Decisión Nº 2014-2310 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-04-2017

Judgement Number2017-054
Date27 April 2017
Docket Number2014-2310
CourtTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2310

En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada Eddith Meneses González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOUSELIN J. RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en virtud de la vía de hecho.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2310.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte querellante corregir el escrito libelar, a los fines que indicara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho contra el acto administrativo impugnado.
En fecha 06 de agosto de 2015, la abogada Eddith Meneses González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, reformuló el escrito libelar.
En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Migberth Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 02 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 22 de marzo de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
El 30 de marzo de 2017, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 in comento, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Indicó la parte querellante, que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), en fecha 01 de febrero del año 2011, desempeñando los cargos de Asistente de la Gerente General, Gerente del Área de Relaciones Institucionales y hasta el 30 de septiembre de 2014, como Coordinadora de Formación.
Señaló, que desde el 01 de enero de 2014, se encontraba en Comisión de Servicios en el cargo de Directora en la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos, en virtud de la solicitud enviada al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), por la Directora General Administrativa de la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos, realizada mediante Oficio de fecha 06 de enero de 2014.
Manifestó, que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), aprobó la Comisión de Servicios antes mencionada, según oficio N° IDENNA-PDCIA-28-01-2014-0026, de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por la Presidenta del referido instituto. Asimismo expresó, que en el referido Oficio, la Presidenta del referido Instituto, aprobó más de lo solicitado, haciéndolo en los siguientes términos: “(…) aprobar la Comisión de Servicio (Sic) por (01) un año contados desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, que puede ser prorrogable durante el mismo lapso (…)”.
Arguyó, que la relación funcionarial estuvo transcurriendo con normalidad hasta que se hizo efectivo el pago del salario de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual alegó que se le realizó una disminución en el salario, disminución en la “Prima de Profesionalización” y la eliminación de la “Prima de Responsabilidad”.
Que en fechas 22 de octubre de 2014, 20 de enero de 2015, 19 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2015, dirigió comunicaciones a la Institución solicitando información sobre la desmejora.
Arguyó, que en reunión con la Gerente de Recursos Humanos, le informó que la Consultoría Jurídica debía emitir la respuesta a su solicitud de información sobre la desmejora y la Gerente de Formación debía abrir el cargo, señalándole que había sido cerrado.
Agregó, que posteriormente se reunió con la Gerente de Formación, quien le informó que el programa lo había transferido a la Gerencia de Redes.
Sostuvo, que hasta la fecha no han sido satisfechas sus solicitudes a fin que aclaren las razones de las desmejoras.
Señaló, que la conducta de las máximas autoridades del instituto querellado, constituye una vía de hecho, al haber actuado sin acto legal previo que respalde su acción, declarando que viola lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señaló, “(…) que viola los principios constitucionales del derecho al trabajo, del debido proceso y derecho a un salario y remuneración justas (…)”.
Adujo, que la presidenta y la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, violaron el principio de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de información respecto a las desmejoras que fue objeto su mandante. Igualmente alegó, que le resultaron lesionados los derechos establecidos en los artículos 23 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 89 y 91 de la Constitución.
Relató, que la Presidenta del Instituto querellado debió estar informada que “el traslado o Comisión de Servicios” contenido en el oficio N° IDENNA-PDCIA-28-01-2014-0026, de fecha 23 de enero de 2014, -a su decir- no presentaba un menoscabo en el sueldo básico de la querellante y a los beneficios que le puedan corresponder.
Finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó: “(…) se [le] cancelen las diferencias en los salarios y beneficios dejados de percibir por la inconstitucional e ilegal conducta de la Accionada (sic) por vía de hecho en Disminuir (sic) del Salario (sic), Disminuir (sic) la Prima de Profesionalización y la Eliminación (sic) de la Prima de Responsabilidad, así como no atender las solicitudes de las razones de la desmejora, realizadas por escrito por parte de mi representada, de igual forma y de ser procedente se orden las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por su negligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos, de comprobarse su responsabilidad administrativa. (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la parte querellada, abogado Luis Felipe Durán Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.842, lo realizó en los siguientes términos:
Manifestó, que la querellante carece de la cualidad de funcionaria pública de carrera, lo cual se desprende del expediente administrativo, señalando que la relación que tiene con el Instituto querellado es “netamente contractual”, la cual se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indicó, que debe este Tribunal declararse incompetente para conocer el presente caso.
Señaló, que la accionante no ha demostrado que efectivamente cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para optar a través de un concurso de oposición para el cargo de Coordinadora, ni tener nombramiento publicado en Gaceta Oficial alguna, de conformidad con la Ley ut supra, para obtener la condición de funcionaria pública de carrera.
Expresó, que la querellante consignó la reforma del escrito libelar extemporáneo, dejando prescribir el lapso que el ordenamiento jurídico le otorgaba para realizar la reforma del mismo, solicitando que se declare la prescripción de la acción ejercida por la recurrente y se ponga fin al procedimiento, alegando que no se le vulnero ningún derecho y “mucho menos el derecho legítimo a la defensa” ni por el órgano administrador de justicia ni por la representación del organismo querellado.
Arguyó, con respecto a la desmejora en el salario de la prima de profesionalización y eliminación de la prima de responsabilidad de la accionante, procedió a negar, rechazar y contradecir tal alegación ya que la Gerente de Recursos Humanos en fecha 07 de julio de 2014 dirigió comunicación N° ORHH/2014/1345, en el cual solicitó a todo el personal adscrito al instituto querellado presentar a la brevedad posible “titulo Fondo Negro” y una vez llegado el día fijado para la revisión de los expedientes de cada trabajador, en dicha oficina se percataron que la querellante estaba ejerciendo el cargo de Coordinadora en la Gerencia de Formación del Instituto querellado, y por tanto a su decir no debía pagarle los conceptos de prima de profesionalización y responsabilidad inherentes al cargo, en consecuencia dicha Oficina procedió a realizar el ajuste de sueldo correspondiente.
Señaló, que el Instituto querellado, es un ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que el presupuesto para la remuneración de los Trabajadores provienen del presupuesto de la Nación y es por ellos que el Estado a través de los órganos y entes de la Administración Pública debe velar por el estricto funcionamiento de la Administración Pública y el apego al principio de la legalidad a los fines de no permitir irregularidades que puedan acarrear daño al patrimonio público de la Nación.
Citó, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la cualidad de funcionaria pública de carrera.
Alegó, que no se le puede otorgar la cualidad de funcionaria pública de carrera alegada por la querellante, ya que no ha demostrado haber participado en concurso público alguno y la relación es netamente contractual, quien debió acudir a la vía administrativa a ampararse por la desmejora invocada.
Citó la sentencia N° 1.594 de fecha 05 de diciembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la condición de funcionaria pública de carrera.
Afirmó, que en el presente caso opera la caducidad de la acción, alegando que ordenamiento jurídico que ampara a la trabajadora es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores. Asimismo, citó el artículo 425 de la Ley ut supra.
Finalmente solicitó, que se deseche la pretensión mediante la cual pretenden que le paguen los salarios dejados de percibir y se declare incompetente el tribunal para conocer el asunto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de las diferencias en los salarios y beneficios dejados de percibir por la presunta conducta inconstitucional e ilegal de la accionada “(…) por vía de hecho en Disminuir del Salario (sic), Disminuir (sic) la Prima de Profesionalización y la Eliminación (sic) de la Prima de Responsabilidad, así como no atender las solicitudes de las razones de la desmejora, realizadas por escrito por parte de mi representada (…)”. Asimismo solicitó que, “(…) de ser procedente se orden las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por su negligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos, de comprobarse su responsabilidad administrativa. (…)”. Por su parte, el organismo querellado hizo especial énfasis en la falta de cualidad de funcionaria pública de carrera de la querellante y que el ordenamiento jurídico que la ampara es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores.
De la condición de Funcionaria Pública de Carrera
Del escrito libelar se observa que la parte querellante alegó que la relación funcionarial estuvo transcurriendo con normalidad hasta que se hizo efectivo el pago del salario de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual alegó que se le realizó una disminución en el salario, disminución en la “Prima de Profesionalización” y la eliminación de la “Prima de Responsabilidad”; en ese sentido la parte querellada, señaló enfáticamente que la querellante no es funcionaria pública de carrera, que no participó en concurso público.
Visto tales alegatos, este Tribunal debe pronunciarse si la hoy querellante es o no funcionaria de carrera.
A los fines de determinar si la querellante ostenta la condición de funcionaria de carrera, se considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, de los cuales se observan los siguientes documentos:
-Riela al folio once (11) del expediente judicial, así como en el cuerpo dos (02) correlativo treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente, comunicación identificada como IDENNA-PDCIA-28-01-2014-0026, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), dirigido a la ciudadana Jouselin J. Rodríguez Herrera, mediante la cual se le informó de la aprobación de la Comisión de Servicio por un (01) año contados desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de la necesidad de cumplir las funciones de Directora en la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos.
-Cursa al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), de fecha 06 de enero de 2014, mediante la cual solicitó la probación de la Comisión de Servicios remunerada por el lapso de un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, para prestar sus servicios en la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos.
-Consta en el folio veintidós (22) del expediente principal, comunicación dirigida a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por la accionante, mediante la cual solicitó información de los motivos por los cuales se decidió desmejorar su remuneración mensual.
-Riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por la querellante, señalando que solicitó información de los motivos por los cuales se decidió desmejorar su remuneración mensual ante la Presidenta de la Institución querellada.
-Consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial así como en el cuerpo uno (01) correlativo cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente, del contrato de trabajo a tiempo determinado entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA) y la querellante de fecha 02 de febrero de 2011, del mismo se constata que comenzó a regir desde el 01 de febrero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, para realizar las funciones como Asistente a la Gerencia General, adscrita a la Gerencia General.
-Cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial así como en el cuerpo uno (01) correlativo dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente, del contrato de trabajo a tiempo determinado entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA) y la querellante de fecha 06 de enero de 2012, del cual se constata que comenzó a regir desde el 01 de febrero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, para prestar servicios como Coordinadora adscrita a la Gerencia de Formación y Participación al Usuario.
-Riela en el cuerpo uno (01) correlativo uno (01) del expediente administrativo, copia certificada de punto de cuenta N° 17-0075-2011, de fecha 02 de febrero de 2011, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), mediante el cual se sometió a consideración y aprobación la contratación de la querellante desde el 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, para realizar las funciones como Asistente a la Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de ese Instituto.
-Consta en el cuerpo dos (02) correlativo veinticuatro (24) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación identificada como FFBLS 000007, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Directora Nacional de Economía de la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales, dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), mediante la cual solicitó la Comisión de Servicio Remunerada a la querellante, quien desempeña el cargo de Coordinadora Nacional de Formación de las Brigadas de Comunicación Popular de Niños Niñas y Adolecentes adscrita a la Gerencia de Formación, para prestar sus servicios a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en esa Fundación.
-Riela en el cuerpo dos (02) correlativo veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° IDENA PDCIA-0205-0126-13, de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), dirigido a la Directora Nacional de Economía de la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales, mediante el cual le fue aprobada la prestación del servicio de la querellante a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, para asumir responsabilidades en esa Fundación.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Esta Sentenciadora, observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Jouselin J. Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407, ingresó en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), el 01 de febrero de 2011 como contratada a tiempo determinado para realizar las funciones como Asistente a la Gerencia General, adscrita a la Gerencia General; asimismo, se observó que mantuvo una relación laboral bajo la modalidad de contrato determinado con el Instituto querellado, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, para prestar servicios como Coordinadora adscrita a la Gerencia de Formación y Participación al Usuario. Posteriormente, según Oficio N° IDENNA-PDCIA-02-12-0704-2012, de fecha 21 diciembre de 2012, suscrito por la Presidenta del Instituto querellado, fue designada como Coordinadora Nacional de Brigadas de Comunicación de la Gerencia de Formación y Participación al Usuario, cargo tipificado como de Dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Asimismo, se evidenció que mediante oficio N° IDENA PDCIA-0205-0126-13, de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), dirigido a la Directora Nacional de Economía de la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales, le fue aprobada la comisión de servicio a la accionante a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, para prestar servicios en esa Fundación. Posteriormente, mediante la comunicación IDENNA-PDCIA-28-01-2014-0026, de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto querellado, aprobó de la Comisión de Servicio desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a la querellante para realizar funciones de Directora en la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos.
Ahora bien, el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, al efecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la cita que antecede, se colige que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera en la Administración Pública será por concurso público, exceptuando los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras. En tal sentido, no cabe una interpretación arbitraria sino adecuada al texto constitucional y a los supuestos expresos previstos por el constituyente, al ser este articulo una norma taxativa y no enunciativa en cuanto a la forma de ingreso a la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece respecto al personal contratado, lo siguiente:
“Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De lo parcialmente transcrito, se determina que la figura del contratado en la Administración Pública, se dará cuando exista la necesidad de ostentar personal altamente calificado, a los fines de que realicen tareas específicas y por tiempo determinado. Este contrato, no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración, en virtud que el ingreso del personal a los cargos de carrera, se hará por un proceso de selección mediante concurso público, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley ejusdem.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
“(…) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contendidas en esta Ley, la Seguridad Social y su contrato de trabajo (…)”
Por otra parte, se observó que las personas que prestan servicios como contratadas en la Administración Pública Nacional no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Articulo 3. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras, con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley, y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, y en ningún caso, serán renunciable ni relajables por convenios particulares…”.
Del artículo parcialmente transcrito, se deduce que al personal las situaciones y relaciones desplegadas en el territorio nacional por los trabajadores y trabajadoras, con los patronos y patronas, provenientes del trabajo, se regirán la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del Capítulo V De las Personas en el Derecho del Trabajo, del Título I denominado Normas y Principios Constitucionales, establece lo siguiente:
“Articulo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede subsistirlo o subsistirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, se colige que los trabajadores de dirección están incluidos como personas en el derecho del trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de ello, se hace imperioso, traer a colación extracto del Oficio N° IDENNA-PDCIA-02-12-0704-2012, de fecha 21 diciembre de 2012, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA), el cual fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, el 24 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana Jouselin Rodríguez, identificada anteriormente, el cual expresa lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted actuando en ejercicio de las atribuciones establecidas en los ordinales a), y c) del Articulo 138-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, a fin de notificarle que ha sido designada como Coordinadora Nacional de Brigadas de Comunicación de la Gerencia de Formación y Participación al Usuario, cargo tipificado como de Dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente (…)”.
De lo anteriormente citado, se evidenció que la relación de la querellante con la Administración, está sujeta a una designación netamente de carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, evidenciándose de esta manera que la hoy querellante no trajo a los autos pruebas capaces de demostrar su cualidad de funcionaria pública de carrera, en consecuencia, no hay prueba fehaciente que demuestren la relación de funcionaria de carrera, en razón a lo antes expuesto y lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora, debe declarar forzosamente que la ciudadana Jouselin J. Rodríguez Herrera, no ostenta la condición de funcionaria pública de carrera. Así se decide.
Visto que la parte querellante no ostenta la condición de funcionaria pública de carrera, se hace inoficioso para este Tribunal dilucidar los vicios atribuidos a la vía de hecho aquí planteada, así como a los demás alegatos de la parte querellante. Así de decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por la ciudadana Jouselin J. Rodríguez Herrera, en virtud de no ostentar la condición de funcionaria pública de carrera. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Eddith Meneses González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOUSELIN J. RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, al Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLATA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-_______.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLATA V.
Exp. Nº 2014-2310/MRCH/CV/Yele

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