Decisión Nº 2015-000549 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 03-03-2017

Número de expediente2015-000549
Fecha03 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesJULIA GUZMÁN, KARLA MARTÍNEZ, SARA RANGEL ROJAS, JONATHAN ÁLVAREZ Y KAREM ÁLVAREZ Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DELTA AIRLINES INC
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 06 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2015-000549

PARTE ACTORA: ciudadanos Julia Guzmán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.400.522, Karla Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.255.036, Sara Rangel Rojas, Jonathan Álvarez y Karem Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.581.350, V-14.062.452 y V-16.288.847, respectivamente, Laura Saldeño Molina y Luís Hernández Paz, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-17.742.957 y 17.743.944, respectivamente, Manuela Moore Rueda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.312.701, Willians Lima Blanco, Ester Mendoza Rodríguez, Layling Lima Mendoza y Willians Lima Mendoza, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.716.621, V-4.353.123, V-20.227.922 y V-20.227.921, respectivamente, Ricardo Baez Durate y Margarita Fingado de Baez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.756.897 y V-4.081.311, respectivamente, María Eulalia Goncalves Rodríguez y Luis Eduardo Blanco Goncalves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.463.080 y V-24.464.780, respectivamente, Patricia Torres Bello, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.815.902 y, Leonor Báez de Giménez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.084.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Roberto León Parilli, Yolanda Zambrano, Ángel Álvarez Oliveros, Miguel Servat González y Dhaisy Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.625, V-6.196.039, V-12.626.806, V-16.223.327 y V-20.116.239, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568, 55.860, 81.212, 118.226 y 216.938, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi, Pedro Saghy, Ana Carolina Serpa, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Andres Wallis Hiller, María José González Páez y Azael Enrique Socorro Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420 y 219.070, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES


En fecha vertidos (22) de mayo de 2016, los ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y Otros, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, Roberto León Parilli y Miguel Servat González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 29.568 y 11.822, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Asimismo, a los fines de librar la compulsa señaló a la parte actora, que debería indicar el nombre y apellido del representante legal con quien se entendería la citación. Por otra parte, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal de dicha sociedad mercantil. En relación a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, señaló que proveería por auto separado, en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, en el cuaderno de medidas, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES.
El día tres (03) de junio de 2015, el abogado ejercicio Roberto León Parillo, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual señaló los datos de identificación del representante legal de la parte demandada.
En fecha tres (03) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parillo, inscrito en el Inpreabogado número 29.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual señaló que apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, por media la cual se negó la medida cautelar de embargo preventivo.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa, dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
El día dieciséis (16) de junio de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de que realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Ramón Alvinis Santi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representante.
El día diez (10) de julio de 2015, este Tribunal recibió comunicado en original número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-217516/2015/E004018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dieron respuesta al oficio número 099-15.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins y Pedro Saghy Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio 2015, este Tribunal como quiera que el abogado en ejercicio Ramón Alvins Santi, identificado en autos, procedió en nombre de su representada a darse por citado, ordenó dejar sin efecto y anexar al expediente la boleta de citación y compulsa libradas.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Dhaisy Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.938, apoderada de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Pedro Saghy Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.599, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó escrito en el cual interpuso la regulación de la jurisdicción.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, este Tribunal recibió expediente número AA40-A-2015-000948, mediante oficio Nº 0142 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentivo de las resultas del recurso de jurisdicción.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por oficio Nº 0142 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de las partes, dejando aclarado de igual forma la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa.
El día dos (02) de febrero de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte accionante, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
El día diecisiete (17) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Ázael Socorro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, este Tribunal negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.420, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Por sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa estatuida, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó escrito de la Contestación al Fondo de la Demanda.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado en ejercicio María José González Páez, identificada en autos, este Juzgador apreció inoficiosa e innecesaria la notificación del Procurador de la República.
En el día veintinueve (29) de marzo de 2016, mediante auto, este Tribunal procede a excitar a las partes a la conciliación, sobre lo principal de la causa y fijó el día lunes cuatro (04) de abril de 2016 para que se llevara a cabo el acto.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, tuvo oportunidad el Acto Conciliatorio acordando por este tribunal, donde asistieron los abogados en ejercicio Daniel Alejandro Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.910, en representación de la parte actora y, Ramón Alvins y María José González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559 y 225.420, apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal acordó con lo solicitado y suspendió la causa por quince (15) días de despacho.
En fecha veintiocho (21) de junio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Daniel Mata y Daniel Abreu, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 20.114.438 y V.- 19.532.448, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.812 y 209.910, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
En el día veintinueve (29) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Daniel Mata y Daniel Abreu, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Oposición a las Pruebas.
Mediante escrito fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, realizó Oposición a las Pruebas.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016, este Tribunal ordenó la intimación de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Tribunal oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
En el día veinte (20) de julio de 2016, la abogado en ejercicio María José González, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó emolumentos a los fines de que el Alguacil trasladara el oficio dirigido a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, este Tribunal, ordenó la certificación de los fotostatos, respectivamente, y remitirlos mediante oficio a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha primero (1º) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio María José González, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que designara como intérprete público a la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.580.730, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, a los fines de la Traducción de la documental marcada “D” consignada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demanda.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, este Tribunal designó a la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, para la traducción al idioma castellano de la documental marcada “D” y para la Inspección Judicial admitida.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2016, el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, la cual fue designada como Interprete Publico.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación del cargo de experto, de igual manera renunció al lapso de comparecencia otorgado por este Tribunal.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio María José González, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó ordenó a este Tribunal otorgar una prórroga de quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha diez (10) de agostos de 2016, este Tribunal procedió a la juramentación de la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, como interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, este Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas por quince (15) días de despacho.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos Alexis Muñoz y Roberto Genatios, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 16.684.621 y V.- 16.673.385, respectivamente, en su carácter de especialistas en informática forense.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó traducción de la documental marcada “D”, anexa al escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada, denominado como “Contrato de Transporte Internacional”.
Mediante dirigencia de fecha diez (10) de agosto de 2016, el ciudadano Raúl Marqués, identificado en autos, consignó boleta de notificación que fue dirigido al ciudadano Roberto Genatios, identificado en autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el ciudadano Roberto Genatios, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de experto para la cual ha sido designado a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, este Tribunal procedió a la juramentación del experto designado, asimismo, este Tribunal fijó el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, para que tuviera lugar la inspección judicial, en la sede de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se realizó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial acordada por este Juzgado, en la sede este Tribunal.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio Ramón Alvins y Ázael Socorro Márquez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, fue recibido el expediente Nº 2016-000439, proveniente del Tribunal de Alzada, contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016 dictado por este Tribunal.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y otros demandan a la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, alegando que contrataron el transporte con esta – la parte demandada – para ser trasportados a diferentes destinos por vía aérea.
Se narra en el libelo de la demanda que la parte demandada procedió a reducir la frecuencia de los vuelos provistos por ella a un vuelo semanal cancelando los vuelos señalados como contratados por ellos. Que tal circunstancia les causó perjuicios de todo tipo por verse frustradas, alegan, la programación para realizar una visita familiar, hacer turismo o “el cierre” de un negocio.
En el capítulo dos del escrito libelar se narran acontecimientos que se afirman que le sucedieron, o bien que tenían planificados cada uno de los codemandantes y la circunstancia particular de cada uno de ellos en relación con la adquisición del contrato de transporte.
Por lo antes expuesto demandan para que la sociedad mercantil Delta Airlines INC les pague las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de cinco mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.810,00), los cuales, a los efectos de cumplir con el artículo 117 de La Ley del Banco Central de Venezuela, se estimaron a la tasa del denominado sistema SIMADI en la cantidad de un millón ciento sesenta y dos mil bolívares con 00/100 céntimos (bs. 1.162.000,00), alegando que visto que la presente demanda consta de dieciocho (18) demandantes, la estimación total de dicho monto sería la cantidad de veinte millones novecientos dieciséis mil bolívares con 00/100 céntimos (bs. 20.916.000,00). Todo ello de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Segundo: la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios que se señalan el capítulo II del escrito libelar, de acuerdo a cada uno de los demandantes.

En su contestación al fondo de la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció los documentos producidos por los demandantes anexos al libelo de la demanda señalando que carecen de valor probatorio por no provenir de ella, por haber sido incorporados en copias simples, o que emanan de la propia parte actora, que están escritos en idioma inglés, o que provienen de un tercero ajeno al juicio.
Procede la parte demandada a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra; negando que se haya causado algún daño moral a los demandantes ni que se les haya negado el reembolso del importe de los boletos adquiridos por ellos; que haya incurrido en alguna conducta displicente, ilegal o abusiva que haya afectado directamente el patrimonio material o moral de los demandantes.
Así, niega la demandada que deba pagarles a los demandantes las cantidades estimadas en el libelo de la demanda determinadas con fundamento en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como por el daño moral narrado en dicho escrito.
En consecuencia del resumen de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en este, se pide lo siguiente: Que se declare que la ley no autoriza que varios demandados acumulen y tramiten en un mismo expediente sus demandas particulares, tal y como lo hicieron en este caso los demandantes; subsidiariamente, que se declare procedente la impugnación y el desconocimiento de los documentos producidos por los demandantes en su libelo de demanda; que se declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por los demandantes; que se declare la improcedencia de las compensaciones e indemnizaciones solicitadas por los demandantes conforme a los artículos 100 de La ley de Aeronáutica Civil y 6 de la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo; subsidiariamente que se declare la improcedencia de la solicitud de indemnización por daño moral solicitadas por los demandantes; que se condene a los demandantes a pagar las costas y costos del presente proceso. Se ordene la notificación del Procurador General de la República.
En su escrito de informes la parte demandada realiza consideraciones sobre el proceso que por el presente expediente se tramita e insiste en la inepta acumulación de pretensiones por las razones allí expresadas.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
La parte actora, anexos al libelo de la demanda, incorporó una serie de documentos que señala vinculados sus reclamaciones y a continuación se distinguen de la siguiente manera:
Marcada “D” anexa al libelo de la demanda comunicación emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil numerada GGTA/GOAB/CDS/2014/1167, de fecha 10 de octubre de 2014 dirigida al ciudadano Roberto León Parilli, convocándolo a un acto conciliatorio con la aerolínea Delta Airlines, instrumento este del que no se deriva ninguna otra evidencia adicional a la mencionada en relación con el presente asunto, y así se decide.-
Marcada “E” anexa al libelo de la demanda comprobante de una reunión llevada a cabo en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil con el representante de una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa y se vincula en ella a la aerolínea Delta Airlines. No hay en esta comunicación ninguna información que sirva para producir la presente decisión, y así se decide.
Marcada “F” comunicación numerada GGTA/GOAV/CDS 1182 de fecha 14 de octubre de 2014, incorporada en copia simple, dirigida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al abogado Roberto León Parilli. Dicha comunicación fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Su original no fue ofrecido al expediente, ni se activó ninguno de los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todo por lo cual queda este instrumento desechado del proceso, y así se decide.
Marcada “G” comunicación dirigida a la parte demandada por una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa. Nada ofrece este instrumento para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que su creador no es parte la parte actora ni integrante de esta, y así se decide.
Marcada “H” comunicación de fecha 5 de agosto de 2014 atribuida como dirigida a la parte actora por la parte demandada. No posee esta comunicación ninguna firma que demuestre su autoría y la misma fue desconocida por la parte a quien se le pretende oponer; por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
Marcada “I” comunicación dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por el abogado Roberto León Parilli. Dicha comunicación fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda; sin embargo la misma fue utilizada por la demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública declarada sin lugar por este tribunal mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 y confirmada esta decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, de tal manera que al existir tal contradicción el tribunal declara este medio probatorio como válidamente incorporado al expediente. Ahora bien, de dicha comunicación no se extrae otra cosa más allá de la solicitud de la apertura de un procedimiento administrativo. Nada ofrece este instrumento para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda más allá de lo aquí mencionado y todo de acuerdo con lo ya decidido en la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta en relación a la consideración de que la acción o demanda judicial puede ser interpuesta, no obstante estuviese o no abierto un procedimiento administrativo, y así se decide.
Marcadas “J” y “K” comunicaciones dirigidas al ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa. Desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, nada ofrecen estos instrumentos para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que su creador no es parte la parte actora ni integrante de esta, y así se decide.
Adicionalmente se incorporaron al libelo de la demanda una serie de documentos que se señalan vinculados a las reclamaciones de los codemandantes y a continuación se distinguen de la siguiente manera:
Por la ciudadana Julia Guzmán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.400.522, marcado 1A, el ejemplar del boleto de pasaje y su recibo, en una impresión, al cual el tribunal debe desecharlo del proceso por haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; de manera que al haber sido desconocida la reproducción fotostática del boleto electrónico (E-Ticket) en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora ha debido, una vez desconocida la reproducción del documento electrónico, la certeza de la forma y contenido del E-Ticket tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, a los fines de demostrar las fechas en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo de pasajeros, y así se decide.
Por la ciudadana Karla Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.255.036, marcado 2ª y 2B, el ejemplar del boleto de pasaje y su recibo mas comunicaciones emanadas de terceros que no son parte en la causa, a este respecto y, analizando estas últimas mencionadas, consistentes en una factura, una constancia y otros datos de una escuela llamada Hansa Language Centre, no puede dársele valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial por no haberse desplegado la actividad procesal determinada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En cuanto al instrumento incorporado para la evidencia del contrato de transporte de esta ciudadana La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
La jurisprudencia es pacifica y reiterada en cuanto a que es evidente los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, el Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. Sobre este particular, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que el juez debe valorarlas de acuerdo a los medios de prueba semejantes y por analogía las reproducciones fotostática están reguladas por el artículo 429 de la ley adjetiva civil, por lo que para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte tiene la carga de impugnarlas, bien en la contestación, si son acompañadas con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco (5) días, si son producidos con la contestación, ya que en caso contrario se reputarán fidedignas; desconocido el contrato de transporte vinculado a esta ciudadana se ha debido su autenticidad tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, a los fines de demostrar las fechas en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo de pasajeros, y así se decide.
Por los ciudadanos Sara Rangel Rojas, Jonathan Álvarez y Karem Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.581.350, V-14.062.452 y V-16.288.847, respectivamente, marcados 3A, 3B y 3C, se aprecia que se integró al expediente una factura en copia simple sellada por la sociedad mercantil Viajes Novelli, C.A., quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocida por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo de la actividad probatoria previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , esta instrumental queda sin fuerza probatoria alguna y en consecuencia desechada del proceso. Con respecto a los demás instrumentos incorporados bajo la numeración transcrita como integrantes del acervo probatorio que se consignó para intentar demostrar lo narrado en el libelo del demanda con respecto a estos ciudadanos igualmente quedan sin fuerza probatoria alguna al constatarse que son mensajes de datos de diversa cualidad que al haber sido desconocidos ha debido su autenticidad ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, ya que la prueba de informes remitida con ocasión de la remisión del oficio 140-16 emanado de este despacho judicial a la sociedad mercantil Viajes Novelli, C.A y respondida por comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016 y que cursa a los folios 54 y 55 de la pieza número 3 del cuaderno principal del expediente no sustituye la declaración testimonial exigida para acreditar el valor probatorio de la prueba instrumental privada proveniente de terceros que no son parte en la causa, y así se decide
Por los ciudadanos Laura Saldaño Molina y Luís Hernández Paz, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.742.957 y 17.743.944, respectivamente, marcados 4A y 4B, se trata de dos ejemplares de boleto de pasaje y su recibo, en dos impresiones, los cuales el tribunal debe desecharlos del proceso por haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; de manera que al haber sido desconocida la reproducción fotostática del boleto electrónico (E-Ticket) en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora ha debido, una vez desconocida la reproducción del documento electrónico, la certeza de la forma y contenido del E-Ticket tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, a los fines de demostrar las fechas en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo de pasajeros, y así se decide.
Por la ciudadana Manuela Moore Rueda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-18.312.701, marcados 5A, 5B y 5C, se integró al expediente una factura en original sellada por la sociedad mercantil Travelers & Tours SG, C.A., quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocida por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo de la actividad probatoria previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, esta instrumental queda sin fuerza probatoria alguna y en consecuencia desechada del proceso, lo que igualmente sucede con el denominado certificado de matriculación y certificado de admisión al programa de post grado que cursan a los folios 102 y 104 de la pieza número 1 del cuaderno principal del expediente. Con respecto a los demás instrumentos incorporados bajo la numeración transcrita como integrantes del acervo probatorio que se consignó para intentar demostrar lo narrado en el libelo del demanda en relación a esta ciudadana igualmente quedan sin fuerza probatoria alguna al constatarse que son mensajes de datos de diversa cualidad y provenientes de terceros que no son parte en la causa, que al haber sido desconocidos ha debido su autenticidad ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, ya que no consta en autos la prueba de informes remitida con ocasión de la remisión del oficio 145-16 emanado de este despacho judicial a la sociedad mercantil Travelers & Tours SG, C.A., y así se decide.
Por los ciudadanos Willians Lima Blanco, Ester Mendoza Rodríguez, Layling Lima Mendoza y Willians Lima Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.621, V-4.353.123, V-20.227.922 y V-20.227.921, respectivamente, marcados 10A, 10B, 10C y 10D se aprecia que se integró al expediente una factura en original sellada por la sociedad mercantil Club de Turismo Venezolano, S.A., quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocida por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo de la actividad probatoria previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil , esta instrumental queda sin fuerza probatoria alguna y en consecuencia desechada del proceso. Con respecto a los demás instrumentos incorporados bajo la numeración transcrita como integrantes del acervo probatorio que se consignó para intentar demostrar lo narrado en el libelo del demanda con respecto a estos ciudadana igualmente quedan sin fuerza probatoria alguna al constatarse que son mensajes de datos de diversa cualidad y provenientes de terceros que no son parte en la causa, que al haber sido desconocidos ha debido su autenticidad ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, ya que no consta en autos la prueba de informes remitida con ocasión de la remisión del oficio 141-16 emanado de este despacho judicial a la sociedad mercantil Club de Turismo Venezolano, S.A., y así se decide.
Por los ciudadanos Ricardo Báez Duarte y Margarita Fingado de Báez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.756.897 y V-4.081.311, respectivamente, marcados 6A, 6B y 6C se aprecia que se integró al expediente una factura en original, acompañada de un itinerario incluido en un ticket electrónico emitidos por la sociedad mercantil Representaciones Paladium Tours Viajes y Turismo, C.A., quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocidos por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo probatorio de su autenticidad por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y no puede ser adminiculado esos instrumentos con ningún otro medio probatorio, ya que la respuesta a la prueba de informes para la sociedad mercantil Representaciones Paladium Tours Viajes y Turismo, C.A., remitida por el oficio 143-16 emanado de este despacho judicial, no consta en autos, así se decide.
Por la ciudadana María Eulalia Goncalves Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.463.080, quien se señala se disponía realizar un viaje a la ciudad de Houston, Estados Unidos con su hijo -menor de edad para ese momento- Luis Eduardo Blanco Goncalves venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.464.780, ciudadano este quien también se presenta como integrante de la parte actora, marcado 7A se aprecia que se integró al expediente una factura en original, acompañada de un itinerario incluido en un ticket electrónico emitidos por la sociedad mercantil Viajes y Turismo Passarini Suarez C.A., quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocidos por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo probatorio de su autenticidad por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, ya que la prueba de informes remitida con ocasión de la remisión del oficio 142-16 emanado de este despacho judicial no consta en autos, y así se decide. Con relación al codemandante Luis Eduardo Blanco Goncalves venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.464.780, ningún instrumento ni actividad probatoria consta en las actas del presente expediente para su valoración.
Por la ciudadana Patricia Torres Bello, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.815.902, marcado 8A, se aprecia que se integró al expediente una factura en original sellada por la sociedad mercantil Skarly Tours, quien no es parte en la presente causa y, al haber sido desconocida por la parte demandada y no haberse activado el mecanismo de la actividad probatoria previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil , esta instrumental queda sin fuerza probatoria alguna y en consecuencia desechada del proceso. Con respecto a los demás instrumentos incorporados bajo la numeración transcrita como integrantes del acervo probatorio que se consignó para intentar demostrar lo narrado en el libelo del demanda con respecto a esta ciudadana igualmente quedan sin fuerza probatoria alguna al constatarse que son mensajes de datos de diversa cualidad que al haber sido desconocidos ha debido su autenticidad ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, ya que la prueba de informes remitida con ocasión de la remisión del oficio 144-16 emanado de este despacho judicial a la sociedad mercantil Viajes Novelli, C.A y respondida por comunicación de fecha 10 de agosto de 2016 y que cursa a los folios 47 y 48 de la pieza número 3 del cuaderno principal del expediente y en la que se anexa la misma factura desconocida, no sustituye la declaración testimonial exigida para acreditar el valor probatorio de la prueba instrumental privada proveniente de terceros que no son parte en la causa, y así se decide.
Por la ciudadana Leonor Báez de Giménez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.084.498, marcados 9A, 9B y 9C, se incorporaron instrumentos que por ser de la misma naturaleza que el análisis y juzgamiento de la prueba anterior, se acogen los mismos criterios para desechar del proceso las instrumentales relativas al acervo probatorio de esta ciudadana con la particularidad que no consta en autos respuesta alguna a la prueba de informes admitida para la sociedad mercantil Representaciones Paladium Tours Viajes y Turismo, C.A., y así se decide.
Admitida de igual forma la prueba de exhibición documental para que la parte demandada exhibiera las documentales requeridas por la parte actora se observa que no consta en autos la tramitación o impulso procesal de la intimación para la práctica de la misma no obstante haberse librado la correspondiente boleta de intimación como consta al folio 289 de la pieza número 2 del cuaderno principal del expediente del expediente, por lo cual la prueba nunca se evacuó.
En relación con los originales de los instrumentos producidos por la parte demandada adjuntos al escrito de promoción de medios probatorios, y que reposan en el expediente en copia certificada por haber sido acordada su devolución, procede el tribunal analizar la comunicación marcada “A” que riela a los folios 217 y 218 de la pieza número 2 del cuaderno principal del expediente suscrita por el ciudadano Nicolás Ferri en su condición de Vicepresidente para América Latina y el Caribe de la parte demandada, la cual se trata de la participación a la autoridad aeronáutica venezolana, entre otras consideraciones, de la razones por las cuales Delta Airlines tomó la decisión modificar la frecuencia de vuelos entre la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de América. Considera el tribunal que, adminiculado este medio probatorio con el de la respuesta a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil solicitada por el oficio número 139-16 emanado de este despacho judicial que cursa a los folios 228 y 229 de la pieza número 3 del cuaderno principal del expediente y que se trata de la comunicación número PRE-8475-CJU-GDI/2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 en la que se anexa la comunicación GGTA/GOAV/2014/INT/ 737 de fecha 1 de agosto de 2014 dirigida a Delta Airlines y que dice textualmente en este sentido lo siguiente: “…Finalmente, en relación a la comunicación enviada por el ciudadano Nicolás ferri, en su carácter de Vicepresidente de DELTA para Latinoamérica y el Caribe, de fecha 01/07/2014, la misma existe y fue recibida en este instituto …”; así como el instrumento marcado “B” que riela al folio 219 de la pieza número 2 del cuaderno principal del expediente en copia simple pero que se encuentra igualmente aportado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dentro de su respuesta a la prueba de informes, así como la comunicación marcada “C” de fecha 16 de julio de 2014 proveniente del Director de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte actora en ninguna forma de derecho, de su contenido se fija el hecho dentro del presente expediente judicial de la justificación de la reducción de las frecuencias en el trayecto Caracas-Atlanta que venía realizando esta Aerolínea Delta Airlines, de su participación al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y su correspondiente autorización por parte de la autoridad aeronáutica venezolana para proceder en consecuencia a cancelar las frecuencias 1,2,3,4,5 y 7 de sus vuelos regulares a nuestro país, a partir del 2 de agosto de 2014, como consta de la comunicación GGTA/GOAV/2014/INT/ 737 de fecha 1 de agosto de 2014 dirigida a Delta Airlines, y que para esa fecha de la comunicación, 9 de septiembre de 2016, no reposan en ese instituto denuncias formuladas por ninguno de los integrantes de la parte actora a la aerolínea Delta Airlines, y así se decide.
Con relación a la documental marcada “D” anexa al escrito de medios probatorios de la parte demandada y debidamente traducida al idioma castellano como consta de los folios 57 al 212 de la pieza número 3 del cuaderno principal del expediente, se trata del contenido de las condiciones que impone la aerolínea delta Airlines al comprar un boleto para ser transportado por dicha explotadora de transporte aéreo de pasajeros que aún cuando fue debidamente traducida su origen no puede ser establecido judicialmente en este proceso por lo que es forzoso desecharla como medio probatorio, y así se decide.
Anexo al escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora se incorporaron impresiones de páginas WEB de cuyo contenido se evidencia la el hecho de la reducción en las frecuencias de los vuelos de la aerolínea Delta Airlines; dichas impresiones de mensajes de datos no fueron impugnados en ninguna forma derecho por la parte demandada de tal manera que su fecha de publicación se tiene como fecha cierta dentro del presente expediente judicial y adminiculado su contenido con las pruebas analizadas en los dos párrafos anteriores se fija el hecho en el expediente afirmado por la parte demandada de que los demandantes estaban en cuenta de la situación ocurrida con esta aerolínea, sin embargo considera quien aquí decide, que no puede considerarse esta realidad con la obligación de notificación sobre la cancelación de un vuelo programado a la que alude el artículo 6 1.C de la Regulación Sobre las Condiciones Generales del Trasporte Aéreo, y así se decide
Con relación a la inspección judicial evacuada y que reposa a los folios 217 al 226 de la pieza número 3 del cuaderno principal del expediente sus resultas se aprecian en todo su valor probatorio por haber sido evacuada con la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y debidamente traducido el resultado al idioma castellano; de este medio probatorio se fija el, hecho que la parte demandada tiene previsto dentro sus regulaciones internas la tramitación de soluciones como coordinar con el pasajero el viaje con otro transportista, reembolso del importe del boleto o puesto en otro vuelo del cual haya asientos disponibles entre otras. Sobre este medio probatorio el tribunal considera que no es excluyente el haber demostrado fehacientemente esta circunstancia en este proceso judicial para seguridad de quienes intervienen en el presente juicio mas sin embargo no se puede extraer nada más que lo que se concluye en relación con su aporte para sentenciar la presenta causa, y así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar y para decidir en cuanto la inepta acumulación propuesta por la demanda en su contestación al fondo de la demanda y reafirmada en el escrito de informes, advierte este juzgador que no tiene más nada en ese sentido sobre lo cual pronunciarse por cuanto por sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2016, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por las partes por lo que la misma quedó definitivamente firme dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que la programación de un transporte aéreo de pasajeros de carácter internacional, se regula, en seguimiento al orden de prelación de las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por el “Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrito en Varsovia Polonia, el 12 de Octubre de 1929, y su correspondiente “Protocolo de la Haya”, del 28 de septiembre de 1955, que modifica el Convenio, respectivamente, ambos instrumentos internacionales debidamente ratificados por Venezuela según leyes aprobatorias publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.200 de fecha 20/03/78 y Gaceta Oficial Ordinaria 32.700 de fecha 07/04/83, respectivamente, así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Condiciones de los contratos contenidos en el billete de pasaje que emite la aerolínea y otros documentos y normas. Asimismo dentro de un proceso judicial es de primerísima importancia los enunciados legales y las normas jurídicas que se desprenden de lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil y la comprensión del proceso civil propiamente dicho.
Siendo que la pretensión de la parte actora sintetizada ya en la transcripción de sus argumentos, se refiere a la responsabilidad de la demandada como transportista aéreo en un contrato de transporte internacional, debe analizarse el régimen de responsabilidad establecido en la normativa legal aplicable a dicho transporte.

El artículo 19 del Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, establece:
“El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes”.

El artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
“El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.”

Las normas anteriormente transcritas, establecen una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, sin que sea necesario para éste probar culpa alguna por parte del porteador.
Ahora bien, en el presente caso, fue alegado por la parte actora su condición de pasajeros de diversos vuelos de Delta Airlines en que en la fecha convenida en el contrato de transporte aéreo, el trasporte no se llevó a cabo la por cancelación de los mismos por parte de la trasportista y solicitan al tribunal condene a dicha explotadora de trasporte aéreo de pasajeros para que los indemnice por las causas señaladas como daños daño narradas en el libelo de la demanda ya que dicha transportista se ha rehusado a pagar la indemnización correspondiente.
Señaló además la parte actora que en virtud de lo anterior, se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, a través de denuncias formuladas por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Se observa que, en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada, de una forma vista inusualmente eso sí, pero en todo caso dentro del contexto su derecho constitucional a la defensa desconoció los contratos de transporte alegados como celebrados con ella por los integrantes de la parte actora. En un caso como el que nos ocupa el contrato de transporte aéreo es el documento fundamental de la demanda del cual se derivarían los daños vinculados a su incumplimiento.
El análisis y juzgamiento de los medios probatorios promovidos por las partes y que se acaban de realizar en capítulo aparte dentro del presente fallo, arrojo que, en virtud del desconocimiento de dichos instrumentos – los alegados contratos de trasporte - acompañados al libelo de la demanda, estos quedaron fatalmente desechados del proceso. Dichas pruebas fueron consideradas admitidas por el tribunal, sin embargo al descender a su análisis y juzgamiento se observó una inactividad absoluta por parte de la parte actora para tratar de probar su autenticidad – la de los contratos desconocidos – por lo que no puede tenerse como admitido los hechos que con ellos se pretenden probar, por cuanto no pueden atribuírsele pleno valor probatorio a los fines de establecer que en la presente causa la parte actora celebró ciertamente esos contratos. La parte actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para probar su autenticidad (a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y de la prueba testimonial) y enervar el desconocimiento que sobre ellos recayó como defensa de la parte demandada, y así se decide.
En tal virtud, y al no existir en base a la argumentación y como consecuencia de lo señalado en párrafo anterior referido al desconocimiento de los contratos de trasporte aéreo de pasajeros, prueba válida y fehaciente dentro del presente expediente de la celebración de los mismos y que los integrantes de la parte actora alegaron haber sido celebrados con la parte demandada, no puede extraerse ninguna otra determinación judicial adicional derivada de dichos contratos en el presente asunto por algún hecho imputable a la accionada y es por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la presente demanda en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS han incoado los ciudadanos ciudadanos Julia Guzmán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.400.522, Karla Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.255.036, Sara Rangel Rojas, Jonathan Álvarez y Karem Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.581.350, V-14.062.452 y V-16.288.847, respectivamente, Laura Saldeño Molina y Luís Hernández Paz, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-17.742.957 y 17.743.944, respectivamente, Manuela Moore Rueda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.312.701, Willians Lima Blanco, Ester Mendoza Rodríguez, Layling Lima Mendoza y Willians Lima Mendoza, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.716.621, V-4.353.123, V-20.227.922 y V-20.227.921, respectivamente, Ricardo Baez Durate y Margarita Fingado de Baez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.756.897 y V-4.081.311, respectivamente, María Eulalia Goncalves Rodríguez y Luis Eduardo Blanco Goncalves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.463.080 y V-24.464.780, respectivamente, Patricia Torres Bello, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.815.902 y, Leonor Báez de Giménez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.084.498 en contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel Rojas, Jonathan Álvarez y Karem Álvarez, Laura Saldeño Molina y Luís Hernández Paz, Manuela Moore Rueda, Willians Lima Blanco, Ester Mendoza Rodríguez, Layling Lima Mendoza, Willians Lima Mendoza, Ricardo Baez Durate, Margarita Fingado de Baez, María Eulalia Goncalves Rodríguez, Luis Eduardo Blanco Goncalves, Patricia Torres Bello yLeonor Báez de Giménez, antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 2:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/eds/avdt-
Expediente Nº. 2015-000549


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