Decisión Nº 2015-2348 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia2017-007
Número de expediente2015-2348
Fecha16 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2348
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana INGRID MALDONADO DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.183, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y que las cantidades a cancelar sean indexadas, costos, costas, y honorarios profesionales.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 11 de marzo de 2015 y quedó signada con el número 2015-2348.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-067, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificación de Ley.
En 17 de febrero de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 16 de junio de 2016, el abogado Michael Vargas Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.075, en su carácter de delegado del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 10 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante.
En fecha 12 de diciembre de dictó el dispositivo de la presente causa, el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Indicó, la querellante que ingresó al Ministerio a partir del 16 de marzo de 1988 hasta el 01 de enero de 2008, cuando egresó por jubilación en el cargo de Docente V de la Unidad Educativa José Manuel Núñez Ponte, según Resolución N° 08-01-01 de esta última fecha.
Que, en fecha 11 de diciembre de 2014, actualizó su libreta donde el Ministerio de deposita la quincena y observó que tenía un monto de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20); posteriormente fue en reiteradas oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio a solicitar los cálculos de sus prestaciones sociales, de lo cual no ha obtenido información.
Fundamentó su petición en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 89 numerales 1, 2, 3, 4; 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prestaciones sociales son un derecho irrenunciables y el retardo en su cancelación genera intereses.
Finalmente solicitó: la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, calculados en un monto de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), “…más todo lo que resulte de los cálculos sobre prestaciones sociales desde 01-01-2008 hasta su definitiva cancelación”. Negrillas del original. La indexación por la pérdida del valor adquisitivo, costos, costas, honorarios profesionales, hasta la ejecución y pago definitivo de la duda.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el delegado del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en defensa de los derechos e intereses de su mandante, niega, rechaza y contradice cada una de las partes así como las pretensiones pecuniarias de la querella interpuesta.
Niega que se le adeude a la querellante la cantidad de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50) por el concepto de prestaciones sociales, por cuanto ya le fue cancelado dicho concepto en su oportunidad, es decir, el 11 de diciembre de 2014.
Que, el monto solicitado por la actora con respecto a los intereses de prestaciones sociales como los intereses de mora, son totalmente desproporcionados.
Que, de proceder los intereses moratorios se deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó: que se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante, respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.


-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, por un monto de “(…) un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50)”.
Por su parte, la representación de la República por el órgano del Ministerio querellado, negó, rechazó y contradijo el monto solicitado por la parte actora por ser infundados, aunado al hecho de que su representada realizó correctamente el pago de las prestaciones sociales a la querellante, sin adeudar ninguna cantidad por este concepto.
De la diferencia de prestación de antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a sus funcionarios y servidores públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, a los fines de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, la querellante solicita que el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, debe realizarse desde su ingreso al Ministerio de Educación hasta la fecha que fue efectivamente jubilada, esto es, desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 01 de enero de 2008; y percibió la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20) por el concepto de prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2014.
En ese sentido, se pasa a revisar las actas que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y a tales efectos se observa que corre inserto al folio 3 del expediente judicial, Oficio N° 241 de fecha 01 de enero de 2008, mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital le notificó a la hoy accionante que fue jubilada mediante la Resolución N° 08-01-01 de esa misma fecha.
-Al folio 44 del expediente judicial cursa planilla de Antecedentes de Servicios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre de la querellante, la cual indica que ingreso el 16 de marzo de 1988 con el cargo de Maestra y egresó el 01 de enero de 2008 con el cargo de Docente V/Aula.
-Riela a los folios 92 al 103 del expediente judicial planilla contentiva de los cálculos de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes al régimen anterior así como los correspondientes al nuevo régimen, a nombre de la parte querellante, indicando que la fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 1988 y el egreso fue el 01 de enero de 2008, y dicho concepto fue por el monto de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20).
Así las cosas, se constata de los documentos antes traídos a colación la veracidad de lo alegado por la hoy querellante, es decir ciudadana Ingrid Maldonado Guzmán, que efectivamente según planilla de antecedentes de servicios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación que ingresó el 16 de marzo de 1988, que egresó por jubilación a partir del 01 de enero de 2008; por tanto quien decide desecha los cálculos y pago de las prestaciones sociales realizada por el referido Ministerio desde el 01 de octubre de 1988, por cuanto no refleja la fecha cierta del ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
Ello así, siendo que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de que el órgano querellado no incluyó en el cálculo el tiempo de servicio que prestó la ciudadana Ingrid Maldonado de Guzmán, a tales efectos, deberá tomarse en cuenta como antigüedad en el servicio el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1988, fecha real de ingreso y el 01 de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación. En consecuencia se ordena igualmente el recalculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1988, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 01 de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, deduciendo de dicho recalculo el monto ya pagado por ambos conceptos. Así se decide.
De los cálculos realizados por la parte actora
La parte querellante solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, por la cantidad de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), este Tribunal considera necesario precisar que dicha solicitud no procede en los términos reclamados por la hoy querellante, por lo tanto se niega dicho monto.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 01 de enero de 2008, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 de enero de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de enero del 2008, y el pago por concepto de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 11 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 11 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el día 11 de diciembre de 2014 “inclusive”. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 17 de marzo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De las costas, costos y honorarios profesionales
Solicitó la parte querellante que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del proceso hasta la ejecución y pago definitivo, en ese sentido cabe destacar que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general de que la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas que se generen del proceso.
Siendo que, que dicha condena en costas busca resarcir los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo derecho ha sido reconocido en un fallo, la finalidad primordial de las costas es poder resarcir pecuniariamente a la parte vencedora; sin embargo, vista la naturaleza del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en concordancia que el querellado goza del privilegio procesal, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la condenatoria solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana INGRID MALDONADO DE GUZMAN, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de marzo de 1988, fecha real de ingreso hasta el 01 de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación, deduciendo lo ya pagado por este concepto, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se NIEGA la cantidad de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), en los términos expuestos en la motiva.
1.3.- Se ORDENA el recalculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1988, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 01 de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, previa deducción de lo ya cancelado, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
1.4.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el 11 de diciembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.5.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses de mora por prestaciones sociales.
1.6.- Se NIEGA la condenatoria de costas, costos y honorarios profesionales, conforme a la motiva que antecede.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministro del Poder Popular Para la Educación y al Procurador General de la República a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2015-2348/MRCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR