Decisión Nº 2015-000111 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente2015-000111
Fecha30 Julio 2018
PartesCARLOS ALBERTO PONCE VS. MARIA AURORA RANGEL GUERRERO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000111.
Definitiva/Civil/Recurso/Partición/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576.
PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-690.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: PARTICIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución del fallo del 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; y, en consecuencia, excluyó de la ejecución del fallo, al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo, que adquirió la demandada por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, registrado bajo el Nº 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 24 de septiembre de 1979; ya que en la actualidad pertenece a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Desechó la oposición a la ejecución del fallo, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada por documento público protocolizado el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 40. Todo ello en el juicio de partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 10 de febrero de 2015 (f. 60), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2015, la abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 31 de marzo de 2015, la abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones.
El 28 de mayo de 2015, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal y copias certificadas.
El 2 de junio de 2015, se dictó auto y practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal; y, por actuación aparte, se expidieron copias certificadas.
El 5 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 2015, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada; lo cual fue acordado por este tribunal, mediante providencia del 10 de agosto de 2015.
No habiéndose emitido decisión dentro de su oportunidad legal, pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de partición, mediante libelo de demanda presentado el 7 de noviembre de 2008, por las abogadas ELIDE CASTELLANOS B. y SCARLET M. RIVAS R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de mayo de 2010 (fs. 34-35), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal, el 2 de julio de 2010, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, pero que dicha ciudadana se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
El 27 de julio de 2010, la abogada ELIDE DEL CARMEN CASTELLANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del 22 de septiembre de 2010.
El 14 de octubre de 2010, la ciudadana JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2010, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de enero de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró procedente la pretensión de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO; y, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
El 7 de febrero de 2011, la abogada ELIDE CASTELLANOS B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto del 14 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación.
Efectuados los trámites de notificación, mediante diligencia del 15 de marzo de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada; consignó boleta.
El 30 de marzo de 2011, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se efectuasen los trámites de notificación de su antagonista.
El 4 de abril de 2011, la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS.
El 3 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor; en el cual el tribunal dejó constancia de haber estado presente la parte demandante, por medio de sus apoderadas judiciales; de la incomparecencia de la parte demandada, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El tribunal designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como partidora, a quien ordenó su notificación.
El 17 de mayo de 2011, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO; consignó boleta firmada.
El 19 de mayo de 2011, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, aceptó el cargo de partidora para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 9 de junio de 2011, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de partidora, solicitó se fijase oportunidad para que las partes emitieran opinión con respecto al nombramiento de perito avaluador; lo cual fue acordado por auto del 17 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, se declaró desierto el acto para oír la opinión de las partes con respecto al nombramiento de perito avaluador.
El 28 de junio de 2011, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de partidor, propuso como perito avaluador a la Ingeniera ANGÉLICA JOSEFINA PÉREZ, y consignó carta de aceptación.
El 1º de julio de 2011, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó estar de acuerdo con el nombramiento de perito avaluador y con la proposición efectuada por la partidora.
El 15 de julio de 2011, el juzgado de la causa, libró exhorto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que efectuara todos los trámites inherentes al justiprecio de los inmuebles ubicados en dicha entidad. Asimismo, fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de juramentación del perito avaluador.
El 28 de julio de 2011, la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA PÉREZ, asistida por la abogada ELIDE CASTELLANOS, aceptó el cargo de perito avaluador y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 22 de septiembre de 2011, la ciudadanos CARLOS A. PONCE, parte actora, asistido por la abogada ELIDE CASTELLANOS, consignó resultas de exhorto.
El 5 de octubre de 2011, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se expidiera credencial a la perito avaluador y se oficiará a los organismos policiales a los fines que le prestasen la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
El 17 de octubre de 2011, el tribunal de la causa, libró credencial a la perito avaluador.
El 22 de noviembre de 2011, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó informe avalúo.
El 5 de diciembre de 2011, la abogada EDNA LILIANA RAMIRZ ROJAS, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, escrito de objeción a la partición.
El 13 de diciembre de 2011, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de partidora, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la partición.
El 12 de enero de 2012, el tribunal de la causa, abrió articulación probatoria; ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de la partes, el 9 de abril de 2013, la abogada ELIDE CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
El 10 de abril de 2013, la abogada JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de junio de 2013, la abogada SCARLET RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 23 de abril de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución del fallo dictado el 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; y, en consecuencia, excluyó de la ejecución de fallo, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo que adquirió la demandada por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, registrado bajo el Nº 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 24 de septiembre de 1979; ya que en la actualidad pertenece a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Desechó la oposición a la ejecución del fallo, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada por documento público protocolizado el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 40. Todo ello en el juicio de partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución del fallo del 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; y, en consecuencia, excluyó de la ejecución del fallo, al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo que adquirió la demandada por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, registrado bajo el Nº 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 24 de septiembre de 1979; ya que en la actualidad pertenece a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Desechó la oposición a la ejecución del fallo, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada por documento público protocolizado el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 40. Todo ello en el juicio de partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de abril de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En fecha 26 de Enero de 2011, este Juzgado dicto sentencia, en la cual declaro: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE (…) contra la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO (…) SEGUNDO: Se fija para las DIEZ DE LA MAÁNA (10:00 AM) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes, el acto para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró definitivamente firme.
…Omissis…
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la abogada EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS (…) actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, consignó escrito de objeción de la partición, explanando lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 12 de Enero de 2012, se dictó auto resolutorio, en el cual este Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de despacho sin término de la distancia, en virtud de la objeción a la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 ejusdem, expuesta por la parte demandada para objetar la ejecución de la partición, la cual debe tramitarse y resolverse a través del procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, y consecuencialmente ordenó la notificación de ambas partes de la apertura de esa incidencia, ordenándose igualmente a la parte demandada dar contestación a las argumentaciones expuestas por la demandada.
Notificadas como fueron las partes en fecha 09 de Abril de 2013, la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, parte actora, consigno escrito de contestación a la incidencia presentada en los siguientes términos:
…Omissis…
La sentencia dictada en este juicio en fecha veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011), en virtud de que la parte demandada una vez citada no se opuso a la partición, declaró PROCEDENTE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE (…) contra la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO...
…Sin embargo en fase de ejecución la parte demandada se opuso a la misma con fundamento a los argumentos antes expuestos, que revisa este fallo.
En ese sentido necesario es precisar que la pretensión libelar esta constituida por la partición de tres inmuebles que se describen seguidamente:
1. Apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, región Capital.
2. Lote de terreno ubicado en El Amparo, Aldea El cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del Estado Miranda, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo.
3. Lote de terreno y el inmueble sobre este construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del Estado Miranda, de aproximadamente 300 metros cuadrados.
Advierte este juzgado, que este fallo se limitara a determinar la procedencia o no de la ejecución de la partición en relación a estos inmuebles.
Ahora bien, en relación a los inmuebles precisados en los numerales 2 y 3, que la parte actora insiste que se trata de inmueble distintos, sin embargo en el propio libelo de la demanda señala como título de adquisición de los mismos el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el N. 116, Folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, cursante a los folios 26 al 28.
En ese orden de ideas, debe este sentenciador indicar que del material probatorio aportado con el libelo de demanda se desprende que, no es cierto que se trate de dos inmuebles distintos, como ahora lo afirma la parte demandante, ya que el titulo de adquisición del terreno es el mismo, constituido por el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, cursante a los folios 26 al 28, en cuyo instrumento consta que el inmueble en cuestión fue adquirido por la demandada MARIA AURORA RANGEL DE PONCE.
Así mismo consta de declaración autentica de fecha 8 de junio de 1995, efectuada por la abogada Beatriz Sisco de Pacheco, adscrita al SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA, acompañada con el libelo de la demanda y cursante a los folios 29 y 30, que ese servicio autónomo le prestó a la aquí demandada MARIA AURORA RANGEL la suma de Bs., 28.021,99, la cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado a vivienda protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979.
Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas a estos autos, en esta incidencia, este inmueble aparece vendido a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro Real del año 2009; la referida venta aparece suscrita por la mencionada compradora, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL DE PONCE como vendedora y por el demandante CARLOS ALBERTO PONCE como cónyuge de la vendedora.
El mencionado instrumento público fue traído a los autos por la propia parte actora, quien alegó que no estuvo presente en ese acto público, no obstante nada probó en ese sentido, ni propuso TACHA en contra de esa prueba instrumental, en cuya virtud este sentenciador debe apreciar la misma y como quiera que de ella se desprende que el inmueble que se pretende partir no es propiedad de las partes, sino de la ciudadana ANA BELEN RANGEL GFUERRERO, forzosamente este juzgador debe excluir el mismo de la partición acordada y así se decide.
Necesario es resaltar que la parte demandante arguyó con respecto al lote de terreno y la casa construida, situada en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del Estado Miranda, que este le pertenece a la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, por herencia, como consta del certificado de Liberación No. A-6, expedido por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Administración de Sucesiones, Región Los Andes, en Mérida el 04 de Febrero de 1985, sin embargo, debe concluirse que no se refiere al mismo inmueble que adquirió en el citado documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, ya que en el mencionado certificado de Liberación se describe “…un lote de terreno de forma triangular…” y el documento publico se describe un terreno rectangular de diez metros de frente por treinta de fondo.
En relación al apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, este Tribunal debe advertir que este fue adquirido por documento público protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 6, Protocolo primero, Tomo 40.
No obstante, la parte demandada alega que este inmueble previamente le había sido adjudicado a la demandada MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, por contrato de venta a plazo No. 81.821 suscrito con el Banco Obrero, en fecha 10 de Enero de 1972, sin embargo observa este juzgador que de las copias de este contrato que cursan al folio 239 se desprende que el mismo se refiere a un apartamento situado en la Urbanización Artigas, distinto al que se pretende partir ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez.
Siendo así, la fecha de adquisición del inmueble en cuestión es la que corresponde al documento publico de fecha 24 de agosto de 1992 y el demandante Carlos Alberto Ponce y la demandada María Auxiliadora Rangel, estuvieron casados desde el 08 de agosto de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, conforme se desprende del fallo que cursa inserto a los folios 9 al 17, de modo que forzoso es concluir que el inmueble en cuestión fue adquirido por MARIA AUXILIADORA RANGEL, estando vigente la unión matrimonial y en ese sentido se presume parte de la comunidad conyugal, por efectos de lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:
…Omissis…
Poco importa el alegato de que nada aportó el cónyuge demandante al pago del precio del inmueble para excluir este bien inmueble de la comunidad, lo cual pudiera acontecer en el caso de estar presente cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 152 ejusdem, los cuales no fueron alegados por la parte demandada opositora. A los fines de ilustrar lo anterior se trascribe el mencionado artículo:
…Omissis…
Por tales motivos la oposición a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”.

La representación judicial de la parte demandada, no consignó ante esta alzada, escrito alguno por medio del cual apuntalase el recurso de apelación que ejerció. La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en apoyo con los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, haciendo valor que el apartamento distinguido con las siglas B-112, ubicado en el piso 11 del bloque 5 de la Urbanización Simón Rodríguez, pertenecía a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante su vigencia; solicitando fuese confirmada la decisión apelada.
En tal sentido, corresponde a esta alzada, la revisión de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución del fallo del 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; y, en consecuencia, excluyó de la ejecución del fallo, al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo, bajo el argumento que el mismo no pertenece a la parte demandada; y, por tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales.
Bajo tal premisa, con la finalidad de resolver, se considera prudente traer a colación los argumentos expuestos por la parte demandada, en el escrito en que ejerció oposición a la ejecución del fallo, presentado el 5 de diciembre de 2011, el cual fue plasmado en los siguientes términos:

“…Manifiesto en nombre de mi representada formalmente la objeción de la presente partición, basándome en lo siguiente:
1. Mi representada es una señora de tercera edad que en la actualidad cuenta con OCHENTA Y DOS (92) AÑOS de edad, vive de su pensión de vejez otorgado por el Seguro Social de la República Bolivariana de Venezuela, vale señalar que se encuentra delicada de salud, todo como lo demostraremos en los próximos días con informe médico.
2. El apartamento B-112, piso Nº 11, de Bloque 5, Ubicado en la Urbanización SIMON RODRIGUEZ, PARROQUIA SAN JOSE, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado por mi representada, el 24 de Agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 40, es la vivienda de MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, identificada “UT SUPRA”. Resulta insólito que el demandante pretenda solicitar la partición de un (1) inmueble en el que él no aportado económicamente nada, muestra de ello es, que el apartamento anteriormente identificado, se le adjudicó a la señora MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, todo como se puede evidenciar del CONTRATO DE VENTA A PLAZO Nº 81821 suscrito con el BANCO OBRERO, en fecha 10 de Enero de 1972, así como, en la ficha de SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN AL FONDO DE GARANTIA, donde claramente se desprende en el aparte “B” de la misma planilla de solicitud que como ANTECEDENTES FAMILIARES, NI COMO PARTE DEL GRUPO FAMILIAR, aparece por ningún renglón el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, parte actora en este proceso. (ANEXOS MARCADOS A, B y C)
Las cuotas del apartamento fueron canceladas únicamente por la señora MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, todo como consta de algunos recibos y constancias que consigno marcados D, E y F. El pago del condominio lo asumió mi representada y en la actualidad su hijo ANTONIO RANGEL le ayuda con el pago del mismo. (ANEXOS G al P)
La Junta de Condominio igualmente otorgó una certificación que consigno marcada Q.
3. Mi representada es una mujer que siempre se ha destacado por ser una mujer honorable, excelente madre, buena vecina y como profesional magnifica enfermera.
4. La residencia de mi poderdante ha sido y sigue siendo Bloque 5, Apartamento B-112, Urbanización “Simón Rodríguez” Parroquia El Recreo, muestra de ello son las cartas que consigno marcadas R, S, T y U.
5. El ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, parte actora en el presente juicio, fue un padre que no cumplió con sus obligaciones como tal y un ejemplo de ello, es el anexo V que consigno al presente escrito. Con ello quiero demostrar que si él hubiese sido un bien padre de familia mi poderdante no hubiese tenido que recurrir a tribunales para hacer que cumpliera con su obligación.
6. Con respecto al lote de terreno y la casa construida, situado en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del Estado Miranda, le pertenece a la señora MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, por HERENCIA, todo como consta del certificado de Liberación Nº A-6, expedido por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Administración de Sucesiones, región Los Andes, en Mérida el 4 de Febrero de 1985, que consigno marcado W. Igualmente consigno en este acto, ACTA DE DEFUNCIÓN de la madre de MARIA AURORA RANGEL GUERRERO y ACTA DE NACIMIENTO de ésta última. (ANEXO X y Y).
7. Quien represento MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, identificada plenamente en autos, tiene más de veinte (20) años, separada de hecho de CARLOS ALBERTO PONCE, fe de ello pueden dar sus hijos, ARGENIS ALBERTO PONCE RANGEL Y LAURA MRGARITA PONCE RANGEL y mi hijo ANTONIO RAMON RANGEL, igualmente de ello son testigos los vecinos y demás familiares.
8. Mi representada ha sido madre y padre para sus hijos. Tanto así, que ella desde el 30 de Octubre de 1992, registró su testamento, el cual consigno marcado Z.
Ciudadano Juez finalmente, quiero solicitarle que una vez analizados todos y cada uno de los argumentos de peso aquí esgrimidos, proceda a suspender la partición que se encuentra en curso. Le pido tome en consideración que mi poderdante es una señora con escasos recursos económicos, además de haber padecido de enfermedades que le aquejan ya por su edad avanzada, motivos que le impidieron hacerse parte en el presente juicio de partición, y aunque se había presentado personalmente ante los tribunales, siendo atendida gentilmente por la secretaria del tribunal, no contaba con un bogado para ser asistida. Yo personalmente trate de conseguir el expediente en el archivo y en las ocasiones que fue no lo encontré en el archivo, existe en el expediente una diligencia expresando lo que señalo. Vale expresar que personalmente hable con los hijos de ambos, tratando de buscar un acuerdo o que por lo menos, los hijos trataran de hablar con su padre el señor CARLOS ALBERTO PONCE, para que desistiera del juicio, pero todo ha sido inútil.
Quiero manifestarle que mi representada ha sido objeto de una guerra psicológica por parte del Señor CARLOS ALBERTO PONCE, la llaman por teléfono constantemente diciéndole que la van a desalojar, que se va quedar en la calle, todo ello no la deja dormir, se encuentra en un angustia constante, afectándole su sistema nervioso, para una mujer de su edad y con padecimientos cardiacos, esto es grave.
Por último, pido que el presente escrito sea admitido y valorado…”.

Por su parte, la parte actora, consignó escrito de rechazo a los argumentos expuestos por la parte demandada, el 9 de abril de 2013, en los términos siguientes:

“…PUNTO 1: En relación a este punto, podemos señalar que nuestro representado, también es un señor de la tercera edad, y cuenta hoy con sesenta y cinco (75) años de edad, se sustenta únicamente de su Pensión de Vejez, también otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, le anexamos fotocopia de la cédula de identidad y fotocopia de la libreta como pensionado, marcado “A” y “B”.
PUNTO 2: Con respecto a los inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal, como hemos señalado desde el inicio de éste Juicio de Partición de Comunidad Conyugal y ratificando lo mismo hasta la presente fecha, en relación al apartamento situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Piso 11, Apartamento B-112, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, la demandada señala e insiste que nuestro representado no aportó económicamente nada para el inmueble y que prueba de ellos es por lo que se le adjudicó a la ciudadana María Aurora Rangel Guerrero, consignando prueba que tienen que ser rechazada por ustedes, puesto que anexa en su escrito copia fotostática de CONTRATO DE VENTA A PLAZO Nº 81821, suscrito por el banco Obrero, en fecha 10 de Enero de 1972, así como copia fotostática de ficha de SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN AL FONDO DE GARANTÍA, los cuales no pertenecen al inmueble en cuestión. En virtud de ello es que solicitamos a éste Tribunal, la revisión minuciosa de referido Contrato con sus anexos, señalados por la parte demandada con las letras “A2, “B” y “C”, foliados (239) (240) y (241) respectivamente, ya que referidos anexos o pruebas que consignó no tienen nada que ver con el inmueble señalado, es decir no pertenecen al inmueble situado Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Piso 11, Apartamento B-112, siendo que los recaudos que aportó corresponde a uno de los domicilios que mantuvieron como pareja la parte actora y la parte demandada, situado en el Bloque 1, Apto 0-80, Urbanización Artigas, RECHAZANDO Y NEGANDO lo expuesto y consignado por la parte demandada, puesto que la evidencia que agregó a los autos, pertenece a otro inmueble que no tiene nada que ver con la Partición solicitada, por lo tanto nuestro mandatario no aparece en los Antecedentes Familiares ni como parte del grupo familiar, les anexamos en copia los mismos documentos consignados por la parte demandada, resaltando la dirección de inmueble que no es el mismo de este juicio de Partición que hoy nos compete, marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
De igual manera RECHAZAMOS Y NEGAMOS, lo manifestado por la ciudadana demandada, que nuestro poderdante no aportaba económicamente nada para el inmueble, en vista de tal falsedad le agregamos a los autos los pagos de Condominio, Instalación de Gas, Rifas realizadas por la Junta de Condominio del Bloque, Arreglo de Bombas de Agua, Pavimentación de paredes del Edificio e Impermeabilización, Cuotas de las prestaciones Sociales para la persona del Mantenimiento del Edificio, Cuotas para lámparas y poda, etc. Recibos Originales y Provisionales, cancelados por nuestro mandante a la Junta Administrativa del Bloque 5 de Simón Rodríguez y a la sociedad mercantil Administradora Lorca, C.A., marcados con la letra “F-1” hasta la letra “F-96”., siendo que a partir del momento en que nuestro representado comenzó a tener problemas matrimoniales con la ciudadana María Aurora Rangel de Ponce, dejó de hacer tales cancelaciones y más aún si el hijo de la demandada, de nombre Antonio Rangel, es quien vive allí y es la persona que en la actualidad disfruta la posesión del inmueble y nuestro cliente está alquilado y le están pidiendo desocupación en donde reside y está desesperado porque no consigue donde vivir.
PUNTO 3: En nombre de nuestro poderdante, podemos señalar que en ningún momento se ha manifestado que la parte demandada no sea honorable, no sea excelente madre, no sea buena vecina y no sea buenas profesional como enfermera, aquí lo que no se ha querido comprender y aceptar, es que éste es un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal y que la ley establecer que los bienes habidos dentro de la misma, le corresponden a casa uno en un Cincuenta Por Ciento (50%).
PUNTO 4: En relación a este punto, ratificamos lo manifestado por la ciudadana María Aurora Rangel, que el inmueble antes señalado si es su residencia y del ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, señalando que es propiedad de ambos, así nuestro poderdante no resida allí, ratificando que en el inmueble reside un hijo de la parte demandada, de nombre Antonio Rangel, quien no es hijo de nuestro mandatario, pero fue criado por él.
PUNTO 5: En referencia a éste punto, es necesario señalar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, por traslado en Comisión del Instituto Nacional del menor, a las Montañas de la Parroquia San Pedro, los Teques del Estado Miranda, fue asignado como Maestro Guía en el Albergue “La Culebra”, Instituto Educativo Correccional, encontrándose aislado por la zona, no era fácil salir y entrar a la zona, no había transporte y se quedaba allí, ya que el camino que había que recorrer era de horas caminando; razón por la cual la ciudadana María Aurora Rangel, intento el caso de no cumplimiento de obligaciones por ante el Juzgado Segundo de Menores para que abriera cuenta en el Banco de Venezuela, no por falta de responsabilidad, si fuese así no hubiese cumplido y aportado con todos los gastos que eran necesarios en el hogar, como ya consta en autos.
PUUNTO 6: Con relación al Lote de Terreno y a la casa construida sobre él, situado en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del Estado Miranda, hay que aclarar que hay dos (2) Lotes de Terreno, uno que si es propiedad de la ciudadana demandada MARÍA AURORA RANGEL, ya que lo heredó conjuntamente con sus hermanos MARÍA OLIVA GUERRERO, MARÍA PETRONILA, MARÍA PRAXEDES, GENARINO, ANA BELÉN Y TOELINDA RANGEL GUERRERO, de parte de su madre MARÍA LEONA GUERRERO DE RANGEL, como consta en Declaración Sucesoral, recaudo anexo a los autos marcado con la letra “W” (…) y el otro lote de terreno, si le pertenece a la actora y la parte demandada, como consta en Documento de Propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trovar y Zea del Estado Mérida, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1979, bajo el Nº 116, Folios 181 al 182, Protocolo 1º, Tomo 3º, siendo que nuestro poderdante fue al Registro mencionado, a solicitar Copia certificada del Documento de Propiedad , para anexarlo a éste escrito de incidencia y se encontró que la demandada y él, vendieron a la ciudadana ANA BELÉN RANGEL GUERRERO (hermana de la demandada) el lote de terreno y la casa sobre él construida, que pertenece o pertenecía a la comunidad conyugal, como se evidencia en Copia Certificada de la titularidad que se disputa en este Tribunal, venta registrada en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), inscrito bajo el Número 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue otorgado a las 12:18 p.m., documento que anexo a los autos del presente expediente marcado con la letra “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4” y “G-5”
Es necesario señalarles que el Vínculo Matrimonial entre ambos quedó disuelto, como consta en Sentencia de Divorcio anexa a los autos, de fecha Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), la fecha de inició de este Juicio de Partición fue a partir del Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Once (2011) y la fecha de venta de uno de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL, se realizó en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) solicitándoles la revisión minuciosa de éste Documento marcado con la letra “G” y siguientes, en vista de que nuestro poderdante, no estuvo presente en esa venta y aparece como firmante con una cédula de identidad y una firma, que a todas luces se denota, que no es de él y que son dos (2) personas distintas, verificando la cédula de identidad de nuestro poderdante CARLOS ALBERTO PONCE y la cédula de identidad que aparece como vendedor que autoriza la venta y por consiguiente, no está demás señalar que estuviese solicitando la Partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que ya él había vendido, es por ello que solicitamos la revisión minuciosa para que sea aclarado este punto que hoy pasa hacer delicado en este Juicio y así probar la honorabilidad de la parte demandada MARÍA AURORA RANGEL, como manifiesta su Abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS.
PUNTO 7: Con relación a este punto, en el cual la ciudadana María Aurora Rangel Guerrero, señala que tiene más de Veinte (20) años separada de hecho del ciudadano Carlos Alberto Ponce, manifestamos lo siguiente, primeramente entre ellos se inició relación concubinaria desde finales del Año 1971, luego se legalizó con el matrimonio entre ambos en fecha 08 de Agosto de 1.974, ratificamos lo manifestado en la decisión del ciudadano Juez del Tribunal Superior Noveno. Dr. César Domínguez Agostini, la cual se explica por sí sola.
PUNTO 8: En relación al Testamento otorgado por la ciudadana María Aurora Rangel Guerrero, en donde testó como Únicos y Universales Herederos a sus cuatro (4) hijos de nombres ANGEL UNNEIBER RANGEL, ANTONIO RAMÓN RANGEL, PONCE ANGEL ARGENIS ALBERTO y PONCE RANGEL LAURA MARGARITA, dos de ellos fueron criados por nuestro poderdante CARLOS ALBERTO PONCE y los otros dos son habidos en su matrimonio. En este Testamento se puede observar entre otras cosas contradicciones, que la demandada manifiesta que el inmueble es un bien propio, por haberlo obtenido antes del matrimonio con el ciudadano, ya muchas veces nombrado y suscribe el Testamento como María Rangel de Ponce, siendo que la adquisición del mismo se hizo dentro de la Comunidad Conyugal como consta en autos, estaba casada para la fecha que quedó registrado el Testamento y si bien es cierto no has Capitulaciones Matrimoniales donde pueda demostrar que es un bien propio y sin lugar a dudas, sería el inicio de otras acciones judiciales.
Es necesario indicar, que desde que iniciaron relaciones como pareja, la parte actora realizó la búsqueda del inmueble situado en el Bloque 1, Apartamento C-80, en la Urbanización Artigas, en donde vivían inicialmente y también negoció el mismo, acordando y aceptando que firmará la negociación la ciudadana María Aurora Rangel, luego decidieron mudarse y negoció con el INAVI una triple mudanza, es decir la Familia Trujillo que vivía en el Bloque 5, Apartamento B-112, Urb. Simón Rodríguez, quienes tenían deuda y los iba a sacar de allí, pasaron al Bloque 3, Piso 7, Apartamento A-75 en la Urb. Artigas; la Familia Zambrano del Bloque 3 de Artigas, pasaría al Bloque 1 de Artigas al Apartamento C-80, y la parte actora y demandada, pasaría a residenciarse al inmueble ya identificado, objeto de esta demanda, los inmuebles que han tenido como pareja los ha buscado y negociado nuestro representado, conversando con los funcionarios del INAVI para hacer los cambios de residencias con las familias mencionadas, anexamos como evidencia de ello, Original de Contrato de Venta Plazo y Constancia los cuales se explican por si solas, marcados con las letras “H” y “H-1”
Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto y en vista de esta incidencia, que hoy claramente, nos permitimos decirle que estuvimos en el Banco Obrero, hoy INAVI, con la finalidad de que obtener información sobre el inmueble situado en la Urbanización Simón Rodríguez, señalándole que en el expediente del Instituto cursa Contrato de Venta a Plazo, siendo que hasta la presente fecha no le han dado curso a la elaboración del Documento de Propiedad, porque emanaron Boletín de Negociación en donde realizan observación que textualmente dice así: “Anular emisión por modificación de Apellido, la adjudicataria contrajo matrimonio”, prueba de ello le anexo en fotocopia Boletín de Negociación, marcada con la letra “I”.
Asimismo, se solicitó Carta de Liberación de la Cláusula Opcional, la cual le anexo marcada con la letra “J”, en donde se puede evidenciar que la parte demandada estaba casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, para el momento de la negociación.
Además de ello, había deuda en el INAVI con el pago del canon del terreno y deuda en la Alcaldía del Municipio Tovar, los dos inmuebles que conforman esta solicitud de Partición y nuestro mandatario las canceló, la primera hasta el año 2015 y la segunda hasta el primer semestre del Año 2012, anexamos Recibo de pago con depósitos bancarios y Solvencia con el pago respectivo, marcados con la letra “K”, K-1”, “K-2” y “K-3”
Por último, señalamos que la ciudadana no había cancelado la deuda en el INAVI, ni solicitado el documento de propiedad del inmueble, ya que si lo hace el documento va ha salir a nombre de los dos MARIA AURORA RANGEL DE PONDE y CARLOS ALBERTO PONCE, es por ello que el Instituto está en espera que se cumpla con ese requisito, para así poder organizar el registro del documento por ante la Oficina Subalterna Competente, en virtud de ello, solicitamos en nombre de nuestro representado que oficie al INAVI, Departamento Legal, con la finalidad de que se obtenga información y con ello ratifique lo antes planteado.
En vista de lo antes expuesto, y aclarado todos los puntos, solicitamos a este respetuoso Tribunal a su digno cargo continuar con el procedimiento de Partición, ya que si bien es cierto, seguimos considerando que es procedente lo que hemos realizado hasta esta fecha, cumpliendo con todo los requisitos que estable la Ley para este tipo de Juicio y hay sin lugar a dudas resistencia por parte de la hoy demandada, lo cuya originó abrir la articulación de ocho días, como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesario esclarecer los hechos. Finalmente solicitamos que el presente escrito de incidencia, sea agregado al expediente y surta los fines legales pertinentes…”.

Conforme lo expuesto por las partes, corresponde determinar la exclusión de la partición impetrada, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-112, situado en el piso 11 del bloque 5 de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto, según el decir de la demandada, el actor no aportó económicamente nada para su adquisición, amen de haber sido adjudicado a la demandada, por el Banco Obrero, según contrato de venta a plazo Nº 81821, del 10 de enero de 1972, así como de ficha de adscripción al Fondo de Garantía, donde el actor no figura en los antecedentes familiares, como formando parte del grupo familiar; así como el terreno y la casa sobre él construida, situada en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, ya que alegó que fue adquirido por la demandada, por herencia, según certificado de liberación Nº A-6, expedido por la Gerencia de Administración de Sucesiones del Municipio de Hacienda de la República de Venezuela, el 4 de febrero de 1985.
Sobre el particular anterior, observa este jurisdicente que la parte demandada, aún cuando no dio contestación o se opuso a la partición impetrada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, se opuso a la ejecución de la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, que declaró la procedencia de la pretensión de partición; y, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo el nombramiento de partidor. Sin embargo, los alegatos expuestos por ésta, hicieron que el juzgador de primer grado, con la finalidad de corroborar sus dichos, abriera articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de dicho lapso, la contraparte, no sólo promoviera las pruebas que considerase conducentes, sino que ejerciera su derecho a la defensa, a través de alegatos, en relación a la oposición en cuestión.
Así pues, la parte actora, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, expresó que era falso que no hubiese aportado económicamente a la adquisición del apartamento situado en la Urbanización Simón Rodríguez; adjudicándose el haber efectuado las diligencias tendentes a su adquisición; asimismo, alegó que la documental aportada por la parte demandada con la finalidad de fundamentar sus dichos, no se correspondía al referido inmueble, sino a otro; y, con respecto al terreno y la casa sobre él construida, situado en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Municipio Tovar del estado Mérida, alegó que existen dos inmuebles situados en dicha jurisdicción, uno que fue adquirido por la parte demandada y sus hermanos, mediante herencia dejada por su difunda madre, ciudadana MARÍA LEONA GUERRERO DE RANGEL y, otro que pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 24 de septiembre de 1979, bajo el Nº 116, Tomo 3, Protocolo Primero; y, que cuando se apersonó a dicha oficina de registro público, constató que el mismo había sido vendido por la demandada, con su presunta participación, a la ciudadana ANA BELÉN RANGEL GUERRERO, hermana de aquella, el 29 de octubre de 2009, según documento inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que no obstante ello, el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que la demanda de partición fue incoada el 7 de noviembre de 2008, con auto de admisión del 25 de mayo de 2010; por lo que solicitó la revisión minuciosa de la documental por medio de la cual se transfirió la propiedad del inmueble en cuestión a la mencionada ciudadana, puesto que en el mismo aparece como firmante una persona que no se corresponde a su persona.
Con respecto a las documentales aportadas por la parte demandada, marcadas “A”, “B” y “C”, conjuntamente con el escrito de oposición, identificado con las siglas 81821; éste jurisdicente observa que independientemente el haber sido producida en copia fotostática; lo que en principio determina su invalidez en el proceso, puesto que no se corresponde a copia de documento público o privado reconocido o tenido como tal, según las reglas de valoración instrumental contenidas en el Código Civil, el mismo se refiere a un apartamento distinguido con el Nº 0-80, ubicado en el Bloque 1 de la Urbanización Artigas, el cual fue adquirido por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, el 10 de enero de 1972, mediante contrato de venta a plazo; es decir, trata sobre un inmueble distinto al apartamento distinguido con las siglas B-112, situado en el piso 11 del bloque 5 de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es objeto de partición en el presente proceso. Así se establece.
Es de hacer notar, que el inmueble objeto del presente juicio de partición, fue adquirido por la parte demandada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 40, Protocolo Primero; que el vínculo conyugal que existió entre la parte actora y la demandada, fue contraído el 8 de agosto de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador y disuelto mediante decisión del 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó firme mediante auto del 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Es decir, que poco importa para la resolución del presente incidente, si el actor haya o no efectuado pago alguno para la adquisición del inmueble en cuestión, sino que basta que haya sido adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, para presumir que forma parte de la comunidad de gananciales. Ello, no obstante, la existencia de capitulaciones matrimoniales, lo cual no aplica en el caso de autos, puesto que la parte demandada y opositora no aportó a los autos, elemento alguno que, al menos, hiciese presumir la existencia del acuerdo prenupcial en cuestión. Por tanto, estando fundamentada la oposición a la ejecución en documentales que tratan sobre un inmueble distinto al que es objeto del presente juicio y siendo que éste fue adquirido durante el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO y CARLOS ALBERTO PONCE, debe continuarse la ejecución del proceso, mediante la partición del apartamento distinguido con las siglas B-112, situado en el piso 11 del bloque 5 de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se establece.
En lo que respecta al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, situado en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Municipio Tovar del estado Mérida; este sentenciador observa que, de acuerdo con la documental producida por la parte demandada, en copia fotostática, correspondiente al certificado de liberación Nº A-6, emanado del Departamento de Sucesiones – Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, fechado el 4 de febrero de 1985, se constata que la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, adquirió derechos sucesorales, conjuntamente con los ciudadanos MARIA OLIVA GUERRERO, MARIA PETRONILA, MARIA PRAXEDES, GENARINO, ANA BELÉN y TEODOLINDA RANGEL GUERRERO, sobre un lote de terreno de forma triangular, con cultivos de matas de café y cambur con una casa techada de tejas, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de seis piezas, dos corredores, cocina, comedor, lavadero, patio de cemento, situada en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida; siendo su causante la ciudadana MARÍA LEONA GUERRERO viuda de RANGEL, quien falleció el 28 de octubre de 1981. Así se establece.
Se constata de copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 24 de septiembre de 1979, bajo el Nº 116, Tomo 3, Protocolo Primero, cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, que MARÍA LEONA GUERRERO DE RANGEL, vendió a la ciudadana MARÍA AURORA RANGEL DE PONCE, un lote de terreno de labor, ubicado en El amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts.) aproximadamente por treinta metros (30 Mts.) de frente a fondo, donde aclaró que tanto por el frente como por el lindero de fondo, la medida era diez metros (10 Mts.) aproximadamente; y cuando se determinó los linderos del referido inmueble, se señaló que por el frente lindaba con terreno propiedad de la vendedora; por el fondo, con terrenos de la sucesión de los Urea; por el lado derecho con terreno propiedad de Lourdes de Zambrano; y, por el lado izquierdo, con terreno de su propiedad. Es decir, que el lote de terreno en cuestión, formaba parte de uno de mayor extensión. Así se establece.
Estando así las cosas, pudiera pensarse, llevando a confusión, que el inmueble objeto de la partición y el inmueble adquirido por herencia causada por la ciudadana MARÍA LEONA GUERRERO viuda de RANGEL, son el mismo; tal como lo indicó el juzgador de primer grado. Sin embargo, ante la diferencia en su determinación –tal como también se refirió en la decisión recurrida-, como en la fecha de adquisición de ambos inmuebles, llevan a determinar que no lo son, sino inmuebles distintos. Por lo que, siendo el inmueble cuya propiedad fue trasmitida a la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 24 de septiembre de 1979, bajo el Nº 116, Tomo 3, Protocolo Primero, conlleva a este jurisdicente a establecer que mal pudiera alegarse, con la finalidad de suspender la ejecución, con respecto a la partición del mismo, que fue adquirido por herencia; cuando se trata de bienes distintos. Así se establece.
No obstante ello, constata quien aquí decide que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Aldea El cambur, Parroquia El Amparo, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, que pertenecía a la ciudadana MARIA AURORA RANGEL DE PONCE, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 24 de septiembre de 1979, bajo el Nº 116, Tomo 3, Protocolo Primero, fue adquirido por la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO. Lo que determina que el inmueble en cuestión, por ser propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, no pueda ser objeto de partición de la comunidad conyugal que existió entre MARIA AURORA RANGEL DE PONCE y CARLOS ALBERTO PONCE. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicitó se efectuara una revisión minuciosa del documento en cuestión, toda vez que alega no haber presenciado dicho acto y mucho menos autorizado la venta en cuestión; sin embargo, este jurisdicente observa que mientras no se obtenga la declaratoria de nulidad del referido documento, mal puede este jurisdicente emitir un pronunciamiento con respecto a la validez o no del mismo. Tal declaratoria de nulidad no puede ser objeto de conocimiento en este proceso de partición; puesto que el proceso de nulidad o tacha de falsedad, bien sea el que considere el interesado, discurren por procedimientos disímiles, incompatibles e inconciliables con el de partición; el cual además, mal pudiese emitir pronunciamiento sobre la validez o no de documento; pues su ámbito de conocimiento es comprobar la existencia de la comunidad y ordenar su partición. Por tanto, el actor, con la finalidad de proseguir con la partición del inmueble en cuestión, debe primeramente ejercer la acción de nulidad o tacha de documento, para posteriormente ejecutar la decisión que adquirió firmeza formal en este proceso. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, poco importa que tanto la parte actora como la demandada, sean personas de la tercera edad; solo interesa para la resolución del presente conflicto, la existencia de la comunidad conyugal y que los bienes objeto de la misma sean susceptibles de partirse, para la determinación de la procedencia de la misma; aunado a ello, como anteriormente se expresó, tampoco interesa si uno u otro haya contribuido o no económicamente en la formación del caudal conyugal, sino que dicho acervo se haya formado o constituido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, para presumir que los bienes que lo conforman forma parte del mismo, salvo prueba en contrario, como por ejemplo, capitulaciones matrimoniales; y, siendo que la parte demandada, no aportó a los autos elemento probatorio que, al menos, hiciese presumir a quien decide, la existencia del acuerdo prenupcial, debe continuarse con la ejecución de la partición, tal como fue ordenado por el juzgador de primer grado. Por lo que, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara parcialmente con lugar la oposición a la ejecución del fallo del 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; y, en consecuencia, excluye de la ejecución del fallo, al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Miranda, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo; por pertenecer a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Se ordena la continuación de la ejecución del fallo, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada por documento público protocolizado el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 40. Todo ello en el juicio de partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución del fallo del 26 de enero de 2011, formulada por la parte demandada; en consecuencia, SE EXCLUYE de la ejecución del fallo, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito Tovar del estado Miranda, que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo; por pertenecer a la ciudadana ANA BELEN RANGEL GUERRERO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; SE ORDENA LA CONTINUACIÓN de la ejecución del fallo, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada por documento público protocolizado el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 40. Todo ello en el juicio de partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.505, en contra de la ciudadana MARIA AURORA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-690.389.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada, dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000111.
Definitiva/Civil/Recurso
Partición/CONFIRMA
Sin Lugar la Apelación/Parcialmente Con Lugar la Oposición/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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