Decisión Nº 2015-000594 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente2015-000594
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL VS. DISTRIBUIDORA 70.017, C.A. Y ALFREDO GONZALEZ GIL
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2015-000594
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil
Perención de la Instancia/Sin Lugar Recurso/Confirma /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
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I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
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PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuyo última reforma al documento Constitutivo Estatutario, consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha9 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, Tomo 240-A, domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Á.V., R.A.L., GUIDO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRÓN REYES, A.J.Á.L.
y G.A.Q.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.022.250, V- 16.525.051, V- 5.054.283, V- 17.136.091, V- 19.378.112 y V- 19.233.537 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 22-AVII, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).
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II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, previa insaculación de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2015, por el abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguió el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el prenombrado Banco en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 22-AVII, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano y el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.442, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 12 de junio de 2015, esta alzada dio le dio entrada al presente juicio y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de julio de 2015, los abogados R.Á.V.
y G.A.Q.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Por auto del 5 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos.

No habiéndose resuelto la presente causa en el lapso legalmente fijado, se pasa a decidir en esta oportunidad, el recurso sometido a conocimiento de este tribunal previa las siguientes consideraciones:

III.
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se aprecia lo siguiente:

• Del libelo de demanda y sus anexos, presentados el 23 de mayo de 2012, por los abogados R.Á.V.
y GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto de admisión dictado el 01 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., y el ciudadano A.G.G. todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acordó el desglose de los pagarés en originales consignados en el libelo de demanda, para que fueran resguardados en la caja fuerte de ese tribunal, así como la apertura de un Cuaderno de Medidas, reservándose el pronunciamiento sobre la misma.
• De la diligencia suscrita el 20 de junio de 2012, por el abogado R.A.V., mediante el cual solicitó se rectificara el auto de admisión de la demanda, ya que en el escrito libelar no fue solicitado su tramitación por el procedimiento de intimación.

• Del auto dictado por el a quo, el 22 de junio de 2012, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión fechado el 1 de junio del 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, asignando la tramitación de la presenta causa por el procedimiento ordinario.

• De la diligencia suscrita por el abogado R.A.V., el 2 de julio de 2012, mediante el cual consigno dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En esta misma fecha, la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencias consignando los emolumentos respectivos a la coordinación del alguacilazgo.
• De la constancia del cumplimiento de la compulsa, suscrita por la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del informe de los alguaciles fechados el 19 y 23 de julio de 2012, mediante los cuales informaron lo infructuosa de la práctica de las citaciones a los codemandados.

• De la diligencia suscrita el 13 de agosto de 2012, por el abogado J.G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por cartel en razón de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada.

• De la diligencia del 24 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), C.N.E. (CNE) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe el domicilio de los demandados.

• Del auto dictado por el Juzgado de la causa, el 3 de octubre de 2012, mediante el cual ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de establecer el movimiento migratorio del ciudadano A.G.G. y de igual manera al C.N.E. (CNE), para que informa el último domicilio del prenombrado ciudadano.

• Del informe del alguacil fechado el 15 de octubre de 2012, mediante el cual consignó copia de los oficios Nros.
2012/1138 y 2012/1139 dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y C.N.E. (CNE).
• Del oficio Nº 2012-6237, fechado el 18 de octubre de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.442, no registra movimientos migratorios.

• Del auto dictado por el Juzgado de la causa el 2 de noviembre de 2012, mediante el cual dió por recibido el oficio Nº 2012-6237, preveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

• De la diligencia del 16 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, con su carácter expuesto en autos, mediante el cual ratificó la diligencia fechada el 24 de septiembre de 2012 y solicitó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Del auto dictado por el a quo el 20 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó lo peticionado por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en tal sentido, ordenó librar oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de establecer los movimientos migratorios del ciudadano A.G.G..

• Del oficio Nº 6660/2012, fechado el 2 de noviembre de 2012, proveniente del C.N.E. (CNE), mediante el cual informó el último domicilió registrado del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.442.

• Del auto dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual dió por recibido el oficio Nº ONRE/O6660/2012, proveniente del C.N.E. (CNE).

• De la constancia emanada por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual dejó fijado cartel de citación librado a la parte demandada, en la puerta de la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• De la diligencia del 12 de agosto de 2013, suscrita por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, con su carácter expuesto en autos, mediante el cual solicitó se libre nuevamente oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Del auto dictado por el a quo el 12 de agosto de 2013, mediante el cual acordó lo peticionado por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en tal sentido, ratifico el oficio Nº 2012-1231, librado el 20 de noviembre de 2012 y dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de establecer los movimientos migratorios del ciudadano A.G.G..

• Del informe del alguacil fechado el 1º de octubre de 2013, mediante el cual consignó copia del oficio Nº 0699-2013 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Del oficio Nº 005385, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual informó que no pudo consultar los movimientos migratorios del ciudadano A.G.G., en tal sentido, sugirió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

• De la diligencia del 4 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, con su carácter expuesto en autos dejo constancia de haber retirado el desglose realizado por el tribunal de la causa.

• De la diligencia del 9 de junio de 2014, suscrita por el abogado A.J.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de haber transcurrido 6 meses sin obtener respuesta.

• De la diligencia del 19 de junio de 2014, suscrita por el abogado A.J.Á.L., consigno copia simple y auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y solicitó el pronunciamiento del mismo Juzgado de la causa.

• De la diligencia del 10 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado A.J.Á.L., mediante el cual solicitó el desglose de la compulsa y suministro la dirección para la práctica de la citación de los codemandados.

• Del auto dictado por el a-quo el 10 de diciembre del 2014, mediante el cual ese juzgado a los fines de providenciar lo solicitado, insto a la parte a consignar nuevos fotostatos a los fines de librar nueva compulsa.

• De la sentencia dictada el 22 de mayo del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• De la diligencia del 2 de junio de 2015, suscrita por el abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 22 de mayo del 2015.

• Del auto dictado por el a-quo el 4 de junio de 2015, mediante el cual oyó el recurso de apelacion realizado el 2 de junio de 2015, en ambos efectos y remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguió el p.d.C.D.B. que interpuso en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., y el ciudadano A.G.G..


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Fijados los términos del recurso para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 22 de mayo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido, se trae parcialmente la decisión objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual consta de autos las resultas de la solicitud efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual no pudo ser procesada por no contar con los datos solicitados, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, como lo es la citación de la parte demandada, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Así se establece.
Asimismo, se hace menester señalar que en fechas 09/06/2014, 19/06/2014 y 10/12/2014, el Abogado A.Á.L., inscrito en el inpreabogado Nº 187.781, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que dicho abogado carece de mandato o poder que lo acrediten como tal para defender los intereses de la parte actora, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal nada tiene que proveer al respecto, no obstante ello, observa quien aquí decide que la única diligencia tendiente a impulsar de forma alguna la citación de la parte demandada consta en autos desde el día 10 de diciembre de 2014, pues las resultas del oficio dirigido al SENIAT consta en autos desde el día 04 de diciembre de 2013, anterior a cualquiera de esas diligencias.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem.
Así se declara…Omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro De Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., y el ciudadano A.G.G., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem…”

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Por su parte con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, los abogados A.J.Á.L.
y G.A.Q.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de informes fechado el 23 de julio del 2015, explanaron lo siguiente:

“…ya que, esta representación judicial, a través del profesional del derecho A.J.Á.L., titular de la cedula de identidad Nº V.19.378.112 e inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el número 187.781, realizo los siguientes actos de procediendo:
En fecha 09 de junio de 2014, solicitó se librará nuevo oficio al SENIAT, ya que habían transcurrido 06 meses sin haber recibido respuesta por parte del mencionado organismo.

En fecha 19 de junio de 2014, consigno juegos de copias simples del libelo de demanda, así como del auto de admisión, a los fines de que se aperturára el cuaderno de medidas.

Y por último, en fecha 10 de diciembre de 2014, cuando se solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que fuera practicada la citación del demandado.

Diligencias que corren insertas en autos, pero que de igual manera se acompañan al presente escrito marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente.

Cabe acotar que el a-quo, no se pronuncio sobre esos pedimentos como tampoco desestimo los mismos sobre la base de que no contaba el poder que acreditaba el mencionado abogado como apoderado del Instituto bancario, de haberse pronunciado a tiempo no se hubiese sacrificado la justicia, máxime sí la persona tiene el poder con fecha anterior a esas actuaciones.

Así las cosas, nos encontramos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, declara las perención de la instancia en virtud de una supuesta falta de interés procesal por el transcurso del tiempo, debido a que dado a un error el poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº.
35, del Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual facultad a A.Á.L. para actuar en representación del BANCO al momento en que fueron realizadas las diligencias (las cuales se encontraban ampliamente facultado para realizarlas) no formaba parte del expediente.
…Omissis…
De la lectura de este extracto, observamos que el Tribunal toma como última actuación valida a los fines de impulsar el proceso la realizada el 04 de diciembre de 2013, y que debido a que, tal y como fue mencionado anteriormente, debido a un error, el instrumento que demuestra la facultad de representación que poseía y posee el profesional del derecho A.Á.L., no corría inserta en autos, nada tiene que pronunciarse y por lo tanto da como transcurrido el lapso para que opere la perención de la instancia.
Lo que resulta inexplicable as todas luces es que el a-quo, a pesar de la inexistencia del poder sí toma como válida la diligencia realizada por el abogado A.Á.L. en fecha 10 de diciembre de 2014, aunque de igual manera no se encontraba inserto en autos el poder que lo facultara para el momento de solicitar la citación del demandado
Así las cosas nos encontramos, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia convenientemente reconoce esa actuación sobre las otras, y entonces ante esta contradicción de la cual adolece su decisión y de la vicia, declara la perención de la Instancia…”

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Conforme a lo alegado por la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente, determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo está ajustada a derecho, la cual declaró la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que a su criterio la parte actora no dio el debido impulso procesal a la cusa, trayendo como consecuencia ante la presunta paralización de la causa la perención de la misma; contra lo cual se rebela la parte actora ante esta instancia, afirmando la sentencia recurrida se encuentra viciada por ser contradictoria, por cuanto el Juzgado de la causa tomo como válida la diligencia del 10 de diciembre de 2014, realizada por el abogado A.J.Á.L., aunque para la fecha no se encontraba inserta en autos el poder que lo facultara para el momento de solicitar la citación de la parte demandada.
Asimismo indicó que las diligencias fechadas desde el 9 de junio, 19 de junio y 10 de diciembre del 2014, el Juzgado de la causa no se pronunció sobre esos pedimentos como tampoco los desestimó sobre la base que no constaba poder que lo acreditará como apoderado judicial de la institución bancaria.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalar este Juzgador en relación a lo acontecido en el presente juicio que, la inercia o inactividad procesal durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes, pretendiendo garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
La regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, como criterio reiterado sostenido la Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 31 de Enero de 2017, Sentencia Nº EXE.000010, con ponencia del Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, establece lo siguiente:

“...Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período un estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
(E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).
Ahora bien, es menester para la Sala señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 271 eiusdem, que con relación al lapso de tiempo estipulado para volver a interponer la demanda o solicitud indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.

De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso de noventa (90) días continuos para tal fin.
(Cfr. Fallo N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).-
Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:
(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005.
Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
Y en consecuencia, conforme al viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio.
De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…) Puede declararse de oficio por el tribunal…
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso.
(Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp.
(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma S., que señaló:
(…) En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso…” (Cfr.
Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).

De la doctrina citada, se desprenden las obligaciones que deben cumplir las partes a fin de evitar que opere la perención anual; en razón de ello, resulta imperioso para este tribunal precisar que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, que contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales tendentes a la prosecución del juicio hasta el estado de sentencia.
De allí que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; el primero en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y el segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige, que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva o actuaciones con fines dilatorios de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural. En función de lo anterior, se distinguen dos tipos de perención de la instancia, la genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos como la citación y muerte del litigante.
Del análisis efectuado y de la revisión pormenorizada de las actas que cursan insertas en la presente causa, observa quien decide, que si bien el recurrente efectúo trámites atinentes a la práctica de la citación, no consta que las mismas se hayan materializado efectivamente, pues la citación personal resultó infructuosa según las diversas consignaciones efectuadas por el alguacilazgo, y es la misma recurrente quien mediante diligencia del 24 de septiembre del 2012, solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que se informe sobre el domicilio de los demandados, petición que fue acordada mediante auto del 3 de octubre del 2012 y materializada el 4 de diciembre del mismo año, cuando es agregado a los autos oficio proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), donde indicó la dirección del ciudadano A.A.G.G. en su condición de director y gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017 C.A., y personalmente en su condición de avalista, debiendo entonces la parte actora agotar e impulsar la citación.
De los autos se desprende diligencias fechadas 12.08.2013, 4.12.2013, 9.06.2014 y 19.06.2014, peticionando se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no persiguen el impulso procesal requerido para la citación de la parte demandada, contrario se retraen a simples peticiones, sin que procediera a impulsar las actuaciones tendentes a citar a la parte demandada en el domicilio suministrado por el organismo competente C.N.E. También se observa que se realizaron pedimentos cuando ya la causa superaba con creces el tiempo necesario para consumarse la perención de la instancia, ello por cuanto desde el 4 de diciembre de 2012, se evidencia que transcurrió más de dos (2) años sin que la parte actora impulsara la continuación del proceso con el objeto de materializar la citación ordenada. En razón de ello, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2015, por el abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida con la motivación aquí explanada; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes presentado en esta alzada, en relación a la valides de las diligencias suscritas por el abogado A.J.Á.L., actuando en representación judicial de la parte actora, los días 09, 19 de junio y 10 de diciembre de 2014, las cuales el Juzgado de la causa, a su criterio señaló que el referido abogado carecía de mandato o poder que acreditara su representación, conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este Juzgador que en cuanto a la representación de las partes debe el tribunal determinarla conforme al estadio procesal de la causa; siendo que para el establecimiento de la Perención, aun cuando dichas actuaciones pudieran estar afectadas por una espuria representación, las mismas no revisten actuaciones capaces de detener la consolidación del abandono de la instancia; lo que fija lo ineficaz de determinar su legitimidad. Así se precisa.

II. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2015, por el abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada;
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN AMUAL DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuso por los abogados R.Á.V.
y GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 22-AVII, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano y el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.442, seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


E.J. SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS

Exp.
U.R.D.D.Nº: AP71-R-2015-000594
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil
Perención de la Instancia/Sin Lugar Recurso/Confirma /”F”
EJSM/AMVV/JK

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce post meridiem (12:10 p.m.).
Conste,

LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS

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