Decisión Nº 2015-000728 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expediente2015-000728
Fecha26 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFREDDY AMORIN VEGA VS. ANGELICA BRICEÑO LEON
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000728/Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato/CONFIRMA
Sin Lugar La Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FREDDY AMORIN VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.972.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.621 y 31.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA BRICEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA VALERA MARIN, ELOISA BORJAS, LAURA CAMARGO y SONIA KATHERINE MEJIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.195, 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 02 de marzo de 2015, y ratificada el 28 de mayo del mismo año, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, en contra de la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de julio de 2015 (f. 226), le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2015, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 16 de septiembre de 2015, las abogadas LUISA VALERA MARIN, ELOISA BORJAS, LAURA CAMARGO y SONIA KATHERINE MEJIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, se adhirió a la apelación formulada por la parte actora y consignaron escrito de informes.
El 25 de septiembre de 2015, las abogadas LUISA VALERA MARIN, ELOISA BORJAS, LAURA CAMARGO y SONIA KATHERINE MEJIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes consignados por la parte actora.
El 03 de noviembre de 2015, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señala al Tribunal que la adhesión formulada por la parte demandante es extemporánea.
El 06 de noviembre de 2015, se pronuncia el Tribunal mediante auto y deja saber que se pronunciara al respecto de la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2015, en la oportunidad de dictar la sentencia de merito.
El 27 de noviembre de 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Noviembre de 2013, por el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, debidamente asistido por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de noviembre de 2013 (fs. 47-48), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 06 de diciembre de 2013, el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, otorgo poder apud-acta a la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO.
El 21 de abril de 2014, la ciudadana ANGELICA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA V. VALERA M., consignó escrito de contestación a la demanda y otorgo poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
El 19 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal se reserva las pruebas consignadas en las fechas 15 y 16 de mayo del 2014, por los abogados LUISA VALERA MARIN y ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, a fin de incorporarlas a los autos en la oportunidad correspondiente.
El 22 de mayo de 2014, el Tribunal agrega a las actas del expediente las pruebas consignadas, el 15 de mayo de 2014, por LUISA VALERA MARIN, y el 16 de mayo del mismo año, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO.
El 23 de mayo de 2014, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, hace observaciones al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
El 26 de mayo de 2014, la abogada LUISA VALERA MARIN, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
El 04 de junio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de junio de 2014, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, se da por notificada de la decisión, solicita la aclaratoria y apela de la misma.
El 23 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión contenida en la acción merodeclarativa de concubinato.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 02 de marzo de 2015, y raticada el 28 de mayo de 2015, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesta el 02 de marzo de 2015, y ratificada la apelación el 28 de mayo de 2015, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.972, en contra de la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.760.

Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de junio de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

… “Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos Freddy Amorin Vega y Angélica Briceño León, ambos identificados con anterioridad, que según el actor se inició desde el día 28 de enero de 1987, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Asimismo, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por el demandante, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia de un derecho.
En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
…omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano Freddy Amorin Vega y la ciudadana Angélica Briceño León.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
…omissis…
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Señalado lo anterior, este Tribunal, de una revisión del acervo probatorio cursante en autos, más específicamente del acta de matrimonio del ciudadano Freddy Amorin Vega, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, el Tribunal observa que la nota marginal estampada en la misma, indica que la ejecución de la sentencia de divorcio del ciudadano antes mencionado fue dictada en fecha 16 de julio del año 1996, fecha ésta posterior al día 28 de enero de 1987, razón por la cual no pudo ser probada la afirmación de aquel sobre haber iniciado el referido 28 de enero de 1987 una relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, ya que para dicha fecha el mencionado ciudadano se encontraba casado, requisito éste que impide la constitución del concubinato cuya declaratoria solicita en el presente proceso.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, observa quien aquí decide, que en autos existe una diversidad de elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora, tomando como referencia de ello las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Zailyn Gabriela Prada Torres, María Ernestina Linares Sánchez, Evaristo Rozo Villamizar y José Jaime Ríos, las cuales fueron congruentes y vinculantes para este tribunal a los efectos de determinar la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, quién no pudo aportar medios probatorios que desvirtuaran la existencia de dicha relación.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
...omissis…
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda y posteriormente en el lapso probatorio, la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León.
Finalizando, observa quien aquí decide, que en autos existen elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
…omissis…
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este Tribunal declara procedente la presente acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano Freddy Amorin Vega, en contra de la ciudadana Angélica Briceño León, desde el día 16 de julio de 1996, fecha en la cual se declaró disuelto el matrimonio previamente celebrado por el ciudadano Freddy Amorin Vega, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento contenido en el capítulo CUARTO, particular TERCERO del escrito de demanda presentado por el ciudadano Freddy Amorin, referido a la declarativa de que dicho ciudadano es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias fomentadas durante el lapso señalado por aquel, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto ello sería materia de un eventual juicio de partición, y así también se decide…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la parte actora-recurrente, consignó el 16 de septiembre de 2015, escrito de informes, en los términos que siguen:

“… De acuerdo a la apelación interpuesta, en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2015, únicamente con lo que respecta a lo solicitado en el capítulo Cuarto Numeral Tercero del Petitorio de la demanda, es decir: TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos FREDY AMORIN VEGA y ANGELICA BRICEÑO LEON, antes identificados, el ciudadano DREDY AMORIN VEGA, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente legitimo heredero de la misma si falleciera en el transcurso del presente procedimiento.
En este particular es bueno precisar, a esta superioridad, tanto lo tipificado en las Doctrina, Jurisprudencia y legislación correspondiente, ya que lo prevé totalmente, que la acción Mero Declarativa de una relación de hecho concubinaria, es el reconocimiento de una Relación Jurídica, y que la misma conlleva a derechos, y que esos derechos son patrimoniales, y que por existir tal relación, que en el caso particular fue determinada por este Tribunal, la misma conlleva a igualmente determinar lo correspondiente a esos derechos patrimoniales, solamente a su pronunciamiento, asi como lo fue el determinar la relación jurídica de concubinato que existió entre mi representado y la demandada. No se esta solicitando en ninguna parte del escrito libelar, partición alguna patrimonial, solamente que una vez determinado por el Tribunal, de acuerdo a las diferentes pruebas consignadas y valoradas totalmente, igualmente arroje lo aquí solicitado, sin que esto sea causa de desistimiento de proceder a incoar el procedimiento correspondiente a la partición futura.
Podemos precisar el contenido de la jurisprudencia patria la cual contempla:
…omissis…
El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
El articulo 77 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela:
…omissis…
Es clara y precisa la norma, cuando nos dice a la mera declaración de un derecho o una relación jurídica, cuando existe una relación jurídica la misma conlleva a tener derechos y deberes entre las partes, tanto patrimoniales, jurídicos y hasta morales de acuerdo al fin de tal situación, en el caso particular, hubo una relación de 18 años, quiere decir que nació de esa relación derechos y deberes de ambos, y derechos que si lo comparamos con el matrimonio, asi como lo contempla la constitución, serian los mismos, ya que solo faltaba el pronunciamiento de un Tribunal para que los mismos se perfeccionaran y es el caso en comento, por lo que se debió pronunciar el Tribunal, solamente en enunciar tales derechos, mas no dar o partin algún bien. Todo esto se hace los fines legales consiguientes…”.

Asimismo, la parte demandada en esa misma fecha, consigno escrito de informes en el cual se adhiere a la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con la norma contenida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual aduce:

…“el sentenciador de Primera Instancia, al momento de emitir la decisión de fondo lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Del párrafo antes transcrito se desprende, que el Juzgado de la causa reconoce y deja en evidencia que la presunta relación concubinaria alegada por la parte actora, ciudadano Freddy Amorin, con nuestra representada, ciudadana Angelica Briceño Leòn, se encuentra viciada por cuanto para la fecha en la cual supuestamente se dio inicio a la unión concubinaria estable y de hecho, el actor se encontraba casado, transgrediendo uno de los requisitos fundamentales para la constitución efectiva y valida del concubinato, ser de estado civil soltero, elemento este decisivo para la procedencia de la acción pretendida, dejando en evidencia la conducta contumaz del actor, al acudir al órgano de justicia basándose y justificando su pedimento en una circunstancia contraria a la ley.
Ciudadano Juez, es menester hacer de su conocimiento que nuestra representada mantuvo un romance con la parte actora, por lo que consideramos que dicha relación amorosa no puede equivalerse con una unión de hecho estable sino mas bien como una relación de hecho casual (romance-noviazgo) pues si bien es cierto que durante el periodo que duro la misma, ambos cohabitaron en el mismo inmueble, no es menos cierto que la convivencia se produjo en virtud de que nuestra representada se quedo sin hogar y se vio en la imperiosa necesidad de alquilar una habitación para poder vivir con sus hijos, prestándosele la oportunidad de alquilarla en la casa de la hermana del demandante.
Sin embargo, a pesar que el ciudadano Freddy Amorin vivía en el mismo inmueble, cada uno cohabitaba en distintas habitaciones, situación esta que se mantuvo hasta el momento en que nuestra representada pudo adquirir un inmueble y fue entonces cuando se plantearon la posibilidad de formalizar su relación; pero no ocurrió, pues a pesar que el demandante se mudo al inmueble adquirido por nuestra representada, la diferencia de caracteres entre ambos no permitió que la relación prosperara, por lo que cada uno continuo cohabitando en habitaciones separadas.
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en criterio reiterado, se ha pronunciado en relación a los requisitos esenciales o fundamentales que debe contener el concubinato, tal y como lo establece la sentencia Nº 1682/2005 emitida por la Sala Constitucional, en la cual interpreto el artículo 77 constitucional de la siguiente manera:
…omissis…
De lo antes expuesto, podemos decir entonces que el concubinato se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros y que para que sea declarado como tal se deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 767 del código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Còdigo Civil), para ser reconocido como tal unión. Igualmente, en sentencia de fecha 6 mayo de 2015, emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2014-000759, se estableció:
…omissis…
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se constata que alguno de los elementos esenciales para la validez de la presente acción no fueron debidamente alegados en el libelo de la demanda, por lo que mal pudiese tratar de demostrarse una relación concubinaria valida a través de unos hechos que no forman parte de la controversia. Es mas, de la propia confesión del libelo se desprenden las siguientes circunstancias:
• Que para la fecha en que se alego el presunto inicio de la unión concubinaria establece, el ciudadano Freddy Amorin se encontraba casado, atribuyendo el Juez de la causa, injustificadamente, una fecha de inicio para la pretensa relación, siendo el mismo día en que se dicto la sentencia de divorcio entre el demandante y quien fuera su cónyuge. Quedando demostrado en todo momento que el actor estuvo casado durante el tiempo que alega tener una relación con nuestra representada, incumpliendo en primer lugar con el requisito fundamental, ser de estado civil soltero; en segundo lugar, con la fecha exacta de inicio del presunto concubinato, pues mal pudiera tomarse como cierta y efectiva la fecha en que se dicto el divorcio entre el ciudadano Freddy Amorin y Helen Nancy Espinoza.
• Que durante todo el tiempo que el actor atribuye de relación, no se le conoció un empleo con el cual haya colaborado en la formación, aumento o desarrollo del patrimonio existente en la presunta relación concubinaria alegada, siendo hasta el 1 de septiembre de 2008, que se le conoció un empleo en INTEVEP, desempeñándose como asistente de servicios de alimentación, fecha posterior a la compra del inmueble por parte de nuestra representada.
Como se puede observar, lo pretendido por la parte actora es tratar de igualar los términos jurídicos de unión de hecho estable con relación de hecho casual (romance-noviazgo), y de esta manera atribuirse el derecho que se le declare la existencia de una relación concubinaria estable de hecho para garantizarse posteriormente un beneficio sobre un bien inmueble adquirido por nuestra representada, cuando en realidad la relación de ellos se podría equiparar con el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho; es decir, el concubinato o unión estable de hecho y el concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferentes por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado con el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato o viceversa, pues para la procedencia de una u otra se deben cumplir con los requisitos esenciales para su validez.
En este orden de ideas también nos llama poderosamente la atención el hecho que el sentenciador de Primera Instancia al momento de emitir la decisión de fondo, con respecto al pedimento del actor que se le reconociera como acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias fomentadas desde el 28 de enero de 1987, hasta el 20 de marzo de 2013, lo hiciera en los siguientes términos:
…omissis…
[…] podemos deducir que con la interposición de la presente acción lo que se pretende es la acumulación o vinculación de dos (2) pretensiones completamente distintas y tramitadas por procedimientos diferentes según lo establecido por nuestra norma adjetiva civil, y que el Juez de la causa solo se limito a declarar sin lugar dicho pedimento, aduciendo que no podía pronunciarse por ese punto, ya que ello seria materia de un eventual juicio de partición, transgrediendo de esta manera lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo el Sentenciador de Primera Instancia al momento de emitir la decisión definitiva valoro la prueba testimonial incurriendo en infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la parte actora, se desprende que ninguno de ellos presenciaron ni percibieron a través de sus sentidos los hechos narrados, mal pudiendo el sentenciador otorgar pleno valor probatorio a lo declarado por los testigos, valiéndose de una suposición falsa e inexacta que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, contraviniendo de esta manera lo preceptuado en los artículos in comento, señalando:
…omissis…
De lo anterior se desprende que el Tribunal de la causa al momento de valorar las testimoniales, tomo como cierto, hechos afirmados por los testigos antes de conocer al ciudadano Freddy Amorin Vega, en INTERVEP, es decir antes del 1 de septiembre del 2008, fecha desde la cual presta sus servicios en dicha institución, tal como se desprende de la prueba de informes, por lo que, el Juez de la causa debió adminicular el resto del material probatorio al momento de valorar las testimoniales, para así poder sustentar la fuerza de dichos testimonios como plena prueba, contraviniendo por consiguiente lo preceptuado en el 508 ejusdem, el cual expresamente señala:
…omissis…
En consecuencia de la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre estos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, el Juez de la causa contravino dicho artículo al otorgar pleno valor probatorio a las referidas testimoniales, y así solicitamos sea declarado.
También, el Juez aquo, por medio de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, concluye y da por cierta una obligación real, de índole pecuniario, la cual no es susceptible de ser comprobada a través de dicha prueba, al establecer que el inmueble perteneciente a nuestra representada, ciudadana Angelica Briceño Leòn, fue adquirido entre ambos, ya que los deponentes no percibieron ni presenciaron el supuesto hecho por medio de su actividad sensorial, transformándose asi, en testigos por encargo y perdiendo toda su objetividad.
Ante estas circunstancias el Juez de instancia erro en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto los testigos deben valorarse con base en las reglas de la sana critica, las deposiciones deben ser adminiculadas al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar dichos testimonios; igualmente, el sentenciador al sacar elementos de convicción fuera de los autos, transgredió expresamente el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no pueden suplir argumentos de hecho no formulados por las partes.
En este orden de ideas el Juez de instancia, al momento de negar la admisión de la totalidad de los testigos presentados por nuestra representada, infringió lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, ya que al ser la presente causa una acción mero declarativa debieron ser admitidas las testimoniales de los ciudadanos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO, por lo cual solicitamos así sea declarado por este digno juzgado.
[…]
Con base en todo lo expuesto y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que hemos referido, solicitamos de esa alzada la nulidad del fallo proferido en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente se ordene la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de los alegatos señalados en el presente escrito; y en caso que sea declarado sin lugar dicho pedimento, sea declarada sin lugar la demanda, en virtud de no existir fecha cierta del inicio de la pretensa relación concubinaria, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia, y así le pedimos expresamente.
Finalmente solicitamos que la adhesión a la apelación y su fundamentación, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”

Del escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente, se constata conforme a la exposición realizada ante esta alzada, que corresponde verificar si en la sentencia apelada, el juzgador de primer grado, incurrió en una mala interpretación de la norma ante la negativa de declarar derechos sobre bienes presuntamente habidos durante la unión concubinaria declarada por él A quo.
Asimismo, de la adhesión formulada por la parte demanda, corresponde verificar si efectivamente el a quo, violo el principio procesal al suplir defensas no alegadas ni probadas, si existe una inepta acumulación de pretensiones y si cometió un error al no haber valorado, apreciado ni analizado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que las denuncias efectuadas por la parte demandada persiguen, la nulidad del fallo apelado, o la declaratoria con lugar de la adhesión a la apelación y, por ende, la revocatoria de la decisión apelada, siendo esto materia de fondo de la presente controversia, este jurisdicente, analizara tales defensas en las motivaciones de mérito que sustentarán la presente decisión. Así se establece.

Por ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, este juzgador se permite traer a colación las razones de hecho y de derecho que expuso la parte actora, en su escrito libelar, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:

“… 1. Que supuestamente inició en fecha 28 de enero de 1987, una unión concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, ya identificada, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prestándose socorro mutuo, siendo la relación tan estable que sus amigos, conocidos y compañeros de trabajo siempre se imaginaron que eran esposos.
2. Que en fecha 20 de marzo del año 2013, la referida ciudadana supuestamente cambió la cerradura del apartamento que ocupaban juntos, el cual fue comprado durante su relación, y sacó ciertas pertenencias personales para dejarlas con la vecina del apartamento.
3. Que durante la referida unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes.
4. Que como su concubina, la incorporó en el seguro de la empresa en la que prestó sus servicios laborales, la cual es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) INTEVEP y que, es el caso, que la demandada hasta la fecha de interposición de la presente demanda seguía disfrutando de los beneficios de dicho seguro.
5. Que para poder efectuar los trámites de inscripción en el mencionado seguro, tuvieron que tramitar ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, una constancia de convivencia entre ambos, la cual declaró que tenían diez (10) años de convivencia. Dicha constancia es de fecha 28 de enero de 1997.
6. Que a finales del año 2005 fue cuando ambos decidieron hacer la compra definitiva de un apartamento, el cual decidió que fuera colocado a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León, pese a que éste se comprometió a pagar las mensualidades próximas con dinero de su propio peculio.
7. Que en base a los hechos anteriormente señalados, su pretensión radica en la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Angélica Briceño León, desde el 28 de enero del año 1987, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Asimismo, y como consecuencia de la referida declaratoria, se le reconozca que es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso previamente señalado…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“… 1. Que niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano Freddy Amorin Vega en su escrito de demanda.
2. Que el demandante es casado y tiene una hija, por lo que mal podría existir una relación concubinaria.
3. Que hace 10 años la demandada vivía con el padre de sus hijos, que al momento de la contestación de la demanda cuentan con 31, 30 y 28 años, respectivamente, separándose del mismo después de 1991.
4. Que en el año 1996, todavía vivía sola con sus hijos, hasta que se le cayó el rancho donde vivía y por tal motivo se mudó a la casa de la hermana del demandante, donde pagaba un alquiler.
5. Que al principio tuvo una relación de amigos con el demandante, iniciando una relación sentimental en 1996.
6. Que la demandada optó con gran sacrificio por un crédito para adquirir una vivienda en el año 2003, a través de la empresa Fonbienes, y aproximadamente en esa fecha, le comunicó a sus hijos y al demandante que no quería estar mas con él, rompiéndose la relación sentimental en el año 2003.
7. Que allí comenzaron los problemas mas fuertes con la demandada, durmiendo ésta en su cuarto y el demandante en la sala del apartamento, que no compartían nada, tampoco trabajaba, vivía de la demandada y de los hijos de ésta, siendo insoportable la vida en la casa.
8. Que celebró una opción de compraventa el 04 de octubre de 2005, siendo que el 27 de diciembre de 2006 suscribió el documento definitivo de compraventa del inmueble que le sirve de vivienda, sin que el demandante efectuara absolutamente ningún aporte para tal fin.
9. Que le dió alojamiento al demandante por razones humanitarias, y el demandante la amenazó con pegarle y quemarle la vivienda, por lo que procedió a denunciarlo el 20 de marzo de 2013…”.

Conforme las planteamientos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, toca determinar si existió una relación concubinaria o unión estable de hecho, asimilable al matrimonio, entre los ciudadanos FREDDY AMORIN VEGA y ANGELICA BRICEÑO LEON, desde el 16 de julio de 1996, hasta el 20 de marzo de 2013; ello por cuanto, el actor, se encontraba casado para el momento en que fue alegado el comienzo de dicha unión.

DEL MÉRITO:

I

Pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la pretensión de declaración de certeza, ejercida por el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, lo cual se hace, previó el análisis de las pruebas promovidas por las partes, tanto en la demanda como en su contestación. En tal sentido, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio del 2004, signada con el Nº 5.714, en la cual se expide la carta de naturalización al ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora. En cuanto a dicho medio de prueba, el Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte y, en tal sentido, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de procedimiento civil. Así se establece.

2. Copia simple de cédula de identidad Nº 22.026.972, perteneciente al ciudadano Freddy Amorin Vega, venezolano y de estado civil divorciado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

3. Copia simple de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 28 de enero de 1997, tramitada por el ciudadano Freddy Amorin, en la cual manifestó convivir con la ciudadana Angélica Briceño León desde hacía más de diez (10) años. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

4. Copia simple de carta de confirmación de beneficios expedida por Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual aparece como empleado titular el ciudadano Freddy Amorin Vega, y como dependientes los ciudadanos Angélica Briceño León, parte demandada, y la ciudadana Ivonne Elizabeth Amorin Gil. Por cuanto su contenido fue ratificado mediante comunicación proveniente de INTEVEP filial de PDVSA, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Original de informe médico expedido por el Dr. Jorge Cato Contreras, cirujano cardiovascular adscrito a la clínica Sanatrix, en el cual se evidencia que presuntamente la ciudadana Angélica Briceño León fue intervenida quirúrgicamente el día 20 de mayo del 2010 y copia simple de factura por intervención quirúrgica expedida por la Clínica Sanatrix, a la cual presuntamente fue sometida la ciudadana demandada. Ambas con pleno valor probatorio otorgado por A quo, sin embargo este Tribunal las desecha del proceso, amén, que las mismas resultan impertinentes para el caso en concreto, toda vez que lo discutido en el presente juicio, es la presunta relación estable de hecho que presuntamente existió entre el ciudadano Freddy Amorin Vega y la ciudadana Angélica Briceño León, no el estado de salud de la demandada. Así se establece.

6. Copias simples de contrato y varios estados de cuenta expedidos por el consorcio Fonbienes, en los cuales se evidencia como asociada a la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de informe. Y así se establece.

7. Copia simple del documento de propiedad de un apartamento, distinguido con el Nº 71, Piso 07, del edificio que lleva por nombre “Torre Blanca” del conjunto residencial “Centro Fénix” situado en la Av. San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz de la Vega y entre la Av. San Martín y Calle Sur 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual aparece a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que lo discutido en autos es la unión estable de hecho, que presuntamente existió entre el ciudadano Freddy Amorin Vega y la ciudadana Angélica Briceño León, no la titularidad de bien alguno. Así se establece.

8. Acta de matrimonio del ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, la cual posee estampada nota marginal de la sentencia de divorcio del ciudadano antes mencionado, dictada en fecha 16 de julio del año 1996. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con la convención celebrada en la Haya, Países Bajos, en fecha 05 de octubre de 1961. Y así se establece

Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

º Promovió declaraciones testifícales de los ciudadanos:
1. Zailyn Gabriela Prada Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.629, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Teques, Edificio Tamarí, Torre A, piso 2, apto. Nº 25, Puente Castro, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre del 2014, la referida ciudadana prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que conoció a la ciudadana Angélica Briceño León como “esposa” del ciudadano Freddy Amorin; Que trabajaba como analista de alimentación en INTEVEP, filial de PDVSA; Que cuando conoció a la ciudadana Angélica Briceño León le manifestó ciertos detalles de su vida en pareja con el ciudadano Freddy Amorin, y que iba a su trabajo a los efectos de hacerse chequeos médicos anuales exclusivos para familiares de los empleados de Intevep; Que le consta que los litigantes vivían juntos en la Av. San Martín, cerca de la estación del metro capuchinos; Que ambas partes tuvieron una relación por un tiempo aproximado de más de veinte (20) años. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. MARÍA ERNESTINA LINARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.060, domiciliada en la Calle El Progreso, casa s/n, José Manuel Álvarez, Carrizal, Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre del 2014, la referida ciudadana prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que a los litigantes siempre los vio como esposos; Que entre ambos adquirieron el apartamento; Que ambos siempre se trataron muy bien; Que la ciudadana Angélica Briceño León cambió la cerradura del inmueble donde vivían ambos, impidiendo de esa manera el ingreso del demandante al mismo; Que la ciudadana Angélica Briceño León se había sometido a una cirugía en la clínica Sanatrix por medio del seguro de INTEVEP, ya que el ciudadano Freddy Amorin la tenía asegurada. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.564, domiciliado en la Avenida Andrés Bello con Tercera Transversal de Guicaipuro, Edificio Salobreña, piso 5, apto. Nº 9, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 08 de octubre del 2014, el referido ciudadano prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que siempre “vió” que los litigantes eran un matrimonio con tres hijos para el año 1998; Que nunca se imaginó que los hijos de la ciudadana Angélica Briceño León no eran del ciudadano Freddy Amorin; Que los ayudó a mudarse a su apartamento en la Avenida San Martín; Que tuvo conocimiento de que el ciudadano Freddy Amorin tuvo que vender un vehículo de su propiedad a los fines de dar el dinero resultante de dicha venta como inicial para el inmueble ubicado en la Av. San Martín, así como también supo del pago mensual de las cuotas de hipoteca. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. JOSÉ JAIME RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.739, domiciliado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Edificio Loiman, piso 2, apto. Nº 8, San Bernardino, Caracas.
En fecha 08 de octubre del 2014, el referido ciudadano prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que supo de la ciudadana Angélica Briceño León que el vehículo que poseía el ciudadano Freddy Amorin había sido vendido a los fines de cancelar la cuota inicial de un apartamento; Que los litigantes se llevaban perfectamente bien; Que el apartamento previamente mencionado se encontraba ubicado en la Av. San Martín, frente a la estación de metro Capuchinos; Que el ciudadano Freddy Amorin era el que cancelaba la hipoteca de dicho apartamento. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

º Promovió prueba de informes, dirigida de las siguientes personas jurídicas:

1. BANCO MERCANTIL, cuya sede principal está situada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. La referida institución financiera informó los particulares transcritos a continuación:
• Que la cuenta corriente Nº 1600-01894-7 fue abierta en fecha 08 de septiembre del 2008, se encuentra en estatus activa y a nombre del ciudadano Freddy Amorin Vega y que los cheques signados con el Nro. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507, de fechas 02/04/2013, 05/06/2013, 04/07/2013 y 05/09/2013, respectivamente; fueron girados contra la cuenta corriente Nº 1600-01894-7, todos por el monto de Bs. 545,39, a favor del consorcio Fonbienes y depositados en la cuenta Nº 0108-0172-9701-0005-8649 del Banco Provincial. Se desecha dicha probanza, ya que es una prueba de informe que tiene como la finalidad establecer si el actor aporto a una comunidad que todavía no ha sido declarada por lo tanto es impertinente, ya que la misma seria materia de un juicio eventual de partición. Y así se establece.

2. BANCO PROVINCIAL, cuya sede principal está situada en la Avenida Este, Centro Torre Financiera Provincial, Planta Baja, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. La referida institución financiera informó los particulares transcritos a continuación:
• Que la cuenta corriente Nro. 01080172970100058649 figura a nombre de la sociedad mercantil consorcio Fonbienes y que los cheques signados con los Nros. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507 fueron girados a favor del consorcio Fonbienes por la suma de Bs. 545,39, correspondientes al Banco Mercantil y depositados en fechas 01-04-2013, 01-06-2013, 03-07-2013 y 04-09-2013, respectivamente, en la cuenta anteriormente señalada. Este Jurisdicente desecha tal probanza del proceso, amén, que la misma resulta impertinente para el caso en concreto, toda vez que lo discutido en el presente juicio, es la presunta relación estable de hecho que existió entre el ciudadano Freddy Amorin Vega y la ciudadana Angélica Briceño León, por lo tanto, la misma seria materia de un eventual juicio de partición. Y así se establece.

3. CONSORCIO FONBIENES o (Fondo de Bienes), cuya sede está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, Centro Seguros La Paz, piso 2, Oficina 0-21, caracas, Distrito Capital. La referida sociedad mercantil remitió el expediente correspondiente a la ciudadana Angélica Briceño, parte demandada en el presente asunto, en su condición de asociada al referido consorcio, el cual contiene los siguientes recaudos:
• Copia simple de contrato suscrito entre la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada, y el consorcio Fonbienes de fecha 27 de noviembre del 2003;
• Copia simple del documento de opción de compraventa del apto distinguido con el Nº 71, piso 07, del edificio denominado Torre Blanca, del conjunto residencial Centro Fénix, situado en la Av. San Martín y Calle Sur 16, Parroquia San Juan, suscrito entre los ciudadanos Angélica Briceño León, parte demandada y Luis Alirio Durán Villegas.
• Copia simple del documento de compraventa del inmueble anteriormente identificado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre del 2005, bajo el Nº 16, Tomo 49, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos Angélica Briceño León y Luís Alirio Durán Villegas, así como contrato de préstamo bajo el régimen de compra programada, realizado entre la ciudadana Angélica Briceño León y el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A.
• Copia simple de cheque Nro. 0000134 librado por el consorcio Fonbienes, a través del Banco Occidental de Descuento en fecha 26 de diciembre del 2005 por la cantidad de Bs. 52.004,00, correspondiente a una parte del monto adjudicado por el sistema de venta programada a la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada, el cual fue empleado para la adquisición del inmueble previamente descrito.
• Copia simple del estado de cuenta totalmente pagado.
• Documento de liberación de hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de mayo del 2014, bajo el Nº 003, Tomo 178. Este Jurisdicente le otorga valor probatorio de de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. INTEVEP filial de PDVSA, en su Departamento de Recursos Humanos, cuya sede está ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, vía hacia la Carretera Vieja de Los Teques, antes de llegar a SEPINAMI y Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. La referida institución informó los particulares transcritos a continuación:
• Que el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, presta servicios en INTEVEP desde el 01 de septiembre del 2008, desempeñándose como Asistente de Servicios de Alimentación.
• Que goza de beneficios de planes de salud y mantiene como participante del mismo a la ciudadana Angélica Briceño León, como concubina, inscrita desde el 01 de septiembre del 2008.
• Asimismo, consignó cuadro emitido por la Gerencia de Salud de INTEVEP, donde consta la información básica tanto del ciudadano Freddy Amorin Vega como de la ciudadana Angélica Briceño León.
• Carta de confirmación de beneficios emitida por su sistema SAP, recursos humanos en fecha 08 de agosto del 2014. Este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

En la oportunidad probatoria, promovió:
1. Testimoniales de los ciudadanos María Luisa Escalona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.757, residenciada en el Conjunto Residencial Paraíso, Torre A, piso 13, apto. Nº 132, Avenida Washington, puente 9 de diciembre, El Paraíso, Caracas, Fran Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.260, residenciado en la Residencias Sanz, piso 3, apto. Nº 32, Calle Murachi, Urbanización El Marques, Caracas, y Alvis Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.006, residenciado entre las Esquinas de Angelito a Quebrado, Residencias Centro Caracas, Torre B1, piso 15, apto. 15-3, Av. San Martín. Deposiciones que fueron admitidas por el juzgador de primer grado, sin embargo, no se evidencia del estudio de las actas procesales, la evacuación de los testigos señalados, en tal sentido, se desecha dicha probanza. Y así se establece.

Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el referido ciudadano estuvo casado hasta el día 16 de julio del año 1996;
• Que, según la declaración de los testigos evacuados, la relación entre el actor y la demandada en el presente juicio, siempre fue la de dos personas, que se encontraban casadas, con hijos, que se trataban muy bien, cuyo domicilio fue el apartamento ubicado en la Avenida San Martín, frente a la estación del metro Capuchinos.
• Que el consorcio Fonbienes suscribió inicialmente, en fecha 27 de noviembre del 2003, contrato con la ciudadana Angélica Briceño León, en el cual se describe al ciudadano Freddy Amorin como cónyuge de la demandada, probanza esta que no demuestra unión estable de hecho, sin embargo, se tiene como un indicio para la declaración de certeza de la misma.
• Que el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, presta servicios en INTEVEP, filial de PDVSA, desde el 01 de septiembre del 2008, y que goza de beneficios de planes de salud, desempeñándose como Asistente de Servicios de Alimentación, dicha probanza seria impertinente, ya que lo aquí discutido no es la relación laboral del actor, sino la unión estable de hecho entre las partes, sin embargo, se tiene igualmente como un indicio de la misma, por cuanto en la referida prueba, se evidencia que el ciudadano Freddy Amorin Vega, mantiene como participante del beneficio de planes de salud a la ciudadana Angelica Briceño León, la cual figura como concubina del mismo.

Efectuado el establecimiento y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este jurisdicente considera prudente, antes de descender a las consideraciones de mérito del presente asunto, hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la figura de las uniones estables de hecho y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal)

Los motivos sociales en su época dieron paso a la norma transcrita, y la doctrina sostiene que para su consolidación deben reunirse algunas condiciones, a saber: 1º) Que la mujer u hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado; 2º) que haya contribuido con su trabajo a la formación, o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentales a nombre de uno solo de ellos; y 3º) Que no haya habido adulterio. De igual forma, es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una unión social y económica.
Por último, debe precisarse que en las uniones estable de hecho, no debe existir impedimento en razón de haber estado casado alguno, para el momento y tiempo del concubinato, ya que sería una forma tácita del reconocer derechos y acciones a un acto delictuoso como lo es el adulterio.
Por otra parte, en reconocimiento de esas uniones estables de hecho, el constituyente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró fundamental reconocer al concubinato de manera constitucional y por tanto, previó en el artículo 77 de la norma fundamental, lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita, se evidencia que la constitución protege al matrimonio monogámico y entiende éste como la unión de un hombre y una mujer, tal como lo hace el Código Civil. Es decir, que no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo. También, entonces, el concubinato deberá ser monogámico; además de cumplir, de hecho, con los mismos requisitos legales para el establecimiento del nexo, para que puedan considerarse tales uniones estables de hecho, con los mismos efectos del matrimonio.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, demandó por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana Angelica Briceño León, con el objeto de obtener la declaración judicial de esa presunta unión estable de hecho que dice existió entre su persona y la demandada, para lo cual, esta, se excepcionó argumentando que dicho ciudadano se encontraba casado y, que por lo tanto, no podía existir unión estable de hecho, asimilable al matrimonio. Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que quedó comprobado en autos, que el ciudadano Freddy Amorin Vega, para el 28 de enero de 1987 (fecha alegada por esté como el inicio de dicha relación concubinaria), se encontraba casado, lo que configura un impedimento para la declaratoria de concubinato, no es menos cierto que dicho impedimento cesó el día 16 de julio del año 1996, según se desprende de la nota marginal estampada en el acta de matrimonio, ello por no constar en autos la respectiva sentencia de divorcio y su declaratoria de firmeza. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora alegó que la unión estable de hecho que existió entre ambos, tuvo su inicio el 28 de enero de 1987, aún cuando haya podido lograr probarla, no es menos cierto que existía un impedimento con respecto a uno de los concubinos, el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, pues para esa fecha se encontraba casado; y, por tanto, mal podría considerarse la existencia, desde esa época de la unión estable de hecho; ello, porque, de aceptarse la existencia del concubinato, sería como aceptar la existencia simultánea de dos comunidades de gananciales. Sin embargo, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora logró demostrar que efectivamente existió una unión estable de hecho, con la promoción y la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, JOSÉ JAIME RÍOS, MARÍA ERNESTINA LINARES SÁNCHEZ y ZAILYN GABRIELA PRADA TORRES, quienes fueron contestes en afirmar que ambos ciudadanos vivieron juntos, como pareja, desde hacía más de veinte (20) años y que el ciudadano Freddy Amorin Vega, la protegió, asistió y acompañó hasta el dia 20 de marzo del año 2013, fecha en que la demandada cambio la cerradura del apartamento en el cual cohabitaban; lo que da a entender a quien aquí suscribe, que aún cuando no pudiera reconocerse la unión estable de hecho entre ambos, desde la fecha indicada por el actor, ésta existió y se configuró desde el día en que cesó el impedimento; esto es, el día 16 de julio del año 1996, y hasta el 20 de marzo del año 2013. Así se establece.
Por tanto, al comprobarse fehacientemente en el caso bajo estudio, que el impedimento que tenía el ciudadano Freddy Amorin Vega, para contraer nuevas nupcias, cesó el 16 de julio del año 1996, la relación afectiva estable de hecho, publica, notoria y con ánimo de cónyuges, con similares deberes y obligaciones que emanan del matrimonio, existente entre los ciudadanos FREDDY AMORIN VEGA y ANGELICA BRICEÑO LEON, tuvo su inicio desde el 16 de julio del año 1996–con la nota marginal en el acta de matrimonio, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en cuestión-, por lo que, la presente demanda de mera declaración concubinaria, debe ser declarada parcialmente con lugar, teniendo como fecha de inicio de dicha unión estable de hecho, el 16 de julio del año 1996, y finalizó, el 20 de marzo del año 2013. Así se establece.

II

Ahora bien, en virtud de la declaración de certeza, la parte actora solicita en su escrito libelar que se le declare:

“…acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente legitimo heredero de la misma si falleciera en el transcurso del presente procedimiento.”

Petitorio este negado por el Juez A quo, en los siguientes términos:

“… este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto ello sería materia de un eventual juicio de partición, y así también se decide. […] SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Freddy Amorin Vega, referida a la declarativa de que es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas durante el lapso señalado en el particular anterior”

Ahora bien, sobre este particular versa la apelación formulada por la parte actora, ya que la misma alude, que él a quo debió enunciar tales derechos, asimismo señala la parte demandante que con el mismo, se configura una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor aspira que se le reconozca como concubino y a su vez como acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, por lo que solicita que en acatamiento del imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios fijados por la Jurisprudencia, se declare inadmisible la demanda.
Por lo que quien aquí suscribe, pasa a explanar las siguientes consideraciones:

La sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan que:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado y del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por lo que observa este Juzgador, si en vista a lo anterior, esta demanda es susceptible de inadmisibilidad, entonces siendo, que en el caso que nos ocupa se demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el actor solicito que se le enuncie un derecho sobre las gananciales concubinarias; tal y como lo deja expresamente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y no solicito la partición de bienes de la comunidad que del decir de la representación judicial de la demandada, sería la segunda pretensión del actor, a criterio de este Jurisdicente no se configura la inepta acumulación de pretensiones, pues en el presente caso existe una sola pretensión que es la declaración de certeza de la unión estable de hecho, y como consecuencia de esa pretensión el enunciado de un derecho, el actor es claro al establecer que solicita se le enuncien los derechos acaecidos de esa declaración, no solicita partición alguna, sin embargo, no puede el Juez pronunciarse acerca de derechos sobre gananciales, por cuanto constituye materia de un juicio eventual de partición y debe ser tramitado por un procedimiento distinto, una vez la declaratoria de la unión estable de hecho se encuentre definitivamente firme (requisito sine qua non para intentar el juicio de partición), ya que en el referido juicio es que se determinara el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, y de ser el caso, el nombramiento del partidor, de lo que se desprende que al declarar el derecho pretendido, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, por cuanto se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar ya que, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición, contrariamente, a la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando al Juez a enunciar un derecho sobre bienes, en un procedimiento mero declarativo de concubinato, el cual debe ser discutido en un juicio de partición. Así se establece.
III
Asimismo, la parte demandada apunta que el juez de instancia, al momento de negar la admisión de los testigos NAYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO, infringió lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolecentes; al respecto observa este Jurisdicente que la parte no se rebeló en su oportunidad contra la inadmisibilidad de las referidas testimoniales, por lo tanto se produjo cosa juzgada al respecto, ya que al no apelar dentro del término establecido en la norma, la referida decisión se tiene como aceptada y queda firme, con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto mal podría este Tribunal pronunciarse al respecto, ello en virtud del principio Tantum Apellatum Tantum devolutum. Así se establece.
Por todo lo precedentemente expuesto, la apelación ejercida el 02 de marzo de 2015, y ratificada el 28 de mayo de 2015, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la adhesión formulada por la demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Sin Lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

Asimismo es menester acotar que mediante la revisión efectuada a las actas procesales, con la finalidad de resolver el caso de marras, se delato una infracción en la actividad procesal, siendo que en fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal de primera instancia dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, negando la admisión de las pruebas de exhibición documental, decisión está apelada mediante escrito de fecha 26 de junio del año 2014, y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, en virtud de lo cual una vez propuesta la apelación respectiva, necesariamente debió producirse la suspensión del proceso, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admitiera, como es el caso, y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada por las partes, pero siendo el caso que el a quo no suspendió el proceso y profirió la decisión definitiva el 23 de febrero de 2015, sin haber recibido las resultas de la apelación en cuestión, se observa, que él a quo erró en la actividad procesal, al no suspender la causa, una vez llegada a la etapa de sentencia, en espera de las resultas del recurso oído en el efecto devolutivo; con la finalidad de evitar fallos contradictorios, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes. Por lo que, debe entenderse que, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, y sea propuesta la apelación respectiva, necesariamente se producirá la suspensión del proceso, una vez llegado el proceso principal a la etapa de dictar sentencia; ello, por cuanto si bien es cierto que el recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, no suspende el curso del juicio; lo prudente es suspenderlo, una vez se encuentre en etapa de sentencia, por las razones anotadas. Sin embargo, dado que la prueba inadmitida por el juzgador de primera grado, admitida por la alzada, fue promovida por la parte actora, quien, a su vez, dados los términos en que fue propuesto el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, no denuncio el vicio y, en vista que la parte demandada, al momento de adherirse a la apelación que nos ocupa, tampoco denunció el referido vicio, como fundamento de su adhesión; este jurisdicente, dado el principio non reformatio in peius, observa que no puede desmejorar la condición de la parte demandante, con una reposición, que a la luz de la doctrina imperante, tanto de tribunales de instancia, como en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultaría inútil; pues la evacuación de las referidas pruebas, en nada cambiarían el dispositivo del fallo; por lo que, acordar la reposición de la causa, al estado de evacuarse la indicada prueba, sólo agravaría la situación de las partes, al otorgarle al proceso más tiempo del necesario. No obstante ello, se le advierte al juzgador de la recurrida, que para próximas oportunidades, debe observar las formas procesales anotadas, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin limitaciones en el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizando una tutela judicial efectiva y un proceso debido, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de lo contrario, resultaría nulo lo actuado por ante ese juzgado, tomando en cuenta que el proceso es de eminente orden público y puede ser revisado en cualquier oportunidad procesal de oficio por el juez, según lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 02 de marzo de 2015, y ratificada el 28 de mayo de 2015, por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano FREDDY AMORIN VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.972, en contra de la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.760. En consecuencia, se declara, con certeza oficial, la existencia de unión estable de hecho, con similares efectos del matrimonio (CONCUBINATO), entre los ciudadanos FREDDY AMORIN VEGA, y la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON, desde el día 16 de julio de 1996, hasta el 20 de marzo de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
QUINTO: Queda CONFIRMADA, la decisión apelada, con las motivaciones aquí expresadas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000728.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato/CONFIRMA
Sin Lugar La Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda
EJSM/AMVV/Yoxibel

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