Decisión Nº 2015-000568s de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expediente2015-000568s
Distrito JudicialCaracas
PartesJAVIER DARÍO LINARES PINZÓN CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A,
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de abril de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2015-000568.

PARTE ACTORA: ciudadano Javier Darío Linares Pinzón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.927.822, actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Daniela Alejandra Linares Hurtado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 18.357.125, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.803.

PARTE DEMANDADA: sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los números 2134 y 2193, y última modificación de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 16, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Damirca Prieto Piña, Mariana Branz Neri, Cristina Mujica y Rodolfo Ruiz A., titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.691, V-15.488.406, V-17.982.773 y V-14.892.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 117.808, 155.549, y 97.935, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES


En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado Javier Darío Linares Pinzón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.927.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 24.992, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda contra la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó a la parte accionante, la consignación de los datos de identificación del ciudadano Gustavo Luengo, señalado presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos.
El día trece (13) de enero de 2016, el alguacil Raúl Márquez consignó diligencia dejando constancia de haber recibido lo exigido por la ley para la citación de la parte demandada y el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón parte actora en el presente juicio, consignó los datos solicitados en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de citación y la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad N° V.- 15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón parte actora en el presente juicio, solicitó se practicara la citación mediante carteles.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha primero (1°) de marzo de 2016, presentada por el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón parte actora en el presente juicio, retiró los carteles.
El día veintinueve (29) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón, parte actora en el presente juicio, consignó Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Daniela Alejandra Linares Hurtado, V.- 18.357.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.803.
En fecha doce (12) de abril de 2016, la abogada en ejercicio Daniela Linares Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles.
Mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la secretaria de Este Tribunal dejó constancia que se cumplieron los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiocho (28) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón, parte actora en el presente juicio, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, este Tribunal designó al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, titular de la cédula de identidad V.- 6.549.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de julio de 2016, el ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad N° V.- 15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos.
En fecha primero (1°) de julio de 2016, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745, se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y acepto el cargo de dicha designación como defensor judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2016, compareció la abogado en ejercicio Mariana Branz Neri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.808, en la que consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2016, este Tribunal dejó sin efecto la designación del defensor judicial abogado, Jesús David Pinzón Chacón, para la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, la abogado en ejercicio Mariana Branz, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 117.808, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda y solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Tribunal advirtió que se pronunciará sobre dicha solicitud, como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha once (11) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitó revocación por contrario imperio el auto de mero trámite dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este Tribunal, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha de ocho (8) de agosto de 2016
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este Tribunal fijó acto de conciliación de las partes para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la abogado en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos, en la cual dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas en virtud al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, solicitó el computo los días de despacho transcurridos desde el cinco (5) de agosto de 2016 exclusive hasta la fecha de presentación de la mencionada diligencia.
El día diecinueve (19) de octubre de 2016, el abogado Rodolfo Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ejercicio Javier Darío Linares, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de impugnación de documentales y oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016. Este Tribunal ordenó expedir cómputo por secretaría.
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de octubre de 2016, se expidió cómputo solicitado por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, apeló del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, no asistió el ciudadano Daniel Reyes testigo promovido por la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, no asistió el ciudadano Juan Carlos Álvarez testigo promovido por la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto, asimismo se dejó constancia que asistió al acto la abogado en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, este Tribunal oyó la apelación realizada contra el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, en un solo efecto.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el examen de los testigos.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Tribunal tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, no asistió el ciudadano Daniela Reyes testigo promovido por la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, por ante este Tribunal evacuó las testimoniales del ciudadano Javier Carlos Alvares Lofrano.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, presentada por el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificado en autos, desistió de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, asimismo, desistió de las testimoniales del ciudadano Daniel Reyes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado Rodolfo Ruiz A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificado en autos, presentó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado Rodolfo Ruiz A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificado en autos, presentó escrito de observaciones.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado en ejercicio Javier Darío Linares Pinzón, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal difirió la sentencia definitiva por quince (15) días continuos.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Afirma la parte actora que, como producto del contrato de seguro que celebró con la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., esta última emitió la póliza de Seguro de Casco de Aeronave N° 1-94-2200591, de la aeronave Marca Piper, Modelo PA-34-220T, Serial del Casco 34-8833081, año 1982, con capacidad para un tripulante y seis pasajeros, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00). Señala que la prima correspondiente ascendió a la cantidad de tres mil ochenta dólares (US$3.080,00) que fue pagada en su totalidad.
Agrega que, en fecha diez (10) de septiembre de 2014, estando vigente a su decir dicha póliza, la citada aeronave sufrió un percance pues, habiendo decolado del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga (SVCS) y cuando realizaba maniobra de aproximación al aeropuerto Metropolitano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda (SMVP), el motor derecho se apagó y a pesar de los esfuerzos para evitar un choque más fuerte, se produjo un fuerte impacto que determinó la pérdida total de la aeronave, sin víctimas que lamentar. Señala el actor que procedió a notificar dicho accidente a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Añade que dentro de los cinco (5) días siguientes notificó formalmente a la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haciendo una exposición detallada y técnica del accidente ocurrido. Agrega que puso a disposición de la aseguradora los recaudos necesarios para que ésta iniciara el trámite del pago correspondiente, señalando como tales la ya mencionada notificación a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA), el Certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, el Certificado de Matrícula de la misma, así como la Guía de Inspección que, según indica, incluye identificación de la aeronave, identificación de los motores, identificación de las hélices, descripción de los equipos de radio y navegación y de los equipos adicionales, status del mantenimiento, usos, promedios de uso y área geográfica de navegación, por lo que la aseguradora debía cumplir sus obligaciones contractuales de pago de la suma asegurada. Afirma que la aseguradora comenzó a requerir varias informaciones adicionales sobre extremos de hecho que no se hacían lugar, ni estaba obligada la parte actora a ofrecer, ni tenía posibilidad de suministrar, pues no podían determinarse o se habían extraviado o destruido en el accidente. Que esta situación se mantuvo hasta que en fecha once (11) de diciembre de 2014 recibió una comunicación de la aseguradora en la cual le señala que procede a rechazar el siniestro y a dejar la reclamación sin efecto alguno, invocando para ello, según indica la demanda, una supuesta falta de suministro de información y consignación de documentos sobre el accidente. Alega la actora que ni la Ley, ni el contrato legitiman a la aseguradora para rechazar el siniestro y que no es cierto que haya existido esa falta de información y lo que se aprecia es un incumplimiento del contrato de seguro y de la obligación de pago a cargo de la aseguradora, quien conoce, según indica la actora, que están presentes todas las condiciones para ello.
Que ante esa negativa reiterada, y con apoyo en los artículos 5,6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para que convenga en pagarle: La cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00), como monto que la sociedad demandada se comprometió a pagarle una vez ocurrido el siniestro previsto en el contrato de la referencia, mencionando que, a los únicos efectos de cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica que dicha suma equivale a veintisiete millones novecientos noventa y un mil seiscientos Bolívares (Bs.27.991.600,00). Segundo: Que solicita se acuerde la indexación de la suma demandada, invocando el principio de identidad de la obligación, el hecho notorio de la inflación y el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Tercero: Las costas del presente juicio. Acompañó a la demanda varias documentales que serán objeto de análisis posterior en este fallo.
La demandada dio contestación a la demanda tempestivamente y en la misma hace valer, como punto previo, la perención de la instancia que a su decir habría operado, solicitando que así sea declarado, haciendo valer y fundamentando tal petición, en los alegatos que se expondrán más adelante en el presente fallo.
A continuación la parte demandada pasa a dar contestación al fondo de la demanda y lo hace indicando, separadamente, aquellos hechos de la demanda en los cuales expresamente conviene, aquellos que expresamente niega, rechaza y contradice y otros que dice no conocer. Así, en primer término, señala que conviene en el hecho de que la Sociedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. emitió la póliza de Seguro de Casco de Aeronave número 1-94-2200591, para cubrir los riesgos de una aeronave con matrícula N957MK correspondiente a los Estados Unidos de América, Marca Piper, Modelo PA-34-220T, Serial del Casco 34-8833081, año 1982, con capacidad para un tripulante y seis pasajeros, y cuyo uso estaba destinado a ayuda industrial. En segundo término conviene en que dicha póliza fue emitida por Seguros Caracas en razón del contrato de seguro suscrito entre Seguros Caracas y el demandante, afirmando a continuación: “(…) cuyas Condiciones Generales y Condiciones Particulares consigno al presente escrito marcado como “Anexo A (…)”.
Señala a continuación la demandada que por el referido contrato de Seguro y la Póliza, la cobertura de casco de la aeronave se estableció en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00) y así también, conviene en que “(…) la prima correspondiente ascendió a la cantidad de tres mil ochenta dólares (US$3.080,00); y que la misma fue pagada en su totalidad (…)”. Conviene expresamente en que la póliza estaba en vigencia en la fecha diez (10) de septiembre de 2014.
A continuación señala la sociedad demandada que niega rechaza y contradice que el diez (10) de septiembre de 2014 la aeronave asegurada haya despegado del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga y que cuando aproximaba al Aeropuerto Metropolitano, en maniobra de aproximación y aproximadamente a 500 metros de la pista se haya apagado el motor derecho. Niega rechaza y contradice que el piloto haya efectuado una maniobra para evitar choque más fuerte posando el avión sobre unos árboles. Conviene sin embargo en el hecho afirmado en la demanda como constitutivo del siniestro que determina la pretensión demandada, al exponer que: “(…) la aeronave sufrió graves daños estructurales, los cuales derivaron en la determinación por parte de Seguros Caracas de su pérdida total (en lo adelante, el “Siniestro”), aunque ello, se repite, sin reconocer las circunstancias en medio de las cuales éste se suscitó.” (SIC). A continuación niega, rechaza y contradice la demandada: a) Que a bordo de la aeronave se encontraran solamente un tripulante y un pasajero; b) que el piloto al mando cumpliese con las condiciones de la póliza; c) que el asegurado haya cumplido con otras estipulaciones de la póliza sobre condiciones técnicas de la cobertura; d) que las bitácoras del Piloto al Mando y otras, se hayan extraviado en el siniestro. La demandada añade que conviene en que el siniestro fue notificado a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA), y así también, que conviene en que dentro de los cinco (5) días siguientes al siniestro, el demandante “(…) procedió a notificar formalmente a Seguros Caracas sobre la ocurrencia del mismo.” Sin embargo, niega, rechaza y contradice expresamente que dicha notificación haya sido hecha brindando una exposición detallada y técnica del accidente. Agrega que una declaración detallada del accidente solamente vino a ser ofrecida “(…) de manos del piloto al mando de la aeronave para el momento del Siniestro ciudadano Javier Darío Linares Hurtado” el día tres (03) de noviembre de 2014, “(…) es decir, casi dos meses después de la ocurrencia del siniestro.(…)” También niega, rechaza y contradice la demandada que el actor haya puesto a disposición de la aseguradora todos los recaudos y documentos necesarios para el pago del siniestro bajo la póliza, así como también que los documentos que condicionarían dicho pago son los que señala el actor en el libelo de la demanda, ni que sirvieran a probar el siniestro. Niega y rechaza que hubiese requerido de manera informal y verbal una serie de recaudos al actor, pues la documentación necesaria para el pago del siniestro fue siempre solicitada de manera escrita y formal por Seguros Caracas a través del ajustador de pérdidas designado Ingeniero Juan Carlos Álvarez, tal como consta del mensaje de datos que se menciona en la contestación y acompañado a la misma como “Anexo D”. Niega y rechaza que hubiese incumplido con sus obligaciones legales y contractuales bajo la póliza y conviene en que procedió a rechazar el pago del siniestro pues el actor no había cumplido con sus obligaciones contractuales bajo la póliza, toda vez que no había suministrado los documentos solicitados por el ajustador de pérdida designado por Seguros Caracas, necesarios para el análisis del reclamo. En ese mismo sentido señala que el actor no cumplió con presentar a la aseguradora los documentos y recaudos que señala la cláusula 3 de la Sección 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza, y por ello procedió al rechazo del pago el siniestro, con base en lo dispuesto por la Cláusula 3, Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, a su decir, reza:

“CLAUSULA 3.- EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:
(…) 6.- Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o incumpliere con cualquiera de sus obligaciones, conforme a lo indicado en la Sección IV, Cláusula 3: Notificación en Caso de Siniestro de las Condiciones Particulares de la Póliza, a menos que compruebe que dejó de realizarlo por causa extraña no imputable a él.”

Niega rechaza y contradice que haya incumplido el contrato al rechazar el pago del siniestro y sostiene que, antes bien, es precisamente el contrato la que la habría legitimado a formular tal rechazo. Señala la sociedad accionada que las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares del contrato de seguro regulaban dicho contrato y que eran conocidas del actor, pues en el cuadro de recibo de la póliza que el propio actor consignó se indica que “EL CONDICIONADO DE POLIZA (CONDICIONES GNERALES Y PARTICULARES) QUE APLICA ES EL APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS MEDIANTE OFICIO Nº 0954 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005.- EL ASEGURADOR ESTA OBLIGADO A ENTREGAR AL TOMADOR, JUNTO CON ESTE CUADRO RECIBO DE POLIZA, LA POLIZA, LA CUAL CONTIENE LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA MISMA Y CUALQUIER DOCUMENTO QUE FORME PARTE DE ELLA, SIENDO EXIGIBLE LA PRIMA A PARTIR DE ESE MOMENTO. (…).”

Añade la demandada otros alegatos para destacar la importancia que tienen los documentos y recaudos que ha de consignar el asegurado con respecto al siniestro, pues a su decir, son necesarios y condicionan la procedencia del pago del siniestro ya que sin ellos no le es dable a las aseguradoras establecer la certeza de una serie de elementos de hecho que dichas Condiciones Generales y Particulares indican. Agrega que esas mismas Condiciones Generales y Particulares legitiman para que la aseguradora se exima de cumplir con el pago del siniestro cuando ocurre la falta de consignación de los aludidos documentos y recaudos. Concluye indicando que:

“(…) En el presente caso, el Asegurado NO PRESENTO dentro del tiempo hábil la información y documentación solicitada en REITERADAS OPORTUNIDADES por Seguros Caracas para el trámite del Siniestro. Esta circunstancia EXONERO DE TODA RESPONSABILIDAD a mi Representada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 3. Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, la cual reza:
“CLAUSULA 3.- EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:
(…)6.- Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o incumpliere con cualquiera de sus obligaciones, conforme a lo indicado en la Sección IV, Cláusula 3: Notificación en Caso de Siniestro de las Condiciones Particulares de la Póliza, a menos que compruebe que dejó de realizarlo por causa extraña no imputable a él.”

En último término señala la demandada que no fue demostrado por el actor que la no entrega de la documentación hubiera respondido a alguna causa extraña no imputable a él, por lo cual la aseguradora queda exonerada de toda responsabilidad, y así pide se declare. Como petitorio final solicita que se declare sin lugar la demanda, se desestime la solicitud de indexación, se declare la perención de la instancia y de no prosperar esta última, se declare a la demandada exonerada de toda obligación contractual con relación al pago del siniestro al asegurado, y se condene al actor al pago de las costas.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes; pero, antes de proceder a efectuar tal análisis y valoración de los medios probatorios, considera necesario el Tribunal señalar que, tal como anteriormente se indicó, la parte demandada expresamente convino en la existencia del contrato de seguro de casco de aeronave invocado por la parte actora como base de su pretensión, así como también convino en el monto de la cobertura establecida por dicho contrato y en el hecho de haber sido pagada la prima. Del mismo modo, es de destacarse que la demandada expuso en la contestación de la demanda, que “(…) en fecha diez (10) de septiembre de 2014 la Aeronave sufrió graves daños estructurales los cuales derivaron en la determinación por parte de Seguros Caracas de su pérdida total (en lo adelante, el “Siniestro”) aunque ello, repito, sin reconocer las circunstancias en medio de las cuales éste se suscitó,”. De lo acabado de exponer se concluye que el contrato de seguro al que se refiere la demanda e invoca la actora como base de su pretensión, así como la emisión de la póliza correspondiente a dicho contrato que igualmente invoca la demandante; la cobertura fijada en el contrato en la suma de ciento cuarenta mil dólares (US$140.000,00) y el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos que ambas partes han reconocido y por lo tanto están fuera de debate en el presente juicio; y, es sobre esa base, que se analizarán las pruebas de autos y se procederá a decidir ulteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Produjo la actora con el libelo de la demanda, copia del Cuadro Recibo Aviación, de la Póliza número 1-94-220059, emitida por la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, así como los Cuadros – Anexo Aviación, correspondientes a dicha póliza, documentos que constan del folio siete (07) al trece (13) de autos, y a los cuales el Tribunal atribuye valor pues, no obstante consistir en copias simples, no fueron de ningún modo impugnadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, antes bien, como se ha indicado precedentemente, la relación contractual invocada en la demanda con base en el citado cuadro de recibo de póliza ha sido expresamente reconocida por la demandada al exponer en la contestación de la demanda que conviene en el hecho de que la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. emitió la póliza de Seguro de Casco de Aeronave número 1-94-2200591, para cubrir los riesgos de una aeronave con matrícula N957MK correspondiente a los Estados Unidos de América, Marca Piper, Modelo PA-34-220T, Serial del Casco 34-8833081, año 1982, con capacidad para un tripulante y seis pasajeros, así como también que fue pagada la prima correspondiente, y a ello se une que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone en su encabezamiento que “(…) El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.” (…) “Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.”, por todo lo cual el tribunal confiere valor a los indicados instrumentos consignados por el actor en cuanto demuestran la existencia de la póliza y pago de la prima, así como de aquellos extremos del contrato de seguro que aparecen reflejados e indicados en los citados documentos, y así se decide.-
Marcado “A” consignó la actora copia de la “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA) (folio catorce (14)), que deja constancia de que ante dicha Dirección fue participado el siniestro a que alude el actor en la demanda, con respecto a lo cual la demandada expuso en la contestación de la demanda que convenía en que “(…) el Siniestro fue notificado a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos”; por tratarse de copia de un documento administrativo no impugnada ni tachada en la oportunidad legal, el Tribunal le atribuye todo valor probatorio para demostrar que dicha participación del accidente tuvo lugar en la fecha y términos indicados en el documento, y así se decide.-
Marcadas “B” y “C” anexó el actor sendas copias fotostáticas de dos documentos en idioma inglés, el primero de los cuales, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda, constituiría el Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave y el segundo el Certificado de Matrícula o Registro de la aeronave a nombre de la sociedad Lima Bravo Group Corp, que a su decir había sido ya indicado en la póliza, documentos a los que no puede conferírsele valor alguno por no estar vertidos en español y no constar traducción pública alguna de los mismos. No obstante este Tribunal es del criterio que ni la propiedad de la aeronave ni la aeronavegabilidad de esta última son puntos discutidos en este juicio, como que ha sido reconocido por la demandada que dicha aeronave constituyó el objeto del contrato de seguro que igualmente admitió como existente y válido, y así se decide.-
Con relación a la instrumental marcada “D” y cursante en autos del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), consignó el actor copia fotostática de un documento en que figuran las indicaciones o resultas de una “Guía de Inspección” que se habría practicado sobre la aeronave objeto de la póliza de seguro y que al decir de la demandante incluye identificación de la aeronave, identificación de los motores, identificación de las hélices, descripción de los equipos de radio y navegación y de los equipos adicionales, status del mantenimiento, usos, promedios de uso y área geográfica de navegación. Con respecto a esta documental el Tribunal observa que las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio, particularmente por cuanto no indica dicha copia quién o cual persona, oficina, autoridad u organismo habría efectuado la inspección allí aludida, y por lo tanto no puede atribuírsele ningún valor probatorio, y así se decide.-
Consta al folio ciento veintiocho (128) de autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora, adjunto al cual promovió sendas documentales que cursan a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de autos; sin embargo, al proveer este tribunal los escritos de pruebas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, folio vto. Ciento cuarenta y seis (146), dejó establecido que el citado escrito de promoción de pruebas de la actora fue consignado extemporáneamente y por lo tanto tales pruebas deben tenerse como no promovidas y ningún pronunciamiento cabe hacer sobre las aludidas documentales, y así de decide.-
Consignó la demandante, con el escrito de informes, planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil - Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en la que se hizo constar el plan de vuelo de la aeronave el día diez (10) de septiembre de 2014, observándose que dicha documental constituye un documento administrativo que al no haber sido impugnado ni tachado, el Tribunal le confiere valor probatorio para dejar demostrado el plan de vuelo en referencia y su consignación ante las autoridades aeronáuticas, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al documento producido por la demandada con la contestación de la demanda, marcado como Anexo “A”, se trata de la copia fotostática de un documento, que consta en autos, desde el folio setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) y vto, en el cual puede leerse como título “Póliza de Seguro Liberty de Aviación”; de modo que este documento correspondería a la Póliza y Condiciones Generales y Particulares de la póliza de aviación de Seguro Liberty de Aviación; pero puede igualmente advertirse que no hay en dicha copia expresión, indicación ni señalamiento alguno que permita relacionar esa supuesta póliza y las Condiciones Generales y Condiciones Particulares allí indicadas con el contrato de seguro a que aluden las partes en la demanda y en la contestación. Puede, en efecto, observarse que al comienzo del documento se menciona, folio setenta y nueve (79), que un ciudadano cuyo nombre sería Roberto Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.350.641, procediendo como Presidente de la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. “emite la presente póliza” pero no indica de cuál póliza se trata, ni siquiera por su numeración, ni a cuál aeronave se estaría allí asegurando, ni quién es la persona del tomador de la póliza. Al final del documento, en el vuelto del folio noventa y dos (92), de autos, se indica lo siguiente: “(…) Yo, Tomador, doy fe que el dinero utilizado para el pago de la Prima de presente Seguro proviene de una fuente lícita y no tiene relación alguna con capitales, bienes, haberes o beneficios derivados de las actividades ilícitas o de delitos de Legitimación de Capitales previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”; sin embargo, puede observarse que no aparece identificada ni mencionada persona alguna como el supuesto tomador de la póliza que estaría haciendo dicha declaración o frente a quien esa póliza estaría obrando; y debe observar igualmente este Tribunal, que el documento bajo análisis carece de firma, no solamente original sobre la copia fotostática, sino que se trata de la copia de un documento que al ser copiado carecía ya de firma y por lo tanto no puede apreciarse de dicho documento ni siquiera una firma que aparezca copiada, todo lo cual concurre para que este tribunal se vea en la obligación de negar todo valor a esta documental, y así se decide.-
Con relación al instrumento incorporado a los autos como “Anexo B” al escrito de contestación de la demanda promovió la parte demandada, copia fotostática de un documento en el cual se habrían transcrito sendos mensajes electrónicos emanados de quienes allí figuran bajo los nombres de Lisbeth Rivero y Daniel Reyes. Con respecto a este tipo de documentos, es preciso acotar que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. Sobre este particular, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que el juez debe valorarlas de acuerdo a los medios de prueba semejantes y por analogía las reproducciones fotostáticas están reguladas por el artículo 429 de la ley adjetiva civil, por lo que para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte tiene la carga de impugnarlas, bien en la contestación, si son acompañadas con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes si son incorporados con la contestación; observa este Tribunal que si bien los mencionados correos no fueron oportunamente impugnados, al tratarse de documentos emanados de terceros debía la promovente de la prueba activar el mecanismo de la actividad probatoria previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ratificación del documento por el tercero de quien el documento emana, lo cual en este caso no se cumplió, por lo que la documental bajo análisis queda sin valor alguno y desechada del proceso, y así se decide.-
Con relación al anexo marcado “C” acompañó a los autos la propia demandada la comunicación que le fuera enviada por Javier Darío Linares Hurtado, en la cual se observan sellos de “recibo” en los cuales puede leerse C.A. Venezolana de Ajustes, conteniendo la fecha 03 de Noviembre de 2014; este documento no fue impugnado tempestivamente y se le atribuye valor para demostrar que en la fecha antes señalada fue efectuada la exposición o explicación del siniestro a la aseguradora en los términos que dicha comunicación recoge, siendo recibida la misma por C.A. Venezolana de Ajustes, indicada por la demandada en este juicio como ajustador de pérdidas para el caso al que se refiere este juicio.
Igualmente y con relación al instrumento producido por la demandada marcado “D” anexo a la contestación de la demanda, documento contentivo de la transcripción o impresión de un mensaje electrónico dirigido desde la dirección caveajustes@gmail.com a la dirección javierdario2000@gmail.com, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, documento que no fue impugnado tempestivamente por la parte actora, resultando así admisible la documental; y al tratarse de un documento que emana de un tercero, era carga de la promovente de la prueba promover la ratificación del documento por parte del tercero emitente del mensaje electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este caso cumplió la demandada al promover como testigo al ciudadano Juan Carlos Álvarez, quien, efectivamente rindió testimonio, ratificando ser el autor del mensaje electrónico transcrito en la documental en referencia, adquiriendo así dicha prueba, a juicio de este tribunal, eficacia probatoria para demostrar que en la fecha de dicha comunicación, dieciséis (16) de septiembre de 2014 le fue solicitada al actor la presentación de los recaudos o documentos que en dicha comunicación se mencionan, y así se decide.-
Con el escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió, en primer término, y acompañó a los autos, copia fotostática, que consta desde el folio ciento siete (107) al ciento veinte (120) y vto., de un documento, igual al que fuera acompañado por ella como “Anexo A” al escrito de contestación de la demanda, anteriormente analizado en este fallo. Se trata de la copia de un documento en el cual se habría querido incorporar la Póliza de Seguro Liberty de Aviación y las Condiciones Generales y Particulares de la misma, pero igualmente se advierte que se trata de un modelo o documento pro forma de una póliza de aviación en general, pues no se relaciona dicha póliza con la aeronave ni con el contrato de seguro a que aluden las partes en la demanda y en la contestación. Al inicio del documento se menciona, folio ciento siete (107), que un ciudadano cuyo nombre sería Roberto Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.350.641, procediendo como Presidente de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. “emite la presente póliza” pero no indica de cuál póliza se trata, ni siquiera por su número ni otro modo de identificación o particularización de la misma; y al final del documento, folio ciento veinte (120) y vto de autos, se lee in fine lo siguiente: “(…) Yo, Tomador, doy fe que el dinero utilizado para el pago de la Prima de presente Seguro proviene de una fuente lícita y no tiene relación alguna con capitales, bienes, haberes o beneficios derivados de las actividades ilícitas o de delitos de Legitimación de Capitales previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.”; sin embargo, no aparece identificada ni mencionada persona alguna como supuesto tomador o declarante frente a quien esa póliza estaría obrando o quien la estaría tomando; y debe observar igualmente este Tribunal, que el documento bajo análisis carece de firma, no solamente original sobre la fotocopia, sino que se trata de la copia de un documento que al ser copiado carecía de firma y por lo tanto no puede apreciarse ni siquiera una firma que aparezca copiada, todo lo cual concurre para que este tribunal se vea en la obligación de negar todo valor a esta documental, y así se decide.-
No escapa al conocimiento de este Tribunal, que en la práctica y en algún caso concreto, que no es el de autos, podría acaecer que las Condiciones Generales y Particulares de un contrato de seguro no sean firmadas por las partes y ellas sin embargo de modo expreso o tácito admitan o tengan como existente y obligantes entre ellas, alguna o todas las disposiciones que pudieran integrar dichas Condiciones; pero que así pueda ocurrir en algún caso, no puede llevar a concluir que deban tenerse siempre como existentes, válidas y eficaces en todo contrato de seguro las condiciones generales o particulares que unilateralmente pudiera haber preparado la empresa aseguradora, por más que las mismas hubiesen sido autorizadas por la Superintendencia de Seguros, como no puede tampoco admitirse que para el establecimiento en juicio de tales Condiciones quepa prescindir de la normativa que en nuestro derecho regula y sistematiza el régimen probatorio. Antes bien, las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas de Seguro, aunque deben ser previstas y autorizadas sus estipulaciones por la Superintendencia de Seguros, han de ser admitidas siempre de manera expresa por quien suscribe el contrato de seguro con la aseguradora, y corresponderá a la parte que quiera invocar dichas Condiciones interponer los medios que le permita hacerlas valer, ya sea en juicio o fuera de él. El artículo 16, ordinal 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente asunto, ciertamente indica que la póliza debe contener las Condiciones Generales y Particulares del contrato, pero se trata de una norma programática que podría tener particular alcance en muchos ámbitos, pero en criterio de quien aquí decide no puede entenderse que dicha norma tenga el alcance de liberar a las partes en juicio de la carga procesal de incorporar de manera eficaz y apropiada en autos, la prueba de las disposiciones de dichas Condiciones Generales o Particulares que pretenda hacer valer.
En el presente caso se observa que la parte actora expresamente impugnó y pidió la declaratoria de ineficacia probatoria de la copia fotostática que se analiza, indicando al efecto, en escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 que cursa a los folios ciento treinta y seis (136) y siguientes de autos, que “(…) se trata de un documento apócrifo carente de firmas o elementos que acrediten validez alguna, razón por la cual desconozco e impugno formalmente la validez como medio probatorio del referido instrumento consignado por la parte demandada e identificado con la letra “A” dentro de los que componen las pruebas promovidas (…)”. Tal impugnación encuentra fundamento jurídico, pues las estipulaciones contractuales que pudieran vincular y obligar a las partes de un contrato, no pueden quedar válida ni eficazmente establecidas sin acudir a los medios legales de prueba que la Ley ha dispuesto para ello; y a esa sistemática, se repite, no escapan las Condiciones Generales o Particulares de un contrato de seguro, pues ellas no alcanzan carácter de normas de derecho que deban suponerse conocidas de todos, por más que pudieran haber sido objeto de aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que tal aprobación no es sino un acto administrativo particular, para conferir seguridad y legalidad a tales Condiciones, sin más, y sin alcance para atribuirle a esas Condiciones así aprobadas el carácter de normas jurídicas de obligatorio conocimiento y aplicación; así se desprende claramente del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguros, cuando establece lo siguiente:

“Articulo 17: A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.” (Subrayado de este tribunal)

La norma transcrita permite concluir que se trata de principios o condiciones particulares que genera cada empresa de seguros de acuerdo a su política comercial, que de ningún modo pueden tener el carácter de normativa obligante erga omnes y deban todos conocer; por manera que la prueba de su existencia y de que las mismas integran un contrato de seguro concreto, ha de ser traída a juicio de manera ajustada a derecho desde el punto de vista probatorio, pues de otro modo no podrían partes ni jueces atenderlas por carecer de valor. En este caso tales extremos no han sido cumplidos al traerse a juicio para ello, como se ha dicho anteriormente, copia simple o fotostática, no suscrita, de un documento que no fue suscrito tampoco en el original. La parte interesada en hacer valer las indicadas Condiciones Generales o Particulares, disponía de medios expeditos recogidos en el régimen probatorio legal, para producir en juicio, ya el original de dichas Condiciones, o una certificación, o a través de la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros que comunicara al documento en que las mismas se hicieron constar la necesaria autenticidad y eficacia en juicio. El Cuadro del Recibo de Póliza acompañado por la actora, ciertamente, indica que “(…) El condicionado de póliza (Condiciones Generales y Particulares) que aplica es el aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0954 de fecha 24 de febrero de 2005. (…)”; pero a juicio de quien aquí decide tal mención tiene un alcance informativo e identifica o particulariza las Condiciones Generales y Particulares que correspondería aplicar, pero tal mención no permite conocerlas ni tiene eficacia para que deban considerarse válida y eficazmente incorporadas a los autos. En efecto, no podría ser suficiente tal mención en el cuadro del recibo de póliza para juzgar apropiadamente en este juicio donde se debate precisamente sobre la existencia misma y contenido de tales Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguro, por lo que se hace necesario la debida prueba en juicio sobre su contenido en forma auténtica o suficiente para que el tribunal pueda pronunciarse sobre su alcance y efecto en la relación contractual objeto del debate en este juicio. A juicio de quien decide, acoger como documento eficaz y válido para fijar las Condiciones Generales y Particulares de un contrato de seguro, un documento en fotocopia sin suscripción alguna, traduciría una grave violación no solamente a la premisa legal y judicial reiterada en derecho según la cual las fotocopias de documentos privados no tienen valor alguno, sino al principio de alteridad de la prueba, pues se estaría admitiendo a una parte servirse de una prueba que, por mera hipótesis, podría ella misma haber generado para fijar los términos de una relación contractual, lo cual resulta inadmisible. Esta jurisdicción marítima ha tenido ocasión de pronunciarse en tal sentido cuando expuso lo siguiente:

“Con respecto a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (03) de agosto de 2006, marcadas “G” referentes a un ejemplar sellado con el sello húmedo de MAPFRE La Seguridad, referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, este juzgador advierte que en las mismas no se evidencia constancia de aceptación por parte de la accionante, ni se promovió constancia alguna que permitiese evidenciar la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, que es el ente facultado para certificar la aprobación; por lo que desde el punto de vista probatorio, tales instrumentales emanan de la misma promovente, en virtud de lo cual, bajo el principio de alterabilidad de la prueba, carecen de valor probatorio. Así se declara. (…)” (Sentencia de fecha 11 de noviembre 2014, del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Exp. Nº 2014-000398).

Por las razones expuestas el Tribunal niega todo valor probatorio al documento bajo análisis, producido en copia fotostática por la demandada. Así se decide.-
También promovió la parte demandada, reproduciéndolo nuevamente, marcado “B”, copia fotostática de un documento en el cual se habrían transcrito sendos mensajes electrónicos emanados de quienes allí figuran bajo los nombre de Lisbeth Rivero y Daniel Reyes. Sobre esta prueba debe observarse que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que el juez debe valorarlas de acuerdo a los medios de prueba semejantes y por analogía las reproducciones fotostáticas están reguladas por el artículo 429 de la ley adjetiva civil, por lo que para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte tiene la carga de impugnarlas, bien en la contestación, si son acompañadas con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco (05) días, si son producidos con la contestación; observa este Tribunal que aunque los mencionados correos no fueron impugnados, al tratarse de documentos emanados de terceros debía la promovente de la prueba activar el mecanismo de obtener la ratificación de dicho documento mediante el llamamiento como testigos a las personas que enviaron los correos electrónicos transcritos, conforme previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este caso no se cumplió y la accionada expresamente desistió de la promoción de prueba como testigo del ciudadano Daniel Reyes, por todo lo cual la documental bajo análisis queda sin fuerza probatoria alguna y desechada del proceso, y así se decide.-
Promovió la demandada prueba documental en la que se habría hecho constar el mensaje de datos enviado por el demandante Javier Daría Linares Pinzón, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, al Ingeniero Juan Carlos Álvarez, Ajustador de Pérdidas designado por la aseguradora, del cual, al decir de la promovente, se desprendería la prueba de que, aún para la fecha de dicho mensaje, no habían sido consignados aún por el actor, varios de los recaudos establecidos o señalados en las Condiciones Particulares de la Póliza. Como quiera que esta documental fue impugnada tempestivamente por el actor por su escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la certeza de la forma y contenido del mensaje electrónico tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es el órgano creado por la ley venezolana los fines de la acreditación, supervisión y control de estos instrumentos, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno para demostrar lo indicado por la promovente, y así se decide.-
Promovió también la parte demandada, marcada “D”, documento contentivo de la transcripción o impresión de un mensaje electrónico dirigido desde la dirección caveajuste@gmail.com a javierdario@gmail.com, con fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, documento que, si bien fue impugnado por la parte actora, tal oposición fue extemporánea pues se trata de la reproducción del mismo documento que fuera consignado con la contestación de la demanda, marcado también como “Anexo B”, resultando así admisible la documental. Al tratarse de un documento que emana de un tercero, la demandada promovió como testigo al ciudadano Juan Carlos Álvarez, quien, efectivamente rindió testimonio, ratificando ser el autor del mensaje electrónico transcrito en la documental en referencia, adquiriendo así dicha prueba, a juicio de este Tribunal, eficacia probatoria para demostrar que en la fecha de dicha comunicación, dieciséis (16) de septiembre de 2014 le fue solicitada al actor por el ajustador, la presentación de los recaudos o documentos que en dicha comunicación se mencionan, y así se decide.-
Hizo valer también la demandada, marcado “E”, informe preliminar de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, emitido por el Ingeniero Juan Carlos Álvarez como Ajustador de Pérdidas designado por la demandada, con el propósito de dejar constancia de que el demandante nunca presentó los documentos que el informe señala, y que por ello el informe final quedó supeditado a la entrega de tales documentos sin llegar por tanto a producirse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al mencionado Ingeniero Juan Carlos Álvarez para que ratificara el citado informe, quien efectivamente rindió testimonio, siendo controlada la prueba por la parte actora, conforme consta de acta que cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de autos, observándose que dicho el testigo reconoció ser el autor y firmante del mencionado informe preliminar, probándose con ello que el citado ajustador mencionó en dichos informes algunos recaudos que estarían pendientes de ser entregados para poder llevar a cabo el ajuste final, y haciendo otras consideraciones. Sobre el alcance de esta prueba documental para lo que debe ser decidido, se pronunciará el tribunal en la parte motiva de este fallo. Promovió también la demandada, nuevamente o por vía de reproducción, marcado como Anexo “F”, comunicación dirigida a Seguros Caracas, C.A. en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, por quien, según indica la promovente, es el piloto de la Aeronave, Capitán Javier Darío Linares Hurtado, en la cual se observan sellos de “recibo” en los que puede leerse C.A. Venezolana de Ajustes y la fecha antes indicada; este documento no fue impugnado tempestivamente y se le atribuye valor para demostrar que en la fecha antes señalada fue efectuada la exposición o explicación del siniestro a la aseguradora, en los términos que dicha comunicación recoge, siendo recibida la misma por C.A. Venezolana de Ajustes, sociedad indicada por la demandada como ajustador de pérdidas designado para el caso al que se refiere este juicio. Por último promovió la accionada prueba de posiciones juradas que fue declarada inadmisible por este Tribunal.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Como punto previo debe este Tribunal resolver la solicitud de perención de la instancia alegada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, interpuesto con fecha cinco (05) de agosto de 2016 por la abogado en ejercicio Mariana Branz Nery y, en tal sentido se observa:
La solicitud de perención de la instancia se fundamenta en la circunstancia que fue el día trece (13) de enero de 2016 cuando el ciudadano alguacil de este despacho consignó la diligencia dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Javier Linares Pinzón, parte actora en el presente juicio y plenamente identificado en autos, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En este sentido señala la demandada que aún cuando la manifestación del alguacil merece plena fe, la circunstancia de haberle proporcionado los emolumentos ha debido ser constatada por la parte actora, personalmente, mediante una diligencia consignada a los autos en la que se dejara constancia de la ocurrencia del hecho y, por no constar en autos tal diligencia, habría operado la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos previstos en el numeral primera de ese artículo.
En este orden de ideas el tribunal advierte que en varias oportunidades la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que la declaración dada por el Alguacil, da fe, sea cual fuere su objeto, en virtud de que la misma constituye un documento público, por cuanto el Alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración; siendo esto así, tenemos que la declaración realizada por el alguacil de este Despacho, ciudadano Raúl Márquez (cursante al folio veintidós (22) de la pieza N° 1 del Cuaderno principal del expediente), donde manifiesta que la parte actora le proporcionó lo concerniente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada, declaración que se hizo constar en el expediente en cumplimiento cabal de su obligación de acuerdo a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, tiene la fuerza de instrumento público por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se determina que la manera correcta para impugnarla era a través del procedimiento de tacha de instrumentos, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza de este – del instrumento - en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
Observa este Juzgador que la parte demandada, aún cuando no pretende desvirtuar la declaración del Alguacil, sí pretende enervarla, adicionalmente por el hecho de asignarle la condición de realizada luego del lapso de treinta (30) días señalado anteriormente. Ciertamente, la declaración del ciudadano alguacil fue realizada por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2016, afirmando que en fecha siete (07) de diciembre de 2015 le proporcionaron lo correspondiente para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada. En este sentido, observa el Tribunal que la demanda fue admitida con fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, de tal manera que aún cuando la declaración del alguacil fuese escrita luego de transcurridos los treinta (30) días continuos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta fue realizada con anterioridad a la práctica de la citación de la parte demandada y de la misma declaración se extrae que mucho antes, en fecha siete (07) de diciembre de 2015 la parte actora dio cumplimiento de las formalidades establecidas en la sentencia del máximo Tribunal mencionada anteriormente cuando se observa que el ciudadano alguacil dejó constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No puede obviarse que en este asunto los lapsos procesales estuvieron detenidos en razón de lo dispuesto en la circular 048-2015 proveniente de la Rectoría del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2015 hasta el día seis (06) de enero de 2016 por razón del receso judicial decembrino.
Distinto hubiese sido el caso si la constancia dejada por el alguacil no apareciese consignada en los autos del expediente, o que apareciese con posterioridad a la práctica de la citación de la parte demandada y a la contestación de la demanda, lo que en tal caso, lógicamente, aún cuando no se ataque la misma apropiadamente con la tacha de falsedad, su efectividad dentro del proceso se deteriora por cuanto la oportunidad para dejar esa constancia no puede confrontarse con los hechos o actos procesales luego de que la parte a quien afecta esta conducta pudiese ampararse en la posibilidad de enervarla efectivamente en la contestación al fondo de la demanda. De tal manera que, este juzgador le otorga fidelidad al contenido de la declaración del alguacil en el sentido de que la entrega de los emolumentos fue realizada por la parte actora con fecha siete (07) de diciembre de 2015, y es por lo que, habiéndose admitido la presente demanda por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, de una simple operación aritmética se evidencia que no se ha configurado la perención breve en el presente juicio. El argumento en contario sería, en la práctica, invalidar la declaración del alguacil sin que hubiese mediado la tramitación correspondiente a la tacha de falsedad de sus afirmaciones y, aun cuando la parte actora no consignó una diligencia advirtiendo tal circunstancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil dentro del plazo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal omisión no conduce, en el caso de autos, a la fatalidad de provocar la extinción de la instancia por la fidelidad adquirida por la declaración consignada en la diligencia de fecha trece (13) de enero de 2016 en cumplimiento de su obligación que por lo demás la misma podría realizarse hasta dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) días previstos en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y para ello solo basta imaginar que la consignación de los emolumentos por parte de la parte actora sea realizada el día Trigésimo oportuno para hacerlo.
El extracto de la jurisprudencia incorporada a los autos por la parte demandada en su escrito de contestación y con relación y apoyo a su solicitud de perención, no plantea el mismo supuesto del caso bajo estudio ya que no aclara ni expresa la circunstancia anterior relativa a la incorporación a los autos de la declaración del alguacil. Desde luego, en casos como el que la jurisprudencia analiza debe concluirse de esa manera, pero no es el supuesto que nos ocupa en la que sí se verificó tal declaración.
De acuerdo con la doctrina anterior y, para concluir la motivación de la improcedencia de la perención breve alegada, es preciso reconfirmar que no debe predominar la forma procesal por encima de la obligación constitucional de administrar una justicia material, ni puede ser actualmente en Venezuela utilizada esta sanción como mecanismo para terminar los juicios por encima de de la tutela judicial efectiva (véase el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 07 de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 y más recientemente en la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016.
Por todo lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora ha demandado en el presente juicio a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada, la suma de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00), con expresa petición de que dicha suma sea indexada. Afirma para ello que la aeronave que había asegurado con la sociedad aseguradora demandada, según aparece del cuadro de recibo de póliza que acompaña, sufrió un accidente de aviación al aterrizar, materializándose así el hecho preestablecido como siniestro en el contrato de seguro de casco de aeronave que las partes suscribieron. Hizo valer para ello el cuadro de recibo de póliza y sus anexos, que la demandada no impugnó y, antes bien, como expuso este tribunal al efectuar el análisis de las pruebas, en la contestación a la demanda, convino la demandada de modo expreso en varios de los hechos o particulares invocados por el actor para demandar; y del análisis de dichos convenimientos el tribunal concluyó, que el contrato de seguro en que fundamenta la pretensión el actor, así como el monto asegurado o cobertura fijada en el mismo, y el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos en los cuales las partes están contestes y por lo tanto no son objeto de debate en el presente juicio, quedando así fijados a efectos de este fallo, aquellos extremos del contrato de seguro que aparecen reflejados e indicados en el cuadro de recibo de póliza, siendo de observar que con respecto a la ocurrencia o materialización del siniestro, la demandada expuso que convenía en que el mismo ocurrió y produjo “pérdida total” de la aeronave, pero que lo hacía “(…) sin reconocer las circunstancias en medio de las cuales éste se suscitó (…)”.
Pero no obstante, la demandada también negó y rechazó otros particulares o hechos de la demanda, pues sostiene fundamentalmente que si bien el actor denunció el accidente ante autoridad competente e igualmente participó el mismo a la aseguradora, no habría cumplido con varias de las normas o estipulaciones contendidas en las Condiciones Generales o Particulares de la póliza, particularmente por cuanto no habría consignado los documentos y recaudos que, a su decir, estaba en la obligación de entregar a la aseguradora o al ajustador de pérdidas, como antecedente o condición necesaria para que pudiera considerarse procedente el pago de la indemnización por el seguro de aviación. Indica la demandada que no podían bastar los documentos que la actora considerara suficientes y que aún consignados o presentados, no podían ser suficientes para que pudiera verse obligada la aseguradora demandada a dar trámite al cumplimiento del contrato; y esa falta de consignación de recaudos habría determinado que la empresa aseguradora quedara exonerada o relevada de cumplir con sus obligaciones contractuales. Indica que procedió a rechazar el pago del siniestro, mediante comunicación de fecha once (11) de diciembre de 2014, pero que ello fue en razón de que la actora no había cumplido con sus obligaciones contractuales recogidas en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza; y, en ese sentido, señala que la Cláusula 3. Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, establece:

“CLAUSULA 3.- EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:
(…)6.- Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o incumpliere con cualquiera de sus obligaciones, conforme a lo indicado en la Sección IV, Cláusula 3: Notificación en Caso de Siniestro de las Condiciones Particulares de la Póliza, a menos que compruebe que dejó de realizarlo por causa extraña no imputable a él.”

Siendo el caso, a su decir, que el asegurado no cumplió con las obligaciones a su cargo dispuestas en la Sección IV de las Condiciones Particulares de la Póliza, según previene la Cláusula antes transcrita, pues se venció el plazo establecido en la Sección 4 (Garantías Aplicables a todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales), Cláusula 3 (Notificación en Caso de siniestros) de las Condiciones Particulares de la Póliza, y el demandante asegurado no cumplió ni con suministrar los detalles del accidente dentro del lapso de diez (10) días dispuestos por la Cláusula 3, N° 1 de las Condiciones Generales, ni presentó dentro de cuarenta y cinco (45) días todos los documentos que menciona el N° 3 de esa misma cláusula. Añade la demandada varios alegatos sobre las razones que imponen la necesidad de que sean presentados los documentos que las citadas condiciones señalan y dentro de los plazos allí fijados, pues de otro modo, a su decir, no le es dado a la aseguradora determinar si el siniestro ocurrido coincide con el previsto en el contrato y si realmente se hace lugar y es razonable que la compañía de seguros deba pagar el siniestro como producto de lo convenido en el contrato.
Ya se ha expuesto en este fallo que la parte actora ha impugnado la documental mediante la cual la demandada trajo a juicio esas Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza, observando este Tribunal, sin embargo, que se trata de una fotocopia simple de un documento privado, que no aparece suscrito ni en original ni en la copia, por lo cual debe reiterar el criterio ya indicado al analizar esta probanza, y así se decide.-
Es preciso advertir que, ante la afirmación de la parte actora en el sentido de que no puede atribuirse valor alguno a esa copia fotostática en donde se habrían hecho constar las Condiciones Generales y Particulares, señala la representación de la aseguradora en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, lo siguiente:

“Primero, el artículo 14 de la Ley de Contratos de Seguros y Reaseguros, dispone textualmente:
Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. (Resaltado del suscrito)
De modo pues que, contrario a lo que erróneamente aduce la Demandante, no es indispensable que éste suscriba o estampe su rúbrica en el contrato de seguro para su validez. Sólo basta el simple consentimiento de las partes, el cual, en el caso del Demandante, se manifestó con el pago de la prima. De hecho, el mismo Artículo 14 Eiusdem, establece que:
Artículo 14. (…) Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza (…) (Resaltado del suscrito).”
Asimismo, el artículo 15 ibidem, dispone:
Artículo 15. En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador, se tendrán como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado (Resaltado del suscrito.)
Conforme al precitado artículo, debo manifestar que las Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguros cuya invalidación pretende la Demandante y que fueron consignadas por ésta representación como Anexo “A” del escrito de contestación, son precisamente las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0954 de fecha 24 de febrero de 2005. De modo pues que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier otra. (…)”

Pero considera quien aquí decide, que es justamente en atención a lo establecido en los citados artículos que ha de tenerse por probada la existencia del contrato de seguro, bajo los términos y condiciones que han quedado establecidos en este fallo, en el cual el tribunal se atiene para ello a las afirmaciones y admisión de los hechos formuladas por las partes, así como a los elementos y términos contractuales que aparecen contenidos o documentados en el Cuadro de recibo de póliza y sus Anexos, que ambas partes tienen como válidos y eficaces para demostrar el acuerdo alcanzado sobre el seguro de aviación contratado. Es evidente que con tales elementos están probados en este caso los elementos esenciales del contrato como lo son consentimiento, objeto y causa, unido a los demás extremos propios del contrato de seguro que emanan del cuadro recibo de la póliza y sus anexos, y que concurren para tener como existente el contrato, el siniestro y el pago de la prima, al igual que la notificación del siniestro. Así debe concluirse a juicio del tribunal, sin que constituya óbice para ello el que no haya habido lugar para atribuir valor alguno a la documental dirigida a probar las Condiciones Generales o Particulares que afirma la demandada fueron igualmente convenidas entre las partes.
La clara y terminante admisión por ambas partes sobre la existencia del contrato, unido a las normas de los artículos 14 y 15 de la Ley del Contrato de Seguro y el principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos – en este caso, del contrato - imponen tener como elementos fundamentales de dicho contrato, los que emergen de la admisión de los hechos formulados por las partes y del Cuadro de recibo de póliza y sus Anexos. Entiende este juzgador que el rechazo de la demandada al pago del siniestro y su afirmación de que ha quedado exonerada de ello, quizás podría haber encontrado fundamento en las normas de esas eventuales o supuestas Condiciones Generales y Particulares a que se ha referido; pero es manifiesto que para demostrar el contenido de tales Condiciones y el carácter obligante de las mismas, era preciso traerlas a juicio de un modo eficaz en derecho, y para ello no podía bastar a la demandada indicar que “(…) son precisamente las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0954 de fecha 24 de febrero de 2005.” La aprobación de las Condiciones Generales y Particulares de las pólizas por parte de la Superintendencia de Seguros, constituye una condición de eficacia para que tales Condiciones puedan ser propuestas a los asegurados y llegar a integrar válidamente las estipulaciones de los contratos de seguro; pero tal aprobación no tiene otro alcance y no confiere a dichas condiciones carácter de normas de carácter general y abstracto, que deban suponerse incorporadas a todo contrato de seguro al que virtualmente pudieran ser aplicables; ellas tienen que ser convenidas y aceptadas por el asegurado, por más que sean expresión de un “contrato de adhesión”, y su contenido concreto, al igual que la aceptación del mismo por el asegurado, es un punto de hecho que corresponde en juicio comprobar a la parte que quiera hacer valer ese contenido y su carácter obligante para la contraparte, y, sobretodo, para que pueda y deba el juez tenerlas presente al decidir.
Aun cuando el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente asunto, ciertamente menciona entre los extremos que deben contener las pólizas a “Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.”, a juicio del tribunal tal disposición ha de analizarse en contexto con el artículo 15, eiusdem, conforme al cual: Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza..”, norma por cuyo dispositivo es concluyente que, aún en defecto de Condiciones Particulares y Generales, cualquiera sea la causa que lo determine, ha de tenerse como existente el contrato de seguro, según lo que emana y demuestra el cuadro de recibo de póliza y sus anexos, como aquí ocurre, los cuales fueron en este caso material y eficazmente incorporados a los autos y reconocidos como tales por ambas partes de modo expreso, y así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, el tribunal observa nuevamente, que al dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló que procedía a dar formal contestación a todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, optando por exponer, separadamente, aquellos hechos o particulares de la demanda en los cuales convenía, de aquellos que expresamente negaba y contradecía. Ahora bien; el tribunal observa que la casi totalidad de los hechos que la demandada niega, rechaza y contradice, constituyen supuestos de hecho de las normas y estipulaciones que recogen las Condiciones Generales o Particulares invocadas por ella mediante la documental que ha sido desechada y a la que no cabe atribuirle valor probatorio alguno. Así, en efecto, niega señaladamente la demandada que el actor haya puesto a disposición de Seguros Caracas todos los recaudos y documentos que afirma ser necesarios para el pago del siniestro y que ello la exime de toda obligación.
Sin embargo, el Tribunal observa que el Cuadro Recibo de Póliza y sus anexos no aluden a recaudos en particular y por consiguiente tampoco aluden a un lapso perentorio para entregarlos ni para hacer notificaciones. Así, los requisitos que indica como “faltantes” en su informe preliminar el ajustador de pérdidas, y que la demandada afirma ser expresión de un incumplimiento contractual del actor, solo figuran y tienen tal alcance de requisitos para pago del siniestro, a la luz de esas Condiciones Generales y Particulares que invoca la aseguradora, pero que este Tribunal ha ya asentado que no pueden ser atendidas en este juicio. El tribunal ya ha señalado que habrá de atenerse únicamente a lo que emerja del Cuadro Recibo de Póliza y a aquellos otros elementos de hecho sobre cuya existencia las partes pudieran haber manifestado su acuerdo. Y en ese sentido, se tiene que la demandada expresamente convino en la celebración del contrato de seguro constante en dicho Cuadro Recibo de Póliza y sus Anexos, en los cuales aparecen todos los extremos que harían procedente la reclamación o pretensión demandada sin otra condición ni entrega de recaudos. Existe una indicación en el Anexo Aviación en el sentido de que el piloto al mando de la aeronave deberá cumplir con el extremo de tener 1000 horas de vuelo y 100 horas en la aeronave, marca y modelo objeto del contrato, pero este Tribunal debe observar que sobre este particular la demandada expone y plantea en la contestación de la demanda, (al folio 74 de autos), lo siguiente:

“Por ejemplo, respetado Juez, mi representada DESCONOCE si el Piloto al mando de la Aeronave para el momento del Siniestro contaba con la experiencia mínima requerida de al menos 1000 horas de vuelo en aeronaves de ala fija como Piloto al Mando, o si por el contrario, la Aeronave estaba siendo pilotada por un Alumno Piloto sin experiencia de ningún tipo, o peor aún, por una persona sin conocimiento alguno sobre cómo operara una aeronave. ¿Y todo por qué, ciudadano Juez? Pues porque el Asegurado NUNCA SUMINISTRO a Seguros Caracas sus Bitácoras de Vuelo, ni tampoco sus licencias ni habilitaciones aeronáuticas que le permitan demostrar su APTITUD para operar la aeronave conforme a las condiciones de la póliza.”

El tribunal es del criterio que, al no haberse planteado en la contestación de la demanda una negación general de todos los hechos narrados en el escrito que la contiene lo que se conoce tradicionalmente en derecho procesal como infitatio -que es bastante común verlo realizado sin perjuicio de pormenorizar algún hecho en concreto o todos uno por uno- sino haber realizado rechazos o negaciones separadas sobre cada uno de esos hechos en particular o de modo individual, se pone en evidencia que en la exposición acabada de transcribir, no se produce una negación apropiada ni eficaz de que el piloto al mando de la aeronave siniestrada contara con 1000 horas de vuelo en general o con cien (100) horas de vuelo en dicha aeronave. En nuestro sistema procesal civil positivo, rige el principio de sustanciación, conforme al cual las partes han de exponer todos sus alegatos de hecho, sin dudas ni ambigüedades, pues de otro modo no podrá probar nada que no hubiese expuesto o no lo hubiese hecho a cabalidad, ni podrá tampoco retractarse o enderezar el efecto de sus dichos. En ese sentido, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación (…)”. En el presente caso la exposición de la demandada no ha sido clara ni precisa en punto a negar o admitir el cumplimiento del requisito mencionado en el Cuadro Aviación sobre las horas de vuelo del piloto, pues al exponer, de manera destacada, que “DESCONOCE” si tal extremo sobre las horas se dio o no en el caso de especie, es evidente que ello encierra y traduce una contestación que en modo alguno es clara, no comporta una verdadera negación, y lleva a este tribunal, atendiendo principios procesales de nuestro régimen probatorio así como las mismas premisas que están a la base del ordinal 4º del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, a considerar cumplido en este caso ese extremo del número de horas de vuelo del piloto como requisito establecido en el Cuadro de Aviación, y así se decide.-
Del análisis probatorio arriba practicado y las motivaciones precedentemente expuestas, señaladamente por la fuerza que tiene el convenimiento de la demandada en la existencia del contrato de seguro invocado, en el pago de la prima y el monto la suma asegurada; y considerando el tribunal, como se ha dicho, que el rechazo de la demanda y petición de la demandada de que se la declare exonerada de cumplir sus obligaciones en dicho contrato, se apoyan en la afirmación de su parte en el sentido de que el actor habría incumplido obligaciones establecidas en las Condiciones Generales y Particulares del contrato, condiciones cuya existencia no fue establecida con las pruebas promovidas para ello por la accionada; y siendo que el actor cumplió con las obligaciones de notificación del siniestro y entrega de recaudos a su cargo, en los términos que aparecen del cuadro de Recibo de Póliza de Aviación emitido en razón de dicho contrato, el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 1.167 del Código Civil, declarará parcialmente procedente la demanda, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando el pago de la suma asegurada, en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en la Providencia FSAA-D-001781, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.958 de fecha cuatro (04) de julio de 2012., en donde se dispusieron las Normas que Establecen las Obligaciones en Moneda Extranjera que pueden asumir las empresas de Seguro y Reaseguros en la contratación de Seguros, Reaseguros, Fianzas o Reafianzamientos, alegada por la parte actora en su escrito libelar y por haber sido además expresamente convenido entre las partes en este caso, que la moneda que rige la póliza emitida con ocasión de dicho contrato, es Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto así se hizo constar en el Cuadro Anexo Aviación que cursa en los autos, y así se decide.-
Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda esta debe apreciarse improcedente en derecho toda vez que la condena en moneda distinta al bolívar excluye tal beneficio porque supone la estabilidad de su valor –el del Bolívar- lo cual ha debido advertir el actor al momento de interponer su petición, y así de se decide.-

V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por JAVIER DARIO LINARES PINZON, venezolano, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.927.822, contra la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y (19) de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, cuyos estatutos fueron reformados totalmente, según consta de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de julio de 1999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo., y en consecuencia, se condena a esta sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a pagar al actor JAVIER DARIO LINARES PINZON, la suma de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 133.000,oo) que es el producto de sustraer el cinco por ciento (5%) que como deducible se pactó entre las partes en la póliza contratada, a la cantidad asegurada de ciento cuarenta mil dólares de los estados unidos de América (US$140.000,00). Esta indemnización será pagada por la parte demandada a la parte actora, conforme lo establece el numeral 4 del cuadro-anexo de la póliza de aviación contratada, en dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio para la venta del dólar de los Estados Unidos de América determinada por el banco central de Venezuela, para el momento del pago.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 10:40 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 11:45 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2015-000568
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR