada y con cónyuge para ese momento
III
Tan notorio fue el fraude cometido en tal demanda contra nuestra representada que el ciudadano Juez muy sabiamente, después de cinco (5) años la apartó del proceso declarando su falta de cualidad en el mismo, pero insistimos, ya el daño estaba hecho.
1° Estuvo más que demostrado, que el demandado en dicho proceso, hoy ex cónyuge de nuestra representada, siempre ha sido abogado apoderado de su demandante FERREMATERIALES ELEICER, C.A., tal como se demuestra de actuaciones con carácter de documentos públicos tomadas de internet y que se consignaron en dicho proceso y en ningún momento fueron valorados por el a quo. Ver folios 104 al 108.
2° Siendo el ex cónyuge de nuestra representada abogado en ejercicio se “autocitó“ en el Palacio de Justicia sin que se haya constancia alguna de que se intentó citación en su hogar u oficina ¿CÓMO SE ENTERO DE QUE HABÍA UNA DEMANDA EN SU CONTRA? Jamás contestó la demanda para que se declarara la “confesión ficta”; ¿Quién le dio la dirección del trabajo de nuestra representada al demandante?; ¿Quién le dio la dirección del trabajo de nuestra representada al demandante?; ¿Quién le dio al demandante la información de que su abogado demandado era casado, el nombre de la esposa, la identificación de la esposa, el lugar de trabajo de la esposa, el acta de matrimonio de los mismos?; ¿Quién le dio documento de propiedad del inmueble al demandante para que pudiera solicitar medidas contra el mismo?; ¿Cómo jamás compareció al nombramiento de expertos?, ¿Cómo dejó la sentencia así siendo abogado, además de no contestar la demanda, ni siquiera recurrió de la sentencia?
Por último. Si se estaba demandando a su esposa también y peligraba el patrimonio de ambos y siendo abogado en ejercicio, ¿por qué dejó transcurrir todo el proceso sin defensa alguna? FRAUDE TOTAL.
Más que demostrado la connivencia entre el demandante y el demandado, para colmo mandatario aquel que lo demanda además de que jamás ni nunca manifestó ser abogado en ejercicio de este mismo domicilio.
Pedimos al ciudadano Juez excusas por este largo punto previo pero el mismo es el núcleo de nuestra demanda cuya decisión aquí se recurre, y consideramos necesario el aquí exponerlo como aclaratoria.
IV
1° Señala textualmente la recurrida: (…) La recurrida no tomo en cuenta lo alegado y probado en autos
Se demostró que nuestra representada litigó por cinco (5) años. Se demostró que realmente no tenía cualidad para estar en un juicio, pero que ello se estableció luego de cinco años de litigo. Se demostró, y así fue reconocido por la demandada de que hubo un pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de nuestra representada a sus abogados. Es de hacer notar de que dichos recibos señalan en forma por demás expresa que son consecuencia de dicho juicio, además de que dichos recibos se hicieron valer en juicio y fueron ratificados por los abogados que los emitieron y que cobraron los montos allí señalados, recibos que nunca fueron tachados de falsos.
Es un hecho notorio de que el sólo hecho de tener que atender un juicio en el cual se concluye después de cinco años que no tiene nada que ver con ella, su patrimonio material y moral se ve disminuido.
Demostrados hasta la saciedad los daños materiales, es un hecho notorio el que una demanda contra una persona no le causa alegría alguna a la misma sino todo lo contrario tal como le ocurrió a nuestra representada, es decir, tal como reconoce la propia demandada, nuestra representada terminaba de salir de una serie de juicios incoados en su contra por su ex cónyuge los cuales ocasionaron, como es lógico una serie de gastos luego en el proceso tantas veces señalado y originario de daños y perjuicios materiales y morales, el simple hecho de ser demandada por algo que ella jamás conoció; de ser citada en su lugar de trabajo; de obligarla a buscar abogados que la defiendan; de obligarla a acudir al tribunal para otorgar poder apud acta; de ver que estaba solicitando medidas contra su único bien patrimonial, todo ello causa temor, cansancio físico y mayormente psicológico, además de que se vio obligada a cederle sus derechos que tenía sobre el mencionado bien inmueble a su ex cónyuge (reconocido aquí por la propia parte demandada en su contestación), para poder pagar los gastos que le ocasionaron en el juicio que dio origen a esta demanda de daños y perjuicios, lo cual fue reconocido por la parte demandada.
Todo ello es causante de daños morales, que aun cuando no son objeto de prueba, los mismos están más que justificados y el a quo ha debido cuantificarlos de acuerdo a su criterio
2° Señala textualmente la recurrida:
(…Omissis…)
¿Qué tiene que ver lo que gana o el sueldo que tiene una persona con los daños materiales y morales que reclama? Puede ser una persona pudiente y tiene completo derecho a reclamar cualquier daño y perjuicio que se le ocasione, e igualmente puede ser una persona de escasos recursos para tener exactamente los mismos derechos. Nada tienen que ver sus ingresos con lo que se reclama y sin embargo el a quo desecha la demanda en razón de que no se demostró cuanto percibe de sueldo nuestra representada.
3° Señala textualmente la recurrida, para negar el pago de lo demandado:
(…Omissis…)
Aquí surgen varias contradicciones a saber:
a.- Los recibos adquieren autenticidad en el proceso. Tienen pleno valor probatorio.
b.- Señala el a quo que fueron elaborados por la parte que los produce. Totalmente incorrecta esta aseveración: fueron elaborados por los abogados que la representaron en todo el juicio que motivó esta demanda y dichos recibos fueron reconocidos en audiencia por los abogados que los elaboraron. No fue la parte actora quien los produjo y según el criterio del a quo, el hecho de que los abogados hayan cobrado en un juicio no pueden representar en otro juicio a la misma persona ya que esos recibidos pierden toda validez.
Los abogados actuaron en un juicio, cobraron sus honorarios por ese juicio, tal como consta en los recibos, y posteriormente la parte decide incoar otro juicio donde la única demostración de lo pagado son esos recibos, es ilógico que se desechen.
En ningún momento dichos recibos fueron producidos por la demandante; fueron producidos por terceros que así lo ratificaron en juicio.
Aceptar ello sería como obligar a la parte actora a contratar diferentes abogados para este juicio, para que los abogados que cobraron puedan actuar como testigos. Total congruencia.
V
Por todo lo expuesto, solicitamos que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por su parte, la representación judicial de la demandada, presentó sus informes esgrimiendo lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, antes de tomar cualquier otra consideración en relación del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Castro Azuaje, es menester considerar que la parte demandante dio a conocer ante el tribunal de primera instancia los asuntos que considero en contra de mi defendido alegando y ratificando en cada uno de los actos siempre lo mismo, por lo que cualquier otro alegato u modificación resultaría irrisoria, en vista que no fueron presentados instrumentos públicos que debieron acompañar con la demanda y que en razón de la motiva de la sentencia puedan ejercer ante su competente autoridad.
La demanda incoada contra mi representada está plagada de generalidades en cuanto a la pretensión aducida. Siendo el reclamo de daño y perjuicio extracontractual de contenido preciso, no le está permitido al pretensor relacionar el daño con una causa neutra, debe, por efecto del artículo 1185 del Código Civil, precisar cuál de los supuestos contenidos en dicha norma alude; señalando, si lo es el encabezamiento, en cuanto a una conducta intencional, negligente o imprudente del causante o si lo es el supuesto segundo, en qué consistió el abuso de derecho; esto le permite al demandado verificar la defensa que debe realizar, de allí la exigencia del artículo 340, ordinal 6°, en la especificación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda. No tanto por la cuantificación de cada daño alegado sino en función de que el demandado tenga conocimiento exacto de los daños reclamados. Por lo tanto es de exigencia tanto doctrinal como jurisprudencial la necesidad de señalar el sujeto causante, la relación causal y el daño causado producto de la acción del demandado en relación directa con el daño que se reclama.
En la acción intentada no se cumplió con esas premisas, más bien se utiliza al sujeto neutro como causante de hechos invocados como daño moral. Es decir, no se precisa si el sujeto activo demandado realizó la acción concreta que produjo lo invocado. En algunos pasajes de la demanda se lee: (…)
Ahora bien, en cuanto al sujeto causante no señala el accionante quien específicamente ocasionó las injustas amenazas, quién atentó contra su honor y reputación, quién la obligó a estar en juicio quien se ensañó; y si la conducta desplegada fue intencional, negligente, imprudente o por efecto de un abuso de derecho. En cuanto a los supuestos daños, no identifica en qué consistieron esas amenazas de despojo, en que consistió el atentado contra su honor y reputación; cómo estos atributos de valor personal se vieron afectados; en qué consistió ese ensañamiento y las angustias supuestamente ocurridas que pudieron haber ocasionado el gran daño moral invocado. Por efecto de esas imprecisiones queda diluida la relación de conexidad.
Mención aparte refiere la pretensión material identificada y cuantificada en el petitorio donde el demandante exige el pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) constituidos por supuestos honorarios profesionales pagados en el juicio incoado por Ferremateriales Eleicer, C.A. contra Cesar Alfredo Ferrer López y Coralis del Valle Espinoza Acuña. Es el caso que esta pretensión, invocada como daño material en el petitorio no aparece debidamente motivada en el cuerpo de la demanda. No aparece relacionada en lo que respecta al sujeto causante de dicho daño, la relación de causa-efecto y los elementos constitutivos del dolo, negligencia, imprudencia o abuso de derecho; y mucho menos aparece reflejada la ilicitud conductual. O sea que mi representada no es responsable directa ni indirectamente del pago de dicha cantidad, pues la relación procesal en el juicio donde en principio estuvo demandada la reclamante, se estableció entre Ferremateriales Eleicer, C.A. y Cesar Alfredo Ferrer López por efecto de decisión producida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2011, donde fu excluida la accionante reclamante. Siendo este juicio el génesis de las reclamaciones en proceso, según puede deducirse de las imprecisiones del libelo, no puede invocarse como el causante de daños materiales ni morales contra la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña, toda vez que ésta quedó excluida de dicha relación procesal y por lo tanto no fue objeto de condena alguna.
La exigencia del pago de indemnizaciones y su corrección monetaria carecen de asidero fáctico en virtud que al no existir daño material no hay monto que corregir. Respecto al daño moral reclamado se reputa como no existente y no obstante esta premisa, el mismo no puede ser objeto de corrección alguna.
Ni los daños materiales ni los daños morales reclamados se encuentran causados ni demostrados y son basados sobre un hecho totalmente lícito y así declarado con lugar por el Tribunal competente en la materia que conoció sobre dicha causa en la demanda intentada por mi representado y a este respecto traigo a colación discursos doctrinarios y jurisprudenciales que versan sobre este tema:
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho explanados en el presente escrito de informe se puede concluir que una vez declarada SIN LUGAR la demanda intentada en contra de mi representado, en la presente acción incoada habida cuenta que mi representada no causó daños materiales ni morales alguno a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña parte actora en la presente causa. Por los razonamientos expuestos solicito muy respetuosamente de este digno Juzgado sea ratificada la Sentencia de fecha 26 marzo del 2014 y sea declarada SIN LUGAR la presente acción de apelación con su condenatoria en costas.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presentó observación a los informes de su contraparte en los siguientes términos:

“…El demandando insiste una vez más en que la demanda contra su representada está plagada de generalidades, siendo el reclamo de daños y perjuicios de contenido preciso. Aquí es donde existe una errónea interpretación por parte del demandado, nuestra representada como bien se ha dicho hasta el cansancio fue demandada injustamente por unos hechos en los cuales ella tenía total desconocimiento, se entera cuando es citada e inmediatamente tuvo que acudir a buscar asesoramiento y contratar los servicios de abogados que defendieran sus derechos en ese procedimiento en el cual no era parte (no tenia cualidad) y así lo hizo saber el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción después de cinco (5) años llevando ella esa injusta e injustificable acción en su contra como bien lo hizo saber dicho juez; pero el daño ya se había causado y así se lo hemos hechos saber al a quo que para nada tomó en cuenta nuestros alegatos ni las pruebas aportadas. Ahora bien, ¿qué quiere decir el demandado?, cuando manifiesta entre otros: “no le está permitido al relacionar el daño con una causa neutra”. ¿Nos preguntamos donde está la neutralidad?. Como bien se puede apreciar en autos, se demandó a la empresa “Ferremateriales Eleicer, C.A.” en la persona de su representante legal Eliecer Castro López identificado en autos, quien fue legalmente citado (está a derecho) por la injusta demanda intentada en contra de la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña por una presunta deuda en la cual ella no figuraba y que así lo estableció el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al excluirla del proceso. Demanda ésta que le causó a nuestra defendida tanto daños físicos (dejar la oficina, pedir permisos, correr a enterarse del proceso, viajes en carreritas, el tráfico que nos aqueja, salir intempestivamente de su trabajo), como daños corporales y materiales, ya que tuvo que enfrentar el juicio en su contra haciendo los esfuerzos posibles para que su único patrimonio no se viera afectado. Fueron sacrificios económicos los que tuvo que afrontar, ya que debió pedir prestado a su familia y allegados, debido a su poco ingreso en la Federación Médica Venezolana; morales porque es una persona de escasos recursos con buenos principios que le fueron inculcados al verse en esta situación va en contra de sus valores familiares y psicológicos por la angustia, la impotencia, la desesperación que afecto su fuero interno que no le permitía vivir en paz consigo misma. ¿Entonces nos preguntamos estos no son daños y perjuicios bien explanados y demostrados durante el proceso?,
¿hace falta algo más claro que ello para hacer saber porque nuestra mandante intenta la presente acción?. Señala el demandado que es de exigencia tanto doctrinal como jurisprudencial la necesidad de señalar al sujeto causante, la relación causal y el daño causado producto de la acción del demandado en relación directa con el daño que se reclama. Ciudadano Juez, todas esas exigencias se cumplieron y además se demostraron fehacientemente. Se señaló el sujeto causante (Ferremateriales Eleicer, C.A.) a través de su representante legal. La relación causal y el daño causado también fueron señalados y suficientemente demostrados, ahora que el a-quo no le haya dado valor a las pruebas presentadas es otra cosa, cuestión a la que estaba obligado. El apoderado del demandado insiste una y otra vez sobre lo mismo, al decir que la acción intentada no se cumplió con esas premisas, en que se utiliza el neutro como causantes de hechos invocados como daño moral. La demanda esta clara, precisa y no se desvirtúa de su contenido y señalamiento de quien fue el autor del daño, los daños causados y la relación causal existente con sus respectivas pruebas. Ahora, corresponde al Juez y no al demandado definir si la demanda se sustenta en una reclamación imprecisa o no, si el actor está demandando a una persona que no se corresponde, si dicha demanda fue o no una confabulación, si se le causó daños y perjuicios a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza Acuña. Si el demandado es responsable o no de los daños causados a la referida ciudadana. Así mismo es el Juez quien debe valorar el porqué el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial excluyó a la mencionada ciudadana en su decisión. ¿Por qué no la excluyó antes, si no cinco (5) años después? Como se puede apreciar, sabio fue el Juez que en su sentencia le dio el calificativo de falta de cualidad de la demandada Coralis del Valle Espinoza Acuña para ser parte de ese juicio. Ahora toca a esta Instancia Superior dictaminar si se ocasionaron o no daños que en buen derecho reclama nuestra representada…”

Conforme lo establecido por la recurrida y el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de marzo del 2014, mediante la cual declaró improcedente, la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales, impetrada por la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, en contra de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, actuó ajustado a derecho; ello por cuanto la representación de la actora-recurrente alegó ante esta Alzada, que su representada fue injusta, deliberada e intencionalmente demandada junto a su cónyuge, por la referida sociedad mercantil, por cobro de bolívares. Que en la referida demanda se demostró que tal deuda era forjada debido a la connivencia entre la sociedad mercantil mencionada y el cónyuge codemandado, por cuanto, a pesar de ser declarada con lugar, su representada fue excluida de oficio, al ser declarada su falta de cualidad, logrando mantener intacto su patrimonio en la comunidad conyugal. Asimismo afirmó ser un hecho notorio que su representada tuvo que atender la demanda debido a la amenaza de perder su parte de la vivienda propiedad de la referida comunidad, al igual que fue sometida a injustas amenazas de despojo de su único bien inmueble; señaló además que su representada se vio obligada a faltar en múltiples oportunidades a su trabajo, gastando sumas de dinero en el traslado a los tribunales en compañía de sus abogados para que actuaran en su defensa; arguyó la existencia de la mala fe al demandar a su representada, mediante actos que no son tolerables, ni consentidos en justicia, lo cual constituyó un detrimento de sus derechos, lo que le causó daños y perjuicios en su patrimonio, así como grandes daños morales, atentando contra su honor y reputación tanto en el trabajo como en su entorno social, ya que se vio obligada a salir de su trabajo en reiteradas oportunidades para realizar actos inherentes al juicio en conjunto con sus abogados, lo que la llevó a apartarse de sus obligaciones laborales, quedando cuestionada su probidad y buen proceder como ciudadana ante sus superiores, que la demanda lesiva y fraudulenta le causó daños materiales, por cuanto tuvo que pagar honorarios de abogados, gastos inherentes a los actos comunicacionales comunes al proceso y el traslado a los tribunales, lo cual produjo una gran disminución en sus pequeñas entradas de dinero, impidiendo utilizarlas para sus necesidades familiares. En razón de lo anterior solicitó indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) y ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), respectivamente. Por su parte, la demandada contestó a tales afirmaciones negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la pretensión incoada, además alegó que en el reclamo de daños y perjuicios extracontractual de contenido preciso, no le está permitido al pretensor relacionar el daño con una causa neutra, debido a que por disposición del artículo 1185 del Código Civil, debe precisar cuáles de los supuestos contenidos en la referida norma es el invocado, si el contenido en el primer supuesto, atinente a la conducta –intencional, negligente o imprudente- del presunto causante del daño, o el contenido en el segundo supuesto referente al abuso de derecho, con el fin que se tenga conocimiento exacto de los daños reclamados. Indicó además que es una exigencia tanto doctrinal como jurisprudencial, la necesidad de señalar el sujeto causante, la relación causal y el daño causado producto de la acción del demandado en relación directa con el daño que se reclama, en tal sentido, afirmó que la presente demanda no cumplió con esas premisas, por el contrario, utilizó un sujeto neutro como causante de hechos invocados como daño moral, es decir, no se precisó el sujeto activo, esto es, quien ocasiono las injustas amenazas, quien atentó contra su honor y reputación, quien la obligó a estar en juicio, y se ensañó; asimismo adujo que con relación a los daños no identificó en que consistieron esas amenazas de despojo, el atentado contra su honor y reputación o como estos atributos de valor personal se vieron afectados, ni en qué consistió el ensañamiento y las angustias supuestamente ocurridas que pudieron haber ocasionado el daño moral, imprecisiones tales –a su decir-, que deben dejar diluida la relación de conexidad. Siguiendo con sus defensas, el demandado señaló que la pretensión de pago de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) por concepto de honorarios cancelados a los abogados en el juicio primigenio, invocado como daño material no aparece debidamente motivada en el cuerpo de la demanda, así como tampoco aparece la relación entre el sujeto causante del daño, el daño propiamente, la relación causa efecto y los elementos constitutivos de la intención, negligencia e imprudencia o del supuesto atinente al abuso de derecho y menos se refleja una ilicitud conductual. En razón de las defensas expuestas, la representación judicial de la parte demanda señaló que su representada no es responsable directa e indirectamente del pago de la cantidad demandada, puesto que la relación procesal quedó establecida entre la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., y el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, por efecto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto del 2011, donde la aquí demandante fue excluida del juicio, por tanto no fue condenada en forma alguna, así también puntualizó que esa pretensión primigenia que indicó su contraparte como ilícita, no lo es, por cuanto se dictó sentencia definitivamente firme. También afirmó que la exigencia de indemnización y su corrección monetaria carecen de asidero fáctico ya que al no existir daño material no hay monto a corregir, señalando que al tomarse el daño reclamado como inexistente él mismo no puede corregirse. Por último impugnó las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, correspondientes a los recibos de honorarios profesionales de abogados, y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente la demanda.

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DE LAS PRUEBAS

Con vista al acervo probatorio promovido por la parte actora, este tribunal pasa a darle la apreciación correspondiente en la siguiente forma:

1.- Documentales promovidas en el escrito libelar:

• Marcada con la letra “A”, instrumental original mediante la cual la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, parte actora, otorgó poder los abogados JORGE JOSÉ MELENCHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, el 25 de octubre del 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 46 del tomo 148 del Libro de Autenticaciones. En tal sentido; este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la instrumental presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B”, copias certificadas de las actuaciones que rielan desde folio ocho (8) hasta el cincuenta y ocho (58) en el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D.: AH12-V-2008-000005, contentivo del juicio que por cobro de bolívares impetró el ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., en contra de los ciudadanos CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ y CORALIS DEL VALLE ESPINOZA DE FERRER, el cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta (50) folios útiles. En tal sentido; este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la instrumental presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada con la letra “C”, recibo de pago por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), efectuado por la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, a los abogados JORGE MELENCHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados en el juicio intentado en su contra por la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., el cual fue impugnado en el escrito de contestación a la demanda, siendo el promovente insistente en hacer valer su documento, empero; se pretendió ratificar mediante unas testimoniales las cuales fueron promovidas fuera del momento procesal correspondiente de conformidad con la parte in fine el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, y por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, que se desecha tal documental.
• Marcada con las letras “D” y “E”, fotostatos de la planilla de retiro a la cuenta de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, bajo los Nos. 044243123 y 045086251, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000Bs.), y planillas de depósito bajo los Nos. 044243510 y 045086321, a la cuenta del abogado JORGE MELENCHON, por la misma cantidad, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación, siendo el promovente insistente en hacer valer sus documentos. Ahora bien, las planillas de depósito bajo los Nos. 044243510 y 045086321, a la cuenta del abogado JORGE MELENCHON, a pesar de ser impugnadas, se insistió en hacerlas valer y se consignaron posteriormente en original en el escrito de promoción de pruebas, en razón de ello; se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no así las planillas de retiro a la cuenta de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, signadas bajo los Nos. 044243123 y 045086251, las cuales no fueron ratificadas, por tanto; son desechadas.
Marcadas con las letras “F” y “G”, instrumentales contentivas de estados de cuenta fechados desde el 1° de abril del 2013, hasta el 30 de abril del 2013, y desde 1° de mayo del 2013, hasta el 31 de mayo del 2013, respectivamente, pertenecientes a la cuenta bancaria del abogado JORGE MELENCHON, emanados del Banco Fondo Común, Banco Universal. Este tribunal observa que los medios probatorios bajo estudio son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, son desechados.

2.- Documentales promovidas en el escrito de pruebas:

• Marcadas con la letras “C” y “D”, dos (2) recibos fechados del12 de abril del 2013 y 7 de mayo del 2013, cada uno por la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000,oo), debidamente cancelados según planillas 044243510 y 045086321, respectivamente, abonados a la cuenta bancaria No. 8620016063, del Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es el abogado JORGE MELENCHON. Ahora bien, con relación a estas documentales, se observa que las mismas no fueron promovidas con la demanda, por cuanto el recibo de pago promovido marcado con la letra “C” en el escrito libelar, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), no se corresponde con la documental bajo estudio, en tal sentido; no siendo la misma documental, no se puede tener como una ratificación, y por cuanto se promovió fuera del momento procesal correspondiente, de conformidad con la parte in fine el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es desechada.
• Marcada con la letra “E”, copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el juicio que dio origen a la presente demanda, contenidas en el juicio AH12-V-2008-000005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido; este tribunal observa que las mismas fueron promovidas con el escrito libelar, y siendo que no hubo impugnación alguna de la instrumental presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.

• Marcadas con las letras “F” “G” y “H”, instrumentales constante de tres (3) decisiones emanadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se detallan a continuación:

1. Acta del 27 de febrero del 2008, mediante la cual un Tribunal Ejecutor Medidas, dejó constancia de la constitución del tribunal a los fines de practicar de la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, ello en el juicio intentado por la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA LA MARGARITA, C.A.
2. Decisión del 10 de enero del 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN GALINDO DE CASTRO.
3. Decisión del 28 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la conversión de la separación de cuerpos entre los ciudadanos JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN GALINDO DE CASTRO, en divorcio, en consecuencia, quedó disuelto el vinculo conyugal.

Vista las instrumentales documentales, este tribunal reitera la disposición establecida en la parte in fine el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desecha tales medios probatorios.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.-Testimoniales en la audiencia preliminar:

• Testigo, ciudadano Cesar Alfredo Ferrer López, titular de la cédula de identidad No. V-6.150.215.

2.- Medios probatorios ofrecidos en el escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el principio de comunidad de la prueba a todo aquello que le favoreciera con énfasis en la documental marcada con la letra “B”, la cual fue promovida por la parte actora en el escrito libelar.
• Marcada con la letra “A”, fotostatos del acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
• Marcada con la letra “B”, Copias certificadas de la transacción celebrada entre CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA y CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, recaída en el expediente No. AP51-V-2012-014464 y homologada mediante decisión del 8 de mayo del 2013, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.-Medios probatorios aportados mediante diligencia del 28 de noviembre del 2013:

• Copias certificadas constante de veintiún (21) folios útiles, expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaladas en el escrito de promoción del pruebas del 23 de octubre del 2013.

Vistos medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en el presente juicio, se observa que, con relación a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, él mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano, por tanto el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo estas: 1) la testimonial promovida en la audiencia preliminar y; 2) las documentales promovidas mediante escrito de pruebas y mediante diligencia del 28 de noviembre del 2013, este juzgador observa que el presente juicio se ventiló en primera instancia por el procedimiento oral, en tal sentido; la parte in fine el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, atinente al referido procedimiento, establece que:

“…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
(Subrayado y Negrilla de este tribunal)

En razón de ello, con vista al escrito de contestación a la presente demanda, el cual riela del folio setenta y cuatro (74), hasta el folio setenta y ocho (78), se observa que la parte demandada no acompañó o tan siquiera indicó medio probatorio alguno, es por ello, y con vista al contenido del artículo in comento, que este juzgador se ve forzado a no apreciar las pruebas antes mencionadas, por cuanto no fueron promovidas en el momento procesal correspondiente, en consecuencia; son desechadas. Así se establece.-
Expuesto como se encuentra el acervo probatorio ofrecido, con las valoraciones pertinentes, pasa este tribunal a resolver el fondo de la presente causa en la siguiente forma:
*
En el caso sub-iudice, observa quien decide, que se inició el presente juicio por cuanto la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, parte actora, alegó haber sufrido daños y perjuicios, tanto materiales como morales, por parte de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., parte demandada, en razón del juicio que por cobro de bolívares intentó la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos CESAR FERRER LOPEZ y CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, el cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AH12-V-2008-000005, según consta de las copias certificadas aportadas, que rielan desde folio ocho (8) hasta el cincuenta y ocho (58) del presente expediente. La parte actora alegó ante esta alzada que la deuda cuya pretensión de cobro se intentó, fue forjada por la actora en connivencia con el codemandado y cónyuge, ciudadano CESAR FERRER LOPEZ, que la misma fue declarada con lugar, pero siendo ella excluida por falta de cualidad. Afirmó ser un hecho notorio la atención que le dio al juicio ante las amenazas de perder su porción de propiedad sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal por la referida comunidad conyugal. Asimismo alegó que su representada se vio en la obligación de faltar a su trabajo para atender asuntos inherentes al juicio, arguyó la existencia de la mala fe por parte de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A. en el juicio intentado por cobro de bolívares, lo que le causó daños y perjuicios en su patrimonio, así como daños morales, atentando contra su honor y reputación tanto en el trabajo como en su entorno social, quedando cuestionada su probidad y buen proceder como ciudadana ante sus superiores. Que la referida demanda le causó daños materiales por cuanto tuvo que pagar honorarios de abogados, gastos inherentes a los actos comunicacionales comunes al proceso y el traslado a los tribunales, lo cual mermó sus ingresos, impidiendo su uso para necesidades familiares. En razón de ello, solicitó indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) y ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En razón de lo anterior, se trae prima facie, al presente fallo, lo establecido en el artículo 1185 eiusdem, el cual reza:

“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Sobre el citado artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 30 de marzo del 2012, recaída en el expediente Nro. AA20-C-2011-000627, reiteró el siguiente criterio:
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado…”

De la normativa y jurisprudencia expuesta, se observa el criterio pacífico y reiterado sobre el ejercicio del derecho de acción, señalando que la interposición de la demanda no puede considerarse en su esencia como una actividad generadora de daños, por el contrario; la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con el fin de determinar la procedencia o no del derecho reclamado, dándole valor tangible a los postulados constitucionales sobre el acceso a los órganos de administración de justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera que, el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Extrapolando el mencionado criterio al caso concreto, observa quien decide que la parte actora, ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, parte actora, demandó por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, a la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., en razón del juicio que por cobro de bolívares intentó la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ y CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA. Alegó la parte actora en el presente caso, que el referido juicio por cobro de bolívares fue forjado por la connivencia de la sociedad mercantil y de su cónyuge codemandado, quienes actuaron de mala fe, con el fin de despojarla de su único bien inmueble destinado a vivienda principal. Ahora bien, este juzgador observa que, de las copias certificadas del expediente AH12-V-2008-000005, donde se ventiló el juicio por cobro de bolívares, se desprende que la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., resultó gananciosa, siendo condenado al pago, únicamente al codemandado, ciudadano CESAR FERRER LOPEZ, por cuanto la otra codemandada, ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, resultó excluida por falta de cualidad.
En razón de lo anterior, afirmó la parte actora que haber sostenido el juicio por cobro de bolívares le causó daños materiales, debido que se vio obligada a pedir permisos en su trabajo para atender la demanda incoada en su contra, que tuvo que pagar por honorarios de abogados, por gastos inherentes al juicio, así como por los traslados al tribunal, aportando a los autos medios probatorios consistentes en planillas de depósito marcadas con las letras “D” y “E”, signada bajo los Nos. 044243510 y 045086321, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000Bs), a la cuenta del abogado JORGE MELENCHON, pruebas que a criterio de este juzgador, no se encuentran vinculadas directamente con el objeto de la presente causa, en consecuencia, no crean la convicción suficiente para establecer el hecho que se quiere probar.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la actora señaló como un hecho notorio la atención dada al juicio, ello ante la amenaza de perder su porción de la propiedad del bien inmueble. En razón de tal argumento, este tribunal pasa a precisar lo siguiente; cabe advertir que la figura del hecho notorio no puede estar vinculada con un hecho de conocimiento privado, es decir; para que se encuentre dada la configuración de la notoriedad del hecho, él mismo no puede estar circunscrito al conocimiento privado de quien juzga, debe provenir de la notoriedad pública, al punto que tilde de absurda toda duda sobre la ocurrencia de aquel hecho, en razón de ello; no puede tenerse el hecho pretendido de notoriedad como establecido en el juicio, puesto que él mismo se encuentra sujeto a prueba.
Por otro lado; como se desprende de la sentencia ut-supra señalada, emanada de Nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que el sostenimiento de un juicio per se, no puede invocarse como un hecho generador de daños, por cuanto prevalece el principio de acceso a la justicia, otorgando al justiciable la tutela efectiva del derecho reclamado, en tal sentido; la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en la ventilación de un juicio sólo puede considerarse abusivo, cuando se encuentre cumplido el supuesto del abuso de derecho consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, esto es, cuando una persona en el ejercicio de su derecho, exceda los límites de la buena fe o el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, causando un daño a otra, lo que llevado al caso bajo estudio, se observa de las copias certificadas aportadas del juicio primigenio, que la parte demandada, sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., en el ejercicio de su derecho, demandó el cobro de bolívares, pretensión que fue sustanciada y que concluyó con una sentencia favorable a la referida compañía, lo que lleva a crear en cabeza de este juzgador la presunción que su derecho fue reclamado y jurídicamente tutelado por un órgano jurisdiccional, por tanto, no concibe que su actuación se haya extralimitado de los canales de la buena fe, y siendo que no fueron aportados al proceso suficientes elementos probatorios para crear una convicción en quien decide que sustentara la mala fe alegada, este Juzgado Superior no encuentra configuración alguna de los elementos de la responsabilidad civil para determinar el daño extracontractual alegado, establecido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a los alegatos de la parte actora, atinentes a los gastos en honorarios profesionales de abogado, así como gastos inherentes a los actos comunicacionales comunes al proceso y el traslado a los tribunales, lo cual mermó sus ingresos, debe señalar este jurisdicente que los gastos ocasionados en la sustanciación de un juicio, no pueden imputarse como daños a ser resarcidos en un juicio aparte, por cuanto la figura jurídico-procesal creada para tal efecto son las costas procesales, las cuales debieron reclamarse en el juicio en el cual fueron ocasionadas, por otro lado, se observa de las actas aportadas del expediente No. AH12-V-2008-000005, que la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., parte demandada en el presente juicio, resultó gananciosa en el juicio por cobro de bolívares, en consecuencia; no puede pretenderse imputarle los gastos de un juicio a la parte gananciosa, por cuanto resultaría un atentado contra la seguridad jurídica al condenarla por vía principal en un juicio subyacente. Así se establece.

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Ahora bien, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora, ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, con relación a los daños morales causados a su persona con la demanda incoada, atentando contra su honor y reputación tanto en su trabajo, así como en su entorno social, quedando cuestionada su probidad y buen proceder como ciudadana, viéndose obligada a salir de su trabajo en reiteradas oportunidades para realizar actos inherentes al juicio en conjunto con sus abogados, lo que la llevó a apartarse de sus obligaciones laborales, ocasionándole –a su decir- un daño moral, este juzgador trae al presente fallo el contenido del artículo 1196 del Código Civil, el cual reza:

“…Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge…”

Con relación al artículo citado, la misma sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, igualmente estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”
Como resulta de la lectura de la norma y jurisprudencia citada, la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1196 del Código Civil, es extracontractual, por tanto, tiene por causa los supuestos fácticos del hecho ilícito o el abuso de derecho previstos en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, para que proceda la reclamación del daño moral, deben encontrarse configurados el hecho ilícito o el abuso de derecho por relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño, lo cual no es el caso de autos, debido a que ninguno de los referidos supuestos del artículo 1185 eiusdem, se encuentran llenos y al no estar supeditado el daño moral a una comprobación material directa, sino que depende de la configuración de los supuestos antes mencionados, es por lo que este juzgador se ve en la forzosa obligación de no entrar en conocimiento de tales alegatos, en consecuencia, son desechados. Así se establece.-
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados este juzgador debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 2 de abril del 2014, por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo del 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoó la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELIECER C.A., en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 2 de abril del 2014, por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo del 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoó la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.231. en contra de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELIECER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de mayo del 2001, quedando registrada bajo el No. 46, Tomo 31-A-Cto.; y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000509
Definitiva/Recurso
Daños y Perjuicios/Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/”F”
EJSM/AMVV/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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