Decisión Nº 2014-000518 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expediente2014-000518
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesOPERADORES MARINOS JCX, C.A., CONTRA ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2014-000518

PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, bajo el numero 27, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GERARDO PONCE REYES, JOSÉ MANUEL VILAR y GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 11.314.600, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.782, 112.137 y 73.040, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado bolivariano de Venezuela; en la fecha trece (13) de abril de 2007, bajo el numero 47, tomo 15552 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FREDDY BELISARIO CAPELLA, BERNARDO BENTATA y JOSÉ RAMÓN VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.153.330, V.- 6.975.664 y V.- 6.230.682 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo de fecha 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, OPERADORES MARINOS JCX, C.A., presentó de demanda por de Resarcimiento de Daños y Perjuicios contra de la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el abogado Gerardo Ponce, identificado en autos, consignó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de junio de 2014, los abogados en ejercicio Freddy Belisario y Bernardo Bentata, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.726 y 42.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron Contestación a la Demanda.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014, este Tribunal declaró citada formalmente a la parte demanda desde el día de nueve (09) de junio de 2014.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado en ejercicio José Varela, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios.
En fecha primero (1º) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Oposición de a las pruebas de intimación y exhibición.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la exhibición documental solicitada por la parte demandada sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificado en autos.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha tres (03) octubre de 2014, el abogado en ejercicio Freddy Belisario, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Solicitud Declarativa de Incompetencia en Razón de la Materia.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de fecha tres (03) de octubre de 2014.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia y declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de Incompetencia por la materia planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, el abogado Freddy Belisario, identificado en autos, presentó escrito de Regulación de Competencia y a su vez solicitó que el expediente sea remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito Complementario a la Solicitud de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas copias de las actas del presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de la competencia planteada y, declaró improcedente remitir la solicitud de remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, este Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2014, la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, este Tribunal, fijó los límites y términos de la controversia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante escrito de fecha escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2014, el abogado Gerardo Ponce, identificado en autos, realizó la Promoción de Pruebas.
Fue recibido en fecha seis (06) de noviembre de 2014, oficio número TSM-CN/136-14, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito de Oposición de la Admisión de la Pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado Gerardo Ponce, identificado en autos, presentó escrito de Consideraciones al Escrito de Oposición de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
El presente juicio estuvo suspendido de común acuerdo entre las partes desde el veintiocho (28) de enero de 2015, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva, asimismo ordenó la citación de los testigos que rendirán declaración en el presente juicio, ciudadanos Magali Mesa Bastista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.480, , Gilfre Jesús Aponte, titular de la cédula de identidad número V- 14.988.754, y María Fernanda Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad número V- 12.070.384. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Antonio Pengue, portador de la cédula de identidad número E- 82.361.377, para para absolver las posiciones juradas.
En fecha ocho de diciembre (08) de 2016, se suspendió la audiencia en virtud de que el medio técnico de reproducción de la grabación estaba siendo usado por el Tribunal de Alzada. Ahora bien, este Tribunal conjuntamente con las partes fijaron para el día dieciocho (18) de enero de 2017, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral. Asimismo se ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos que redirán declaración en el juicio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral en el presente juicio.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, la Sociedad Mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A., que celebró con la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., un contrato de gerencia marítima estándar, bajo el modelo código “SHIPMAN 98”. Que en virtud de ello la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a designarla ante la administración marítima nacional cual es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en su condición de compañía naviera, como operador responsable frente a la administración marítima en cumplimiento de las prescripciones del Código de Gestión de Seguridad de la flota marítima de la parte demandada. Precisa la actora que por esta gestión están pendientes de serle pagadas por la parte demandada unas facturas relativas con los servicios de gerencia que se distinguen en el libelo de la demanda y su reforma.
Se afirma en el escrito de reforma de la demanda que la parte demandada le envió una comunicación fechada seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), que se señala recibida por ella – por la actora - con fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se le participa la intención de dar por rescindido el contrato celebrado. Que tal comunicación interpreta inadecuadamente el alcance y contenido de la cláusula 17 del referido contrato lo que le ha generado daños.
En tal sentido la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A. demanda a la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., por acción de resarcimiento de daños y perjuicios para que le pague los siguientes conceptos: a) La cantidad de Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con 99/100 Cetimos (Bs.7.293.426,99), por concepto de las facturas que alega se les debe y que se señala fueron aceptadas irrevocablemente por la Sociedad Mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., las cuales fueron acompañadas al libelo demanda; b) La cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 72/100 Céntimos (Bs.18.627.849,72), por concepto de daños y perjuicios que se señalan causados por la rescisión anticipada que hizo la Sociedad Mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.; c) Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha en que se admitió esta demanda, hasta el momento en que quede definidamente la sentencia; d) Los intereses corrientes que han causado las cantidades adeudadas a partir de la fecha en que cada una de las facturas fue recibida, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo; e) Las costas y costos procésales.
Por su parte la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente juicio, en su contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda y la reforma desconoció todos los documentos privados producidos por la actora acompañados al libelo de la demanda, insistiendo en el desconocimiento de las instrumentales marcadas F,G,H, I y J anexas al libelo de la demanda.
Negó la demandada que la actora haya prestado los servicios a la que la obligaba el contrato por cuanto se alega que no fue necesario prestarlos, toda vez que a la fecha de la contestación de la demanda la flota no ha iniciado operaciones y se afirma que la actora le cobró sumas a las cuales no tenía derecho por que se afirma que los servicios que esas sumas pagaban nunca se prestaron.
Niega igualmente la demandada que la actora le haya entregado facturas para su pago; que tenga pagos pendientes con la actora, y que le haya causado algún daño. De igual forma rechaza la demandada que el contrato suscrito con la actora se haya renovado de forma automática hasta marzo de dos mil quince (2015). Concluye la demandada que la actora, en todo caso, habría abusado de sus derechos al no minimizar sus daños la cual la haría responsable de daños y perjuicios que le habrían sido causados por tal conducta.
Por los anteriores argumentos la parte demanda pide se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
Con relación a la copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, de fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el No. 27, Tomo 88-A, marcado “B”, así como el contrato de gerencia marítima estándar, bajo el modelo código: “SHIPMAN 98”, suscrito entre la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A., en fecha 1º de marzo de 2012, con la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., marcado “C”, anexados al libelo de la demanda, se observa que los mismos fueron desconocidos en la oportunidad de la contestación de la demanda; no obstante los mismos fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, de tal manera que como consecuencia de ello, y como quedará asentado más adelante en el presente fallo, estos dos instrumentos quedaron reconocidos dentro del presente proceso judicial y el primero de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y el mismo demuestra la constitución de la empresa antes mencionada, una venta de acciones y una modificación de la cláusula tercera del documento, y nada de más relevancia puede extraerse del mismo que importe para la resolución del presente litigio. Asimismo, con respecto a la documental referida al contrato que la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A., en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), celebró con la Sociedad Mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., que tenía por objeto la gerencia marítima estándar, bajo el modelo código: “SHIPMAN 98”, del mismo se desprende y evidencia que se contemplaba, entre otras responsabilidades, la prestación por parte de la actora de los servicios de gerencia de la tripulación, gerencia técnica y gerencia comercial de la flota de la parte demandada allí distinguida, a cambio del pago de una contraprestación monetaria, que establece una cancelación mensual de honorarios, y así se decide.
Con respecto a la copia simple marcada D-1 consistente en una comunicación dirigida por la parte demandada al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde aparece la parte demandada designando a la parte actora como operador responsable frente a su administración en cumplimiento del código I.S.M y al resguardo del fiel cumplimiento de su seguridad, por ser una copia simple no le es dable a este juzgador asignarle valor probatorio alguno, máxime que la misma quedo desconocida del proceso. Sobre este particular procede analizar y juzgar la copia certificada consignada conjuntamente con la contestación de la demanda, consistente de la comunicación dirigida por la actora al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde aparece la parte actora renunciando a tal designación. Aquí el Tribunal observa nuevamente la comisión de una contradicción por parte de la demandada al no admitir esta documental en la oportunidad de la audiencia preliminar y proceder a desconocerla en su contestación, cuando en realidad queda demostrado en el expediente por la certificación promovida por la demandada para tratar de explicar que el contrato de gerencia no se renovó automáticamente, que sí fue la actora designada por ella – por la parte demandada - para realizar lo ya expresado. De tal manera que, dicha instrumental fija en el expediente el hecho anterior de la designación y renuncia formulados, no así la no renovación automática del contrato o, más bien, su finalización, por cuanto por su contenido, que la propia parte demandada hace valer con su promoción, se evidencia que sí fue designada la actora como operador responsable frente al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en cumplimiento del código I.S.M y al resguardo del fiel cumplimiento de su seguridad pero que en ningún caso suple dicha información con el pacto contractual de la notificación a la contraparte con estos fines, y así se decide.
Con relación a las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda marcados “D-1”, “D-2“, “D-3”, “D-4”, “D-5” y “D-6” y ratificadas en su reforma consistentes en copias simples del documento de certificación del cumplimiento de las prescripciones del código internacional de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, las constancias de renovación, autorización de operación y registro de compañía naviera, expedidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a favor de la parte actora, por no haber sido impugnados en ninguna forma derecho por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos administrativos, se tienen sus contenidos como fidedignos y en consecuencia debidamente cumplidas por la parte actora todas las prescripciones concernientes a su funcionamiento para el período contratado, y así se decide.
En cuanto a las facturas anexadas en original al libelo de la demanda y ratificadas en la reforma, marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19”, “E-20”, “E-21”, “E-22”, “E-23”, “E-24”, “E-25” “E-26”, “E-27”, “E-28”, “E-29”, “E-30”, “E-31”, “E-32”, “E-33”, “E-34”, “E-35” y “E-36” y las facturas en original identificadas con los números 000102 fecha emisión 02.04.2014, fecha de recepción 02.04.2014, por un monto de 344.955,07; 000101 fecha emisión 01.04.2014, fecha de recepción 02.04.2014, por un monto de 1.724.799,10; 000097 fecha de emisión 10.03.2014, fecha de recepción 11.03.2014, por un monto de 1.971.199,55; 000096, fecha de emisión 04.02.2014, fecha de recepción 04.02.2014, por un monto de 1.774.074,62; 000092 fecha de emisión 07.01.2014, fecha de recepción 08.01.2014, por un monto de 1.478.398,65, siendo un total de 7.293.426,99,, marcadas “F”, “G”, “H”, “I” e “J”, estas quedan desechadas del proceso en virtud del desconocimiento que de las mismas se hizo en la contestación de la demanda y la inactividad probatoria de la parte actora tendiente a demostrar su autenticidad; así como de igual forma la comunicación de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), marcada “K”, donde la parte actora se dirige a la parte demandada manifestándole su intención de no renovar el contrato de gerencia suscrito, y así se decide.
Con relación a las facturas sobre dos buques (dingui) propiedad de la demandada DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476, seriales B5002I213 y B5001H213, respectivamente, marcadas "L" y "M", así como la copia de los contratos de fletamento a Casco desnudo de los buques M/N Mr. ALEX, Nº IMO 555619, TUG KRISTEN LEE, Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, que se encuentran registrados en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) marcadas "N", "O" y "P", anexados al libelo de la demanda y ratificados en su reforma se observa que las facturas provienen de un tercero que no es parte en la causa y que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo prescrito por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fueron inadmitidas por la parte demandada en la oportunidad de audiencia preliminar por lo que las mismas quedan desechadas del proceso, y así de decide.
En cuanto los contratos de fletamento debidamente registrados, e incorporados al expediente copia simple, se observa que estos instrumentos tienen la fuerza que les asigna el artículo 1359 del Código Civil y al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada se tienen como fidedignos sus contenidos de acuerdo a lo prescrito por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que la parte demandada fletó dichos buques, y así se decide.
Con relación la diligencia probatoria de la exhibición admitida con fundamento en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo decreto con fuerza de ley, procede a realizar el correspondiente análisis y juzgamiento únicamente de los resultados de la inactividad de la parte demandada en exhibir la documentación requerida ya que la oposición formulada por la actora en contra de la pretensión de exhibición realizada por la parte demandada fue declarada con lugar por el auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y, a tal efecto, se observa que admitido en la audiencia preliminar el contrato de gerencia y previamente ya analizado y juzgado su valor probatorio y adicionalmente incorporado al expediente en original es por lo que no exhibición no comporta procesalmente consecuencia alguna a los efectos del pronunciamiento de la presente decisión, y así se decide.
Con relación a las facturas cuya exhibición se solicita, se aprecia que al haber quedado estas desechadas del proceso por la determinación anteriormente tomada en el presente fallo, y visto que se trata de las mismas facturas anexadas al libelo de la demanda, en original es por lo que su no exhibición no comporta procesalmente consecuencia alguna a los efectos del pronunciamiento de la presente decisión; igual ocurre con la solicitud de exhibición de la comunicación de fecha 6 de marzo de 2014, recibida el día 10 de marzo de 2014, anexada al expediente marcado “K”, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes respondida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) mediante oficio número 000354 de fecha 26 de enero de 2015 mediante la cual da respuesta al oficio librado por este tribunal número 354-14 de fecha 8 de agosto de 2014, se observa con claridad del texto del oficio que la administración no dispone de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los sujetos pasivos y, por cuanto de la declaración definitiva de de impuesto sobre la renta de persona jurídica anexada a dicho oficio no puede extraerse ninguna de las informaciones requeridas por la actora, ningún aporte al acervo probatorio incluye este medio probatorio para la decisión definitiva de la presente causa, y así se decide.
Algo similar ocurre con la respuesta a la prueba a prueba de informes dada por el BBVA Banco Provincial, en su comunicación de fecha 7 de abril de 2015 dirigida a este tribunal contestando el oficio número 353-14 de fecha 8 de diciembre de 2014, cuando de la misma y sus anexo no puede extraerse ningún particular aspirado por la solicitante y ningún aporte al acervo probatorio incluye este medio probatorio para la decisión definitiva de la presente causa, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes contestada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y solicitada por el oficio número 355-14 de fecha 8 de diciembre de 2014, se observa que igualmente fija el hecho de la designación de la parte actora por parte de la parte demandada así como de los particulares allí expresados en relación con la debida obtención de registros, autorizaciones, cumplimientos, aprobaciones y certificados necesarios para el cumplimento del contrato de gerencia, cual es el documento fundamental de la presente demanda, y así se decide.
Con relación a la declaración del testigo ciudadano Juan Carlos Pérez Terán, cedula 6.865.957, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la desecha del proceso en razón de que al responder las preguntas admitió laborar para la parte actora tratándose de su Gerente General, cargo este que, como es del conocimiento general, es de máxima confianza dentro de una sociedad mercantil, lo que en criterio de este juzgador, tal circunstancia evidencia interés directo en las resultas del proceso y por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, le impedía testificar en la presente causa, y así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Luego del análisis y juzgamiento de los medios probatorios este Tribunal concluye que, por razones de apropiada técnica procesal para resolver el presente asunto se pronunciará en primer término sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda en relación a que la actora no prestó los servicios a la que la obligaba el contrato por cuanto se alega que no fue necesario prestarlos, toda vez que a la fecha de la contestación de la demanda la flota no había iniciado operaciones y se afirma que la actora le cobró sumas a las cuales no tenía derecho porque se alega que los servicios que esas sumas pagaban nunca se prestaron y, adicionalmente esta – la actora - habría abusado de sus derechos al no minimizar sus daños la cual la haría responsable de daños y perjuicios que le habrían sido causados por tal conducta.
Sobre estas afirmaciones, se determina que tales alegatos han debido ventilarse en el desarrollo de una reconvención a través o con apoyo de los mismos instrumentos incorporados a la demanda principal, ya que dichos alegatos están fundados en un interés en contra de la parte actora y derivan de la misma relación jurídica que la pretensión de esta – de la actora – por lo que la sola invocación de tales afirmaciones no puede ser valorada para producir una condenatoria derivada de un daño o de una compensación que considera haber sido opuesta judicialmente; compensación que en realidad no está formulada en las actas procesales. En las pretensiones de naturaleza reconvencional no es posible que lo esgrimido en el libelo de la demanda o su reforma sea ignorado o anulado; en otras palabras, el juez puede llegar a una decisión a cada una de las demandas, sin que ninguna de ellas provoque la exclusión de la otra, por lo tanto al no haberse intentado o demandado por la vía de la reconvención y aparejadamente haberse opuesto la excepción de contrato no cumplido cuando se afirma que los servicios no fueron prestados, las situaciones de hecho en este punto planteadas por la demandada deben desestimarse del presente proceso judicial, y así se decide.
En segundo lugar y al analizar la defensa del desconocimiento se observa debe añadírsele la defensa que expresa la negación de que la actora le haya entregado facturas para su pago y que existan facturas pendientes de pago a su favor – a favor de la parte actora-.
Como fundamento para resolver el desconocimiento planteado debe determinarse la consecuencia del alcance y contenido del artículo 147 del Código de Comercio cuya consecuencia jurídica va dirigida a corroborar la aceptación de las facturas en caso que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, no siéndole imponible la obligación a la parte actora de demostrar la entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, por cuanto contrariaría incluso la posición de la doctrina de la Sala constitucional con respecto al punto. Sin embargo y aún cuando no se halla en los autos la evidencia de haber reclamado en su oportunidad el contenido de las mismas estas, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, estas – las facturas- por ser instrumentos privados pueden ser objeto de impugnación dentro de un proceso judicial, impugnación esta que puede comportar de igual forma su desconocimiento.
De las actas procesales, puede evidenciarse que la parte demandada procedió al desconocimiento de todos los documentos privados que se alegan emanan de su representada o del algún causante de ella y, expresamente desconoció, rechazó, negó y contradijo los documentos anexados al libelo de la demanda. Aún cuando puede afirmarse que la forma del desconocimiento tal y como lo fue plateado no comportó una severidad y calificación categórica por parte de quien dice no reconocer el instrumento o instrumentos desconocidos, y únicamente procede a desconocer pura y simplemente, pero formalmente, todos los documentos, en este caso, los anexados al libelo de la demanda que se alega emanan de la demandada, no especificando o precisando el motivo del desconocimiento, en otras palabras, si lo negado en ellos era el contenido, la firma o ambas circunstancias de todos dichos documentos, debe este juzgador aceptar dicha defensa, por cuanto puede leerse claramente en el escrito de contestación la afirmación o alegato de no reconocimiento de todos los documentos privados que se alegan emanan de su representada o del algún causante de ella. Ahora bien, el documento fundamental de la demanda, cual es el contrato de gerencia Marítima Standard “Shipman 98”, fue admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar por la parte demandada junto al documento protocolizado que contiene los estatutos sociales de la parte actora que fue presentado en copia simple en el expediente, lo que constituye en todo caso, como quedo expresado en el análisis del acervo probatorio, una contradicción que, con respecto a estos instrumentos, se les haya desconocido en la contestación de la demanda lo que invalida el alegato de desconocimiento, siendo que todos los demás que emanan de la parte demandada o de algún causante suyo quedan desechados del proceso por cuanto no se ejerció por parte de la parte actora el despliegue probatorio para probar su autenticidad con el medio probatorio por excelencia para estos caso cual es la prueba de cotejo y, de no ser posible aquella, la pruebas testimonial, y así se decide.
De acuerdo a lo pactado por las partes, en este contrato de gestión de buques estándar del Consejo Marítimo Báltico e Internacional (BIMCO) cuya fecha de suscripción y de inicio del mismo se acordó efectivamente para el día primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), tendría una validez de un año renovable automáticamente por periodos iguales a menos que alguna de la partes notificara a la otra con sesenta días de anticipación por lo menos, de su intención de terminar el mismo o acordar algo diferente. Siendo eso así, y al haber quedado desconocido el instrumento que contiene la práctica de la notificación contenida en la comunicación de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) e igualmente inadmitido en la oportunidad de la audiencia preliminar la terminación del contrato es un hecho que quedó fijado, no por esa comunicación, sino por los propios alegatos de la demanda y su contestación y en otras actas procesales ya que para dar por finalizado ese año lo convenido en el contrato por notificación, tal notificación ha debido de practicarse a mas tardar el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y haber prueba en el expediente de tal circunstancia lo que no ocurrió en el presente asunto. Lo anterior es determinado por este juzgador de esa manera con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil y se extrae de la expresión de la parte demandada en su contestación cuando niega que el contrato de gerencia se haya renovado en forma automática y al mismo tiempo desconoció la comunicación enviada a la parte actora manifestándole la no renovación del mismo y adicionalmente promueve la comunicación dirigida por la actora al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde aparece la parte actora renunciando a tal designación, lo que hace evidente que si puso fin dicho contrato de manera unilateral cuya consecuencia lo prorrogaba hasta el año 2015. Igualmente se denota de la reforma del libelo de la demanda la convicción por haber recibido la comunicación tantas veces mencionada que la actora efectivamente había unilateralmente puesto fin el contrato, lo que queda establecido por los argumentos de las partes que junto con la instrumental analizada para concluir este análisis constituye la conclusión de ocurrencia de la finalización del contrato. De tal manera que procede la petición de los daños alegados y cuya pretendida minimización ha debido ser objeto de la vía reconvencional y de la excepción de contrato no cumplido; en consecuencia y por cuanto no hubo argumentación alguna distinta a la ya analizada para enervar la cantidad establecida por la actora respecto a los daños que señaló cesaron en marzo del año 2015 como consecuencia de dicho incumplimiento, y por cuanto no fue manifiestamente impugnada dicha cantidad, esta será así acordada como condenatoria al pago en el dispositivo del fallo por derivarse su origen en el contrato tantas veces mencionado y con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la diferenciación en el valor de la moneda que está ocurriendo como un hecho notorio en el país después de la fecha o tiempo establecido para el pago de las obligaciones demandadas, es permitido que el ajuste restablezca el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la misma, procede entonces el ajuste por inflación de la cantidad reclamada por el concepto fijado en el párrafo anterior, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A., contra la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. a pagarle a la sociedad mercantil OPERADORES MARINOS JCX, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs.18.627.849,72), por concepto del pago de los daños y perjuicios solicitados derivados del contrato de gestión de buques estándar del Consejo Marítimo Báltico e Internacional (BIMCO), celebrado entre las partes y que abarca el periodo comprendido del 6 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015, de acuerdo a lo reclamado en el libelo de la demanda y su reforma.
b) La cantidad que corresponda por concepto de ajuste por inflación de la cantidad condenada a pagar en el punto primero de este dispositivo de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta el momento en que quede definidamente la presente sentencia, para lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo para su determinación, de acuerdo a los índices oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela a los fines de su realización.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am)
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREA DI GERONIMO TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am). Es todo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREA DI GERONIMO TORRES
MDAA/avdt.-
Expediente Nº 2014-000518

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