Decisión Nº 2014-5456 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentencia214
Número de expediente2014-5456
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesPEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


hj0.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

EXPEDIENTE N°: 5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 214

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez, Maria Verónica Vasquez Cavo, Pedro José Vasquez Cavo Y Darmina Teresa Ramos Paesano De Vasquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.348.368; V-6.297.515; V-.5.092.398 y V-1.189.600.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado Enrique Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.326
PARTE DEMANDADA: Dirección General sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) adscrito al Parque Nacional Waraira Repano.
TERCERO INTERVINIENTE: Fundación Oficina Presidencial de Planes Y Proyectos Especiales, representada en este acto por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-4.390.923, actuando en su carácter de Vice-Presidenta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: tramitación de incidencias en su ejecución.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario en fecha 21 de abril de 2016, comunicación Nro. FP-DP-Nº 200-2016, de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la fundación PROPATRIA 2000, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, en el siguiente tenor:

“…(omissis)…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad en expresarle un cordial saludo Patriótico, Bolivariano, Antiimperialista y Revolucionario en atención a las ejecución de las sentencias Nros 1738 del 16 de diciembre 2009, Nº 1538 de 16 de Noviembre de 2012 y Nº 685-12 de junio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena evitar cualquier actividad prohibida por el plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque Nacional Waraira Repano.
Es el caso ciudadano Juez, que la fundación Propatria 2000, ente adscrito al Ministerio del Poder popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la gestión de Gobierno, es el ente encargado de la ejecución del proyecto CONTINUACION DE LA REHABILITACION DEL HOTEL HUMBOLDT UBICADO EN EL WARAIRA REPANO, a través de la empresa Constructora Gargil C.A.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a través de Providencia Administrativa autorizó la Movilización de Materiales para la ejecución del “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO” por la CONSTRUCTORA GARGIL C.A. posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2014, le fue presentada al Instituto solicitud de Renovación de dicha Providencia Administrativa para la continuidad del proyecto.
Motivado a ello la “FUNDACION PROPATRIA 2000” ADSCRITA AL “Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno” le solicitamos un alcance por medio de la Sentencia Nº 1.738 de fecha 12 de junio de 2014, a los fines de que se autorice a la constructora GARGIL C.A . el ingreso al Parque Nacional Wararira Repano, con los materiales que serán autorizados en la ejecución en la ejecución del proyecto.Todo ello conforme a la espera de la providencia otorgada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Dicho Proyecto tiene como finalidad la restauración y rehabilitación del Hotel Humboldt, ubicado en el Waraira Repano, resaltando ser un icono de la arquitectura Venezolana, reactivando los servicios de recreación y turismo.
Este proyecto es de carácter social, ordenado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la recuperación, preservación del Patrimonio funcionamiento exitoso.
Es por ello que requerimos su valiosa apoyo, ponderación de intereses constitucionales y valoración en atención a la solicitud de la Renovación de la Providencia Administrativa para la Movilización de los materiales para el “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO” por la constructora GARGIL C.A. PRIMERO: Con base a las amplias facultades como Tribunal Comisionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se desprenden de la sentencia Nº 685 de fecha 12 de junio de 2014, nos sea otorgado de manera provisional a la FUNDACION PROPATRIA 2000” adscrita al “Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno” a través de la constructora GARGIL C.A . medida cautelar que permita la continuidad del “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO” y SEGUNDO: de manera definitiva autorice al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la emisión de la Providencia Administrativa para la movilización de Materiales para la ejecución de dicho proyecto…(omissis)…”.-

Asimismo, se recibió vía correo electrónico, del Instituto Nacional de Parques, solicitud de autorización judicial para otorgar Aprobación Administrativa, por Vía de Excepción, a la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, representada en este acto por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.390.923, actuando en su carácter de Vice-Presidenta, para que realice los trabajos inherentes a la rehabilitación de la estructura civil, hidráulica y eléctrica de la estación de bombeo que suministra agua al Hotel Humboldt, así mismo se realizará una adecuación de la acometida eléctrica que va hacia el sistema de bombeo, ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
Según consta en la remisión realizada, la fundación PROPATRIA 2000, quien como ya se dijo, se reputa como un ente administrativo de ejecución, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, solicita a este juzgado, dicte formal medida cautelar que permita la continuidad del “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO”, y consecuencialmente autorice al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) la emisión de la respectiva “providencia administrativa”, para la movilización de materiales para la ejecución de dicho proyecto, todo, en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de junio de 2014, donde entre otras consideraciones de interés, el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, la fundación PROPATRIA 2000, quien como ya se dijo, se reputa como un ente administrativo de ejecución, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, solicita a este juzgado, dicte formal medida cautelar que permita la continuidad del “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO”, y consecuencialmente autorice al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) la emisión de la respectiva “providencia administrativa”, para la movilización de materiales para la ejecución de dicho proyecto, todo, en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de junio de 2014, donde entre otras consideraciones de interés, el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que el fomento de un turismo ecológicamente ponderado, bajo estrictas premisas de sustentabilidad, así como la preservación del medio ambiente, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las más importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un “medio ambiente sano y equilibrado”, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En este sentido, quien decide observa la solicitud de autorización efectuada por ante el Instituto Nacional de Parques para aprobación, por Vía de Excepción, a la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, representada en este acto por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-4.390.923, actuando en su carácter de Vice-Presidenta, para que realice los trabajos inherentes a la rehabilitación de la estructura civil, hidráulica y eléctrica de la estación de bombeo que suministra agua al Hotel Humboldt, así mismo se realizará una adecuación de la acometida eléctrica que va hacia el sistema de bombeo, ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que en fecha en fecha 21 de abril de 2016, según comunicación Nro. FP-DP-Nº 200-2016 de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la fundación PROPATRIA 2000, este ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, solicitó a este tribunal, dictase formal medida cautelar que permita la continuidad del “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO”, y consecuencialmente autorice al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) la emisión de la respectiva “providencia administrativa”, para la movilización de materiales para la ejecución de dicho proyecto, todo, en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de junio de 2014.
Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, expuesto el contenido íntegro de la solicitud cautelar y autorizatoria de fundación PROPATRIA 2000, quien decide igualmente observa lo dispuesto en el PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL “EL ÁVILA”, HOY “WARAIRA REPANO”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
CAPÍTULO III.
DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 6. La Protección Integral del Parque Nacional se desarrollará dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y estará sujeto a las siguientes directrices:
1. Protección y mantenimiento de las condiciones naturales en aquellos ambientes primitivos o poco perturbados.
2. La restauración de los hábitats y comunidades degradadas, y la recuperación de las poblaciones de especies afectadas por la acción del hombre, establecido prioridades de acuerdo a los niveles de intervención.
3. La satisfacción de la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante el fomento del uso adecuado de las especies y recursos del Parque Nacional.
4. La erradicación o reubicación de los usos y actividades no cónsonos con los objetivos del Manejo del Parque Nacional.
5. La difusión, preservación y defensa de los valores naturales, histórico-culturales y tradicionales del Parque Nacional.
6. El diseño de las infraestructuras y organización de las actividades de prestación de servicios públicos esenciales, de manera que se integren y adapten con el ambiente, procurando no producir impacto significativo.
7. La generación y recopilación en forma organizada, de la información científica sobre los elementos, estructuras y procesos de los recursos físico-bióticos, y el fomento de participación activa de las Universidades Nacionales y otros organismos públicos y privados en los programas pertinentes.
8. La participación de la población local en los procesos de conservación y mantenimiento del Parque Nacional para beneficio común.
9. El saneamiento legal de la superficie del Parque Nacional.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental y de generación de oportunidades turísticas agroambientalmente sostenibles, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, así como el proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación, suministrar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso a instalaciones hoteleras y paisajísticas de primer nivel y de respeto a la arquitectura original de uno de los íconos de la ciudad de Caracas, como lo es el Hotel Humbolt y sus adyacencias” resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento del turismo ecológicamente concebido. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar a las generaciones presentes y futuras el acceso a estas instalaciones turísticas de programada y equilibrada invasión a las áreas ecológicamente protegidas bajo la figura de parque nacional, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo físico, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica conservacionista y de aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del PLAN DE ORDENAMIENTO DEL PARQUE NACIONAL DEL ANTES “EL ÁVILA”, AHORA “WARAIRA REPANO”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad estas instalaciones hoteleras de primer nivel, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo del eco-turismo y del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que ofrece el valle de Caracas, colocando de forma cierta y posible al alcance de la colectividad, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de transferencias tecnológicas y de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la recreación y el turismo concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; de la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso sano, equilibrado y sustentable de los Recursos Naturales Renovables de la República. Así se establece.
En este orden de ideas, para realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, este sentenciador considera que el garantizar a la colectividad nacional e internacional el acceso a estas importantes instalaciones, resulta tarea de “interés nacional”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar el acceso a áreas de recreación y de ecoturismo, se cumplen con los mandatos constitucionales consagrados en el los Artículos 50. “…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,…”; el contemplado en el artículo 111, el cual enfatiza que toda persona tiene derecho a la recreación y Artículo 310. “…El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Así se establece.
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICO N° 3 III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y así se establece.
Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales la Sala prohíbe absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que el “PROYECTO DE RESCATE Y PUESTA EN SERVICIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO WARAIRA REPANO”, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden está dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del Tribunal. Y así se establece.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia de tan importante proyecto de infraestructura turística-ambiental, es que este Juzgado Superior Primero Agrario, aplicando el principio Iura Novit Curia, “el juez conoce el derecho”, en lugar de la cautela solicitada OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL A EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PARA QUE EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA A FAVOR DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, representada por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-4.390.923, actuando en su carácter de Vice-Presidenta, para que realice los trabajos inherentes a la rehabilitación de la estructura civil, hidráulica y eléctrica de la estación de bombeo que suministra agua al Hotel Humboldt, así mismo se realizará una adecuación de la acometida eléctrica que va hacia el sistema de bombeo, ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario DECLARA CON LUGAR, en los términos aquí descritos, la solicitud de fecha 21 de junio de 2017, mediante oficio Nº OPPPE-VPRE-Nº 15/2017, la fundación Oficina Presidencial de Planes d Proyectos Especiales, representada en este acto por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, VENEZOLANA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nº v-4.390.923, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTA.

SEGUNDO: Se otorga formal autorización judicial al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que emita providencia administrativa autorizatoria a favor de la fundación oficina presidencial de planes y proyectos especiales, representada por la ciudadana EDITH BRUNELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nºv-4.390.923, actuando en su carácter de vice-presidenta, para que realice los trabajos inherentes a la rehabilitación de la estructura civil, hidráulica y eléctrica de la estación de bombeo que suministra agua al Hotel Humboldt, así mismo se realizará una adecuación de la acometida eléctrica que va hacia el sistema de bombeo, ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, de la siguiente manera:

TERCERO: SE ORDENAN LAS NOTIFICACIONES TANTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO JORGE ALEJANDRO MEDINA MURILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA Nº V-13.506.808, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE ENCARGADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), SEGÚN RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 056 DE FECHA 29 DE MARZO 2017, GACETA OFICIAL N° 41.137 DE FECHA 25 DE ABRIL 2017, Y DEL COMANDO DE ZONA Nº 43 DEL DISTRITO CAPITAL, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, EN LA PERSONA DE SU PRIMER COMANDANTE CIUDADANO CORONEL. CARLOS AIGSTER.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 214.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

Expediente 5456
JRAA/mp.

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