Decisión Nº 2015-000493 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Número de expediente2015-000493
Fecha19 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ VS. LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ Y KATIA LWISAN DE EFRAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2015-000493.
/Definitiva/Civil
Recurso/Nulidad de Contrato/ Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.
PARTE DEMANDADA: LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.069.216, V-6.131.828, V-1.850.706, V-81.411.608 y V-10.384.487, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK FUHRMAN, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2015, por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, asistida por el abogado JUAN F.COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado N º 74.693, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 26 de mayo de 2015 (f. 251), le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo prescrito en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2015, el defensor judicial designado a los codemandados, abogado ERICK FUHRMAN, consignó escrito de informes, asimismo, la parte actora asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES, presentó su memorial en esa misma fecha. Posteriormente, el 17 de julio de 2015, la actora asistida por el referido abogado, presentó observaciones a los informes de su contraria.
Por auto del 19 de octubre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes.
Mediante diligencia del 2 de mayo de 2016 la parte actora, asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES, solicitó dictar sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo previo las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2010 por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, contentivo de la pretensión de nulidad de venta interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, argumentando en sustento de su pretensión, lo siguiente:
Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo, 30 del Protocolo 1º, adquirió un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 36, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra ocupando en la actualidad; Que a mediados del año 1999, su progenitora había sufrido una enfermedad cardiovascular, viéndose obligada a hospitalizarla en una clínica privada, teniendo que recurrir a los servicios de prestamistas, ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, quien le facilitó la cantidad de Bs. 4.785.876,00 garantizando dicho préstamo con la venta con pacto de retracto de su propiedad; que al momento de proceder a la firma del documento de compraventa ante el registro, se dio cuentas que la misma se trataba de una venta pura y simple y a un precio mayor al convenido, por la cantidad de Bs. 10.160.000,00 recibiendo solamente la cantidad de Bs. 2.000.000,00, la cual quedó registrada quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo 1º; que en varias oportunidades reclamó los elevados intereses del préstamo que califico de usura, por cuanto originalmente se pactó la cantidad de Bs. 4.795.875 y se elevó a la cantidad de Bs. 10.160.000,00, manifestándole el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, que ante esa situación sólo la ayudaría si conseguía otro inversionista que la ayudara erogar la deuda; Que a los fines de refrendar dicha deuda, fue pactada con intermediación del referido ciudadano, una segunda compraventa entre la actora y los ciudadanos EDGARD EFRAM KODARI y JUANA PATRICIA ALEGRÍA MUÑOS, por la cantidad de Bs. 16.3000.000,00, la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de abril de 1999; que el último comprador, le manifestó tiempo después que celebraría un contrato de opción de venta con otro prestamista, ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, quedando autenticada dicha negociación ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de julio de 1.999, bajo el Nº 15, Tomo 81 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha notaria; que ante los hechos narrados, señaló que en cuanto al primera compraventa el vicio de nulidad recae en el consentimiento por ella efectuado, dado para la celebración de una venta con pacto de retracto y no una venta pura y simple; asimismo el precio por el cual contrató fue el de Bs. 4.795.875 y no el reflejado en el documento por la suma de Bs. 10.160.000,00, de igual modo, la cantidad recibida fue de Bs. 2.000.000,00, afirmando que dicha cantidad relación al monto reflejado como precio de venta supera la cantidad de intereses legales relativos a la garantía hipotecaria. En razón de ello, afirmó que no existe un consentimiento válidamente expresado, concluyendo que dicho acto de compraventa se encuentra viciado de nulidad al desnaturalizarse dolosamente el objeto y la causa del contrato, hecho que se materializó en el cambio del texto del contrato de una venta con pacto de retracto a una venta pura y simple; invocó en su favor lo prescrito en los artículos 1150, 1146, 1538 y 1527 del Código Civil, en cuanto a la anulabilidad del contrato por causa de dolo y violencia, el derecho del vendedor en retracto quien puede ejercer acción contra terceros adquirente y lo previsto en el artículo 82 Constitucional en lo atinente al derecho de toda persona a tener una vivienda.
Cumplida la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de junio de 2010, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal de los codemandados mediante carteles sin que la misma rindiera frutos, el a-quo designó defensor judicial a los mismos el 11 de octubre de 2013, designando en tal sentido al abogado ERICK FUHRMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725, ordenando su notificación a fin que jurara el cargo o presentara su excusa.
Practicada la notificación del defensor judicial designado, éste presentó juramento el 8 de noviembre de 2013. Posteriormente, luego de citado dio contestación a la demanda el 4 de diciembre de 2013, sustentando su defensa en lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que existiera algún vicio en el consentimiento dado en el contrato celebrado entre la actora y uno de sus defendidos, ciudadano LUIS AMADOR DROGETT, aludiendo que del mismo se extrae la intención pura y simple de vender el inmueble objeto del contrato, sin que en el mismo se estableciera pacto de retracto o tasas de interés alguna; negó, rechazó y contradijo que para la celebración de dicho contrato se haya ejercido violencia o dolo, señalando que dicho acto al ser celebrado ante un registrador público, el mismo mal pudo convalidar un acto viciado en tales circunstancia; negó, rechazó y contradijo que el precio de venta fuera uno distinto a lo pactado y reconocido por las partes en el contrato, señalando en tal sentido que la actora conocía el precio de venta, el cual expresamente aceptó en el contrato, declaraciones expuestas ante un funcionario público competente que dio fe de ello, por lo que mal pudo manifestar posteriormente que ni conocía el precio o que el mismo no se le haya pagado; negó, rechazó y contradijo que sus defendidos sean un grupo de personas sin escrúpulos agiotistas, que se hayan aprovechado de la situación económica de la actora; solicitando conforme a lo alegado, fuera declarada sin lugar la pretensión actoral.

Por auto del 11 de febrero de 2014, el a-quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito del 26 de agosto de 2014, la parte actora asistida de sus apoderados judiciales, presentó escrito de informes.
El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato impetrada por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN. Cumplida la notificación de las partes, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora el 6 de mayo de 2015, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos el 11 de mayo de 2015; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015, por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, asistida por el abogado JUAN F.COLMENARES en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la recurrente en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN.
Fijados los términos del recurso, para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa, en aplicación de la premisa de que el juez conoce el derecho, que de autos consta el contrato de compra-venta de fecha en fecha 18 de diciembre de 1998, cuya nulidad se pretende; en ese sentido, al entrar a conocer este tipo de nulidad, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la teoría de la nulidades. Tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
…Omissis…
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Puntualizado lo anterior, en el caso de marras, la accionante demanda la nulidad del aludido contrato de compra venta aduciendo, como argumento principal, el hecho de que inicialmente se habría pactado la venta con la posibilidad de ejercer el rescate de ley, sin que tal traslación de propiedad se hubiese acordado de manera pura y simple, afirmando igualmente haber sido engañada para la firma de tal convenio dado su estado de ansiedad, angustia y desesperación por la enfermedad que aquejaba a su madre, así como la supuesta insolvencia económica en que se encontraba.
Dicho lo anterior, y con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno destacar que correspondió a la actora demostrar la veracidad de sus dichos sin que haya ocurrido así. En otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte actora haya sido víctima de engaño alguno, sin quedar evidenciado que la venta se haya efectuado con la posibilidad de rescate, pues, del mismo contrato de traslación de propiedad se observa la manifestación de voluntad de dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS AMADOR HAMED, DROGUETT, el inmueble tantas veces señalado, por la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.160,00); que dicho monto –a decir de la propia vendedora– fue recibido en el referido acto en dinero en efectivo a su entera satisfacción. A ese respecto, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
…Omissis…
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la ocurrencia del supuesto engaño del que fue víctima, lo cual no fue así, por tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la existencia del vicio que afecta de anulabilidad el contrato objeto del litigio, la pretensión que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE…”

Con la finalidad de sostener el fallo recurrido, el defensor judicial designado a la parte demandada, alegó en los informes presentados ante este Juzgado, que en el contrato cuya nulidad se pretende, no existe vicio alguno sobre el consentimiento, por cuanto de la simpe lectura del mismo, se desprende la existencia de un contrato perfecto entre las partes efectuado ante un funcionario público; que dicho contrato de venta no se evidencia pacto de retracto alguno o de cualquier otra circunstancia que pudiera producir el engaño en perjuicio de la otra contratante, ni mucho menos el pago de tasas de interés, siendo lo único evidenciado, según sus dichos, la celebración de un contrato de venta pura y simple; asimismo, reafirmó la negativa que en el contrato cuya nulidad se pretende, se haya ejercido violencia sobre la actora, sustentando la misma en cuanto que dicho contrato fue suscrito ante un Registrador Subalterno, quien mal pudiera convalidar un acto con violencia; que la parte actora, en la etapa probatoria, no demostró la existencia del vicio denunciado, afirmando que el contrato celebrado por ésta, el cual se expresa de manera clara y simple la intención de venta, sin la presencia de argucias o lenguaje extraño que impidiera su comprensión, razón por la cual califica de temeraria la pretensión actoral, por cuanto no prueba de forma alguna la existencia de dolo o violencia que cause la nulidad del contrato de venta celebrado por ésta.

Por su parte, la actora en sustento del recurso ejercido, alegó:

Que el a-quo al tratar la valoración de los medios probatorios y al adminicular los mismos con los hechos controvertidos, desestimó el merito de éstos, razón por la cual se vio forzado a ejercer el presente recurso de apelación; que el a-quo omitió pronunciamiento sobre la opción de venta, en la cual se desprende la voluntad del optante en devolverle la titularidad del inmueble que vendió al ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, concluyendo que dicho instrumento presenta una presunción de la que según sus dichos, se puede demostrar la intención de la otra parte contratante en restituirle la titularidad del bien inmueble, la cual a su juicio se encuentra amparada de fe pública, sosteniendo en tal sentido que el a-quo cometió el vicio de silencio de pruebas al eludir un análisis exhaustivo del contrato de opción de venta; alegó que en el presente caso ocurrió una violación al orden público, aseveración que afirma se sustenta en el hecho de la usura, por cuanto alega que la condición del presunto préstamo pactado con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, exigía escriturar a nombre de éste un bien inmueble propiedad de la actora, quien luego de ello no entregó el dinero pactado, ni mucho menos establecer la clausula de retracto legal en el contrato, haciéndola incurrir en el error.
Por último, la actora en observación de los informes presentados por el defensor judicial, expuso lo siguiente:

Que el defensor judicial designado a los demandados, pretende con sus alegatos, dar la condición de legalidad y legitimidad a la cadena de tradición iniciada por ésta con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT y el resto de codemandados, la cual se basó en un estado de necesidad a causa del cual se vio obligada a vender un bien inmueble de su propiedad, señalando que los demandados han pretendido simular la existencia de una venta perfecta; alegó que la venta sucesiva del inmueble demuestra la existencia de una intención de diluir la propiedad del inmueble; que en relación al punto previo de los informes de los demandados, asegura no haber recibido nunca lo pactado en el contrato, hecho que a su juicio demuestra el fraude y mala fe del comprador; que las sucesivas ventas del bien inmueble originalmente vendido por ésta al ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, denotan la existencia de los elementos esenciales para declarar la nulidad; hechos que sumados a la opción de venta suscrita entre ésta y uno de los codemandados, ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, se colige la intención de restituirla en la propiedad del inmueble, constituye un indicio favorable a la nulidad pretendida.
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Conforme a los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar si en la compraventa celebrada entre los ciudadanos BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ y LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, la primera en condición de vendedora y el segundo en carácter de comprador, suscrita en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 37 del Protocolo 1º, mediante la cual se pactó la venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 36, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (92,10 M2), misma extensión construida, comprendida entre los linderos: NORTE, Casa Nº 34 que es o fue de Edgar Anzola, SUR, Casa Nº 38, que es o fue de Consuelo Ochoa, ESTE, con Av. Principal de la Urb. Prado de María, y OESTE, con terreno que son o fueron de Consuelo Ochoa; adolece de nulidad, ya que alega la parte actora ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, que su consentimiento fue producto del error causado por presunta acciones dolosas y el ejercicio de la violencia, por cuanto creyó estar suscribiendo una compraventa con pacto de retracto, la cual según sus afirmaciones tiene como causa real un préstamo dinerario pactado con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, por una situación familiar, sirviendo de ese modo el pacto de retracto como un mecanismo en que la prestataria pudiera recuperar el bien vendido; asimismo, afirmó que el precio de venta reflejaría el monto dinerario prestado más sus intereses, alegando en tal sentido que la cantidad en concepto de préstamo pactado era el monto de Bs. 4.785.876,00, empero, que en el precio de venta –el cual contenía la suma prestada más intereses- se estableció en la suma de Bs. 10.160.000,00, de los cuales sólo recibió en préstamo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hecho que denunció de usura, la cual a pesar de ser reclamada al prestamista, éste sólo señaló que de esa situación sólo podía ser saldada con otro préstamo; que ante la imposibilidad de pagar el préstamo original se endeudo con un nuevo préstamo pactado entre la actora y los ciudadanos EDGARD EFRAM KODARI y JUANA PATRICIA ALEGRÍA MUÑOS, por intermediación del primer comprador, en la cantidad de Bs. 16.3000.000,00, venta que quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de abril de 1999; asimismo alegó, que el último comprador le manifestó había contratado una opción de venta con el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, sobre el inmueble objeto de las sucesivas ventas, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de julio de 1.999, bajo el Nº 15, Tomo 81 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha notaria, hecho que a criterio de la actora demuestran en primer orden el error en cuanto al consentimiento manifestado por ésta en la primera venta, y en segundo orden, el carácter simulado de dichos negocios, dado que aun ocupa el inmueble, señalando que la causa real de los mismos no fue la venta sino la contratación de préstamos dinerarios en cuanto a la primera y segunda venta, hecho que según los alegatos de la actora, se ve demostrado en la opción de compraventa suscrita entre esta y el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, de la cual presuntamente se desprende la intención en restituirla en la propiedad; por último señaló del concurso de hechos que, el grupo de personas participantes en la primera venta y en la cadena sucesiva de ventas, se aprovecharon de un estado de necesidad personal causado por la presunta enfermedad de su progenitora, razón por la cual tacha de inescrupulosos.
En contraposición, el defensor judicial, sostuvo que el consentimiento dado por la actora expresó su consentimiento de forma pura y simple, según lo expresado en el contrato, aduciendo en cuanto al presunto ejercicio de la violencia o de acciones dolosas que las mismas eran imposible su materialización en cuanto a que dicha venta fue realizada ante un registrador público, quien mal pudo convalidar un acto en donde tales circunstancias resultaran presentes; razón por la cual descartó que en la venta inicial, la cual la actora es parte, así como de la cadena sucesiva de posteriores ventas, se desprenda que son personas inescrupulosas que se aprovecharon de las necesidades de la actora.
En razón de ello, debe este Juzgador verificar sí la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, fue obligada a dar su consentimiento por el empleo de dolo y violencia, en la compraventa celebrada con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT sobre inmueble antes identificado, que quedó plasmada en el instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º, la cual presuntamente se vio obligada en garantía de un préstamo dinerario, en tal sentido advierte quien decide que el resto de compraventas sucesivas que señala la actora son prueba de los hechos narrados en su demanda.
Con la finalidad de corroborar lo expuesto, pasa este jurisdicente al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, la parte actora produjo:

Medios probatorios aportados por la actora junto al libelo de demanda:

1) Marcado “B” (f.11 al 19), copia simple de documento de propiedad protocolizado bajo el Nº 21, Tomo 30, Protocolo 1, el 11 de diciembre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual se colige que el ciudadano HORACIO GOLDING OCHOA, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge, MARÍA DE LOURDES MANCINI de GOLDING, dio en venta a la ciudadana BEATRIZ AMADA BRUNETT PÉREZ, un inmueble de su propiedad, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (92,10 M2), misma extensión construida, comprendida entre los linderos: NORTE, casa Nº 34 que es o fue de Edgar Anzola; SUR, casa Nº 38, que es o fue de Consuelo Ochoa; ESTE, con Av. Principal de la Urb. Prado de María; y, OESTE, con terreno que son o fueron de Consuelo Ochoa; sobre el cual fue constituido una hipoteca convencional a favor de la sociedad civil “La Vivienda” Entidad de Préstamo. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnado ni tachado, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Marcado “C” (f.21 al 24), copia simple de instrumento público contentivo de la liberación de la hipoteca sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, efectuada por la sociedad civil La Vivienda, Entidad de Ahorro, en favor de la ciudadana BEATRIZ AMADA BRUNETT PÉREZ, y de la venta del mencionado inmueble, al ciudadano LUIS AMADOR DROGUETT, documento que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnado ni tachado, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) Marcado “D” (f. 25 al 26), copia simple instrumento público contentivo de la venta efectuada entre los ciudadanos LUIS AMADOR HAED DROGUETT y JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ, en condición de vendedores, al ciudadano EDGARD EFRAM KODARI, sobre el inmueble antes mencionado, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de abril de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 5, Protocolo 1º. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnado ni tachado, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
4) Marcado “E” (f. 27 al 28), copia simple de instrumento Público contentivo de la venta efectuada entre los ciudadano EDGARD EFRAM KODARI (vendedor) y EDUARDO MARTÍNEZ MATOS (comprador), sobre el inmueble antes descrito, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de julio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo 1º. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnado ni tachado, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
5) Marcado “F” (f. 29 al 34), copias simples de documentos autenticados ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticados el 28 de julio de 1999, el primero bajo el Nº 15, Tomo 81 de los respectivos libros de autenticaciones, contentivo de la opción de venta ofrecida por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS a la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende; y, el segundo bajo el Nº 14, Tomo 81 de los respectivos libros de autenticaciones, contentivo del compromiso de entrega material del antes mencionado inmueble, ofrecido por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ a favor del ciudadano EDUARDO MARTINEZ MATOS. Documentales que son valoradas y apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo prescrito en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento autentico no impugnado ni tachado, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

En la etapa probatoria, la parte actora produjo:

Única: cursantes del folio ciento cuarenta y cuatro al doscientos veinte (144 al 220), copias simples de actas judiciales contenidas en el expediente distinguido con el Nº 35.946 en el Juzgado Primero de Primera Instancia, contentivo de la demanda de nulidad seguida por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, de las cuales se aprecia que dicha pretensión fue incoada el 26 de julio de 2001, y fue perimida el 2 de junio de 2003, asimismo, se observa que en dicho juego de copias, corre insertas copias simples de las actas judiciales del expediente D-732, contentiva de la solicitud de entrega material seguida por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, en contra de la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ. Documentales que son apreciadas y valoradas por este Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser copia simple de actas judiciales no impugnadas ni tachadas, emanadas de funcionarios públicos con competencia de dar fe pública. Así se establece.

Por último, ante esta alzada se produjo las siguientes copias:

Cursante al folio doscientos sesenta al doscientos sesenta y uno (260 al 261), copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 81 de los respectivos libros de autenticaciones, contentivo de la opción de venta ofrecida del ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS a la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, al respecto de dicho documento, se aprecia que si bien dicha documental no se encuentra dentro del supuesto de Ley contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, se aprecia que el mismo fue presentando oportunamente en instancia, razón por la cual se reproduce el pronunciamiento efectuado sobre el mismo.

***

Efectuado el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio promovido por la parte actora, sin que se aprecie producción alguna del defensor judicial designado a los codemandados, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se observa:
En el caso de marras, la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, demandó a los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, con la finalidad de obtener la nulidad de la venta que celebró con el primero de los demandados, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º, sobre un bien inmueble ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (92,10 M2), misma extensión construida, comprendida entre los linderos: NORTE: Casa Nº 34 que es o fue de Edgar Anzola, SUR, casa Nº 38, que es o fue de Consuelo Ochoa; ESTE, con Av. Principal de la Urb. Prado de María; y, OESTE, con terreno que son o fueron de Consuelo Ochoa, por la cantidad de Bs. 10.160.000,00, de los cuales manifestó que sólo recibió en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, siendo dicho bien objeto de ventas sucesivas en la que participó el resto de los demandados, argumentando que su voluntad expresada en dicha venta fue arrancada por acciones dolosas y producto de la violencia, induciéndola al error de pactar una venta pura y simple, cuando su intención era la de acordar una venta con pacto de retracto, con la finalidad de recuperar dicho inmueble, dado que afirma que la causa real del referido negocio jurídico era la de garantizar un préstamo dinerario facilitado por el primer comprador, que al insolventarse en su erogación en cuanto al capital y sus intereses –que denuncia usureros-, desencadenando una serie de ventas sucesivas en donde su endeudamiento se acrecentaba.
En referencia a la pretensión de nulidad ejercida, se precisa que los artículos 1.142, 1.146, 1.150, 1.151 y 1.154 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.- Por vicios del consentimiento”.
“Art. 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Art. 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.
“Art. 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexto y condición de las personas”
Art. 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

De las normas citadas, se colige que a la par de los elementos formales de existencia del contrato, conformados por un objeto determinado o determinable, una causa licita y única que ha llevado a las partes a contratar, y un consentimiento consciente y libremente expresado, los cuales si bien resultan esenciales para la formación de contrato, no menos cierto que tal existencia se ve supeditada a que el consentimiento –el cual es construido por la conjunción de las voluntades de las partes contratantes- no sea alterado por alguno de los vicios tipificados en la Ley, afectando la validez del contrato. El consentimiento válidamente expresado por las partes, implica que la voluntad individual de cada contratante, las cuales deben coincidir en un mismo fin y condiciones, no sea producto o estén afectadas de los vicios señalados por el legislador en el artículo 1.146 del Código Civil.
Conforme a lo anterior, se especifica que el legislador en el mencionado artículo 1.146 ídem, establece que los motivos por los cuales un contrato puede ser declarado nulo, son los siguientes: 1) el error, sea este en derecho, al recaer en la causa única del contrato; o de hecho, tanto que recaiga en las cualidades de la cosa objeto del contrato o en las condiciones o circunstancias por las que se celebró el mismo; 2) el dolo, el cual está constituido por toda acción intencional de una de las partes o un tercero con anuencia de uno de los contratantes en producir el error en el otro contratante; y, 3) la violencia, la cual puede consistir en la amenaza del uso de la fuerza o en el empleo de la misma para subyugar la voluntad del otro contratante, o mediante el uso de la violencia moral o extorsión que sometan la voluntad del otro contratante; hechos que constituyen propiamente dicho los motivos de anulabilidad o nulidad, según sea la causa del error o el empleo de la violencia y el dolo, los cuales necesariamente deben ser declarados judicialmente, conllevando a su vez que el Juez ante este supuesto, deba en primer orden determinar las circunstancias en las cuales pudo haberse dado alguno de dichos motivos y en segundo lugar, establecer los efectos que el vicio delatado genere en el contrato celebrado por las partes.
En el caso de marras, la parte actora señala que los motivos que soportan su pretensión de nulidad, son el presunto empleo del ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUET del engaño para hacerla firmar un contrato de venta sin la presencia de una clausula con pacto de retracto, la cual le permitiría recuperar el bien inmueble vendido, aunado al uso de la violencia, delatando que tal negociación era en realidad una operación de préstamo, en donde el bien vendido conscientemente era objeto de garantía del prestamista, y una vez pagado el préstamo mas sus intereses, el mismo sería devuelto mediante la activación del pacto de retracto, empero, su ausencia le impidió hacerlo, sumado al hecho de presuntos intereses usurarios, se vio obligada a endeudarse con otros prestamistas, siendo sometido a múltiples ventas el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende.
Conforme a lo anterior, se precisa que los vicios alegados por la actora como motivos de nulidad se centran en el empleo del dolo y la violencia por parte del primer comprador, por cuanto mal puede atribuir tales motivos a los contratos sucesivos de venta en los que no fue parte y su voluntad no se encuentra manifestada, en tal sentido, en cuanto al primer vicio, es decir, el dolo, se colige que el mismo trata del error provocado por uno de los contratantes en perjuicio del otro o a causa de un tercero con anuencia de uno de estos, error que puede recaer tanto en la naturaleza jurídica del contrato; se piensa que se contrata la venta cuando en realidad se trata de un arrendamiento, o en el precio de la cosa o en las cualidades propias de la misma, elementos que por sí solo no causan la nulidad del contrato, pero al ser provocados en perjuicio de uno de los contratantes, pueden dar lugar a la nulidad del contrato –si el error es tal que hace imposible la supervivencia del contrato- o a la reparación de los daños y perjuicios causados por el error.
En razón de lo expuesto, se especifica que según la doctrina, el dolo requiere para su existencia de la conjunción de tres elementos: 1) exista un ánimo o intención de dañar –animus decidipendi-, materializado en la conducta intencional de una de las partes o un tercero por instrucción de ésta en engañar a la otra parte contratante, especificándose en este punto que puede existir un dolo bueno y un dolo malo, siendo el primero la típica conducta del comerciante en enaltecer las características del bien servicio objeto de su actividad comercial, estando permitida por la Ley tal conducta sin que la misma sea contraria a la debida protección de los derechos del consumidor, en cambio el segundo, el dolo malo, se materializa en el engaño intencional, en donde se falsea la realidad con intención de provocar el error, ejemplo de ello sería la venta de un inmueble en donde se hace creer al comprador que adquiere una casa con una determinada extensión de terreno adyacente, mientras que en realidad solo adquiere un departamento de la casa, hecho que puede ser causado intencionalmente pudiera causar la nulidad del contrato si el consentimiento del comprador sólo fue dado por tales condiciones, sanción que sólo es admisible al viciar el consentimiento dado en el contrato, contrariando con ello el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; 2) Que el dolo haya sido determinante en la celebración del contrato, ello se subsume en el hecho que el engaño o fraude a la victima contratante ha sido tal que sin las acciones fraudulenta del otro contratante o del tercero por instrucciones de éste, la victima jamás celebraría tal negocio jurídico, distinguiéndose en este punto entre el dolo principal, aquel engaño que condicionó la voluntad de la víctima, y el dolo incidental, el cual resulta relativo a condiciones no determinantes en el contrato, la cuales si bien no causan la nulidad total, si dan origen a la reparación de la victima por daños y perjuicios; 3) Que el dolo emane del contrato o de un tercero con su conocimiento, ello quiere decir que las maquinaciones o engaños de uno de los contratantes o de un tercero con anuencia de una de las partes, debe estar presente en el contrato, contenidos o condiciones por las cuales se pactó pero no corresponden o no guardan fidelidad con la realidad, hecho que si bien es causado por agente promotor del engaño –sea el otro contratante o un tercero con conocimiento del otro contratante-, resulta fundamental para que se encuentre presente el dolo que condicione maliciosamente la voluntad de la victima provocando el error de ésta, que el mismo se encuentre en el contrato, dado que dejado a un lado su concepción delictual, en el derecho civil, necesariamente el dolo debe causar un daño en la victima para causar la nulidad del contrato, elemento sin el cual no puede ser declarada su existencia y consecuentes efectos –nulidad en caso de ser la causa única, o reparación de daños y perjuicios si no fue la causa principal por la cual se contrató-.
Determinado lo anterior, se especifica que en contraposición al dolo, se encuentra la violencia, en donde el contratante de mala fe no se limita a las acciones engañosas que inducen el error en la victima, sino que mediante el temor causado a esta por amenazas o la realización de daño físico en su persona o de sus allegados, o mediante la coacción moral contra de ésta o de sus allegados, acciones mediante las cuales subyuga la voluntad de la víctima y anula completamente su voluntad, por lo que el vicio se encuentra no en el error sino en la inexistencia de la voluntad libremente expresada. En tal sentido se precisa en cuanto a la primera modalidad de violencia como vicio en el contrato, violencia física, la misma consiste en el daño físico o corporal en contra de la víctima o de su cónyuge, descendientes, ascendientes e incluso personas allegadas a su entorno familiar, en tanto que el ejercicio de la violencia pueda someter totalmente la voluntad de la víctima, viciando el consentimiento por ausencia absoluta de libertad. Por su parte, en cuanto a la segunda modalidad del empleo de la violencia, la violencia moral, se refiere específicamente al daño que puede sufrir la víctima, parientes y allegados al entorno familiar de ésta, por amenazas de daño físico o patrimonial, causando un profundo temor por un hecho factible que pudiera causar la parte de mala fe o un tercero con o sin anuencia del otro contratante, capaz de subyugar de ese modo la voluntad de la víctima, configurándose en ambos casos el necesario sometimiento de la voluntad de la víctima, quien expresa su voluntad privada absolutamente de libertad, todo ello conforme a lo prescrito en el artículo 1.152 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, se precisa que la violencia al igual que el dolo, requiere la concurrencia de ciertas condiciones que permitan su existencia y pueda de ese modo encontrarse presente en el contrato el vicio del consentimiento denunciado, en el caso de la violencia, los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil exponen algunas de estas condiciones, las cuales la doctrina abunda en su determinación, en tal sentido podemos precisar como condiciones existenciales de la violencia como vicio en el contrato las siguientes:
1º) La violencia debe ser determinante, entendiéndose que debe ser de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas –artículo 1.151 eiusdem-. Dicha condición consta de tres requisitos concurrentes, a saber: a) Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. El mal debe tener cierta entidad; y debe tomarse en consideración la condición, sexo y edad de la persona sobre la cual ejerce la violencia. b) Por lo que respecta al justo temor, el legislador expresamente separa el llamado temor reverencial, o sea, aquel originado en el respeto y consideración que una persona colocada en una situación inferior o subordinada respecto de otra (padres, patrono, gobernantes). El artículo 1.153 del Código Civil no considera el solo temor reverencial como causa capaz de configurar violencia, por lo que el temor debe ser de tal magnitud que sea capaz de impresionar a una persona sensata, así pues corresponde al juez al momento de decidir conforme a los criterios de edad, cultura, sexo y condición personal de la víctima, debe tener en cuenta los factores empleados por el contratante de mala fe o un tercero con su anuencia para arrancar el consentimiento de la víctima, ejemplo de ello pudiera ser la amenaza de violencia del fuerte en contra del débil –entendiendo que débil no solamente es aquel señalado por la Ley, sino que en la coyuntura del contrato este en una posición de minusvalía que le impida la expresión libre de su voluntad, todo ello conforme a las prenombradas condiciones personales del individuo-, c) por último, la violencia debe estar dirigida en contra del contratante de buena fe o en contra de algún miembro de su entorno familiar cercano o allegados a dicho entorno; y,
2º) La violencia debe ser injusta, ello en razón que representan hecho quebrantador del orden jurídico positivo, contrario a las buenas costumbres, quedando exceptuado en tal sentido de la noción de violencia, aquellos casos expresamente prescritos por la Ley en los que permita a una de las partes ejercer presión debida en la relación contractual, ejemplo de ello es la retención en concepto de prenda del obrero en el contrato de obra conforme a lo previsto en el artículo 1.647 del Código Civil, asimismo, la ejecución judicial que ejerce el acreedor contra el deudor sobre su patrimonio, tales hechos no pueden ser considerados empleo de violencia por tratarse de formas sociales aceptadas y positivizadas en la Ley, salvo que sea demostrado el abuso de derecho. De igual forma, en todos los casos de empleo injusto de violencia, el agente generador de la misma debe ser una de las partes contratantes –actuantes de mala fe- o de un tercero con o sin anuencia de la otra parte contratante, desprendiéndose del contenido del artículo 1.150 ídem, la posibilidad de anulabilidad del contrato, efecto ordinario que ocurre en los dos supuestos mencionados.
Establecido lo anterior, debe señalarse en cuanto a los efectos de la violencia, que como se ha dicho, los mismos se encuentran prescritos en el citado artículo 1.150 ídem, en tal sentido, resulta necesario advertir que la violencia en si misma guarda una naturaleza dual, dado que por un lado es uno de los vicios descritos por la Ley capaz de causar la nulidad del contrato; por otro, es un hecho ilícito cuya comisión en cuanto su penalidad civil compromete la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 eiusdem. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos en lo siguiente: a) La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco (5) años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1.346 del Código Civil); y, b) La víctima de la violencia no sólo puede pedir la nulidad del contrato, sino también los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato nulo contra el autor de la violencia, sea la otra parte o un tercero. Es un efecto similar al producido por el dolo, y se trata de una acción por responsabilidad civil extracontractual.
Conforme las premisas de derecho expuestas, se aprecia en el caso de marras que la actora alega que con ocasión de un presunto préstamo simulado con una venta con pacto de retracto, ello como garantía de pago del préstamo y medio de recuperación del inmueble objeto de garantía en dicha operación de préstamo, empero, afirma que fue engañada por el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, para firmar una venta pura y simple del bien inmueble de su propiedad –descrito en el cuerpo del presente fallo, viéndose presionada por la necesidad del préstamo –presuntamente por enfermedad de su madre-, firmando el 18 de diciembre de 1998, la escritura pública mediante la cual hacia la tradición de dicho inmueble a favor del referido ciudadano, quedando anotada dicho negocio ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito, bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º, del Libro respectivo, asimismo, alega que abrumada por los intereses que denuncia usureros, el bien inmueble dado en garantía fue objeto de múltiples ventas a fin de saldar las deudas con los prestamistas, siendo el último propietario del mismo quien presuntamente manifestó su voluntad de devolverle la propiedad del inmueble mediante una operación de opción de venta, hecho que a su juicio da por demostrado la existencia de la simulación y de su condición de víctima de un grupo de presuntos usureros y agiotistas que se aprovecharon de una coyuntura familiar.
Expuesto en síntesis las razones que funda la actora los hechos de su pretensión, se colige que ésta alega ser víctima de un engaño y violencia para dar su consentimiento en un venta pura y simple, cuando en realidad su intención era pactar una venta con pacto de retracto que le permitiera recuperar el bien inmueble vendido, ello en razón que dicho negocio jurídico era simulado y en realidad se trataba de una operación de préstamo particular al margen del sistema bancarizado de préstamos ofrecidos por las entidades bancarias y financieras.
Conforme las exposiciones de derecho planteadas en el presente fallo, se precisa que el dolo consiste en el uso de artimañas y acciones engañosas de uno de los contratantes o de un tercero a favor de uno de ellos, en contra de otro contratante de buena fe a fin de inducirle al error, hecho que la victima de dolo debe necesariamente desconocer al momento de suscribir el contrato, por cuanto una vez se percate del error, podrá demandar su nulidad –si la causa principal del contrato constituía precisamente el motivo de engaño- o su reparación – cuando en dolo no representó la causa principal del contrato-, en tal sentido, se colige de los alegatos de la actora que ésta señala al ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT como el responsable de la redacción del documento mediante el cual quedó inscrita la venta ante el respectivo registro, el cual descarga está viciado por acciones de engaño y empleo de la violencia desplegadas presuntamente por el referido ciudadano, empero, del caudal probatorio, se aprecia del documento marcado “C” (f.21 al 24), el cual contiene la liberación de hipoteca que hiciera la sociedad civil La Vivienda, Entidad de Ahorro, en favor de la ciudadana BEATRIZ AMADA BRUNETT PÉREZ, y de la venta del mismo inmueble liberado –identificado en el cuerpo del presente fallo- que efectuara ésta última con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, inscrito el 18 de diciembre de 1998, el cual quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito, bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º del Libro respectivo, que la actora a los fines de vender el inmueble, liquidó la deuda que mantenía pendiente con la mencionada entidad de ahorro por la cantidad de Bs. 3.307.500,oo, de igual modo, de los instrumentos marcados “D” (f. 25 al 26) y “E” (f. 27 al 28), el primero contentivo de la venta que hiciera los ciudadanos LUIS AMADOR HAED DROGUETT y JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ, al ciudadano EDGARD EFRAM KODARI, el 7 de abril de 1999, de inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y el segundo de la venta hecha por éste último al ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, el 18 de julio de 1999, se aprecia la existencia de una cadena de ventas hechas en un corto período de tiempo, empero, contra las mismas si bien no comportan una conducta regular o común, no menos cierto que por ello se les pueda atribuir la connotación de acciones dolosas o contributivas del empelo de la violencia en contra de la actora, ello en razón que en primer lugar, ésta no participa en condición de parte en dichos negocios jurídicos y segundo, los mismos fueron realizados ante funcionario público competente para dirigir y dar fe de dicho acto, teniendo en consecuencia la parte destruir la presunción de legalidad de tales negocios con prueba fehaciente de la simulación que afirma se trataban las mismas, dado que si bien su posesión sobre el inmueble continuada en el tiempo pudiera presumir tal simulación, ésta alegación al contrario de abundar en beneficio de su condición de contratante de buena fe, se ve socavada por participar como parte inicial de tal negociación hecha en engaño de la fe dada por el funcionario público que presencian dichos actos –el registrador público al constatar la tradición efectuada-, aunado a ello, debe señalarse además que de las documentales marcadas “F” (f. 29 al 34), ambos copias simple no tachadas ni impugnadas de documentos autenticados el 29 de julio de 1999 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo los Nº 14 y 15, del Tomo 81 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida notaria, en donde en uno de ellos la actora pacta una opción de venta con el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, y en otro, renuncia a su derecho de opción y reconoce estar en posesión del inmueble, así como la condición de propietario del mencionado ciudadano, comprometiéndose en el termino de ciento veinte días (120) entregar el inmueble identificado en el presente fallo, al mencionado ciudadano, hechos que denotan no la posición pasiva de victima de dolo o violencia –ésta última que no especifica si consistió en violencia física o moral, ni mucho menos las circunstancias y hechos en que se produjo-, sino que con tal declaración consciente y libremente expresada, la cual no fue tachada o impugnada por ninguna de las partes, reconoció la propiedad legitima del ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS y con ello convalidó la voluntad manifestada por esta en la venta en que participara con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, plasmada en el pre-examinado documento marcado “C”, dado que el último propietario adquirió dicho bien producto de la cadena de ventas antes mencionada.
En razón de lo expuesto, considera quien Juzga que al contrario de lo temerariamente afirmado por la actora, el a-quo no se apartó del derecho al declarar sin lugar su pretensión, por cuanto efectivamente no se prueba en absoluto los vicios en el consentimiento que presuntamente fue víctima en el contrato suscrito con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, sino que además por propia actividad probatoria, prueba que su voluntad en el supuesto de haber estado turbada, fue convalidada posteriormente por la misma al reconocer la propiedad del último propietario y comprometerse a restituirle en posesión, ello además de no probar nada en absoluto de las presuntas circunstancias familiares que la llevaron presuntamente desesperada a vender el bien inmueble, limitándose solamente a probar efectivamente una relación de tradiciones hechas en el tiempo, un compromiso de entrega material ofrecido auténticamente por ésta al último propietario y el resultado de dos procedimientos judiciales inconclusos –uno por entrega material incoado por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ MATOS, en contra de la actora, y el otro impetrado por ésta en contra los presente codemandado, el cual fue perimido 2 de junio de 2003-, elementos probatorios que no aportan nada para demostrar los hechos en los que sustentan su pretensión, sino que al contrario socavan la misma, en consecuencia, al no probar las acciones de engaño o como fueron desplegadas por el agente del dolo o terceros a sus órdenes, ni señalar específicamente el tipo de violencia empleada ni mucho menos probar la existencia de alguna, debe concluir quien decide que conforme a lo prescrito en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la actora no hizo plena prueba de sus alegatos, no demostrando en absoluto vicio alguno que adolezca el consentimiento dado en el contrato de venta suscrito por esta con el ciudadano LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, el 18 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1º del Libro correspondiente, por lo que su pretensión en derecho no puede prosperar. Así se establece.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 6 de mayo de 2015, por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, asistida por el abogado JUAN F.COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 74.693, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato impetrada por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, al no probar en absoluto hecho alguno que soporte su pretensión, conforme a lo prescrito en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015 por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, asistida por el abogado JUAN F.COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado N º 74.693, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato, impetrada por la ciudadano BEATRIZ AMADA BURNETT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.495, en contra de los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUET, EDGAR EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.069.216, V-6.131.828, V-1.850.706, V-81.411.608 y V-10.384.487, respectivamente;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida; y,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2015-000493.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Contrato/Con Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/REVOCA/”F”
EJSM/ANMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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