Decisión Nº 2014-2232 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-04-2019

Número de expediente2014-2232
Fecha04 Abril 2019
Número de sentencia2019-026
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2232
En fecha 25 de junio del 2014, el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.466, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.415, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006/13 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha quedando signada 2014-2232.
Seguidamente, el 2 de julio de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 2014-205 mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 8 de octubre de 2014, los abogados Alberto José Rosal, Mariangela Josefina Padrón Mata y Jorge Alberto Prada Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Seguido a ello, el 11 de noviembre de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento mediante auto, sobre la admisibilidad de las pruebas.
Posteriormente, el 8 de diciembre del 2014, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
El 7 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del dispositivo del fallo la cual se realizara conjuntamente con la sentencia escrita.
En fecha 5 de mayo de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSE PEREZ RENGIFO, interpuso el presente recurso contra el acto administrativo de destitución, denominado “(…) Providencia Administrativa N° 006/2013, emanada de la Dirección de la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda (…)”.
Posteriormente, alegó que la investigación disciplinaria se inicio en fecha 17 de agosto de 2012, en virtud de una “…noticia criminis…” publicada en el Diario “Ultimas Noticias” por un titular que decía “Policías presos salían a secuestrar”, ordenando ante esto que se practicaran las investigaciones pertinentes.
Arguyó, que la investigación disciplinaria se originó por una “noticia criminis”, documentos bajados de internet y en copias de un expediente penal iniciado en el año 2010, el cual a su decir, todavía se encuentra en proceso.
Señaló, que su representado fue detenido el 8 de noviembre de 2010, en la sede del Cuerpo Policial querellado, motivado a que causó alarma pública en los medios de comunicación; asimismo, alegó que en dicho momento no se le aperturó el procedimiento administrativo de destitución correspondiente si no que fue dos años después “… (30-08-2012)…”, que la Administración se avocó por una noticia distinta a los hechos principales y decidió la suspensión del cargo sin goce de sueldo.
Indicó, que los hechos se suscitaron en el año 2010 y que transcurrió un lapso que sobrepaso los ocho meses sin que la Administración ordenara el inicio de la averiguación disciplinaria, estando la acción evidentemente prescrita.
Denunció, que se le vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la Administración no practicó las diligencias pertinentes en cuanto a su notificación, ni tampoco dejó constancia alguna en el expediente de haberse realizado de forma infructuosa; además de ello, alegó que el cartel publicado por la Policía Municipal querellada carece de peso legal para dar por sentada la notificación, debido que fue publicado en el “Diario La Voz” del estado Miranda y su representado se encontraba recluido en otro estado de la República. Asimismo, arguyó que luego de ese cartel para notificar la determinación de cargos, comenzaron a contar lapsos, sin dejar constancia en el expediente de actos y autos que abran y cierren los distintos momentos procesales.
Seguidamente, manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falta de motivación, debido que tanto en la formulación de cargos como en la opinión jurídica del Consejo Disciplinario y en la resolución de destitución, nada dicen sobre el valor o la relación que existen entre los elementos probatorios, la materialidad delictiva y la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte querellante mencionó que el acto administrativo de destitución es nulo, toda vez que -a su decir- se le violento el principio de presunción de inocencia; asimismo, señaló que los hechos se suscitaron en el 2010 y se ordenó el inicio de la investigación en el año 2012, además, no se llevó a cabo el procedimiento de la valoración de la prueba incurriendo así en el vicio de ilegalidad y falta de motivación.
Finalmente, solicitó: “(…) se sirva ordenar la reincorporación del funcionario LARRY JOSE PEREZ RENGIFO, … así como ordenar la cancelación de los sueldos, salarios bonos, primas íntegro dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando; igualmente pido le sean cancelado los incrementos y aumentos que de haber estado activo le hubieren correspondido y ordenar se cumplan con los ascensos que le correspondieran en el ínterin de este procedimiento (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los apoderados judiciales de la parte querellada rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegados por la parte accionante.
Señalaron, que el procedimiento de destitución se inició con motivo de una publicación reseñada en la página veintidós (22) del periódico “Ultimas Noticias” de fecha once (11) de agosto de 2012, cuyo tiraje se realiza a nivel nacional, cuyo titular es “EXPOLICÍAS PRESOS SALIAN A SECUESTRAR”, en donde se menciona al ciudadano Larry José Pérez Rengifo.
Indicaron, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que el hoy querellante se encontrase detenido, se circunscribe a la actuación de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, averiguaciones contenidas a su vez en causa seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en donde se le imputan los delitos de homicidio, secuestro y asociación para delinquir. De igual forma consta actuación en Sede Penal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en donde entre otras cosas se dicta al mencionado ciudadano la privación judicial preventiva de libertad; hechos notorios y más que suficiente para apertura el procedimiento administrativo.
Arguyeron, que en cuanto a la carga de la prueba, consta en sendas actuaciones en sede Penal, hechos que a su vez configuraron los cuestionamientos en sede Administrativa, para la formulación de cargos, los cuales no fueron refutados ni negados por el hoy actor, siendo que la base cierta del escrito de descargos, es desvirtuar todos los señalamientos de la cual se es objeto.
Seguidamente, manifestaron que el hecho de no haberse aperturado la averiguación administrativa conforme a los acontecimientos primarios y que esto conllevase a algún tipo de sanción al o a los encargados de sustanciar la causa, constituye un hecho totalmente ajeno y que no impide la actuación de la Administración Policial en procura de mantener los estamentos de disciplina y decoro policial, aunado a que los hechos se encuentran relacionados, siendo los segundos una consecuencia de los primeros, en donde se presenta como imputado al querellante.
Posteriormente, señalaron que el acto para que el recurrente ejerciera el derecho a la defensa, se configuró al tener éste conocimiento de las actuaciones de la Administración Policial, inherentes a su condición de imputado en sede Penal, es por ello el discernimiento que tuvo del procedimiento administrativo de destitución, a través del cartel de notificación publicado en el periódico “La Voz”, situación que se verifica con la actuación del abogado Ronald González Guerra, hecho que sin lugar a duda deja constancia expresa de haber hecho uso del derecho a la defensa, al estar notificado de los cargos que le fueron formulados. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006/13, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Larry José Pérez Rengifo del cargo de Oficial, por encontrarse incurso en la causal de la destitución contenida en el “(...) artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, esto es, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; atribuyéndole el vicio de falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas; la violación al derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado personalmente, así como la violación al debido proceso, ya que no se le respeto el principio de presunción de inocencia, asimismo le atribuyó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que -a su decir- los hechos se suscitaron en el año 2010 y que transcurrió un lapso que sobrepasó los ocho meses sin que la Administración ordenara el inicio de la averiguación disciplinaria, siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte de la representación judicial de la parte querellada.
De la prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio
La parte querellante indicó enfáticamente que había prescrito la acción sancionatoria, en virtud que los hechos fácticos ocurrieron en el año 2010 y no fue sino hasta el 2012 cuando se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, lo cual contraviene el contendido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte querellada indicaron que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos el 11 de agosto de 2012, según noticia publicada en el diario “Últimas Noticias”.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien el querellante denunció la prescripción de la acción, en virtud del principio iura novit curia, entiende este Juzgado de sus dichos se encuentran dirigidos es a la prescripción de la falta, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, nada establece con respecto a la prescripción de la falta, sin embargo el artículo 101 de la nombrada ley nos remite para la sustanciación del procedimiento disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública (Capítulo III).
Siendo ello así, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, “Las faltas (…) prescribirán a los ocho meses, [contados] a partir del momento en que el funcionario (…) de mayor jerarquía (…) tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación…”.
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas en las que pudiesen estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.
En este orden de ideas, la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la Administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello, la Administración se ve impedida de iniciar un procedimiento sancionatorio.
En virtud de lo anterior pasa quien decide a revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como las cursantes en el expediente administrativo relacionado a la causa, con el fin de dilucidar la denuncia referida a que la Administración tardó más de 8 meses para abrir la averiguación disciplinaria, por lo cual alegó la parte actora la prescripción de la falta0:
 Cursa al folio 1 del expediente administrativo (copia certificada) y al folio 72 del expediente judicial (copia simple) del Oficio N° DGPMP1636/2012 de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial “(…) realicen averiguación en referencia a noticia crimen publicada en prensa Nacional “Ultimas Noticias”, en fecha sábado 11 de agosto del año en curso en la página 22 del cuerpo “El País”. (…)”, el cual cursa al vuelto del folio 1 del expediente administrativo.
 Riela al folio 2 del expediente administrativo en copia certificada y al folio 73 del expediente judicial (copia simple) auto de APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el N° O.C.A.P. 013/12, en contra del ciudadano Larry José Pérez Rengifo, el cual fue suscrito por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL.
 Cursa al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° OCAPPMP OCAP-077, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, y dirigida al Fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento; mediante la cual solicitó información sobre el estatus del expediente en el cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano Larry José Pérez Rengifo.
 Riela desde el folio 5 al 41 del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTO”, de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se recibió copia simple del expediente signado bajo el N° 15-F5-2979-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, donde se muestran las actuaciones policiales sobre la detención del funcionario investigado y la medida de privativa de libertad que se le imputo por presuntamente estar involucrado en delitos de homicidio, secuestro y asociación para delinquir.
 Cursa al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTO”, de fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se recibió Oficio N° F19NN-2012, de esta misma fecha, suscrito por la Fiscal 19° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, (ver folio 43 al del mismo expediente) donde remiten copia simple de la causa signada F19NN0032-2010, donde figuran como imputados los funcionarios Larry José Pérez Rengifo y Wladimir Aponte Vásquez, en la causa que cursa por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de homicidio calificado en cargo de complicidad correspectiva y asociación para delinquir.
 Riela al folio 44 del expediente administrativo en copia certificada y al folio 75 del expediente judicial (copia simple) “AUTO DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO”, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía Municipal querellada, en la cual se acordó suspender del cargo sin goce de sueldo al ciudadano Larry José Pérez Rengifo.
 Cursa al folio 48 hasta el folio 54 del expediente administrativo copias certificadas, del “ACTA DISCIPLINARIA”, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual informó que se ingresó al portal informativo de una página web “www.reportero.com” y www.lapatilla.com con la finalidad de adquirir información referente al presente caso y se pudo extraer diversos títulos donde presuntamente se ve involucrado al hoy recurrente en diversos hechos delictivos.
 Riela al folio 55 del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DISCIPLINARIA”, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario Instructor de la investigación disciplinaria, mediante la cual dejó constancia que ingresó al portal web del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de adquirir información del caso que investiga y ubicó una decisión dictada por la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se refleja que la Sala de Casación Penal declaró ha lugar la solicitud de radicación planteada por el Ministerio Público, en el hecho que los delitos presuntamente cometidos por el hoy actor son de carácter grave y además que los mismos han causado alarma, sensación y escándalo por ser los presuntos imputados funcionarios policiales; asimismo ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda la remisión de la causa a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y resolución (ver folios 56 al 65 del mismo expediente).
 Cursa desde el folio 70 hasta al folio 73 del expediente administrativo, copias certificadas del AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se estableció que los funcionarios investigados, entre ellos el hoy actor, presuntamente está involucrado en hechos delictivos como “Homicidio calificado en cargo de complicidad correspectiva … y asociación para delinquir” , lo cual llena los extremos establecidos en el artículo 97 de ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que será causal de destitución quien por comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
 Riela al folio 74 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; mediante el cual ordenó la publicación en prensa de la notificación al ciudadano Larry José Pérez Rengifo, del inicio de la averiguación administrativa llevada en su contra, toda vez que resultó impracticable la notificación personal.
 Consta al folio 76 del expediente administrativo, copia certificada del cartel de notificación dirigido al ciudadano Larry José Pérez Rengifo, publicado en la página 36 del diario “La Voz” de fecha 18 de enero de 2013; así como la notificación (ver folios 77 al 78 del mismo expediente).
 Riela al folio 81 hasta el folio 83 del expediente administrativo, copias certificadas del acto de “FORMULACION DE CARGOS” de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual se presume que el funcionario Larry José Pérez Rengifo, parte actora, habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numerales 1, 2, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 97 numerales 2 y 9 Ejusdem y el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
 Cursa al folio 87 del expediente administrativo, copia certificada del “AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA CONSIGNAR ESCRITO DE DESCARGO” del 20 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor de la averiguación administrativa.
 Riela al folio 88 del expediente administrativo copia certificada del auto de fecha “20 de Febrero de 2012”, suscrito por el funcionario instructor de la averiguación administrativa, mediante el cual dejó constancia que hoy querellante no se presentó por si ni por medio de representante alguno a realizar el acto de descargo correspondiente.
 Cursa al folio 89 del expediente administrativo, copia certificada del auto de “INICIO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” del 21 de febrero de 2013, emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial.
 Riela a los folios 91 hasta 94 del expediente administrativo, copia certificada de “MEMORANDUM” de fecha 9 de abril de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico de la Policía Plaza, y dirigido a la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite opinión jurídica relacionada a la investigación disciplinaria en contra del hoy recurrente, y decidió que es “procedente la destitución de los funcionarios Larry José Pérez Rengifo… ya que considera que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del funcionario policial investigado”.
 Cursa desde el folio 97 al 116 del expediente administrativo, copias certificadas del “escrito” presentado por el apoderado judicial del ciudadano Larry José Pérez Rengifo de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual expone sus alegatos de defensa con relación al procedimiento administrativo incoado en su contra.
 Consta desde el folio 117 al 123 del expediente administrativo en copias certificadas y desde el folio 12 hasta el folio 18 del expediente judicial en copias simples, Providencia Administrativa N° 0006/13 del 29 de mayo de 2013, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual decidió la destitución del funcionario Larry José Pérez Rengifo del cargo de Oficial que ostentaba en el Cuerpo Policial antes mencionado, ello conforme a lo previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Riela desde el folio 126 al 129 del expediente administrativo, Acta N° 012 del 07 de abril de 2013, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se acordó la procedencia de la destitución del hoy querellante conforme a lo previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Cursa al folio 45 del presente expediente copia simple del cartel de notificación de fecha 31 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano Larry José Pérez Rengifo; publicado el 11 de junio del mismo año, en el diario “La Voz” página 37; mediante la cual, le notificó al hoy querellante que el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda resolvió destituirlo del cargo de Oficial que desempeñaba en dicho organismo.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las documentales anteriormente referidas se desprende en principio que, la solicitud para realizar la investigación administrativa contra el ciudadano Larry José Pérez Rengifo, fue suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Plaza en fecha 16 de agosto de 2012, al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, ello con fundamento en que tuvo conocimientos conforme a la noticia criminis del 11 de agosto de 2012, publicada en el diario “El Nacional”. Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó la apertura de la averiguación administrativa N° O.C.A.P. 013/12, por cuanto en esa noticia criminis “…se encuentran mencionados dos funcionarios de [ese] centro de coordinación policial…”; asimismo designó a un funcionario Instructor a los fines de que del Procedimiento y ordenó practicar las diligencias relacionadas con los hechos, entre ellas, ofició al Ministerio Público a los fines de recabar información sobre el estatus del expediente en el cual se encontraban presuntamente involucrados el Oficial Larry José Pérez Rengifo -hoy actor- entre otro; se evidenció que dicho funcionario figura como imputado en la causa signada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de homicidio calificado en cargo de complicidad correspectiva y asociación para delinquir. Posteriormente, el 30 de agosto de 2012, el organismo querellado lo suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
En ese contexto, en fecha 10 de septiembre de 2012, el funcionario instructor de la investigación ingresó a portales informativos vía web, recabando información referente al caso que investiga, y evidenció diversos títulos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el Oficial Larry José Pérez Rengifo en hechos delictivos graves, que causaron alarma, sensación y escándalo por ser el presunto imputado funcionario policial.
En este mismo orden de ideas, se observa que el 9 de enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se inició el procedimiento disciplinario en contra del Oficial Larry José Pérez Rengifo, por presuntamente estar involucrado en hechos delictivos como “homicidio calificado en el cargo de complicidad correspectiva … y asociación para delinquir”, siendo ello notificado mediante cartel librado en prensa en el diario “La Voz” en fecha 18 de enero de 2013; fueron formulados los cargos en fecha 8 de febrero del mismo año, mediante la cual se presume que el hoy actor habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 1, 2, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 97 numeral 2 ejusdem.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que bien es cierto que el hecho por el cual fue imputado el Oficial Larry José Pérez Rengifo -hoy querellante- ocurrió en el año 2010, sin embargo el Director General de la Policía Municipal de Plaza, tuvo plenos conocimientos de esos hechos de acuerdo a la noticia criminis publicada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 11 de agosto de 2012 y solicitó que se realizará la averiguación el día 16 de agosto de 2012, siendo iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial el 09 de enero de 2013, una vez recabada información suficiente para tal fin, y visto que fue imposible lograr la notificación personal, se ordenó la publicación mediante cartel en el diario “La Voz” del 18 de enero de 2013.
Cabe destacar, que el Director General de la Policía Municipal de Plaza tuvo conocimientos de los hechos fue por la noticia criminis referida a unos “…Policías presos salían a secuestrar…”, publicada en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha sábado 11 de agosto del 2012 en la página 22 del cuerpo “El País”, donde se encuentra mencionado el ciudadano Larry José Pérez Rengifo, hoy recurrente.
Siendo así, se entiende que efectivamente el inicio del procedimiento disciplinario de destitución se efectuó por la noticia criminis publicada el 11 de agosto de 2012 con respecto a unos hechos ocurridos en el año 2010, donde se encontraba implicado el hoy actor, y fue solicitada la apertura de la averiguación disciplinaria el 16 de agosto de 2012 y efectivamente aperturado el procedimiento disciplinario el 17 de agosto de 2012, por tanto se evidencia que solo transcurrieron cinco (5) días, desde que el Director del Cuerpo Policial querellado tuvo conocimiento del hecho mediante la noticia criminis publicada el día 11 de agosto de 2012, donde presuntamente el hoy querellante estando privado de libertad salía a secuestrar, hasta el momento en que se realizó la solicitud el 16 de agosto de 2012, por tanto en virtud de lo anterior, debe indicar quien decide que tal situación no contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Administración procedió conforme a derecho, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe desecharse el alegato presentado por la parte querellante sobre la prescripción de la sanción. Así se decide.
Del debido proceso (falta de notificación personal)
Alegó la parte actora que la Administración le violentó su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado personalmente, a lo cual la representación de la querellada indicó que éste tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Policial, sobre el procedimiento administrativo de destitución, a través del cartel de notificación publicado en el periódico “La Voz”.
En ese sentido, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En ese contexto, es necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual representa el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario el hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado a la causa, previamente analizado, se observó que la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento tal y como se menciono anteriormente, desde su respectiva notificación mediante cartel librado en prensa en el diario “La Voz” en fecha 18 de enero de 2013, toda vez que resultó impracticable su notificación personal; del inicio del procedimiento disciplinario; asimismo, de la formularon los cargos, de la oportunidad para consignar escrito de descargo, así como de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificado el hoy actor en fecha 31 de mayo de 2013 de su destitución.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción del expediente disciplinario la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial que fue debidamente notificado por cartel, ello en virtud de que resultó impracticable su notificación personal. Así se declara.
En referencia al alegato expuesto por la parte actora que la Administración le violentó el debido proceso, ya que no le respeto el principio de presunción de inocencia, se observa que en el auto de inicio del procedimiento disciplinario cursante en copias certificadas al folio 70 al 73 del expediente administrativo, anteriormente señalado, se estableció que los funcionarios investigados, entre ellos el hoy actor, presuntamente se encontraban involucrados en hechos delictivos como “Homicidio calificado en cargo de complicidad correspectiva … y asociación para delinquir” , lo cual llenan los extremos establecido en el artículo 97 de ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que será causal de destitución quien por comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, efectivamente observa este Tribunal que dicha causal establece que con el sólo hecho así como el haber sido imputado afecta la credibilidad de la institución, encargada de velar por el orden público y la seguridad ciudadana.
Siendo ello así, la causal aplicada encuadra perfectamente en los hechos investigados, por tanto no se observa violación del debido proceso, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así se decide.
De la inmotivación
Alegó la parte actora que el acto administrativo dictado por el Director General de la Policía Municipal de Plaza, adolece de vicio de inmotivación, toda vez que –a su decir- tanto en la formulación de cargos como en la opinión jurídica del Consejo Disciplinario y en la resolución de destitución, nada dicen sobre el valor o la relación que existen entre los elementos probatorios, la materialidad delictiva y la responsabilidad de los funcionarios investigados.
En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo denominado Providencia Administrativa N° 006/13 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Director General de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual resolvió su destitución cargo de Oficial, la falta de motivación, debe puntualizar quien aquí decide, que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo. Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios 12 al 18 del presente expediente, y al folio 117 al 123 del expediente administrativo relacionado a la causa, el cual se señaló anteriormente, se observa que el fundamento de la destitución del querellante se motivó debido que, al referido funcionario luego de habérsele dictado la media de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, por presuntamente encontrarse involucrado en hechos delictivos como “Homicidio calificado en cargo de complicidad correspectiva … y asociación para delinquir”, aparece mencionado en la noticia criminis que se titula que “Policías presos salían a secuestrar” publicada en un diario de circulación Nacional, lo cual a pesar de ser de carácter grave y que han generado alarma, sensación y escándalo por ser el presunto imputado funcionario policial; esto llena los extremos establecido en el artículo 97 de ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que será causal de destitución quien por comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Del contenido del acto administrativo, se evidencia que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, asimismo se aclara que la parte accionante no consignó pruebas en dicho procedimiento por tanto mal pudiera analizar o valorar la Administración pruebas no consignadas, en virtud de todo ello, considera esta Juzgadora que no se configura el vicio denunciado, por lo se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, el cual fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada quien manifestó que “consta en sendas actuaciones en Sede Penal, hechos que a su vez configuraron los cuestionamientos en Sede Administrativa, para la Formulación de Cargos, los cuales no fueron refutados ni negados por el hoy actor, siendo que la base cierta del escrito de descargos, es desvirtuar todos los señalamientos de la cual se es objeto”; se evidencia en el expediente administrativo a los folios 81 al 83, la formulación de los cargos, asimismo, al folio 87 “auto de inicio del lapso para consignar escrito de descargo” el cual no fue ejercido por la parte actora ni por medio de representante alguno, al folio 89 la oportunidad para promover y evacuar pruebas; y se observa que en el mismo no se hace mención que el Funcionario investigado haya consignado prueba alguna que desvirtuara los hechos por el cual se le aperturó el procedimiento disciplinario que conllevó a la sanción de destitución del mismo.
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos imputados, mal podría ser valorada por la Administración una prueba que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, siendo carga del accionante hacer valer las pruebas necesarias a su favor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, dado que fue el propio querellante, quien no realizó las actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, en nada desvirtúa que el hoy querellante, incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara que el Acto Administrativo hoy recurrido fue dictado ajustado a derecho, por tanto guarda plena validez y eficacia; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro.2014-2232/MRCH/CV/Rz

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