Decisión Nº 2014-2270 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-04-2019

Número de expediente2014-2270
Fecha25 Abril 2019
Número de sentencia2019-030
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
PartesLUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS VS. ALCALDÍA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2270
En fecha 17 de septiembre de 2014, la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, titular de la cédula de identidad número 3.954.134, debidamente asistida por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.535, consignaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 000051 del 13 de marzo de 2014, suscrita por el Director de Control Urbano de la ALCALDÍA DE CARACAS, mediante la cual ordenó “…la remoción de unas rejas instaladas en la entrada de la Calle Mendoza, adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso…”.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior, siendo recibida el día 19 del mismo mes y año, quedando signada 2014-2270.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó librar las notificaciones al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo del presente caso, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los ciudadanos Arreturela Guevara Johann Francisco, Rosero Montenegro Carlos Marx, Goitia Simonovis Andrés Ignacio y Barrrios Amarilis Marbelis, a los Consejos Comunales “Callejón Machado” y “Carlos Delgado Chalbaud”.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal.
El 4 de febrero de 2016, se ordenó publicar cartel de emplazamiento en el diario “El Universal”, a fin de notificar a los interesados en el presente proceso para que comparecieran a hacerse parte dentro del lapso de 8 días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la publicación en prensa. Siendo consignado el 29 de febrero de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio del presente caso, con la comparecencia de la parte demandante, el demandado, terceros interesados y la representación del Ministerio Público. De igual forma, en dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la recurrida escrito de defensa.
Por auto de fecha 4 de julio de 2016, se fijo lapso para la consignación de los Informes escritos, siendo consignados el día 13 del mismo mes y año por la parte demandante.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
En esa misma fecha la parte demandada consignó Informes escritos.
El 21 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión emanada de ese organismo.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de un lapso de 30 días de despacho siguientes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifestó la actora, que el 29 de abril de 2014, le fue entregada a uno de los residentes de la comunidad la Resolución N° 000051 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se ordenó la demolición de una reja colocada en la Calle Mendoza, Callejón Machado, Urbanización El Paraíso, Caracas; que, el día 20 de mayo de 2014, interpusieron recurso de reconsideración ante la Dirección de Control Urbano, operando el silencio administrativo el 10 de junio de 2014. Posteriormente el 11 de junio de 2014, interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente operó el silencio administrativo negativo.
Alegó, la perención del procedimiento administrativo por el “…desinterés…” de la denunciante, ciudadana Asia Olimpia Rojas Palencia, ya que en fecha 25 de junio de 2013, realizó la denuncia y posteriormente abandonó el procedimiento, al no constar actuación alguna.
Que, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, aperturó el procedimiento el 11 de noviembre de 2013 (artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la Resolución fue dictada el 13 de marzo de 2014, transcurriendo un periodo de cuatro meses y dos días, operando la prescripción
En ese sentido señaló que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses; y que, en el expediente administrativo no existe prorroga que justifique el retardo en la resolución.
Alegó, el falso supuesto de hecho por cuanto la denunciante fundamentó la denuncia en hechos falsos e inexistentes, como lo son “…Están colocando una reja para no permitir el acceso a la parroquia San Juan, al Parque Neverí (…) esta reja va a impedir la entrada de camión del aseo urbano y otros transportes incluyendo transportes escolares. 2. El parque fue tomado por un grupo de vecinos sin consultar al consejo comunal para la construcción de una capilla…”, indicando que, el control de paso no fue instalado en el Callejón Machado, sino en la calle Mendoza que es una calle ciega y no tiene acceso a la Parroquia San Juan, el Parque Neverí tiene su entrada principal por el Callejón Machado, que cuentan con el aval del Consejo Comunal “Callejón Machado”, que no es cierto que se le impida el acceso al camión de basura, los transportes escolares no transitan por la Calle Mendoza.
Que, existe falta de cualidad de los vecinos citados y notificados por la Dirección de Control Urbano, ya que no poseen cualidad jurídica para representar a la comunidad ni forman parte del equipo promotor del Consejo Comunal, por tanto fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el plazo acordado para la presentación de descargos solo fue para cuatro vecinos.
En ese orden de ideas, alegó el falso supuesto de derecho al pretender la Dirección de Control Urbano calificar la instalación de un control de paso (reja) dentro de las previsiones de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se acuerde la nulidad de la Resolución recurrida.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día lunes 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la demandada, terceros interesados y la presentación judicial del Ministerio Público; la parte demandante inició su exposición manifestando que:
“(…) Ratifico en todos y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo correspondiente a la presente causa en la cual estamos solicitando la nulidad de la orden de demolición ordenada para el control de paso instalado en la calle Mendoza, tal como exponemos en el escrito de libelo como en las pruebas que vamos a consignar hoy, la denuncia formulada la vecina que no tiene residencia en el sector donde se instala la reja en ninguno de los cuatro (04) edificios que conforman la calle ciega en la cual se instalo el control de paso visto la cantidad de acciones delictuales que se cometían en la zona, robos, hurtos, tráfico de drogas, violaciones y una vez hubo dos muertes en un enfrentamiento entre diferentes bandas y la policía nacional y luego la guardia nacional, el sector se habría convertido en un sitio que teníamos hasta temor llegar con nuestros carros ya que tal y como demuestro en las documentales que consigno en esta audiencia hay denuncias e inclusive recortes de prensa donde se evidencia la cantidad de situaciones que se presentaban sobre todo cuando habían fiestas en el club de la Guardia Nacional, ya que estamos adyacentes al club de la guardia y nos divide es el parque, la denunciante alega entre otras situaciones que el parque había sido tomado por los vecinos y que no tenían acceso los otros vecinos cosa que es totalmente falso el parque tiene doble puerta la principal que esta justamente por la calle principal que es el Callejón Machado hay una lateral que esta por la calle Mendoza justamente donde se instalo el control de paso que es la que no tiene acceso todos pero si por la principal además esa lateral siempre ha permanecido cerrada justamente para evitar los problemas de que entren y salgan y cometan hechos delictivos y además para evitar que los muchachos de los colegios vecinos vayan y realicen actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, dice la denunciante también que en esas calle impide el acceso a San Juan, esta calle es una ciega y por lo tanto no tiene salida a ninguna parte, que los autobuses no pueden dejar a los niños cuando vienen del colegio, cosa que es completamente falsa porque hacia esa callecita solo dan al acceso a los estacionamientos de los Edificios Riga, Kyoto, Conquistador y Neverí y acá están presentes los representantes de los diferentes edificios, contamos con el aval en asamblea de ciudadanos de todos los vecinos y estamos consignado las firmas en original así como también la carta donde lamamos a asamblea de ciudadanos expresamente por la problemática que teníamos y la misma fue avalada por el enlace comunal por la Alcaldía de Caracas donde justamente nos apoyaron vista la situación de gravedad que presentaba el sector aparte de eso también contamos con un aval del Consejo Comunal el único válidamente existente en este momento puesto que nosotros varios voceros que fuimos elegidos por elección popular pero donde todavía no nos han dado el numero del Consejo Comunal y acá estamos anexando como prueba justamente la planilla donde reunimos todos los requisitos para la validación del consejo comunal excepto la colocación del numero inclusive aparecemos en sistema como Concejo Comunal constituido con todas estas probanzas estamos plenamente convencidos de que nosotros cumplimos con los requisitos toda vez que quien tiene el poder en la manos es el Poder Popular la Asamblea de ciudadanos se constituyó con la presencia de la representación judicial de la Alcaldía se Caracas, aparate de eso luego que la denunciante hizo su denuncia no volvió a presentarse ni ratifico la misma paso un lapso superior a los 4 meses y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta fuera de período y nosotros pedimos como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el procedimiento ya estaba viciado consignamos las probanzas y la inspección ocultar que realizamos a través de una Notaria Pública donde dejamos constancia de todos las evidencias (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló:
“(…) soy apoderada del Municipio Bolivariano Libertador, negamos, rechazamos y contradecimos en todos los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito recursivo en vista como contempla nuestra constitución Nacional existe el derecho al libre tránsito y que siempre que haya una limitación a las leyes, estas son por supuestos Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística y la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo en General, en vista de que se construyó una reja el cual impide el paso es violatorio según nuestras leyes al derecho al libre tránsito razón por la cual la Alcaldía del Municipio Libertador como es la Dirección de Control Urbano el cual es la competente según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo en General para dar el permiso como sus mismos dichos establecen que ellos no dieron la autorización ni llenaron los requisitos establecidos en las leyes para solicitar el permiso y construcción, razón por la cual el resultado que hubo de todas las inspecciones e investigaciones que se hicieron fue que se violentó estados dos leyes y la Constitución Nacional, también negamos y rechazamos en cuanto a la prescripción como establece la LOPA dice que cuando hay violación del orden público la Alcaldía puede continuar el procedimiento administrativo tal y como se puede constara en el expediente administrativo que consta en autos, razón por la cual la Alcaldía tiene la facultad de continuar el procedimiento y por ello dictó la Resolución Nº 005 la cual resuelve que se debe demoler la construcción ilegal y solicitamos se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifique la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador y consigno un escrito recursivo donde se especifican todos y cada uno de estos puntos de forma más amplia (…).”
Seguidamente los terceros interesados en la causa, ratificaron lo señalado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, y señalaron que la construcción realizada fue beneficiosa para la comunidad ya que en esa zona existían actos vandálicos, tales como robos, hurtos, atracos y hasta en una oportunidad fue violada una mujer, manifiestan asimismo que en el callejón Mendoza se realizaban grandes fiestas que perturbaban a los vecinos ya que los jardines se utilizaban para hacer sus necesidades y dejar regadas todas las botellas vacías luego injerir licor, que en varias oportunidades llamaban solicitando apoyo de la Policía Nacional Bolivariana y hasta de la Guardia Nacional los cuales nunca se apersonaban en el lugar y los vecinos se sentían indefensos ante tal situación que, las gestiones para la construcción de los portones si fue realizada ante la Alcaldía y nunca obtuvieron respuesta, que la comunidad organizada con los recursos de las juntas de condumio recuperaron el parque perteneciente a las áreas verdes de los edificios ya que nunca recibieron ningún apoyo de la Alcaldía para tal fin, asimismo manifestaron que a raíz de la construcción de esa reja la seguridad en la zona se ha controlado y ha sido beneficioso para la comunidad para una mejor convivencia entre vecinos y sobretodo la seguridad que ha traído a la misma.
La representación del Ministerio Público, expresó que:
“(…) En vista de la exposición de las partes comparecientes en esta audiencia la representación del Ministerio Público dejó constancia que se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas consignadas por las partes (…)”.
Se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios anexos y la parte demandada, consignó escrito de defensa, constante de once (11).
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
En fecha 13 de julio de 2016, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, representante de la parte demandante, consignó Escrito de Informes, mediante el cual ratificó todo lo alegado en el escrito de demanda presentado el 17 de septiembre de 2014, ante este Tribunal quien para el momento fungía como Tribunal distribuidor, asimismo ratificó los vicios denunciados, tales como lo son el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, así como la falta de cualidad de los vecinos pues a su decir la comunidad no tenía cualidad jurídica para darse por citados en procedimiento alguno, por tal razón solicitan sea declarado nulo el acto administrativo hoy impugnado en virtud que el procedimiento en sede administrativa vulneró derechos constitucionales, finalmente solicitó sea declarado con lugar la presente demanda.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó Escrito de Informes, en el que hace una exposición de los hechos y del procedimiento administrativo llevado a cabo, y finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
CAPÍTULO IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 21 de julio de 2016, el abogado Luís Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó opinión en los siguientes términos:
Que, “…considera que existe una transgresión de norma legal o que el acto administrativo del cual es objeto la presente demanda incurre en los vicios alegados, por cuanto desde el inicio de la denuncia presentada por un particular, esto es: la ciudadana ROJAS PALENCIA ASIA OLIMPIA, (…), por ante el ente administrativo que dictó el acto en fecha 13 de marzo de 2014 N° 000051, se inicia el procedimiento en data 25 de junio de 2013, conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, desde la interposición de la denuncia el 25 de junio de 2013 hasta el auto de apertura, esto es el 11 de noviembre de 2013, transcurrieron ciento treinta y nueve (139) días, lo que es equivalente a cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por tanto la Administración incumplió con el lapso legal para decidir y tramitar el procedimiento administrativo.
Finalmente, señaló que debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 000051 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por Director de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual resolvió “…la remoción de unas rejas instaladas en la entrada de la Calle Mendoza, adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso sin la permisología otorgada por esta Dirección de Control Urbano en contravención de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, así como el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística …”, atribuyéndole la parte demandante al referido acto la prescripción, perención, el falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la densa y al debido proceso; a lo cual señaló la parte demandada que la referida reja viola el derecho al libre tránsito por cuanto no fue solicitado el permiso para su construcción; que dicho procedimiento no está prescrito.
De la perención y de la prescripción del procedimiento administrativo
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, sostuvo que la ciudadana Asia Olimpia Rojas formuló la denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el día 25 de junio de 2013, y abandonó el procedimiento, y -a su decir- “…operó la perención, [por] el desinterés de ésta se materializó al abandonar el procedimiento…”.
En ese sentido cabe acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, establece que el procedimiento administrativo se inicia a instancia de parte o de oficio. Una vez revisado el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, se observó que solo consta la denuncia de la ciudadana Asia Olimpia Rojas, (ver folios 4 y 5 del expediente administrativo) sin que mediara algún otro acto dentro del proceso realizado por la denunciante, lo cual no obsta que la Administración pueda proseguir con la sustanciación, por tanto se desecha la perención o perdida del interés alegada por la parte actora. Así de declara.
La parte actora igualmente alegó la prescripción del procedimiento administrativo, a saber: i.- que desde que la ciudadana Asia Olimpia Rojas formuló la denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 25 de junio de 2013, hasta la apertura del procedimiento el 11 de noviembre de 2013, transcurrió más de cuatro (4) meses, y ii.- desde que se dictó el auto de apertura el 11 de noviembre de 2013 hasta la fecha que fue dictada por el organismo querellado la Resolución impugnada, el 13 de marzo de 2014, transcurrieron cuatro (4) meses y dos (2) días. Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, y que no se evidencia que en el expediente administrativo se haya prorrogado, por tanto operó la prescripción, según su decir.
Ahora bien, se hace imperioso citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En tal sentido, es menester señalar en cuanto a la figura de la prescripción del procedimiento administrativo la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 21 de junio de 2012, (caso: Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A.), que estableció lo siguiente:
“…Igualmente resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos…”.
De la decisión parcialmente transcrita se colige que los actos sancionatorios en materia de urbanismo deben ser dictados con base al procedimiento previo que garantice al justiciable el debido proceso.
A los fines de verificar si la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Dirección de Control Urbano respecto el debido proceso administrativo denunciado por la parte actora, en virtud de su denuncia expresa al señalar que la Administración municipal se excedió en el lapso de tramitación y resolución del expediente administrativo, ello conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, y observa lo siguiente:
-Consta al folio 05 del expediente administrativo, denuncia consignada en fecha 25 de junio de 2013, formulada ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, por la ciudadana Olimpia Rojas, quien afirmó:
“1.- Están colocando una reja para no permitir el acceso a la parroquia San Juan, al parque Neverí (el cual forma parte del esparcimiento de nuestros niños) a demás (sic) esta reja va a impedir la entrada del camión del aseo urbano y otros transportes incluyendo los transportes escolares.
2.- El parque fue tomado por un grupo de vecinos sin consultar el consejo comunal para la construcción de una capilla…”.
-Asimismo se observa al folio 06 del expediente administrativo, AUTO DE APERTURA del procedimiento administrativo, emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 11 de noviembre de 2013, en atención a la denuncia N° DCU-029439 formulada por la mencionada ciudadana, por cuanto se detectó instalación de rejas (cierre de paso).
-Riela al folio 07 del expediente administrativo, ACTA DE INSPECCIÓN de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, de fecha 11 de noviembre de 2013, dejando constancia de la “… Instalación de Rejas. Totalmente metálicas los cuales los vecinos se pusieron de acuerdo para resguardar seguridad; ya que en la zona se han presentado irregularidades con los habitantes (robos-Drogadicción) (…) la instalación se encuentra ubicada en una zona pública por lo tanto deben ser Demolida por no poseer se respectivo permiso y por instalarse en una vía pública”; procediendo a citar a los ciudadanos a los vecinos del callejón para que comparecieran en fecha 14 de noviembre de 2013 ante esa Dirección, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa (ver folio 8 del expediente administrativo).
-Se observa al folio 10 del expediente administrativo, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2013, levantada en la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, mediante la cual se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Johann Francisco Arretureta, cédula de identidad N° 6.104.482, Carlos Marx Rosero Montenegro, cédula de identidad N° 11.063.640, Andrés Ignacio Goitia Simonovis, cédula de identidad N° 641.104 y Amarilis Marbelis Barrios, cédula de identidad N° 11.680.407, y señalaron que “…Queremos destacar que el día 23 de abril del 2013 se le solicitó el permiso para colocar la reja hoy construida ante este organismo, Anexo con el presente escrito exposición de motivo así como también copia de la solicitud ante esta institución para la elaboración de la reja..”. Asimismo, se dejó constancia que consignó escrito, conjuntamente con fotografías del lugar, denuncias, quejas, encuestas, entre otros (ver folios 11 al 42 del expediente administrativo).
-Consta al folio 43 del expediente Administrativo, solicitud de permiso para cerrar la Calle Mendoza, de fecha 18 de marzo de 2013, recibida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas el 23 de abril de 2013.
-A los folios 44 al 53 del expediente administrativo, cursa Proyecto de Sanción emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en la cual se sugiere que “…Deberá ser demolido por estar ubicada en vía pública cerrando la entrada del callejón…”.
-Se observa a los folios 62 al 54 del referido expediente administrativo, Resolución N° 000051, correspondiente al expediente administrativo N° CI-08-635-DCU-029439/13, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordenó “…a la comunidad de la Calle Mendoza con Callejón Machado representados en las personas de los ciudadanos ARRETURETA GUEVARA JOHANN FRANCISCO, ROSERO MONTENEGRO CARLOS MARX, GOITIA SIMONOVIS ANDRES IGNACIO y BARRIOS AMARILIS MARBELIS, (…), la remoción de unas rejas instaladas en la entrada de la Calle Mendoza, adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso sin la permisología otorgada por esta Dirección de Control Urbano en contravención de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, así como el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo que los citados deberán proceder a la remoción de la misma en conformidad a lo preceptuado en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.
-Consta a los folios 75 al 69 del expediente administrativo, Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 20 de mayo de 2014, contra la señalada Resolución N° 000051, del 13 de marzo de 2014, que ordenó la demolición de la reja.
-Asimismo, cursa a los folios 83 al 77 del expediente administrativo Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de junio de 2014, contra la Resolución Nro. 000051 de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
-Riela a los folios 130 al 132 del expediente judicial, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador en la cual, exponen la problemática relacionada con las normas de convivencia ciudadana y seguridad tomadas por las personas que allí viven.
-Se observa desde el folio 133 al 151 del expediente judicial, lista realizado por los vecinos de la comunidad del callejón Machado, para proceder a la instalación de la reja en la Calle Mendoza del Paraíso.
-Riela al folio 152 del expediente judicial, copia de la denuncia formulada en fecha 7 de agosto de 2012, por el ciudadano Francisco Aparicio, vecino de la Calle Mendoza, mediante la cual denuncia haber sido objeto de robo de su vehículo por desconocidos armados bajo amenaza de muerte.
-Consta al folio 153 del expediente judicial recorte del diario el Universal, de fecha 10 de diciembre de 2007 en el cual se reportó un ataque del cual fueron víctimas tres guardias nacionales, adscritos a la Guardia de Honor, en el Callejón Machado en el Paraíso.
-Al folio 154 del expediente judicial, reporte del diario el Universal correspondiente al día 18 de octubre de 2009, en el cual se deja constancia de la movilización de los vecinos de los 19 edificios y 8 casas el Callejón Machado, la conformación del comité de seguridad y la colocación de una valla para impedir el acceso al Callejón.
-Riela al folio 156 del expediente judicial, reporte del diario el Universal correspondiente al día 23 de marzo de 2006 donde se deja constancia de la localización de un vehículo perteneciente a una banda delictiva, la colocación de un vehículo robado en el callejón Machado.
-Riela al folio 157 del expediente judicial, comunicación de fecha 8 de julio de 2009, dirigida a la Asociación de Vecinos del Callejón Machado, mediante la cual, entre otros particulares, se plantea la necesidad de cerrar el callejón Machado y la construcción de una garita de vigilancia.
-Riela a los folios 158 al 163 del expediente judicial, fotografías donde personas colocan desperdicios e intercambian paquetes.
-A los folios 164 al 172 del expediente judicial, Inspección Ocular el cual se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2014, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que la Calle Mendoza es una calle ciega ya que la misma no tiene acceso a la Parroquia San Juan.
Una vez analizados los medios probatorios antes mencionados, este Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados en su oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, es menester traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nº 2009-2008, dictada el 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), referida a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“(…) pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
(…) el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
…omissis…
(…) que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona la nulidad del acto, ya que el excederse de dicho lapso pudiera ser para la práctica de actuaciones por parte de la Administración, para la resolución definitiva del caso, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente.
En ese sentido, se observa de la revisión de los autos, que la denuncia fue interpuesta el 25 de junio de 2013; el procedimiento administrativo se aperturó el 11 de noviembre de 2013; en fecha 13 de marzo de 2014, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó Resolución N° 00051, mediante la cual se acordó la remoción de las rejas instaladas en la entrada de la Calle Mendoza, sin la permisología otorgada por esa Dirección de Control Urbano en contravención de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, se observa que el procedimiento administrativo nunca estuvo paralizado, ni sufrió prorroga alguna. Siendo ello así, a todas luces la Administración Municipal rebasó el lapso contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación y resolución del conflicto, estos cuatro (4) meses se computarán a partir de la recepción de la denuncia, tal y como lo establece el artículo 61 de la referida Ley.
Cabe acotar que ciertamente tal y como lo argumentó la parte actora, la Administración superó el lapso legal, es decir, cuatro (4) meses a los fines de la tramitar y decidir el procedimiento administrativo, por tanto se tiene que desde la recepción de la denuncia hasta la Resolución aquí impugnada transcurrió desde el recibo de la denuncia a la resolución del asunto ocho (8) meses y dieciséis (16) días, mediante el cual se le otorgó y respeto en todo estado y grado del procedimiento el derecho a la defensa de los administrados, es decir, esa tardanza en nada conculcó sus derechos constituciones, por tanto no se verifica el vicio denunciado, aunado al hecho de que el referido artículo no sanciona a la Administración por su demora. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Atribuyó la parte demandante el falso supuesto de hecho fundamentado en que la denunciante Asia Olimpia Rojas Palencia basó su denuncia en sede administrativa en hechos falsos e inexistentes, ya que -a decir de la demandante- el control de paso fue instalado en la Calle Mendoza, no en el Callejón Machado, que Calle Mendoza es una Calle ciega, que no tiene acceso a la parroquia San Juan, que el Parque Neverí tiene su entrada principal por el Callejón Machado.
Ahora bien, se tiene que el vicio de falso supuesto, es una construcción doctrinaria y jurisprudencial, que establece como causal de nulidad de un acto administrativo aquellos afectados por falso supuesto de hecho, lo cual acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea que no son ciertos o inexistentes, esto es la ausencia total o absoluta de los hechos, acontecimientos, o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es cuando en su apreciación o calificación, la Administración Pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta, y el falso supuesto de derecho, se patentiza, cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas que distorsionen el alcance, de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente o en un erróneo sustento jurídico.
En ese sentido, cabe destacar que la nulidad de un acto administrativo basado en un falso supuesto se verifica en los hechos en los cuales se fundamenta el mismo, no en los hechos en los cuales se fundamentó la denuncia por la cual se instruyó y decidió el procedimiento administrativo, ya que la veracidad o no de los hechos que motivan la denuncia son corroborados o no durante el procedimiento administrativo, por tanto es totalmente infundado el vicio de falso supuesto de hecho atribuido, concluyéndose que el vicio del falso supuesto de hecho es atribuible al acto administrativo. Así se decide.
Asimismo alegó, la parte actora el vicio de falso supuesto de derecho, haciendo especial énfasis en que la Administración pretendió calificar la instalación de la reja dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo en Construcciones en General; al igual que no le es aplicable el artículo 10 de de referida Ordenanza. En ese orden se observa que el acto administrativo aquí impugnado, igualmente es fundamentado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “…sin la permisología otorgada por esta Dirección de Control Urbano en contravención de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General…”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales previamente analizadas, que los vecinos del Callejón Machado, Calle Mendoza solicitaron la “…permisología a fin de poder concretar el cierre de la Calle Mendoza…”, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas el 23 de abril de 2013, tal y como consta al folio 43 del expediente administrativo, de lo cual la Administración municipal tenía plenos conocimientos, ya que se desprende del ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2013, los vecinos consignaron la copia de solicitud, (ver folio 10 del expediente administrativo).
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, que establece:
“Artículo 10. Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra…”.
En ese contexto, establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo siguiente:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción (…) bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra…”.
Se desprende de las anteriores normas que es requisito indispensable a los fines de iniciar una obra o construcción cualquiera que sea su índole, que el propietario o su representante notifique por escrito a la Dirección de Control Urbano su intención de iniciarla.
En el caso se marras, se instaló una reja en la Calle Mendoza por los vecinos que allí habitan, ello en virtud de la inseguridad y actos vandálicos ocurridos en la zona (documentado), siendo ello debidamente notificado a la Dirección de Control Urbano, y el acto aquí impugnado, sancionó con la demolición de la misma por cuanto no contaba con la permisología, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual resulta totalmente falso, ya que la notificación se realizó, por tanto se configura el vicio de falso supuesto de derecho al ser aplicada una norma errada. Así se decide.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que la Resolución N° 000051 de fecha 13 de marzo de 2014 se encuentra investida del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos, ya que el inicio de la colocación de la reja fue debidamente notificado a la Dirección de Control Urbano, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo antes indicado. Así se decide.
Visto que el vicio del falso supuesto antes dilucidado causa la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios atribuidos. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, titular de la cédula de identidad número 3.954.134, debidamente asistida por la abogada Laura Capecchi Doubain inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.535 contra de la Alcaldía del Municipio Libertador, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución N° 000051 emanada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de fecha 13 de marzo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al Ministerio Público para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2019-_______
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente. Nro. 2015-2270
MRCH/CRVV

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