Decisión Nº 2015-001000 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2018

Número de expediente2015-001000
Fecha27 Julio 2018
PartesNELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI E INVERSIONES EMIBAL, C.A. VS. GLADYS BALI DE FINOL, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI Y AUROTOR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-001000.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Asambleas/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: NELLY BALI DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.960.206; MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473; y, EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.804, en su propio nombre y en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro.; y transformada posteriormente en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN y RICARDO SAYEGH BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.946.473 y 6.847.624, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284 y 33.522, en representación de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Emilio Bali Asapchi y de la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A.; ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.305.297, 10.338.539 y 11.313.096, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente, en representación de los ciudadanos Miriam Bali de Alemán, Emilio Bali Asapchi y de la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidenta y Presidente de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de julio de 2002, bajo el Nº 87, Tomo 684-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMAS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRÉS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.345, V-15.149.816 y V-5.533.803, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.981, 137.285 y 25.693, respectivamente; y, YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.971, en representación de los ciudadanos Gladys Bali de Finol y Zadur Elías Bali Asapchi.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Por auto del 7 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la demanda de nulidad de asamblea, incoada por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN; y, EMILIO BALI ASAPCHI, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidenta y Presidente de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., en razón de la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión Constitucional, impetrada por la abogada GLADYS JOSÉFINA BALI DE FINOL, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándola y reponiendo la causa al estado que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará nuevamente con respecto al recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de octubre de 2015 (fs. 97-98), asumió la competencia para conocer del presente asunto, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2015, la abogada ELIZABETH ALEMÁN BALI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., consignó escrito de informes.
El 24 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2018, los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, otorgaron poder apud-acta, a la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, quien por diligencia del 2 de marzo de 2018, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 7 de julio de 2009, por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, éste último en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., asistidos por la abogada MIRIAN BALI DE ALEMAN, en contra de los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de julio de 2009 (fs. 76-77), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, como cartelaria de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, mediante auto del 10 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, designó al abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación, a los fines de su aceptación.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2010, el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES CALVO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter se dio por citado.
El 22 de abril de 2010, los abogados ANDRÉS E. ALFONZO PARADISI y JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de contestación de la demanda, donde ejercieron tacha incidental.
Por auto del 23 de abril de 2010, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto del 27 de abril de 2010, el juzgado de la causa, abrió cuaderno de tacha, al cual ordenó agregar copias certificadas de la contestación de la demanda y de la diligencia del 27 de octubre de 2010.
El 29 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, al cual asistieron las partes, quienes consignaron escrito de alegatos.
El 4 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia y declaró abierto a pruebas el juicio.
El 10 de mayo de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual llegaron a la conclusión que la mejor manera de solucionar el conflicto, sería la partición de los bienes pertenecientes a la empresa, para lo cual acordaron designar, cada parte, una persona idónea que ocupase el cargo de partidor y que el tribunal designase un tercero. Para ello, el tribunal acordó conceder quince (15) días de despacho, para que se llevase a cabo el acto de nombramiento de partidor.
En esa misma fecha, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, en el cual se dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno. Asimismo, por actuación aparte, el juzgado de la causa, reanudó el juicio.
El 4 de junio de 2010, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de junio de 2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
El 3 de agosto de 2010, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., asistido por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ, solicitó oportunidad para el debate oral.
El 9 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.
El 8 de octubre de 2010, se llevó a cabo el debate oral, donde el juzgado de la causa profirió el dispositivo del fallo. Asimismo, por actuación aparte, publicó la sentencia en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil AUROTOR, C.A. En consecuencia, declaró la nulidad de las convocatorias y las asambleas extraordinarias de accionistas de los días 14 y 23 de julio de 2008, inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo los Nros. 67 y 68, Tomo 1867-A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la instrucción del proceso en segunda instancia, dictó decisión el 30 de marzo de 2012.
Contra dicha decisión se ejerció recurso extraordinario de revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien luego de su instrucción dictó decisión el 21 de julio de 2015, mediante la cual lo declaró con lugar; anuló la referida sentencia y repuso la causa al estado que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará nuevamente con respecto del recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
En tal sentido, con la finalidad de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de nulidad de asambleas, incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., fue instaurada el 7 de julio de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior por auto del 20 de octubre de 2015, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil AUROTOR, C.A. En consecuencia, declaró la nulidad de las convocatorias y las asambleas extraordinarias de accionistas de los días 14 y 23 de julio de 2008, inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo los Nros. 67 y 68, Tomo 1867-A.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 8 de octubre de 2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Visto como ha quedado trabada la litis y dada la cantidad de motivos fácticos y circunstancias invocadas para impugnar las asambleas accionada de nulidad en este juicio, nos fijaremos en una circunstancia en particular invocada como causal de invalidación, que nos ha llamado la atención, habida cuenta que con ella, de ser cierto, se estaría vulnerando u obstaculizando el derecho de participación igualitaria que tienen todos los socios de ejercer el voto en asamblea, que es el derecho máximo que tiene todo accionista.
El derecho a poder deliberar y votar en forma colectiva es la garantía básica y fundamental que otorga el derecho societario al accionista.
Existen varias normas del Código de Comercio que apuntan a reforzar la posibilidad de participación de los accionistas en la reunión para deliberar y ejercer el voto, sin la cual no puede existir asamblea válida. Entre ellas se encuentra la necesidad de una convocatoria con tiempo suficiente, de acuerdo con el art. 277 C.Co, que es vital para el ejercicio válido del voto. Tan vital es que no sería posible su renuncia, ni su eliminación de los estatutos; ya que los accionistas deben asistir a las asambleas (art 272 C.Co.), y cualquier maniobra o actuación que implique o tienda a impedir o a obstaculizar al accionista, la posibilidad de cumplir con ese derecho de asistir para deliberar y votar, estaría llamado a infestar de nulidad la reunión que se realice.
Y mucho más exigente se debe ser cuando este Tribunal ha podido constatar el grado de animadversión y hostilidad que existe ente los accionistas de esta compañía, que nos llevaría a extremar los requerimientos o condiciones para un ejercicio transparente del ejercicio del voto.
Decimos esto porque al folio 55 y ss corre en fotostato del Acta Notaria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de julio de 2008, objeto de impugnación de este juicio, donde se constata que la reunión se llevó a cabo en la planta baja del Edificio Centro Ejecutivo “Bali”, de Las Mercedes, Municipio Baruta.
Y al folio 68 y ss corre en fotostato Acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de julio de 2008, objeto de impugnación n este juicio, donde se constata que la reunión se llevó a cabo en la planta baja del Edificio Centro Ejecutivo Balí, de las Mercedes, Municipio Baruta.
Sin embargo, la segunda convocatoria de esta Asamblea, cuyo anuncio por la prensa riela al folio 76 se emplazó a los accionistas para que se reúnan en la sede de la empresa.
Observamos que la parte demandada en su escrito de contestación no negó que la Asamblea se hubiese celebrado en la Planta Baja del Edificio, ni que la convocatoria se hubiesen hecho para reunirse en la sede de la empresa; sino se limitó a argumentar que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas. Y además de que en el RIF de la compañía se determina como dirección de la misma: v. Orinoco Edificio Centro Ejecutivo Bali, Planta baja, Urbanización Las Mercedes; por lo que –dice- las publicaciones y las actas de asambleas sí se efectuaron en la sede de la empresa.
Corresponde puntualizar lo que entendemos por “sede de la empresa” o sea lo que es la sede social de una compañía.
Primero que todo, la ciudad de Caracas podría señalarse como el domicilio de una empresa, en un sentido equivalente o parecido a un concepto de “jurisdicción”; pero no se identifica con el concepto de sede. Si bien la sede se encuentra en el domicilio; no es el domicilio. El lugar geográfico de la sede nos sirve para conocer cuál es el domicilio que le correspondería a una empresa, pero la sede no se confunde con el domicilio. Por ejemplo, sería inconcebible citar a determinadas personas a una reunión “en Caracas”; sin señalar un lugar de reunión específico; ¡no sabrían a donde acudir!
La sede de una compañía en cambio es un lugar físico, oficinas, demás instalaciones de la empresa, que cuenta con una dirección postal exacta; y donde, en el orden jurídico, habría que realizar las notificaciones y realizar los demás actos societarios propios de la compañía, ya que allí es donde están y despachan sus personeros estatutarios y donde se encuentran sus libros de comercio, y demás archivos y papeles pertinentes de los negocios y de la actividad de la empresa, etc.
Podría ser útil para precisar el concepto de sede el art. 28 del Código Civil, que dice que el domicilio de las empresa esta en el sitio donde se encuentra su dirección y administración, vale decir, donde se realizan o ejecutan normalmente los negocios de la empresa. O sea el domicilio de la empresa es donde se encuentra su sede, y ésta esta donde esta su dirección y administración.
En resumen, para este sentenciar el concepto de “sede” de la empresa es donde se encuentra su establecimiento mercantil; y concretamente, dentro del mismo, donde están las oficinas administrativas, donde normalmente se reúnen y despachan los administradores y Junta Administrativa y gerentes.
Al folio 273 y ss corre Acta de evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, con la presencia de la parte demandada.
Allí se constató que en la Planta Baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre Monterrey y Mucuchíes, Municipio Baruta del Estado Miranda, no se encuentras las oficinas administrativas de la empresa AUROTOR C.A,
Dichas oficinas donde se encuentran es en la oficina No. 4 que esta en el Piso 2º del Edificio. Y se encuentran allí porque pudimos verificar que es donde están los libros de Comercio debidamente sellados, documentos fiscales y documentos de propiedad de distintos inmuebles correspondientes a la empresa inspeccionada, facturas y demás papeles correspondiente al giro de la compañía.
Podríamos decir, sin que nos quede ningún tipo de duda, que la sede de la empresa se encuentra en la Oficina 4 del Piso 2 del Edificio objeto de inspección; no en la planta baja.
Ahora bien, consideramos que convocar para una reunión de asamblea en la sede de la empresa, la cual, como ya vimos, se encuentra en el piso 2, Oficina 4 del Edificio, para después celebrarla en la Planta Baja del Edificio, que es otro lugar diferente, es incurrir en un equívoco que se traduce en un vicio invalidante, porque deja a los accionistas que no asistieron sin poder ubicar el lugar exacto de la reunión y en consecuencia sin poder ejercer su derecho al voto, por cambiarse el lugar de reunión anunciado en la convocatoria Así se declara.
Repetimos, esta exigencia se hace tanto más necesaria, cuanto que se ha observado entre los socios un grado inusual de conflictividad, que obliga el mayor grado de transparencia, rigor y pulcritud en la forma de tomar las decisiones de la compañía.
Habida cuenta que esta causal de nulidad la hemos acogido a favor de los demandantes, nos vemos la utilidad de seguir examinando otros motivos alegados en el libelo para fundamentar la presente acción; por lo que debemos entonces pasar a dictar el dispositivo del presente fallo…”.

Es de hacer notar que si bien es cierto que se fijó ante esta alzada, un nuevo lapso para que las partes presentasen informes en la causa, no es menos cierto que también ante la instrucción llevada a cabo por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes presentaron informes y observaciones; por lo que, serán tomados en cuenta para la presente decisión, los informes y observaciones presentados por las partes por ante el referido juzgado superior, como los presentados ante este tribunal. Por ello, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, consignó informes el 12 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:

“…Para no hacer muy largo el presente escrito, sólo mencionaremos extractos de la sentencia apelada, tanto en su parte motiva, como en la dispositiva, que conllevan de por sí, a que la misma sea revocada por esta Superioridad; así encontramos que el Juez en su sentencia señala lo siguiente:
…Omissis…
Luego de hacer algunas consideraciones sobre los artículos 272 y 277 del Código de Comercio, el juez establece lo siguiente:
…Omissis…
Luego de hacer unas consideraciones sobre lo que debe entenderse por domicilio y sede social la recurrida establece lo siguiente:
…Omissis…
Por último, en su parte dispositiva el sentenciador declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los actores.
…Omissis…
La sentencia dictada por el juez Sexto de Municipio objeto de apelación, esta viciada de inmotivación, decimos esto por lo siguiente:
El sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
El juez al efectuar tanto la narrativa y más aún en la dispositiva, obvia de la manera más burda el análisis de las pruebas aportadas a lo largo del proceso, que desvirtúan por completo lo establecido en su sentencia; tan sólo las menciona al establecer…
…Pues bien ciudadano Juez, de haber analizado el juez TODAS las pruebas traídas a los autos por las partes, encontraríamos lo siguiente:
La copia del documento constitutivo de AUROTOR C.A., el cual no fue impugnado por lo que hace plena prueba entre las partes, en especial de lo siguiente:
- La validez de la cláusula DECIMA y CUARTA, las cuales autorizaban al vicepresidente y/o accionista a convocar válidamente la asamblea.
- La validez de la cláusula DOUDECIMA que establece la forma de convocatoria; ello aunado al art. 276 del código de comercio, que se aplica de manera supletoria por no estar previsto en los estatutos sociales, el caso de que no haya quórum en la primera asamblea.
Con la Promoción de las convocatorias y copia certificada del acta notarial levantada con motivo de la asamblea celebrada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, promovidas por cierto por los mismos actores, se demostró:
- La existencia del quórum requerido para la validez de las decisiones, como dijimos, al aplicarse supletoriamente el artículo 276 del Código de Comercio el cual establece que para la validez de la segunda Asamblea, las misma quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, así que, resulta obvio que con la presencia de un socio es válida la constitución como lo acordado en ella. A todo evento podemos señalar que se encontraban presentes para su constitución y aprobación dos quintas (2/5) partes del capital social.
- quedo probado que la Asamblea fue celebrada en su sede social, prueba de ello, es tanto la convocatoria, como el Registro de Información Fiscal (RIF), presentado junto con nuestra contestación de la demanda, donde se establece fehacientemente el domicilio de la empresa que fue en definitiva el lugar donde se celebró la Asamblea. Por otra parte esto último se demostró de igual manera con la inspección judicial promovida por la actora y sobre la cual nos referiremos más adelante.
Mención especial merece el trato dado por el sentenciador a la inspección judicial en el Centro Ejecutivo Bali, ya que el Juez hasta la resalta en negrillas como para darle un valor definitivo para sustentar su dispositiva. Así las cosas, de esta prueba ciudadano Juez sólo podía valorar el hecho de que si existe un local PB, lo cual se corresponde con el RIF, así como lo contenido tanto en las convocatorias como en las actas notariales, con lo cual queda demostrada la veracidad del hecho del sitio donde se celebró la asamblea al momento de celebrarse estas. El resto de la inspección Judicial sobre los libros de la empresa y demás documentos, NO pueden ser valorados por el juez ya que la prueba así promovida y evacuada debe ser desechada por impertinente; en primer lugar, porque el juez por medio de esta prueba no puede dejar constancia y desvirtuar un hecho ocurrido hace dos años, hecho este (la asamblea) el cual, quedo sustentado en un acta notarial de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de ley de Registro y del Notariado. En segundo lugar, toda vez que si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 se establece la posibilidad de hacer inspección judicial sobre documentos, ello SOLO podrá hacerse de acuerdo al contenido del artículo 1.428 del Código Civil, “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan acreditar de otra manera”, en otras palabras, la inspección se hará sobre documentos que no puedan traerse a los autos de otra manera, pero no como en el caso de autos, sobre los libros de la empresa, los cuales han debido ser traídos a juicio en fotocopias y confrontados con su original, tal como se lo señalamos al Juez en su oportunidad, lo cual no consideró en su sentencia.
CONCLUSIÓN: Esta parte demostró con documentos públicos, la veracidad de los hechos, documentos estos en su mayoría traídos por los actores, como fueron todo el expediente del Registro Mercantil, en el que constan las publicaciones hechas, las Actas Notariales, estas últimas en las cuales se da fe por parte de un funcionario Público de la fecha cierta, del sitio y de lo ocurrido al momento de constituirse la asamblea, y además de lo anterior, todo debidamente registrado y nunca tachados, ni declarados falsos; por lo que hacen plena prueba entre las partes y de acuerdo a la tarifa legal, por ser documentos públicos deben ser apreciadas por este Tribunal por encima de las demás pruebas de los autos. Aunado a lo anterior, el RIF aportado por esta parte, además de ser un documento público emanado por el Estado, ha debido ser apreciado por el sentenciador como la sede de la compañía al momento de celebrarse las asambleas y darle al Tribunal un claro indicio de cuál era el domicilio de Inversiones AUROTOR C.A. al momento de celebrarse la Asamblea. Así pedimos se declare.
…Omissis…
La presente demanda no ha debido ser admitida por el Tribunal de la causa ya que en ella lo actores incurrieron en una inepta acumulación. En su libelo de la demanda los actores propusieron dos acciones que se excluyen entre sí, una de ellas, la tacha por vía principal del documento que trajeron como instrumento fundamental de su demanda, y por otra parte demandan, la nulidad de la asamblea celebrada por los demandados y que para fundamentar esta última acción, traen a los autos la misma acta la cual estaba debidamente registrada. Si bien es cierto que el Tribunal declaro dentro del proceso la inadmisión de la tacha, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa no ha debido admitir las demandas propuestas. Así pedimos se declare.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Superioridad, declare con lugar la apelación interpuesta por esta parte contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08/10/2010…”.

La representación judicial de la parte actora, no presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, si lo realizó ante esta alzada el 25 de noviembre de 2015; informes que quedaron plasmados en los términos que siguen:

“…Vista la solicitud de Revisión de Sentencia, interpuesta por Gladys Bali de Finol, en fecha 08 de abril de 2015 y por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, quedó anulada la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que confirmó la Nulidad de las Asambleas impugnadas) y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación incoado por las parte demandada, en el juicio de Nulidad de Asamblea que incoaron los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, e Inversiones Emibal, C.A., representada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, contra la sociedad mercantil Aurotor, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi, y Gladys Balí de Finol, razón por la cual éste Tribunal entró a conocer de este asunto.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible la demanda dada la inepta acumulación de pretensiones y no darle curso a la misma sin emitir pronunciamiento alguno, y luego mediante auto separado, desestimar una de las pretensiones, situación que no fue corregida por el Juzgado Superior Tercero.
La pretensión desestimada, fue la de tacha del Acta Notarial levantada por la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, en la cual la Notario deja constancia de haber visto y presenciado la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de Aurotor, C.A., de fecha 14 y 23 de julio de 2008, respectivamente, cuando, como quedó demostrado en autos, la planilla de los derechos arancelarios No. 1129595, fue cancelada a la Notaría dos (2) días después de haber sido supuestamente presenciada por la Notario la reunión de la Asamblea, celebrada el 23 de julio de 2008, cuando el artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notarias, vigente para esa fecha, expresaba: “La presentación de un documento dará inicio el procedimiento registral siempre que haya sido debidamente admitido”, y mal podía haberse admitido lo que no había sido presentado.
En el caso que nos ocupa, las Actas de Asamblea cuyas Nulidades se solicitaron son de fechas 14 y 23 de julio de 2008 y seis (06) años después, se pretende inadmitir por vía de revisión, una demanda que obtuvo dos (2) sentencias favorables y que fue objeto de amparo fundamentado en los mismos términos del recurso de revisión, en fecha 10 de abril de 2013, y el mismo le fue inadmitido in liminelitis, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, mediante sentencia No. 238, por haber vencido con creces el lapso de caducidad que la misma accionante tenía para haber solicitado esa acción de amparo. Por lo que llama poderosamente la atención que la recurrente haya ocultado al Tribunal Supremo de Justicia la existencia de su acción de amparo, para lograr una sentencia favorable en la revisión de la sentencia (que se entiende es un RECURSO EXTRAORDINARIO), cuando ya se había declarado INADMISIBLE la acción de amparo, que es la acción o recurso que le precede en el orden jurídico exigido.
Siendo las Actas de Asamblea cuyas Nulidades solicitamos de fechas 14 y 23 de julio de 2008 y como para el momento se desconocía la fecha de su publicación, mis representados intentaron su Nulidad, cuando aún restaban por lo menos dieciséis (16) días para interponer la acción, pues de conformidad con la Ley, los actores tenían un (1) año para hacerlo y ese lapso efectivamente se respetó, ya que la demanda fue intentada en fecha 07 de julio de 2009, por lo que mal puede pretenderse seis (6) años después inadmitirse de manera pura y simple la demanda, sin permitir a mis representados volver a ejercer la acción que oportunamente se había ejercido.
Así las cosas, es de hacer notar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, que anula el fallo dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de emitirse nuevo pronunciamiento respecto del recuso de apelación incoado, señala expresamente que el Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error al admitir la demanda, y que “debió declarar inadmisible la demanda dada la inepta acumulación de pretensiones”, pues ésta “se erige como una cuestión de orden público”, siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Sexto de Municipio en comento, disponía de tres (03) días para admitir o inadmitir la demanda, siendo que, como consecuencia de ese error de no inadmitir la demanda, oportunamente, atribuible al Juez y no imputable a ninguna de las partes, mis representados no solo sufren el daño del tiempo perdido, sino que ven cercenada la posibilidad de intentar su acción de nulidad de Asamblea en tiempo hábil, por cuanto de haberse declarado la acción inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en los lapsos que prevé el Código de Procedimiento Civil (tres días), y en los términos expresados por la Sala Constitucional, se disponía de suficiente tiempo para interponer nuevamente la acción subsanando ese particular, con el agravante de que se obtuvieron dos sentencias favorables acordando la nulidad de las Actas de Asambleas accionadas, con lo cual se deduce, que en lo atinente al fondo de la controversia nos asiste la razón.
De cara a lo anterior y ante tal irregularidad, en donde por un error u omisión del Juez que conoció de manera primigenia la causa, se nos deja indefensos para hacer valer nuestros derechos, por cuanto en la actualidad se encuentra caduca la oportunidad de intentar nueva acción de nulidad de acta de asamblea, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos procesales para solventar tal anomalía, siendo que a tal efecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa, lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, se evidencia del contenido de la norma en comento que el legislador patrio eliminó la posibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso correspondería a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº EXE.00495 de fecha 21 de julio de 2008, ratificando su criterio de la sentencia Nº 03 del 16 de marzo de 2000 (Caso, Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes), donde de manera categórica al referirse a la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
…Omissis…
En tal razón, visto el error del a quo, vale decir, la no declaratoria de inadmisibilidad ad initio, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia que ordena la presente reposición, se produjo la tramitación de la presente causa en dos (02) instancias, deviniendo en que en la actualidad, seis (06) años después, se tenga que declarar inadmisible la demanda, originando con ello que mis representados carezcan de la posibilidad de solicitar la nulidad de las actas de asambleas, situación en la que no se encontrarían si el a quo hubiese declarado oportunamente la inadmisibilidad, violándose así por el obrar del juez ostensiblemente los derechos de mis representados a la justicia, a la defensa y a la tutela y a la tutela judicial efectiva, que implican la posibilidad de ejercer las acciones judiciales de manera oportuna, sin que los tribunales de la República se constituyan como trabas u obstáculos para tal accionar, así como la necesidad de un pronunciamiento de fondo que resuelva el litigio conforme a derecho.
Es por ello que, visto el pronunciamiento de la Sala Constitucional en el fallo que ordena la actual reposición, en donde reconoce expresamente, que el Juez Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, incurrió en error al admitir la demanda, y que “debió declarar inadmisible la demandada dada la inepta acumulación de pretensiones”, y dado que en la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de caducidad para intentar nuevamente la acción, circunstancia que no hubiese ocurrido de no haber obrado dicho error, es por lo que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso para interponer nuevamente la demanda de nulidad, por el tiempo que me restaba antes de que operara la caducidad, luego de la oportunidad en que el Juez que conoció en primera instancia debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, tiempo transcurrido fatalmente en nuestra contra en virtud del error del juez, lo que constituye en palabras de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos descritos ut supra, en “…una causa insuperable, no imputable a la parte que (me) impid(e) presentar oportunamente (mi) escrito…” de demanda por nulidad de Actas de Asamblea, a fin de garantizar a los actores el derecho a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones el 31 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apoyo con los fundamentos del juzgador de primer grado, en los términos que siguen:

“…Los demandados, a los fines de sustentar su apelación contra la sentencia dictada por el Juez de la causa el 08 de octubre de 2.010, en su escrito de INFORMES presentados en esta Alzada, alegaron que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, por no haber analizado el Documento Constitutivo de Aurotor C.A., las convocatorias, las copias de las actas notariales y el RIF aportado a los autos por ellos, que demostrarían que el Vicepresidente estaba autorizado a convocar válidamente la asamblea, la forma de convocatoria, la existencia el quórum requerido para la validez de las decisiones y que la Asamblea fue celebrada en su sede social.
Argumentaron igualmente que de la inspección judicial realizada en el Centro Ejecutivo Bali, el Juez solo podía valorar el hecho de que sí existe un local PB, que se corresponde con el RIF, con el contenido de las convocatorias, como en las actas notariales, con lo cual pretendieron que quedaría demostrada la veracidad del hecho del sitio donde se celebraron las asambleas y que el resto de la inspección sobre los Libros y demás documentos de la empresa debía desecharse por impertinente, pues la inspección se hará sobre documentos que no puedan traerse a los autos de otra manera, pero no sobre los libros de la empresa, los cuales debieron traerse en fotocopias y confrontados con su original.
Igualmente alegaron que la demanda no debió ser admitida por el juez de la causa en lugar de inadmitir la tacha, como lo hizo, dentro del proceso.
…Omissis…
PRIMERO: Los apelantes denuncian la falta de apreciación por parte del Juez de documentos traídos a juicio como elementos probatorios, que demostrarían que el Vicepresidente estaba autorizado a convocar válidamente la asamblea, la forma de convocatoria, la existencia el quórum requerido para la validez de las decisiones y que la Asamblea fue celebrada en su sede social.
Sin embargo, en el caso sub iudice se observa que el Juez de la causa analizó todos los argumentos de las partes y juzgó todas las pruebas que se produjeron en autos y de forma clara, precisa y lacónica, luego de abarcar todos los aspectos que delimitan la controversia y de escrudiñar la verdad, basó su decisión en una circunstancia en particular por considerarla primordial, con influencia decisiva sobre los demás motivos de nulidad alegados por los actores y con fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo de la controversia. Esta fue la de determinar si las Asambleas cuya nulidad se solicitó, fueron convocadas y celebradas o no en la sede de la compañía.
Y para llegar a la convicción, sin ningún tipo de duda, que la sede de la empresa se encuentra en la Oficina 4 del piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali y no en la ciudad de Caracas, o en la planta baja del mismo edificio, donde dicen los demandados que realizaron las reuniones de Asambleas impugnadas, el Juez de la causa analizó los alegatos de las partes, entre ellos, los de la demandada, observando que en su escrito de contestación la parte demandada no negó que las Asambleas se hubieran realizado en la planta baja del edificio, ni que las convocatorias se hubiesen hecho para reunirse en la sede de la empresa, sino que se limitó a argumentar que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas. Y además que en el RIF de la compañía se determina como dirección de la misma: Av. Orinoco, Edificio Centro Ejecutivo Bali, Urbanización Las Mercedes; por lo que –dicen- las publicaciones y las actas de asambleas se efectuaron en la sede de la empresa.
Por tal motivo, el juzgador puntualizó lo que debe entenderse por “sede de la empresa”, o sea lo que es la sede social de una compañía expresando:
…Omissis…
Y para llegar a la conclusión de que las Asambleas impugnadas no fueron convocadas para reunirse en la sede de la empresa y que ésta se encuentra en la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali y no en la planta baja del referido edificio, donde se llevaron a cabo las Asambleas, el Juez a quo, -contrario a lo afirmado en esta Alzada por los demandados,- procedió a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes, entre ellas las que los apelantes denuncian como no analizadas, o sea, las Actas notariales de las Asambleas impugnadas, el RIF presentado por los demandados y las resultas de la inspección judicial practicada en el edificio Centro Ejecutivo Bali y en la Oficina 4 del mismo inmueble. Y lo hizo en los términos siguientes:
…Omissis…
Y en base a los análisis realizados concluyó declarando con lugar la demanda de nulidad, nulas las convocatorias y asambleas impugnadas en este procedimiento y se abstuvo de seguir examinando los otros motivos de nulidad alegados por nosotros, por considerarlo innecesario.
De lo antes expuesto, resulta evidente que el Juez de la causa si analizó el Documento Constitutivo de AUROTOR C.A., las convocatorias, las copias de las actas notariales y el RIF aportado a los autos por los demandados, pero al haber decidido con lugar la demanda en virtud de una de las causales de nulidad alegada en el libelo, esta es, la correspondiente a la sede, consideró inútil entrar a determinar si esos documentos demostraban o no que el Vicepresidente estaba autorizado a convocar válidamente la asamblea, la forma de convocatoria y la existencia el quórum requerido para la validez de las decisiones. De donde debe concluirse que la denuncia de los demandados carece de asidero jurídico ya que nuestro Máximo Tribunal reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de establecer que habiéndose declarado con lugar una defensa, no tiene el juzgador porque considerar las otras defensas sometidas a su consideración.
Y a mayor abundamiento, incluso si por tal motivo pudiera interpretarse la existencia de un error en el fallo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 2.010 de la Sala Constitucional, caso Sans Gene C.A., en solicitud de revisión y bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz ha determinado, que la sola denuncia de la omisión de valoración de un medio de prueba, no conlleva la nulidad del juzgamiento. Dicha decisión dice:
…Omissis…
SEGUNDO: Los demandados alegaron que la inspección judicial realizada en el Centro Ejecutivo Bali, solo podía valorar el hecho de que si existe un local PB, lo cual se corresponde con el RIF presentado por ellos, como lo contenido tanto en las convocatorias como en las actas notariales, con lo cual quedaría demostrada la veracidad del hecho del sitio donde se celebró la asamblea al momento de celebrarse estás.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene una significativa característica, como es verificar mediante la percepción directa del Juez hechos relevantes para la decisión de la causa, con la finalidad de que el juzgador perciba de manera directa los hechos, situaciones o documentos que no sean posible traer al proceso de otra manera. Y en el caso que nos ocupa, mediante la prueba de inspección judicial pudo el Juez constatar de manera directa la indeterminación del ligar donde se pretendió haber celebrado las Asambleas, pues percibió que en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali existen varias dependencias, estas son: cuatro (4) locales comerciales y no uno solo como pretenden hacer ver los demandados, dos (2) oficinas marcadas PB, un espacio abierto en la entrada del edificio con escritorio y sillas y una zona de estacionamiento de vehículos, lo que le llevó a concluir que la sede de la compañía no se encuentra en la planta baja del edificio. E igualmente constató que la Oficina No. 4 de dicho edificio es el lugar físico donde se realizan todas las actividades de la empresa, donde se encuentran sus libros, archivos, papeles y documentos pertinentes a sus negocios, lo que lo llevó a decidir sin ningún tipo de dudas que la sede de AUROTOR C.A. se encuentra en esa Oficina. A lo cual agregamos que en todo caso, sería irrelevante que en la planta baja del edificio existiera un local PB, pues las Asambleas no fueron celebradas en el local PB como pretender ahora alegar los demandados, sin haberlo demostrado, sino en PB, sin especificaciones a que se refiere ese PB, si al espacio del vigilante ubicado en PB, a una de las Oficinas PB, a uno de los locales comerciales o a la zona de estacionamiento.
Igualmente se opusieron los apelantes, a la señalada prueba, expresando que la inspección sobre los Libros de la empresa no puede ser valorada por impertinente, ya que estos debieron ser traídos a juicio en fotocopias y confrontados con su original, criterio por demás errado, pues lo pretendido y demostrado con la inspección realizada en la Oficina No. 4 del Centro Ejecutivo Bali, no fue sobre el contenido de los documentos y libros contables de la empresa, sino dejar constancia del lugar donde estos se encontraban, hecho que no era posible traer al proceso de otra firma y que llevó al Juez a concluir, sin lugar a dudas, que esa oficina era la sede de AUROTOR C.A.
Además, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, razón por la cual la única prueba pertinente y posible para conocer el contenido de un Libro de Comercio es la inspección judicial.
TERCERO: Los demandados expresaron en sus INFORMES que si bien el Juez de la causa declaró dentro del proceso la inadmisibilidad de la tacha, -sin explicar a que tacha se refiere-, lo que debió haber hecho fue inadmitir las demandas propuestas. Y esta indeterminación en lo solicitado hace improcedente esta denuncia.
Para el supuesto negado de que esta Alzada entre considerar esta denuncia le señalamos, que el Acta Notarial levantada por la Notario Público Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de julio de 2.008, forma parte integrante del Acta de Asamblea de la misma fecha, documento fundamental de la demanda y la misma contiene un vicio que la hace nula, tal es que se realizó la actuación notarial, antes de que hubiera sido solicitada por el interesado ZADUR ELIAS BALI y antes de que fueran cancelados los derechos arancelarios. De allí, que los actores nos vimos obligados a tacharla incidentalmente de falsa, pues de no haberlo hecho hubiera significado aceptación por nuestra parte del Acta Notarial viciada.
Introdujimos la demanda el 7 de julio de 2.008, siendo ésta admitida por el Juez de la causa; y en fecha 4 de mayo de 2.010, es decir casi diez (10) meses después de haber sido introducida y admitida la demanda y cuando ya había vencido el lapso que otorga la Ley para ejercer el recurso de nulidad contra las Asambleas viciadas, ante el planteamiento de los demandados en la audiencia preliminar, el Juez al fijar los límites de la controversia y abrir el juicio a pruebas, se pronunció con respecto a ella, inadmitió la tacha y abrió el lapso probatorio. Esta decisión quedó definitivamente firme, por no haber sido apelada por ninguna de las partes, ni haber sido objeto de recurso alguno.
La contraparte aceptó esa decisión, no solo por no haber ejercido contra ella el recurso de apelación al que tenía derecho, sino además, cuando del contenido de los Informes presentados ante esta instancia, se evidencia que los argumentos ejercidos contra la sentencia dictada por el juez de la causa, se fundamentan en el hecho de que esa acta notarial no fue valorada en la sentencia dictada por el a quo.
Ahora bien, ciudadano Juez, al decidir de la forma en que lo hizo, el Juez Sexto de Municipio actuó conforme a derecho, pues si hubiera considerado, cuando examinó la demanda, que había una inepta acumulación de acciones, debió inadmitir in limini litis la demanda, dentro del lapso de tres (3) días que le establece la Ley o de acuerdo al principio pro actione, dentro de ese mismo lapso ordenar la corrección de la demanda, tal como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, una de las cuales le transcribimos a continuación, a fin de que los actores procediéramos a corregir el error detectado por el Tribunal, en su oportunidad legal y no que por ese otro error atribuible al Tribunal, se nos lesionaran nuestras garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no poder ejercer, después de haber sido inicialmente admitida la demanda, el derecho de solicitar la nulidad de las Asambleas, por haber vencido el lapso de un (1) año que acuerda la Ley a los accionistas, para solicitarla, cuando para la fecha en que se interpuso la demanda no se había consumado la caducidad del año para interponer la acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, que dice:
…Omissis…
Pretender la inadmisibilidad de la demanda a estas alturas del proceso, cuando la contraparte no ejerció su derecho de apelación, contra la decisión del Juez de la causa de declarar inadmisible la tacha de falsedad y mantener el juicio de nulidad rompería la igualdad procesal, que como explica HUMBERTO CUENCA en su obra Curso de Casación Civil, Tomo 1, pág. 105 ocurre cuando:
…Omissis…
Es claro pues, que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derecho del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional. Por ello, es necesario que tal como lo hizo el Juez de la causa, los juzgadores los apliquen en sus interpretaciones, sólo así, se obtendrán soluciones que beneficien el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y precisamente en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00371, de fecha 30 de mayo de 2007, Expediente No. 06-815, decidió lo siguiente:
…Omissis…
De cara a lo antes expuesto cabe concluir que al Juez no le está dado apegarse de manera irrestricta a su inexorable cumplimiento en detrimento de derechos y garantías constitucionales, tal como se dejó asentado en la jurisprudencias descritas ut supra, pues en aquellos casos en los cuales se requiera el cumplimiento de determinadas formas procesales que se consideren de orden público (Ejemplo: no acumulación de causas cuyos procedimientos resulten incompatibles), deberá en juez en cada caso en particular, cuidar que el cumplimiento a rajatabla de dicha exigencia NO GENERE VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, pues en caso de ocurrir, deberá efectuar –como lo hizo el Juez a-quo en el caso que nos ocupa- un juicio de ponderación, acudiendo a la equidad como fuente del derecho, en busca de la solución más justa y equilibrada.
…Omissis…
Es por ello que, en el caso bajo estudio, la sola declaratoria pura y simple de inadmisibilidad de la demanda propuesta por los apelantes en esta instancia, llevaría implica la imposibilidad para los actores, de interponer nuevamente la demanda, en razón de haber transcurrido el año de caducidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, circunstancia que no habría acaecido si el Juez hubiese declarado la inadmisibilidad por defecto de forma en la oportunidad en que se le presentó el escrito. Todo lo cual se traduciría, reiteramos, en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la parte recurrente, sobretodo si como ya expusimos, en este caso quedó definitivamente firme la decisión del Juez de la causa de fecha 4 de mayo de 2.010, de continuar el juicio de Nulidad e inadmitir la tacha, por no haber ejercido la parte demandada el recurso de apelación a que tenía derecho.
…Omissis…
En virtud de los hechos y derechos señalados, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandados y ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010) con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Conforme las exposiciones de las partes, corresponde al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar su justeza en derecho. Por tanto, la revisión de esta alzada debe circunscribirse en determinar la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., celebradas los días 14 y 23 de julio de 2008, inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo los Nros. 67 y 68, Tomo 1867-A.; así como sus convocatorias; para lo cual se debe examinar como punto previo la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, pues a su entender, fueron indebidamente acumuladas en el libelo de demanda la pretensión de nulidad de asambleas, conjuntamente con la tacha de falsedad, cuyos procedimiento discurren por etapas distintas, inconciliables entre sí; para lo cual este Juzgador observa:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN:

Es obligatorio para quien juzga traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de julio de 2015, que resolvió el recurso de revisión impetrado por la abogada GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y como Vicepresidenta de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A.; recurso de revisión que fue declarado con lugar y elevó al conocimiento de esta alzada, la apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la Sala expresó:

“…en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por nulidad de asamblea que incoaron los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán e Inversiones Emibal, C.A., contra la sociedad mercantil Aurotor, C.A. y los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio.
Ahora bien, los solicitantes denunciaron que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto atentó contra el orden procesal que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el cardinal 1 del artículo 49 constitucional, toda vez que –a su decir- en el juicio de origen la demanda debió declararse inadmisible, por cuanto la misma previó dos acciones cuyos procedimientos resultaban incompatibles, como lo era la nulidad de asamblea y la tacha de falsedad de documento, alegato que fue propuesto ante el juez que conoció en primera instancia (al momento de dar contestación a la demanda y mediante diligencias posteriores) como ante la alzada; por tanto, consideró que lo pertinente era que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda y se declarara inadmisible y no afirmar que pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 4 de mayo de 2010, en la que desestimó la tacha de falsedad de documento.
Ahora bien, en materia de revisión no corresponde a esta Sala entrar a conocer sobre los asuntos debatidos en el juicio de origen, pues ello es propio del juez natural y abarca su soberanía e independencia para decidir; sin embargo, en el caso concreto se observa que el fallo bajo revisión constató que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo al argumento formulado por el hoy accionante en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, mediante auto del 4 de mayo de 2010 (fecha posterior a la admisión de la demanda) desestimó la demanda de tacha, por tratarse de un procedimiento que debe ser tramitado en un juicio separado y, en tal sentido, precisó que dado que “no hubo ninguna actividad tendiente a atacar la admisión de la demanda por parte de la representación de la accionada” la misma había quedado firme, hecho que no es cierto, pues en la contestación de la demanda la parte demandada (hoy accionante) advirtió al Juzgado de la causa que “la acción de nulidad era incompatible con la tacha por tratarse de procedimientos incompatibles”.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en el primer párrafo prevé lo siguiente:
…Omissis…
La norma supra transcrita establecer como causal de inadmisibilidad la acumulación de acciones que se excluyan o sean contrarias entre sí, lo cual es de eminente orden público, por tanto la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que acarrea la nulidad del fallo, todo ello en pro del mantenimiento a la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el principio que debe regir todo proceso.
Así las cosas, resulta evidente que en el juicio de origen se produjo un quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante, pues el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible la demanda dada la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, y no darle curso a la misma sin emitir pronunciamiento alguno y luego, mediante auto separado, desestimar una de las pretensiones al margen de la norma adjetiva, situación que no fue corregida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, al ser elevado a su conocimiento el recurso de apelación.
…Omissis…
En virtud de lo expuesto, se concluye que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las hoy solicitantes, razón por la cual debe declararse que ha lugar la revisión constitucional…”.

Con la finalidad de corroborar la inepta acumulación de pretensiones, se considera prudente hacer la siguiente transcripción parcial del escrito libelar, el cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una Asamblea, para que los accionistas puedan conocer la fecha, hora y lugar determinado donde va a celebrarse la reunión y además los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la Asamblea, para con tales conocimientos poder asistir y ejercer sus derechos. El socio debe saber con exactitud las materias que se discutirán para poder adoptar los acuerdos a que haya lugar; el Orden del Día debe estar concebido en términos precisos, es decir con señalamiento particularizado de los puntos a tratar, por lo que no puede haber deliberaciones, ni acuerdos válidos sobre puntos no expresamente señalados en la convocatoria. De allí, que debe considerarse como no hecha la convocatoria que no llene estos requisitos.
…Omissis…
Ahora bien, ambas convocatorias de AUROTOR C.A., tanto en la Primera Convocatoria, como en la Segunda Convocatoria, realizadas mediante publicación en el Diario VEA, se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada Asamblea, y ello se observa en el contenido del Tercer Punto a tratar señalado en las convocatorias, esto es “Resolver sobre la reforma de los estatutos de la Compañía”.
En segundo lugar, en ambas convocatorias se llamó a los accionistas a comparecer a una Asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual está ubicada en la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero a la vez se señalo que la reunión sería en otro lugar diferente, indeterminado e impreciso, es decir en la planta baja o P.B. (como también la llama el accionista convocante) del Centro Ejecutivo Bali.
…Omissis…
Los vicios denunciados hacen nula las convocatorias y como consecuencia de ello son igualmente nulas las Asambleas realizadas el 14 de julio de 2.008 y el 23 de julio de 2.008.
Sin embargo, para el supuesto negado de que el Tribunal le de algún valor a las convocatorias, desestimando así nuestros argumentos, pasamos a referirnos al contenido de las Asambleas.
…Omissis…
La supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008) fue convocada por Zadur Elías Bali por Aviso publicado en el Diario VEA de fecha 04 de julio de 2.008, para ser celebrada en la sede de la compañía, lo cual no ocurrió, pues aún cuando en el Acta de Asamblea Zadur Elías Bali expresa que se celebró en la sede de la empresa, ello no fue así, la reunión no tuvo lugar en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, sede de la empresa, que no está ubicada en la planta baja del edificio…
…Ahora bien, ciudadano Juez, el texto de la Convocatoria ya transcrito en este libelo, como el texto de la presunta Acta de Asamblea, cuya nulidad solicitamos, adolece de los siguientes vicios:
1.- Toda persona jurídica tiene su sede y según los artículos 27 y 28 del Código Civil es el lugar donde se haya su establecimiento principal, su dirección, el asiento de sus negocios e intereses, por ende donde se constituyó la empresa, donde se lleva la contabilidad de la empresa, donde se guardan los recibos, contratos, los Libros y demás documentos pertenecientes a la Compañía y este lugar, en el caso de AUROTOR C.A., es la Oficina No. 4 del Centro Ejecutivo Bali, ubicada en la Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar donde debieron haber sido celebradas las Asambleas y no en el sitio indeterminado e impreciso: “la planta baja” del referido edificio, señalado en la Convocatoria.
…Omissis…
2.- El Acta de la Asamblea no fue transcrita en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo que se demuestra del texto mismo del documento presentado al Registro mercantil, como supuesta Acta, pues el Vicepresidente no certificó en ninguna parte, que el Acta sea copia fiel y exacta de su original, ni que esa Acta corra inserta en el Libro de Asambleas, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del Acta que nos ocupa y de la supuesta e írrita reunión de Asamblea de fecha 14 de julio de 2.008. Todo ello en concordancia con el artículo 260 ordinal 2 del Código de Comercio que prescribe que toda compañía anónima debe llevar un Libro de Actas de Asamblea, donde deben transcribirse todas las Asambleas y es lo transcrito en dicho Libro lo que prueba la realización y los acuerdos tomados en Asambleas y lo que se pasa a un documento que es certificado por el Administrador facultado para ello, que presenta ante el Registrador Mercantil competente, para su inscripción y no como se hizo en el presente caso, donde se presentó un documento como si fuera un Acta de Asamblea de Accionistas, cuyas resultas no se encuentran transcritas en el Libro de Asambleas, ni en ningún otro lugar.
…Omissis…
3.- El accionista Zadur Bali, se atribuyó la representación de Gladys Bali y dice actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le otorgara, cuando para el momento en que se realizó la ilegal Asamblea, ambos accionistas eran Vicepresidentes de la empresa, lo cual impedía a Zadur Bali representarla, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio, que indica que los administradores no pueden ser mandatarios de otros accionistas en la Asamblea General. Razón por la cual tal mandato es nulo y por tanto Gladys Bali no puede ser considerada presente en la Asamblea, ni representada por Zadur Bali en la misma.
4.- Así mismo, toda Asamblea debe contener el número de acciones presentes y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y en la supuesta asamblea se dice que estuvo presente el cuarenta por ciento (40%) del Capital Social, lo cual como hemos expuesto es falso y ello también hace anulable la Asamblea.
5.- Por último, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, la Asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos su Acta debió haber sido registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 25 y 51 literal 5º de la Ley de Registro Público y del Notariado exigen el Registro de las Actas de Asamblea para garantizar la legalidad jurídica. Esta contrario a derecho, fue registrada el mismo día en que se inscribió la Segunda Asamblea, lo que impidió que los demás accionistas conociéramos su contenido, pues el mismo no estaba transcrito en el Libro de asambleas de la Compañía.
…Omissis…
Más grave aún, son los hechos relacionados con esta Asamblea, pues para tratar de darle visos de legalidad al Acta de Asamblea y pretendiendo demostrar la celebración de la Asamblea, se acompañó al registro mercantil correspondiente, como prueba de su realización las resultas de una inspección ocular supuestamente realizada por la Notario Público Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dicha Funcionaria dejó constancia de haber presenciado la realización de la Asamblea, pero lo cierto es que la citada Asamblea no se realizó, ni la Funcionaria Pública que declaró haberla presenciado pudo estar presente en esa reunión, pues no tenía facultad para efectuar la inspección, ya que en el texto del Acta Notarial levantado por ella, declara que se trasladó y constituyó en la Avenida Orinoco entre Calles Monterrey y Mucuchíes, Edifico Centro Ejecutivo Bali, Planta Baja, Urbanización Las Mercedes, el día veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho, a las 03:00 p.m., lo cual no pudo haber ocurrido, pues el Sello de Admisión del Documento que comúnmente se utiliza en todas las Notarías del país, para indicar con exactitud la fecha de presentación y de otorgamiento de los documentos, se desprende que la solicitud de inspección ocular fue presentada con la Planilla 112595, de fecha 25/07/08 y se fijó como Fecha de Otorgamiento el día 25/07/08, es decir que la Inspección se solicitó dos (2) días después de haber sido supuestamente realizada y presenciada por la Notario la reunión de la Asamblea, lo cual evidentemente es imposible, ya que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado es la presentación del documento la que da inicio al procedimiento y éste fue presentado dos (2) días después de la celebración de la supuesta Asamblea. En efecto el artículo mencionado expresa…
…También dejó constancia la Notario de que Zadur Elías Bali y Gladys Bali asapchi eran accionista, sin haber tenido a su vista el Libro de Accionistas de la empresa de conformidad con lo señalado en el Artículo 296 del Código de Comercio, pues éste se encuentra en la sede de la Compañía; en la referida Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali.
Por su parte, los artículos 2, 25 y 26 ejusdem señalan que la misión de los Registros y Notarias es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral, la que reside en la documentación archivada y en las certificaciones que estos expidan, lo cual en el presente caso ha sido infringido.
Razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, literales 1º y 2º y 1.380, ordinal 6º ejusdem TACHAMOS DE FALSA el Acta Notarial levantada por la Notario Público Séptima del Municipio baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de julio de 2.008, cuya copia certificada acompañamos a este libelo y cuyo original se encuentra en el expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el No. 486297, pues como quedó expuesto en este libelo, la Notario Pública no pudo haber presenciado, visto, ni oído el día 23 de julio de 2.008 la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AUROTOR C.A. que afirmó haber presenciado ese día.
…Omissis…
En virtud de los hechos y derecho señalados, solicitamos que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CONVOCATORIAS de fechas 3 de julio de 2.008 y 14 de julio de 2.008 publicadas en Diario VEA el 4 de julio de2.008 y el 15 de julio de 2.008 y de las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE AUROTOR, C.A., ya identificada, celebradas en fechas catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008) y veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), las cuales quedaron registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera bajo el No. 67, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 68, Tomo 1867A, del Expediente No. 486297 llevado por dicho Registro.
Al efecto, demandados a AUROTOR C.A. (…) a ZADUR ALIAS BALI ASAPCHI (…) y a GLADYS BALI ASAPCHI (…) para que convengan o sean condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que son nulas las CONVOCATORIAS DE FECHAS 3 DE JULIO DE 2.008 Y 14 DE JULIO DE 2.008, publicadas en el Diario VEA, los días 4 de julio de 2.008 y 15 de julio de 2.008.
SEGUNDO: En que no fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Accionista de AUROTOR, C.A. de fecha 23 de julio de 2.008, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 68, Tomo 1867.
TERCERO: Subsidiariamente, para el supuesto negado de que no sea declarado con lugar el Petitorio anterior, en la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de AUROTOR C.A., celebradas en fechas en fechas catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008) y veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), las cuales quedaron registradas por ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera bajo el No. 67, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 68, Tomo 1867A, del Expediente No. 486297 llevado por dicho Registro.
CUARTO: Que en virtud de la decisión de nulidad de las Convocatorias y la nulidad de las Asambleas de fecha 14 de julio de 2.008 y 23 de julio de 2.008 que debe recaer en este procedimiento convengan o así lo declare el Tribunal en la nulidad absoluta de las resoluciones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de julio de 2.008 y participada al Registrador el 06 de agosto de 2.008
QUINTO: Que en virtud de la nulidad absoluta de las Convocatorias mencionadas y de las Asambleas de fecha 14 de julio de 2.008 y 23 de julio de 2.008 que debe recaer en este procedimiento convengan o así lo declare el Tribunal en la nulidad absoluta de los actos y actuaciones ejecutadas con ocasión a dichas Asambleas, por Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephanie Graterol Valí, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas.
SEXTO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento…”.

De la transcripción efectuada, se evidencia que la parte actora al momento de interponer el escrito libelar que dio inicio al presente proceso de nulidad de asambleas, tachó de falso el acta notarial emanada de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de julio de 2008; con tal manera de actuar, se confirma lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que dictó el 21 de julio de 2015, así como también por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda presentado el 22 de abril de 2010, y en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 29 de abril de 2010, referente a la inepta acumulación de pretensiones en que se incurrió.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…”.

De la norma parcialmente transcrita se colige que la parte actora no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia por la materia para conocer de todas las pretensiones; tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas conforme procedimientos incompatibles; como ocurre en el caso de autos, la demanda de nulidad de asambleas con la tacha de falsedad de documentos.
La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimiento sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, tenemos como anteriormente se expresó, que la parte actora en su escrito libelar, no sólo ejerció la demanda de nulidad en contra de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., celebradas los días 14 y 23 de julio de 2008 y sus convocatorias, sino que también tachó de falsa el acta notaria del 23 de julio de 2008, emanada de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas; es decir, dos (2) demandas que discurren por procedimiento distintos, lo cual conlleva su inadmisibilidad conforme las disposiciones arriba establecidas y la doctrina del Alto Tribunal, por demás de obligatorio acatamiento para este Juicio. Así se establece.
En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actora, en relación a que la acción de tacha fue inadmitida por el juzgado de la causa, mediante decisión del 4 de mayo de 2010; y contra la cual no se reveló parte alguna, lo que ocasionó su firmeza, este jurisdicente observa, que si bien es cierto, el juzgado de la causa, declaró que “no cabe tramitar ninguna tacha de falsedad”, fundamentado en que la parte debía acudir a un juicio separado, no es menos cierto que tal declaratoria, no sólo confirma la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora, sino que debió en ese acto anular lo actuado y declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser de estricto orden público. La consecuencia de dicha declaratoria, no era la exclusión del proceso de la tacha de falsedad, sino la inadmisibilidad de la demanda por contrariar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Alto Tribunal, por demás constante y reiterada. Así se establece.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora, alegó que declarar la inadmisibilidad de la demanda, en esta oportunidad constituiría una violación a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que dicho error era imputable al tribunal, al no inadmitir la demanda desde un primer momento; es decir, al momento en que se pronunció, primigeniamente, sobre su admisión; aduciendo que al no haberse delatado la inadmisibilidad cuando se interpuso la demanda, fue error imputable al tribunal, que de ser delatado en esta oportunidad, le causaría detrimento en sus derechos, pues la acción de nulidad de asamblea, estaría caduca, por efecto de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha; por lo que solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se establezca, en palabras sencillas, la interrupción del lapso de caducidad, con la reapertura del mismo; pues el error de admitir la demanda, no le era imputable, sino al tribunal. En este punto, es preciso establecer que la caducidad del ejercicio de la acción corresponderá resolverlo el Tribunal al que le corresponda verificar los presupuestos de admisibilidad de la posible pretensión de la parte actora, puesto que adelantar el juzgamiento o reabrir los lapsos procesales escapa y desborda el tema al cual debe consolidarse el presente juzgamiento, pues no se está verificando el posible ejercicio de la futura pretensión de la actora y menos reabriendo lapsos prohibidos legalmente. Así expresamente se declara.
En conclusión, al verificarse que la parte actora en el presente caso, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de lo anterior y como resultado de la Inepta Acumulación, se declara Inadmisible la demanda de nulidad de asambleas y tacha de documento, incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., quedando revocada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de asambleas y tacha de documento, incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.960.206; MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473; y, EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.804, en su propio nombre y en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro.; y transformada posteriormente en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo, en contra de GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidenta y Presidente de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de julio de 2002, bajo el Nº 87, Tomo 684-A-Qto.
Por la naturaleza de la presente decisión y por no haber juzgamiento de mérito, no hay imposición de costas procesales.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada, dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-00100.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Asambleas/REVOCA
Con Lugar la Apelación/Inadmisible la demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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