Decisión Nº 2015-000233 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expediente2015-000233
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNILKEN GUERRERO BUSTAMANTE VS. MARITZA COROMOTO POLANCO HERRERA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000233
Definitiva/Recurso/Daños y Perjuicios/Civil.

Inadmisible la demanda.
“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: NILKEN G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
85.032.
PARTE DEMANDADA: M.C.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.A., O.D.J.B.T., y E.F.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
36.824, 22.733, 178.299.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2015, y ratificada el 4 de marzo del mismo año, por el abogado NILKEN G.B., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano NILKEN G.B., en contra de la ciudadana M.C.P.H..

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de marzo de 2015 (f. 376), le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2015, el abogado NILKEN G.B., actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes.

El 7 de julio de 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad señalada, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2013, por el abogado H.I.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILKEN G.B..

Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 27 de mayo de 2013 (fs.
43-44), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 17 de julio de 2013, la ciudadana M.C.P.H., otorgó poder apud-acta a los abogados H.J.S.A., O.D.J.B.T., y E.F.B.T..

El 18 de julio de 2013, la abogada en ejercicio O.D.J.B.T., consignó escrito de contestación a la demanda.

El 13 de agosto de 2013, se recibieron escritos de promoción de pruebas, presentados por la abogada O.D.J.B.T., actuando en representación de la parte demandada y el abogado NILKEN G.B., actuando su propio nombre.

El 14 de agosto de 2013, mediante auto el Tribunal incorpora las pruebas consignadas por ambas partes a las actas del expediente.

El 20 de septiembre de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 25 de septiembre de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.R. y DANIBEL G.M., quedando desiertas las testimoniales de las ciudadanas Y.A.D.P. y A.F.U..

El 26 de septiembre de 2013 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos R.C. y J.G.R..

El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte actora consignó diligencia solicitando se deje sin efecto la apelación, así como el avocamiento (sic) del Tribunal a la presente causa.

El 1º de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales que resultaron desiertas.

El 2 de octubre de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.

El 8 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la demandada.
En esa misma fecha la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libren los oficios respectivos. Dichos oficios se libraron el 9 de octubre, y, en fecha 15 de ese mismo mes consignó los emolumentos correspondientes.
El 25, 28, 31 de octubre y 5 de noviembre de 2013 el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios a los distintos organismos a los cuales fueron dirigidos.

El 6 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió informes provenientes del SENIAT.

El 11 de noviembre de 2013, se recibieron los informes emanados de Tres Mil Cerámicas, C.A. y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

El 18 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones y conclusiones.

El 19 de noviembre de 2013, se recibió informe emanado de Banco de Venezuela.

El 28 de noviembre de 2013, se recibió informe emanado de Administradora Actual, C.A.

El 15 de enero de 2014, se recibió informe proveniente del Banco del Tesoro, Banco Universal.

El 5 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2015, y ratificado el 4 de marzo del mismo año, por el abogado NILKEN G.B., actuando en su propio nombre; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2015, y ratificado el 4 de marzo del mismo año, por el abogado NILKEN G.B., actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano NILKEN G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.522, en contra de la ciudadana M.C.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.525.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, siendo ello así, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este jurisdicente se permite trasladar parcialmente al presente fallo, lo alegado en el libelo:

“…la parte demandante alegó haber mantenido una relación sentimental con la ciudadana M.C.P.H., hoy demandada, durante la cual procrearon una niña de nombre NILMARI COROMOTO G.P..
Así mismo, sostuvo que durante dicha relación adquirieron un apartamento identificado con el número 10-3, piso 10 del Edificio Savoy 5 del Conjunto Residencial Savoy, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CI, según consta de documento de venta debidamente registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo 1º…
…Así las cosas, alegó que varias oportunidades acudió a ver a su hija y ex-pareja con el fin de mantener cierta estabilidad familiar, encontrándose en una de las visitas con que la demandada tenía una nueva pareja sentimental, por lo que decidió cederle el 50% de sus derechos de propiedad sobre el apartamento a su hija….

… que por medio de una prueba de genética se enteró que la niña NILMARI no es su hija biológica, lo que lo llevó a incoar una demanda por Impugnación de Paternidad ante los tribunales competentes, demanda que fue declarada con lugar.

… que a raíz de esta situación, se vio privado de aumentar su patrimonio lo que le causo un empobrecimiento sin justa causa.
Así mismo, alegó ser víctima de daño moral por cuanto dicha situación lo afectó grave y moralmente, por afectarle en su honor así como su “ente moral” (sic) lo que le causó repercusiones psíquicas y afectivas...
…Por estas razones la parte actora solicitó a este Tribunal a condenar a la demandada: 1.
- al pago del 50% del precio del apartamento el cual es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo); 2.- DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 227.770,oo) por concepto de pérdidas y daños al mobiliario; 3.- la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (65.010,oo) por concepto de pérdidas por mejoras efectuadas en la propiedad; y, 4.- la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.824.334,oo) por concepto de daño moral, así como los gastos y costas del proceso, y el pago de todos los honorarios profesionales que se generen por la interposición de esta demanda...”

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de pretensiones; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo juicio dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes cuestiones ligadas entre sí.

Al respecto el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.
- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.

De lo anterior se entiende y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, esto según sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. vs C.T.M.U.).

Establecido lo anterior, y en vista que del libelo de la demanda se desprende que el recurrente intenta una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y a la vez pretende que por efecto de dicha sentencia se proceda a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de una comunidad ordinaria, sobre la cual, no puede el Juez pronunciarse al respecto, por cuanto constituye materia de un juicio eventual de partición y debe ser tramitado por un procedimiento distinto, ya que en el referido juicio es que se determinara el derecho a la partición, a la cuota o porción de lo demandado, y de ser el caso, el nombramiento del partidor, de lo que se desprende que al declarar el derecho pretendido, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, por cuanto se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar, ya que la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Sin embargo, según el alegato actoral se deduce, que la misma fue practicada, pues su presunta cuota, según el decir del actor, le fue cedida a quien para el momento era legalmente su hija (hoy día menor de edad), alegato este, no verificado, pues de la revisión realizada de las actas procesales que conforman la presente causa, no se observó documento de cesión alguno, por lo que, de ser el caso, la partición, restitución, o anulación de dicha cesión, deberá ser solicitada ante los Tribunales de Protección al niño, niña y adolecente; de igual forma pretende que sean erogados o sea erogadas cantidades dinerarias por concepto de intereses moratorios, presuntamente generados por los conceptos mencionados, petitorio que no tiene cabida en este tipo de demanda, pues como bien se sabe, los intereses moratorios, son propios de acciones dirigidas a pretensiones por cobros de cantidades dinerarias y finalmente el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, acción que se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C..
En consecuencia de lo anterior, y dada las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de PARTICIÓN DE BIENES, otro por el procedimiento ordinario en el caso de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, y el otro por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de los HONORARIOS PROFESIONALES, de esta manera, se evidencia que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que el accionante realizó una acumulación indebida de pretensiones, que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Asimismo, la aplicación del principio de la conducción judicial no se limita a la formal condición de sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
De igual forma, es menester acotar que es criterio reiterado de la sala que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Establecido lo anterior, precisamos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 341.
- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la disposición se desprende, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez debe evidenciar que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; pero si ello no ocurre deberá verificarse en cualquier estado y grado de la causa.
En la presente causa, el a-quo no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, ya que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos.
Establecido lo anterior y conforme al artículo 78 del mismo Código el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, así como el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos, vemos que nos encontramos frente a una demanda contraria a disposiciones expresas en la ley, y tomando en consideración que el proceso es de eminente orden público y puede ser revisado en cualquier estado procesal de oficio o cuando sea invocada la existencia de algún acto que haya impedido la correcta sustanciación del asunto en cuestión; se verifica de oficio la existencia de una de las causas de inadmisibilidad de la demanda, establecidas en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo limitativo de la “garantía de instar la justicia” que debe ser interpretado restrictivamente, entendemos que el juez, está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación, por lo tanto este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la demanda de Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley.
Así se establece.”
Consecuente con lo anterior, este juzgador observa que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las defensas alegadas por las partes y sobre la apelación contra la sentencia recurrida, debido a que la inadmisibilidad aquí decretada modifica el fallo en cuestión, en consecuencia, son desechados tales alegatos.
-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado H.I.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILKEN G.B. en contra de la ciudadana M.C.P.H.;
.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Queda REVOCADA, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


E.J.S.M..

LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..
Exp. Nº AP71-R-2015-000233.
Definitiva/Civil/Recurso
Daños y Perjuicios/revoca
Inadmisible la demanda/”F”
EJSM/AMVV/Yoxibel.

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