Decisión Nº 2014-000759 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expediente2014-000759
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR CONRADO MORILLO YANEZ VS. ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA Y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000759
Definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato y Reconvención/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ANTONIO RAMÓN VASQUEZ MONTILLA y EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.832.732 y V-7.761.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.819 y 39.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.450.279 y V-4.035.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELEN BRICEÑO GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.554.359 y V-3.144.985, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.068 y 15.397, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ; y, sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, propuesta por la parte demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de julio de 2014 (f. 211), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2014, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente-recurrente, consignó escrito de informes.
El 28 de noviembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente a su resolución, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, mediante libelo de demanda presentado el 25 de octubre de 2012, por el abogado ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que por auto del 31 de octubre de 2012 (f. 31), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, y se dio por citado.
El 13 de marzo de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana ALICIA NÚÑEZ DE PEREZ; y, en tal carácter, se dio por citado.
El 12 de abril de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención.
Por auto del 24 de abril de 2013, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta, fijó oportunidad para su contestación y ordenó la notificación de las partes.
El 13 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora-reconvenida.
Por auto del 23 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora-reconvenida, mediante boleta de notificación, fijada en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la abogada MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de junio de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó solicitud de medida preventiva.
El 21 de junio de 2013, el juzgado de la causa, abrió cuaderno de medidas, con la finalidad de pronunciarse en relación a la medida preventiva solicitada por ambas partes.
El 19 de junio de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de julio de 2013, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
El 4 de julio de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Vencida la oportunidad para la evacuación de las pruebas, el 17 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
El 19 de noviembre de 2013, el abogado ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia, expresó alegatos con respecto a las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y solicitó devolución de originales.
El 28 de enero de 2014, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PEREZ; y, sin lugar la reconvención, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 25 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 25 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión del 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ; y, sin lugar la reconvención, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25 de junio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La pretensión principal en el presente caso se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compraventa, por cuanto al decir de la actora no se ha verificado la entrega material de un inmueble vendido por los ciudadanos ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ, a los ciudadanos CAROLINA VALDIVIESO AMAYA y HECTOR MORILLO YANEZ.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
…Omissis…
En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
…Omissis…
De igual forma, el autor Luís Díez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
…Omissis…
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación a la existencia de un contrato bilateral en el presente caso, este sentenciador observa que siendo que se trata de un contrato de compraventa, en el cual una parte se compromete a entregar determinada cosa a cambio de una determinada cantidad de dinero, evidentemente nos encontramos en presencia de un contrato sinalagmático, verificándose de tal manera el primer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
En segundo término, corresponde a este juzgador analizar si se encuentra satisfecho el segundo requisito concurrente, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En tal sentido, este sentenciador considera menester transcribir un fragmento del contrato de marras, en el cual se indicó lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el texto precedente, quedó demostrado el cumplimiento de la parte actora respecto de su obligación de pagar el precio del bien objeto de la compraventa, dándose cumplimiento al segundo requisito de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
En tercer y último lugar, se debe establecer en el caso sub litis, si la parte demandada incumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. En ese sentido, es oportuno incorporar a la presente decisión el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual al existir un alegato en juicio dirigido a acreditar la culpabilidad de una persona respecto de determinados hechos, se produce la carga procesal de demostrarlo, lo cual en principio, recae en el sujeto que efectúa el señalamiento de culpabilidad, ya que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la inocencia del imputado. Dicha norma establece lo siguiente:
…Omissis…
…Omissis…
Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
…Omissis…
En aplicación al dispositivo legal parcialmente transcrito, en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de un contrato de opción de compraventa otorgado con posterioridad al contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, mediante el cual el demandante da en opción de compraventa a la parte demandada el mismo inmueble que pretende sea entregado materialmente mediante el presente juicio. En ese orden de ideas, es menester incorporar al presente fallo el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:
…Omissis…
Habida cuenta del anterior dispositivo legal, como quiera que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un contrato ulterior sobre el inmueble objeto del presente litigio, mal podría este sentenciador emitir un fallo definitivo sin haberse acreditado en autos que se haya verificado algunos de los supuestos de hecho establecidos en la precedente norma para que las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa en referencia, pierdan efecto jurídico entre las partes y por lo tanto se considere revocado el contrato. En consecuencia, no es posible determinar en el presente caso si la parte demandada incumplió con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de compraventa sin antes determinar la suerte del contrato de opción de compraventa celebrado con ulterioridad entre las mismas partes del presente juicio, lo cual evidentemente conlleva a este sentenciador al establecimiento de una duda razonable a favor del demandado y a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado, respetando así su condición de poseedor.
Así las cosas, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la presente decisión, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda, lo cual será efectuado en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
…Omissis…
De acuerdo con lo establecido por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención la pretensión a analizar en el presente capítulo corresponde al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, suscrito por los ciudadanos HECTOR CONRRADO MORILLO YANEZ y CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO, en su condición de propietarios, y los ciudadanos ANDRES PEREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PEREZ, sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal.
Sin embargo, se observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la reconvención ni promovió pruebas al respecto, lo cual conlleva a este sentenciador a incorporar en el presente fallo el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
…Omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandante reconvenido y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandante reconvenida.
La contestación de la reconvención constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandante reconvenida ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del demandado reconviniente.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
…Omissis…
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandante reconvenida, por primera vez en el proceso, con la contestación de la reconvención. Sin embargo, el demandante reconvenido, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la aplicación de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
…Omissis…
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado y cuya consecuencia jurídica se ha aplica adicionalmente en los juicios reconvencionales por mandamiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes dicho, es que para la contestación a la reconvención existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Ahora bien, en el presente caso luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no pudo constatar algún escrito contentivo de contestación a la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandante reconvenido. Lo anterior, cumple con dos de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta en el presente caso. Sin embargo, debe este sentenciador pronunciarse respecto al tercer y último requisito concurrente, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
En ese sentido, es menester reincorporar al presente fallo el artículo 1.167 del Código Civil, como fundamento jurídico de la pretensión reconvencional:
…Omissis…
Ahora bien, tal y como quedó ampliamente desarrollado en el capítulo anterior, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Respecto al primer requisito, este sentenciador observa que el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, goza de bilateralidad en virtud de que los propietarios se obligan a mantener la opción de compraventa a cambio de una determinada suma de dinero a ser entregada por los optantes. De tal manera, se da cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En segundo orden, respecto al segundo requisito anteriormente indicado, llama la atención de este sentenciador la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, en el cual se establece un lapso de noventa (90) días, para que los optantes den cumplimiento a sus obligaciones, es decir, pagar la cantidad de Bs.F. 234.000,00.
Ahora bien, de acuerdo con lo alegatos de la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, se indicó que dicha parte pagó la cantidad de Bs.F. 150.000,00, y por lo tanto presenta un saldo deudor de Bs.F. 84.000,00. Sin embargo, de una revisión de las actas que componen el presente expediente no se evidenció que dicha parte haya ofrecido cumplir con su obligación, es decir, a pagar el resto de su deuda.
En consecuencia, otorgar a la demandada reconviniente un derecho de propiedad sobre del inmueble objeto del contrato de marras, exonerándolo del pago absoluto de la cantidad establecida para su adquisición, resultaría a todas luces violatorio de la letra del contrato y del principio de autonomía de la voluntad de las partes. Es por eso que, se requiere que la parte que intenta la acción ofrezca cumplir con su obligación en el supuesto de no haberla cumplido, para que la instancia judicial no sea utilizada como un mecanismo de evasión a las obligaciones contractuales, lo cual evidentemente constituiría, una deformación en la función jurisdiccional.
Finalmente, como quiera que la parte demandada no se ofreció a pagar el saldo deudor para la adquisición del inmueble objeto del contrato, este sentenciador debe necesariamente declarar dicha pretensión como contraria a derecho, lo cual se traduce en la improcedencia de la confesión ficta delatada, así como de la pretensión reconvencional. Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 14 de agosto de 2014, en los términos que siguen:

“…Los fundamentos de la presente apelación residen en los vicios contenidos en la sentencia del A Quo, los cuales se subsumen en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por Infracción del juez de los deberes atinentes a su oficio, además de constituir dichos vicios ilícitos de la Ley adjetiva, son graves violaciones a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas me permito transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
En los autos la parte actora en el Petitum del libelo de demanda, debidamente admitida cursante la los folios 3 y 4 del expediente, solicita el cumplimiento de la obligación por parte de mis representados de hacerle entrega material del inmueble objeto de la venta que ellos le hicieron, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de registro del Segundo circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 13, Protocolo Primero de los Libros respectivos, el 16 de mayo de 2008.-
El referido documento corre inserto a los folios 17 al 21 del expediente, y fue traído a los autos como Documento Fundamental de la demanda conforme al Numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de este instrumento deriva el autor del derecho deducido, cuyo cumplimiento exige a mis representados.-
…Omissis…
Cumplidos los trámites citatorios en la oportunidad legal correspondiente, ocurrí al Tribunal de Instancia y en nombren de mis mandantes en escrito de contestación de demanda, que corre inserto a los folios 58 al 70 del expediente, procedí de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así:
…Omissis…
Al A Quo, correspondía en su sentencia establecer en forma clara y precisa, conforme a los alegatos de las partes, a las actas procesales, a las pruebas traídas a los autos, y a los efectos de la Confesión Ficta en que está incurso el demandante reconvenido, los siguientes extremos exigidos por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, autónomamente y en relación con los artículos 15, los Ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243, de los artículos 506 y 507 ejusdem, en sintonía con los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
A) Ha debido establecer y no lo hizo en forma clara y precisa si el Documento fundamental de la demanda cursante a los folios 17 al 21 del expediente, perdió vigencia y dejó de producir sus efectos entre las partes, como consecuencia de haberse otorgado el Documento que corre inserto a los folios 72 y 73 del expediente, al omitir hacerlo el sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos al no desentrañar la vigencia de este contrato, al no tomar en cuenta las exigencias de la Ley, “de la verdad y la buena fe, que informan en gran medida las máximas de experiencias”.-
B) Ha debido establecer y no lo hizo en forma clara y precisa la naturaleza del contrato que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, pues de esa apreciación podría depender la razón o sin razón, de las partes en el presente juicio, sin desechar otros elementos de convicción, al omitir tal pronunciamiento violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, abandonando la verdad como norte de sus actuación decisoria: “pues no desentraño el propósito de las partes al otorgar dicho documento separándose de la verdad y de la buena fe, que informa en gran medida las máximas de experiencia”, en la interpretación de los contratos para la apreciación y valoración de los mismos por su contenido y fines más allá del mote que le otorgan las partes.-
Los dos literales precedentes constituyen la parte sustancial de la litis y las omisiones denunciadas por lo tanto tienen como efecto por sí sola la nulidad de la Sentencia de Instancia, de conformidad con el Ordinales 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, pues no estableció en forma suscinta como quedó planteada la controversia.-
C) La sentencia de Instancia, omitió apreciar las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 129 al 134 del expediente, con el siguiente argumento: “Una vez evacuada dicha probanza, en fecha 17 de julio de 2013, y efectuada como ha sido una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian las resultas de dichas pruebas de informes. Por lo tanto el Tribunal, carece de elementos sobre los cuales ejercer valoración alguna respecto de este medio de prueba”:-
El contenido de la manifestación transcrita es confusa y contradictoria, la prueba ciertamente fue evacuada, el Informe fue rendido, y al mismo la informante empresa ORTA´S y ASOCIADOS, anexó fotocopia de los instrumentos a que se refiere y que reposan en sus archivos. De esta manera se evidencia, que el juzgador de Instancia violó también el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, al no atenerse a lo probado en autos.-
D) El sentenciador de Instancia con argumentos comunes niega la valoración probatoria de los cheques de gerencia y otros instrumentos promovido por la parte demandada reconviniente, traídos a los autos por la parte ella, y que fueron opuestos a la parte actora reconvenida, y no impugnados, sin observar que si bien, el presente juicio trata del alegato de una venta, lo es de una venta de un local comercial efectuado entre comerciantes, cuyo conocimiento corresponde a la costumbre comercial, como fuente de la misma, y que los originales de los instrumentos bancarios han debido ser apreciados y valorados, adminiculados con los informes bancarios y de la empresa ORTA´S y ASOCIADOS, que cursan en los autos. De manera que su negativa de apreciación y valoración de estas pruebas, viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 507 ejusdem, estando afectada por esta razón la sentencia de nulidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código adjetivo.-
E) La sentencia de Instancia no aprecia ni valora los efectos de la Confesión ficta, en que incurrió la parte actora reconvenida para declara SIN LUGAR, la reconvención, sino que se fundamenta para ello, en que está probado en que la parte demandada reconviniente adeuda OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) del precio del local, y que no se evidencia que dicha parte haya ofrecido cumplir con su obligación, y por esa razón declara SIN LUGAR, la reconvención.-
Al respecto observo: 1) Consta en autos tanto en el libelo de reconvención, como en el contrato que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, que la parte demandada reconviniente, ofreció pagar el precio cuando se otorgara el documento definitivo de venta; 2) La falta de pago del precio o parte del mismo, del bien vendido no afecta el derecho de propiedad del comprador, ni el derecho de que el vendedor reciba dicho pago; pues la falta de pago del precio de la venta, produce la hipoteca legal quedando la obligación garantizada por el bien vendido, cuya ejecución puede intentar el acreedor en el juicio especial correspondiente. No afectándose el derecho de propiedad de los compradores, mis representados que pueden exigir el cumplimiento de la obligación de dar, de que se le otorgue el documento definitivo de venta.-
De lo expuesto se deduce que en la sentencia impugnada por el Recurso de Apelación, el juez no se atuvo a las normas de derecho para decidir, se aparto de lo alegado y probado en autos, y no interpretó correctamente los contratos objeto del litigio “para establecer las exigencias de la verdad y la buena fe que informan en gran medida, las máximas de experiencia”, violando flagrantemente en su totalidad los mandatos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, afectando a la sentencia de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 243 y 244 ejusdem, haciendo obligatorio se impongan los correctivos establecidos en el artículo 209 del mismo Código adjetivo; así lo alego y solicito con todo respeto a esta Superior Instancia.-
Finalmente pido que el presente escrito de informes, sea leído, agregado a los autos y apreciado favorablemente a mis representados con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Conforme lo alegado por la parte demandada-reconviniente-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad por violación de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, en relación con el artículo 244 del código de trámites. Ahora bien, se evidencia de lo alegado por la parte demandada, con la finalidad de obtener la nulidad del fallo apelado por vicios constitucionales, está destinado al fondo de lo resuelto por el juzgador de primer grado, ya que tales vicios se encuentran referidos al silencio de pruebas y errónea interpretación, tanto de los hechos, como del derecho alegado; lo que en todo caso se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente dados los efectos del recurso ejercido y del cual conoce esta alzada; por tanto, tales alegatos serán objeto de análisis, valoración y apreciación en las motivaciones de mérito del presente fallo. Así se establece.
Por otra parte, es menester para quien aquí sentencia, dejar sentado que conforme al principio de non reformatio in peius, este jurisdicente, no puede descender al análisis, valoración y apreciación de los hechos en que se fundamentó el juzgador de primer grado para arribar a la declaratoria de sin lugar de la demanda principal de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, en contra de los ciudadanos ANDRES RAUL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PÉREZ; ello por cuanto, la parte actora-reconvenida, no se reveló en su contra; no pudiéndose desmejorar a la parte recurrente, cuando su contraparte no se alzó en contra del fallo que le fue adverso. Por tanto, la revisión de esta alzada, se circunscribirá a la revisión de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que se refiere a la improcedencia de la confesión ficta alegada, para arribar a la determinación en la justeza en derecho de la declaratoria sin lugar de la reconvención; lo que conlleva a que se declare firme la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a dicha declaratoria sin lugar, de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de compraventa . Así formalmente se decide.
I
DEL MÉRITO:

Conforme fue expuesto, corresponde determinar si la parte actora-reconvenida, se encuentra incursa dentro de las causales de confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la reconvención propuesta por los ciudadanos ANDRES RAUL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PÉREZ, en contra del ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Por lo que, toca descender a verificar si la petición reconvenida, es o no contraria a la derecho. Por tanto, para decidir, los artículos mencionados establecen lo siguiente:

“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. Esa conexión no es identidad de personas, pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de las mismas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos, ni de título ni de objeto.
La reconvención, una vez admitida, suspende el curso de la causa en lo que concierne a la etapa inmediata sucesiva que es la de instrucción de la causa, con la apertura del lapso de promoción de pruebas. Dicha suspensión ocurre a partir del auto que admite la reconvención y emplaza al actor para su contestación.
La ley dio un término y no un plazo para contestarla. De todas maneras, si el demandante-reconvenido da su contestación anticipadamente, o sea, durante el curso de los cinco días –que debe dejarse transcurrir íntegramente- no hay razón para considerarla nula o ineficaz. No puede considerarse el proceso como una suerte de rito protocolario, cuyo incumplimiento frustre el cometido de administrar justicia. La contestación debe considerarse eficaz por las mismas razones que lo es la apelación anticipada.
La falta de contestación a la reconvención “en el plazo indicado”, produce la aceptación de los hechos; y en consecuencia, se tendrán por ciertos los libelados en el escrito de reconvención, y el juez la declarará con lugar, a menos que la pretensión sea contraria a derecho per se o el demandante-reconvenido haga la contraprueba de esos hechos en el lapso probatorio común a ambas litis.
Así pues, la falta de contestación a la reconvención, hace producir los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso en contumacia o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso (verbigracia, regulación de competencia o apelación, tramitación distinta de las cuestiones previas, no apertura del lapso probatorio, evacuación inmediata de ciertas experticias, etc.). Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos para los asuntos de la jurisdicción especial.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada-reconviniente, ejerció reconvención conjuntamente con su contestación de la demanda, el 12 de abril de 2013; la cual fue admitida por el juzgador de primer grado el 24 de abril de 2013, ordenando la notificación de las partes, emplazamiento para que el actor-reconvenido diera contestación a la pretensión reconvencional. Notificación que se realizó mediante la fijación de boleta en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2013; según nota secretarial, donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada la notificación, el lapso para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención, inició con la constancia de la secretaría del juzgado de la causa, en donde estableció el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la fijación en la cartelera del tribunal, de la boleta de notificación librada al efecto, lo cual se verificó el 23 de mayo de 2013, debiendo entonces, comenzar a computarse el término para la contestación, a partir de esa fecha, exclusive. Así se establece.
De la revisión efectuada de las actas del presente expediente, se constata que la parte actora-reconvenida, no consignó escrito de contestación a la reconvención en la oportunidad establecida para ello; ante ese escenario procesal, nos encontramos que en la presente causa, la parte actora-reconvenida, se encuentra incursa en la primera causal para la confesión ficta; la cual se determina con la falta de contestación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 eiusdem; esto es, la aceptación de los hechos argüidos en la demanda reconvencional. Así se establece.
La falta de contestación de la reconvención, produce la aceptación de los hechos; lo que hará procedente la pretensión del demandado reconvenido, salvo que la pretensión sea contraria a derecho o el demandante-reconvenido pruebe algo que le favorezca.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora reconvenida, no consignó escrito de promoción de pruebas; el 4 de julio de 2013, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas, sólo con respecto a las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente; lo que arroja, en criterio de este jurisdicente, que la parte actora-reconvenida, se encuentra incusa en la segunda causal de confesión ficta. Así se establece.
Sin embargo, cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en autos, según el principio de exhaustividad, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”; por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar la procedencia de la pretensión aceptada por el demandado.
En tal sentido, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente observa que la parte actora-reconvenida, conjuntamente con el libelo de demanda, consignó las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 13, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos ANDRES RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PÉREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CAROLINA VALDIVIESO AMAYA y HÉCTOR MORILLO YANEZ, un inmueble constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el número y letra C-B-22, situado en el área central, planta baja nivel 874.75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, identificado con el número de catastro 01-01-14-U01-002-002-001-004-0PB-022. Dicho inmueble tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (28,99 Mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio general sobre las cosas comunes de cero unidades dos millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis cien millonésimas por ciento (0,02869476%) y cuyas demás determinaciones constan en documento de condominio, que declararon conocer los compradores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29, adicional del Protocolo Primero. Todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con vació hacia el nivel 863.40; planta segundo sótano; Sur, con pasillo de circulación; Este, con local CB-20; y, Oeste, con local CB-24. Asimismo, se constata que el precio de la venta fue la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), los cuales declararon los vendedores haber recibido en dicho acto de mano de los compradores en dinero en efectivo y cheque, a su entera y total satisfacción. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.823, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De dicha documental se evidencia que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO AMAYA, dio en venta pura, simple, irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el número y letras C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Región Capital, Distrito Federal hoy, Distrito Capital, distinguido con el número de catastro 01-01-14-U01-002-002-001-004-OPB-022. Dicho inmueble tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (28,99 Mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio general sobre las cosas comunes de cero unidades dos millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis cien millonésimas por ciento (0,02869476%) y cuyas demás determinaciones constan en documento de condominio, que declararon conocer los compradores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29, adicional del Protocolo Primero. Todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con vació hacia el nivel 863.40; planta segundo sótano; Sur, con pasillo de circulación; Este, con local CB-20; y, Oeste, con local CB-24. Asimismo, se constata que el precio de dicha venta, fue por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) los cuales declaró la vendedora haber recibido en dicho acto de mano del comprador en dinero de curso legal y a su entera satisfacción; por lo que, transfirió al comprador el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del mismo. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público, otorgado por ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

La parte demandada-reconviniente, promovió las siguientes pruebas:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos CAROLINA VALVIDIESO AMAYA y HÉCTOR MORILLO YANEZ, dieron opción de compraventa a los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PÉREZ, por un inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con el número y letra C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de veintiocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados (28,99 m2). Que el precio de venta, sería la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo). Que la duración de la opción de compraventa, era de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación. Que en caso que los compradores no cumplieran a cabalidad sus obligaciones y no ejercieren oportunamente la opción, la misma perdería sus efectos jurídicos y no surtiría efecto alguno, por lo que, las partes involucradas no tendrían nada que reclamarse entre si, por dicho documento ni por ningún otro. Que la transmisión de la propiedad, se verificaría únicamente al momento de la protocolización del documento de compraventa y previo el pago del monto estipulado. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento autentico celebrado ante funcionario público con facultades para dar fe pública del acto. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia fotostática de “Solicitud de Contrato de Gestión Financiera. Datos de Contrato de Gestión Financiera”, marcado con el Nº 1317, emanado de ORTA´S & ASOCIADOS, Escritorio Jurídico Contable Bienes Raíces Hipotecas. Dicha documental fue promovida conjuntamente con el libelo de demanda y en la etapa probatoria. Siendo objeto de ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este jurisdicente observa que la comunicación cursante al folio 129 del expediente, emanada del ciudadano CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, se refiere a la ratificación de un documento privado, que fue presentado en el proceso en copias simples. Aunado a ello, tenemos que la solicitud de ratificación de dicho documento fue librada a la sociedad mercantil de ORTA´S & ASOCIADOS, Escritorio Jurídico Contable Bienes Raíces Hipotecas, siendo recibida respuesta, suscrita por el ciudadano CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, de quien se dice actúo como ejecutivo de ésta, en la negociación celebrada con los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ. De dicho informe, se constata que al particular primero, el informante respondió que si constaba en sus archivos la copia de la solicitud de Contrato de Gestión Financiera. Datos de Contrato de Gestión Financiera, efectuada por los ciudadanos ANDRÉS PÉREZ y su cónyuge ALICIA NÚÑEZ. Al particular segundo informó que le constaba que el hecho de gerencia recibido por dicha sociedad mercantil, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), emitido por el BFC, estaba destinado al pago parcial de la obligación subsistente con los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, pero que no tenía constancia en sus archivos. Al particular tercero, indicó que le constaba la venta relativa al local comercial C-B-22, situado en el área central, planta baja de la Torre El Tejar; pero que no tenía constancia en sus archivos del pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). Al particular cuarto, señaló que le constaba que dicho pago se realizó a través de la cuenta personal de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ORTA COLMENARES, en la entidad financiera BANESCO, y que el beneficiario, ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, cobro dicha cantidad de dinero. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio. Así se establece.
3) Marcadas “C”, copia al carbón de cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BFC, Banco Universal. Dicha prueba fue ratificada, mediante informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación del 15 de agosto de 2013, emanada de Banco Fondo Común, Banco Universal, cursante al folio 139 del expediente. De dicha prueba, se evidencia que el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, mantuvo cuenta en esa institución distinguida con el Nº 0151-0010-92-410000474-3; que el 05 de agosto de 2008, solicitó la emisión de un cheque de gerencia a favor del ciudadano CARLOS LÓPEZ, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), con cargo a dicha cuenta. Que a la fecha del informe rendido, dicha cuenta se encontraba cerrada. Se adjunto copia certificada del cheque de gerencia Nº 43-96590331, emitido el 05 de agosto de 2008, por la cantidad referida, a favor de CARLOS LÓPEZ, en cuyo reverso, señaló, que se evidenciaba que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 01340014880143025071, del mencionado ciudadano, en la entidad financiera BANESCO. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de los dichos argüidos por el demandado-reconviniente. Así se establece.
4) Marcada “D”, copia fotostática de cheque Nº 24982431. Dicha prueba es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma no fue objeto de ratificación por parte de la entidad financiera BANESCO, por lo que carece de valor probatorio, al ser copia simple de documento privado emanado de tercero ajeno al proceso. Así se establece.
5) Marcada “E”, copia simple de cheque de gerencia Nº 01430372. Dicha copia fue objeto de ratificación por la entidad financiera BANESCO, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2013, cursante al folio 147 del expediente. De dicha prueba se evidencia que el referido cheque de gerencia fue emitido el 3 de octubre de 2008, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), debitados de la cuenta corriente a nombre del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ, a favor de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO, y que el mismo fue hecho efectivo a través de un depósito realizado el 6 de octubre de 2008, en una cuenta de otra institución financiera. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de los dichos esbozados por el demandado-reconviniente. Así se establece.
6) Pruebas testimoniales de los ciudadanos ESTEFANIA DEL CARMEN ORTA COLMENARES y CARLOS LÓPEZ. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto del 4 de julio de 2013. Sin embargo, en las oportunidades para las cuales se encontraba fijada su evacuación, las mismas fueron declaradas desiertas, por inasistencia de los testigos. Razón por la cual no existe mérito probatorio que apreciar de las mismas. Así se establece.

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Efectuado el análisis, apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de exhaustividad, encuentra quien aquí decide, que la parte actora-reconvenida, en la etapa de promoción de pruebas, no produjo la contraprueba de los hechos argüidos por la parte demandada-reconviniente. Lo que, en principio, conlleva la satisfacción del segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, establecido en los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Así e establece.
En línea con lo expuesto, toca analizar ahora si la pretensión reconvencional es o no contraria a derecho, para lo cual se observa que la petición propuesta por los demandados-reconvinientes, se centra en determinar el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO, en su condición de propietarios, y ANDRÉS PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, sobre el local destinado a comercio, distinguido con las letras y número C-B-22, situado en el área central, planta baja nivel 874.75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, identificado con el número de catastro 01-01-14-U01-002-002-001-004-0PB-022. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De la norma transcrita, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en caso de inejecución de las obligaciones, la otra parte puede pretender la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que haya lugar. Así, pues para que proceda la demanda, deben verificarse ciertos presupuestos, a saber: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento de la obligación; c) que el incumplimiento se origine por culpa del deudor, puesto que si el contrato de incumple por causa no imputable, no habría lugar a intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y, e) la intervención judicial indispensable. En este contexto, se puede precisar, que en el caso de autos, tenemos que ciertamente la relación contractual que une a las partes, goza de la bilateralidad requerida; pues ambas partes se obligaron recíprocamente, una en mantener la opción de compraventa, por un período determinado, dentro del cual la otra debía cumplir con ciertas obligaciones, para posteriormente transmitirle la propiedad del inmueble. Entre las obligaciones que asumieron conforme a la letra de las cláusulas segunda, tercera y quinta contractual, la parte demandada-reconviniente; ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, debían pagar el precio establecido para el inmueble, de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo), dentro de los noventa (90) días continuos de duración de la opción y la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, de los autos se desprende, que el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), como parte del precio estipulado al inmueble, por intermedio de los representantes, agentes y/o ejecutivos de la sociedad mercantil ORTA´S & ASOCIADOS, Escritorio Jurídico Contable Bienes Raíces Hipotecas, personas interpuestas, por medio de quienes hizo llegar a los ciudadanos HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ y CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, las cantidades de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), respectivamente, como parte del precio estipulado, lo que determina el cumplimiento de la obligación contractual. Yerra el juzgador de primer grado, al establecer que la parte demandada-reconviniente, al momento de proponer su reconvención, por cumplimiento de contrato, no manifestó su intención de cumplir con el resto de la obligación contraída, como lo es el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), restantes del precio, con la finalidad de totalizar los doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo), estipulados, ya que de la lectura efectuada al libelo reconvencional, se puede establecer, con meridiana claridad, que se reconocieron deudores de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), los cuales manifestaron se pagarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, tal como fue convenido contractualmente. Así se establece.
Siendo así las cosas, al haberse reconocido como deudores de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), que se corresponde al saldo restante del precio total establecido por las partes, para el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y la obligación contractual de pago al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, entiende quien suscribe, que hubo la reserva por parte de los demandados-reconvinientes, al cumplimiento con el resto de su obligación. Decir lo contrario, resultaría a todas luces violatorio del principio de la voluntad de los contratantes. Aunado a ello tenemos, que dada la no contestación a la reconvención, por parte del actor-reconvenido, aceptó que la convención consolidó la compraventa del inmueble objeto del contrato; lo cual encuentra apoyo, en la convención, pues se constata que existe la manifestación de voluntad de las partes, con respecto al consentimiento expresó en el objeto de la compraventa y su precio. Así se establece.
Por tanto, consolidada la convención de compraventa, así como el pago del saldo del precio de la negociación, debe prosperar en derecho la pretensión reconvencional, dado los efectos del segundo aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por ende, debe declararse con lugar la demanda reconvencional, condenando, en consecuencia, a la parte demandante-reconvenida, a la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto en el cual deberá, la parte demandada-reconviniente, pagar el saldo restante del precio de la venta; es decir, la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), para satisfacer la totalidad del mismo, el cual fue establecido en la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo), por el inmueble constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el número y letras C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre Tejar del Conjunto denominado Parque Central, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho local tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (28,99 Mts2), cuyos linderos son: Norte, con vacio hacia el nivel 863,40, planta segundo sótano; Sur, con pasillo de circulación; Este, con local CB-20; y, Oeste, con local CB-24, suficientemente identificados en el documento de condominio, protocolizado por ante la referida oficina de registro inmobiliario, el 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29, adicional, Protocolo Primero. Dicho inmueble, pertenece a la parte demandada, así: cincuenta por ciento (50%) de los derechos, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 13, Protocolo Primero; y, cincuenta por ciento (50%), conforme documento protocolizado en esa misma oficina de registro inmobiliario, el 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.823, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En caso que la parte demandante-reconvenida, no de cumplimiento voluntario, se ordena el registro de la presente decisión, previa la consignación ante el tribunal de la ejecución del saldo restante del precio; es decir, la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), a los fines que la misma sirva de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
Por último, se declara con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NUÑEZ DE PÉREZ, en contra del ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ. En razón de ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 25 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la reconvención propuesta, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: FIRME, la declaratoria SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.368, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.450.279 y V-4.035.294, respectivamente, dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, propuesta por los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.450.279 y V-4.035.294, respectivamente, en contra del ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.368. En consecuencia, se condena a la parte demandante-reconvenida, ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.368, a cumplir el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el otorgamiento a los ciudadanos ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ALICIA NÚÑEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.450.279 y V-4.035.294, respectivamente, del documento definitivo de compraventa, por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto en el cual deberá, la parte demandada-reconviniente, pagar el saldo restante del precio de la venta; es decir, la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), para satisfacer la totalidad del mismo, el cual fue establecido en la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo), por el inmueble constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el número y letras C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre Tejar del Conjunto denominado Parque Central, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho local tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (28,99 Mts2), cuyos linderos son: Norte, con vacio hacia el nivel 863,40, planta segundo sótano; Sur, con pasillo de circulación; Este, con local CB-20; y, Oeste, con local CB-24, suficientemente identificados en el documento de condominio, protocolizado por ante la referida oficina de registro inmobiliario, el 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29, adicional, Protocolo Primero. Dicho inmueble, le pertenece a la parte actora-reconvenida de la siguiente forma: Cincuenta por ciento (50%) de los derechos, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 13, Protocolo Primero; y, cincuenta por ciento (50%), conforme documento protocolizado en esa misma oficina de registro inmobiliario, el 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.823, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En caso que la parte demandante-reconvenida, no de cumplimiento voluntario, se ordena el registro de la presente decisión, previa la consignación ante el tribunal de la ejecución del saldo restante del precio; es decir, la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), a los fines que la misma sirva de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Al haber resultado totalmente vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso; y,
QUINTO: Queda MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000759.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato y Reconvención/MODIFICA
Con Lugar Apelación/Firme la declaratoria Sin Lugar Demanda Principal
Con Lugar Reconvención/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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