Decisión Nº 2015-000204 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expediente2015-000204
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCATALINA MARTÍN DE DEL OLMO Y GONZALO DEL OLMO MARTÍN VS. MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000204
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/”F”
Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.140.823 y V-4.350.801, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGGER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.142.411 y V-16.184.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.449.031 y V-4.239.794, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en las mismas condiciones que se entregó.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, a esta alzada, que por auto del 12 de marzo de 2015 (f. 300), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de abril de 2015, los abogados FRANCISCO CUMANA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.
El 27 de abril de 2015, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones.
El 28 de abril de 2015, los abogados FRANCISCO CUMANA SILVA y JORGE LUÍS MALAVÉ MALAVÉ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones.
El 7 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato, mediante libelo de demanda presentado el 29 de septiembre de 2010, por la abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11 de noviembre de 2010 (f. 27), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia del 30 de mayo de 2011, los abogados JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada, en tal carácter, se dieron por citados; y, solicitaron la suspensión del procedimiento, hasta tanto constase en autos el agotamiento de la vía administrativa previa.
El 1º de junio de 2011, el juzgado de la causa, suspendió el proceso, hasta tanto constara en autos el agotamiento de la vía administrativa previa, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 30 de enero de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reanudara el proceso.
El 3 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto del 1º de junio de 2011, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
El 8 de febrero de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.
El 28 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El 5 de marzo de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 22 de marzo de 2012, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 11 de abril de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
El 16 de abril de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de junio de 2012, la abogada LILIAN DAGGER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, con la finalidad que fuese corregido.
El 4 de julio de 2012, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel de notificación librado y libró nuevo cartel, con la corrección requerida por la representación judicial de la parte actora.
El 3 de octubre de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
El 28 de noviembre de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, ordenó dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por parte del secretario del tribunal, con la finalidad que la causa continuara su curso legal; dejando constancia que se encontraba en el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, el abogado MUNIR SOUKI, en su carácter de secretario del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia que aún no había fenecido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; por lo que, se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 14 de enero de 2013, la abogada LILIAN DAGGER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de enero de 2013, el juzgado de la causa, dejó constancia de la extemporáneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en razón que la causa se encontraba para la designación de defensor judicial.
Contra dicha determinación, la abogada LILIAN DAGGER BOYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló el 28 de enero de 2013; alzamiento que subió copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, luego de la instrucción del incidente en segunda instancia, el 12 de junio de 2013, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la providencia del 23 de enero de 2013; y ordenó al juzgado de la causa, emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
El 7 de agosto de 2013, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo.
Recibidas las resultas del incidente, el 23 de octubre de 2013, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa, pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por su representada.
El 24 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
El 28 de octubre de 2013, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado; y, solicitó la notificación de la parte demandada.
El 1º de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando al efecto, boleta de notificación.
El 20 de noviembre de 2013, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 6 de diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 11 de marzo de 2014, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante carteles.
El 13 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, libró cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de marzo de 2014, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
El 2 de abril de 2014, el abogado MUNIR SOUKI, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 23 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en las mismas condiciones que se entregó.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en las mismas condiciones que se entregó.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparecieron ante el Tribunal de la causa, los abogados JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, consignaron poder donde acreditaban su representación a la parte demandada; y en nombre de su representada ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, se dieron por notificados de la demanda y solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
…Omissis…
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que las injustas e ilegítimas actuaciones por parte de la demandada hicieron que cesaran las condiciones del mismo.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
…Omissis…
No consta en auto prueba promovida por la parte actora o por representante judicial alguno.
…Omissis…
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
…Omissis…
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debe hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del CONTRATO DE COMODATO, en específico y al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor José Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:
…Omissis…
Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
…Omissis…
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión principal de la parte actora se contrae básicamente en el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal, y la obligación de la demandada de devolver el inmueble dado en comodato por cuanto las injustas e ilegítimas actuaciones desplegadas por la demandada hicieron que cesaran las condiciones del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
…Omissis…
Respecto a la obligación de Restitución de la cosa dada en Comodato, tenemos que la misma esta dentro de las Obligaciones del Comodatario, así igualmente lo deja sentado el profesor José Aguilar Gorrondona, en su libro titulado “Contratos y Garantías”, en el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el Cumplimiento del Contrato de Comodato, solicitando la restitución de la cosa, en virtud de que las injustas e ilegítimas actuaciones realizadas por la demandada hicieron que cesaran las condiciones por las cuales se pactó dicho contrato. Por su parte la demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin negar en forma alguna la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora.
A objeto de demostrar la afirmación correspondiente a la propiedad del inmueble, la actora incorporó como medio de prueba, la Copia Certificadas del Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del Contrato de Comodato que se pretende su cumplimiento en la presente causa, notariado el 21 de septiembre de 1995, en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 116, la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 82, que corre inserta en los Libros de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del de cujus MANUEL DEL OLMO BLANCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-953.613, y el Original de Declaración Sucesoral Nº 042896, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), medios probatorios que ya fueron valorados previamente por este Jurisdicente, y de los cuales se evidencia la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto del Contrato de Comodato. En otro orden de ideas y en el marco del ejercicio de su actividad probatoria, la parte actora promovió además las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO REY y JOSE LUIS BARRETO (…) Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE LUIS BARRETO, declarándose su acto desierto. Con respecto al testigo restante el ciudadano LUIS ARMANDO REY, quien rindió su declaración el día 14 de mayo de 2014, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, quien fue conteste en afirmar que tiene conocimiento de la existencia del Contrato de Comodato que celebraran los señores Manuel Del Olmo y Catalina Martín de Del Olmo, con su hijo Gonzalo Del Olmo Martín y su esposa Migdalys Del Valle de Del Olmo, estableciéndose de esta manera la propiedad que poseen los demandantes respecto al inmueble objeto del Contrato de Comodato, no obstante se trata de una única declaración este juzgador la valora como una presunción, que aunada a que la parte demandada al requerir la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando dicha Protección sin negar en forma alguna la existencia de dicho contrato, es conteste respecto a este hecho. Y así se declara.
Así, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto el hecho de que lo convenido por las partes es un Contrato de Comodato Verbal a tiempo indeterminado, la parte actora alega su Cumplimiento, por cuando la demanda a realizado de manera injustas e ilegitimas una serie de actuaciones que hicieron que cesaran las condiciones por las cuales se celebró, actuaciones que son sucintamente narradas en su escrito libelar, y por ello solicita la restitución de la cosa.
En cuanto a cuando el comodatario puede exigir la restitución de la cosa dada en comodato, como ya antes se hizo mención el artículo 1731 del Código Sustantivo establece (…) Igualmente establece el artículo 1.732 eiusdem que…
…Respecto a este tema, de cuando el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil, estableció
…Omissis…
Según se desprende de las normas y jurisprudencia transcritas, se prevé que el comodatario puede exigir la restitución de la cosa en cualquier momento, cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, tal y como fue solicitado por el comodante, aunado a ello es de acotar que en el caso de autos la parte demandada viene haciendo uso del apartamento identificado anteriormente, desde el año 1995, y siendo que a la fecha han transcurrido mas de veinte (20) años, ello resulta un indicio para este jurisdicente que significa un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que la comodataria ha hecho uso de la cosa, siendo procedente el derecho del comodatario actor a exigir la restitución de la cosa que le diera en comodato a la demandada.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal encuentra procedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue el demandante contra la demandada. ASÍ SE DECIDE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 15 de abril de 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…La Parte Actora en el Libelo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, entre otros asuntos, además de las series de desavenencias habidas entre el ciudadano GONZALO DEL OLMO (Demandante y codueño del inmueble objeto del presunto Contrato de Comodato) y su cónyuge MIGDALYS JEANTY, ambos suficiente identificados en autos, señala entre otras cosas lo siguiente:
1. Que el inmueble objeto del presunto Contrato de Comodato, identificado como un Apartamento distinguido con el Nro. 52, situado en el Piso 5 del edifico “VIRGINIA”, ubicado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, es la sede del hogar de la familia DEL OLMO-JEANTY y en consecuencia es el domicilio conyugal.
2. La Parte Actora relata prolíficamente una serie de eventos y denuncias por violencia de género por ante organismos policiales y el Ministerio Público en las cuales se encuentra involucrado el ciudadano GONZALO DEL OLMO, de lo cual se puede inferir que en su errática conducta de agresión hacía su cónyuge, MIGDALYS JEANTY, opta por demandarla por Cumplimiento de Contrato de Comodato sobre un inmueble en el cual él es copropietario, (folios 3 reverso y 4 y su reverso).
3. Igualmente, en el reverso del folio 4 y folio 5, la Parte Actora señala: (…omissis…Son por estas razones y entre otras cosas, mi mandante decidió en interponer Demanda de divorcio en contra de su cónyuge MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO.; el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-F-2010-000009…” (Negrillas y subrayado nuestro. Al respecto, a todo evento existe un elemento de prejudicialidad, lo cual debió ser apreciado de oficio por el Tribunal 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en efecto, el Expediente de la Demanda de Divorcio (AP11-F-2010-000009) fue interpuesta el día 12 de enero de 2010 y la Demanda (AP11-V-2010-000870) recurrida objeto de la presente Apelación fue presentada el día 30 de septiembre de 2010.
4. Adicionalmente a lo antes expuesto, hacemos del conocimiento de este Tribunal Superior que, la Demanda de Divorcio que curso en el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente AP11-F-2010-000009, fue declarada SIN LUGAR el día 17 de diciembre de 2012, contra la mencionada sentencia la Parte perdidosa apeló, correspondiéndole conocer de dicho Recurso al Tribunal 7º Superior de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la Apelación, en consecuencia ratifica la sentencia de Primera Instancia. (Anexamos copia simple en diez (10) páginas de la sentencia bajada de la página web del TSJ)
5. Contra la mencionada Sentencia, la representación judicial de la Parte Actora, GONZALO DEL OLMO, anunció el Recurso de Casación, encontrándose el mencionado expediente en el Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Consideramos que en la sentencia recurrida concurren una serie de vicios procesales, los cuales hacen que el recurso interpuesto sea y deba ser declarado sin lugar. A tales efectos, en el acto procesal siguiente haremos las observaciones de fondo correspondientes…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el 15 de abril de 2015, ante esta alzada, en apoyo a los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:

“…La Sentencia Recurrida por el demandando dice:
…Omissis…
Cuando en realidad es que se dio por notificado tácitamente cuando solicito la suspensión del Juicio, el cual no era procedente que la SALA DE CASACIÓN CIVIL manifestó que los juicios incoados antes del Decreto debían proseguirse y que para la ejecución del mismo debía tramitarse el proceso administrativo; se continuo el proceso y en el lapso de contestación la demandada no contesto la demanda; lo que conllevo a que se produjera la confesión ficta; en el supuesto que se tenga por contestada la demanda con el alegato de suspensión de la causa, al no negar el fondo de la demanda también se produce la confesión ficta; cuya consecuencia es invertir la carga de la prueba. De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
…Omissis…
En tal sentido debemos manifestar que la sentencia deja constancia que el demandado no promovió pruebas en el lapso legal, en tal sentido dice…
…Es obvio que son lo antes expuesto, la consecuencia lógica era declarar con lugar la demanda, porque la pretensión no es contraria a la ley ni al orden público, sino, que esta protegida por la ley, cuando en el artículo 1731 del Código CIVIL dice…
…Que la acción debe ser declarada con lugar, no solo por la confesión ficta y la falta de promoción de pruebas hechas por el demandado, sino, porque del acervo probatorio documental como la testimonial demuestran la existencia del comodato y la demanda la voluntad del comodante que se le devuelva la cosa: como certeramente lo manifiesta el Juez A-Quo.
Por las razones, expuestas ciudadano Juez, solicito declare sin lugar la apelación y condena a costas y costos a la demandada…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en los términos que siguen:

“…En primer lugar debemos manifestar que los jueces debe decidir sobre lo alegado y probado en autos; por lo cual no deben decir otra cosa diferente al objeto de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no comprendemos porque la demandada pretende alegar una cuestión prejudicial en segunda instancia (folio 312), cuando se puede observar que no contesto la demanda ni promovió prueba, por lo cual incurrió en negligencia en realizar un imperativo deber que le establece la ley; amen, que el divorcio es una acción de tipo personal que solo involucra a los cónyuges; además, omite la demandada mencionar el principio de preclusión procesal, conforme al cual el proceso esta divido en etapas que discurren en una continuidad de tiempo determinado por la ley en la cual las partes deben realizar los actos procesales que en dichos lapsos se debe realizar conforme lo establece la ley.
El comodato es una acción que no puede clasificarse como personal; es mas como se puede percibir del libelo de demanda el comodato lo constituyo la ciudadana CATALINA MARTIN DE DEL OLMO y su CONYUGE fallecido; la ciudadana CATALINA MARTIN DE DEL OLMO tiene el derecho de ejercer las acciones que le ampara la ley, máxime si es propietaria del 75% del inmueble y al fin de cuenta toma la decisión en la comunidad ordinaria; por lo cual no se puede alegar que existe alguna confusión entre el carácter de comodante y comodatario o algún impedimento de ejercer la acción, cuando dicha pretensión esta amparada por el sistema legal.
…Omissis…
Como bien lo manifiesta el demandado en el folio 311 el TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de febrero de 2013, declaro, que había citación tácita, cuando la demandada diligencio en el expediente de conformidad con la parte in-fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este punto es una cuestión que esta resuelto por un Juez Superior, que solo puede ser modificado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil conforme al principio de jerarquización de la función de los Tribunales Judiciales de conformidad con la ley que los regula.
Es pertinente mencionar que la Ley orgánica del Poder Judicial en su artículo 66 nos informa que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia civil conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenada por la ley y de los recursos de hecho; como se puede observar en materia civil un Juez Superior no puede conocer en apelación la decisión de un Juez Superior.
…Omissis…
En el folio 313 la demandada manifiesta (…) para que el INCONCIENTE le ha jugado una mala pasada y revelo que en verdad la sentencia de primera instancia esta conforme a derecho. En los cuatro folios que comprenden los informes de la demandada, no ha alegado de un acto procesal en que hubiera incurrido el sentenciador que diera lugar a que se declare con lugar la presente apelación; mas bien incurre en el vicio de petición de principio, que da por probado lo que debe probar.
Ruego a Ud., ciudadano Juez, tenga por consignado la presente replica y declare sin lugar la apelación de la demandada…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, en los términos que siguen:

“…La Pretensión de la Parte Actora (Cumplimiento de Contrato de Comodato), tal como se encuentra plasmada en el escrito libelar, nace de manera fraudulenta, en el mismo se evidencia una pretensión que encierra un fraude a la ley y un fraude procesal, los cuales el Sentenciador de Primera Instancia como rector del proceso no apreció, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desde la fase de Admisión hasta la fase de dictar Sentencia. En efecto, de la Demanda observamos lo siguiente:
1º) Los co-demandantes son madre (CATALINA MARTIN DE DEL OLMO) e hijo (GONZALO DEL OLMO MARTIN), éste último, cónyuge de la Demandada (MIGDALYS JEANTY DE DEL OLMO) y además copropietario del inmueble objeto de la demanda que sirve de asiento a su domicilio conyugal y el hogar constituido con su esposa e hija Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty.
2º) Los apoderados en representación de su Poderdante, expresamente señalan en la página 2 del escrito libelar (…) De lo cual se infiere que el inmueble objeto de la demanda en cuestión ha servido durante casi veinte (20) años de asiento del domicilio conyugal y del hogar de la Familia Del Olmo-Jeanty, o lo que es lo mismo del demandante, Gonzalo Del Olmo, y su familia. Posteriormente a la muerte de su padre José Manuel Del Olmo, el Demandante pasa a ser copropietario en un 25% sobre el valor del inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
3º) La representación judicial de la Parte Actora se explaya en relatar una serie de eventos de violencia de género en la cual se encuentra involucrado el codemandante, GONZALO DEL OLMO MARTIN, en contra de su cónyuge MIGDALYS JEANTY DE DEL OLMO, a quien hoy demanda. Los apoderados del ciudadano GONZALO DEL OLMO, Inclusive de manera detallada hacen mención a las denuncias interpuestas por ante la Comisaría del CICPC de Chacao y al número de expediente que cursa por la Fiscalía 34 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia de Género y a la medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público a favor de MIGDALYS JEANTY DE DEL OLMO, como consecuencia de los hechos de violencia causados en contra de ésta última por su cónyuge en el Apartamento objeto de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Ver último párrafo dl folio tres (3) del escrito libelar.
4º) Al final del folio cuatro (4) e inicio del folio cinco (5) del Libelo de la Demanda, señala la representación judicial de la Parte Actora lo siguiente (…) A partir de este señalamiento, a pesar le que no se indica la fecha, se presume que esta Demanda fue interpuesta con anterioridad, razón por la cual existía una prejudicialidad; sin embargo, destacamos que dicha acción fue interpuesta el día 13 de enero de 2010, sobre la cual el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, de la misma interpusieron Recurso de Apelación, conociendo de dicho el Tribunal 7º Superior, el cual ratificó la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Para mayor ilustración de este Tribunal de Alzada destacamos que la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato fue interpuesta el 30 de septiembre de 2010, es decir, ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de intentar la Demanda de Divorcio.
SEGUNDO: En virtud de los señalamientos anteriores, la Demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Comodato; no debió ser admitida por ser contraria a derecho y contraria al orden público, en virtud de que al ser el inmueble objeto de la Demanda asiento del domicilio conyugal y del hogar DEL OLMO-JEANTY, mal pudiera intentar algunos de los cónyuges accionar judicialmente para solicitar la desocupación del inmueble en cuestión, sin mediar al menos una separación de cuerpo con la previa autorización por parte de un Juez de Primera Instancia para separarse de la residencia en común, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil venezolano.
Doctrinariamente tenemos que, las obligaciones devenidas de la existencia de un vínculo matrimonial, de manera concreta la señalada en el artículo anterior son de estricto orden público y en consecuencia no pueden ser relajadas sin las previas formalidades legales y menos aún por una sentencia dictada sin la observancia y debido análisis de la naturaleza de la pretensión invocada por la Parte Actora.
Ciudadano Juez, no solamente la acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato es temeraria, sino también contraria a derecho y al orden público. La Demanda es temeraria por cuanto en un acto de desespero, en virtud de que la errática Demanda de Divorcio (Causal 3ª del artículo 185 del Código Civil), estaba condenada a ser declarada sin lugar, como efecto lo ha sido, además de la existencia de una medida cautelar de protección para la cónyuge MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, la Parte Actora recurre de manera retaliativa a demandar por el mencionado Cumplimiento de Contrato de Comodato. Adicionalmente la demanda es contraria a derecho y al orden público por la naturaleza misma y al hecho palmario de una evidente prejudicialidad, expresa e inapropiadamente señalada por la Parte Actora.
TERCERO: Finalmente, ha de tomarse en consideración que la sentencia recurrida es inejecutable, habida cuenta que uno de los cónyuges, GONZALO DEL OLMO MARTÍN, (es) copropietario del inmueble objeto de la Demanda se “autodemanda” para la entrega de un inmueble que sirve de asiento a su propio domicilio conyugal y por existir una demanda de divorcio, declarada sin lugar, tal como se evidencia de la sentencia consignada con el Escrito de Informe.
Es justicia que esperamos una vez analizada la sentencia recurrida, los Escritos de Informes y las observaciones formuladas a los mismos, la debida sustanciación y sea dictada sentencia conforme a derecho…”.

*
Conforme las alegaciones y argumentos esgrimidos por las partes, corresponde a esta alzada determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en las mismas condiciones que se entregó; en razón que la parte recurrente arguyó ante esta alzada, la existencia de una prejudicialidad que debió ser apreciada por el juzgador de primer grado, con respecto a la demanda de divorcio distinguida con el Nº AP11-F-2010-000009, incoada por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró sin lugar, siendo objeto de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 24 de abril de 2014, confirmó dicha decisión; y, que fue objeto, a su vez, de recurso de casación, del cual conoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en las observaciones, la parte recurrente alegó que la demanda fue interpuesta en fraude a la ley, lo cual constituye un fraude procesal, puesto que, siendo la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, aun cónyuge del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, mal podría éste demandar el cumplimiento de contrato de comodato, con la finalidad de obtener la entrega del inmueble que sirvió de hogar conyugal desde hace casi veinte (20) años, del cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO, como consecuencia de la sucesión del de-cujus MANUEL DEL OLMO, lo que, según su criterio, deviene que la demanda en cuestión, sea contraria a la ley y al orden público.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, ante esta alzada, alegó que la decisión dictada por el juzgador de primer grado, hoy sometida a la revisión de este jurisdicente, se encuentra ajustada a derecho, en razón que la parte demandada, se encuentra incursa en las causales de confesión ficta, establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda, promovido prueba alguna que le favoreciera; y, siendo que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, se encontraba amparada en la Ley, la misma debía ser declarada con lugar; y, por tanto, confirmarse la decisión dictada por el a-quo y declararse sin lugar la apelación ejercida y que es objeto del conocimiento de esta superioridad.
Es de observar que el 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando, en consecuencia, al referido juzgado, emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fundamentándose en que la parte demandada había quedado tácitamente citada para la contestación de la demanda, mediante actuación del 30 de mayo de 2011, de los abogados JORGE LUÍS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA; en tal sentido, siendo que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida y sometida al conocimiento de esta alzada, estableció que la parte demandada no rechazó la demanda, sino que solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, corresponde, entonces, determinar si realmente la parte demandada se encuentra inmersa dentro de las causales de confesión ficta establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrente, ante esta alzada, en los informes y sus observaciones, serán objeto de análisis en el punto correspondiente a la determinación de la contrariedad en derecho o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO.

Para resolver se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma transcrita, se colige que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, por falta de probar algo que le favorezca, siempre que la demanda incoada no sea contraria a derecho, a la ley o al orden público. Ésta norma hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, el cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos del Código para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto el artículo in comento manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, pues, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confesio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio-.
Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de la pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
En el caso de marras, tenemos que una vez admitida la demanda y efectuados los trámites de citación de la parte demandada, el 30 de mayo de 2011, estando en curso el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada compareciera al proceso para darse por citada, ésta compareció por medio de los abogados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, quienes consignaron instrumento poder que les acredita dicha representación, del cual se constató que tienen la facultad para darse por citados en nombre de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY, y en ejercicio de tal mandato, se dieron por “notificados” de la demanda y solicitaron la suspensión del proceso, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Con tal manera de actuar, tal como lo indicó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de junio de 2013, quedó citada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Habiéndose suspendido el curso de la causa, el 1º de junio de 2011, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, siendo que la parte demandada quedó citada el 30 de mayo de 2011, el lapso de comparecencia de veinte (20) días, para contestar la demanda, comenzó a transcurrir, una vez agotada la notificación de la providencia del 3 de febrero de 2012, mediante la cual se reanudó el curso de la causa, en el mismo estado en que se encontraba. Notificación que fue agotada mediante la consignación del cartel de notificación del 3 de octubre de 2012. Así se establece.
El cartel de notificación, estableció que se le concedía a la parte demandada, el lapso de diez (10) días continuos, para la notificación, dicho lapso venció el 13 de octubre de 2012 (sábado), lo cual se constata del calendario judicial; por tanto, el lapso para la contestación de la demanda, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, cursante al folio 114, inició el 15 de octubre de 2012, venciendo los veinte (20) días de despacho el 14 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se establece.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, constata quien suscribe, que la parte demandada no consignó escrito alguno contentivo de contestación de la demanda, dentro del lapso indicado. Por tanto, éste jurisdicente debe tener por satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta; esto es, la aceptación de los hechos argüidos en la demanda por la parte actora. Así se establece.
El 15 de noviembre de 2012, inició el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte demandada, promoviera pruebas que considerase conducentes, con la finalidad de debatir los hechos alegados, dada su falta de contestación de la demanda. Lapso de promoción de pruebas que venció el 6 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, lo cual se constató del cómputo en cuestión. Así se establece.
En tal sentido, de las actuaciones que constan en el expediente, puede verificarse que únicamente la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas, en distintas oportunidades. Pruebas que fueron ordenadas a admitir, mediante decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, debe tenerse como satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta; esto es, la falta de promoción de pruebas por parte de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, se observa que para la procedencia de la confesión ficta, no sólo es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya promovido prueba alguna que le favorezca, sino que, además, debe verificarse la contrariedad o no al derecho de la petición del actor; en el sentido de determinar si la misma se encuentra prohibida su admisión por la ley o si la misma afecta al orden público. En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada, con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, entre la demanda y el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en su contra, declarado sin lugar el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual consignó impresión que dice haber extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, aún cuando, en principio, pudiera tenerse como valida tal promoción, mal podría considerarse a los fines de la resolución del presente conflicto judicial; puesto, que dicha defensa no fue alegada en la oportunidad establecida por la ley; esto es, en la oportunidad de contestar la demanda, o a través de las cuestiones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo anterior, no es posible en esta etapa procesal, revisar alegatos de mérito, con respecto a la procedencia o no de la petición de cumplimiento de contrato de comodato, impetrada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, dado que tal defensa debió ser alegada por la parte demandada, en la oportunidad establecida para ello; esto es, como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tenemos que, ante una eventual prejudicialidad, la consecuencia de ella, no sería la contrariedad en derecho de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que nos ocupa, sino la suspensión del proceso, hasta que cese la causa que dio origen a la misma, conforme lo establecido en el artículo 355 eiusdem. Así se establece.
En cuanto al alegato de fraude procesal y fraude a la ley, en el que, supuestamente, se encuentra incursa la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que nos ocupa, impetrada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, se observa que el mismo, como sucedió con la prejudicialidad argüida, debió ser alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, siendo un hecho nuevo, debió ser objeto de prueba en el debate procesal. Sin embargo, el hecho que los ciudadanos GONZALO DEL OLMO MARTÍN y MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, hayan compartido el inmueble objeto del contrato verbal de comodato (hecho aceptado) como hogar común, no quiere decir que en razón de la sucesión del de-cujus MANUEL DEL OLMO, que le devengan derechos a la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, sobre el mismo. El inmueble en cuestión forma parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano al momento de fallecer, y las personas que componen la sucesión son los ciudadanos GONZALO DEL OLMO MARTÍN y CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO. Por tanto, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, la alícuota sucesoral correspondiente, le pertenece al ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, como bien propio. Así se establece.
Es un hecho aceptado por las partes, que el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, compartió el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con su cónyuge, ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, y sus hijos BEATRIZ CAROLINA y DANIEL ALEJANDRO DEL OLMO JEANTY (+). Asimismo, quedó aceptado que el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, vivió en dicho inmueble, con su grupo familiar, desde el año 1995, con motivo del préstamo de uso que le hicieron los ciudadanos MANUEL DEL OLMO (+) y CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO, reservándose, MANUEL DEL OLMO (+) y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, espacio dentro del mismo para oficina, donde durante muchos años habían prestado servicios de contabilidad; servicios que continuó prestando el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, luego que ocurriera la muerte de su padre, MANUEL DEL OLMO (+). Así se establece.
Tales circunstancias, admitidas por la demandada, comprueban que cesaron las razones que motivaron el comodato con la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO; pues también fue admitido, que la hija en común, ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, tuvo que irse a vivir conjuntamente con su padre y abuela al apartamento distinguido con el número y letra 12-B, ubicado en el piso 12 del edificio “RESIDENCIAS CAURA”, situado en la avenida San Francisco de la Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del estado Miranda. Por tanto, al haber cesado los motivos del comodato, podían los actores, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1731 del Código Civil, solicitar la restitución del bien dado en préstamo de uso. Así se establece.
Siendo el contrato de comodato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil, una convención por la cual una de las partes entrega a la otra, gratuitamente, una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa, tenemos que es un contrato real, universal y gratuito, no produce efectos reales, pues el comodatario, no posee en su nombre, sino en nombre del comodante; lo que constituye la precariedad de la posesión; y, habiendo cesado los motivos que dieron origen al mismo, el comodante puede pedir, en cualquier momento, la restitución del bien, en caso de no haberse establecido tiempo de duración del mismo y no pueda ser fijado según su objeto. Así se establece.
Así las cosas, estando amparada la acción de cumplimiento de contrato de comodato, en los artículos 1167, 1724 y 1731 del Código Civil, no puede considerarse que la petición de la parte actora, en el caso en concreto, sea contraria a derecho o al orden público; al contrario, se encuentra amparada por la Ley. Por lo que, se tiene por satisfecho el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta. En razón de ello, siendo que la parte demandada-recurrente, no aportó ante esta alzada, elemento alguno que llevará a la convicción, al menos presuntivamente, de este sentenciador de la contrariedad en derecho de la decisión apelada, debe declararse sin lugar la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, interpuesta el 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO; y, en consecuencia, condenarse a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTÍN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.140.823 y V-4.350.801, respectivamente, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.744; y, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 52, situado en el piso 5 del edificio “VIRGINIA”, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; y,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000204.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato de Comodato/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR